Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: guilo en 29 de Enero de 2011, 11:21:02 am

Título: contencioso administrativo
Publicado por: guilo en 29 de Enero de 2011, 11:21:02 am
¿se puede acudir directamente  a la via contencioso administrativa sin pasar por los recursos administrativos? o es necesario agotar la via administrativa?

gracias
Título: Re: contencioso administrativo
Publicado por: palangana en 29 de Enero de 2011, 13:21:00 pm
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¿se puede acudir directamente  a la via contencioso administrativa sin pasar por los recursos administrativos? o es necesario agotar la via administrativa?

gracias

No (primera pregunta) y sí (segunda pregunta).

Eso tengo entendido desde siempre.

Un saludo.

PD: no es exactamente "recursos admnistrativos" sino "vía administrativa" (que contiene recursos administrativos en vía admnistrativa y reclamaciones previas antes de acudir a la jurisdicción o laboral)

Título: Re: contencioso administrativo
Publicado por: luciapoppe en 29 de Enero de 2011, 13:54:01 pm
Hola compañeros: hay que agotar la vía administrativa , es decir, que recaíga resolucion ya sea expresa o tacita.El plazo de interposicion en el caso de que sea expresa es de dos meses, en su defecto se admite el recurso sin necesidad del plazo de dos meses.No hay que olvidar y es un defecto que puede causar el archivo que el procedimiento abreviado ( multas, personal y reclamaciones de menos de 13.000€) se inicia por demanda y el ordinario en los demas casos por escrito.Estamos en contacto.
Título: Re: contencioso administrativo
Publicado por: guilo en 29 de Enero de 2011, 14:12:35 pm
muchas gracias a todos por  vuestras molestias, que seria esto sin vosostros. saludos
Título: Re: contencioso administrativo
Publicado por: bmorigosa en 29 de Enero de 2011, 15:14:47 pm
Yo creo que si puedes denunciar por lo social sin necesidad de terminar la vía contencioso- admva, o al menos a mi eso me dijeron que hiciera poner una denuncia en base a los derechos conculcados por la admón.
Título: Re: contencioso administrativo
Publicado por: zambri en 29 de Enero de 2011, 15:16:31 pm
Exactamente no tienes porque agotar la vía administrativa. Ejemplo un Decreto de nombramiento puede impugnarse directamente en el Contencioso Administrativo.

Es  un derecho que te otorga el ordenamiento jurídico más que una obligación,salvo en determinados supuesto como por ejemplo cuando interpones un recurso potestativo de reposición que tienes que esperar a su resolución para acudir a los Tribunales.
Título: Re: contencioso administrativo
Publicado por: Drop en 29 de Enero de 2011, 15:20:28 pm
Tal y como señala Zambri. Se puede interponer siempre que la resolución administrativa sea firme.

Y señalo una amnibüedad. El primer acto ante la vía contencioso-administrativa se llema, precisamente, recurso administrativo (a no ser que se interponga directamente la denuncia, en el procedimiento abreviado).
Título: Re: contencioso administrativo
Publicado por: zambri en 29 de Enero de 2011, 15:36:25 pm
Artículo 25.

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 26.

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 27.

1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

Artículo 28.

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Artículo 29.

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Artículo 30.

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida