Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: TRIGUN en 12 de Mayo de 2011, 20:31:08 pm
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La duda es es el inicio para que la prescripción del artº 1963 del Código Civil de 30 años, para que afecte a la acción de petición de la herencia, en el caso de un heredero legítimo al cual le ha sido reconocida su filiación por sentencia judicial.
He oido de todo:15 porque es acción personal o 30 años porque es real desde el fallecimiento del progenitor...
Yo entiendo que debe comenzar al día siguiente de ser reconocida su filiación, pues la filiación supone el acceso a los derechos sucesorios y de ahí a la acción de petición de la herencia. O sea podría pedirle a los otros legitimarios "su parte" durante los 30 años posteriores a la sentencia de reconocimiento de su filiación,
¿Qué pensais?
Gracias de antemano a todos/as.
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Hola:
Como últimamente digo, hacen falta más datos para poder dar una respuesta acertada al asunto planteado.
En principio según el art. 1965 del CC, la acción para pedir la partición de la herencia no prescribe. Pero si el coheredero actúa como dueño, se adquiere la propiedad por prescripción, usucapión, de 30 años.
Por lo que habrá que ver exactamente cómo está la situación, a parte de estudiar el asunto de la sentencia de filiación.
Saludos cordiales,
jbr
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Buenos días.
Jbr tiene razón. Añado un detalle: la usocapión se produce si la posesión se hace a título de dueño, no cuando se disfruta la propiedad a nombre de la comunidad hereditaria.
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Gracias jbr y Drop.
La cosa es que me sorprendía que si a alguien no le ha nacido el derecho a heredar, pues si no hay filiación legalmente reconocida no hay derecho a sucesión, como iba entonces a empezar a computarse el tiempo para la prescripción de su derecho. Pero claro entrando en el tema de la usucapión, "todo" tiene un plazo. En este caso entiendo que son 30 años desde que el resto de coherederos poseyeron a título de dueños una vez repartida la herencia tras el fallecimiento del progenitor común.
El caso en concreto es que hay varios hermanos, 5 de padre y madre en común casados, etc. Que heredan legalmente antes de 1990 (muere antes la madre y despues el padre). Y luego hace poco aparece un 6º hermano de una relación extramatrimonial del padre, al cual le es reconocida su filiación por resolución judicial basandose en que tenía posesión de estado, pruebas biológicas, etc. Ese 6º hermano tendrá siempre derecho a la legítima estricta hasta que por usucapión pasados 30 años ya no les pueda pedir al resto de hermanos lo heredado legalmente en su día.
Saludos.
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Más o menos, Trigun. Pero ten en cuenta que ese sexto hermano tiene derechos sólo respecto a la herencia del padre, no de la madre de los demás hermanos.
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Gracias Drop. Aunque al haber fallecido antes que el marido supongo que algo heredaría de su mujer, pues eran gente con empresas y tal.
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Hola TRIGUN:
Hábrá heredado si le ha dejado algo en testamento, porque al tener legitimario (descendientes), el cónyuge únicamente hereda en usufructo, que tendrá que recaer sobre el tercio de mejora.
Y nada tiene que ver que tengan empresas o no, si tenían empresas dependerá de las acciones, participaciones, etc, que posea cada uno, al igual que si estaban casado en gananciales, tendrían que haber liquidado la SG.
Saludos,
jbr
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Como la accion hereditaria no prescribe y la usucapión son X años, se insta la acción hereditaria, el inmueble es de A por usucapión pero eso no empece que la partición hereditaria se anule y B le deba dar a A la mitad de la herencia (pongamos por caso) bien en forma del inmueble, bien en forma de efectivo valorando el caudal hereditario.
Que A haya usucapido el inmueble no le absuelve de tener que dar la mitad de la herencia a B.
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Hola TRIGUN:
Hábrá heredado si le ha dejado algo en testamento, porque al tener legitimario (descendientes), el cónyuge únicamente hereda en usufructo, que tendrá que recaer sobre el tercio de mejora.
Y nada tiene que ver que tengan empresas o no, si tenían empresas dependerá de las acciones, participaciones, etc, que posea cada uno, al igual que si estaban casado en gananciales, tendrían que haber liquidado la SG.
Saludos,
jbr
Gracias jbr, lo tendré en cuenta.
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Como la accion hereditaria no prescribe y la usucapión son X años, se insta la acción hereditaria, el inmueble es de A por usucapión pero eso no empece que la partición hereditaria se anule y B le deba dar a A la mitad de la herencia (pongamos por caso) bien en forma del inmueble, bien en forma de efectivo valorando el caudal hereditario.
Que A haya usucapido el inmueble no le absuelve de tener que dar la mitad de la herencia a B.
Gracias MORDEKAY, más adelante (que estoy "liao" con los exámenes) veré también la jurisprudencia sobre el tema. Porque incluso un abogado en ejercicio me ha dicho textualmente que "la filiación será para el apellido porque la herencia ya ha prescrito y no se puede pedir", la herencia fue repartida entre los herederos testamentarios en 1990. Ya ves que opiniones hay para todos los gustos...
Tendré muy en cuenta lo que me comentas.
Gracias y saludos.