Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: Alatriste en 05 de Mayo de 2011, 00:26:10 am
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Hola compàñer@s
Acabo de ver que ya colgaron los casos prácticos de civil, supongo que deben pensar que la gente esta ociosa y se aburre y hay que entretenerse este mes. Plazo hasta el 15 de mayo.
Como esta el panorama y estos divorciandose, ya son ganas..
Bueno pues eso, que sea leve.
Un saludo desde Flandes
SUPUESTOS PRÁCTICOS MAYO 2011
Primero. Victoria y Ernesto han contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales. Tres años después de casada Victoria recibe por herencia de una tía suya 200.000 euros, que invierte en un pequeño apartamento que a continuación alquila. En la actualidad Ernesto y Victoria es están divorciando, y Ernesto reclama la mitad de la cantidad heredada por Victoria. ¿Cree usted que puede hacerlo?
Segundo. Juan es tío y tutor de Alfredo, de 14 años, quien a los 7 años quedó huérfano tras un accidente de coche que sufrieron sus padres. Ante la buena situación de convivencia que se da entre Alfredo, Juan y su esposa, como estos no tienen hijos deciden adoptar a Alfredo, pero, desconocedores del Derecho, acuden a usted para que les diga si esto es posible, y de ser así qué requisitos deben darse.
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Gracias por colgar los casos Alatriste!
En cuanto a la primera, no sé si es así pero...¿no tendría derecho sólo a pedirle la mitad en tal caso de las ganancias obtenidas por el alquiler?
¿O cómo es gananciales podrá solicitarle también parte de la herencia? No sé no estoy segura...
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¿y los test de civil? a mi no me aparecen activos, ¿os pasa lo mismo?
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Que rapido los has hecho... yo acabo de entrar ahora y no los he querido abrir por miedo a no poder volver a entrar... por lo tanto no se de que tratan los casos, pero me alegra que ya nos hayas puesto algo. gracias.
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:) El art. 1346 n. 2 habla de los bienes privativos que son adquirido por uno de los conyuges a titulo gratuito en este caso de Herencia. ahora bien me parece que Ernesto no debe pedir parte de los 200,000 que heredo su mujer, porque en este caso lo que es de ella es de ella, ahora bien sobre la renta del alquiler de los apartamentos que ha hecho con el dinero de la herencia, segun el articulo 1347 que habla de los bienes gananciales justamente habla de los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
Es decir si no estoy muy perdida Ernesto no tiene derecho a ese 50% que pide de la herencia de su esposa.
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:) El art. 1346 n. 2 habla de los bienes privativos que son adquirido por uno de los conyuges a titulo gratuito en este caso de Herencia. ahora bien me parece que Ernesto no debe pedir parte de los 200,000 que heredo su mujer, porque en este caso lo que es de ella es de ella, ahora bien sobre la renta del alquiler de los apartamentos que ha hecho con el dinero de la herencia, segun el articulo 1347 que habla de los bienes gananciales justamente habla de los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
Es decir si no estoy muy perdida Ernesto no tiene derecho a ese 50% que pide de la herencia de su esposa.
Claro, por eso no tiene derecho a su parte de la herencia, pero sí a los beneficios obtenidos por el alquiler de la vivienda...no es así?
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Perdonar mi insistencia, pero ¿esta vez no hay parte de test? ¿o simplemente no estan aun activos, o soy yo la que nos los puede ver? Gracias y perdonar
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Así es EBRAVO44, la herencia es bien privativo, no así los frutos del mismo, osea, el alquiler es un bien ganancial...
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Así es EBRAVO44, la herencia es bien privativo, no así los frutos del mismo, osea, el alquiler es un bien ganancial...
De acuerdo al 100%.
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¿y el segundo caso? es posible la adopción ¿no?
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Artículo 175.
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipa dos. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1. A un descendiente.
2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.
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A ver como se interpreta eso??
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Siendo su tutor podrá hacerlo 3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela
O sea cuando haya sido....
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Siendo su tutor podrá hacerlo 3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela
O sea cuando haya sido....
Pero siendo su tío, aunque sea su tutor ¿Puede hacerlo?. 175.3.2 No puede adoptarse: " A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consaguinidad o afinidad".
¿Es este el caso no?. Por que tengo un lío con los grados....
Y si es este el caso que prevalece el 2. o el 3.
Saludos a tod@s
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Sobrino es tercer grado, yo creo que si que puede
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El tío es grado 3 no?....porque a mi me pasa como a ti, que me lío, pero creo que sí, porque tu padre sería el primero, tu abuelo el segundo y tu tío el tercero
saludos
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El tío es grado 3 no?....porque a mi me pasa como a ti, que me lío, pero creo que sí, porque tu padre sería el primero, tu abuelo el segundo y tu tío el tercero
saludos
Así es Teufel...tío-sobrino es tercer grado, padre-hijo primero, y abuelos-nietos segundo...
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Gracias Ebravo, ya le voy pillando el truquillo a esto de los grados, pero creo que será el menor de nuestros problemas dada la materia que hay que estudiar
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Hola a todos.
A mi el caso me parece demasiado obvio y eso me mosquea. El caso es que releyendo en ningún momento dice que sea de caracter privativo (se Presume) y todavia no hay divorcio en todo caso separación. La herencia fué dada mientras estaban en matrimonio y en régimen de gananciales. Dispone el art 1.361 ¨se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privadamente a uno de los conyuges¨ Y si leis el art 94.1 de la ley hipotecaria ¨los bienes adquiridos a titulo oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar ue adquiere para la sociedad de gananciales, se incribirán a nombre del conyuge adquiriente con caracter presuntivamente ganancial¨ Hablamos entonces de una presunción iuris tantum en la que el conyuge deberia confesar la privatidad de los bienes (la herencia en este caso)
Después de acuerdo con vosotros en cuanto a los art 1346 y 1347.
Saludos
Hugo
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Entonces sí que puede, no? yo diría que sí, ahora habría que saber si la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado reune el requisito...
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En el primer caso no puede reclamar la mitad de la cantidad heredada ya que ha sido a éste únicamente, sólo podrá beneficiarse de los frutos que se obtengan del alquiler del piso que serían gananciales...
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Hola a todos.
A mi el caso me parece demasiado obvio y eso me mosquea. El caso es que releyendo en ningún momento dice que sea de caracter privativo (se Presume) y todavia no hay divorcio en todo caso separación. La herencia fué dada mientras estaban en matrimonio y en régimen de gananciales. Dispone el art 1.361 ¨se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privadamente a uno de los conyuges¨ Y si leis el art 94.1 de la ley hipotecaria ¨los bienes adquiridos a titulo oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar ue adquiere para la sociedad de gananciales, se incribirán a nombre del conyuge adquiriente con caracter presuntivamente ganancial¨ Hablamos entonces de una presunción iuris tantum en la que el conyuge deberia confesar la privatidad de los bienes (la herencia en este caso)
Hugo, la herencia o legado siempre es de caracter privativo
privativa
Hugo la herencia o legados siempre son privativos
Después de acuerdo con vosotros en cuanto a los art 1346 y 1347.
Saludos
Hugo
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la herencia siempre es privativa
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Hola a todos.
A mi el caso me parece demasiado obvio y eso me mosquea. El caso es que releyendo en ningún momento dice que sea de caracter privativo (se Presume) y todavia no hay divorcio en todo caso separación. La herencia fué dada mientras estaban en matrimonio y en régimen de gananciales. Dispone el art 1.361 ¨se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privadamente a uno de los conyuges¨ Y si leis el art 94.1 de la ley hipotecaria ¨los bienes adquiridos a titulo oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar ue adquiere para la sociedad de gananciales, se incribirán a nombre del conyuge adquiriente con caracter presuntivamente ganancial¨ Hablamos entonces de una presunción iuris tantum en la que el conyuge deberia confesar la privatidad de los bienes (la herencia en este caso)
Después de acuerdo con vosotros en cuanto a los art 1346 y 1347.
Saludos
Hugo
Disculpa, yo no me liaría demasiado con la ley hipotecaria, lo que hereda es dinero en efectivo, creo que es privativo de todas, todas...
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Después compra un apartamento, con dinero privativo, evidentemente lo habrá puesto a su nombre, y lo alquila, la renta del alquiler si que es ganancial...creo que es lo único que le pueden reclamar.
Claro, que es sólo mi opinión...
Y si Hugox, es demasiado obvio, eso quiere decir que has estudiado la materia, en caso contrario no te resultaría tan obvio!!!
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Hola, compañeros. Voy a exponer mi opinion.
primer caso:El dinero como tal es el bien privativo porque "apareció" por herencia. Pero una vez se "convierte" en el piso hay que mirar a qué nombre esta puesto. Si es el nombre de la mujer acreditando que lo compró con el dinero heredado sera bien privativo, si esta en nombre de los dos se presume que es bien comun. Y como no nos dan muchos datos, creo que hay que ver las dos opciones y como siempre apollarlos en los articulos. He visto buenos, a mi modo de ver, puestos por HUGo. Sobre los frutos, para marido nada de nada.Si el alquiler fué ahorrado pues se comparte, si no no le pertenece al marido nada, ya que los frutos o alquiler ya han sido ingresados al patrimonio comun y tambien han sido gastados, asi que ya los desfrutó.
segundo caso:el sobrino es tercer grado: si yo quiero adoptar a mi sobrino contamos: de mi a mi padre un grado, de mi padre a mi hermano dos grados, de mi hermano a mi sobrino- tres. Es posible la adopcion mirar la pagina 334 de libro, y el art.176.2 de CC.
Lo que quiero preguntar es si alguen conoce un articulo donde se declara que las personas que adoptan tienen que estar en pleno ejercicio de los derechos civiles o que es lo mismo, no estar incapasitados Que doy vueltas al codigo y no lo veo.
Gracias.
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Hola, compañeros. Voy a exponer mi opinion.
primer caso:El dinero como tal es el bien privativo porque "apareció" por herencia. Pero una vez se "convierte" en el piso hay que mirar a qué nombre esta puesto. Si es el nombre de la mujer acreditando que lo compró con el dinero heredado sera bien privativo, si esta en nombre de los dos se presume que es bien comun. Y como no nos dan muchos datos, creo que hay que ver las dos opciones y como siempre apollarlos en los articulos. He visto buenos, a mi modo de ver, puestos por HUGo. Sobre los frutos, para marido nada de nada.Si el alquiler fué ahorrado pues se comparte, si no no le pertenece al marido nada, ya que los frutos o alquiler ya han sido ingresados al patrimonio comun y tambien han sido gastados, asi que ya los desfrutó.
segundo caso:el sobrino es tercer grado: si yo quiero adoptar a mi sobrino contamos: de mi a mi padre un grado, de mi padre a mi hermano dos grados, de mi hermano a mi sobrino- tres. Es posible la adopcion mirar la pagina 334 de libro, y el art.176.2 de CC.
Lo que quiero preguntar es si alguen conoce un articulo donde se declara que las personas que adoptan tienen que estar en pleno ejercicio de los derechos civiles o que es lo mismo, no estar incapasitados Que doy vueltas al codigo y no lo veo.
Gracias.
Hombre, que no pueden estar incapacitados para adoptar...yo lo doy como evidente.
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Hola, compañeros. Voy a exponer mi opinion.
primer caso:El dinero como tal es el bien privativo porque "apareció" por herencia. Pero una vez se "convierte" en el piso hay que mirar a qué nombre esta puesto. Si es el nombre de la mujer acreditando que lo compró con el dinero heredado sera bien privativo, si esta en nombre de los dos se presume que es bien comun. Y como no nos dan muchos datos, creo que hay que ver las dos opciones y como siempre apollarlos en los articulos. He visto buenos, a mi modo de ver, puestos por HUGo. Sobre los frutos, para marido nada de nada.Si el alquiler fué ahorrado pues se comparte, si no no le pertenece al marido nada, ya que los frutos o alquiler ya han sido ingresados al patrimonio comun y tambien han sido gastados, asi que ya los desfrutó.
segundo caso:el sobrino es tercer grado: si yo quiero adoptar a mi sobrino contamos: de mi a mi padre un grado, de mi padre a mi hermano dos grados, de mi hermano a mi sobrino- tres. Es posible la adopcion mirar la pagina 334 de libro, y el art.176.2 de CC.
Lo que quiero preguntar es si alguen conoce un articulo donde se declara que las personas que adoptan tienen que estar en pleno ejercicio de los derechos civiles o que es lo mismo, no estar incapasitados Que doy vueltas al codigo y no lo veo.
Gracias.
No pueden adoptar los incapacitados, salvo que otra cosa se deduzca en la sentencia de
incapacitación y, por principio, los menores de edad, estén o no emancipados, porque la
edad mínima es de 25 años. Tampoco pueden ser adoptantes las personas jurídicas.
El adoptante tiene que ser 14 años mayor que el adoptado.
Más claro el agua!!
Sobre la herencia, lo tengo claro, de los 200.000 nada de nada, pero de la renta del alquiler puede solicitar la mitad, que visto desde mi punto de vista, este hombre no ha debido de recibir un duro.
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Hola de nuevo
Es posible la adopción, lo es tanto que no requiere ni solicitud privada de adopción. Alfredo es sobrino de Juan esto responde en linea colateral de consaguinidad o afinidad al 3º grado y dispone el art 176.2.1 ¨ser huerfano y pariente del adoptante en 3º grado por consaguinidad o afinidad¨
Después habria que constituir la adopción mediante resolución judicial art 176.1 y su inscripción correspondiente en el registro civil produciendo el cierre registral ante terceros. Y el art 180 una vez constituida la adopción estar será irrevocable.
Saludos
Hugo
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Y no te olvides de que el adoptante ha de tener al menos 25 años, bueno, o su cónyuge...y aquello de 14 años más que el adoptado,
yo también pondría los efectos de la adopción y así estará completita.
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¿Qué tal es el test? ¿ se puede resolver facilmente o es rebuscado? , todavía no he entrado en la aplicación y me gustaría tener una ligera idea.
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Buenas: Y el hecho que sea el tio al mismo tiempo su tutor acaso no impediría la posible adopción si nos atenemos al tenor del punto 3 del ya manido 175.
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Buenas: Y el hecho que sea el tio al mismo tiempo su tutor acaso no impediría la posible adopción si nos atenemos al tenor del punto 3 del ya manido 175.
Sí, el tío no puede adoptarle por ser su tutor hasta que no hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
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Bien, y cómo se ha de interpretar eso?? o mejor dicho ¿ qué c... quiere decir eso?
Quizás sea que el juez debe aprobar el informe de las acciones realizadas con el patrimonio y demás del menor, por el tutor ?
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Bien, y cómo se ha de interpretar eso?? o mejor dicho ¿ qué c... quiere decir eso?
Quizás sea que el juez debe aprobar el informe de las acciones realizadas con el patrimonio y demás del menor, por el tutor ?
Buenas: así es, si se dan las circunstancias de extinción de la tutela (por mayoría de edad. por ejemplo), el tutor ha de presentar al juez las cuentas de los negocios desarrollados durante la misma y una vez aprobadas, entonces cesa completamente la tutela.
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Hola
En el primer caso la herencia es privativa y le corresponde a la Señora el apartamento y en el segundo caso la adopción es completamente viable, se adapta según habéis comentado.
Por cierto ya ha salido la PEC´S Del TEST de Mayo
Un saludo
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Hola, qué tal son los test? les has echado un vistazo?
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Hola
En el primer caso la herencia es privativa y le corresponde a la Señora el apartamento y en el segundo caso la adopción es completamente viable, se adapta según habéis comentado.
Por cierto ya ha salido la PEC´S Del TEST de Mayo
Un saludo
Buenas; yo creo que la adopción NO es viable, por lo que se deduce del hecho que está el sobrino bajo la tutela de su tio, cuestión que el punto 3º del articulo 175 da como cuestión de prohibición de adopción.
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3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
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Hola
En el primer caso la herencia es privativa y le corresponde a la Señora el apartamento y en el segundo caso la adopción es completamente viable, se adapta según habéis comentado.
Por cierto ya ha salido la PEC´S Del TEST de Mayo
Un saludo
Buenas; yo creo que la adopción NO es viable, por lo que se deduce del hecho que está el sobrino bajo la tutela de su tio, cuestión que el punto 3º del articulo 175 da como cuestión de prohibición de adopción.
Aqui os pongo parte de mi solución al tema controvertido de la adopcion.
El art 175 CC prevé una serie de prohibiciones, las cuales merecen un estudio independiente para dilucidar la connivencia de la adopción:
Art. 175.3 “No pueden adoptarse:
1. “A un descendiente”:
Alfredo y Juan son parientes colaterales, no en línea recta, por lo que no se considera descendiente (que serian abuelos, hijos, nietos...)
2. “A un pariente de segundo grado en línea colateral por consanguinidad o afinidad”:
A los tíos con los sobrinos les une un parentesco colateral de tercer grado, con lo que Juan y Alfredo cumplen este requisito.
3. “A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela”:
Tal requisito tiene como objetivo proteger los interés del pupilo o tutelado (Alfredo en nuestro caso).
SOLUCION:
Debemos concluir que la pretensión de adopción es conforme a derecho, con la única salvedad de la aprobación definitiva de las cuentas del periodo tutelar, por parte del juez que conozca del caso.
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Nadie nos va a poner las repuestas del tipo Tests??
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Nadie nos va a poner las repuestas del tipo Tests??
jajja menos mal que no lo he dicho yo...
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Nadie nos va a poner las repuestas del tipo Tests??
jajja menos mal que no lo he dicho yo...
Joder, cada uno colaboramos con lo que vamos haciendo...
¿que pasa raul que te tienen frito?
un saludo jajaja
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Bueno mejor dejarlo así, entre la dama y el vagundo y alguno que otro que se aburre.
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En el régimen de sociedad de gananciales se hacen comunes a los cónyuges *
Las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de ellos
No son privativos de cada cónyuge *
Los frutos de los bienes privativos
No son bienes gananciales *
Los adquiridos constante matrimonio a título gratuito
No son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos originados por *
La alimentación y educación de los hijos no comunes que no convivan en el hogar familiar
La gestión y disposición de bienes gananciales corresponde, salvo pacto en capitulaciones *
A ambos cónyuges conjuntamente
Los bienes adquiridos por uno solo de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado serán siempre gananciales *
Falso
La filiación matrimonial queda determinada por *
La presunción de paternidad del marido
La filiación no matrimonial se determina por el matrimonio de los progenitores *
Falso
¿Qué no forma parte del contenido mínimo de la filiación? *
La administración de los bienes de los hijos
El reconocimiento de un hijo *
Es un acto formal, personal, unilateral e irrevocable
Para reconocer válidamente a un hijo se precisa no estar incapacitado y tener la edad mínima para contraer matrimonio *
Verdadero
¿Cuál de estas afirmaciones no es correcta? *
El Código determina varios grados de integración del adoptado en la familia del adoptante
No puede ser adoptado *
Un hermano por el otro
El adoptado puede ser descendiente del adoptante *
Falso
La patria potestad *
Se debe ejercer siempre en beneficio del hijo, de acuerdo con su personalidad
¿Cual de los siguientes supuestos no permite la titularidad individual de la patria potestad? *
Renuncia expresa de uno de los titulares
¿Qué acto dispositivo no requiere autorización judicial previa? *
Aceptación de donaciones
No es presupuesto de la obligación de alimentos *
La calidad de vida del alimentista
Los parientes colaterales a partir del tercer grado no están obligados a prestar alimentos *
Verdadero
No son contenido de la obligación de alimentos *
Los llamados gastos de bolsillo del alimentista
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Respuestas: 1.a,2.c, 3.b, 4.c, 5.a, 6.b,7.a,8.c,9.a,10.a,11.c,12.b,13.c,14.c,15.b,16.c, 17.a, 18.c
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Gracias a los dos y a ti raul...
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¡de nada! ¡a mandar!
Me he aprovechado de vuestros argumentos y sapiencia muchas veces y muy pocas me he atrevido a intervenir, quid pro quo
Sldsss
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Buenas: aún no tengo claro lo de la adopción. Si es el tutor del sobrino ¿porque decis que puede adoptarle, pese a lo que dispone el CC de la prohibicion de adoptar por parte del tutor?
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Según el art. 175.3... no puede adoptarse: ''A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela''.
Pero despúes si puede adoptarlo por solicitud privada de adopción, ya que es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado con consaguinidad, según art. 176.
Estais de acuerdo?
Saludos
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Según el art. 175.3... no puede adoptarse: ''A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela''.
Pero despúes si puede adoptarlo por solicitud privada de adopción, ya que es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado con consaguinidad, según art. 176.
Estais de acuerdo?
Saludos
Totalmente.
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Según el art. 175.3... no puede adoptarse: ''A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela''.
Pero despúes si puede adoptarlo por solicitud privada de adopción, ya que es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado con consaguinidad, según art. 176.
Estais de acuerdo?
Saludos
Totalmente.
He encontrado otra referencia al tema en el art. 279 ... el tutor al cesar de sus funciones deberá rendir cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial....
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Muchas gracias a ambos, es un esfuerzo considerable!
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Tío y sobrino: son parientes en tercer grado, pues subiendo, hay un grado del tío a su padre, que es el abuelo del sobrino, y bajando dos grados de abuelo a nieto, por lo tanto son parientes en tercer grado de consanguinidad en línea colateral.
O eso he encontrado buceando...;)
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Igual esto viene bien para lo que nos interesa...
http://www.genealogy.com/users/c/o/p/Mauricio-H-Copl/FILE/0002page.html
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peterman, creo q tienes algún q otro fallo.
1b 2c 3b 4c 5a 6b 7a 8b 9c 10a 11a 12a 13c 14b 15c 16c 17b 18c 19a 20c
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Quizás podría ayudar esto:
art. 276: La tutela se extingue ... punto 2: Por la adopción del tutelado menor de edad.
;)
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Igual esto viene bien para lo que nos interesa...
http://www.genealogy.com/users/c/o/p/Mauricio-H-Copl/FILE/0002page.html
[ /quote].Curioso lo de las tablas.
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Muchas gracias, yo me lío bastante con esto de los grados...
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Hay algo bastante sencillo para no equivocarse al calcular los grados entre parientes, ir siempre al tronco común, es decir, subir hasta la persona que tienen en común y después bajar.
Por ejemplo, mi primo y yo, quién tenemos en común?, los abuelos, ahora contamos: 1- mi padre, 2- mi abuelo (tronco común) entonces bajamos, 3- mi tio y 4- mi primo, somos colaterales en cuarto grado.
Mi hermano: 1- mi padre (tronco común), 2- mi hermano.
espero haber ayudado, a mi me resulta mas sencillo así.
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Según el art. 175.3... no puede adoptarse: ''A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela''.
Pero despúes si puede adoptarlo por solicitud privada de adopción, ya que es huérfano y pariente del adoptante en tercer grado con consaguinidad, según art. 176.
Estais de acuerdo?
Saludos
Muy claro lo has dejado
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Según el art. 266 del CC, la tutela se extingue:
2. Por la adopción del tutelado menor de edad.
Entonces que creeis que hay que hacer primero? Iniciar todo el proceso de adopción y luego se pide la extinción de la tutela y la correspondiente rendición de cuentas.... o no se puede adoptar a un pupilo por su tutor hasta la rendicion de cuentas....
Que decis?
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perdón el articulo es el 276, la tutela se extingue por la adopción del tutelado menor de edad.
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alguien puede colagar elc aso practico para comparar las respuestas
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A alguien se la han corregido ya?
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Hola compañeros, quisiera compartir con vosotros lo que hasta ahora he podido recopilar de información leyendome el código civil, y que solo bastaría darle color para realizar las pec... a ver cómo lo veís??
Supuesto 1: Deduzco que si la Señora ha declarado como tal la herencia ( que es un bien privativo) no tendría que darle la mitad de ésta, pero sí el fruto del beneficio del alquiler de ésta. Para ello, me basaría en elos arts. 1344,1346(1),1347(2), y si Victoria no lo ha declarado como herencia(art.1353), se le podría aplicar el art. 1361.
Supuesto 2: Sé que sí es posible porque tengo el caso de una compañera de trabajo que sí lo ha hecho... con lo que me basaría en los art. 175(1)para nombrar los requisitos,y los arts. 176, 177
Qué os parece???, :-\
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Pues me parece bien, salvo que creo que deberías comentar el tema de las rentas del alquiler, que son ganaciales, es muy posible, o podría ser, que ya fueran en su día a la sociedad común, en ese caso al marido no le quedaría nada que reclamar.....es una opinión.
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Muchas gracias por tu opinión Onaiplu... así lo haré, lo he dejado ver donde comento lo del fruto del alquiler, pero tiene razón, lo especificaré de esa forma... te agradezco de verdad tu opinión...
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Saludos a tod@s
Maganteroo, guesi, evita70, onaiplu, analee.....etc
Gracias por vuestras aportaciones. De acuerdo en los articulos citados y en la solución al conflicto. En cuanto al tema de los frutos, aunque tiene su importancia a la hora de citarlos, lo normal como dice Onaiplu es que los frutos obtenidos pasaran a la sociedad de gananciales, por lo que no procederia reclamación de lo que ya se ha disfrutado ni sobre los frutos que pueda producir ya que una vez disuelta la sociedad de ganaciales no habrá derecho sobre ellos.
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Y el piso? No formaría parte de los gananciales?
Yo creo que el marido sí podría también reclamar la mitad del piso.
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Saludos a tod@s
Maganteroo, guesi, evita70, onaiplu, analee.....etc
Gracias por vuestras aportaciones. De acuerdo en los articulos citados y en la solución al conflicto. En cuanto al tema de los frutos, aunque tiene su importancia a la hora de citarlos, lo normal como dice Onaiplu es que los frutos obtenidos pasaran a la sociedad de gananciales, por lo que no procederia reclamación de lo que ya se ha disfrutado ni sobre los frutos que pueda producir ya que una vez disuelta la sociedad de ganaciales no habrá derecho sobre ellos.
Que se estén divorciando no quiere decir que ya lo estén,por si sirve de algo.Si no que se lo pregunten a mi amigo Diego,que después de un montón de tiempo separados pendiente de firmar la sentencia va y le tocan 643 millones de las antiguas pesetas en la primitiva,por más que removió al final el Supremo le dijo que la mitad era para la ex-mujer...to be cotinued
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Y el piso? No formaría parte de los gananciales?
Yo creo que el marido sí podría también reclamar la mitad del piso.
Yo creo que no,entiendo que es privativo.
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El piso es privativo, según el artículo 1346.2.
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Yo he encontrado algo más repecto al segundo supuesto.
Creo que si es posible la adopción, el juez haría lo mejor para el adoptado pero, tendríamos que considerar que ese menor tiene 14 años por lo que creo que es necesario su consentimiento y además según el art. 1832 de la LECivil "durante la sustanciación del procedimiento el uez adoptará las medidas de proteccion oportunas sobre la persona y bienes del adoptado". Me estoy refiriendo a que el menor tendría una herencia y esos bienes deben ser protegidos,.
c) Consentimiento y asentimiento de la adopción:
Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez las siguientes personas:
• El adoptante o adoptantes en caso de que la adopción se hiciera por ambos cónyuges o miembros de la pareja,
• El adoptado mayor de doce años.
Sin estos consentimientos, el Juez no dará lugar a la adopción. En los supuestos de que el adoptando sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad, o sea hijo del consorte del adoptante o lleve más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o hubiere estado bajo su tutela por el mismo tiempo podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. En este caso los efectos de la adopción se retrotraerán a la fecha en que el adoptante fallecido hubiera prestado su consentimiento.
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Contestación al primer supesto:
Lamentablemente para Ernesto, no podrá reclamar la mitad de la herencia de su esposa, ya que, según establece el artículo 1346.2 del Código Civil: “son privativos de cada uno de los cónyuges los que adquiera después por título gratuito.” La herencia que Victoria ha recibido de su tía (que Dios la tenga en su gloria) :D, por tanto, es un bien privativo.
Por otra parte, el artículo 1347 CC, regula cuales son los bienes gananciales; en su apartado 2 establece: “Son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.”
Del caso se deduce que Ernesto tan solo podrá reclamar el 50% de las rentas o intereses que haya producido el apartamento que Victoria compró con el dinero heredado y que posteriormente alquiló.
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Contestación al segundo supuesto:
La adopción es totalmente posible, incluso deseable para los intereses de Alfredo, dadas las buenas relaciones existentes entre Alfredo y su tío, Juan, y la esposa de éste. Ahora bien, al ser Alfredo pupilo de su tío, se deberán cumplir ciertos requisitos antes de la adopción.
Los requisitos generales que se deben cumplir para la adopción son, entre otros, los siguientes:
Por un lado, la adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años; deberá tener por lo menos catorce años más que el adoptado (art.175.1 CC).
El adoptante deberá encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Esto es así porque Juan es tutor de Alfredo y para poder ser tutor se debe cumplir con lo que establecen los artículos 243, 244 y 245 CC. En dichos artículos se regulan las causas de inhabilidad para ser tutor.
Según el artículo, 175.3 CC, no podrá adoptarse “a un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela”.
Una vez aprobada, se podrá constituir la adopción. La adopción se constituye judicialmente, y para iniciar el expediente de adopción, “es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.” Así lo establece el artículo 176.2. CC
Sin embargo en el presente caso, en virtud del artículo citado anteriormente (176.2.1 CC), no se requiere la propuesta, ya que en Alfredo concurren las circunstancias de “ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad”.
Deberán consentir la adopción, tanto los adoptantes como el adoptado, a tenor de lo establecido en el artículo 177. CC.
También deberá realizarse la inscripción correspondiente en el registro civil produciendo el cierre registral ante terceros.
Queda por indicar que, según establece el artículo 180. CC, la adopción es irrevocable.
En definitiva les indicaría todos estos puntos de una forma clara y precisa para que la adopción llegue a buen término, siempre pensando en el bien de Alfredo.
Alfredito tendrá tiospapis... :D
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Vaya tela Poli si llegan a corregirnos los mismos profesores pensarían que te había copiado.
Practicamente es clavado y lo que me hace gracias es que es en la forma de explicarlo jajaja.
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¿Qué pusiste tú, Pepone?
¿Alguien que quiera colgar sus respuestas?
Se hacen apuestas... :D
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Yo he puesto lo mismo, pero más liado en cuantoa la redacción, bueno, ya conoces mi estilo...
Por cierto ¿cómo te fue en la primera? me pusieron un 5, reclamé y saqué un 8.
Saludos
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9 y un 8,5 el test....
Bueno, no me quejo, de lo que me quejaré es del suspenso que voy a sacar ahora, jajajaja, no he estudiado en casi dos meses....
Siempre quedará septiembre, ¿no? ;)
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O quizás la media como alguien comentó por aquí!!!
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9 y un 8,5 el test....
Bueno, no me quejo, de lo que me quejaré es del suspenso que voy a sacar ahora, jajajaja, no he estudiado en casi dos meses....
Siempre quedará septiembre, ¿no? ;)
Sería mucho pedir que alguien colgase las preguntas del test... estoy más que perdida....
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En el primer supuesto creo que todos más o menos hemos puesto lo mismo.
De 200.00 nanai, como múcho la parte de los frutos.
En el segundo pues básicamente lo mismo (Arts: 175 - 176 -177 - Cierre registral...) salvo que:
En principio les he indicado las condiciones que debe cumplir el chico y que vienen en el 108 del Código. No estar emancipado y haber nacido (Ambas evidentes pero no está de mas decirlo).
Acabé informandoles de que la filiación adoptiva surte los mismos efectos que la matrimonial. Por otra parte, como no se nada del estado de capacidad del chaval y su conocimiento/desconocimiento de la filiación biológica (A pesar de los 14 años), tambien les expuse que cuando sea mayor de edad o actualmente representado por ellos podría investirgarlo y conocerlo.
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9 y un 8,5 el test....
Bueno, no me quejo, de lo que me quejaré es del suspenso que voy a sacar ahora, jajajaja, no he estudiado en casi dos meses....
Siempre quedará septiembre, ¿no? ;)
Sería mucho pedir que alguien colgase las preguntas del test... estoy más que perdida....
Están en la página anterior pero no las he comprobado:
1b 2c 3b 4c 5a 6b 7a 8b 9c 10a 11a 12a 13c 14b 15c 16c 17b 18c 19a 20c
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peterman, creo q tienes algún q otro fallo.
1b 2c 3b 4c 5a 6b 7a 8b 9c 10a 11a 12a 13c 14b 15c 16c 17b 18c 19a 20c
Estos estan bien!!!
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¿Qué pusiste tú, Pepone?
¿Alguien que quiera colgar sus respuestas?
Se hacen apuestas... :D
Mi caso es bastante parecido aunque redactado de otra forma.En los de marzo me pusieron un ochito
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Las respuestas del test están todas bien y comprobadas.
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9 y un 8,5 el test....
Bueno, no me quejo, de lo que me quejaré es del suspenso que voy a sacar ahora, jajajaja, no he estudiado en casi dos meses....
Siempre quedará septiembre, ¿no? ;)
Sería mucho pedir que alguien colgase las preguntas del test... estoy más que perdida....
Están en la página anterior pero no las he comprobado:
1b 2c 3b 4c 5a 6b 7a 8b 9c 10a 11a 12a 13c 14b 15c 16c 17b 18c 19a 20c
ahh... perfecto.... muchísimas gracias!!!
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Hola . Yo he puesto mas o menos lo mismo solo que yo me enrrollo un poco mas. Lo único una cosita. Polin has puesto que se debe dar el consentmiento por ambas partes a tenor del art177 pero si te fijas el adoptante ha de ser mayor de 12 años y Juan solo tiene 7, por lo que yo entiendo que no tiene que dar el consentimiento. Igual me equivoco pero es lo que yo pienso. Saludos
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Juan no , Alfredo es el que tiene 7 años que me lío con los nombres.
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Tenía 7 cuando quedó huerfano, ahora tiene 14 años...
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Ay, que empana estoy. No me he dado cuenta de los 14. Como si no hubiera dicho nada. Lo siento Polin la tienes perfecta. Menos mal que todavía no la mande. Muchas gracias Onaiplu. Es que ya no doy mas de si. Demasiadas horas estudiando. Saludos
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Contestación al segundo supuesto:
La adopción es totalmente posible, incluso deseable para los intereses de Alfredo, dadas las buenas relaciones existentes entre Alfredo y su tío, Juan, y la esposa de éste. Ahora bien, al ser Alfredo pupilo de su tío, se deberán cumplir ciertos requisitos antes de la adopción.
Los requisitos generales que se deben cumplir para la adopción son, entre otros, los siguientes:
Por un lado, la adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años; deberá tener por lo menos catorce años más que el adoptado (art.175.1 CC).
El adoptante deberá encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Esto es así porque Juan es tutor de Alfredo y para poder ser tutor se debe cumplir con lo que establecen los artículos 243, 244 y 245 CC. En dichos artículos se regulan las causas de inhabilidad para ser tutor.
Según el artículo, 175.3 CC, no podrá adoptarse “a un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela”.
Una vez aprobada, se podrá constituir la adopción. La adopción se constituye judicialmente, y para iniciar el expediente de adopción, “es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.” Así lo establece el artículo 176.2. CC
Sin embargo en el presente caso, en virtud del artículo citado anteriormente (176.2.1 CC), no se requiere la propuesta, ya que en Alfredo concurren las circunstancias de “ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad”.
Deberán consentir la adopción, tanto los adoptantes como el adoptado, a tenor de lo establecido en el artículo 177. CC.
También deberá realizarse la inscripción correspondiente en el registro civil produciendo el cierre registral ante terceros.
Queda por indicar que, según establece el artículo 180. CC, la adopción es irrevocable.
En definitiva les indicaría todos estos puntos de una forma clara y precisa para que la adopción llegue a buen término, siempre pensando en el bien de Alfredo.
Alfredito tendrá tiospapis... :D
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Para quien le pueda servir: ::)
Respecto del primer supuesto, los comentarios de los compañeros están bien enfocados, pero además de determinar si el bien es privativo o ganancial y porqué, es importante recordar la forma de disolución de la comunidad ganancial. Me refiero a la formación de inventario, activo y pasivo, y que ese sea el motivo por el que el marido no puede reclamar la mitad del dinero como pretende, bueno, mejor dicho, ya el dinero se esfumó y se transmutó en piso ... ; y es que nunca podrá formar parte del activo inventariado de la sociedad, puesto que nunca fue un bien ganancial.
En cuanto al segundo, reitero lo mismo, ya se ha dicho prácticamente todo. Excepto un punto en el que también resalté, y es sobre el inciso que hace el supuesto de hecho sobre que sus padres tuvieron un accidente. Podemos imaginarnos que el menor es poseedor de patrimonio propio, por la probable indemnización derivada del óbito de sus padres, y es entonces cuando debería salvarse la prohibición de adopción del pupilo por su tutor (175.3 CC), que podría quedar subsanada por el mero tramite judicial, aprobarse la cuenta general justificada de tutela, con el visto bueno del Ministerio Fiscal (279 CC), que una vez concluidos extinguirían la tutela ...
Además he hecho mención a los efectos que causaría la adopción para adoptado y adoptantes.
Saludos, y espero que os sirva (recordad, hasta el 15-05-2011 se puede contestar).
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Hola
No entiendo como es totalmente posible, si Juan tiene más de 25, requisito indispensable, pero está en 26 ó 27 años no puede adoptar, porque 14 años que tiene Alfredo más el requisito de más 14 años son un total de 28, por lo que a los 26 y 27 años de Juan nunca podrá adoptar a su sobrino. En el texto no aparece la edad de Juan.
Que alguien me lo aclare por favor, gracias.
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¡Hola!
Os comento lo que he puesto yo:
¿Está muy mal?
¿creeis que aprobaré?
CASO PRÁCTICO Nº 1
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias obtenidas o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, después de haber contraído matrimonio.
Cuando la sociedad de ganancias se disuelva, se atribuirá a cada uno de los conyugues la mitad de los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, denominados normalmente bienes gananciales.
Ahora bien, los bienes recibido en herencia o donación por un conyugue, son privativo o exclusivos de ese conyugue, independientemente del régimen matrimonial.
Para que ese bien heredado fuese a parar a la sociedad de gananciales, esto es, a ambos conyugues, el conyugue que hereda deberá realizar escritura pública de donación a la sociedad de gananciales. Si no hace nada e ingresa bienes en la cuenta conjunta, se puede presuponer que está realizando una donación encubierta a la sociedad de gananciales.
No obstante Victoria con el dinero obtenido en la herencia compró un apartamento por lo que Ernesto tendrá derecho a reclamar, ya que según el artículo 1347 de CC son bienes gananciales: “Los frutos rentas o intereses que produzcan tanto l0os bienes privativos como los gananciales”
CASO PRÁCTICO Nº 2
Si que puede adoptar siempre y cuando se cumplan los requisitos.
Según el artículo 175 del CC la adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años y llevarse por lo menos 14 años de diferencia de edad con el adoptado; (aquí no especifica la edad pero se sobreentiende que cumplen este requisito).
Así mismo, no se puede adoptar a un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
Sin embargo, según el artículo 176 del CC la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.
Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptado, como es el caso, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
También tenemos que tener en cuenta el artículo 177 del CC que dictamina que habrán de consentir la adopción, en presencia del juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de doce años.
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Hola,
Por lo que respecta al segundo supuesto, entonces para que Juan pueda adoptar a Alfredo deberá de dejar de ser su tutor, no creeis? Es decir no puede ser a la vez tutor y adoptante, ya que para que pueda adoptar habrá de estar aprobada la cuenta general justificada de la tutela y eso solo se hará a la extinción de la misma, por lo que yo entiendo
Saludos
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Jerre, por lo que yo entiendo y al no venir especificada la edad del adoptante, eres tú quien en el desarrollo del supuesto tienes que desarrollar, valga la redundancia, todas las posibilidades.
saludos
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Hola
No entiendo como es totalmente posible, si Juan tiene más de 25, requisito indispensable, pero está en 26 ó 27 años no puede adoptar, porque 14 años que tiene Alfredo más el requisito de más 14 años son un total de 28, por lo que a los 26 y 27 años de Juan nunca podrá adoptar a su sobrino. En el texto no aparece la edad de Juan.
Que alguien me lo aclare por favor, gracias.
Pues es sencillo. Tal y como se está comentando, es posible siempre que se cumplan los requisitos de edad mínima y diferencial. Si no los cumple no procede ya ni explicarle los demás y el señor puede irse a su casa.
Sin embargo, esto es un supuesto práctico y de lo que se trata es de desarrollar los conocimientos adquiridos adaptandolos al supuesto en todo lo posible. Si te quedas en el artículo 175 ya me dirás que sacas de positivo.
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No obstante Victoria con el dinero obtenido en la herencia compró un apartamento por lo que Ernesto tendrá derecho a reclamar, ya que según el artículo 1347 de CC son bienes gananciales: “Los frutos rentas o intereses que produzcan tanto l0os bienes privativos como los gananciales”
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Sonia, creo que al menos este párrafo no está bien, el apartamento es bien privativo, está adquirido con bien privativo (la herencia) y no supone carga alguna para la sociedad de gananciales, las rentas son ganaciales, osea, lo que es el alquiler...
Saludos
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Os pongo mi respuesta por si alguien ve algú error garrafal, os agradecería opinión ¿falta o sobra algo importante?
Graciassss
1º
En el supuesto de hecho que se nos plantea, la herencia pecuniaria de 200.000€ que recibe Victoria, tiene carácter de bien privativo en virtud del elenco que como tales establece el Código Civil en el artículo 1.346.2; tal carácter tiene también el apartamento que adquiere posteriormente con esa cantidad, entendiendo que no lo ha aportado a la sociedad de gananciales, de conformidad con el mismo artículo del Código Civil en su punto 3º.
Cosa distinta son las rentas que reciba del alquiler de ese bien privativo, pues atendiendo al contenido del artículo 1.347.2º del Código Civil, el carácter de los frutos obtenidos de los bienes privativos, son gananciales; al igual que los gastos originados por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges conforme el artículo 1.362.3º del mismo texto legal.
De todo ello se desprende que Ernesto, no puede reclamar la mitad de la cantidad heredada por Victoria de su tía, pero sí, la mitad de las rentas recibidas por el alquiler del apartamento, una vez deducidos los gastos de administración ordinaria del piso al tener los mismos consideración de carácter ganancial aplicando el artículo 1.362.3º del Código Civil, siempre que éstas no hayan sido utilizadas para hacer frente a las cargas familiares en virtud del artículo 1.381 del Código Civil, ya que en ese caso, Ernesto tampoco podría reclamar importe alguno. En todo caso este reparto de las rentas solamente sería efectivo hasta la disolución de la sociedad de gananciales.
2º
Del contenido del supuesto de hecho planteado se desprende que la pretensión de adopción es conforme a derecho.
Así, se podrá constituir la adopción por resolución judicial, de conformidad con el artículo 176.2.1ª y 3ª del Código Civil, por ser Alfredo huérfano y pariente en tercer grado por consanguinidad y llevar más de un año bajo su tutela, además de tratarse de un menor no emancipado, requisito con el que debe contar el adoptado tal como dispone el artículo 175.2 del Código Civil.
No obstante, al ostentar Juan la tutela del menor y en virtud del artículo 175.3. 3º del Código Civil, con carácter previo a la adopción, deberá ser aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela, del mismo modo que, atendiendo al artículo 177 del Código Civil, Juan en calidad de adoptante y Alfredo como adoptado, deberán consentir la adopción ante el juez, y la esposa de Juan conforme el mismo artículo, deberá asentir a la adopción.
Al amparo del artículo 46 de la Ley de Registro Civil y del artículo 21 y ss. del Reglamento del Registro Civil, el auto judicial recaído en procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo a la adopción, deberá inscribirse en el Registro Civil al margen de la de nacimiento del hijo adoptivo, a efectos de cambio de apellidos y produciendo a partir de entonces el cierre registral respecto de terceros, quienes a través del Registro Civil no podrán conocer la existencia de la adopción.
Siendo la adopción del menor tutelado causa de extinción de la tutela mantenida hasta la fecha de acuerdo con el artículo 276 del Código Civil, llevaría consigo la desaparición de las obligaciones que Juan tenía como tutor de su sobrino detalladas en el artículo 269 del Código Civil y pasaría a ostentar la patria potestad del referido menor con los deberes y facultades que ello implica conforme el artículo 154 del Código Civil.
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y no sería también ganancial la plusvalía del apartamento, que se podría considerar como fruto de la inversión del dinero privativo?
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uff ahora si que me has liado, si entendemos la plusvalía como el impuesto que hay que pagar en el ayuntamiento, que creo que ya no se denomina así, cuando se transmite un bien, seguro que no porque no hay trasmisión ninguna. Si entendemos plusvalía como el incremento del valor del piso desde que lo adquirió hasta la separación, pues hasta puedes tener razón porque se puede entender como fruto del bien privativo por tanto ganancial, aunque no lo tengo claro y sobre todo, lo mas importante, no es materia de examen, por lo menos yo no he leído nada en el libro
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Me refiero al incremento de valor del inmueble porque al haberse comprado como inversión, lo que produce, esté o no arrendado, es eso el aumento de valor que sería el fruto y Ernesto tendría derecho al 50% de ese incremento. Yo lo he puesto así
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Está en las "reglas particulares sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes".....
Como regla general, las mejoras o incremento de valor que a lo largo de la convivencia matrimonial, sometida a gananciales, puedan incrementar cualesquiera tipos de bienes, tendrá la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados (1359.1 y 1360).............
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pues creo que has acertado de pleno, yo lo envié hace un ratito, voy a mirar si me deja cambiarlo
¡gracias!
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Está en las "reglas particulares sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes".....
Como regla general, las mejoras o incremento de valor que a lo largo de la convivencia matrimonial, sometida a gananciales, puedan incrementar cualesquiera tipos de bienes, tendrá la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados (1359.1 y 1360).............
si tiene la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados..... no es bien ganancial la plusvalía
entiendo yo
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Para mí es diferente la mejora del incremento de valor, la mejora es una inversión que haces en beneficio de un bien mientras que el incremento de valor se puede aplicar a las acciones que se negocian en bolsa. Por ejemplo, si compró 1000 acciones de Telefónica y ahora valen un 20% mas, ese es el fruto de las acciones así como los dividendos.
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y sobre el 2º, la edad mínima de Juan o su mujer es de 28 años, ya que tienen que tener 14 años mas q
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ok. Gracias veo que me deja modificar, de la plusvalía no voy a decir nada, considero por lo que dice el texto (pero no aclara el CC) que es privativo el incremento patrimonial; pero si voy a añadir lo de la edad en el segundo caso
De nuevo gracias a los dos
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A alguien se la han corregido ya?
Me han colocado un 8 y en total 181.25 sobre 200.No sé al final qué harán con esto.
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10 195 sobre 200 :-[ :o :-\ :o
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10 195 sobre 200 :-[ :o :-\ :o
Eso está perfecto.
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Enhorabuena!!!! Yo aún estoy esperando que me corrijan la PEC de Marzo... :'(
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Enhorabuena!!!! Yo aún estoy esperando que me corrijan la PEC de Marzo... :'(
Alikia, por si es de tu interés, hay un post que trata sobre las PEC sin corregir. Te copio enlace y título:
Tema: PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR LA CORRECCIÓN DE PECs PENDIENTES (CURSO 2010-2011)
http://foro.uned-derecho.com/index.php?topic=59328.0
Saludos,
Polín ;)
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Gracias Polin, pero ya la he reclamado por activa y por pasiva, por ese método y por el del cuatrimestre anterior. 4 correos le he mandado ya al tutor (con copia al dpto de Civil de Madrid, para que estén al tanto) y ha pasado de corregirla y de contestarme siquiera a la correos...
Lo que está pasando con Civil en Málaga es de vergüenza.
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la acabo de ver!! un 9!! la verdad es que era un trabajo bastante laborioso! pero todo tiene su recompensa! animo a todos para el examen!!
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Ya lo tengo corregido. Una buena nota...
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Yo tambien, me han puesto un 10 ¡uff con las vueltas que le dimos!
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Al fin y al cabo era sencillo. Ojalá lo sea tambien el examen.
Animo y a seguir, que queda poco ;)
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ojalá! porque he estado mirando exámenes de otros años y hay para todo, dependerá de la vena que tengan el día que los pongan