Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: Segur en 22 de Junio de 2011, 12:37:24 pm
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Buenas, tengo un problema: normalmente todas las multas que llegan a mi empresa las suelo alegar, buscando por internet modelos de alegaciones ya que aun no poseo los conocimientos suficientes de derecho como para poder redactar una alegacion con suficiente base y argumentos. Pues bien llego una multa, de uno de nuestros trabajadores y fui a la administracion a presentar su carnet de conducir, y lo presente. Cual es mi sorpresa que me llega otra por 600 machacantes Euros, con el mismo numero de expediente por no identificar al conductor en el plazo fijado por la administracion, automaticamente llame telefonicamente pero me dicen que el plazo en el que presente la documentacion estaba ya caducado, que se me habia pasado, lo cual es verdad. He buscado un modelo de alegacion pero creo que no me sirve porque el fundamento basico que utiliza es, que no se puede multar a un infractor sino se sabe quien es. Lo que quiero (si es posible) un poco entre todos es 'modificar las alegaciones conforme a la legislacion' para poder presentar una alegacion acorde a mi supuesto.
Estas son las alegaciones que he encontrado:
1: No se ha podido probar la personalidad del conductor y únicamente la identidad del vehículo infractor que manifiesto, no iba conducido por mi y que está a disposición continua de los numerosos miembros de mi familia, aunque es el firmante quien habitualmente lo conduce.
2: Niego que en tal fecha y momento haya sido yo el conductor y no estoy en condiciones de averiguar qué miembro de mi familia pudo haber conducido el vehículo en tal momento.
3: Es verdad que el artículo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial establece una supuesta obligación por parte del conductor denunciado de identificar al conductor responsable de la infracción, si fuere requerido para ello y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la falta grave.
TERCERO.- Acogiéndome al plazo legal de quince días para realizar las alegaciones que sobre la denuncia y hechos ocurridos tenga pertinentes, dentro del mismo hago las siguientes alegaciones en mi defensa; rechazando la denuncia con base en los siguientes fundamentos:
Rechazo de plano la eficacia jurídica de este precepto con base en lo siguiente:
a).- Es real la existencia de la Disposición, pero la misma va en contra de los Principios Generales del Derecho y del propio Ordenamiento Jurídico superior, entre el que se encuentra la misma Constitución Española. No respeta la jerarquía normativa y por tanto carece de eficacia válida.
No me corresponde a mi, posible infractor, el probar culpabilidad alguna y no tengo por qué hacerlo. La carga de la prueba corresponde al denunciante.
Son clarísimos sobre el particular los siguientes Principios Generales del Derecho, los cuales tienen el rango de Fuente de Ley, a tenor de lo que dispone el artículo primero del Código Civil. Son, entre otros, aplicables al caso, los siguientes:
"Actoris est probare" (El actor debe probar)"
"Affirmandi incumbit probatio" (La prueba incumbe al que afirma)
"Actore non probante,reus est absolvendus" (Si el actor no prueba, hay que absolver al demandado)
Es principio informante de nuestra ley Procesal Penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal) que a las partes acusadoras como dice Fenech, incumbe probar los hechos constitutivos de infracción, mientras que las partes acusadas tienen la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la responsabilidad, labor ésta que realizo en este momento.
Cada parte ha de soportar la carga de probar aquellos datos de hecho que constituyen el supuesto fáctico de la norma que le es favorable.
Tales principios como ya se expresó, están identificados con los que rigen el Procedimiento Administrativo.
Con fin de asegurar la prueba existe una exigencia legal, la cual, es a su vez, reforzamiento claro de todo lo que yo manifiesto en mi defensa. Los Agentes actuantes no la han cumplido Dice el articulo 77 de la Ley de Seguridad Vial:
"Las denuncias de carácter obligatorio formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en la misma los datos preceptivos".
Yo no debo ni puedo pagar las consecuencias ni de un incumplimiento de la normativa por parte del denunciante o denunciantes, ni por su falta de eficiencia ni tampoco por un deficiente montaje de su servicio.
b.- Rechazo asimismo responsabilidad alguna por esta mi negativa a identificarme o identificar a los míos por dicha infracción presunta.
4.- El precepto de la Ley de Seguridad Vial de Seguridad Vial ataca directamente al principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 24 de la Constitución a la que me acojo en amparo. Esto significa que no puede presumirse la culpabilidad sino que debe de ser probada tal actitud, y de ahí la importancia que se da jurídicamente al significado del vocablo "Hechos probados", sostén y fundamento del procedimiento penal fuera de su fase inicial.
El artículo 24 de la Constitución, hace además, referencia expresa y tutela, como garantía inatacable a otros dos principios:
" No confesarme culpable"
"A no declarar contra mi mismo"
Ambas confesiones se me piden al amparo de la Ley de Seguridad Vial. Considero esto como una ofensa a la Constitución, "Ley de Leyes".
El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desarrolla las garantías personales del detenido, entre las que se encuentran las citadas últimamente. Lo hace de una forma lapidaria. La vulneración de este precepto no solamente conlleva la nulidad de las actuaciones sino que la obtención de pruebas en contrario es ilegal.
El artículo 194 del Código Penal castiga a la Autoridad o funcionario público que impidiera a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las Leyes.
5: La aplicación de toda la anterior normativa puede considerarse anticonstitucional y además, incide directamente en otro bien jurídico de que se me priva: la Defensión. Es meridiano el párrafo primero del mismo artículo 24 de la Constitución, el cual dice textualmente: "Sin que en ningún caso pueda producirse indefensión".
En el presente que nos ocupa analizar, la indefensión en que se me pone, es manifiesta e irrefutable. Estoy ante una violación del artículo 24, ya que la pretensión aplicada me arrebata la garantía de tutela jurídica efectiva que me garantiza la Constitución.
6: Por último se considera existe una vulneración del principio de la personalidad de las penas y sanciones, básico en el Derecho Penal.
La pena se pone por el Estado al culpable de una infracción criminal; la sanción, por el Estado o la Administración Pública competente al responsable de una infracción administrativa.
Dos son, pues, dice Puig Peña, los puntos de referencia del poder punitivo del Estado: el autor y el acto. No se puede imponer ninguna pena ni sanción mas que el autor del hecho punible o sancionable debidamente probado. No es suficiente una mera presunción basada en una posible negativa del titular a identificar al conductor de un vehículo para hacer recaer la sanción sobre una persona, probable o posiblemente inocente, o, en el mejor de los casos, cuya autoría no ha sido probada . Estas y no otras son las consecuencias si se aplica el texto de la Ley de Seguridad Vial en los puntos controvertidos que se han venido examinando.
Dos conclusiones se desvían de la aplicación de este principio:
a) Su enunciado y aplicación son terminantes en el Derecho Penal moderno y viene concebido como un principio de justicia absoluta. Tiene la autoridad de un postulado de Derecho Penal. Afirma el ilustre penalista citado, Fiscal del Tribunal Supremo, que ninguna utilidad pública o privada, por grande que sea, puede justificar jamás que la pena o la sanción recaiga sobre persona distinta del culpable o infracción.
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Compañero, te digo algunos aspectos en donde puedes fijarte:
El acto administrativo por el cual se te insta a identificar al conductor responsable, tiene una fecha, pues bién, ésta no debe superar los diez días desde que el acto es fechado y el día que se te es notificado. Ley 30/1992, art. 58.2. Efectivamente no desvirtúa los hechos descritos, pero te han de notificar nuevamente el acto cumpliento ese requisito para que goce de eficacia ejecutiva dicho acto. Le das tumbos, hasta que se cumpla el año y se produzca la caducidad del procedimiento.
Mira, si desde que se produjo la denuncia y hasta que a tí te es notificada se han superado los dos meses, entonces el órgano administrativo sancionador habría dejado prescribir el ejerecicio de su potestad sancionadora Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
art.6.2
saludos PPaco Navea UNED JAÉN
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Yo he trabajado varios años en el procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico, y tengo experiencia en el asunto, aunque lamento decirte que la normativa que menciona el compañero fnavea1 no es la correcta, ya que el Real Decreto 1398/1993 es de aplicación para el procedimiento sancionador con carácter general, pero en materia de tráfico tenemos normativa específica, entre otras la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en materia sancionadora, y RDL 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la LSV. El plazo de prescripción tampoco es de dos meses, en cuanto a las infracciones es de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves (excepto una serie de infracciones muy graves), por otro lado la multa pecuniaria tiene un plazo de prescripción de cuatro años, desde que incumplió el deber de identificar al conductor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 de la Ley 18/2009.
Por lo demás, si es una infracción por estacionamiento, recuerda que "El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho", por tanto en ese caso la Administración no puede sancionar al titular del vehículo con multa pecuniaria por no identificar al conductor (sólo en caso de estacionamientos).
Suerte ¡
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Trabajo en una administración pública local en el negociado de sanciones. Si mandas semejante mamotreto de recurso ni se te leerá.Se te irá denegando una y otra vez hasta que vayas al contencioso.Entonces, puede que si recurres algún defecto de forma en el procedimiento por parte de la Administración que te lo reconozcan pero en el ayuntamiento en cuestión ni soñarlo.El dueño del vehículo es responsable de su vehículo, y de a quién se lo deja y de quién lo conduzca, incluso cuando está estacionado y no hay conductor. Si no fuese así menuda inseguridad.En el caso de que la infracción lleve puntos y no se identifique a un conductor responsable, se derivará el expediente, como en tu caso, a otro por no haber identificado al conductor en plazo con un importe de al menos el triple del inicial, claro que sin puntos....y a algunos parece que les compensa.!!
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¿Entonces que hago? no puedo limitarme a la resignacion, algo se podra hacer. Con cuatro sablazos de estos te arruinan la vida
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¿Entonces que hago? no puedo limitarme a la resignacion, algo se podra hacer. Con cuatro sablazos de estos te arruinan la vida
Como lo sabes,estamos indefensos ante estas cosas,nos sacan los cuartos como les da la gana,que mafia dios...estamos apañaos.Y es que hoy eres tú y mañana yo,de hecho ya tengo que recurrir algo,porque la carroña me persigue.
Espero que haya suerte.
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¿Entonces que hago?
Identifica al conductor. Ese día le dejaste el vehículo a un buen amigo tuyo que estaba de vacaciones en España y ya ha vuelto a su casa. Abderramán Yusuf El-Kebhir, con domicilio en el campamento saharaui de El Aaiún, calle única s/n. Según se entra tercera jaima a la derecha.
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...Y si no, tu primo ese de Bulgaria.
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El titular del vehículo ha de facilitar dentro del plazo indicado de 20 días naturales, el nombre, DNI y domicilio completo, así como el número del permiso o licencia de conducción que permita su identificación en el Registro de Conductores e Infractores, con la advertencia de que, si el conductor identificado no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, deberá aportar con la identificación una copia de la autorización administrativa que le autorice a conducir en España. La omisión o error en cualquiera de los datos requeridos, por ser todos ellos imprescindibles para la inequívoca identificación del conductor del vehículo motivará la exigencia de responsabilidad que, por incumplimiento de la obligación de identificar verazmente atribuye al responsable el artículo 65.5 j de la LSV, por infracción muy grave, sancionada con multa del doble de la prevista para la infracción que la motivó, si es leve, o del triple si es grave o muy grave.
A ello se podrá interponer recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día en el que se realice el pago.
Por lo que parece mala idea alegar que era alguien de fuera, si no dispones de la citada autorización administrativa del conductor para conducir en España. Creo que te meterías en un berenjenal mayor, por lo menos en ese aspecto.
No obstante, si ya has pagado, creo que sólo quedaría la vía contencioso-administrativa.
Por otro lado he encontrado esta página que me ha parecido útil en aras de comprender mejor el procedimiento sancionador y como hacer frente. Es muy útil, como han dicho los compañeros, tener en cuenta los plazos de prescripción y de caducidad.
http://abogator.com/index.php/trucosparamultas
Si encuentro algo mejor lo cuelgo.
Salu2!!
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Oye, y se me ocurre, así a bote pronto y sin mirar jurisprudencia ni nada...
Si alegas que tu conocimiento de la identidad del conductor ha sido extemporánea también, y en aras de fomentar principios jurídicos tan importantes como la justicia, aún a sabiendas que había caducado el plazo de explicitación del conductor (o no, que tampoco lo sabías), lo haces para mayor certeza administrativa, así como justicia en la sanción administrativa...
No se, es que si tu intención llega a ser no decirlo, lo que quiere evitar la norma, lo podrías haber hecho vaya.
Repito, sin conocer jurisprudencia al respecto vaya. A lo mejor es una tontería.
Salu2!!
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Según tengo entendido un Sabado no es día hábil,no?
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Según tengo entendido un Sabado no es día hábil,no?
Los sábados son hábiles.
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SegurLaw, creo que lo tienes "negro", y de veras que, como compañera los siento.
Es verdad que no he realizado Propuesta de Resolución alguna desde el mes de julio del año pasado, aunque fuese materia de tráfico me correspondían a mi, la otra compañera no sabía, ahora hace un copia/pega de mis argumentaciones, aunque eso me da igual, Liberto lo va a hacer muy muy bien, ¡oara que después digan que los estudiantes de la UNED no tienen preparación y que no serán buenos abogados, o cualquier otro campo en el que actúen!.
Siempre lo he dicho, como no se le haya escapado algo al funcionario de turno que tramita la materia, la Administración es un muro contra el que nos damos una y otra vez chocazos la ciudadanía.
No puedo ponerme a argumentar, mayormente porque el argumento está basado en la jurisprudencia del Supremo, y en su interpretación, aparte de tener como base la norma, pero advertir una cosa, desde la Ley 18/2009, el aumento de las sanciones por esa infracción autónoma de la primera, es brutal, si es leve, el doble, si es grave el triple, supongo que la tuya es de 200 euros. En pocas palabras, eso de que el vehículo lo puede conducir muchas personas de la empresa, cuidado, haz un cuadrante y no olvides en caso de que cometan alguna infracción identificar en el plazo dado, 15 días hábiles, pues no se recogen naturales, como sí sucede para las alegaciones al inicio o para el pago con la reducción del 50 por ciento, a partir del Requerimiento de identificación, si el propietario del vehículo es una persona jurídica (ten eso en cuenta, mira la fecha en que recogístes ese escrito en particular, yo lo hacía mediante un documento word, si es Tráfico, te habrá llegado junto con la notificación de la infracción cometida, un documento de una base de datos, y en la parte inferior, para que identifiques al conductor).
Y además no se habrán molestado en motivar más allá de lo que recoge la Ley de Tráfico, de forma complementaria con la Ley 30, extendiéndose con argumentos jurídicos la Propuesta, como tampoco van a motivar la Resolución posterior, por mucho que tu escribas (más que me escribían a mi la "quitamultas"), si no se ha identificado, la infracción se ha cometido, punto y final.
Eso que dicen de poner el nombre y domicilio de alguien extranjero, ¡ya no cuela!, y antes, bueno, dependía de qué y de quién; recuerdo a un caballerete que cada vez que estacionaba mal el coche, identificaba como conductor a dos personas extranjeras, a la tercera no se la di por "buena" y le desestime, con lo cual infracción del entonces art. 72.1 y sanción de 301 euros; se fue al contencioso, jejje, cuál no fue mi sorpresa que "los que identificaba" vivían en España, jugaban en un equipo de fútbol de un pueblo de Huelva, y el caballero se dedicaba a poner a otro en su lugar, con tal de quitarse la infracción de encima, impunidad en todo orden y estacionado donde quería y le daba la gana. Perdió el contencioso, y lo más gracioso, es que no volvió a cometer una infracción por mal estacionamiento.
Se sea persona física o jurídica, se tiene que saber en todo momento quién conduce el vehículo, mayormente por el riesgo que en sí misma entraña una conducción, y la persona que incumple con esta responsabilidad, está incumpliendo su deber de garante, etc, etc, son palabras de una Sentencia, no mías.
Lo dicho, ¡suerte!
P.D. Desde luego han tenido "mala uva", porque si no ha pasado mucho tiempo desde que se cumplió el plazo, yo solía iniciar contra el conductor, dado una semanilla más de plazo, no tenía tan "mala uva".
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;D, no me acordaba que cuando me quitaron mesa, silla, ordenador y trabajo, me traje todos mis manuales que compré en enero de 2005, más de 3000 euros para estudiar, ¡soy tonta hasta para eso!, en fin.
Me voy con una sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1994 (aunque la norma se vaya modificando, el "sustrato" siempre va a ser el mismo, más o menos).
"(...) la justificación de la tipificación de esta infracción y su consiguiente sanción obedece a que necesaria e indudablemente el propietario de un vehículo tiene una serie de derechos y obligaciones que dimanan de la propiedad del vehículo. La utilización de éste, siempre entraña un riesgo potencial para la vida, salud e integridad de los viandantes, así como de animales que se encuentren en vías públicas, por lo cual, es necesario que siempre se conozca quién conduce un vehículo a los efectos de la exigencia de responsabilidad, penal o administrativa. La falta de control sobre los bienes propios constituye un claro ejemplo de culpa por falta de cuidado o de vigilancia y, por ello se debe admitir la traslación de la responsabilidad, que no puede ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva (...).
Esta es la STC 219/1988, "(...) En todo caso, la falta de cumplimiento del mandato legal lleva a la imposición de la sanción por infracción del precepto expuesto, sin que sea admisible presumir que el titular (esto no viene, pero la sentencia se refiere a una persona física, que no es tu caso) del vehículo sea el conductor, ni tampoco admitir la responsabilidad en cadena, por cuanto la responsabilidad por una infracción de tráfico no puede trasladarse a persona ajena al hecho (...)"
Esto es el del memento sancionador, ocupa demasiadas materias, y bueno, el que más uso está en la mesa que ahora tengo en la jefatura, me llevé unos cuatro, para no tener la mesa sólo con el ordenador.
¡Qué poco te he ayudado! Pero es que no encuentro la forma, no sería una buena defensora, a menos que la prueba de la no comisión fuese evidente. :-[
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Estoy con lo que te han dicho, el recurso es mejor que sea conciso y claro. Eso de como dice Fenech me ha llegado al alma jajajaja. Dirá el guardia que lo lea, ¿como dice quién? ¿Quién es ese? y ¿a mi que me importa lo que diga Fenech?. Como si lo dice el Papa. Y lo de los latinajos tambien te has pasado.
Creo que esas alegaciones son demasiado confusas y que mezclas leyes que no vienen a cuento, como hablar del procedimiento civil, del penal, del procesal. Ciñete al ámbito en el que estás, que es el administrativo y en concreto las leyes de tráfico.
Lo de la presunción de inocencia eso solo opera en ámbito penal, en ámbito administrativo la palabra del agente que te multa tiene presunción de veracidad. Es decir que tu tienes que demostrar que el Guardia Civil miente, no al revés. Si un Guardia dice que ibas sin cinturón y te multa, como no puedas probar que si lo llevabas puesto, eso va a misa.
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Estoy con lo que te han dicho, el recurso es mejor que sea conciso y claro. Eso de como dice Fenech me ha llegado al alma jajajaja. Dirá el guardia que lo lea, ¿como dice quién? ¿Quién es ese? y ¿a mi que me importa lo que diga Fenech?. Como si lo dice el Papa. Y lo de los latinajos tambien te has pasado.
Creo que esas alegaciones son demasiado confusas y que mezclas leyes que no vienen a cuento, como hablar del procedimiento civil, del penal, del procesal. Ciñete al ámbito en el que estás, que es el administrativo y en concreto las leyes de tráfico.
Lo de la presunción de inocencia eso solo opera en ámbito penal, en ámbito administrativo la palabra del agente que te multa tiene presunción de veracidad. Es decir que tu tienes que demostrar que el Guardia Civil miente, no al revés. Si un Guardia dice que ibas sin cinturón y te multa, como no puedas probar que si lo llevabas puesto, eso va a misa.
Bueno, tienes razón en algo de eso, es muy difícil tirar por tierra la presunción de un agente de la autoridad, de ahí el gran problema de la persona a la que multan o denuncian, pero también es verdad que algunas veces hay denuncias que se pueden "pillar" por algún defecto que es insubsanable.
De otro, es verdad que estamos en el ámbito administrativo, pero el sancionador "en concreto" tira de muchos de los principios del Derecho penal, de ahí que ambos estén recogidos en el art. 25 CE y, desde luego, son todos aplicables, mutatis mutandis, los penales al procedimiento sancionador, por mucha veracidad que tenga el agente de la autoridad de que se trate, la "presunción de inocencia" también rige, al menos, hasta que se dicte la resolución que proceda, hasta ese momento, salvo que lo reconozca expresamente el denunciado, y pague directamente con el descuento correspondiente si es de tráfico, o en otra materia, al iniciar el procedimiento, no es "culpable de la infracción cometida", y entonces sí que se impondrá la correspondiente sanción, pero recuerda, esto ocurre cuando dicta resolución el órgano que tenga la competencia.
Por la eficacia y ejecutividad inmediata del acto administrativo, tendrá que pagar la sanción, e incluso si conlleva punto (tráfico), se ejecuta, pero si se acude a la vía contencioso-administrativa, y esa "probatio diabolica" a la que aluden las "quitamultas" en la que consiste la presunción de veracidad del agente, hummmmmmmmm, manda el Juez, así que la Administración tiene que dar marcha atrás, devolver la infracción que se haya pagado, y si es Tráfico y se han detraído punto, hay que entrar en Intranet y dar de baja el expediente administrativo.
Es así, por mucho que "los señores agentes de la autoridad se valgan de su inigualable "presunción de veracidad de que la ley les dota". ;)
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Estoy con lo que te han dicho, el recurso es mejor que sea conciso y claro. Eso de como dice Fenech me ha llegado al alma jajajaja. Dirá el guardia que lo lea, ¿como dice quién? ¿Quién es ese? y ¿a mi que me importa lo que diga Fenech?. Como si lo dice el Papa. Y lo de los latinajos tambien te has pasado.
Creo que esas alegaciones son demasiado confusas y que mezclas leyes que no vienen a cuento, como hablar del procedimiento civil, del penal, del procesal. Ciñete al ámbito en el que estás, que es el administrativo y en concreto las leyes de tráfico.
Lo de la presunción de inocencia eso solo opera en ámbito penal, en ámbito administrativo la palabra del agente que te multa tiene presunción de veracidad. Es decir que tu tienes que demostrar que el Guardia Civil miente, no al revés. Si un Guardia dice que ibas sin cinturón y te multa, como no puedas probar que si lo llevabas puesto, eso va a misa.
Policia Nacional y Guardia civil, los dos cuerpos son agentes de la autoridad y su palabra es la verdad, completamente de acuerdo y como no podia ser de otra manera.
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La Policía Nacional no tiene competencia en materia de Tráfico, únicamente poseen "presunción de veracidad" a estos efectos, según la Ley del 86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (entraba enterita en mi temario que se convocó en diciembre de 2006, aunque no opositaba a ninguno de esos Cuerpos): Los Agentes de la Guardia Civil, los agentes de la Policía Autonómica y los agentes de la Policía Local, cada uno en sus respectivos territorios y alcance de carreteras y autovías del país.
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Policia Nacional y Guardia civil, los dos cuerpos son agentes de la autoridad y su palabra es la verdad, completamente de acuerdo y como no podia ser de otra manera.
Se me habia olvidado:
Policia Nacional y Guardia civil, los dos cuerpos son agentes de la autoridad y su palabra es la verdad, completamente de acuerdo y como no podia ser de otra manera.
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Que bien Mnieves, no me acordaba que tu tenías experiencia en esto. Al tenor de mi argumentación (por curiosidad y crecimiento personal), a efectos de jurisdicción contencioso-administrativa ( la sanción administrativa se da por pagada, eso es impepinable) que posibilidades ves según tu experiencia, si alegas que el conocimiento de quién llevaba el coche lo has tenido cuando ya había caducado el plazo de alegación de la identidad del infractor, y aún así y por coherencia y responsabilidad vas y lo explicitas, hasta que punto ves que se está yendo contra el espíritu de la norma?
Es decir, si no dices que conducía un empleado te ahorras la multa por no identificar conductor, ya que la asumes como propia y pelillos a la mar (teniendo en cuenta que si pagas antes de tiempo 50% de reducción y expediente cerrado).
Imaginemos una empresa de las "mastodónticas", que se yo, mantenimiento de una eléctrica que tiene cientos de operarios de un lado para otro, que se yo. O una infracción el 29/07 con Agosto inhabil por vacaciones de la plantilla, etc... Hasta que el responsable se entera de quién conducía puede pasar y si luego multas por hacer lo que la sanción precisamente quiere evitar, no se yo...
Lo pregunto exclusivamente con la intención de imbuirme un poco en las razones y motivaciones del proceder de las AAPP, nada más. Ya sé que si es así y hay STS con mayor razón, pero es que hay cosas que me chocan.
Gracias de antemano mnieves!!
Salu2!!
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Estimado:
La presentación fuera de plazo normalmente hace decaer el derecho de que se tengan en cuenta las alegaciones presentadas.
Yo siempre hago la recomendación de un argumento de desobediencia fiscal: si hay alguien en tu familia o en tu círculo que se encuentre embargado o no tenga ingresos ni ahorros suficientes, siempre se puede alegar su responsabilidad en la infracción.
Normalmente en esos casos la ejecución de la multa suele decaer, dado que la AEAT no pone demasiado empeño en quien prevén que no va a poder hacer frente al pago.
Un saludo
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Se me habia olvidado:
Policia Nacional y Guardia civil, los dos cuerpos son agentes de la autoridad y su palabra es la verdad, completamente de acuerdo y como no podia ser de otra manera.
Artículo 12
1. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece la siguiente distribución material de competencias:
A) Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía:
a) La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes.
b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.
c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración.
d) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego.
e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga.
f) Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministro del Interior.
g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.
h) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
B) Serán ejercidas por la Guardia Civil:
a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos.
b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando.
c) La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.
d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.
f) La conducción interurbana de presos y detenidos.
g) Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente.
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Que bien Mnieves, no me acordaba que tu tenías experiencia en esto. Al tenor de mi argumentación (por curiosidad y crecimiento personal), a efectos de jurisdicción contencioso-administrativa ( la sanción administrativa se da por pagada, eso es impepinable) que posibilidades ves según tu experiencia, si alegas que el conocimiento de quién llevaba el coche lo has tenido cuando ya había caducado el plazo de alegación de la identidad del infractor, y aún así y por coherencia y responsabilidad vas y lo explicitas, hasta que punto ves que se está yendo contra el espíritu de la norma?
Voy a ir respondiendo en el mismo mensaje, con distinto color.
Primero, no tengo experiencia alguna en lo contencioso-administrativo, otra cosa es que se hayan recurrido procedimientos que yo he tramitado y los respectivos hayan dado el conforme al procedimiento.
Si el plazo para identificar al conductor ha concluido, la infracción se ha cometido, ¿coherencia y responsabilidad? ninguna, se ha ido contra la norma, punto. Eso sí, existen causas de "fuerza mayor", pero esas se han de tener en consideración en el procedimiento administrativo por el funcionario que tramita, y aceptar la identificación extemporánea; esto no lo recoge norma alguna de tráfico, pero está en la base de cualquier ordenamiento, lo tienes en Civil, y ésa base sirve para cualquier otro tipo de ordenamiento; un ejemplo, que se me ha dado, puede ser que el propietario del vehículo se encuentre ingresado hospitalariamente en las fechas entre la comisión y la identificación del conductor y lo pueda demostrar.
Es decir, si no dices que conducía un empleado te ahorras la multa por no identificar conductor, ya que la asumes como propia y pelillos a la mar (teniendo en cuenta que si pagas antes de tiempo 50% de reducción y expediente cerrado).
En esto sí que ocurre muy a menudo, si el propietario es una persona física, la Administración no tiene por qué saber que conducía una persona, y el dominio del hecho corresponde a la persona física, no a la jurídica.
Imaginemos una empresa de las "mastodónticas", que se yo, mantenimiento de una eléctrica que tiene cientos de operarios de un lado para otro, que se yo. O una infracción el 29/07 con Agosto inhabil por vacaciones de la plantilla, etc... Hasta que el responsable se entera de quién conducía puede pasar y si luego multas por hacer lo que la sanción precisamente quiere evitar, no se yo...
En esto, jejje, recuerda un poco de Introducción al Derecho Procesal, el mes de agosto es inhábil en para la Administración judicial, pero no así para la no judicial, en el resto, agosto es un mes como otro cualquiera, con un poco menos de trabajo porque la ciudadanía está de vacaciones, al menos en un porcentaje que influye en el que no se acuda a ella, pero desde luego, los plazos corren igualmente, ya que "no cerramos", se suele hacer un cuadrante de vacaciones según las Áreas y los Departamentos. Se puede multar, desde luego, y los plazos son los mismos, para pagar y para presentar alegaciones; si la denuncia se produce in situ, seguidamente al día siguiente de la entrega del boletín, si es por inicio porque no se haya podido identificar al conductor, pues es partir de la correspondiente notificación.
Lo pregunto exclusivamente con la intención de imbuirme un poco en las razones y motivaciones del proceder de las AAPP, nada más. Ya sé que si es así y hay STS con mayor razón, pero es que hay cosas que me chocan.
Gracias de antemano mnieves!!
Salu2!!
Siempre hay cosas que chocan, al menos de nuestra perspectiva dado que no somos aún graduados o licenciados, e incluso siéndolo nos puede chocar, pero ten en cuenta que el Tribunal Supremo es el que "decide en última instancia", choque o no lo que nos haya pasado ante la Administración.
Saludos
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Lo siento, tiro de esto, no me había fijado bien en lo que quería decir, así que obvia lo anterior.
Imaginemos una empresa de las "mastodónticas", que se yo, mantenimiento de una eléctrica que tiene cientos de operarios de un lado para otro, que se yo. O una infracción el 29/07 con Agosto inhabil por vacaciones de la plantilla, etc... Hasta que el responsable se entera de quién conducía puede pasar y si luego multas por hacer lo que la sanción precisamente quiere evitar, no se yo...
Da igual que la empresa sea mastodóntica, como da igual que se esté en periodo estival, han de "saber quiénes de sus empleados tienen vacaciones y quiénes de ellos están trabajando, con lo cual han de saber quien conducía el vehículo con esa matrícula ese día y a esa hora, supongo que tendrán un cuadrante con los servicios que entregan día por día, no cualquier empleado, por ejemplo, de Endesa, realiza un servicio porque le de la gana, sino porque le mandan.
Otra cosa es la responsabilidad del empleado, y así, durante la jornada de trabajo, se desplaza un poco de su ruta y se va a hacer un favor a un amigo, estaciona el coche en la calle donde vive y tiene la mala suerte de que le denuncien; la responsabilidad de la mastodóntica empresa es identificar al conductor cuando le llegue el requerimiento, y la responsabilidad del empleado por no hacer su ruta será ante la empresa. ;)
Aprovecho, jejje, tiene razón Liberto, una vez identificado al conductor de forma extemporánea, el derecho del propietario ha decaído, tendrá que esperar a que le llegue el procedimiento a él o ella, si es persona jurídica, para presentar alegaciones, también tienen su derecho a la defensa, ¿cómo no? aunque la realidad es que, salvo fuerza mayor, no se admiten.
O se admiten y se archivan si lo quiere el político de turno, ¡qué cosa he dicho! :o
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Gracias por contestar mnieves, y perdona si he malinterpretado algo o te he molestado. No he querido decir que tu tuvieras experiencia concretamente en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que en otro post tuyo creí recordar que trabajabas en algo relacionado y para mi, cualquier aportación práctica me resulta muy interesante.
Por otro lado, entiendo que lo que diga el TS es lo que marca doctrina, y no hay más que hacer. Además, como dice Liberto, caducado el plazo decae la efectividad de las alegaciones. Eso está claro.
Lo que se me hacía cuesta arriba era el hecho de que ante la buena fe del titular que tiene que explicitar los datos del infractor, la letra de la ley sea taxativa y no discrimine ante cualquier supuesto que haga entendible la extemporaneidad de alegación del titular.
No obstante veo que queda a la discrección del funcionario que tramita, y ahí veo un poco más de manga ancha ante lo que se puede dar en llamar "fuerza mayor", y que a cualquiera le pueda pasar. Entiendo no obstante, que ante la disyuntiva del titular de nombrar al infractor o no, si tal extemporaneidad no ha sido responsabilidad suya o no ha podido subsanarla a tiempo, estime que es mejor obviar la buena fe y asumir la sanción como propia, a mayor beneficio del bolsillo propio igualmente.
Ergo en mi opinión, a pesar de que el TS oriente la jurisprudencia en un sentido, opino que la citada ley fomenta hasta cierto punto la alegalidad, ya que no articula los mecanismos para una probidad fuera de dudas del infractor (la deja en manos de terceros) ni asume ni enumera posibles "fuerzas mayores" que puedan minorar la responsabilidad del titular que ha de identificar al infractor. Y que ocurren.
Como por ejemplo lo de la hospitalización que mencionas, que es tenida en cuenta o no, por la funcionaria a cargo de la tramitación y de su criterio.
En fin, es una opinión. Gracias de nuevo por tu perspectiva y la de otros compañeros con experiencias relacionadas, que son las que yo no tengo y la agradezco profundamente.
Salu2!!
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Por otro lado, y para el autor del hilo:
http://laleytrafico.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt/SvVK1+B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee++999577733ujudTif33/8/XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9+fB8/IorZ7LOnb3bo2b2/93D/4S+8zOumqJaf7e3s7u7s7u3gg+L8+mk1fXO9yj87z8om/38AgK+JbDUAAAA=WKE
El punto 5º del anterior artículo doctrinal ofrece una perspectiva que puede ser útil, relativo a STC.
http://www.legalin.es/noticias/para-la-identificacion-del-conductor-infractor-es-suficiente-con-el-nombre-apellidos-domicilio-del-mismo/
Y otra STC, también interesante. Espero que sean provechosas.
Salu2!!
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Qué poca imaginación juas juas juas, no sabes ni a quien hablas!!!
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Identifica al conductor. Ese día le dejaste el vehículo a un buen amigo tuyo que estaba de vacaciones en España y ya ha vuelto a su casa. Abderramán Yusuf El-Kebhir, con domicilio en el campamento saharaui de El Aaiún, calle única s/n. Según se entra tercera jaima a la derecha.
He llorado de la risa!!!
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jejje, no me he molestado en absoluto por lo que has escrito luu003, era una simple matización que yo he querido hacer, ya que ni siquiera he realizado prácticas o trabajo alguno en un bufete para tener conocimiento sobre el contencioso, únicamente lo relativo a la interposición de los recursos o denuncias que toqué en el primer parcial de Introducción al Derecho Procesal en la presencial, e incluso, en los recursos procedentes en Administrativo, pero hace ya tanto tiempo que prácticamente no me acuerdo de casi nada.
Tienes una muy buena táctica para investigar y desarrollar aquello que estudias, dado que no has trabajado, según veo en esta materia. Ello te ayudará con un 95 por ciento de las materias de Derecho.
La única forma legítima de no poder identificar al conductor es cuando éste ha sido sustraído ilegalmente.
Tiro de alguna jurisprudencia menor (que ya ha sido recogida por la mayor) para ver que no se considera cumplida la obligación de identificar al conductor del vehículo en los siguientes casos:
1. Señalar como conductor a un ciudadano extranjero, identificándose su domicilio en una ciudad no española, pero con errores gramaticales a la hora de escribir la dirección. Aunque se dirija la denuncia a la dirección comunicada, su devolución por el servicio de correos del Estado implicado, con la indicación "desconocido, persona y dirección inexistente", implica que la comunicación efectuada no se ajustaba a la realidad, máxime cuando el titular del vehículo manifiesta en el escrito de conclusiones haber cometido un error gramatical a la hora de escribir la dirección. En tanto en cuanto esta manifestación se puede hacer en el trámite de audiencia a la propuesta de resolución, su omisión justifica la imposición de una sanción (TSJ País Vasco 18.10.02).
2. Manifestar que el vehículo se pone a disposición de toda la familia, todos los días y a todas horas (TSJ Andalucía 8-6-02).
3. No entregar el contrato celebrado entre empresas dedicadas al alquiler de vehículos con quien tengan éstos el día en que se cometan los hechos infractores, por cuanto que en ellos figurará el oportuno domicilio (TSJ Canarias 251/2000).
4. Que la empresa propietaria de un vehículo, que aparece como tal en los registros oficiales y que resulta perfectamente identificada por la Administración, alegue que ninguno de sus vehículos tenga la matrícula señalada por la Administración (TSJ Cataluña 5-11-01).
5. Que se comunique simplemente el nombre y apellidos de las personas conductoras sin ningún otro dato que permita su identificación. Las alegaciones con posturas ambiguas o dudosas (TSJ Castilla La Mancha 2-12-00).
La obligación de identificación se ha cerrado aún más por el legislador tras la Ley 18/2009, incluso respecto al conductor habitual, le doy al copia/pega de la página de noticias jurídicas.
Artículo 9 bis Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual
1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:
a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.
b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
2. El titular podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual del mismo en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior y conforme a lo dispuesto en el apartado 1.bis del anexo I. En este supuesto, el titular quedará exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladarán al conductor habitual.
Téngase en cuenta que el artículo 9 bis 2, entra en vigor en el plazo de 1 año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» - 24 de noviembre de 2010-, conforme establece la disposición final séptima de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre). Ir a Norma
3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la comunicación descrita en el apartado anterior corresponderán al arrendatario a largo plazo del vehículo, en el supuesto de que hubiese constancia de éste en el Registro de Vehículos.
4. Los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo deberán comunicar al Registro de Vehículos el arrendatario, en los términos que se determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial.
Ir a Norma modificadora Artículo 9 bis introducido por el apartado cuatro del artículo único de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 25 mayo 2010
También es interesante el de las "personas responsables".
Artículo 69 Personas responsables
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:
a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.
Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de conductores profesionales.
b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.
c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.
d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis.
e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.
f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento o de impago de los peajes de las vías que lo tengan regulado salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.
Ir a Norma modificadora
Letra g) del número 1 del artículo 69 redactada, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el número tres de la disposición final tercera de la Ley 17/ por Número Dos de la tercera de Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013 Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente Ley.
Salu2
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Qué poca imaginación juas juas juas, no sabes ni a quien hablas!!!
Si te refieres a dangoro, sé perfectamente que profesión tiene.
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Prepotencia sectaria y arrogancia.
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Se me habia olvidado:
Policia Nacional y Guardia civil, los dos cuerpos son agentes de la autoridad y su palabra es la verdad, completamente de acuerdo y como no podia ser de otra manera.
Esto que lo diga el niñato que han cogido los bomberos metiendo fuego a los campos,con más de 19 incendios.
http://ccaa.elpais.com/ccaa/2013/08/02/madrid/1375435880_170840.html
Esto pa los que van de campeones por la vida.