Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: tani987 en 06 de Mayo de 2011, 15:11:41 pm
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Como es sabido, la Constitución española, en su art. 53, configura una doble
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales: el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y un procedimiento especial ante los tribunales ordinarios basado en los principios de preferencia y sumariedad, que ha venido siendo llamado en la doctrina recurso de amparo ordinario o judicial, para distinguirlo del anterior,denominado recurso de amparo constitucional.
Ahora bien, mi duda es si ambos mecanismos son extraordinarios? o solo es extraordinario el recurso de amparo constitucional?
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El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es extraordinario y solo se puede hacer cuando se haya agotado la vía ordinaria.
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Y por vulneración o perjuicio de derechos fundamentales, no cabe alegar cualquier cosa. Un saludo.
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entonces, el amparo judicial no es un mecanismo extraordinario de defensa no?¿ es específico, pero no extraordinario....¿es asi?
y, ¿es excepcional el amparo judicial?¿
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Es, como su nombre indica vía ordinaria (la judicial).
Lo importante es que pilles el concepto de ordinario = jurisdiccion ordinaria jueces, tribunales con sus distintos órdenes...
Extraordinario = cuando se ha agotado el ordinario , El Tribunal Constitucional
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Y por vulneración o perjuicio de derechos fundamentales, no cabe alegar cualquier cosa. Un saludo.
Pero sirve para alargar la ruta del proceso.
Aunque bien pone el 24 que es obligacion evitar la dilacion del proceso, peus esta dilacion vulnera la tutela judicial efectiva en el ambito tanto personal como material.
Pues como usted sabe estimado amigo la tutela es conseguir de los tribunales la razon en la causa petitum o lo que yo dicte en su dia la causa pretendi jeejej. Pero bien dice el -Tc, que tal dilacion vulnera tal principio pues si el objetivo es el reconocimiento por parte de los tribunales de un derecho o de una accion propiatoria si esta se alarga o se dilat, los efectos sobre la accion materia, menoscaba la parte theorica del citado recuerso de amparo al TC.
;e recomiendo una lectura sosegada de Nieto sobre el funcionamiento de la justicia en el cual seguro que coincidamos en muchos de los aspecto que este intelectual narra....
Como siempre vaya desde mis a veces estraviadas palabras mi afecto y saludo :)
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Alimentos debidos a los hijos hasta los 18 años se regula por arts 90 a 97 del CC. Alimentos debidos entre parientes se regula por los arts 142 y ss del CC.
Si el hijo es mayor de edad resulta de aplicación arts 142 y ss del CC.
Eso interpreto. Un saludo.
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Disculpas, este último post mío es un error porque quería postear en otro hilo de alimentos. Un saludo.