Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: Piaf en 22 de Septiembre de 2011, 10:02:50 am
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Buenas:
No tengo claro lo de la usucapión.
Si tengo una casa por ejemplo en la playa y unos familiares que viven enfrente usan mi despensa para guardar determinado material.
¿Transcurridos 30 años adquieren derecho real de uso y disfrute sobre mi despensa? ¿De qué figura estamos hablando (si es que es el caso)?
Muchísimas gracias por la ayuda.
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Buenas:
No tengo claro lo de la usucapión.
Si tengo una casa por ejemplo en la playa y unos familiares que viven enfrente usan mi despensa para guardar determinado material.
¿Transcurridos 30 años adquieren derecho real de uso y disfrute sobre mi despensa? ¿De qué figura estamos hablando (si es que es el caso)?
Muchísimas gracias por la ayuda.
Entiendo que es absurdo, que se aplicaría el 1.942, pero...
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Hola Piaf,
sobre todo mira el artículo 1941: posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. En el caso que dices, si lo usan sabiendo que no es suyo, ya no hay caso para la usucapión, y entiendo que en lo que expones es así, es decir que se usa sabiendo que es de otro.
Saludos :)
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Código Civil
Artículo 1940. Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
Artículo 1941. La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
Artículo 1942. No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.
Por tanto no puede existir prescripción adquisitiva. Los actos de posesión tolerados por el dueño no pueden ser título para la prescripción adquisitiva.
Si juega, en mi opinión, la posesión en precario. Pero es una simple opinión.
Un saludo
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Muchas gracias a los dos.
Una cosa: ¿qué lo distinguiría de una servidumbre? ¿El carácter no público? Pero claro... ¿cómo se define "público"? No acabo de verlo... El art. 1941 me lía. Aquí lo que pasa es que juega mucho el derecho consuetudinario, que está de fondo ¿no...?
Un saludo
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Vamos a ver. Piaf hablas de cosas diferentes.
Servidumbre y Usucapión no es lo mismo.
Usucapión es una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión si se dan ciertos requisitos:
1º Debe existir buena fe[/u], es decir que crea que posee con justo título porque el que le transmitió podía hacerlo.
Art.1950. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio
Art.1952. Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.
2º Debe poseer en concepto de dueño, por lo tanto aquí también se presupe buena fe. No puede conocer que existe otro dueño
Art.1948. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.
Art.1942. No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.
3º Pública y pacífica, sus actos posesorios los realiza sobre la cosa con carácter público ya que poseer las cosas con violencia y/o clandestinidad no juega a favor de la usucapión
Art.444. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
Art.441. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello
4ºIninterrumpida
Art.1943. La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
Art.1944.Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.
Art. 1945. La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente
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Si, seguro que lo lío... Pero entiendo que la servidumbre puede adquirirse mediante usucapión si son continuas y aparentes (537 CC). Entonces la usucapión no se refiere únicamente a la adquisición de la propiedad, sino que incluiría también la adquisión de otro derecho real (de goce...).
De ahí mi lío. Pero creo que ya lo veo. Los plazos del 1962 y 1963 se refieren a ACCIONES REALES SOBRE BIENES MUEBLES/INMUEBLES y en la servidumbre tiene que haber 2 predios, o uno dividido, etc. Cosa que no se da en la usucapión estos últimos plazos mentados. ¿Es eso?
Juer, creo que voy viéndolo.
Mil gracias.
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Si, seguro que lo lío... Pero entiendo que la servidumbre puede adquirirse mediante usucapión si son continuas y aparentes (537 CC). Entonces la usucapión no se refiere únicamente a la adquisición de la propiedad, sino que incluiría también la adquisión de otro derecho real (de goce...).
De ahí mi lío. Pero creo que ya lo veo. Los plazos del 1962 y 1963 se refieren a ACCIONES REALES SOBRE BIENES MUEBLES/INMUEBLES y en la servidumbre tiene que haber 2 predios, o uno dividido, etc. Cosa que no se da en la usucapión estos últimos plazos mentados. ¿Es eso?
Juer, creo que voy viéndolo.
Mil gracias.
Aunque el CC sólo hable de usucapión en el usufructo (Artículo 468. El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.) por supuesto se hace extensivo aquellas cosas o derchos susceptibles de posesión y que se encuentren en el comercio de los hombres (Art. 437. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación)
Por tanto las servidumbres, salvo el caso que has expuesto, no pueden poseerse ni enajenarse por separado al predio al que sirven
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Gracias al-mazalim. Me has ayudado mucho. :)