Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: locoporsalir en 04 de Febrero de 2011, 19:44:08 pm
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Hola!
Alguien por ahí que acabe de pasar el calvario???
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Presente.
El primer caso un poco ¿rebuscado?. Pero yo creo que el segundo era fácil, salvo que tuviera truco y yo no lo haya pillado.
Torzón.
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Hola!
Me refería al prácticum, el caso era uno sólo, así que igual te refieres al examen de la asignatura troncal....
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Joé!
Acabo de darme cuenta de que he puesto en el título "mercantil", y era "internacional privado", ya ves cómo voy.
Abrazos
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Hola! Yo hice el examen del practicum DIPr hoy. La verdad que me desconcertó bastante. Qué les pareció a los demás? No tenías textos a los que remitirte más que el R 44/2001 y el concepto de fraude de Ley, luego las preguntas me daba la sensasión que la respuestas estaban en la misma sentencia!
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ya es que me cago todo. vamos que no aprobare ninguna.-
el fraude de ley por conseguir por ej la nacioalidad, deja nulo el efecto que tenia que producir a no ser que en caso de matrimonio una de las parte actuara de buena fe, por lo que el juez daria convlidacion a la accion.....
que el altisimo me coga confesado, carajo que no gana uno para susto. de todas forma como decia la peli siempre nos queda Paris :)
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Ya, yo estoy igual. Pero no hay error, la pregunta está en un a página de derecho privado que se llama "accursio", formulada exactamente en los mismos términos. Me he hecho un lío tremendo, me ha costado una hora saber quien demandaba a quién, y luego no veía por dónde coger las preguntas, ni por el forro, como si no tviera ni idea, y llevo chapando dipr como un animal desde octubre. Supongo que será por eso, por chapar como un animal.
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Es verdad!! es exactamente la misma, y las 3 preguntas también!!! Lástima que no dice las respuestas para saber estuvimos bien encaminados.
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Acabo de entrar en Acursio, y ¡Oh sorpresa! el examen clavadito, que cosas, si alguien consigue unas respuestas medianamente comprensibles que haga el favor de compartirlas, yo todavía no salgo de mi asombro.
Una pregunta; ¿ habéis comentado algo del pacto de no exclusividad que se incluye en al carta posterior?, a mi es lo que me parece mas relevante de la sentencia, y bueno, de las preguntas, pues que decir, mi sensación es de no saber si he contestado a lo que me preguntaban, o ni siquiera he conseguido averiguar lo que preguntaban y su relación con la sentencia.
La sumisión se trata en el segundo caso del curso virtual, pero las preguntas, bueno ... dejan descolocado al más pintado, creo yo.
Un Saludo ;)
N.B. : Si alguien ha salido contento del examen le ruego lo manifieste y nos guie en este tortuoso camino.
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SAP Barcelona 26 febrero 2009
(= sumisión no exclusiva a los tribunales de Munich)
Cuestiones:
1º) ¿Qué relaciones aprecia el sentenciador entre el
abuso de Derecho y el fraude de Ley y las cláusulas
de sumisión a tribunales extranjeros?
2º) ¿Qué consecuencias anuda el tribunal a la
infracción de una cláusula de sumisión expresa?
3º) ¿Qué significa, según el tribunal, que la cláusula
de sumisión expresa es “irrenunciable”?
SAP Barcelona 26 febrero 2009
(= sumisión no exclusiva a los tribunales de Munich)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La parte demandada ha planteado declinatoria de jurisdicción, por
entender que las partes pactaron en el contrato la sumisión expresa a favor de los
tribunales de Munich (Alemania). La cuestión debe resolverse, inicialmente, conforme a
lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento del ConsejoCE 44/2001, de 22 de diciembre,
que proclama la validez de los pactos de prórroga de competencia, como excepción al
criterio general de domicilio del demandado en materia de seguros, consumo y contratos
de trabajo y de las competencias exclusivas.
La doctrina comunitaria ha defendido con rigor el principio de autonomía de la
voluntad en la determinación del tribunal competente, de manera que no admite que,
establecido el pacto, ninguno de los contratantes lo incumpla. En este sentido, se ha
dicho que el fuero no es renunciable, ni siquiera para quien presenta la demanda ante los
Tribunales del domicilio del demandado y que las partes están sometidas a la cláusula
de sumisión expresa, aunque no exista ningún criterio de vinculación (STJCE de 10 de
marzo de 1992, caso Powel).
En defintiva, aunque estas cláusulas son de interpretación estricta (SSTJCE 14
de diciembre de 1976, caso Estasis Salotti y Segoura) el pacto de prórroga de
jurisdicción no puede ser objeto de renuncia unilateral (SSAP Barcelona, Sec 15ª, 20 de
mayo de 2003 y Madrid 17 de mayo de 2005-ROJ SAP M 5669/2005), aunque
beneficie al demandado, y solo puede quedar sin efecto si ambas partes toleran su
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inaplicación (SSTJCE 9 de noviembre de 1978, caso Meeth y 7 de mayo de 1985, caso
Spitzley).
Por estas mismas razones, si se alega abuso de derecho o fraude de ley, la parte
que lo invoque debe asumir la carga de la prueba de que la cláusula es ineficaz por estas
causas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
SEGUNDO En el supuesto analizado concurre, sin embargo, una circunstancia
especial. Es cierto que en el contrato inicial de 2 de mayo de 2005 y en el contrato de
préstamo que recoge como fechas las de 3 y 9 de mayo de 2005 se establece (cláusulas
previsión final 7ª ycláusula 2.4, respectivamente) la prórroga de jurisdicción. Pero con
documento de fecha Perfume letter agreement, de 1 de diciembre de 2005) y
precisamente en relación con lo que es objeto de reclamación de este pleito (la
devolución del IVA) las partes incluyeron esta cláusula: " This letter agreement shall be
goberned by and construed in accordance with German law and we agree to submitt to
the non-exclusive jurisdiction of the courts of the city of Munich" (esta carta de acuerdo
se regirá e intrepretará conforme a la ley alemana y aceptamos someternos a la
jurisdicción no exclusiva de los tribunales de la ciudad de Munich).
La mención de "no exclusividad" en la sumisión a los tribunales alemanes debe
interpretarse, en lógica correspondencia con la sumisión expresa de las cláusulas
anteriores, como la designación de un fuero alternativo, opción de los contratantes que
deja sin efecto sus previsiones anteriores.
En tales condiciones cobra plena vigencia el art. 3 del Reglamento 44/2001, de
manera que al no concurrir ninguna de las reglas de las Secciones 2 a 7 del propio texto,
la competencia se difiere a favor del domicilio del demandado, en Hospitalet de
Llobregat.
TERCERO No procede hacer pronunciamiento sobre las costas(art. 398 LEC).
PARTE DISPOSITIVA
ESTIMAMOS el recurso de apelación y dejamos sin efecto elAuto apelado
dictado el 17 de julio 2008 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado Primera Instancia 5
Hospitalet de Llobregaten las actuaciones a que se contrae el presente. Desestimamos la
declinatoria de jurisdicción y declaramos la competencia de los Tribunales españoles y
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat para entender de este
proceso; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
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A ver si podemos meterle mano, porque a mí me ha desconcertado del todo.
Un abrazo y suerte.
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Bueno, yo he sacado una sensación muy mala del examen, como de no haber podido "poner" nada. Pero además, creo que me he dejado en este pobre tintero que nos permitían las preguntas, el explicar algo el fraude de ley y sus consecuencias, aunque es una cuestión que no forma parte del supuesto, al parecer, sino sólo de las alegaciones del de Hospitalet, que por lo que fuera debía de tener un/una amante en munich, y por eso prefería ese foro.
¿Cómo habéis enfocado la primera pregunta, la de "relaciones"?. Yo, sudando como un finlandés en su sauna, lo he cogido por la "prueba", es decir, las relaciones son "probatorias", o lo que es lo mismo, el fraude de ley en la sumiión expresa tiene que ser alegado y probado, etccc...
De locos.
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Partiendo de la base de que no se conoce la pretensión y es difícil deducir que es lo que se plantea, este ha sido en resumen mi planteamiento:
Existe en el contrato una previa cláusula de sumisión a los tribunales alemanes y el demandado ha interpuesto el recurso en España (Juzgados de 1ª Instancia de Hospitalet), a lo que se interpone por la parte extranjera una declinatoria de jurisdicción para que el juzgado español deje de conocer del litigio -en atención a tal cláusula- a la que contesta la AP.
Comienza la sentencia declarando la irrenunciabilidad de las cláusulas de sumisión. Es un tema sometido a la voluntad de las partes siempre que no se trate de materias disponibles. O sea, las cláusulas de sumisión no son válidas si se refieren a materias excluidas o se trata de foros de protección como parece ser en este caso.
Ahora bien, sentado esto, la atribución de la competencia depende de la validez y eficacia de la cláusula de sumisión que en su momento se expresó en el contrato (que es la que tiene que demostrar la parte extranjera que fundamente su petición en que ha habido un fraude de ley que no ha demostrado). Si fuera válida es evidente que el conocimiento del asunto se tendría que diferir a los tribunales alemanes, pero, concurre en este caso una segunda cláusula expresa que deroga la anterior. El tribunal entiende que lo que hace la segunda cláusula es precisamente derogar el primer pacto (liberarlo). En palabras de la sentencia se anula la "exclusividad" del pacto de sumisión para crear un fuero "alternativo". O sea, que, prácticamente considera que se tiene por no puesta -no existe cláusula alguna-, por lo que son de aplicación las normas de la atribución de competencia del R-44.
No siendo la materia del litigio exclusiva, ni foros por razón de la materia, ni foros de protección (dice la sentencia que no son foros de los incluidos en las secciones 2 a 7) que son los que permiten la interposición de la demanda fuera del domicilio del demandado (foros de ataque), habremos de estar al foro general del domicilio del demandado y este es el de Hospitalet, por lo que el tema que se debate que es la atribución de competencia está resuelto: son competentes los tribunales españoles.
Es realmente difícil hacer abstracción de la sentencia pues solo se dispone de una parte de ella pero creo que podrían ir por ahí los tiros. Por favor me gustaría compartir vuestras opiniones.
Saludos.
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Hola, Polili!
Una hora me costó, casi, llegar a donde tú acabas de explicar, efectivamente, críptico es poco decir para el enunciado. Pero también es cierto que se sacaba, como acabas de explicar, creo que con toda precisión. Pero, claro, la otra era contestar las preguntas. Ahí, ¿Qué has hecho?
(Lo veré luego, que me tengo que ir)
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No hice referencia expresa a las preguntas que realizaban en concreto, simplemente las fui desarrollando durante el comentario, así el tema de la "irrenunciabilidad" quedaba explicado por la sumisión a la cláusula de sumisión, o el fraude de ley es en lo que se basaba el que imponía la declinatoria por atribuirse la competencia los juzgados expañoles -norma de cobertura- en contra de una cláusula de sumisión expresa -norma defrauda-, etc...
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Hola a todos.
A la primera pregunta contesté que la relación que hace el sentenciador entre abuso de derecho, fraude de ley y la cláusula de sumisión es que la carga de la prueba la tiene quién la alega.
A la segunda que el artículo 23 se habla de la sumisión como excepción de la competencia exclusiva y a tenor literal de la cláusula última dice que aceptan a someterse a la jurisdicción no exclusiva.
A la tercera respondí que si las partes se someten a la sumisión no pueden unilateralmente revocarla.
Por ahí he dirigido los tiros, pero me he vuelto loco ;D
Suerte a todos.
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Hola!!
Yo contesté más o menos igual que vosotros. Más de media hora sin empezar el examen, apuntando cosas en la hoja de borrador como una loca, mirando el código a ver si me iluminaba... y no sabía qué contestar, ni cómo. Lo que hice fue comentar la sentencia y luego intentar responder a las preguntas a modo de conclusión.
Salí del examen diciendo: y yo estudié para esto? qué querían que contestara, lo que venía ya en la sentencia? habrá alguna trampa? En fin, que más me habría servido dedicar el día de ayer a estudiar procesal, qué falta me hace...
A ver qué notas salen de aquí! Estoy deseando verlo jajaja
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Noelia, igual que tú pensaba yo ayer, y por lo que veo los demás compañeros también. pensaba que o era muy fácil porque todas las respuestas estabanen la sentencia, es decir, era casi reproducirla; o había gato encerrado y yo no sabía verlo, porque no daba crédito!!!
Ahora a esperar a ver que dicen!
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Bueno, yo he sacado una sensación muy mala del examen, como de no haber podido "poner" nada. Pero además, creo que me he dejado en este pobre tintero que nos permitían las preguntas, el explicar algo el fraude de ley y sus consecuencias, aunque es una cuestión que no forma parte del supuesto, al parecer, sino sólo de las alegaciones del de Hospitalet, que por lo que fuera debía de tener un/una amante en munich, y por eso prefería ese foro.
¿Cómo habéis enfocado la primera pregunta, la de "relaciones"?. Yo, sudando como un finlandés en su sauna, lo he cogido por la "prueba", es decir, las relaciones son "probatorias", o lo que es lo mismo, el fraude de ley en la sumiión expresa tiene que ser alegado y probado, etccc...
De locos.
yo tambien en entrado por la prueba. ya veremos.
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La mención de "no exclusividad" en la sumisión a los tribunales alemanes debe
interpretarse, en lógica correspondencia con la sumisión expresa de las cláusulas
anteriores, como la designación de un fuero alternativo, opción de los contratantes que
deja sin efecto sus previsiones anteriores.
creo que aqui esta todo el problema de la resolucion del caso. la citadamención de "no exclusividad".
y yo me pregunto: ¿donde dice esta cláusula que deroga a la anterior, siendo la anterior con carácter exclusivo??
porque lo que hace el tribunal es una interpretación de ese concepto, no una aplicación juridica directa.
porque el principio de ley posterior deroga a la anterior, solamente sería aplicable si ambas fueran exclusivas.
que opinais colegas
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La mención de "no exclusividad" en la sumisión a los tribunales alemanes debe
interpretarse, en lógica correspondencia con la sumisión expresa de las cláusulas
anteriores, como la designación de un fuero alternativo, opción de los contratantes que
deja sin efecto sus previsiones anteriores.
creo que aqui esta todo el problema de la resolucion del caso. la citadamención de "no exclusividad".
y yo me pregunto: ¿donde dice esta cláusula que deroga a la anterior, siendo la anterior con carácter exclusivo??
porque lo que hace el tribunal es una interpretación de ese concepto, no una aplicación juridica directa.
porque el principio de ley posterior deroga a la anterior, solamente sería aplicable si ambas fueran exclusivas.
que opinais colegas
precisamente "la clave" del problema es que la cláusula anterior no tiene por qué tener carácter exclusivo. Si por disposición de las partes se incluyó, por la misma disposición se puede derogar. Como manifestación de voluntad de las partes esa cláusula se puede derogar por un pacto posterior que lo que considera el Tribunal que ha ocurrido. O sea, que por el pacto posterior se deroga expresamente la cláusula inicial. Por otra parte esta disposición posterior es de carácter "no exclusivo" por lo que es factible prorrogar esa competencia (cambiarla) a otros juzgados. No existiendo ya tal cláusula se habrá de estar a lo dispuesto por el R-44.
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La mención de "no exclusividad" en la sumisión a los tribunales alemanes debe
interpretarse, en lógica correspondencia con la sumisión expresa de las cláusulas
anteriores, como la designación de un fuero alternativo, opción de los contratantes que
deja sin efecto sus previsiones anteriores.
creo que aqui esta todo el problema de la resolucion del caso. la citadamención de "no exclusividad".
y yo me pregunto: ¿donde dice esta cláusula que deroga a la anterior, siendo la anterior con carácter exclusivo??
porque lo que hace el tribunal es una interpretación de ese concepto, no una aplicación juridica directa.
porque el principio de ley posterior deroga a la anterior, solamente sería aplicable si ambas fueran exclusivas.
que opinais colegas
precisamente "la clave" del problema es que la cláusula anterior no tiene por qué tener carácter exclusivo. Si por disposición de las partes se incluyó, por la misma disposición se puede derogar. Como manifestación de voluntad de las partes esa cláusula se puede derogar por un pacto posterior que lo que considera el Tribunal que ha ocurrido. O sea, que por el pacto posterior se deroga expresamente la cláusula inicial. Por otra parte esta disposición posterior es de carácter "no exclusivo" por lo que es factible prorrogar esa competencia (cambiarla) a otros juzgados. No existiendo ya tal cláusula se habrá de estar a lo dispuesto por el R-44.
pero que sucedería si fuera exclusiva???
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leo vuestras respuestas y me quedo fría... tengo tanto el examen de internacional como el prácticum la semana que viene y la semana que pasó tuve la friolera de 7 examenes por lo que la tuve que dejar aparcada y ahora mismo estoy descolocada total...
no sé por donde retomar ni una cosa ni la otra, ni que es lo indispensable... yo no hubiera sabido responder hoy por hoy como estan respondiendo ustedes...
consejos por favor?
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En relación a la clausula de “no exclusividad”, en mi opinión, el tribunal entiende que es un pacto posterior a la sumisión expresa, pacto expresamente recogido en el art. 23 del Reglamento 44/2001 cuando dice “Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes”, es decir, a mi juicio, el tribunal interpreta que esa clausula de “no exclusividad” de los tribunales de Munich implica el pacto al que se refiere el articulo precitado, por lo que la sumisión esta anulada y procede atribuir la competencia con arreglo al foro general del domicilio del demandado.
Así lo entendi yo, otra cosa es como conseguí expresarlo en el examen.
Un Saludo. ;)
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leo vuestras respuestas y me quedo fría... tengo tanto el examen de internacional como el prácticum la semana que viene y la semana que pasó tuve la friolera de 7 examenes por lo que la tuve que dejar aparcada y ahora mismo estoy descolocada total...
no sé por donde retomar ni una cosa ni la otra, ni que es lo indispensable... yo no hubiera sabido responder hoy por hoy como estan respondiendo ustedes...
consejos por favor?
Ciscimorra ante todo no te pongas nerviosa. Para responder a este tipo de problemas no hay que saber mucha teórica, creo que más bien es un problema de lógica. Te aconsejo que intestes comprender el fondo del asunto y después lo adornes con los conocimientos sobre los instrumentos jurídicos de competencia (por ej. R-44), pero nunca al contrario. El practicum no es un examen teórico aunque eso no quiere decir que no haya que aplicar la teoría.
En primer lugar intenta analizar quienes son las partes; en donde se ha planteado el litigio y por qué -son problemas de competencia de juzgados-, cuales son los fundamentos para atribuir dicha competencia -foros exclusivos, de protección, fuero general, por disposición de las partes- y si estos son correctos; en qué se fundamenta la decisión del tribunal.
Creo que por ahí van los tiros.
Suerte.
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Estoy con Marcelino, lo del pacto de sumisión al foro alternativo es una cuestión de pacto, que puede ser incluso tácito, si por ejemplo recibes la letter agreement, y les contestas sobre el mismo asunto sin oponerte (que es lo que creo que le debió de pasar al de Hospitalet, que se la dieron los alemanes porque no se supo manejar bien con el inglés, y entendió lo que no era), pues ya estás listo, efectivamente es el pacto en contrario del 23 R-44. Tengo que agradeceros a todos los que contestáis, porque me habéis dado una tranquilidad enorme, al poder comprobar que no he sido yo el único que se ha visto completamente descolocado.
Sin embargo, ahora tiemblo, porque veo que muchos habéis enfocado la redacción de la respuesta como un comentario, y yo me he dedicado a intentar dar respuesta a unas preguntas que ya sabemos en gran medida impracticables. Claro, lo del comentario es mucho más elegante, y mejor en todos los sentidos, pero yo no he caído, igual me cuesta volver en septiembre....
Saludos
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Hola a todos.
A la primera pregunta contesté que la relación que hace el sentenciador entre abuso de derecho, fraude de ley y la cláusula de sumisión es que la carga de la prueba la tiene quién la alega.
A la segunda que el artículo 23 se habla de la sumisión como excepción de la competencia exclusiva y a tenor literal de la cláusula última dice que aceptan a someterse a la jurisdicción no exclusiva.
A la tercera respondí que si las partes se someten a la sumisión no pueden unilateralmente revocarla.
Por ahí he dirigido los tiros, pero me he vuelto loco ;D
Suerte a todos.
Sencillo y claro lo contestado, luego suficiente (en mi opinión).
Claro, porque la sumisión a un determinado tribunal en caso de controversia equivale a orden público si expresamente así lo pactaron, o bien porque la competencia territorial sea de un determinado tribunal por disposición legal, luego no cabe la alteración posterior al libre arbitrio de los particulares si "expresamente" pactaron someterse a un determinado tribunal (por seguridad jurídica y para no vulnerar el principio de confianza en contrario), así como por el principio de sumisión por las propias declaraciones y actos....pero si firmaron una cláusula o inciso "jurisdicción no exclusiva" quiere decir que dejaban una puertecita abierta, luego la demanda está bien puesta en el domicilio del demandado (fuero general) y JyT españoles pueden perfectamente asumir la competencia. ES QUE ES HAY QUE LEER LO QUE SE FIRMA !! (eso he interpretado). Por supuesto, que en ralación con el fraude de ley y el abuso del derecho la carga de la prueba recae en quien lo alega (a diferencia del orden público, que puede perfectamente un tribunal aplicarlo de oficio por el principio iura novit curia)
(Pero si no se hubiese dejado esa puertecita abierta sólo podían ser competentes los tribunales de Munich porque eso equivalente orden público, indisponible e irrevocable por los particulares una vez firmada la sumisión).
Eso he interpretado yo. Un saludo.
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creo que la solucion ya la hemos encontrado entre todos.
el fraude o abuso del derecho se tiene que probar igual que la sumision y ademas el dejar la sumision y buscar otro foro mas conveniente para los intereses de uno es donde comienza el abuso o fraude de derecho. la irrenunciabilidad tambien la tenemos clara.
yo solamente me pregunto que hubiera pasado si la sumision expresa anterior hubiera sido exclusiva, porque solamente por otra exclusiva quedaria derogada y no por una sumision no exclusiva, porque no tendría la suficiente fuerza para derogar a la anterior salvo la tácita.
ademas porque no dejan claro en el escrito que queda derogada la anterior???
son preguntas sin mas. gracias compañeros.
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Yo el problema que veo es la redacción de la respuesta por lo complicada que -a mí- especialmente parece. Esperemos notas.
Suerte.
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creo que la solucion ya la hemos encontrado entre todos.
el fraude o abuso del derecho se tiene que probar igual que la sumision y ademas el dejar la sumision y buscar otro foro mas conveniente para los intereses de uno es donde comienza el abuso o fraude de derecho. la irrenunciabilidad tambien la tenemos clara.
yo solamente me pregunto que hubiera pasado si la sumision expresa anterior hubiera sido exclusiva, porque solamente por otra exclusiva quedaria derogada y no por una sumision no exclusiva, porque no tendría la suficiente fuerza para derogar a la anterior salvo la tácita.
ademas porque no dejan claro en el escrito que queda derogada la anterior???
son preguntas sin mas. gracias compañeros.
La sumisión expresa anterior nunca puede ser "exclusiva" -lo que son exclusivas son algunas competencias en razón de la materia que se establecen en los diversos instrumentos jurídicos de atribución de competencia-; la sumisión a los juzgados de un determinado Estado miembro supone un pacto contractual que puede ser derogado "siempre" por la voluntad de las partes en un pacto posterior -expreso o tácito-. Ahora bien si esa sumisión se refiere a una materia "exclusiva" evidentemente no se puede derogar, pero no porque lo hayan pactado las partes, sino porque así lo establece el Reglamento.
Creo que lo que se debe diferenciar claramente es el concepto de sumisión (atribución de la competencia por pacto entre las partes -siempre que no sean materias exclusivas-) y competencias exclusivas (que son las que imperativamente se imponen por los Reglamentos comunitarios, régimen convencional o LOPJ).
Un saludo.
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El artículo 23 del Reglamento 44/2001 establece « Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes »
En mi opinión, la sumisión expresa, una vez adoptada con los requisitos del artículo 23 del Reglamento 44/2001, genera la competencia exclusiva de los tribunales que dicha sumisión indiquen, es por tanto una competencia exclusiva de los tribunales, acordada por las partes y que unicamente otro acuerdo de las mismas partes puede dejar sin efecto.
La peculiaridad del caso, a mi juicio, es precisamente la mención a la no exclusividad de los tribunales de Munich, puesto que al no designar expresamente “tribunales exclusivos” se entiende que deja sin efecto la anterior exclusividad acordada y entra en juego el foro general del domicilio del demandado.
Si la mención a la competencia de los tribunales de Munich fuese en exclusiva, o no incluyera nada que hiciese pensar en la modificación de la anterior competencia, yo creo que, se mantendrían vigentes la clausulas de sumisión y por tanto la competencia radicaría en los tribunales de Munich.
Un Saludo ;)
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Por ahí creo que van los tiros de esta pregunta que se las trae por enrevesada.
Suerte.
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En mi opinión, la sumisión expresa, una vez adoptada con los requisitos del artículo 23 del Reglamento 44/2001, genera la competencia exclusiva de los tribunales que dicha sumisión indiquen, es por tanto una competencia exclusiva de los tribunales, acordada por las partes y que unicamente otro acuerdo de las mismas partes puede dejar sin efecto.
La peculiaridad del caso, a mi juicio, es precisamente la mención a la no exclusividad de los tribunales de Munich, puesto que al no designar expresamente “tribunales exclusivos” se entiende que deja sin efecto la anterior exclusividad acordada y entra en juego el foro general del domicilio del demandado.
Un Saludo ;)
gracias marcelino por contestar.
y vuelvo a plantear la cuestión: sabemos que la segunda sumisión no es exclusiva, y por lo tanto como sabemos no puede derogar ninguna competencia que por el R44 venga establecida como exclusiva.
bien. si la primera sumisión es exclusiva: ¿en base a que norma, una competencia no exclusiva puede derogar a dicha sumisión exclusiva?.
el error es por no haber escrito bien la carta, dejando huecos por todos los lados. creo que la idea era hacer otra competencia exclusiva hacia tribunales de munich. pero la interpretación que hace el tribunal de remitir directamente a los fueros generales, eso se tenía que haber escrito tal cual en la carta y no hubiera generado tantas diferencias.
de todas formas esta sentencia viene como sentencia a tener en cuenta en "Accursio". un saludo a todos.
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La primera sumisión es exclusiva por acuerdo de las partes; y por lo tanto por acuerdo se puede dejar sin efecto, (art. 23 R. 44/2001). No es que sea exclusiva por ser alguna de las competencias especiales comprendidas en las secciones segunda a sexta del capitulo primero del Reglamento.
Las materias comprendidas en los foros de competencia exclusivos, no pueden ser objeto de sumisión, es decir no es valido el acuerdo de sumisión a un tribunal distinto del señalado por la aplicación del art. 22 del Reglamento 44/2001.
A mi juicio, lo que hay que fijar con claridad para la sumisión expresa es la exclusividad de la competencia de unos tribunales determinados; y por tanto, cualquier mención que se aparte de esa exclusividad puede entenderse que la anula.
Si la intención era mantener al sumisión expresa, a mi juicio, hubiese bastado eliminar la palabra «non-exclusiva» o aun más sencillo exclusivamente eliminar el non, es compresible que ante una mención tan clara (non-exclusiva) el tribunal entienda la voluntad de dejar sin efecto la sumisión expresa.
Un Saludo ;)
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me estoy explicando mal parece ser.
1.- la sentencia dice: Es cierto que en el contrato inicial de 2 de mayo de 2005 y en el contrato de
préstamo que recoge como fechas las de 3 y 9 de mayo de 2005 se establece la prórroga de jurisdicción.
2.- Pero con documento de fecha 1 de diciembre de 2005 dice que se regirá e intrepretará conforme a la ley alemana y aceptamos someternos a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales de la ciudad de Munich).
El punto 1 es una sumision expresa exclusiva y en el punto 2 una sumisión expresa no exclusiva. la pregunta es : ¿ puede esta segunda sumision derogar a la primera al no ser exclusiva? gracias por soportarme.
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La cuestión, a mi juicio, es que en la famosa carta posterior no se fija una sumisión, si no un foro alternativo, que es lo que precisamente hace que se deje sin efecto la sumisión expresa de los primeros contratos.
El artículo 23 del R. 44/2001 establece « Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes », el tribunal, según mi criterio, entiende que la mención a la no exclusividad de la carta posterior es el pacto en contrario de las partes y por ello deja sin efecto la sumisión expresa de los contratos.
Y no se trata de soportar, es un placer debatir contigo.
Un Saludo ;)
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Marcelino, coincido contigo, lo veo en el mismo sentido. No sé hasta qué punto es productivo el debate sumisión /foro alternativo, pero el contenido es el que es. También podemos decir que es una sumisión tácita impropia al pacto que proponen los alemanes. e hecho, da esa impresión, es decir, al señor de Hospitalet le mandan la carta, este pica, no contesta al punto en concreto, y ahí hemos caído. Conclusión, nunca sabe uno suficiente inglés.
Abrazos a todos, y a ver si el eq doc es menos cabroncete que los alemanes.
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Para los que nos examinamos del Prácticum en la segunda semana de febrero 2011 recuerdo las indicaciones que hace el departamento en la presentación del Prácticum de Derecho Internacional Privado:
"En cuanto a la realización del comentario, como es evidente, no se trata de repetir lo dicho por la sentencia. Los pasos a seguir serían los siguientes:
1. Señalar los hechos que podrían ser objeto de regulación por el D. Int. priv., es decir, los hecho del supuesto que conllevan un elemento extranjero.
2. Señalar los hechos relevantes para la solución del mismo.
3. Determinar ante qué problema nos encontramos, competencia judicial, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, etc.para de acuerdo con ello ....
4. Proceder a la elección de los cuerpos legales aplicables
Finalmente y a partir de lo anterior, ver el tratamiento que se les da en la sentencia, reproduciendo los argumentos del demendado y del demandante, justificando a efectos de defensa ambas posiciones y explicando la solución final. :D