Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: urbiet en 25 de Mayo de 2011, 12:09:16 pm
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Ha caido:
1. Eficacia adopciones internacionales por autoridad extranjera
2. Validez matrimonio español con español o extranjero en el extranjero
3. Ley aplicable a las formas testamentarias
4. Ley aplicable a los contratos de trabajo.
Practicos:
1. El primero era de un divorcio entre española y extranjero. Se aplicaba en competencia 2201/2003 y ley española en materia de ley aplicable.
2. Era un contrato de compraventa de mercancias entre Ecuador y España.
Me pareció asequible y la verdad, me salió bastante bien.
Suerte a los de la segunda semana. ;)
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El primer caso no es española, sino residente en España con marroquí que fue también residente pero que se volvió a Marruecos. Aunque, para el caso es lo mismo.
¿Qué has puesto en el segundo caso? Yo puse que, sin perjuicio de Convenio internacional, se aplicaba el Roma I, en su conaexión subsidiaria del vínculo más estrecho, pues los otros del domicilio del vendedor no habían lugar, por no estar domiciliado en la UE el demandado y por haberse hecho el contrato en Alemania. En cuanto a lo del derecho inglés, puese que Inglaterra está fuera de Roma I, y que por ello no le convenía al español seometerse a aquel derecho.
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Pues yo creo que ya la he liado en el primer caso: puse la norma que no es. Creo que está bien explicado, a ver si cuela. Pero me parece recordar que si era española casada con marroquí en Rabat en 1995, y luego con domicilio en España. El se vuelve a Marruecos, pero no da más datos de fecha.
En el segundo caso, creo que he oido en algún sitio que Inglaterra ratificó Roma I.
De todas formas, espero que como en el primer parcial, valoren los razonamientos y no sólo la exactitud a la hora de calificar.
Un saludo.
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Roma I no se aplica ni a Reino Unido ni a Dinamarca. (cláusula OPTING OUT)
Roma II no se aplica a Dinamarca.
Yo puse que aplicaría, si ambos lo hubiesen ratificado, el convenio sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980 y la conexión que utilizé, El lugar donde se deba realizar la prestación característica.
Había un ejemplo muy similar en el libro de casos prácticos, pero en vez de ser Ecuador, era USA.
Más o menos así. Creo que para el 5 nos llegará.
En el primer caso dije que "supongo" que Fátima es española, por el nombre en español y porque no dice de dónde es, lo cual si especifíca del otro conyugue marroquí.
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Yo salí con una sensación muy rara.
En el caso del divorcio consideré que ambos eran marroquíes, pues el supuetso dice que tenían la residencia y Fátima es un nombre de origen árabe.
No obstante estoy con Torzon2004Pues yo creo que ya la he liado en el primer caso: puse la norma que no es. Creo que está bien explicado, a ver si cuela. Pero me parece recordar que si era española casada con marroquí en Rabat en 1995, y luego con domicilio en España. El se vuelve a Marruecos, pero no da más datos de fecha.
En el segundo caso, creo que he oido en algún sitio que Inglaterra ratificó Roma I.
De todas formas, espero que como en el primer parcial, valoren los razonamientos y no sólo la exactitud a la hora de calificar.
Un saludo.
Otrosí: que sean benévolos corrigiendo.
Saludos y suerte, para tod@s. En especial a los que hemos escrito hasta ahora, que me parece que a todos nos queda poco. ;)
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Roma I es de aplicación erga omnes, lo cual significa que se aplica con independencia de que la ley señalada por sus normas de conflicto sea o no la de un Estado miembro. Las partes pueden elegir el ordenamiento que crean conveniente siempre que respeten "las normas que no pueden excluirse mediante acuerdo" del Estado elegido. Caben pues el foro que guarde vínculos manifiestamente mas estrechos con el caso, en primer lugar y subsidiariamente en el caso de compraventa, el domicilio del vendedor. Lo digo de memoria. Yo solo lo he hecho medio bien, pues he mezclado un poco con Roma II. En cuanto al del divorcio, lo he pifiado completo pues solo me salían, ya véis, el Reglamento 44/2001 (en lugar del 2201/2003) ¿en qué estaría pensando? y la LOPJ con la que tampoco encontraba vínculo válido. Se me hacía muy cuesta arriba pensar que tenemos que divorciar a dos marroquíes por le simple hecho de que uno de ellos (ni siquiera el demandado) tuviera aún residencia en nuestro país. He dicho que se trataba de un caso extracomunitario y que si los tribunales españoles entendían era por elaborar un foro de necesidad...desastroso. En las preguntas teóricas bastante bien. Saludos y suerte.
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Efectivamente, Roma I es universal en cuanto a la ley que designe Roma I, es decir, España puede aplicar la ley del Reino Unido, pero ocurre que Roma I no ha sido ratificado por Reino Unido ni Dinamarca... y por lo tanto ellos, no APLICAN ROMA I.
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La competencia del matrimonio era por 2201/2003 en base a la residencia habitual del demandante con 6 meses de duración al menos, antes de interponer la demanda, si es nacional del estado (esto es lo que puse yo) o bien, que también lo puse, 1 año si es nacional de otro estado.
En cuanto a la ley aplicable, puse la española en base a la conexión de última residencia habitual de los cónyuges si uno de ellos reside allí todavía y como Fátima vivía en España, en el mismo lugar, pues por eso lo interpreté así.
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Pues he leido mal el enunciado. Hubiera puesto la mano en el fuego por que ella era española y el marroquí. También cometí el error de Conde63, puese el 44/2001 en vez del 2201/2203.
Respecto al segundo caso, puse que pueden aplicar Roma I, pues la mercancía se entrega en España. Por lo tanto podrían elegir el Ordenamiento Jurídico que quieran. Además, reitero lo dicho anteriormente: Creo que Inglaterra ha ratificado Roma I en enero del 2010.
Un saludo.
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Efectivamente, pag. 373 del manual...y el Reino Unido ha solicitado y finalmente ha aceptado Roma I. Aunque me parece que estamos confundiendo el hecho de que los tribunales del Reino Unido pudieran aplicar el Roma I y el hecho de que dos contratantes pudieran aplicar dicho ordenamiento a su contrato, cosa perfectamente factible a la luz del art. 3.3 de Roma I, con la salvedad de que la sumisión ha de incluir, necesariamente, las normas imperativas= las que no puedan excluirse mediante acuerdo, de dicho ordenamiento.
En fin Torzon2004 desgracia de muchos...Y así me siento yo, a estas alturas confundiendo Reglamentos: no somos nadie. Encima, y para el anecdotario, pensé que había que contestar a las tres preguntas teóricas en el mismo folio y ahi me tienes, haciendo una chuleta en lugar de un examen. He dejado media hora para los casos, pero, aún así al final hacía letra de epiléptico (y que me perdonen los epilépticos)
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Por cierto, Roma I se applica, sin perjuicio de Convenio o Convenios internacionales anteriores de los que sean miembros los Estados de las partes. Essss tan bonito el DIPr que no sé cómo no tienen como conexión subsidiaria el bar habitual del demandado.
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Por cierto, Roma I se applica, sin perjuicio de Convenio o Convenios internacionales anteriores de los que sean miembros los Estados de las partes. Essss tan bonito el DIPr que no sé cómo no tienen como conexión subsidiaria el bar habitual del demandado.
ja, ja, es que es lo que faltaba, o el corte inglés... ;)
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Sí que esta: conexión manifiestamente más estrecha, jua, jua. ;D
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Efectivamente, pag. 373 del manual...y el Reino Unido ha solicitado y finalmente ha aceptado Roma I. Aunque me parece que estamos confundiendo el hecho de que los tribunales del Reino Unido pudieran aplicar el Roma I y el hecho de que dos contratantes pudieran aplicar dicho ordenamiento a su contrato, cosa perfectamente factible a la luz del art. 3.3 de Roma I, con la salvedad de que la sumisión ha de incluir, necesariamente, las normas imperativas= las que no puedan excluirse mediante acuerdo, de dicho ordenamiento.
En fin Torzon2004 desgracia de muchos...Y así me siento yo, a estas alturas confundiendo Reglamentos: no somos nadie. Encima, y para el anecdotario, pensé que había que contestar a las tres preguntas teóricas en el mismo folio y ahi me tienes, haciendo una chuleta en lugar de un examen. He dejado media hora para los casos, pero, aún así al final hacía letra de epiléptico (y que me perdonen los epilépticos)
Bueno, un fallo, lo tiene cualquiera...Igual el 10 no, pero un aprobado, que es lo que nos importa, seguro. Yo con un cinquillo y pelao, me apaño.
Por otro lado os diré que a pesar del fallo, no es tan grave, pues os habéis confundido de reglamento, un lapsus. Otra cosa es que hubieseis confundido un reglamento Sobre competencia con otro de ley aplicable o de reconocimiento o de ejecución. Eso, según el profesor Gene sí que es grave, por tanto, estad tranquilos, no es para tanto.
Respecto a si la Señora casada era española o de no se sabe dónde, lo realmente importante ES QUE NO AFECTA PARA NADA, a la resolución del caso, pues la solución es la misma.
Y ahora, a por el PUÑETERO IVA, ITP, ETC...que es el viérnes 27, al menos, para mi
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Las preguntas teóricas las tengo las 3 impecables. ¿Cuánto cuenta eso?
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Pues al menos, un 4,3.
Según comentó Gómez Gene, los 10 puntos se dividían entre 7 (3 de las teóricas y 4 de las prácticas) aproximadamente.
Si al final sacarás un notable alto, ya lo verás...
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Yo también me he examinado esta mañana y con los casos prácticos me bullía la cabeza de tantas conexiones, convenios, reglamentos que fluían... Es muy fácil liarse si no se tienen muy claros los conceptos y con tanto volumen a memorizar se potencia la confusión. Bueno con mis errores y lagunas, espero que para el 5 valga después de haberle dedicado muchas horas a esta compleja asignatura.
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Y como tú, urbiet, ahora dentro de un rato a ponerse con tributario II.
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Desde luego que yo firmo por el 5. Ya veremos. En Febrero no tengo queja con la nota.
Respecto a las preguntas de teoría y las del práctico, se que dan más valor a las de los casos prácticos.
Un saludo.
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Las preguntas teóricas las tengo las 3 impecables. ¿Cuánto cuenta eso?
En justicia, debería contar más de la mitad del exámen. Yo estoy, me parece, en tu misma situación en cuanto a las teóricas: escogí las tres últimas y me parece que todo está correcto. No deberían mezclarse preguntas teóricas y prácticas en un examen y menos con tan poco tiempo y sin poder consultar legislación. Y a las pruebas me remito en cuanto a los tacos que se arma la peña, pese a estar bien preparada. Estos son chapuzas para adaptarnos al plan Bolonia. En fin, al aprobado creo llegar, e incluso un poco más allá, pero me hubiera gustado tener el tiempo y la serenidad suficientes para rematar bien la faena. ¿Qué le vamos a hacer? Por cierto, ¿Álguien continúa haciéndose un lío con las hojas del examen o solo me pasa a mí?
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¡ Cómo no te vas a hacer un lío con el examen !
Si es que cada asignatura lo hace a su manera.
Unos, en un folio, otros, en la que te sale impresa, otros en hoja aparte, Otros espacio tasado, otros, como les da la real gana... Otros, entregar la primera hoja, otros te las puedes quedar ;D ;D ;D Otros, las preguntas en orden, otros no importa que taches, otros que como taches no te corrigen, otros que como escribas de más, no te lo corrigen.... :D
Hay que hacer un master para aclararse...
Yo contesté en los dos folios que venían las preguntas y por tanto, espacio tasado.
Hora y media es muy, pero que muy justo.
Y en FyTII, 90 minutos es ridículo.
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Yo creo que las tres preguntas teoricas más o menos bien, los casos practicos pues no lo sé.
Creo que bastante mal, pero en el primero he puesto:
1) fatima como nacional y reglamento comunitario con 6 meses residencia.
2) fatima marroqui, el registro no tiene nada (matrimonio extranjeros en el extranjero).
No obstante si hay ley islamica en Marruecos, veo dificil que aprueben el divorcio solicitado por una mujer.
Me he acordado del divorcio entre dos españoles en francia porque no existia la institucion del divorcio en España, creo que en periodo de Franco (era relativa al primer parcial, no recuerdo bien donde).
Segundo he aplicado Roma II, he puesto que seria el lugar del contrato pues el contrato debe regirse por algo, no misma nacionalidad, no misma residencia... El contrato pongo por el lugar donde se realizó.
De todas maneras, en un giro increible, he puesto aplicable roma II, eleccion entre foro general (lugar demandado) y foro especial (lugar daño)
Luego claro que se pueden someter a leg. inglesa no hay problemas para la voluntad de las partes. Roma II.
Yo que sé... He hecho un popurri del que no me he aclarado ni yo!!!
pd: Urbiet y NINJ yo tambien estoy con vosotros, ahora el viernes a por d. financiero y tributario II.
Hoy intentare mirarme las haciendas locales que es lo que me falta. 8)
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Victorgp, pues nos prepararemos para FyTII ;)
Lo de Roma II es para obligaciones extracontractuales... creo que te has liado algo
Al caso se podía aplicar Roma I (contractuales)
Un saludín
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Yo debo de ser muy tonto, porque me consuela bastante el potaje general, aunque, por supuesto os deseo lo mejor a todos. La verdad es que marea tanta hoja distinta y tanta norma confusa: todas totalmente imperativas, eso que no falte. ¿Y qué me decís de la voz avinagrada que te llama por tu nombre exigiendo, bajo amenaza, tu examen? Que conste que, esta vez, a mí no me han llamado. Pero, pardiez, unos minutos de cortesía... >:(
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Bueno pues yo un poco lo mismo pero diferente, jjjj:
- Divorcio de un residente al menos, competencia judicial española REG. 2201/2003, y legislación marroquí que es la que regula el matrimonio, (la ley de su celebración) ?????, salvo excepciones de orden público.
- Contrato de café, competencia judicial española por Convenio de Roma (y no puse por olvido I ni II, no se como lo tomarán, sabia que era el I, pero solo puse "Convenio de Roma"), por la nacionalidad española de uno de los intervinientes, y respecto de la Ley aplicable, la de la prestacíon característica, dije la española por ser el lugar donde se encuentran las mercancia, nacionalidad de uno de los contratantes, y precio señalado en Euros. (Dudo si por la "fuerza atractiva" del vendedor estoy equivocado). Elegir el fuero Inglés, estoy con la compañera, no tiene nada que ver que Inglaterra suscriba o no el Convenio, en virtud de la autonomia de las partes, por acuerdo en cualquier momento antes de la vista, pueden modificar el fuero y someterse a la Ley Moldaba si es menester, porque a ambos los cuadre mas su palicación.
Creo, y tambien a por FIT I y II, que yo los cojo por ramas y no por curso.
Un saludo y ánimo a todos.
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Pues nada, está clara ya la solución de los casos:
1 Divorcio de marroquíes: competencia por el Reglamento 2201/2003 por ámbito material (divorcio) y por cumplirse el foro de residencia habitual del demandante por más de un año anterior a la demanda en la UE o bien por residencia común después del matrimonio cuando todavía uno vive allí (hablo de memoria) más una eventual sumisión tácita. La ley aplicable sería la marroquí, en aplicación de los arts. 12.1 y 107 del Cc: calificación conforme a la norma de conflicto española y ley aplicable por nacionalidad común de los cónyuges y subsidiariamente, lugar de celebración del matrimonio: Marruecos. Para rematar: las normas procesales las españolas (art.3 LOPJ) Todo ello teniendo en cuenta el orden público español, dándose una higa que en Marruecos exista o no el divorcio o que solo pueda pedirlo el marido, que no lo sé. Si se trata de un segundo o ulterior matrimonio poligámico, ya ni te cuento, porque no habría divorcio sino inexistencia o nulidad. Y lo mismo si ha sido un matrimonio concertado por los padres, por ausencia de consentimiento o celebrado entre menores de doce años.
2 Contrato y por tanto aplicable Roma I (OJO: viene en el programa, hasta en los no iluminados). Criterios generales: en el contrato de compraventa, la residencia habitual del vendedor, a falta de pacto. Se puede pactar cualquier otra ley, aunque no guarde relación con el contrato: si cualquiera, hasta la de Dinamarca que no es parte, pues el contrato es de tipo "erga omnes" y eso es lo que significa.
Hay que ver lo bien que se torea a toro pasao...
¿Cuanto me daríais por haber acertado solo en lo del pacto de sumisión, haber identificado Roma I y atinar con la ley marroquí aplicable? ¿un puntillo? Señor, Señor... :-\
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Osea que la Ley aplicable en el contato la ecuatoriana?
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Qué me gusta ver a según que compañeros manteniendo estas charlas sobre las distintas asignaturas. Lo digo de veras, pienso copiar y pegar en una hoja word muchos de los comentarios de este Mensaje o post o hilo o como se llame.
Conde, Juanjo y un largo etc, soys unos cracks. A algunos se os da mejor unas asignaturas que otras, por ejemplo nunca me atrevería a contradecir a Conde63 en Mercantil, de donde acabo de vernir, por cierto y bastante mal, y a Juanjo, bueno, lo tuyo es pa´salirse, acuerdate de la apuesta ¡¡¡eh!!!! no te hagas el "longui" (como decimos en Cádiz), me voy a tirá tres dias sin comé ante de que nos veamos pa´que la pagues (pues la vas a pagar tú seguro).
Este tipo de diálogos y mensajes son de lo más positivos, estimulan haces que mires ciertas dudas, yes curioso, cuando por ejemplo una duda se solventa de este modo parace que queda grabada a fuego ¿no os pasa a vosotros?
Bueno os dejo, es que he tenido otro ataque de una efermedad que tengo .... "Incontinecia Verbal".... jajajajajaja
Saludos y mucha suerte a todos/as.
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Pues nada, me alegro mucho y agradezco lo que dices, Miguelón. Ahora, que nadie está exento de equivocarse y servidor (a las pruebas me remito) lo hace de forma asidua. En una universidad no presencial en la que, si se puede se acude a una clase por asignatura a la semana, si no es por los foros...seria demasiada soledad. Pero todo con moderación, que también quitan tiempo.
Para Gestor: en efecto la ley de la residencia, según (ahora sí miro la ley) el Reglamento Roma II, art.4 apartado a) El contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el VENDEDOR tenga su residencia habitual (para concretar qué es residencia habitual: art.19) A NO SER QUE: del contenido del contrato o del conjunto de las circunstancia se desprende que el contrato presenta VÍNCULOS MANIFIESTAMENTE MÁS ESTRECHOS con la ley de otro país distinto de los designados mediante los apartados 1 (partes concretas) o 2 (residencia habitual del prestador característico) en cuyo caso se aplicará la ley de ese otro país.
Aquí ha habido muchas meteduras de pata, por confusión con ROMA II, por más que se nos ha insistido que no regula materia contractual. Yo creo que hasta me puse a hablar en latín, con la lex loci delicti commissi y la lex damni, pero es que estaba poseído, como la niña del El Exorcista. ;D. Ay, reir por no :'( Bueno, una vez finalizada la resaca de Dipr. (he estado toda la noche haciendo el exámen con los ojos cerrados, una y otra vez) vamos a ver si cambio de obsesiones: Filosofía, Mercantil II y el prácticum de lo mismo, que me he quedado tirado y sin centro presencial, después de perderme el primer exámen del prácticum. Un abrazo.
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Si, yo en este caso, vinculé (erroneamente al parecer), a la Ley española, porque la prestación principal habia de cumplirse en España, las mercancias estaban en españa, el defecto se detectó en Valencia, el precio designado en Euros, moneda nacional de uno de los contratantes, el domicilio del vendedor es una presunción, como lo veis? si lo peror es no haber puesto ROMA I, sino Convenio de Roma a secas, y mira que lo sabia.... grrrrr
Un saludo a todos.
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Yo creo que hasta me puse a hablar en latín, con la lex loci delicti commissi y la lex damni, pero es que estaba poseído, como la niña del El Exorcista. ;D. Ay, reir por no :'(
ja, ja, ja ;D ;D pues si además de poner eso, le clavas "tempore testamenti, favor creditoris, universitas rerum..." hubieras quedado como un Señor... Y el contrato de Ecuador, sin cumplir ;D ;D
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Si, yo en este caso, vinculé (erroneamente al parecer), a la Ley española, porque la prestación principal habia de cumplirse en España, las mercancias estaban en españa, el defecto se detectó en Valencia, el precio designado en Euros, moneda nacional de uno de los contratantes, el domicilio del vendedor es una presunción, como lo veis? si lo peror es no haber puesto ROMA I, sino Convenio de Roma a secas, y mira que lo sabia.... grrrrr
Un saludo a todos.
Es muy posible, dados los elementos que enumeras, que el órgano jurisdicional las estimase y se aplicaran los vínculos manifiestamente más estrechos, pero, claro, hay que pronunciar las palabras mágicas. De todos modos (sigo poseído) :D: ALEA JACTA EST, la suerte está echada.
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Gran esfuerzo de memoria requiere la asignatura. Con tantas conexiones y foros y cada uno de una madre...