Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: alqui en 10 de Febrero de 2011, 10:00:58 am
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Alguien me podría explicar los conceptos de acumulación y ampliación con algún ejemplo ?
Por otro lado, el desestimiento es el abandono por parte del interesado de una pretensión, y la renuncia es el abandono de un derecho, relativo a una pretensión, pero ¿eso en el día día a día a que corresponde?, es decir, cual es la diferencia entre que yo desista de un petición y yo renuncie?
Gracias por vuestro tiempo
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Yo entiende que desistir es apartarte del procedimiento, pero sin renunciar a las acciones que te pudieran corresponder en otra via, como la civil. Y si renuncias es que ya no te interesa seguir con la reclamación, no reclamando.
Es lo que entiendo, pero no te aseguro que sea así, no llevo muy bien esta asignatura, ahora estoy de vacaciones para el último achuchón, pero ya veremos, el próximo miércoles.
Un saludo y suerte a todos.
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1) Ejemplo de acumulación:
Imagínate que te presentas a dos oposiciones del Ayuntamiento de Alcorcón, por ejemplo: auxiliar administrativo (grupo C2) y administrativo (grupo C1). En ninguna de las dos oposiciones resultas seleccionado y contra la resolución interpones dos recursos de alzada y solicitas la suspensión de ambos procedimientos hasta que resuelvan tus recursos. Pues bien, el órgano competente para resolver, decide acumular en una única resolución de denegación tus peticiones de suspensión de dos procedimientos administrativos distintos e independientes. Es decir, que sólo se te notifica una resolución que resuelve dos peticiones tuyas independientes, ¿ok?
Otro ejemplo:
En la ciudad de Almería, un vecino de la calle El Bombo, 6, solicita mediante instancia presentada en el Ayuntamiento un rebaje de minusválidos en la acera junto a la panadería. A los tres días de esa solicitud, otro vecino de la misma calle solicita un rebaje en la acera en el mismo sitio. El órgano competente para resolver decide acumular ambas solicitudes en el mismo procedimiento y dictará una sola resolución que resuelva ambas.
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DIFERENCIA ENTRE DESISTIMIENTO Y RENUNCIA
1) Ejemplo de desistimiento. Un funcionario solicita mediante instancia el reconocimiento de la antigüedad por servicios prestados en otras administraciones públicas. Antes de que el órgano administrativo resuelva, este mismo funcionario desiste de su petición y se archivan las actuaciones. No renuncia a su derecho a ese reconocimiento ya que, mientras no expire el plazo establecido, podrá solicitar ese reconocimiento mediante una nueva solicitud.
2) Ejemplo de renuncia. Un exdiputado renuncia a su derecho a recibir la pensión vitalicia por haber sido parlamentario. Si esa renuncia no está prohibida por el ordenamiento, la renuncia expresa tendrá como consecuencia que ya no podrá solicitar a posteriori que se le reconozca el derecho previamente renunciado.
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Muchas gracias ElGallo, la duda de alqui me ha servido para aclararme mejor :D
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Gracias por las aclaraciones porque nos sirven a todos.
Yo tenia una pregunta sobre "Las reclamaciones economico-administrativa":
Entran todos los apratados, es decir, "revision de actos nulos de pleno derecho, declaracion de lesividad de actos anulables, ..." y bastnates mas; o solo entra el apartado que pone "reclamaciones economico-administrativas".
Un saludo
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Después de darle un poco al molinillo, yo lo veo así.
La acumulación es reunir en un solo acto varias pretensiones, en lugar de realizarlas en varios recursos. Se me ocurre que yo me presento a una oposición y un cargo no competente resuelve suspendiendome la misma. Yo podría acumular en un solo acto las 2 pretensiones, por un lado la impuganción de laoposición (dado que no estoy de aucerdo con mi suspenso) y por otro la impugnación de la resolución por nulidad de pleno derecho por estar emitida por un funiconario no competente (por la razon que sea, material, territorial, ...)
Respecto a la ampliación no lo veo tan claro, pero que sería que si yo interpongo un recurso y antes de que se dicte sentencia, me entero que la administración haq dictado un acto, con igualdad de objeto al mío, puedo "ampliarlo" a aquel, es decir, pedir la suspensión del mío y acogerme a la resolución que hayan dado al otro acto. Por ejemplo: Yo solicito un curso. Me lo deniegan. Llego al contencioso, y antes de que se dicte resolucion, me entero que hay otro sujero que presentado otro recurso por la misma causa que yo, que también ha llegado al contencioso y a él el juez ya ha dictado sentencia. Yo podría pedir en mi proceso la ampliación al suyo, es decir, suspendería el mío, y (aquí es donde no lo veo muy claro) solicitaría al otro juez que ampliara su resolución a mi caso, por haber igualdad de objeto.
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Cuando hablamos de acumulación en Derecho Administrativo nos referimos a la acumulación de actos administrativos que realizan los órganos administrativos, no los particulares.
Ten en cuenta también esto, alqui:
"El artículo 107 de la Ley 30/1992 contempla la posibilidad de interponer recursos administrativos contra algunos actos de trámite. No obstante, el artículo 73 de la misma Ley excluye expresamente la posibilidad de que contra el acuerdo de acumulación de procedimientos. No cabe pues recurso administrativo."
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Hola,
y la ampliación también es una decisión del órgano administrativo, que al igual que la acumulación, también ha de ser motivada y no es recurrible.
Suerte!!!
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ElGallo tienes toda la razón, perdó por el desliz de que sea yo el que prestna las dos pretensiones.
Reharé mi ejemplo, de tal manera que para la acumulación sería si yo pretendo dos acciones en relativas a dos sucesos, en mie ejemplo que yo recurra por nulidad de pleno derecho por incompetencia del funcionario e interponga otro recurso por defecto de forma de la oposición. El juez o mejor dicho el secretari oudicial podría acumular los dos recurso en uno solo.
Cómo lo véis?
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Cuando hablamos de acumulación en Derecho Administrativo nos referimos a la acumulación de actos administrativos que realizan los órganos administrativos, no los particulares.
Ten en cuenta también esto, alqui:
"El artículo 107 de la Ley 30/1992 contempla la posibilidad de interponer recursos administrativos contra algunos actos de trámite. No obstante, el artículo 73 de la misma Ley excluye expresamente la posibilidad de que contra el acuerdo de acumulación de procedimientos. No cabe pues recurso administrativo."
Me estaba desesperando un poco, pero creo que esto aporta bastante luz a mi duda.
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Según esto: "La acumulación de diversas pretensiones en un mismo proceso es posible siempre que se
deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación".
El ejemplo podría ser: la impugnación por un número determinado de personas (cada una de forma personal) de una resolución de un concurso/oposición. El órgano competente para resolver decide acumularlas en un mismo proceso.
¿Es posible?
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Pues sí, es un buen ejemplo. Pero ten en cuenta que el motivo de impugnación por esas personas debe ser el mismo. Por ejemplo, la pretensión de anulación de la pregunta n.º 2 por error en su formulación. En este caso, la Admón. puede acumular todas las solicitudes y redactar una sola resolución para todos los casos.
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Pues sí, es un buen ejemplo. Pero ten en cuenta que el motivo de impugnación por esas personas debe ser el mismo. Por ejemplo, la pretensión de anulación de la pregunta n.º 2 por error en su formulación. En este caso, la Admón. puede acumular todas las solicitudes y redactar una sola resolución para todos los casos.
Y si cumplen los requisitos para la acumulación....qué supuesto sería factible para que el órgano decidiera la ampliación?
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Por más vueltas que le doy a la ampliación no logro entenderla :-\
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Por más vueltas que le doy a la ampliación no logro entenderla :-\
una persona que hace unos apuntes de penal I que son un maravilla no entiende, las acumulcion, que dicho sea de paso se da en un acto administrativo del cual depende varias desiciones o en el propio procedimiento administrativo el CA :D
Seguro que es estres, asi que hacer deporte y luego a seguir estudiando
suerte en los examenes :)
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Por más vueltas que le doy a la ampliación no logro entenderla :-\
una persona que hace unos apuntes de penal I que son un maravilla no entiende, las acumulcion, que dicho sea de paso se da en un acto administrativo del cual depende varias desiciones o en el propio procedimiento administrativo el CA :D
Seguro que es estres, asi que hacer deporte y luego a seguir estudiando
suerte en los examenes :)
Necesito un ejemplo para "verlo"
Mucha suerte para ti también Manuel, en los exámenes y en todo lo demás ;)
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Otra duda:
En cuanto a la anulación directa de actos nulos de pleno derecho dice que el procedimiento debe terminar con resolución expresa.
Posteriormente dice que si transcurren 3 meses sin resolver se produce la caducidad (en los iniciados de oficio) o la desestimación por silencio advo (en los iniciados a instancia del interesado)
¿No es contradictorio? ¿o la que está espesa soy yo?
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Hola Alqui, lo que yo deduzco es que para que la anulación sea "positiva" o que beneficie los intereses del interesado, la resolución debe ser expresa. De lo que se infiere que tanto si la solicitud se realiza por el interesado como si es de oficio y no obtienes respuesta expresa donde se refleja la indemnizacíón, te puedes ir olvidadando de la anulación.
:) :) :)
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Ah, ah, ah....ya sabía yo que estaba espesa.
Por lo tanto, sólo cuando es expresa produce los efectos anulatorios, no?
Me confundió el que diga debe terminar con resolución expresa (como exigiendo que se resuelva).
Gracias ;)
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Por cierto Alqui acabo de leer que en una duda que tenía de advo.II has escrito que sería conveniente colgarlas todas en el mismo sitio y tienes razón mucho más práctico para nosotros.
El miércoles es el gran día y espero que podamos solucionar todas las dudas que tengamos porque yo me estoy matando a estudiar y cada día me parece que sé todavía menos.
Gracias por todo espero que mi respuesta a tu pregunta sea acertada y te sirva de ayuda. ::) ::) ::)
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Esta es de las asignaturas que más tiempo le dedico y que más inseguridad me produce.
Creo que es mejor un sólo hilo porque siempre puedes recurrir a él y tenerlo todo junto, ahora, en septiembre y el curso que viene si fuera preciso.
A ver si nos lucimos en el examen ;)
Gracias a ti por compartir !!!
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Eso espero porque estoy invirtiendo más horas en la asignatura que un reloj y si te digo la verdad cada día son más y más dudas
Aahhhhhhhhhhh que agobio... ::) ::) ::)
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Veo que todos estamos igual con esta asignatura. He sacrificado hasta una semana de vacaciones para ella, que es esta, espero que valga la pena.
Un saludo y mucha suerte el miércoles a las 16 horas, que la necesitamos y merecemos.
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Otra rayadura:
Hay una pregunta de examenes anteriores que me tiene frita: Cuales son las condiciones para que una ayuda economica a una empresa NO sea contraria a la prohibicion comunitaria sobre la competencia? Si la pregunta llega ser "que sea contraria a la prohibicvión comunitaria sobre la competencia" entonces está claro que son 2: que sea una ayuda economica y que dicha ayuda provenga de fondos publicos, pero como pone NO, entonces... digo yo o la pregunta está mal o la respuesta es que la ayuda proceda de capital privado.
Help, por favor....
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Buenos días a todos los compis!
Tengo una duda al respecto de los casos prácticos preguntados en el examen de la primera semana, concretamente en el 2º y me gustaría que alguien pudiere respondérmela.
Al respecto del citado, alguien sería tan amable de darme la respuesta al caso?. Quiero confrontarla con la que creo es la solución.
Gracias y, por supuesto, suerte a todos.-
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Otra rayadura:
Hay una pregunta de examenes anteriores que me tiene frita: Cuales son las condiciones para que una ayuda economica a una empresa NO sea contraria a la prohibicion comunitaria sobre la competencia? Si la pregunta llega ser "que sea contraria a la prohibicvión comunitaria sobre la competencia" entonces está claro que son 2: que sea una ayuda economica y que dicha ayuda provenga de fondos publicos, pero como pone NO, entonces... digo yo o la pregunta está mal o la respuesta es que la ayuda proceda de capital privado.
Help, por favor....
No estoy muy seguro pero no crees que puede ser una pregunta "trampa" porque se sale de lo común estudiado en el libro. No sé si sería correcta una inversión del no en la resapuesta, es decir, "que NO sea una ayuda que provenga de los fondos públicos" es por lógica lo único que me viene a la cabeza, si encuentras una respuesta motivada, pues ya sabes compártela por favor.
;D ;D ;D
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Otra rayadura:
Hay una pregunta de examenes anteriores que me tiene frita: Cuales son las condiciones para que una ayuda economica a una empresa NO sea contraria a la prohibicion comunitaria sobre la competencia? Si la pregunta llega ser "que sea contraria a la prohibicvión comunitaria sobre la competencia" entonces está claro que son 2: que sea una ayuda economica y que dicha ayuda provenga de fondos publicos, pero como pone NO, entonces... digo yo o la pregunta está mal o la respuesta es que la ayuda proceda de capital privado.
Help, por favor....
Yo diría que las ayudas que no tengan como única pretensión favorecer particular e individualmente a la empresa sino que revierta en el bien común (competitividad y estímulo a la libre competencia), por ejemplo las destinadas a I + D + I
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Gracias Alqui, la verdad es que la única respuesta que hay en el libro es lo que es contrario a la prohibicion comunitaria y no habla de nada más porque en cuanto a la compatibilidad solo habla de consumidores individuales o ayudas especificas a regiones con una serie requisitos, pero no de empresas específicamente.
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Pongo aquí los casos prácticos por si alguien quiere comentarlos:
4º).-LA PRESIDENTA DE LA ASOCIACION DE MUJERES EN ACCION CONOCE QUE LA ADMINISTRACION HA OTORGADO UNA SUBVENCION A OTRA ASOCIACION DE REPRESENTACION DE LA IGUALDAD FEMENINA Y EN SU OPINION DICHA RESOLUCION HA SIDO INJUSTA PORQUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN LA NORMA
¿ PODRIA TENER LA CUALIDAD DE INTERRESADA DICHA ASOCIACION EN UN PROCDIMIENTO EN EL QUE PIDIERA QUE LA SUBVENCION SE OTORGARA A LA ASOCIACION DE MUJERES EN ACCION? ¿ EN QUE SUPUESTOS PREVE LA LRJAP-PAC QUE ALGUIEN PUEDA CONSIDERARSE INTERESADO? pagina 211 1º parte
5º).-CONSIDERA VD.QUE SERIA NULA LA RESOLUCION QUE APLIQUE UNA SANCION ADMINISTRATIVA TURISTICA DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO HOTELERO SIN EL PREVIO LEVANTAMIENTO DEL ACTA POR PARTE DE LA INSPECCION
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¿qué opinais del tema 10? TOS parecen muy importantes los cuatro primero epígrafes, porque lo único que me resultan es un poco incordio, aparte de liarme más con la asignatura y sinceramente no creo que tengan mucha repercusión en los exámenes o por lo menos es lo que deduzco de otros años anteriores donde no he visto mucha referencia a ellos.
Muchas gracias. ;D ;D ;D ;D ;D ;D ;D
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Sin mirar en ningún libro ni nada, con respecto a la pregunta nº 5:
Entre las causas para declarar el cierre de un establecimiento, se encuentran las de sanidad, de incumplimiento de las medidas de seguridad, etc... Creo que en estos casos, el informe de la inspección, sin ser vinculante, puede ser determinante, pero en estos casos ese acta de inspección suele ser el inicio del procedimiento sancionador, es decir POR DENUNCIA.
Pero también hay otras causas que son puramente administrativas, como son la falta de la licencia correspondiente (de apertura, de funcionamiento, etc...) y en este caso, el órgano competente puede decretar el cierre del establecimiento sin necesidad del informe de la inspección. Tal como establece la Ley, los informes no son vinculantes, salvo que así lo establezca una norma legal.
Por todo esto, considero que la resolución no es nula.
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Por supuesto habría que hablar del tema de los informes en el procedimiento sancionador, de las causas de nulidad del art. 62 y decir que los informes se consideran actos de trámite. No se... estoy el tema de los procedimientos sancionadores y por eso no me he liado más. Perdonad!!!
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¿Y qué hay del trámite de audiencia en los procedimientos sancionadores?
Claro, que si el motivo es la falta de licencia no le han privado de ningún derecho puesto que no lo tenía, no?
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Claro, yo he partido de la base de que la resolución emitida ha seguido los cauces reglamentarios. Es decir, que no se ha infringido ninguna de las normas por las que dicha resolución sería nula de pleno derecho como puede ser: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".
Lógicamente, el trámite de audiencia es uno de los trámites imprescindibles para que ese procedimiento sea conforme a derecho. Pero si un establecimiento está abierto sin haber obtenido la correspondiente autorización, la Admón. puede dictar una resolución de cierre hasta que se cumplan todos los requisitos legales exigidos.
Esto está interesante!!! Voy a aprender más ahora que en todos estos dias estudiando. Animo!!! a opinar todos.
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Pero qué buenísimos que somos....ahora hace falta que la cátedra también nos considere ;)
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Pues yo me siento super torpe!!! No tengo memoria y he estudiado muchisimo pero me falta muchisimo para ir al examen con alguna garantía de aprobar con un 5. Ayer estuve a punto de tirar la toalla porque lo que estudie la semana pasada ya no me acuerdo. Tengo las ideas pero no el vocabulario ni las definiciones... En fin...
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Schissssssssss :-X
El pensamiento es creador de realidades, así que somos buenos, buenísimos a pesar de ser novatos, estamos APRENDIENDO ;)
No hemos llegado hasta aquí porque somos torpes.
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Olé tú Alqui esos son ánimos y lo demás es tontería ;D ;D ;D ;D
Pero estoy de acuerdo con pcx, he invertido mucho tiempo y aparte las ideas las tengo un poco confusas.
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Gracias Alqui... tu siempre ayudando y apoyando.
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PCX no te preocupes, así estamos todos.
Por si funciona aquello de que mal de muchos consuelo de ton... (cuidado que no te estoy llamando nada) yo estoy igual que tú y mi caso casi es peor por que esta es mi segunda convocatoria.
Ya veis hay algo peor que estudiar esta jod... asignatura, y es hacerlo dos veces.
Por cierto con respecto al caso práctico estoy contigo PCX, creo que la idea del caso es hablar de la importancia de los informes y la nulidad, aunque no estaría de más hablar del trámite de audiencia, como decía Alqui.
Digo no estaría de más por qeu ya tengo experiencia, del año pasado, que si contestas escuetamente a las preguntas te las ponen mal directamente.
Así que un consejillo, rellenar el hueco que ponen. no dejéis espacio vacio, parece que esto descuenta.
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Gracias por el consejo Tekam
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Me marcho para trabajar, espero que mantengáis el hilo vivo porque la materia de mucho de sí. Entendermos mejor la materia valorando los razonamientos de los demás ;)
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Schissssssssss :-X
El pensamiento es creador de realidades, así que somos buenos, buenísimos a pesar de ser novatos, estamos APRENDIENDO ;)
No hemos llegado hasta aquí porque somos torpes.
Ole tú!! :D
Vamossss...que ésto ya está hecho!! Áaaanimoo!!
y nada de tirar toallas, que no estamos para tirar nada!! ;D
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Está correctamente definido lo siguiente:
Acto firme: el acto es firme cuando ya no cabe recurso alguno contra él, ni administrativo, ni contencioso-administrativo.
Acto consentido: es el acto en el cual por pate del intersado se permite que transcurran los plazos establecidos para su impugnación, sin que se interponga recurso alguno.
Acto firme en vía administrativa: el acto contra el que ya no cabe recurso admnistrativo alguno aunque sí sea susceptible de recurso contencioso-administrativo.
Esto es por lo de siempre, cuanto más repaso más dudas, cuantas más dudas más desesperación, cuanta más desesperación ahhhhhhhhhhhhhhhhhhh...
-Muchas gracias a tod@s.
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Tu te has contestado a la pregunta. Acto firme es aquel que por el transcurso de los plazos ya no es susceptible de impugnación, aunque lo hubiera podido ser en algun momento.
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Yo estoy de acuerdo con vosotros.
Tal y como los defines el acto consentido sería un caso particular de los actos firmes.
Si alguno se quiere complicar un poco más la vida con este tema os remito a otro hilo que hay abierto "duda de advo II", que alguien pregunta la realción de acto consentido con acto que causa estado.
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HE ido a leer el hilo del que os hablaba y resulta que habías sido tú, dleon20.
Pues que quieres que te diga, lo has definido muy bien. Veo que las horas de estudio te cunden, ya me contarás el secreto, porque en mi caso parece más un recogedor, que cuanto más leo menos se.
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Alguien me puede explicar el principio "non bis in idem"
En principio el concepto es claro: no se puede sancionar a alguien dos veces (penal y adva) por la misma causa, cuando coincidan sujeto, hechos y fundamneto.
Pero el libro habla de que la cosa cambia cuando se da la situaciçón de supremacia especial. Esto no lo entiendo, me podéis poner un ejemplo?
Por otro lado, si se presenta un caso en el que se da una falta adva, qeu está tipificada en el código penal, la vía adva tiene que detenrse a la espera de la resolución de la vía penal, no? Si se castiga en la vía penal, la adva se cierra (si han coincidido los 3 elemetos, se entiende), por aplicación de este principio. Pero si la penal no sanciona (por ejemplo por un defecto de forma en el procedimiento) la administrativa puede seguir adelante y sancionar. Esto es correcto?
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Principio non bis in idem, te voy aponer un ejemplo, yo soy funcionario, por una actuación mía que llevará consigo una sanción penal, a parte disciplinariamente, por mi régimen interno administrativo, tendría otra sanción totalmente independiente de la sanción penal, misma acción dos penas, injusto pero así es en la realidad, de la misma forma que penalmente podría resultar absuelto y administrativamente con una sanción de un mes de empleo y sueldo, ésa es la Relación de Supremacía Especial, la cual cambiaría el nombre por..... en fin, jjee , espero haberte respondido, un saludo.
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Yo estoy de acuerdo con vosotros.
Tal y como los defines el acto consentido sería un caso particular de los actos firmes.
Si alguno se quiere complicar un poco más la vida con este tema os remito a otro hilo que hay abierto "duda de advo II", que alguien pregunta la realción de acto consentido con acto que causa estado.
Entonces cuales son las características generales de los actos consentidos, yo pensaba que únicamente eran por dejar transcurrir el tiempo sininterponer recurso alguno. Entiendo también que los actos consentidos son firmes verdad?
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Otra pregunta en la LRJAP-PAC dice claramente que el recurso extraordinario de revisión se interpone contra actos firmes en vía administrativa, pero lo que deduzco del temario es que se puede interponer conta actos que pongan fin a la vía adva y contra los actos que no hayan sido recurridos por el transcurso del plazo para efectuarlo (acto consentido).
Me podeis indicar cual de las dos se ajusta a la realidad, o si estoy confundido o lo que sea...
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El TS exige que:
1.- El acto sea declarativo de derechos
2.- Que el interesado haya prestado consentimiento, es decir:
2.1.- Aquietamiento(no recurrir en tiempo)
2.2.- Haber recurrido en forma improcedente
2.3.- Haya cumplido voluntariamente el acto.
Tal y como yo lo veo, el acto consentido no es más que un caso "particular" de acto firme. En definitiva es un acto irrecurrible en vía adva. El acto firme puede serlo en vía administrativa, pero después de haber sido previamente recurrido en alzada, por ejemplo. Con la particularidad qeu el acto consentido como no se ha recurrido en vía adva, no se puede acceder a la vía contenciosa.
Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión se puede interponer contra actos firmesm SI, porque agotan la vía administrativa, contra actos cosnentidos, SI.
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Entonces cuales son las características generales de los actos consentidos, yo pensaba que únicamente eran por dejar transcurrir el tiempo sininterponer recurso alguno. Entiendo también que los actos consentidos son firmes verdad?
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Yo entiendo lo que has puesto. Es decir, los actos FIRMES O CONSENTIDOS, según epígrafe, son en los que su recurribilidad resulta vetada por el paso de los plazos...
Aunque al margen de ésto, puedan ser anulados o nulos de pleno derecho en cualquier momento, si se dan los requisitos para ello.
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efectivamente, lo has dicho con mejroes palabras que yo. Será por aquello de soy de ciencias puras, si de "ciencias puras" reconvertido a letras puras, "se la vi"
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efectivamente, lo has dicho con mejroes palabras que yo. Será por aquello de soy de ciencias puras, si de "ciencias puras" reconvertido a letras puras, "se la vi"
Madre míaaaa!! Eso sí que es un cambio radical!! Pues bienvenido al sector letras puras!! jajaja :D
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non bis in idem
La respuesta de tiriti1557 está bastante clara... te pongo un ejemplo sencillo que puede aclarar el tema:
Imaginate las denuncias por alcoholemia. La Ley establece que serán administrativas si no superan 0,60 y que si sobrepasan ese nivel, serán penales. En un control de alcoholemia alguien da 0,70, por lo que dicha sanción es directamente penal, asi que no le pueden sancionar administrativamente si hubiera condena penal. Si no la hubiera, si se puede abrir la vía administrativa.
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Por favor, alguien tiene un cuadro hecho sobre los recursos administrativos? Me estoy empezando a hacer un lío y necesito verlo en conjunto y no me va a dar tiempo a hacerlo.
Mi correo es: enycat01@hotmail.com
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En el curso virtual en la asignatura de adm II tienes un cuadro de los recursos, no te lo mando porque no lo tengo en el ordenador, únicamente me lo imprimí.
Un saludo
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non bis in idem
La respuesta de tiriti1557 está bastante clara... te pongo un ejemplo sencillo que puede aclarar el tema:
Imaginate las denuncias por alcoholemia. La Ley establece que serán administrativas si no superan 0,60 y que si sobrepasan ese nivel, serán penales. En un control de alcoholemia alguien da 0,70, por lo que dicha sanción es directamente penal, asi que no le pueden sancionar administrativamente si hubiera condena penal. Si no la hubiera, si se puede abrir la vía administrativa.
Sí pero, si además dicha persona pongamos que fuera policía, al sbpasar el 0.60 habría cometido delito, un delito que sería doloso, por lo que conllevaría administrativam una falta muy grave que le acarrearía como sanción la expulsión del cuerpo, he ahí la excepción del non bis in idem.
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genial tiriti1557. No me lo había estudiado y con tu respuesta y un par de leidas...
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En el curso virtual en la asignatura de adm II tienes un cuadro de los recursos, no te lo mando porque no lo tengo en el ordenador, únicamente me lo imprimí.
Un saludo
Pero sólo están los recursos judiciales, no hay recursos administrativos en el cuadro, no?
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En el curso virtual en la asignatura de adm II tienes un cuadro de los recursos, no te lo mando porque no lo tengo en el ordenador, únicamente me lo imprimí.
Un saludo
Pero sólo están los recursos judiciales, no hay recursos administrativos en el cuadro, no?
http://www.megaupload.com/?d=O41NKQ7B
Esto lo he encontrado en la red, si a alguno/a le ayuda ... :D
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En el curso virtual en la asignatura de adm II tienes un cuadro de los recursos, no te lo mando porque no lo tengo en el ordenador, únicamente me lo imprimí.
Un saludo
Pero sólo están los recursos judiciales, no hay recursos administrativos en el cuadro, no?
http://www.megaupload.com/?d=O41NKQ7B
Esto lo he encontrado en la red, si a alguno/a le ayuda ... :D
No puedo abrir el archivo ???
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Hola, Alqui,
Te envío por email lo que me he bajado de ese enlace (son tres archivos: dos PDF y uno de Word).
Un beso.
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Necesito un ejemplo de ampliación porque no la entiendo muy bien, al contrario que la acumulación que con algún ejemplo que he visto aquí me ha servido a la perfección. Asi que por favor un ejemplillo de ampliación.
Gracias por vuestro tiempo tan importante y más en estos días.
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Entiendo que antes de una acumulación ha de haber una ampliación, ampliación del recurso y si es estimado se acumulará al procedimiento ya instado.
Un saludo.
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[/quote]
No puedo abrir el archivo ???
[/quote]
Deben ser vuestros pecees, firewalls, etc. Lo he comprobado y funciona ... ánimo, en cuatro dias se acaba la pesadilla ;)
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Entiendo que antes de una acumulación ha de haber una ampliación, ampliación del recurso y si es estimado se acumulará al procedimiento ya instado.
Un saludo.
No será al contrario?
Se puede ampliar si cumple las condiciones para la acumulación, no?
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Por favor Alqui explicame algo de la ampliación.
El ejemplo del rebaje de acera que pusieron por aquí me sirvió mucho para entender y comprender la acumulación, pero la ... ampliación no la termino de comprender :'( :'( :'( :'(
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Por más vueltas que le doy a la ampliación no logro entenderla :-\
una persona que hace unos apuntes de penal I que son un maravilla no entiende, las acumulcion, que dicho sea de paso se da en un acto administrativo del cual depende varias desiciones o en el propio procedimiento administrativo el CA :D
Seguro que es estres, asi que hacer deporte y luego a seguir estudiando
suerte en los examenes :)
Necesito un ejemplo para "verlo"
Sigo igual que tu, no encuentro un supuesto de hecho al que aplicarlo para poder entender la ampliación correctamente.
P.D.: no sé si es mi ordenador, el servidor o mi conexión a internet, pero para escribir un mensaje aquí me tarda un siglo.
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Ya te digo Alqui hoy esto va super lento, supongo que será el servidor y la lluvia
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Mi imaginación hace que lo vea así:
Te para la policía local y te pone una multa por exceso de velocidad, por saltarte un semáforo y por no llevar el cinturón de seguridad puesto. Recurres y llegas a la vía contencioso-administrativa:
Acumulación. Se ven las tres infracciones en el mismo juicio.
Ampliación. Se añade otra infracción al mismo juicio anterior porque te vuelven a parar y te multan otra vez por alguna de las infracciones anteriores o por otra distinta.
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Hola,
la acumulación y la ampliación son dos cuestiones que no van juntas aunque puedan concurrir en un mismo procedimiento.
La acumulación se da en el caso de que existan varias solicitudes para iniciar algún procedimiento a solicitud de varios interesados que, sustancialmente, tienen pretensiones comunes. Ejemplo: varios vecinos individualmente solicitan al ayuntamiento el alumbrado de una calle y el ayuntamiento acumula las solicitudes en un único procedimiento mediante resolución motivada que no es objeto de recurso.
La ampliación se da en el caso de existir una o varias solicitudes sobre algún asunto que por su complejidad necesite una ampliación del plazo establecido para dictar resolución en ese procedimiento. Por ejemplo, se solicita a la administración lo mismo de antes: el alumbrado, pero resulta que es una calle de un pueblo declarado conjunto histórico-artístico, y supongamos que el ayuntamiento tiene establecido un periodo de tres meses para dictar resolución en procedimientos iniciados a solicitud de un interesado. Si la administración considera que es un asunto lo suficientemente complejo como para dictar resolución en ese tiempo, puede acordar la ampliación del plazo establecido para resolver (mediante acuerdo motivado contra el que no cabe recurso), sin que en ningún caso exceda de otros tres meses. En los procedimientos iniciados de oficio, en los que se requiera algún informe preceptivo o en los que concurran también cierta complejidad, lo que se hace es acordar la suspensión del plazo.
Suerte.
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Ok gracias con este ejemplo más o menos lo eniendo bastante pero tendré que darle algunas vueltas más para que todo me quede clarito.
Vamos vamos que lo estamos regalando oiga!!!!!!!!!!!!!!!
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Voy a dar mi opinion:
Estoy de acuerdo con ambos ejemplos sobre Acumulación, pero no en el ejemplo de ampliación de plazos, porque la Ampliación no se refiere a plazos sino al recurso de sí, que abarcará cualquier otra actuación que guarde relación con el acto que es objeto del recurso.
Ejemplo: En el juzgado hay un recurso interpuesto por los vecino de la calle de un pueblo sobre las deficiencias en el alumbrado. Si los vecinos de otra calle o de la misma pero en un proceso aparte, el 1º se podrá ampliar para englobar al segundo siempre a petición de las partes.
No se si este ejemplo os vale, ni si es correcto, pero así lo entiendo yo. Decirme algo por favor.
Mucha m.... mañana
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Hola pcx,
estamos hablando de cosas distintas: yo me estoy refiriendo a la ampliación de plazos en el procedimiento administrativo, según la Ley 30/92, y tú te estás refiriendo al plazo procesal una vez iniciado el procedimiento judicial contencioso administrativo. Creo que no hay que mezclar ambas cosas.
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Efectivamente, pero por lo que he podido ver en el libro solo habla de acumulación y ampliación en el procedimiento c-a. O por lo menos eso creo que han preguntado al principio del hilo. En cualquier caso todos los ejemplos son validos tanto para una cosa o para otra, que en estos momentos el empanamiento es terrible y toda ayuda se agradece.
muchas gracias.
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Mi opinión respecto del supuesto de la pregunta 5 del examen:
En el inicio dl procedimiento sancionador, el órgano competente podrá acordar la realización de unas "actuaciones previas" al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción administrativa. Consiste en determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento y de esclarecer con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la personas o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en los hechos y en las personas.
Serán competentes para realizar estas actuaciones:
-el órgano o unidad que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación o inspección de las infracciones administrativas
- la persona u órgano designados al efecto por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
Según el Tribunal Supremo, estas actuaciones no forman parte del expediente sancionador, es un antecedente del expediente, su omisión no constituye un vicio del procedimiento.
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Tengo una duda, según los esqeumas que habéis dicho anterirormente (los que estaban en el curso virtual), veo una discrepancia con el libro.
Se al plazo de presentación del recurso de súplica. Segú el libro marca que se hará al quinto día después de notificada la sentencia objeto del recurso y según los esqumas el recurso se presentará antes de 15 días.
Qué plazo es el bueno?
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:'( :'( :'(
AAAAyyyyyy, estoy negra, aunque ya me presenté una vez no se cuando , no me pareció tan mala, pero ahora, cuanto más miro los apuntes menos me se, y además son tantos conceptos..... creo que a veces esta carrera, se aprendería algo mejor con más práctica....
suerte a todos de verdad... aunque creo que no soy la única que está en blanco.
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Trasladoi aquí una duda de la compañera Cristina
Estoy bloqueada con administrativo II a ver si alguien puede ayudarme, esta pregunta la he buscado por cielo y tierra y no encuentro respuesta sera que ya ni veo
1-¿El pago voluntario de una deuda tributaria es una forma de terminacion del procedimiento de recaudacion? ¿Es una sancion?
Y estos casos practicos mas de lo mismo...
2-El solicitante de una beca predoctoral desea recurrir contra lla negativa de la Admon a su concesion y para ello plantea un recurso de alzada. Ante la nueva resolucion negativa por parte de la Admon, se le plantea la duda de si debe recurrir de nuevo en alzada ante el superior jerarquico del organo que dicto la resolucion o si puede/debe recurrir directamante ante la jurisdiccion contencioso-administrativa. Diga que deberia hacer este Sr.
3-Usted solicita una beca para cuya concesion requiere tener un expediente academico excelente. No se la conceden y usted descubre que esa misma beca le ha sido concedida a un amigo suyo que tienen un expediente de inferior calificacion que la suya.¿Que puede hacer ante esta situacion?¿Es discrecional para la Admon el otorgamiento o denegacion de una beca? Justifique su respuesta
Y traslado mi respuesta (para que no se pierdan las dudas por otros post) para que alguien la corrija:
1) Entiendo como deuda tributaria por ejemplo cuando la declaración de la renta te sale a pagar. Tienes una deuda con hacienda y su pago voluntario cierra el procedimiento de recaudación. Así que en este caso no tiene por qué ser una sanción (cuando es una multa de tráfico, por ejemplo, sí )
2) Contra la resolución de un recurso de alzada no se puede interponer otro recurso de alzada, no te queda otra que la vía judicial (en este caso la contenciosa-adva, sin perjuicio de que el interesado pudiera recurrir por otros medios, bla, bla, bla)
3) El otorgamiento de subvenciones al ser una actividad reglada, resulta impugnable tanto el acto de otorgamiento, como el acto de denegación por parte de terceros aspirantes quien puede invocar mejor derecho, trato desigual o atentado a la libre competencia (según el caso)
Por favor poner las dudas en el mismo hilo porque la información se pierde.
Mucha suerte esta tarde
Que alguien me corrija en lo escrito (se admite recurso)
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Tengo una duda, según los esqeumas que habéis dicho anterirormente (los que estaban en el curso virtual), veo una discrepancia con el libro.
Se al plazo de presentación del recurso de súplica. Segú el libro marca que se hará al quinto día después de notificada la sentencia objeto del recurso y según los esqumas el recurso se presentará antes de 15 días.
Qué plazo es el bueno?
Yo tengo por "bueno" que se interpondrá dentro de los 5 siguientes días de notitficada la resolución impuganada.
Se traslada a las partes por término de 3 días y resuelve dentro de este tercer día (por auto..............móvil)
Ojo que puede caer este año :P (éste o el de alzada)
P.D.: y cuidado con los términos: NO es "notificada la SENTENCIA del recurso", se refiere a AUTOS y PROVIDENCIAS (en este caso)
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Estoy hasta la po**a de Admin. Le he dado mil vueltas al temario. Me lo sé casi de memoria y aún tengo millllllllllllll dudas. Como aprieten un pelín me cago en sus muertos.
Un saludo.
PD: Es lo que hay. Y al que no le guste que no mire.
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Estoy hasta la po**a de Admin. Le he dado mil vueltas al temario. Me lo sé casi de memoria y aún tengo millllllllllllll dudas. Como aprieten un pelín me cago en sus muertos.
Un saludo.
PD: Es lo que hay. Y al que no le guste que no mire.
Así estamos todos, pero no en esta sino en cualquier asignatura. El problema de esta asignatura es la intención del examen, que unos lo confeccionan para saber qué ha aprendido el alumno y otros para..... " que chinchan disparate fuera de sí" :P
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Estoy con Alqui, yo también doy por bueno 5 días, 3 y 3. Y Alqui gracias por la aclaración, seguro que yo hubiese dicho sentencia en lugar de auto o providencia.
Mucha m... a todos.
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No te extrañe nada de que caiga algo de las subvenciones o incentivos económicos, de teoría o de caso práctico, por lo tanto hay que quedarse con el argumento:
El otorgamiento de subvenciones al ser una actividad reglada, resulta impugnable tanto el acto de otorgamiento, como el acto de denegación por parte de terceros aspirantes, quienes pueden invocar mejor derecho, trato desigual o atentado a la libre competencia (según el caso)
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Como consejillo´de última hora y de "COSECHA PROPIA".
Ya lo cité en otro post, pero que viene bien recordarlo.
Procurar rellenar todo el espacio que ponen en las preguntas. Aunque la solución se pueda contetar en una línea poner todo lo que podáis, todo lo que esté relacionado con el tema y repito RELLENAR.
y aunque no sea el mejor sitio y ni ante el público adecuado decir esto, espro que DIOS nos ayude, porque como hay qeu esperar JUSTICIA, lo llevo claro.
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Por favor... ¿que efectos tiene sobre un acto una irregularidad no invalidante? Simplemente se cambia como si fuese un error o...?
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Habrá que subsanar el error, no? Y el acto será válido.
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Yo creo que si, pero los plazos para posibles recurso comienzan desde que se dicte de nuevo el acto o mejor dicho sea convalidad por la nueva autoridad qeu convalida.
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Los actos anulables sanan por correción del defecto del que adolecen o por el simple transcurso del tiempo.
No es así?
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Es decir, si una resolución se notifica tras el plazo de 10 días, se entenderá convalidada simplemente con tener constancia de su recepción, verdad?
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Es decir, si una resolución se notifica tras el plazo de 10 días, se entenderá convalidada simplemente con tener constancia de su recepción, verdad?
No entiendo esta pregunta.
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El plazo en que deberá iniciarse la notificación es de 10 días a partir de la fecha en que el acto sea dictado (art. 58). Imaginate que se inicia con posterioridad a los 10 días. Hay que volver a dictar el acto?
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No, no invalidaría el acto, seguiría siendo válido, sino que no produciría sus efectos hasta que no haya sido notificado correctamente.
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Yo tengo por "bueno" que se interpondrá dentro de los 5 siguientes días de notitficada la resolución impuganada.
Se traslada a las partes por término de 3 días y resuelve dentro de este tercer día (por auto..............móvil)
Ojo que puede caer este año :P (éste o el de alzada)
P.D.: y cuidado con los términos: NO es "notificada la SENTENCIA del recurso", se refiere a AUTOS y PROVIDENCIAS (en este caso)
[/quote]
Alqui cuando dices que puede caer este año el de alzada o el de súplica?
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Gracias!!! vaya día, tengo ganas de que acabe!!!
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Cuando digo que puede caer este año es que pienso que.....posiblemente "toca" (suposiciones mías, que no sé por qué las hago cuando no suelen coincidir con la de los responsables de confeccionar el examen)
Es mi "quiniela" particular": el recurso de alzada o el de súplica, y algo de subvenciones en teoría o casos prácticos.
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No produciría sus efectos a no ser que el intersado realice algun acto con el que se de por enterado del acto
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Una pregunta : Por qué en el procedimiento advo. dice que el acuerdo de iniciación es un acto de tránsito no susceptible de recurso independiente, y en el procedimiento sancionador lo trata como un trámite esencial? :o :o :o :o :o :o :o
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El procedimiento siempre es esencial, porque su falta causa la nulidad del acto. Pero en los procedimientos sancionadores lo es más porque en ellos se especifican los hechos que motivan la decisión de la Admón. de iniciar un procedimiento sancionador.
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ok gracias, había interpretado algo distinto en el temario.
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Hola que tal, supongo que como un flan, bueno ahí va, en el recurso por inactividad de la administración, es obligatoria la reclamación previa? ya que dice que "podrá" reclamar previamente a la admón, no deberá, sin embargo rec de hecho, dice que no es obligatorio la reclamación, por lo tanto no es obligatoria en ninguna de las dos????
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El profesor de mi CA dijo que caia mucho lo de cuando es un doble efecto ...la suspension, que de contencioso siempre caia uno,suspension acto admtvo, recurso, ejecucion de sentencia, de historia nada resumir lo mas importante, competencia de cada organo jurisdiccional...
MUCHA SUERTE A TODOOOOSSSSSSSS
MUCHA caca
Ojala tengamos suerte esta tarde yo estoy en blanco totalmente estoy como si no supiera nada en absoluto como si no hubiera hecho absolutamente nada, despues de estudiar mañanas, tardes, noches... en fin que sea lo que Dios quiera...
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Hola que tal, supongo que como un flan, bueno ahí va, en el recurso por inactividad de la administración, es obligatoria la reclamación previa? ya que dice que "podrá" reclamar previamente a la admón, no deberá, sin embargo rec de hecho, dice que no es obligatorio la reclamación, por lo tanto no es obligatoria en ninguna de las dos????
Tengo entendido que siempre hay que reclamar a la Adminitración antes y si no contesta en plazo de 3 meses pues reclamar por la via judicial,
no?
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El profesor de mi CA dijo que caia mucho lo de cuando es un doble efecto ...la suspension, que de contencioso siempre caia uno,suspension acto admtvo, recurso, ejecucion de sentencia, de historia nada resumir lo mas importante, competencia de cada organo jurisdiccional...
MUCHA SUERTE A TODOOOOSSSSSSSS
MUCHA caca
Ojala tengamos suerte esta tarde yo estoy en blanco totalmente estoy como si no supiera nada en absoluto como si no hubiera hecho absolutamente nada, despues de estudiar mañanas, tardes, noches... en fin que sea lo que Dios quiera...
¿qué quieres decir? estoy tan nerviosa que no entiendo nada, jejejejej
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En cuanto a la acumulación y ampliación igual ayudo algo con ésto; (acumulación) la adm debe comunicar al trib, al remitir el expte adtivo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos cnt-adtivos con las mismas pretensiones,(de la misma manera el secretario judicial) la ampliación del recurso es de cualquier acto, disposición o actuación que guarde relación co el objeto del recurso.
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no, en el recurso vía de hecho, la reclamación no es obligatoria seguro, lo que ocurre es que si se interpone pues hay que esperar y si en los 10 días ss no hay respuesta, c.a.
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La acumulación de acualquier acto, disposición o actuación que guarde relación directa con el objeto del recurso en cuestión (actos, disposiciones o actuaciones que serán anteriores o simultáneas)
La ampliación se da hacia actos, disposiciones o actuaciones que puedan surgir con posterioridad y que, por supuesto, cumplan los requisitos de la acumulación porque estarán directamente relacionados con el objeto del anterior.
No sé si así está claro o la confundida soy yo?
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eso de uno o dos efectos, me lo he estudiado porq vi que cayó en un examen, pero yo en el libro no he visto que se hiciera alusión.
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estoy de acuerdo contigo Alqui
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no, en el recurso vía de hecho, la reclamación no es obligatoria seguro, lo que ocurre es que si se interpone pues hay que esperar y si en los 10 días ss no hay respuesta, c.a.
Inactividad de la Admón: obligatoria la reclamación previa.
Vía de hecho: requerimiento previo
Aunque ambas se producen en via administrativa, bajo ningún concepto tendrán la asimilación a un recurso administrativo (para evitar que se conviertan en actos firmes y consentidos)
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PREGUNTA DE EXAMEN
¿Que es y en que se diferencia un recurso de apelacion de un auto en un solo efecto o en ambos efectos? ¿El recurso de apelacion contra sentencias es admisible en uno o en ambos efectos?
Segunda instancia reproduccion del juicio anterior. Contra autos y sentencias de juzgados ante SCA deTSJ y AN, se intrepone en ambos efectos (devolutivo y suspensivo: aunque cabe la ejecion provisional de la sentencia), simpre que la cuantia sea superior a 3 millones de pts. Se interpone ante el juzgado que dicto la resoluion judicial y se resuelve por el superior
Interposicion 15 dias ante el juzgado que dicto la sentencia. Este remite el escrito y autos al tribunal
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Pág 667 y 669 edición 17, inactv podrá reclamr.... vía de hecho..la reclamación es potestativa.
Un sólo efecto que la compet para resolver sb el recurso pasa a un órgano distinto del que emitió el acto.
Doble efecto, además de pasar la competencia para resolver, tb se produce la suspensión del auto.
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Pág 667 y 669 edición 17, inactv podrá reclamr.... vía de hecho..la reclamación es potestativa.
Un sólo efecto que la compet para resolver sb el recurso pasa a un órgano distinto del que emitió el acto.
Doble efecto, además de pasar la competencia para resolver, tb se produce la suspensión del auto.
Quiere esto decir que no tengo ninguna obligación de requerir al órgano para que cese en su actuación y puedo ir directamente a la vía judicial?
Si, he visto que es potestativa
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Así es, y el de inactividad pone que PODRÁ reclamar en vez de DEBERÁ, por lo que entiendo que tampoco es obligatorio
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Es muy importante el matiz: en ambos casos (inactividad y vía de hecho) podrán reclamar o requerir, pero no están obligados, según la Ley (art 29 y 30 Ley Jurisdiccional)
A lo que sí está obligado es a solicitar que la Admón ejecute sus actos, esperar un mes y luego ir por la vía judicial.
Porque el recurso contra la inactividad incluye tanto la petición del derecho a la prestación como a la ejecución de sus actos firmes.
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ok, a ver si como algo, y me piro que aún tengo que coger el tren, mucha suerte