Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: Ius-Uned en 11 de Diciembre de 2010, 12:02:47 pm
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Estimados compañeros;
Por qué no utilizamos este hilo para aclarar las dudas que se nos presente de Procesal I, puesto que en el aula virtual no hay nada que hacer. En fin, peor para ellos, puesto que no disfrutan de nuestra compañia :)
Preguntas sobre conceptos, alguien puede hacer una síntesis de:
- Capacidad para ser parte
- Capacidad de actuación procesal
- Capacidad de conducción procesal
- Legitimación
- Legitimación material
- La parte material y la formal
Con éstas y para empezar, creo que nos podemos divertir aprendiendo. Que cada uno dé alguna respuesta, ánimos y participar!
Saludos,
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De momento, a falta de mayor tiempo, os pongo un esquema de estudio de esta asignatura para asegurar el notable (7).
Se estudia separdamente:
BLOQUE 1 (se ponen todos los presupuestos, requisitos y cuestiones procesales) y BLOQUE 2 (se ponen requisitos y cuestiones de fondo).
(a) Son procesales los que impiden la válida constitución del proceso y la continuación del mismo, pudiénsose apreciar a instancia de parte y también de oficio; b) son cuestiones de fondo aquellas referidas al objeto litigioso, derecho sustantivo, no pudiénsose apreciar de oficio por el órgano judicial sino exclusivamente en la sentencia).
Seguir este orden (a modo de ejemplo sobre la institución de la litispencia):
1. Concepto de la institución: la lispendencia es una presupuesto procesal que puede ser apreciada a instancia de parte y de oficio al tratarse de cuestión procesal, que supone que no puede entrar a conocer otro órgano judicial sobre un procedimiento ya iniciado entre las mismas partes y el mismo objeto por otro órgano judicial.
2. Fundamento perseguido por el legislador: garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica (arts 24 y 9 CE 78). La litispendencia actúa en prevención y anticipación de la cosa juzgada.
3. Momento procesal en el que acontece: iniciado siempre el procedimiento y durante el mismo de forma coetánea en el tiempo, pero nunca de forma posterior, puesto que dictada sentencia lo que acontece es la cosa juzgada.
4. Requisitos/presupuestos: sólo existe litispendencia cuando acontece entre el mismo objeto (requisto objetivo) y entre las mismas partes (requisito subjetivo). Necesariamente tienen que cumplirse ambos para no vulnerar la tutela judicial efectiv del 24.1 CE 78. No se permite ni la perpetuatio iurisdictionis ni la muttio lebellis (ni conozca otra órgano, ni cambiar la pretensión u objeto del proceso). Se garantiza así la tutela judical y el derecho de defensa.
5. Derecho positivo procesal: arts referidos LEC 1/2000. Se comenta con palabras propias, no literal, lo que dice el articulado sin cambiar el fondo de lo que se dice.
6. Jurisprudencia TS y TC: indicar un par de citas referidas a la listispendia indicando el año.
Así, materia por materia, y cuestión por cuestión es más fácil entender.
Un saludo :)
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Muchísimas gracias Palangana por el esquema. Me será de gran utilidad, por que la verdad es que hasta ahora con todo lo estudiado aun tengo muchos conceptos sueltos volando de un lado para otro :D, y a través de este sistema seguro que los pondré en su lugar a cada uno jejeje. Un saludo.
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Ius perdona que no te haya contestado en el mensaje anterior. Me parece una gran idea la de abrir un hilo comentando nuestras dudas y opiniones sobre toda la teoría relacionada con Procesal I. Y una vez que consideremos que hayamos terminado con el temario pasarnos a la solución de casos prácticos.
Un saludo.
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Ius perdona que no te haya contestado en el mensaje anterior. Me parece una gran idea la de abrir un hilo comentando nuestras dudas y opiniones sobre toda la teoría relacionada con Procesal I. Y una vez que consideremos que hayamos terminado con el temario pasarnos a la solución de casos prácticos.
Un saludo.
Estimado Robinson:
No hay nada que perdonar, al contrario agradecerte tu participación.
Saludos,
PD. Ánimos a todos y a preguntar.
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Estimado Palangana:
Sigue así por ese camino que has iniciado con la publicación de ese esquema, es excelente :)
Saludos,
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Para romper el hielo, je je
Pregunta, respecto a las partes en el proceso.
¿Qué es y si es lo mismo la parte material que la formal, y puede concurrir ambas en un solo sujeto?
Saludos,
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- Capacidad para ser parte: aptitud requerida por la Ley para poder ser demandantes o demandados, ostentar la titularidad de los derechos, obligaciones, posibilidades procesales y cargas procesales y asumir las responsabilidades y efectos que del proceso se deriven y, de modo especial, los efectos materiales de la cosa juzgada.
- Capacidad de actuación procesal: aptitud para ejercitar la acción, comparecer en el proceso para interponer la pretensión, como parte actora, u oponerse a ella, en calidad de parte demandada, y realizar, junto con el cumplimiento de la postulación necesaria, válidamente la totalidad de los actos procesales de alegación, prueba e impugnación conducentes a la satisfacción de las respectivas pretensiones o defensas.
- Capacidad de conducción procesal: cualidad jurídica, otorgada por una norma material, que ha de concurrir en quien pretenda demandar o ser demandado en un proceso determinado en orden a que pueda válidamente asumir el estatus de parte formal.
- Legitimación: otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo u obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute en el proceso, la cual ejercita el actor frente a quien reclama su propiedad o impide su disfrute, y que le faculta para obtener la tutela jurisidiccional de derecho derecho, bien o interés legítimo.
- Legitimación material:la legitimación pertenece al Derecho material, así que yo entiendo que la legitimación siempre ha de ser material. ¿O estoy equivocada?
- La parte material y la formal:no encuentro una definición en el manual de estos dos conceptos.
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Buenos días, Mile:
La legitimación viene definida en el art. 10 LEC que dice "1. Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. 2. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". Esta conceptuación que hace la ley procesal es la que denomina la doctrina alemana como legitimación material.
De lo dicho se infiere las partes del proceso. El precepto habla de "titulares", es decir, de las partes, así pues, el legitimado activo es el que defiende la "titularidad de la relación jurídica", ejemplo, el nudo propietario (frente al usufructuario) que presenta el título de la propiedad que corresponda; y, también el legitimado pasivo que resiste o rechaza la pretensión del demandante, puesto que él tiene o dispone del "objeto litigioso" que, en el ejemplo dado, sería en que tiene el uso y disfrute de la cosa en litigio.
En cuanto a parte material y formal, sí viene en el manual. Esperemos a ver si alguien más se anima.
Saludos,
Gracias por participar!
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¿Y dónde viene en el libro? Es que he estado antes mirando y no lo encuentro.
¿Cuál es la contraposición de la legitimación material?
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Hola!
Yo tampoco encuentro en el manual la contraposición entre legitimación material y formal de manera explícita, pero quizás, hilando fino, la diferencia haya que encontrarla en la legitimación extraordinaria. Entiendo que en éstos casos, la titularidad del derecho subjetivo no corresponde a quien ejercita la acción (legitimación material), pero al estar expresamente permitido por la ley, existe legitimación, en éste caso formal, ya sea por sustitución procesal (comparecencia en el proceso en nombre e interés propio pero en defensa de un derecho ajeno), ya sea representativa.
Saludos y a ver si entre todos lo aclaramos.
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La legitimación viene definida en el art. 10 LEC que dice "1. Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. 2. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". Esta conceptuación que hace la ley procesal es la que denomina la doctrina alemana como legitimación material.
La legitimación material es la parte activa/s y la parte pasiva/s
Saludos,
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Hola!
Yo tampoco encuentro en el manual la contraposición entre legitimación material y formal de manera explícita, pero quizás, hilando fino, la diferencia haya que encontrarla en la legitimación extraordinaria. Entiendo que en éstos casos, la titularidad del derecho subjetivo no corresponde a quien ejercita la acción (legitimación material), pero al estar expresamente permitido por la ley, existe legitimación, en éste caso formal, ya sea por sustitución procesal (comparecencia en el proceso en nombre e interés propio pero en defensa de un derecho ajeno), ya sea representativa.
Estimada Nikita81:
Tu exposición es correcta, así pues existe la parte material y la parte formal, lo normal es que ambas concurran en un solo sujeto, pero también, es tú ejemplo, puede existir la parte material por un lado y la parte formal por otro.
Saludos,
PD. Cómo lo lleváis, sin broma, yo lo llevo mal... no le tengo cogido aún en tranquillo y me está haciendo sufrir, pues a fecha de hoy (varias lecturas del manual) no sé cómo preparar la asignatura frente al examen por la densidad de la misma.
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La verdad es que es muy larga, y pueden preguntar cualquier cosa. Pero yo la verdad es que me estoy centrando en conceptos, y lo que se va un poco por las ramas, lo dejo un poco de lado, porque es imposible abarcar todo.
Sigo sin tener claro lo de la parte material y la formal :-\
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Yo tampoco la llevo muy bien que digamos, la asignatura me gusta mucho, pero creo que el autor del libro teoriza demasiado, y sobretodo, clasifica mucho...que si objetivo y subjetivo, que si negativo y positivo, que si propio o impropio, en fin, confío en que en el momento del examen las Leyes procesales me ayuden a ordenar conceptos.
Una pregunta, el litisconsorcio activo, puede tambien ser necesario, o sólo el pasivo llega a reunir esa condición?
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Una pregunta, el litisconsorcio activo, puede tambien ser necesario, o sólo el pasivo llega a reunir esa condición?
No constituyen supuestos de litisconsorcio necesario, según jurisprudencia del TS:
a) cuando se pretendiera la acumulación de diversas pretensiones que obedezcan a distintos contratos;
b) cuando el codemandado no hubiera intervenido en la relación contractual o jurídica, objeto del litigio;
c) cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto;
d) cuando exista una pluralidad de responsables en materia extracontractual (es un litisconsorcio voluntario);
e) cuando exista una pluralidad de perjudicados, nunca pueden conformar un litisconsorcio activo necesario por vedarlo expresamente la jurisprudencia. Pero sí pasivo.
Sin embargo, esta posibilidad aparece autorizada en el art. 407.1 “la reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional”. El precepto introduce una innovación en el tratamiento de la reconvención, que ha de llevar a una rectificación de la doctrina sobre la prohibición de entrada de terceros al proceso.
Saludos,
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La verdad es que es muy larga, y pueden preguntar cualquier cosa. Pero yo la verdad es que me estoy centrando en conceptos, y lo que se va un poco por las ramas, lo dejo un poco de lado, porque es imposible abarcar todo.
Sigo sin tener claro lo de la parte material y la formal :-\
Lee atenta esos dos post y te darás cuenta.
La parte material y formal (normalmente) es el mismo sujeto activo (o pasivo, pues también es parte material y formal). Aunque también es posible llamar la parte formal al representante legal y abogado de dicho litigante, esto último no estoy seguro, mas me da la impresión que es así.
Saludos,
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Una pregunta, el litisconsorcio activo, puede tambien ser necesario, o sólo el pasivo llega a reunir esa condición?
Lo "necesario" es contrario a "facultativo". Sólo existe obligatoriedad ("necesario") para que el procedimiento quede válidamente constituido con respecto al litisconsorcio pasivo (litisconsorcio pasivo necesario). No existe el listonconsorcio activo necesario porque no se puede obligar a nadie compeler ni emprender acciones en busca de tutela judicial.
Ejemplo muy claro de litisconsorcio pasivo necesario cuando un tercero ajeno al matrimonio insta la nulidad del mismo que necesriamente habrá de demandar a ambos cónyuges.
Un saludo.
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La verdad es que es muy larga, y pueden preguntar cualquier cosa. Pero yo la verdad es que me estoy centrando en conceptos, y lo que se va un poco por las ramas, lo dejo un poco de lado, porque es imposible abarcar todo.
Sigo sin tener claro lo de la parte material y la formal :-\
Lee atenta esos dos post y te darás cuenta.
La parte material y formal (normalmente) es el mismo sujeto activo (o pasivo, pues también es parte material y formal). Aunque también es posible llamar la parte formal al representante legal y abogado de dicho litigante, esto último no estoy seguro, mas me da la impresión que es así.
Saludos,
Necesidad de Abogado y Procurador: postulación procesal para actuar ante los Tribunales.
Representante del menor, incapaz, persona jurídica etc: integración procesal que suple la falta de capacidad del menor o incapaz .
Tener acción: legitimación por ser titular de un derecho o interés de la relación jurídica.
Este creo que es el esquema. Un saludo.
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Quizás el tema de la forma se refiera a la legitimación ad causam (tener acción por ser titular de la relación jurídica) y la legitimación ad processum (poder para pleitos).
Es posible que se refiera a eso. Un saludo.
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Ante todo, muchas gracias Ius Uned y Palangana por contestar a mi pregunta. El tema es que entre el libro de texto y los casos prácticos muchas veces se contradicen. La cuestión del litisconsorcio activo "necesario" la pregunté porque hay una caso práctico que eso es lo que da a entender. La cuestión es la solicitud de nulidad de un contrato:
Dª. A, y sus hijos B y C suscribieron un contrato financiero con la entidad V. Dos años después, Dª. A interpuso demanda con la finalidad de que se declare nulo el contrato concertado, así como, en consecuencia, se condene a ambas partes del contrato a que se reintegren las cosas entregadas por el contrato más frutos e intereses.
¿ Existirá en éste caso un supuesto de LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO?
¿Qué relación se advierte en este caso entre la posible falta de legitimación activa de Dª. A y el litisconsotcio activo necesario?
¿Puede apreciarse de oficio la falta de litisconsorcio activo necesario? ¿En qué momento del proceso y que consecuencias produce? :-\
Saludos
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¿ Existirá en éste caso un supuesto de LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO?
Pienso que no, puesto que falta B y C que también suscribieron dicho contrato financiero no están demandando.
¿Qué relación se advierte en este caso entre la posible falta de legitimación activa de Dª. A y el litisconsotcio activo necesario?
Que el derecho subjetivo material respecto al objeto procesal no es total, sino parcial.
¿Puede apreciarse de oficio la falta de litisconsorcio activo necesario?
Sí.
¿En qué momento del proceso y que consecuencias produce? :-\
El momento procesal es con la demanda, y su no observancia de este requisito procesal conlleva que el Juez no admita la demanda.
Saludos,
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Una pregunta, el litisconsorcio activo, puede tambien ser necesario, o sólo el pasivo llega a reunir esa condición?
Lo "necesario" es contrario a "facultativo". Sólo existe obligatoriedad ("necesario") para que el procedimiento quede válidamente constituido con respecto al litisconsorcio pasivo (litisconsorcio pasivo necesario). No existe el listonconsorcio activo necesario porque no se puede obligar a nadie compeler ni emprender acciones en busca de tutela judicial.
Ejemplo muy claro de litisconsorcio pasivo necesario cuando un tercero ajeno al matrimonio insta la nulidad del mismo que necesriamente habrá de demandar a ambos cónyuges.
Un saludo.
Ius Uned y Nikita:
o yo no entiendo la pregunta o la entiendo y no me explico bien.
Que NO existe en nuestro Derecho la figura del listisconsorcio activo necesaro. SÓLO existe la figura del lisconsorcio pasivo necesario.
No se puede obligar a nadie a pleitar o compeler conjuntamente de forma activa con otros. LA LEGITIMCIÓN ACTIVA supone que tengo un derecho material, que si quiero reivindico y si no quiero no lo reinvidico en los tribunales. Por ese motivo nadie me puede obligar a pleitear conjuntamente con otros de forma activa ni que sobre mí recaigan las consencuencias de un plieto no deseado. Y, de la misma forma, los otros que tienen el derecho material y pueden reivindicar en los tribunales no tienen que depender de mí para iniciar un proceso porque si yo paso olímpicamente de mi derecho material y ellos dependieran de mí y yo no haga nada pues pasaría el tiempo y habría caducidad o prescripción de acciones par ellos.
STS y 3 junio de 1993 y 24 septiembre de 2004 niega la posibilidad del litisconsorcio activo necesario.
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Estimado Palangana:
Sí que no esteramos :)
Existir sí existe en el art. 407.1 LEC "La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional".
En cuanto a la STS de 1999 es anterior a la LEC-2000 y la del 2004 no puede ir en contra de una ley, puesto que el único que la puede modificar es el TC, posiblemente esta última sea para un caso específico no contemplado en el derecho procesal.
Saludos,
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Estimado Palangana:
Sí que no esteramos :)
Existir sí existe en el art. 407.1 LEC "La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional".
En cuanto a la STS de 1999 es anterior a la LEC-2000 y la del 2004 no puede ir en contra de una ley, puesto que el único que la puede modificar es el TC, posiblemente esta última sea para un caso específico no contemplado en el derecho procesal.
Saludos,
Mi interpretación de este art. es un ejemplo de mala técnica legislativa, que confunde la institución del litisconsorcio pasivo necesario con la de la intervención provocada del art 14 LEC. Para mí es distinto, eso interpreto yo, que se PUEDA LLAMAR FACULTATIVAMENTE A OTRO AL PROCESO TAMBIÉN EN EL CASO DE RECONVENCIÓN (ART 407 LEC) a que sea NECESARIO para la válida constitución del proceso, porque necesario significa obligatotio.
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ACERCA DE LA PLURALIDAD DE LAS PARTES (LITISCONSORCIO).
Art. 12 LEC 1/2000 1. " PODRÁN comparecer en juicio varias personas, COMO DEMANDANTES O DEMANDADOS, cuando de las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título a causa a pedir"
2. "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdccional solicitada FRENTE a varios sujetos conjuntamente considerados, TODOS ELLOS HABRÁN DE SER DEMANDADOS, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa"
Dice el apartado uno (1) PODRÁN, luego interpreto que en el caso del litisconsorcio pasivo necesario es obligatorio demandar a todos los relacionados con el objeto de la relación jurídica material (demandar a los dos cónyuges para la válida constitución del proceso, por ejemplo), pero en el caso de legitimación activa no es OBLIGATORIO para la válida constitución de proceso (A Y B son dueños de una casa, se la alquilan a C y éste no paga, pues no es OBLIGATORIO que tengan que demandar A y B conjuntamente a C, sino facultativo).
Y dice el punto dos (2) en la mitad de su enunciado " TODOS ELLOS HABRÁN DE SER DEMANDADOS", luego parece a mi entender evidente que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario exclusivamente, puesto que no dice TODOS ELLOS HABRÁN DE DEMANDAR.
No se si se entiende mi interpretación, pero es que obligar a alguien a que pleitee conjuntamente contigo de forma activa neceaaria parece absurdo.
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Muy buenas, aquí les dejo un enlace interesante de YouTube donde la UDIMA realiza un juicio verbal en Second Life.
http://www.youtube.com/watch?v=3G4vyu9AxA8
Un saludo.
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Este hilo estaba en la página tercera, una pena que se pierda en el olvido y por eso lo "reactivo"...vendrá bien para repasar, estudiar, investigar, familiarizarse con el vocabulario etc etc
Aquí, como ejemplo, unas instituciones y tipos de preguntas:
1) Indicar en no más de ocho líneas un concepto, fundamento, normas que lo regulan y tipos de reconvención,¿ existía algún tipo de reconvención regulada/permitida antes de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 ?
2) Indicar en no más de ocho líneas concepto, tipos, fundamento y normas que regulan el allanamiento, ¿existe algún tipo de diferencia entre la regulación anterior (LEC 1881) y la actual en vigor (LEC 1/2000) en esta materia?.
3) Indicar en no más de doce líneas en qué tipo de procedimientos procede la audiencia previa, qué fundamento y fines persigue, cómo ha de actuar el Juez en dicho momento procesal, qué supone no impugnar determinados tipos de prueba en dicho momento procesal, quiénes deben asistir y consecuencias según no asista parte actora o demandada y normativa LEC 1/2000 que la regula. Indique también la exigencia con respecto a la transacción.
4) Indique concepto en no más de diez líneas, normas que la regulan, fundamento, en qué consiste y tratamiento procesal con respecto a la compensación.
5) Indicar en no más de doce líneas concepto, apreciación, fundamento, normativa que la regula y principales diferencias entre las excepciones procesales de litispendencia y cosa juzgada.
6) Indicar en doce líneas normativa que regula, caractarísticas y fundamento de la institución del arbitraje.
7) Realizar una síntesis de la normativa reformada en la LEC 1/2000 con respecto a las competencias del Secreatario Judicial.
Tiempo para la realización del examen hora y media !!
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Subo este tema porque me parece interesante para los que llevamos este curso Procesal I. Gracias a Iusmasoquista por descrubrirlo.
Y que conste que yo tampoco tengo aún del todo claro lo que significa parte material y formal. :-[