Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: tosaga9 en 01 de Febrero de 2011, 09:15:34 am
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A ver que os parece este caso chicos. Un matrimonio mayor tiene una casa. En el testamento la heredan a partes iguales los 4 hijos. El marido fallece y la mujer queda como usufructuaria hasta que fallezca, momento que pasará a los hijos. La usufructuaria quiere vender la casa para repartirlo entre los hijos, pero uno de ellos no está de acuerdo. ¿ Creeis que podría venderse sin el consentimiento de uno de los hijos? ¿ En el caso de que este situación continuase una vez fallecida la usufructuaria, si los hijos quieren vender la casa y aún se opone uno de ellos, se podría pedir la partición judicialmente? ¿ Se puede desheredar al hijo que se niega a vender, ya que no atiende a su madre viuda, ni quiere hacerse cargo de ella?
Muchas gracias. Espero vuestras respuestas.
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Vamos a ver, entiendo que a nivel jurídico el inmueble se encuentra en régimen de copropiedad, por partes iguales, de lo hijos, quienes ostentan la nuda propiedad. La usufructuaria, puede disponer (enajenar, arrendadar, etc.) SOLO de su derecho de usufructo, con lo cual, no está autorizada para enajenar el inmueble, o sea, la cosa usufructuada en sí. Su consentimiento es irrelevante.
Diferente es el caso de los hijos, titulares de la nuda propiedad del inmueble por partes iguales. En el caso que se extinga el usufructo, y en virtud de la eslasticidad del dominio, recuperarán el uso y disfrute de la propiedad. Aunque uno de ellos no esté de acuerdo, y sin mediar pacto de indivisión (creo que no es el caso), puede pedir la división judicial mediante la acción de división de cosa común.
Con respecto a la última cuestión que has planteado no lo tengo muy claro.
Saludos
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Vamos a ver, entiendo que a nivel jurídico el inmueble se encuentra en régimen de copropiedad, por partes iguales, de lo hijos, quienes ostentan la nuda propiedad. La usufructuaria, puede disponer (enajenar, arrendadar, etc.) SOLO de su derecho de usufructo, con lo cual, no está autorizada para enajenar el inmueble, o sea, la cosa usufructuada en sí. Su consentimiento es irrelevante.
Diferente es el caso de los hijos, titulares de la nuda propiedad del inmueble por partes iguales. En el caso que se extinga el usufructo, y en virtud de la eslasticidad del dominio, recuperarán el uso y disfrute de la propiedad. Aunque uno de ellos no esté de acuerdo, y sin mediar pacto de indivisión (creo que no es el caso), puede pedir la división judicial mediante la acción de división de cosa común.
Con respecto a la última cuestión que has planteado no lo tengo muy claro.
Saludos
¿La viuda puede vender a terceros su usufructo viudal? No estoy segura, pero eso me parece muy raro. A mi me parece más sencillo que la viuda renuncie al usufructo.
Y así, en plan intuición, añadiré que este caso tiene toda la pinta de ser el típico en que unos hermanos quieren dejarle sin un duro a otro. Hace poco tuvimos por aquí un caso que, podría decirse, era inverso a éste: el hermano perjudicado buscaba la forma de defenderse.
En fin, que "todo es según el color del cristal con que se mire", ;D, y, por seguir con los refranes, "en todas las casas cuecen habas", ;D
Saludos
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¿ Creeis que podría venderse sin el consentimiento de uno de los hijos?
Completa no, solo la parte que no pertenezca al que quiere vender, y por su puesto la madre no puede vender la nuda propiedad, solo los copropietarios. Además, quien comprase esa parte de nuda propiedad soportaría el usufructo de la madre.
¿ En el caso de que este situación continuase una vez fallecida la usufructuaria, si los hijos quieren vender la casa y aún se opone uno de ellos, se podría pedir la partición judicialmente?
Sí.
¿ Se puede desheredar al hijo que se niega a vender, ya que no atiende a su madre viuda, ni quiere hacerse cargo de ella?
Artículo 852.
Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6.
Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Artículo 853.
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Saludos.