Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: PELOTIAS en 14 de Diciembre de 2010, 09:52:17 am
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Ni se aclara la LECRIM ni el manual de Derecho Procesal Penal.
¿Qué plazo pensáis que debe ser el ordinario?:
- Art. 496-----24horas.
- Art 520------72 horas, tal como dice el art 17.2 de la Constitución y avalado por la jurisprudencia.
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creo que son 24 horas. a partir de ahi, la policia judicial debe pedir autorizacion al juez hasta las 72 horas.
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creo que son 24 horas. a partir de ahi, la policia judicial debe pedir autorizacion al juez hasta las 72 horas.
De acuerdo con el compañero, incluso en casos de terrorismo creo recordar que se podría llegar a 5 dias...
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Ratifico lo dicho por los compañeros.
No obsante a la pregunta cual debe ser el plazo ORDINARIO, la respusta es el timepo mínimo indispensable para la averiguación del delito.
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Existe una verdadera polémica doctrinal sobre si el plazo del art. 496 Lecrim ha de considerarse derogado o abrogado por el art. 17.2 CE. En todo caso es obvio que esos límites temporales no tienen por qué ser necesariamente agotados, y ha de respetarse siempre el requisito del art. 17.2 CE, "no durar más de lo estrictamente necesario" y la exigencia del "plazo más breve posible" del art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
Salu2
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Como norma general, el tiempo minimo imrescindible, cuanto menos tiempo detenido mejor.
En todo caso maximo 72 horas salvo terrroristas o bandas armadas que se podrá solicitar una prorroga.
En caso de que el detenido sea menor, el plazo maximo son 24 horas.
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Si todo eso esta muy bien teoricamente,pero cuantos conozco yo,se han xupado las 72 horas,en fin de semana.
Con la violencia de genero,y Lunes a la calle.
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Actualmente se aplica el de 72h, y en caso de necesidad de ampliacion es necesario comunicarlo al juez, que generalmente suele aplicar la prision provisional de 1 mes si tiene antecedente y si no pues debe de motivar suficientemente la razon de la ampliacion de las 72h para previo auto motivado se justifiquen: Puede ser que puesto el supuesto en la calle pueda poner en peligro una operacon de envergadura o tambien pueda destruir pruebas. En la practica forense y procesal cuando se solicita tales medidas se posee pruebas suficiente que justifican las misma.
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yo creo que hay que diferenciar varios supuestos.
El art 496 regula la detención efectuada por particulares, Autoridad y policía judicial, cuando se den los supuestos expresados en el art. 490 y 492. En dichos artículos, la mayoría recogen supuestos donde el detenido, o bien se ha fugado, o bien se encuentra procesado por delito. En estos supuestos, no se tienen que realizar ningún tipo de investigación del hecho punible y por lo tanto, la LECrim. establece como plazo las 24 horas. Ejemplo de ello, sería la detención efectuada por la policía judicial de una persona en busca y captura o fugado de la prisión.
El art. 520, sin embargo, recoge aquellos supuestos donde se ha producido un hecho delictivo y es necesario que se tengan que realizar investigaciones para el esclarecimiento de los hechos. En tales supuestos, recoge dos plazos. Uno mínimo, el tiempo estrictamente necesario para la averiguación de los hechos, es decir, el tiempo mínimo posible para la averiguación de las circunstancias del hecho punible. Y otro plazo máximo, el cual no puede ser sobrepasado nunca, salvo supuestos de terrorismo, que es el de las 72 horas, donde el detenido deberá ser puesto en libertad o bien, ser entregado a la autoridad judicial.
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- Art 520------72 horas, tal como dice el art 17.2 de la Constitución y avalado por la jurisprudencia.
Este que dices. Un saludo.
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Yo estaba escribiendo cuando ya había contestado Palangana, no obstante yo lo veo así:
Creo que de los diferentes supuestos de hechos que se establecen en el artículo 496 están dentro del apartado primero del 520, la mayoría, porque todas son detenciones preventivas quedando claro en el artículo 496 ante la presunción de inocencia, excepto aquellas del artículo 491. Si bien la detención preventiva es aquella que se realiza para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que “abarca hasta las personas” que no tenían conocimiento la policía judicial (por extensión cualquier cuerpo policial español, aunque con unos límites y no tiene porque ser propiamente las unidades orgánicas de policía judicial jueces, fiscales y magistrados) en el momento de la detención del primero.
La comunicación a la autoridad judicial de que se realizó la detención y que se tiene un detenido con las causas y suposiciones (la presentación ante el juez) sí debe ser efectuada en 24 horas, pero supongo que esto se puede hacer perfectamente por escrito, decidiendo aquél si la detención es a prevención, pero para eso precisa saber que existe un detenido y lo que rodea el hecho (art. 494), que se le comunicará y decidirá, por lo cual serán 72 horas si contesta que lo verá el lunes.
Supongo que el artículo 494 tiene esas dos vertientes, tanto para aquellos que son detenidos “in situ” como el que aparece en el interrogatorio de los hechos.
Hecho por el cual, en las calles se dicen que cuando la policía le tiene ganas a alguien tira de los viernes, los puentes y esas cosas…, que chocaría con lo que es y debe ser “el tiempo mínimo imprescindible” al tener las cosas claras.
Por otro lado, si no fuera así la inmensa mayoría de las detenciones serían ilegales.
Al leer los artículos, lo entiendo así
Pero si Palangana dice que es como dice por la jurisprudencia, es como dice.
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Máximo son 72 horas.
Y creo que se puede prorrogar 48 horas más
,ya como máximo máximo.
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Me equivoqué y "el tiempo máximo son 72 horas sin necesidad de comunicar nada", pero como para realizar las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos no lleva tanto tiempo generalmente y el tiempo de detención preventiva es el establecido como mínimo, lo que hacen es informar al juez y actuar bajo sus indicaciones sin agotar el plazo de 72 horas, dejando por constancia escrita todo esto, siempre que precisen más tiempo para las averiguaciones y nunca sobrepasar las 72 horas, tiempo en el cual lo ponen a disposición judicial o libertad.
Yo siempre pensé que esto se hacia por lo del artículo 494, pero parece ser que no, por lo cual el tiempo máximo 72 horas, aunque dilatar el tiempo mínimo imprescindible pueda conllevar una denuncia por el detenido, para lo cual siempre se cubren por escrito.
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Me equivoqué y "el tiempo máximo son 72 horas sin necesidad de comunicar nada", pero como para realizar las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos no lleva tanto tiempo generalmente y el tiempo de detención preventiva es el establecido como mínimo, lo que hacen es informar al juez y actuar bajo sus indicaciones sin agotar el plazo de 72 horas, dejando por constancia escrita todo esto, siempre que precisen más tiempo para las averiguaciones y nunca sobrepasar las 72 horas, tiempo en el cual lo ponen a disposición judicial o libertad.
Yo siempre pensé que esto se hacia por lo del artículo 494, pero parece ser que no, por lo cual el tiempo máximo 72 horas, aunque dilatar el tiempo mínimo imprescindible pueda conllevar una denuncia por el detenido, para lo cual siempre se cubren por escrito.
Así es, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y en todo caso el detenido deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial o en libertad en el plazo máximo de 72 horas (ampliables a otras 48 más para supuestos de terrorismo). Así lo ha declarado el TC y los tribunales vienen aplicando con más o menos rigor.
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¿Cuál es la norma suprema del OJ?: la CE 78
¿Es posible jurisprudencia del TS o TC contra legem?: no.
¿Qué dice la norma suprema?: 72 horas.
¿Existe alguna excepción de prórroga?: pues curiosamente sí, la "inconstitucional" ley antitorrorista (por LO que está por debajo jerárquicamente de la CE 78)
¿Que el legislador constitucional y el ordinario es muy malo?: sí.
PERO ¿ y si seguimos principios generales de jeraquía normativa y lex posterior deroga priori?: nos sale exactamente lo mismo que lo que opina la doctrina y la jurisprudencia, esto es, plazo máximo 72 horas (CE 78)...luego el 496 debe considerarse abrogado (y porqué no derogado y sigue ahí: pues porque el legislador es malo y flojete, yo creo).
Luego viene el rollo de los principios abstractos de actuación para camuflar un poco el desorden normativo: proporcionalidad, oportunidad etc (¿para qué 72 horas en dependencias policiales para una simple determinación de la persona física si el sujeto "X" está reconociendo que efectivamente es "X" y lo acredita? (basta una simple identificación de comprobación en registro civil)
Pero qué pasa si se quiere instar el procedimiento de habeas corpus (17.4 CE 78) ante una detención abusiva o ilegal: pues entiendo que se requiere OTRA VEZ un mínimo de 72 (CE 78).
Luego entre pitos y flautas, en román paladino, resulta que tras marear la perdiz empezamos por 72 horas y acabamos por 72 horas (CE 78)
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La clave de este "misterio" que si 24 horas o 72 horas es porque cuando entra en vigor la CE deroga automáticamente toda la legislación que le sea contraria, pero no necesariamente la que no le sea contraria, que se puede quedar ahí en el OJ hasta que el legisldor ordinario tenga a bien ponerse las pilas.
24 horas máximo de detención en dependencias policiales es evidentemente mejor que las 72 horas que dice la CE 78, luego como no la contradice para MAL para el detenido (para peor), pues no ha sido derogado de forma expresa un poco "invitando o recordando a su criterio" a FCSE eso de estrictamente necesario, principios de oportunidd y proporcionalidad. Sin embargo, lo que se hubiese derogado de forma automática sería una norma anterior a la CE 78 que dijese que el plazo máximo son 90 horas, porque es MAL O PEOR para el detenido o bien que el legislador posterior a la CE 78 dijese en una norma que el plazo máximo son 90 horas.
Esa creo yo que debe ser la clave del "misterio". Pero por CE y jurisprudencia me salen 72 horas que puede estar perfectmente una persona detenida.
Un saludo.
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En dónde no hay ningún comentario, es si la detención máxima de 72h se lleva siempre en el calabozo de las FCEE, o de los
juzgados.
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En dónde no hay ningún comentario, es si la detención máxima de 72h se lleva siempre en el calabozo de las FCEE, o de los
juzgados.
Es indiferente, el detenido puede estar en los calabozos del juzgado o de la policía, no hay diferencia.
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Lo siento Palangana pero en este caso no puedo estar de acuerdo contigo. El detenido ni puede estar 24 horas ni puede estar 72 horas, sino que el detenido ha de estar el tiempo mínimo indispensable para el esclarecimiento de los hechos, es decir, que si la policía judicial ha esclarecido los hechos en dos horas, a partir de las mismas, si se continuare con la detención, estaríamos hablando de una detención ilegal por incumplimiento del plazo de detención y por lo tanto, el plazo de 24 horas y en su caso, el de 72 horas (así dice la CE) es el plazo máximo legal por el cual una persona puede, o bien ser puesta a disposición judicial o en libertad.
Por lo tanto, ni la policía judicial, ni el ministerio fiscal, tienen potestad para prorrogar una detención más del tiempo mínimo indispensable para el esclarecimiento de los hechos.
Asi lo dispone el Tribunal Constitucional en esta sentencia Sentencia nº 23/2004 de Tribunal Constitucional, Sala Primera, 23 de Febrero de 2004
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Lo siento Palangana pero en este caso no puedo estar de acuerdo contigo. El detenido ni puede estar 24 horas ni puede estar 72 horas, sino que el detenido ha de estar el tiempo mínimo indispensable para el esclarecimiento de los hechos, es decir, que si la policía judicial ha esclarecido los hechos en dos horas, a partir de las mismas, si se continuare con la detención, estaríamos hablando de una detención ilegal por incumplimiento del plazo de detención y por lo tanto, el plazo de 24 horas y en su caso, el de 72 horas (así dice la CE) es el plazo máximo legal por el cual una persona puede, o bien ser puesta a disposición judicial o en libertad.
Por lo tanto, ni la policía judicial, ni el ministerio fiscal, tienen potestad para prorrogar una detención más del tiempo mínimo indispensable para el esclarecimiento de los hechos.
Asi lo dispone el Tribunal Constitucional en esta sentencia Sentencia nº 23/2004 de Tribunal Constitucional, Sala Primera, 23 de Febrero de 2004
No dices nada especialmente distinto a lo que yo digo. Claro que sólo se ha de estar el tiempo imprescindible....pero qué se entiende por tiempo imprescindible y según qué delito (no todos los delitos tienen la misma dificultad, ni todas las diligencias de investigación requieren el mismo tiempo, ni todas las personas tienen las mismas caractarísticas). Por eso están lo principios de oportunidad, proporcionalidad que rigen para los poderes públicos y FCSE etc que ya he indicado y por eso sigue lo de las 24 horas (porque lo de las 24 horas, ya lo he dicho, no es anticonstitucional ya que si lo fuera saldría del OJ)
Pero la CE 78 (no palangana), dice lo que dice.....plazo máximo 72 horas. No hay que interpretar contra legem.
Es más, lo que dices rearfirma mi interpretación de la "INCONSTITUCIONALIDAD" de la Ley para casos de terrorismo.....que se va por encima de las 72 horas constitucionales de plazo máximo (precisamente bajo el "amparo" de que no todas las diligencias de investigación, delitos y sujetos tienen las mismas características)
Si lees de forma íntegra mis post en este hilo verás que no es especialmente distinto lo que digo puesto que yo también considero que no se debe agotar hasta las 72 cuando no sea necesario y oportuno, pero lo CE 78 lo permie.
Y EVIDENCIA, y así se desprende de mi segundo post en este hilo, de que si SÓLO hacen falta dos hors pues se pone en libertad o a disposición judicial.
Un saludo.
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Esa creo yo que debe ser la clave del "misterio". Pero por CE y jurisprudencia me salen 72 horas que puede estar perfectmente una persona detenida.
Un saludo.
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Me refiero a este cita que tú haces.
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Pero qué pasa si se quiere instar el procedimiento de habeas corpus (17.4 CE 78) ante una detención abusiva o ilegal: pues entiendo que se requiere OTRA VEZ un mínimo de 72 (CE 78).
y esta otra
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y la respuesta no la doy yo, sino la da el TC:
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S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4354-2003, promovido por don C.S.V., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistido por el Abogado don Carlos Gallego Brizuela, contra el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, dictado en procedimiento de habeas corpus (núm. 3547-2003). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 2 de julio de 2003 tuvo entrada en este Tribunal, presentado por la Procuradora señora Azpeitia Calvin, en nombre y representación de don C.S.V., un escrito promoviendo recurso de amparo contra el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid por el que se deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus instada por el recurrente.
2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:
a) El día 1 de junio de 2003, hacia las 14:30 horas, funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación (Cuerpo Nacional de Policía) y de la Inspección Provincial de Trabajo llevaron a cabo conjuntamente una inspección en las dependencias de hostelería del club social 'La Galera', sitas en el término municipal de Valladolid, al tener la Inspección de Trabajo conocimiento de la posible existencia de trabajadores en situación irregular, alguno de ellos extranjeros. A consecuencia de las informaciones obtenidas a partir de la referida inspección "en la que se advirtió la presencia de tres trabajadoras extranjeras cuyos contratos de trabajo no constaban y que no estaban dadas de alta en la Seguridad Social, no teniendo regularizada tampoco su estancia en España", el instructor policial dispuso la búsqueda y detención del titular del establecimiento, don C.S.V., como presunto responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, siendo localizado y detenido a las 13 horas del siguiente día 10 de junio.
b) Una vez trasladado el detenido a las dependencias de Valladolid de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, el instructor de las diligencias policiales dispuso hacia las 13:30 horas que fuera informado de los derechos que le asistían conforme a lo establecido en el art. 520 LECrim, así como que fuera oído en declaración en presencia de Letrado. La información de derechos del detenido tuvo lugar a las 13:48 horas, y a las 17:45 horas se procedió a la toma de declaración, en la que, estando presente su Letrado, manifestó que había sido informado de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, y que en el uso de tales derechos no deseaba prestar declaración en ese acto y sí ante la autoridad judicial. A las 20:30 horas fue extendida diligencia de terminación y remisión de lo actuado al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia.
c) El mismo día 10 de junio de 2003 la representación del detenido presentó un escrito ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, en funciones de guardia, mediante el que se instaba la incoación del procedimiento de habeas corpus al considerar que don C.S.V. se encontraba ilegalmente detenido, pues su privación de libertad no podía prolongarse más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, no siendo en absoluta necesaria su detención para la práctica de las diligencias pendientes. El escrito concluía solicitando del Juzgado la libertad del detenido o, en otro caso, su puesta a disposición de dicho Juzgado.
El Juzgado de Instrucción de guardia dictó Auto de 10 de junio de 2003, en cuya parte dispositiva se deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus, y cuyo fundamento jurídico único reza así: 'El artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus, establece los supuestos en los que se considera que una persona ha sido ilegalmente detenida; examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada por la Procuradora Sra. Velloso Mata en la representación de C.S.V.. En efecto, examinadas las actuaciones practicadas por la Policía la detención de C.S.V. obedece a la existencia de indicios suficientes de que el detenido pudiera haber cometido un presunto delito contra los derechos de los trabajadores y se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley en orden a la adopción de la medida, habiéndose dado al detenido la oportunidad de prestar declaración previa lectura de sus derechos y no habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto de duración de la detención'.
3. Se aduce en la demanda de amparo, como motivo del recurso, la lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE), que se estima derivada de la detención preventiva que sufrió el demandante en la Comisaría de Valladolid y del Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid que denegó la incoación en su favor del procedimiento de habeas corpus.
Por el demandante se relata que terminada su declaración policial en calidad de detenido hacía las 17:45 horas del día 10 de junio de 2003, el instructor del atestado puso en conocimiento de su Abogado que hasta el día siguiente en que pasaría el detenido a disposición judicial lo mantendría en situación detención, decisión que, ante las protestas del Abogado por la infracción de los derechos constitucionales del detenido, se justificó con diversos pretextos, no obstante reconocer el funcionario policial que para las actuaciones policiales no precisaba contar con el detenido. Si bien en la diligencia de terminación y remisión del atestado se dice que a las 20:30 horas del día 10 de junio el instructor dispuso que el detenido se pusiese a disposición del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, lo cierto es que hasta el día siguiente no se materializó, permaneciendo privado de libertad en las dependencias policiales.
Con cita de la STC 224/1998, de 24 de noviembre, alega el demandante que su detención, si bien originariamente se ajustó a la legalidad, se mantuvo o prolongó ilegalmente, desde que prestó declaración -diligencia que terminó a las 18 horas del día 10 de junio de 2003- hasta la mañana del día siguiente en que fue puesto a disposición judicial, pues, después de tomada declaración por el Juzgado, en vez de puesto en libertad, fue mantenido su estado de detención sin que los funcionarios policiales realizaran ni precisaran actuación investigadora alguna que justificase la detención, infringiéndose la garantía del art. 17.2 CE de que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en supuestos idénticos, la libertad personal tiene un valor cardinal en el Estado de Derecho, siendo obligada la estricta observancia de las garantías del citado art. 17 CE, que somete a la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al del lapso temporal más breve posible (STC 199/1987, art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y art. 5.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos).
El demandante aduce que su detención preventiva en las dependencias policiales se prolongó más del tiempo legalmente permitido, pues terminada su declaración sobre las 18 horas -en el acta unida al atestado no consta ese dato pero sí que eran las 17:45 horas cuando se inició y que el detenido se negó a declarar, reservándose hacerlo ante la autoridad judicial" no aparece ninguna actuación de investigación posterior que requiriese su presencia, y sí que la diligencia de terminación y remisión fue extendida a las 20:30 horas del día de la detención, disponiéndose que fueran remitidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, lo que no se hizo hasta el día siguiente, 11 de junio, como consta en el Auto de la misma fecha dictado en las diligencias previas núm. 2683-2003, manteniéndose entre tanto la detención hasta que el Juzgado dictó Auto de ese mismo día acordando la libertad provisional.
Por tanto, la denegación de la incoación de habeas corpus por el Auto de 10 de junio de 2003 vulneró el mandato del art. 17.2 CE, sin que ninguna de las razones que expuso el Juzgado -acogiendo el informe del Fiscal" pueda admitirse: los indicios de la presunta autoría del detenido de un delito contra los derechos de los trabajadores son un presupuesto de la detención, pero no sirven para justificar su prolongación; la oferta al detenido de prestar declaración es igualmente ajena al mantenimiento de la medida; y la última justificación sí se relaciona a él: 'no habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto de duración de la detención', pero ya se ha visto, según el demandante, que es una interpretación totalmente contraria al mandato legal, particularmente respetable atendiendo la trascendencia de los valores en conflicto, que sólo permite la detención durante el tiempo estrictamente necesario, y se cita al efecto la STC 86/1996, FJ 8, por considerarla de aplicación al resolver un caso que estima similar.
El Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de guardia impidió que el detenido fuera puesto inmediatamente a disposición judicial y de modo efectivo, conforme al art. 8.2 c) de la Ley Orgánica reguladora del habeas corpus, pues, además de verificar el fundamento de cualquier detención, sirve para poner fin a la detención que, aun justificada legalmente, se produjera innecesariamente, debiendo en tal caso el Juzgado de Instrucción adoptar alguna de las medidas que dicha ley orgánica establece, entre las que se encuentra la de ordenar que la persona privada de libertad sea puesta a disposición judicial, si ya hubiese terminado el plazo legalmente establecido para su detención, habiendo interpretado la STC 31/1985 que esta puesta inmediata a disposición, entendida en sentido formal estricto, extiende su campo de aplicación al supuesto en que habiéndose producido una detención -en principio legal- ha transcurrido el plazo legal de duración. No entendiéndolo así, y denegando la incoación del procedimiento, no dictando Auto que ordenara la puesta del detenido a disposición de su autoridad, en vez de seguir estando a disposición gubernativa o policial, la resolución judicial aquí impugnada lesionó la libertad personal del recurrente (STC 86/1996), por lo que debe otorgarse el amparo solicitado.
El demandante termina suplicando que este Tribunal dicte Sentencia por la que le sea otorgado el amparo y le restablezca en la integridad de sus derechos constitucionales, que le reconozca el derecho fundamental a la libertad personal y que anule el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, declarando que se debió poner a don C.S.V. en libertad o a disposición judicial.
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II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de 10 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, por el que se denegó incoar el procedimiento de habeas corpus que había instado el demandante cuando se encontraba detenido en una comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en aquella capital; además, como sin dificultad se infiere de la argumentación que sustenta la petición de amparo, ésta viene asimismo dirigida frente a la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía durante la detención.
Se queja el demandante de que se le ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17 CE): primero porque entiende que su detención policial, si bien en principio se ajustó a la legalidad, fue prolongada innecesariamente más allá del tiempo que requerían las diligencias de averiguación de los hechos, y, segundo, por lo que considera una improcedente inadmisión judicial del habeas corpus, en la medida que dicha inadmisión se fundó en que no se encontraba ilícitamente detenido.
El Ministerio Fiscal se muestra favorable a la estimación del presente recurso de amparo, de acuerdo con lo alegado por él en los antecedentes de esta Sentencia.
2. Como en los supuestos resueltos en nuestras SSTC 224/1998, de 24 de noviembre, 288/2000, de 27 de noviembre, y 224/2002, de 25 de noviembre, en el ahora enjuiciado se parte de una detención policial con motivo de una supuesta acción delictiva y continúa con la formulación de una solicitud de habeas corpus, cuya incoación es denegada por el órgano judicial.
En lo concerniente a lo que viene a ser la primera queja del demandante, la relativa a una prolongación indebida de la detención preventiva, vulneradora por ello de la garantía constitucional del art. 17.2 CE, es preciso traer a colación la reiterada doctrina constitucional sintetizada en las ya citadas SSTC 288/2000 (FJ 3) y 224/2002 (FJ 3), según la cual la detención preventiva está constitucionalmente caracterizada por ciertas notas, entre ellas, en lo que aquí especialmente interesa, por su limitación temporal (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 179/2000, de 26 de junio, FJ 2), lo que implica que ha de estar inspirada por el criterio del lapso temporal más breve posible (SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), como así lo corrobora lo dispuesto en el art. 5.2 y 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que exigen que el detenido sea conducido 'sin dilación' o 'sin demora' ante la autoridad judicial.
Nuestra jurisprudencia subraya que el principio de limitación temporal, que caracteriza a todas las privaciones de libertad, viene impuesto por la Constitución con mayor intensidad, si cabe, cuando se trata de detenciones preventivas, porque el art. 17.2 CE no se remite a la Ley para que ésta determine los plazos legales "como, sin embargo, ocurre en el art. 17.4 CE respecto a la prisión provisional", sino que se ocupa él mismo de establecerlos imperativamente. E incluso los que establece son más rigurosos que los que se contienen en los instrumentos internacionales antes mencionados (STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4). El sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada [SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 6 a); 179/2000, de 26 de junio, FJ 2].
Más concretamente, en cuanto límites temporales de la detención preventiva operan dos plazos, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Para la fijación de tal plazo habrán de tenerse en cuenta estas circunstancias y, en especial, el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas y el comportamiento del afectado por la medida (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 3). Durante el periodo de detención preventiva, y en atención a lo dispuesto en el art. 17.3 CE, debe llevarse a cabo necesariamente la información de derechos del detenido y cabe la posibilidad de que se le tome declaración, si es que no ejercita su derecho a no prestarla. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en dependencias policiales (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 7).
En la hipótesis de que no coincidan ambos plazos, absoluto y relativo, tendrá preferencia aquel que resulte más beneficioso para el detenido. El plazo relativo se superpone, sin reemplazarlo, al plazo máximo absoluto (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 8). En atención a tales plazos la vulneración del art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasar el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo absoluto, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 4).
3. A la luz de la anterior doctrina constitucional debemos examinar las circunstancias del caso. Consta que la detención policial del quejoso comenzó, según reflejan las diligencias policiales, a las 13 horas del día 10 de junio de 2003, estando motivada en una actuación de averiguación de un delito contra los derechos de los trabajadores. Ocurre esto después de que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, asistidos por otros de la Inspección de Trabajo, encontraran, en un establecimiento regentado por el detenido, a varias trabajadoras extranjeras al servicio de éste sin que constaran sus contratos de trabajo y sin estar dadas de alta en la Seguridad Social, además de hallarse en situación de estancia irregular en España. El detenido fue trasladado inmediatamente a la Comisaría de la Brigada Provincial de Extranjería de Valladolid, donde, después de ser informado de sus derechos conforme al art. 520 LECrim, se le ofreció declarar a las 17:45 horas, momento en el que, asistido de Letrado, optó por guardar silencio. Aparece asimismo en el testimonio de las actuaciones policiales que a las 20:30 horas del mismo día fue extendida 'diligencia de terminación y remisión', según la cual el Instructor policial habría ordenado que el detenido pasara a disposición judicial, así como el envío del atestado que incluía la declaración de una de las posibles perjudicadas y un informe de la Inspección de Trabajo. Sin embargo hay que decir que dicha diligencia no se ajusta a la realidad: la puesta del detenido a disposición de la autoridad judicial se pospuso hasta el día siguiente, como lo evidencia el que el Letrado del detenido, poco después de su toma de declaración policial, promoviera el procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción de Valladolid núm. 4 en funciones de guardia, y que, denegada por dicho Juzgado la incoación del habeas corpus mediante Auto de 10 de junio de 2003, esta resolución judicial fuera comunicada 'a las dependencias policiales donde se encuentra detenido C.S.V.' a través de fax remitido a las 20:52 horas de aquel día, tal y como viene recogido en diligencia del Secretario judicial.
4. Lo cierto y determinante es que, una vez que el detenido se negó a declarar -lo que ocurrió a las 17:45 horas del día 10 de junio de 2003-, no consta que la fuerza policial instructora tuviera pendiente, o que con posterioridad llevara a cabo, actuación alguna encaminada a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que motivaron la detención preventiva. Por otro lado, en el atestado se hizo constar que las diligencias policiales estuvieron terminadas a las 20:30 horas. No obstante, al quejoso se le retuvo en situación de detención policial hasta el siguiente día 11 de junio, en que fue puesto a disposición del Juzgado de guardia, decretándose entonces su libertad sin fianza tras prestar declaración.
En las circunstancias descritas, y no constando otras causas que justificaran la prolongación de la detención policial, ésta quedó privada de fundamento constitucional. En el instante de acabar las averiguaciones policiales tendentes al esclarecimiento de los hechos, momento que nunca puede producirse después del transcurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente (SSTC 86/1996, FJ 8; 224/1998, FJ 4; 224/2002, FJ 4).
En consecuencia, el primer motivo de queja merece ser estimado por este Tribunal, pues la detención preventiva de la que el recurrente fue objeto en la comisaría de policía se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que motivaron la detención, por lo que resultó infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce como titular del derecho a la libertad personal.
5. Debemos ahora considerar si con el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid en funciones de guardia, por el cual se inadmitió a trámite el procedimiento de habeas corpus instado por el quejoso, cabe tener por cumplidas las exigencias de otra garantía constitucional del derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE).
Nuestras recientes SSTC 208/2000 y 209/2000, de 24 de julio (FJ 5), 233/2000, de 2 de octubre (FJ 5), 263/200, de 30 de octubre (FJ 3), y 288/2000, de 27 de noviembre (FJ6) recogen la doctrina general al respecto, de acuerdo con la cual ha de tenerse presente, por un lado, que si el derecho a la libertad posee como garantía específica la existencia de ese procedimiento de habeas corpus, con ello la Constitución ha querido que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo, pues de lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual, lo que a su vez implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). De otro lado, que si se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, y se da el presupuesto de privación de libertad, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus.
De ahí se evidencia que es improcedente declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en este procedimiento es el determinar la licitud o ilicitud de la detención (STC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 86/1996, FFJJ 10 y 11; 224/1998, FJ 5). El enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas según dispone el art. 7 LOHC, enjuiciamiento que es, si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alega que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente. En otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus (STC 86/1996, FJ 12).
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6. En el caso ahora enjuiciado, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus instado por el hoy demandante, una vez remitidas y examinadas todas las actuaciones policiales relativas a su detención, con la única excepción de la diligencia de 'terminación y remisión' del atestado extendida por el instructor policial a las 20:30 horas y a la que ya se ha hecho mención. La inadmisión del habeas corpus se justificó por el órgano judicial en que la detención obedecía a la existencia de indicios suficientes de que el detenido pudiera haber cometido el delito investigado por la policía, excluyendo por ello que el caso pudiera encuadrarse en alguno de los apartados del citado art. 1 LOHC.
Lo cierto es que, aun no constándole al Juzgado de guardia la diligencia de terminación del atestado policial -dotada por lo demás de una significación meramente formal-, la inadmisión judicial del habeas corpus con la consiguiente exclusión de la comparecencia personal del detenido ante el Juez que debía garantizar su libertad vino a contribuir a la irregular prolongación de la detención del demandante, al permanecer éste el resto de la tarde y la noche del 10 junio de 2003 retenido en la comisaría de policía, pese a que ya por entonces habían finalizado todas las diligencias que integraban la actuación policial en averiguación de los hechos, y ello hasta que en el día siguiente fuera puesto a disposición judicial.
Por tanto, el órgano judicial no solo no restableció al recurrente en su derecho a la libertad personal, sino que 'desconoció la garantía específica del art. 17.4 CE, al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el ahora demandante de amparo compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas' (SSTC 232/1999, de 13 de diciembre; y 288/2000, de 27 de noviembre). En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de libertad, de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus, por lo que ha de acogerse asimismo el segundo motivo de queja contenido en la demanda de amparo.
7. En fin, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, como en casos análogos debemos advertir que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que, al no encontrase ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus. Así lo hemos declarado reiteradamente (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 6; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 8, por todas).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo de don C.S.V. y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.2 y 4 CE).
2º Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, de 10 de junio de 2003 (procedimiento núm. 3547-2003).
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.
Read more: http://jurisprudencia.vlex.es/vid/2003-c-s-v-stc-207433#ixzz18DkJntQo
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Lee esto que dije en uno de mis post:
Luego viene el rollo de los principios abstractos de actuación para camuflar un poco el desorden normativo: proporcionalidad, oportunidad etc (¿para qué 72 horas en dependencias policiales para una simple determinación de la persona física si el sujeto "X" está reconociendo que efectivamente es "X" y lo acredita? (basta una simple identificación de comprobación en registro civil)
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Como no te molestas en leer ni en querer entender lo que digo (o yo me explico muy mal) te cito este ejemplo que puse indicando que PARA QUÉ........ qué interpretas de este PARA QUÉ que digo ?
Y te digo lo que dice la CE que es posible porque lo dice la CE 78 1. Norma superior del OJ ; 2. Porque lex posterior deroga priori como princpio general; 3. Porque si lees el art 17 CE verás que se dice 72 horas.
QUE HACE FALTA MUCHO MENOS, pues CLARO Y EVIDENTE, no merece ni comentarse, que se estará menos tiempo detenido......pero hasta 72 hors antes de pasar a disposición judicial es posible de ser necesario porque lo permite la CE 78.
17.2 CE 78 "LA DETENCIÓN PREVENTIVA NO PODRÁ DURAR MÁS DE SETENTA Y DOS HORAS", no lo dice palangana.
Esas sentencias que citas no son materia de análisis puesto que se preguntó cuál debía entenderse plazo máximo, pues según CE 78, 72 HORAS.
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Bien, esa es tu opinión y la respeto. Es más no pretendo cambiarla, sino que no estoy de acuerdo con ella.
La mía es otra distinta y creo que la sentencia, aclara cuáles son los plazos que existen en una detención.
saludos
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Bien, esa es tu opinión y la respeto. Es más no pretendo cambiarla, sino que no estoy de acuerdo con ella.
La mía es otra distinta y creo que la sentencia, aclara cuáles son los plazos que existen en una detención.
saludos
Pero si es que no pensamos nada especialmente distinto...la discrepancia es en algo que no tiene ni pies ni cabeza, salvo que me demuestres que está derogado el art 17.2 de la CE (plazo máximo de detención policial 72 horas), cosa que no ha pasado porque la CE 78 sólo ha tenido una reforma parcial en la década de la centuria pasada en relación con el derecho de sufragio de extranjeros en las municipales.
Por lo demás doy por hecho que sabes y reconoces a la CE 78 como norma suprema del OJ, doy por hecho que sabes y reconoces el princpio lex posterior deroga priori (CE 78 es posterior a LENcriminal) y doy por hecho que te consta la plena vigencia y aplicabilidad inmediata de la CE así como su fuerza derogatoria en todo lo que la contradiga al tiempo de su entrada en vigor.
Yo no tengo la culpa de que al legislador constitucional se le fuese la mano e indicase 72 horas, plazo poco menos que inquisitivo. Es más, como persona progresista que me considero y en el deseo de llegar a ser penalista lo que deseo enormemente es que eso se reforme, que se reforme la añeja LENcriminal igualmente, entre otras cuestiones que FCSE no puedan realizar ningún tipo de interrogatorio al acusado en dependecias policiales, que lo haga en Fiscal o el Juez de Instrucción con ABOGADO PRESENTE EN LA DILIGENCIA. Pero lo que yo desee es una cosa y lo que dice la ley y la realidad es otra.
Por lo demás estoy de acuerdo contigo, el plazo debe ser el estrictamente necesario según la legislación vigente.
Un saludo.