Papelera. => Papelera. => Mensaje iniciado por: Ius-Uned en 24 de Septiembre de 2011, 16:31:50 pm
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¡Bienvenido!
En principio sólo constará de dos trabajos antes del primer parcial, siendo el primero que que sigue:
Primera parte, para los compañeros: Alvaro79
Imagine que Vd. es profesor universitario novel y que tiene que enseñar a sus alumnos como resolver un caso práctico de la asignatura que imparte, recuerde que de ello depende que siga Vd. contratado como profesor adjunto [y en este caso de aprobar o no el practicum] ¿Cómo les indicarías resolverlo mediante un sencillo esquema?
Ejemplo, esquema de DIPr.
Supuesto de hecho, situación o relación jurídica
Norma de conflicto.
Conflicto de leyes
Qué ley es aplicable (lex causae)
Lex fori (Código Civil, tratado, convenio de Roma I, europea, etc.)
Ley extranjera, etc.
Segunda parte, para los compañeros: Ver más abajo.
La actividad consiste en hacer un resumen de la resolución judicial con vista al examen. Estas son las que entran en la 1ª prueba presencial.
PROBLEMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
1. AMBITO MATERIAL: contratos internacionales. SAP Murcia, de 18 junio de 2001 geisha3004 Bethelen
2. FOROS DE COMPETENCIA: foro de la sumisión expresa. SAP Madrid, de 10 de julio 2000
txupin Tikao13
PROBLEMAS DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERA
3. REGULACIÓN GENERAL. Auto AP Vizcaya, de 22 marzo de 2005
Soffia mado
4. ORDEN PÚBLICO. STC núm. 132/1991 (Sala Segunda), de 17 junio
malaia panbimbo
5. CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO (R-44/01). STC (Sala Primera), de 21 de julio de 2000
iudex inma_duenas
APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.
6. DERECHO LABORAL. SSTS (Sala 4ª), de 22 de mayo de 2001 y de 4 de noviembre de 2004
jlacarra jolu
7. DERECHO CIVIL. Remisión a las sentencias de los casos núms. 8, 9 y 11
YOSHI3325 arukiman556, respectivamente.
Para su descarga:
1) Iniciar sesión en el "Campus UNED"
2) Abrir pantalla de cursos virtuales
3) Pulsar aquí (http://virtual2.uned.es/SCRIPT/5150535/scripts/student/serve_page.pl?3988958959+materiales/Practicum%20DIPrivado_2009_2010.pdf+OFF+materiales/Practicum%20DIPrivado_2009_2010.pdf) Ya se puede descargar el PDF con las sentencias antes reseñadas.
Tercera parte, para los compañeros: Ver más abajo.
Convertir en escrito el programa de audio de TeleUNED emisión de "28/11/1999 "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO", Problemas de aplicación de la norma de conflicto: reenvío, orden público y aplicación del Derecho Extranjero"
vicentej
Convertir en escrito el programa de audio de TeleUNED emisión de "26/11/2000 "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO", Problemas de aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado"
conro
Una vez realizado, debemos plubicarlo aquí el próximo día 28 de noviembre para que cada uno aporte lo que crea conveniente. Todo aquel que no presente el trabajo, lamentablemente, será dado de baja en este subforo.
Saludos,
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El que tenga el libro de casos de DIPr, por favor, pega la sentencia de referencia aquí.
Modelo de como resolver un caso de DIPr.
ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN POR CARRETERA.
–Accidente de circulación ocurrido en el extranjero.
–Responsabilidad extracontractual.
–Competencia judicial internacional y ley aplicable.
Sentencia AP de Málaga (Sección 1. ª) De 11 julio 1996.
Convenio de Bruselas 1968
1) CJI
LOPJ
Convenios de La Haya
2) LA
Código civil
Hay error en la argumentación ad abundantia, el tribunal utiliza todo, las dos normas de la CJI y de la LA. Se usa el método de Savigny (Derecho privado).
La LOPJ es unilateral porque sólo se aplica a España porque lo contrario sería una injerencia en la soberanía de los demás países.
El Convenio de Bruselas se refiere a los países miembros de la UE, a sus tribunales.
Se trata de un accidente de circulación por carretera en Marruecos, donde un coche atropella a un motorista.
Motorista: marroquí, con domicilio en Melilla, y moto matriculada en Melilla.
Conductor: español, con domicilio en Melilla, coche matriculado en Melilla, y compañía de seguros española.
Se demanda en Melilla, porque es el lugar de residencia de ambos. Se desestima la demanda y se acude a las Audiencia Provincial de Málaga. Sí hay competencia judicial.
LEY APLICABLE:
Art. 4 b) CLH 1971: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5. º, Se hacen las siguientes excepciones al artículo 3º:
b) Cuando estuvieren implicados varios vehículos en el accidente, lo dispuesto en a) sólo será de aplicación si todos los vehículos estuvieren matriculados en el mismo Estado”.
Art. 4 a) CLH 1971: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5. º, Se hacen las siguientes excepciones al artículo 3º:
a) Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquel en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad:
- respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual,
- respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.
- respecto de una víctima que se encontraba ene l lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.
En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado
Con respecto a cada una de ellas”.
El Juez acude al artículo 3: “La Ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente”, lo que es incorrecto, porque utiliza como argumento que como no se ha probado el Derecho marroquí (las partes han de probar el Derecho extranjero), se aplica el Derecho español.
El punto de conexión del art. 3 es el lugar del accidente, por lo que se aplicaría el Derecho marroquí. No debe usarse el artículo 3 porque intervienen dos vehículos.
El punto de conexión del art. 4 es el lugar de matriculación de los vehículos, por lo que se aplicaría el Derecho español.
ES APLICABLE EL DERECHO ESPAÑOL
Si se aplicase el Código civil (art. 10.9), saldría aplicable el Derecho marroquí, la misma solución que si se aplicase el art. 3, lo cual está mal hecho.
Como España es parte del Convenio sobre la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera de La Haya el 4 de mayo de 1971, está obligada a aplicar ese Convenio (convenio erga omnes). Toda norma de conflicto de leyes es aplicable erga omnes.
Saludos,
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ORIENTACIONES PARA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS PRACTICOS (curso virtual)
1. Determinar sobre qué materia se está tratando (divorcio, determinación de filiación, demanda de alimentos...).
2. Una vez resuelto el primer punto hay que conocer ante qué sector de problemas nos encontramos, es decir, si la cuestión gira en torno a:
• la determinación de la competencia judicial internacional para conocer de fondo del asunto
• o bien lo que se cuestiona es la determinación de la ley aplicable por el tribunal para resolver el asunto (ej. en caso de que el tribunal español fuera competente para conocer sobre las capitulaciones matrimoniales otorgadas, ¿qué ley aplicaría para determinar la validez de las mismas?)
• también puede suceder que un tribunal extranjero haya resuelto la cuestión y lo que se plantea es el reconocimiento de la decisión extranjera ante un órgano judicial para que despliegue sus efectos (ej. ¿qué régimen jurídico aplicaría el órgano judicial español para reconocer la decisión dictada por el tribunal canadiense?)
De igual forma puede ocurrir que el caso no trate de ninguno de los sectores referidos y se cuestione la solución del problema a través de la denominada cooperación entre autoridades. Por tanto, en este supuesto no habrá que tratar de determinar ni la competencia, ni la ley aplicable ni el reconocimiento de decisiones sino que la solución se encontrará en el mecanismo de la cooperación entre autoridades (un ejemplo de este sistema se recoge en el Convenio de La Haya de 1993 sobre adopción).
3. Una vez determinada la materia, así como el sector de problemas ante el que nos encontramos, llega el momento elegir el régimen jurídico que se aplica. Para ello también es conveniente seguir varios pasos:
• ya sabemos cuál es la materia de la que trata el supuesto práctico que ha de estar contenida en el ámbito de aplicación material del instrumento jurídico que pretendemos aplicar (por ejemplo la regulación de la adopción internacional no se realiza a través del Convenio de La Haya de 1980 sobre desplazamiento ilícito internacional de menores; las cuestiones de alimentos que surjan de la disolución del vínculo matrimonial no se regula por el Reglamento (CE) N°2201/2003).
• conocemos a qué sector pertenece el problema que hay que resolver y que tendrá que estar comprendido en el texto jurídico para que este sea aplicable. Sobre tal extremo hay que advertir que existen reglamentos comunitarios como por ejemplo el Reglamento (CE) N° 44/2001 que contienen normas sobre la determinación de la competencia y normas para el reconocimiento de decisiones por lo que se puede aplicar un mismo texto para resolver sectores distintos o convenios internacionales por ejemplo en materia de ley aplicable y finalmente si el caso no se resuelve mediante la aplicación de los referidos textos será la normativa interna la que entre en funcionamiento (LOPJ para competencia, Cc. para ley aplicable y LEC para reconocimiento de decisiones).
Hay que prestar una especial atención a la jerarquía de las fuentes con objeto de optar por el régimen jurídico adecuado.
En resumen, primero determinamos la materia, después el sector y a partir de este momento elegimos el instrumento jurídico aplicable que fundamenta jurídicamente la respuesta teniendo en cuenta la jerarquía normativa (primero Reglamentos comunitarios, después Convenios internacionales y por último la normativa de fuente interna).
Ejemplo de resolución:
Una empresa con sede social en España demandó ante los tribunales españoles a una empresa con sede social en USA por incumplimiento de contrato que debía haberse ejecutado en España. La empresa estadounidense contestó a la demanda y como primer fundamento indicó que los tribunales españoles carecían de "competencia internacional" para conocer del asunto, visto que, según la empresa demandada, el contrato no tenía que ejecutarse en España. Indique:
1. Respecto de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del asunto: (a) ¿cuál es el texto normativo que establece el régimen legal de competencia aplicable a este litigio? y (b) ¿qué foros atribuirían competencia a los tribunales españoles? fundamente la respuesta jurídicamente.
2. Sobre la base del texto elegido, la comparecencia del demandado ante el tribunal, ¿podría entenderse como sumisión expresa? fundamente la respuesta.
ORIENTACIONES
El caso plantea un problema de determinación de la CJI de los tribunales españoles en un litigio relativo a la materia civil y mercantil. En concreto, el incumplimiento de un contrato.
DATOS RELEVANTES
Materia: civil y mercantil.
Domicilio parte demandada: Estados Unidos
Domicilio parte demandante: España.
Calificación del supuesto de hecho: falta de ejecución del contrato (incumplimiento de la obligación).
Lugar de cumplimiento de la obligación: España.
Para responder a las cuestiones planteadas en primer lugar (texto de aplicación y foro de atribución de competencia) procede:
• calificar el supuesto (problema relativo a la falta de cumplimiento de un contrato). La materia es civil / mercantil;
• seguidamente, determinar si es -o no- aplicable el Reglamento (CE) 44/2001. Dicho Reglamento establece como presupuesto de aplicación el domicilio del demandado en un Estado miembro. En el caso práctico este presupuesto no se da ya que el demandado tiene su sede social en los Estados Unidos. Sin embargo, si se tratara de un foro exclusivo, el Reglamento se aplicará sin consideración del domicilio (art. 22 R.44); pero este no es el caso, ya que la materia objeto del litigio no está incluida dentro de las competencias exclusivas del Reglamento. También se aplicaría el Reglamento en caso de prórroga de la competencia (art. 23 R-44); supuesto que tampoco se da en el caso planteado, pues no se indica la existencia de sumisión expresa mediante pacto.
En consecuencia, no es de aplicación el Reglamento y habrá que acudir a las normas de producción interna que establecen la CJI de los tribunales españoles en esta materia: los artículos 22 y ss LOPJ.
Según el art. 22.3 LOPJ, y en defecto de los criterios generales (domicilio del demandado en España y sumisión expresa o tácita a los tribunales españoles) y exclusivos (ya se ha indicado que no es materia objeto de una competencia exclusiva), los tribunales españoles serán competentes "en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España". Consecuentemente, si como se dice en el caso la obligación ha de ejecutarse en España, será nuestro país el lugar de cumplimiento de la obligación.
Sobre este problema: Temas XI y XII.
En relación con la cuestión de la sumisión expresa (atribución de competencia por obra de la autonomía de la voluntad de las partes), su régimen se encuentra en el R-44, cuando al menos de una de las partes (demandante o demandado) resida en un Estado miembro y se hubiere acordado que un tribunal de un Estado miembro fuere competente. En tal caso la competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario. El acuerdo de sumisión exige determinados requisitos materiales o de forma para que produzca el efecto procesal indicado. En este caso, no se dice que exista un pacto de sumisión, sino una comparecencia del demandado. Si esta comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia, nos encontramos ante una manifestación "tácita" de la autonomía de la voluntad que el Reglamento regula en el artículo 24 y en el derecho de producción interna se encuentra en el art. 22.2 LOPJ en relación con el art. 58 de la LEC 2000. Por lo que hace al Reglamento, esta comparecencia no atribuye competencia si su finalidad tuvo por objeto impugnar la competencia. En régimen interno, las normas de los arts. 404 y 405 LEC nos indicarán cuándo debe tenerse al demandado por comparecido.
Sobre este problema: Temas XI y XII. ))
Consulte y revise los casos prácticos números 14, 17, 35 y 38 del Libro de Prácticas.
Observación. Si bien la mayoría de los alumnos aplican correctamente las disposiciones de la LOPJ en vez del Reglamento comunitario, hemos de advertir que el razonamiento no siempre es el correcto: el Reglamento 44 no era de aplicación porque EEUU no fuera parte de la UE, sino porque el demandado no tenía su residencia habitual en la UE. De hecho, un nacional estadounidense puede ser demandado en base a los fueros de competencia del Reglamento 44 si tiene su residencia en cualquier Estado de la Unión.
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Hola, buenas noches,
El esquema, más o menos lo tengo enfocado (pero tela el lío que es), en cuanto lo deslíe lo publico. Respecto a la sentencia, la buscaré en el libro pero por lo que he visto, no lo encuentro. IUS, conoces el nº de caso al que hace referencia??.., soy un poco torpe, con esto de la búsqueda en el libro...
Saludos.
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Hola,
pues vaya sí es verdad vaya lío.. por cierto el compañero/a al cual se me a asignado Bethelen comentamos la AMBITO MATERIAL: contratos internacionales. SAP Murcia, de 18 junio de 2001
Sldos,
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Hola,
pues vaya sí es verdad vaya lío.. por cierto el compañero/a al cual se me a asignado Bethelen comentamos la AMBITO MATERIAL: contratos internacionales. SAP Murcia, de 18 junio de 2001
Sldos,
Puede que sea en un principio lioso, pero es una de las posible pregunta del examen.
Tú y Bethelen tenéis que hacerlo de forma individual.
Saludos,
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Hola, buenas noches,
El esquema, más o menos lo tengo enfocado (pero tela el lío que es), en cuanto lo deslíe lo publico. Respecto a la sentencia, la buscaré en el libro pero por lo que he visto, no lo encuentro. IUS, conoces el nº de caso al que hace referencia??.., soy un poco torpe, con esto de la búsqueda en el libro...
Saludos.
En cuanto a la sentencia, si no la tienes no pasa nada, centrate en el esquema.
Saludos,
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Buenos dias!!!
Acabo de venir de viaje y no sé por donde empezar ni lo que tengo que hacer. Si alguien me puede dar algunas orientaciones, estaría muy agradecida, pues estoy muy interesada en este foro del Practicum. Mil Gracias.
Saludos!!!
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Buenos dias!!!
Acabo de venir de viaje y no sé por donde empezar ni lo que tengo que hacer. Si alguien me puede dar algunas orientaciones, estaría muy agradecida, pues estoy muy interesada en este foro del Practicum. Mil Gracias.
Saludos!!!
Primero leer el hilo, y a continuación tienes que hacer un resumen de la SAP Murcia, de 18 de junio de 2001 sobre el ámbito material de los contratos internacionales.
Saludos,
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Muchas Gracias!!, me pondré a ello.
Saludos!!
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Hola
Ius, ya tengo preparado el esquema para poder resolver los casos (según he entendido hasta ahora la materia), así que espero no estar muy equivocado. Lo he realizado en word, ¿cómo lo puedo subir?.
Un saludo.
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Hola
Ius, ya tengo preparado el esquema para poder resolver los casos (según he entendido hasta ahora la materia), así que espero no estar muy equivocado. Lo he realizado en word, ¿cómo lo puedo subir?.
Un saludo.
Hola Alvaro79:
Si puede hacer "copiar y pegar" aquí mejor, si no puedes envíamelo ius-uned@hotmail.es
y lo pondré para acceso de todos los del subforo.
Saludos,
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Hola compañeros,
(creo que ahora sí colocaré la respuesta en el FORO o hilo adecuado a ello!)
Saludos.
:)
Paso a enviaros la primera resolución del comentario a la SENTENCIA Nº 1
RESOLUCION SENTENCIA CASO Nº 1
CONTRATO INTERNACIONAL
Demandante: BINDER GMBH Co. mercantil
Procurador G.M.
Nacionalidad RPCA. FEDERAL ALEMANA
Demandado: MARÍN GIMÉNEZ HERMANOS, S.A.
Procurador : C.C-M
Procurador : N.L.
Nacionalidad ESPAÑOLA
MATERIA: existencia de contrato internacional, identificación de la obligación y lugar de ejecución. Competencia judicial internacional. CONTRATOS.
OBJETO DEL LITIGIO: SE reconozca AL ACTOR la jurisdicción para resolver el contrato objeto de la controversia en ESPAÑA, en base a la documentación presentada.Lugar donde se desarrolla la actividad el domicilio del demandado.
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:
Se aplicará a la resolución el REGLAMENTO 44/2001 es aplicable entre materias de carácter contractual cuando el demandado es miembro de la U.EUROPEA. Aunque para resolver prevalece el domicilio demandado sea miembro de la U.E.
El R. 44/2001 es aplicable frente a la normativa interna (LOPJ
LEY APLICABLE AL CASO. Convenio Bruselas (art. 5.1) el cual establece un foro especial de competencia judicial internacional en materia contractual. Estipula que el DEMANDANTE puede presentar la demanda en los tribunales del domicilio del DEMANDADO.
En la Sentencia comentada se refleja y hacemos alusión que los Tribnales de la mercantil alemana (BINDER GMGH) NIEGAN la existencia del contrato. Por lo tanto, de acuerdo con la normativa de TJCE, si el contrato no existe (tal y como reconoce el Tribunal Alemán) sería para la juridiscción alemana NULO, por lo tanto no vincularía al Tribunal alemán no siendo competente para resolver (ART. 5,1 Convenio de Bruselas)
AMBITO DE APLICACIÓN
De conformidad con la aplicación del CONVENIO DE NACIONES UNIDADS s/ contratos de compraventa internacional de mercancía.
No se podrá aplicar porque entiendo que en esta sentencia una de las partes (la jurisdicción alemana) excluye la aplicación del mismo PORQUE NO RECONOCE EL CONTRATO MERCANTIL- Subsidiariamente a la aplicación del CVIM aplicamos y sería de aplicación al caso EL CONVENIO DE ROMA 1980 (REGULA MATERIA DE CARÁCTER CONTRACTUAL ES PAÍSES MIEMBROS DE LA UE
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Teleuned 28/11/1999 Traslado intervención Derecho Internacional Privado
Locutora: Pasamos a ofrecerles el primero de los contenidos de esta noche en la Revista de Derecho. Todas las cuestiones que se abordan en este tema, problemas de aplicación de la Norma de Conflicto, Reenvío , Orden Público y Aplicación del Derecho Extranjero, son problemas derivados de la referencia que la Norma de Conflicto Española hace a un Ordenamiento Extranjero. Es fundamental entender conceptos claves como el Reenvío y Orden Público, ya que son cuestiones muy abstractas y específicas de esta disciplina.
La Profesora titular de Derecho Internacional Privado, doña Mónica Guzmán, que se encuentra con nosotros, nos explicará a continuación estos conceptos fundamentales.
Bienvenida, profesora Guzmán, ¿Cómo se deben estudiar estos problemas de aplicación de la Normas de Conflicto?
Profesora: Vamos a ver, ese es precisamente uno de los temas nuevos; es decir, ehh…, yo soy responsable de la redacción del tema 7 y es uno de los temas en los que hemos tratado de ensayar esta nueva técnica pensando que podría serles útiles a ustedes. Por consiguiente, es un tema que tiene una caja doble, por así decirlo, y que tiene distintos niveles de lectura; bien, yo en esos párrafos sangrados he tratado de introducir bien cuestiones que están conectadas con las ideas anteriores, pero que no son específicas del tema, que no son esenciales para ustedes y por consiguiente, lo tienen que tomar esos párrafos sangrados, los tienen que tomar, en ese sentido, en la medida en que a ustedes les pueda aclarar, les pueda ampliar sus conocimientos, pero nunca a efectos de examen.
Bien, esto digamos en cuanto a la forma, por así decirlo, luego hay cuestiones referentes a su contenido, es decir, este tema está condicionado por el actual tema 4, ehh…el tema relativo a las técnicas de reglamentación del DIPr y en particular está condicionado por lo que ese tema 4 dice en referencia a la Norma de Conflicto, la norma de conflicto bilateral; es decir, todos los problemas que se tratan en este tema son problemas derivados de la referencia a un Ordenamiento Extranjero. Ustedes tienen que saber, al llegar a este tema, que un juez, un juez español, puede resolver un supuesto de tráfico externo conforme a las categorías de su propio derecho, de nuestro derecho civil, de nuestro derecho mercantil, etc; o que el supuesto quede localizado bajo el ámbito de un ordenamiento extranjero y en ese caso, el juez, tiene que resolver, quizá, conforme a las categorías de un derecho extranjero; por consiguiente, todos los problemas que se abordan en esta lección son problemas derivados de la referencia que la Norma de Conflicto española haga a un Ordenamiento extranjero. Y ese tema hay que estudiarlo, por lo menos en una primera lectura, en una primera pasada entendiendo los conceptos; es fundamental entender, no es posible memorizar todo lo que se dice en ese tema, ni lo que se decía tampoco en ediciones anteriores de esa misma obra, quiero decir. Sencillamente creo que es fundamental entender, ir a los conceptos, dentro de que el tema se mueve dentro de una coordenada general que es la de tratar de reducir el juego de estos problemas de aplicación de la Norma de Conflicto, pero es esencial que ustedes entiendan los conceptos que se dan en esa lección.
Locutora:¿Cuáles serían, entonces, profesora Guzmán, esos conceptos más relevantes..?
Profesora: Bien, ehhh….digamos que relevante en esa lección lo es casi todo…Los conceptos más relevantes ahí,,, los son todos…
Locutora:…Pero supongo que podría concretar un poquito más y darnos una idea más… pues, eso.. más concreta…..
Profesora: Yo creo que ahí hay, digamos, unos que son de más difícil comprensión, que son de una gran abstracción y otros pues que yo creo que plantean menores problemas. Yo le diría…el primero de todos ellos, el Reenvío, es decir, el reenvío es un problema de aplicación derivado de la norma de conflicto, es el gran problema teórico. A partir de los supuestos de reenvío que construyen determinados jueces en Francia y en Alemania ya a finales del siglo pasado (XIX), bien, se ha construído buena parte de la Teoría General del Derecho Privado. De manera que es un problema con una gran carga teórica, pero ustedes tienen que tener claras dos o tres cuestiones; es decir, en primer lugar, el Reenvío tiene lugar porque la Norma de Conflicto hace una referencia a un ordenamiento extranjero y esta referencia a un ordenamiento extranjero se entiende hecha a la totalidad de ese ordenamiento extranjero, de manera que en un ordenamiento extranjero al igual que en el ordenamiento español hay, a su vez, normas de conflicto que pueden remitir esa misma cuestión, a su vez, a otro ordenamiento extranjero o bien al ordenamiento de partida; es decir, cuando hay una referencia a un tercer ordenamiento estamos en un supuesto de reenvío de segundo grado; cuando el supuesto vuelve al ámbito de la legislación española estaremos ante un reenvío de primer grado. Bien, tienen que tener muy claras… ehh.. una serie de cuestiones; en primer lugar es la norma la que efectúa la remisión. Los alumnos están acostumbrados a contestar que el juez o las partes remiten la cuestión…no, no, no, no….es la propia norma y el juego de las propias normas lo que provoca esa serie de remisiones. En segundo lugar, tienen que tener claro que en el derecho español sólo se admite el reenvío de retorno en el Art.12, es decir, sólo se admite el reenvío que la legislación extranjera designada por la norma española pueda efectuar de nuevo a la legislación española. Supuesto clásico ..eh…., lo tienen en el libro recogido, es el del inglés que fallece en España con bienes en España y en el Reino Unido. Se abre la sucesión en España, la norma de conflicto española remite a la ley nacional del causante, remite, en este caso al ordenamiento inglés y una vez que la remisión se ha hecho al ordenamiento inglés, el ordenamiento inglés, a su vez, contiene una norma de conflicto que coloca las sucesiones sobre los bienes muebles e inmuebles a la Ley del último domicilio del causante, en cuyo caso, el inglés ha fallecido en España, su último domicilio estaría en España.
Bien, ese es el problema teórico así planteado. Hay distintas soluciones y en el libro sí se mete una última sentencia de hace un par de años, de la Audiencia Provincial de Badajoz (Yo no sé si al final….creo recordar que el tema llegó al Supremo) y el planteamiento del reenvío, en ese sentido, en la jurisprudencia española está cambiando y por eso creo que es curiosa la letra pequeña y que se lean ustedes un poco el desarrollo de ese problema teórico en la práctica española.
Luego tienen el problema de la remisión a un sistema plurilegislativo. El punto de partida es exactamente el mismo, la norma española, la norma de conflicto española, remite a un Orden extranjero en el que coexisten distintas unidades legislativas, como si, al contrario, se hubiera hecho una remisión a derecho español; es decir, ustedes saben que el fenómeno plurilegislativo cada vez es más frecuente, miren bien el tema 3, que lo ha redactado el profesor González Campos en esta edición y está muy bien el tema de los conflictos internos, bien, por consiguiente, si en un estado conviven distintas unidades legislativas que van a decidir en torno a problemas familiares o sucesorios, que es lo más frecuente, materia de derecho civil, por consiguiente, el supuesto, localizado bajo un ordenamiento extranjero de esa naturaleza habrá que decidir, dentro de ese ordenamiento extranjero, cuál de las unidades legislativas está llamada a resolver la cuestión. Es decir, como si en España se planteara un problema de sucesiones de un inglés que fallece en Navarra. Bien, el derecho foral navarro, el derecho catalán, el derecho civil común….el derecho de algunos fueros vascos, tienen algo que decir en materia de sucesiones y por consiguiente hay que resolver, con carácter previo, esta cuestión. Bien, ustedes tienen el planteamiento de esta cuestión y las soluciones posibles.
Las lagunas del derecho español. El derecho español en ese punto… ehh no da una respuesta para los supuestos en que el ordenamiento extranjero de referencia no exista una norma que organice esta cuestión, una norma similar a nuestro artículo 16 y lo que se propone son dos conexiones de cierre; bien buscar la ley de los vínculos más estrechos, bien aplicar la ley de la residencia habitual para resolver este tipo de supuestos , en los que ni el ordenamiento extranjero de referencia ni el ordenamiento plurilegislativo de referencia de una respuesta ni tampoco el ordenamiento español.
Y por último tienen importante ahí el tema del Orden Público. Yo creo que en el tema del Orden Público hoy hay que ir a un planteamiento reduccionista y creo que así lo plasmaba en esa lección en el Ordenamiento tiene un Orden Jurídico, perdón…….todo Ordenamiento Jurídico tiene un conjunto de principios y valores que proteger. ¿Cuáles son los principios y valores que el legislador y que el juez español deberían proteger frente a una ley extranjera o frente a una sentencia extranjera?. Bien, yo creo que los derechos fundamentales. Es el contenido esencial del Orden Público, luego efectivamente pueden haber normas imperativas que regulen puntualmente una cuestión, pero ¿Cuándo el juez español tiene que aplicar un derecho extranjero invocado por las partes…? O ¿Cuándo el juez español tiene que dar eficacia en España a una Sentencia extranjera que traen las partes para su reconocimiento en España? Los principios y valores que la autoridad española tiene que tutelar son los representados por los derechos fundamentales en nuestra Constitución, el núcleo duro de derechos fundamentales.Y a partir de ahí hay una serie de problemas teóricos que yo creo que tienen una idiosincrasia menor. (mejor)
La diferencia con las norma imperativas .Las normas imperativas, como ustedes habrán visto en el tema 4, es una norma que es preciso aplicar independientemente de lo que pueda decir una legislación extranjera; es decir, las previsiones para adoptar en España, la prohibición de que puedan adoptar los abuelos, por ejemplo, eso es una norma imperativa que se va a aplicar incluso a supuestos de tráfico externo, mientras que el Orden Público actúa en un momento posterior, hay una referencia a un ordenamiento extranjero. Se constituye una relación de filiación, por ejemplo, conforme a una legislación extranjera, pero hay un principio fundamental vulnerado en nuestro ordenamiento que impide que esa legislación sea efectivamente adoptada. Bien, y por último tienen también en esa lección, como problema importante, el de la aplicación del derecho extranjero, una parte ha sido abordada ya en el tema anterior; aplicación de oficio de la norma de conflicto, por consiguiente, si la norma de conflicto se aplica de oficio la cuestión que se plantea es si el juez tiene o no que aplicar de oficio el derecho extranjero. El sistema español es un sistema de distribución: La carga recae sobre la parte que lo alega, la parte que lo invoca, y el juez español puede intervenir por el cauce de la diligencia para mejor proveer dl Art. 1340 de la LEC, tiene un poder, por tanto, de dirección, de averiguación del derecho extranjero, pero no tiene la obligación de aplicar de oficio el derecho extranjero, aunque el supuesto esté conectado con un Ordenamiento Extranjero.
Locutora: Profesora Guzmán, ¿Algunos de estos conceptos que vd. acaba de explicar se presta más para hacer un caso práctico…?
Profesora: Pues sí, quizá el tema de la aplicación del derecho extranjero es un tema que tiene una gran proyección práctica, nuestra Revistas están llenas de sentencias en las que se plantea o se elude esa cuestión y es quizá, uno de los problemas centrales de cara a un caso práctico. Ahora bien, en todo caso, yo quiero acabar esta intervención insistiendo en que no se asusten en cuanto al caso práctico. El caso práctico, si Vds. toman modelos de nuestros exámenes de años anteriores, es un caso sencillo, generalmente inventado, adecuado a sus posibles conocimientos. No hay libros. No busquen en el mercado libros para resolver este tipo de caso práctico porque cualquier libro que vayan a encontrar incluye materiales complejos y por tanto innecesarios para lo que vds. vayan a necesitar
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Teleuned 28/11/1999 Traslado intervención Derecho Internacional Privado
Locutora: Pasamos a ofrecerles el primero de los contenidos de esta noche en la Revista de Derecho. Todas las cuestiones que se abordan en este tema, problemas de aplicación de la Norma de Conflicto, Reenvío , Orden Público y Aplicación del Derecho Extranjero, son problemas derivados de la referencia que la Norma de Conflicto Española hace a un Ordenamiento Extranjero. Es fundamental entender conceptos claves como el Reenvío y Orden Público, ya que son cuestiones muy abstractas y específicas de esta disciplina.
La Profesora titular de Derecho Internacional Privado, doña Mónica Guzmán, que se encuentra con nosotros, nos explicará a continuación estos conceptos fundamentales.
Bienvenida, profesora Guzmán, ¿Cómo se deben estudiar estos problemas de aplicación de la Normas de Conflicto?
Profesora: Vamos a ver, ese es precisamente uno de los temas nuevos; es decir, ehh…, yo soy responsable de la redacción del tema 7 y es uno de los temas en los que hemos tratado de ensayar esta nueva técnica pensando que podría serles útiles a ustedes. Por consiguiente, es un tema que tiene una caja doble, por así decirlo, y que tiene distintos niveles de lectura; bien, yo en esos párrafos sangrados he tratado de introducir bien cuestiones que están conectadas con las ideas anteriores, pero que no son específicas del tema, que no son esenciales para ustedes y por consiguiente, lo tienen que tomar esos párrafos sangrados, los tienen que tomar, en ese sentido, en la medida en que a ustedes les pueda aclarar, les pueda ampliar sus conocimientos, pero nunca a efectos de examen.
Bien, esto digamos en cuanto a la forma, por así decirlo, luego hay cuestiones referentes a su contenido, es decir, este tema está condicionado por el actual tema 4, ehh…el tema relativo a las técnicas de reglamentación del DIPr y en particular está condicionado por lo que ese tema 4 dice en referencia a la Norma de Conflicto, la norma de conflicto bilateral; es decir, todos los problemas que se tratan en este tema son problemas derivados de la referencia a un Ordenamiento Extranjero. Ustedes tienen que saber, al llegar a este tema, que un juez, un juez español, puede resolver un supuesto de tráfico externo conforme a las categorías de su propio derecho, de nuestro derecho civil, de nuestro derecho mercantil, etc; o que el supuesto quede localizado bajo el ámbito de un ordenamiento extranjero y en ese caso, el juez, tiene que resolver, quizá, conforme a las categorías de un derecho extranjero; por consiguiente, todos los problemas que se abordan en esta lección son problemas derivados de la referencia que la Norma de Conflicto española haga a un Ordenamiento extranjero. Y ese tema hay que estudiarlo, por lo menos en una primera lectura, en una primera pasada entendiendo los conceptos; es fundamental entender, no es posible memorizar todo lo que se dice en ese tema, ni lo que se decía tampoco en ediciones anteriores de esa misma obra, quiero decir. Sencillamente creo que es fundamental entender, ir a los conceptos, dentro de que el tema se mueve dentro de una coordenada general que es la de tratar de reducir el juego de estos problemas de aplicación de la Norma de Conflicto, pero es esencial que ustedes entiendan los conceptos que se dan en esa lección.
Locutora:¿Cuáles serían, entonces, profesora Guzmán, esos conceptos más relevantes..?
Profesora: Bien, ehh….digamos que relevante en esa lección lo es casi todo…Los conceptos más relevantes ahí… los son todos…
Locutora:…Pero supongo que podría concretar un poquito más y darnos una idea más… pues, eso.. más concreta…..
Profesora: Yo creo que ahí hay, digamos, unos que son de más difícil comprensión, que son de una gran abstracción y otros pues que yo creo que plantean menores problemas. Yo le diría…el primero de todos ellos, el Reenvío, es decir, el reenvío es un problema de aplicación derivado de la norma de conflicto, es el gran problema teórico. A partir de los supuestos de reenvío que construyen determinados jueces en Francia y en Alemania ya a finales del siglo pasado (XIX), bien, se ha construído buena parte de la Teoría General del Derecho Privado. De manera que es un problema con una gran carga teórica, pero ustedes tienen que tener claras dos o tres cuestiones; es decir, en primer lugar, el Reenvío tiene lugar porque la Norma de Conflicto hace una referencia a un ordenamiento extranjero y esta referencia a un ordenamiento extranjero se entiende hecha a la totalidad de ese ordenamiento extranjero, de manera que en un ordenamiento extranjero al igual que en el ordenamiento español hay, a su vez, normas de conflicto que pueden remitir esa misma cuestión, a su vez, a otro ordenamiento extranjero o bien al ordenamiento de partida; es decir, cuando hay una referencia a un tercer ordenamiento estamos en un supuesto de reenvío de segundo grado; cuando el supuesto vuelve al ámbito de la legislación española estaremos ante un reenvío de primer grado. Bien, tienen que tener muy claras… ehh.. una serie de cuestiones; en primer lugar es la norma la que efectúa la remisión. Los alumnos están acostumbrados a contestar que el juez o las partes remiten la cuestión…no, no, no, no….es la propia norma y el juego de las propias normas lo que provoca esa serie de remisiones. En segundo lugar, tienen que tener claro que en el derecho español sólo se admite el reenvío de retorno en el Art.12, es decir, sólo se admite el reenvío que la legislación extranjera designada por la norma española pueda efectuar de nuevo a la legislación española. Supuesto clásico ..eh…., lo tienen en el libro recogido, es el del inglés que fallece en España con bienes en España y en el Reino Unido. Se abre la sucesión en España, la norma de conflicto española remite a la ley nacional del causante, remite, en este caso al ordenamiento inglés y una vez que la remisión se ha hecho al ordenamiento inglés, el ordenamiento inglés, a su vez, contiene una norma de conflicto que coloca las sucesiones sobre los bienes muebles e inmuebles a la Ley del último domicilio del causante, en cuyo caso, el inglés ha fallecido en España, su último domicilio estaría en España.
Bien, ese es el problema teórico así planteado. Hay distintas soluciones y en el libro sí se mete una última sentencia de hace un par de años, de la Audiencia Provincial de Badajoz (Yo no sé si al final….creo recordar que el tema llegó al Supremo) y el planteamiento del reenvío, en ese sentido, en la jurisprudencia española está cambiando y por eso creo que es curiosa la letra pequeña y que se lean ustedes un poco el desarrollo de ese problema teórico en la práctica española.
Luego tienen el problema de la remisión a un sistema plurilegislativo. El punto de partida es exactamente el mismo, la norma española, la norma de conflicto española, remite a un Orden extranjero en el que coexisten distintas unidades legislativas, como si, al contrario, se hubiera hecho una remisión a derecho español; es decir, ustedes saben que el fenómeno plurilegislativo cada vez es más frecuente, miren bien el tema 3, que lo ha redactado el profesor González Campos en esta edición y está muy bien el tema de los conflictos internos, bien, por consiguiente, si en un estado conviven distintas unidades legislativas que van a decidir en torno a problemas familiares o sucesorios, que es lo más frecuente, materia de derecho civil, por consiguiente, el supuesto, localizado bajo un ordenamiento extranjero de esa naturaleza habrá que decidir, dentro de ese ordenamiento extranjero, cuál de las unidades legislativas está llamada a resolver la cuestión. Es decir, como si en España se planteara un problema de sucesiones de un inglés que fallece en Navarra. Bien, el derecho foral navarro, el derecho catalán, el derecho civil común….el derecho de algunos fueros vascos, tienen algo que decir en materia de sucesiones y por consiguiente hay que resolver, con carácter previo, esta cuestión. Bien, ustedes tienen el planteamiento de esta cuestión y las soluciones posibles.
Las lagunas del derecho español. El derecho español en ese punto… ehh no da una respuesta para los supuestos en que el ordenamiento extranjero de referencia no exista una norma que organice esta cuestión, una norma similar a nuestro artículo 16 y lo que se propone son dos conexiones de cierre; bien buscar la ley de los vínculos más estrechos, bien aplicar la ley de la residencia habitual para resolver este tipo de supuestos , en los que ni el ordenamiento extranjero de referencia ni el ordenamiento plurilegislativo de referencia de una respuesta ni tampoco el ordenamiento español.
Y por último tienen importante ahí el tema del Orden Público. Yo creo que en el tema del Orden Público hoy hay que ir a un planteamiento reduccionista y creo que así lo plasmaba en esa lección en el Ordenamiento tiene un Orden Jurídico, perdón…….todo Ordenamiento Jurídico tiene un conjunto de principios y valores que proteger. ¿Cuáles son los principios y valores que el legislador y que el juez español deberían proteger frente a una ley extranjera o frente a una sentencia extranjera?. Bien, yo creo que los derechos fundamentales. Es el contenido esencial del Orden Público, luego efectivamente pueden haber normas imperativas que regulen puntualmente una cuestión, pero ¿Cuándo el juez español tiene que aplicar un derecho extranjero invocado por las partes…? O ¿Cuándo el juez español tiene que dar eficacia en España a una Sentencia extranjera que traen las partes para su reconocimiento en España? Los principios y valores que la autoridad española tiene que tutelar son los representados por los derechos fundamentales en nuestra Constitución, el núcleo duro de derechos fundamentales.Y a partir de ahí hay una serie de problemas teóricos que yo creo que tienen una idiosincrasia menor. (mejor)
La diferencia con las norma imperativas .Las normas imperativas, como ustedes habrán visto en el tema 4, es una norma que es preciso aplicar independientemente de lo que pueda decir una legislación extranjera; es decir, las previsiones para adoptar en España, la prohibición de que puedan adoptar los abuelos, por ejemplo, eso es una norma imperativa que se va a aplicar incluso a supuestos de tráfico externo, mientras que el Orden Público actúa en un momento posterior, hay una referencia a un ordenamiento extranjero. Se constituye una relación de filiación, por ejemplo, conforme a una legislación extranjera, pero hay un principio fundamental vulnerado en nuestro ordenamiento que impide que esa legislación sea efectivamente adoptada. Bien, y por último tienen también en esa lección, como problema importante, el de la aplicación del derecho extranjero, una parte ha sido abordada ya en el tema anterior; aplicación de oficio de la norma de conflicto, por consiguiente, si la norma de conflicto se aplica de oficio la cuestión que se plantea es si el juez tiene o no que aplicar de oficio el derecho extranjero. El sistema español es un sistema de distribución: La carga recae sobre la parte que lo alega, la parte que lo invoca, y el juez español puede intervenir por el cauce de la diligencia para mejor proveer dl Art. 1340 de la LEC, tiene un poder, por tanto, de dirección, de averiguación del derecho extranjero, pero no tiene la obligación de aplicar de oficio el derecho extranjero, aunque el supuesto esté conectado con un Ordenamiento Extranjero.
Locutora: Profesora Guzmán, ¿Algunos de estos conceptos que vd. acaba de explicar se presta más para hacer un caso práctico…?
Profesora: Pues sí, quizá el tema de la aplicación del derecho extranjero es un tema que tiene una gran proyección práctica, nuestra Revistas están llenas de sentencias en las que se plantea o se elude esa cuestión y es quizá, uno de los problemas centrales de cara a un caso práctico. Ahora bien, en todo caso, yo quiero acabar esta intervención insistiendo en que no se asusten en cuanto al caso práctico. El caso práctico, si Vds. toman modelos de nuestros exámenes de años anteriores, es un caso sencillo, generalmente inventado, adecuado a sus posibles conocimientos. No hay libros. No busquen en el mercado libros para resolver este tipo de caso práctico porque cualquier libro que vayan a encontrar incluye materiales complejos y por tanto innecesarios para lo que vds. vayan a necesitar
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A la atención de Ius-Uned.
El programa de radio del 26/11/2000, Problemas de Aplicación de las normas del Dip, me he dado cuenta al transcribirlo que es identico al publicado por vicentej correspondiente 28/11/1999.
He comprobado la emisión de radio y es correcta a esa fecha, la han repetido para el 2000.
Una semana perdida.
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A la atención de Ius-Uned.
El programa de radio del 26/11/2000, Problemas de Aplicación de las normas del Dip, me he dado cuenta al transcribirlo que es identico al publicado por vicentej correspondiente 28/11/1999.
He comprobado la emisión de radio y es correcta a esa fecha, la han repetido para el 2000.
Una semana perdida.
Estimado Conro:
Si es idéntica no la copies aquí, pues ya está hecha por el compañero. Si quieres puedes hacer otra, la que quieras del 1pp.
Saludos,
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Buenos días compañeros,
os envío el RESUMEN del caso nº 3: Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras:
Resumen del caso de autos:
nos encontramos ante una sentencia dictada por un Tribunal italiano en el marco de las relaciones contractuales privadas (civiles o mercantiles) entre dos personas jurídicas, una de nacionalidad portuguesa Fiorima Fabricado de Peugas, S.A. y otra de nacionalidad española EUROPLASTIC.
Europlastic demandó a Fiorima por algo en Oporto, Portugal, y después solicita el exequátur en Italia.
La demanda de ejecución para solicitar el exequátur (solicitud para que se ejecute la sentencia dictada en el juzgado nº 7, sección Tercera de Oporto-Portugal-) (Auto 4.12.2003) se presenta ante el Tribunal de Milán, y dicho Tribunal reconoce la sentencia contra Fiorima y manda ejecutarla.
Eroski (representante de Fiorima ) recurre al Juzgado de Primera instancia nº 4 de Durango, interponiendo oposición a la ejecución, y se desestima, es decir el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Durango desestima la oposición y reconoce la sentencia italiana y manda seguir la ejecución adelante, con imposición de costas al ejecutado (Auto de 3.5.2004).
Eroski recurre en Apelación, y se da traslado a la AP que también lo desestima, confirmando la resolución.
Resumen del Auto:
Audiencia Provincial de Vizcaya. Sección 3ª .
Auto núm. 218/2005, de 22 marzo
Antecedentes de hecho
Primero, hubo una DEMANDA DE EJECUCIÓN, para solicitar el reconocimiento de la resolución de los tribunales italianos. Eroski se opone a la ejecución, pero el Juzgado de Primera Instancia de Durango, desestima la oposición a la ejecución y resuelve con reconocimiento de sentencia y mandato de ejecución, mediante AUTO de fecha 4 de diciembre de 2003. Posteriormente se recurre en Apelación a la desestimación, y se traslada a la AP de Vizcaya.
Fundamentos de Derecho
se exponen varios puntos
Primero:
hablan de que es de aplicación el reglamento 44/2001 explicando un poco la norma y el procedimiento, también en qué se basa el apelante para oponerse a la ejecución de la resolución, invocando la LEC y el art 54 del Rgto 44/01 (art. 54: necesidad de adjuntar certificación de firmeza de la resolución judicial en la Demanda de ejecución, que al no haberse aportado influye según el art 225 de la LEC en infracción del derecho de defesa y tutela judicial efectiva).
Segundo: se analizan las fases procesales y de fondo en la normativa española de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España, para sentar el marco normativo, menciona desde una perspectiva jurisprudencial el Convenio de Bruselas y el reglamento 44/2001 con mención de una resolución de la misma Audiencia Provincial, relacionada con el caso de autos que está considerando (Auto dictado por la sección 5ª de la AP de 16 de abril de 2002) y por el que explicita que el sistema procesal mediante el que una persona física o jurídica puede hacer valer ante un tribunal español una resolución judicial FIRME de un tribunal extranjero al efecto de obtener su ejecución, y está en función de inexistencia o existencia (aplicación preferente) de Tratado entre el país origen de la sentencia y el Estado español (menciona art 952 y ss LEC y remisión al art 951 LEC; y art. 1. 5 CC y art 93 y ss CE78 ) estando primero sometidos al régimen convencional por el orden de prelación y en su defecto se aplicaría el sistema legal interno.
Concluye que es de aplicación el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (27 de septiembre de 1968) al que se adhirieron España y el Estado italiano.
A continuación se procede a determinar el cauce procesal del exequátur,
a) órgano competente
b) legitimación activa
c) procedimiento del exequátur: solicitud; copia auténtica de la resolución; resolución dictada en rebeldía con acreditación de la entrega o notificación de la demanda; documento que pruebe que la resolución es ejecutoria y ha sido notificada.
Decisión: decisión judicial y sin intervención del Mº Fiscal. Se debe examinar la regularidad de la solicitud, suficiencia de documentos exigibles, cumplimiento de presupuestos, existencia o no existencia de causas de denegación y resolución ejecutiva, sin intervención o audiencia a la parte contra la que se insta la ejecución sin perjuicio de los posibles recursos de Apelación y Casación.
La decisión se limita a examinar la regularidad de la solicitud y suficiencia de los documentos exigibles, el cumplimiento de los presupuestos, y la existencia o no de causas de denegación que son tasadas, y que la resolución sea ejecutiva en el Estado en que se dictó. Ha de estar motivada,(Art 120 CE78) pudiendo bastar un AUTO (forma válida reconocida por el TS)
(es una decisión sobre la admisión de la solicitud de ejecución, es decir, el exequatur es la resolución sobre la solicitud de admisión de la demanda de ejecución,, se puede recurrir, creo que si, en apelación APy en casación TS )
A continuación se analizan las causas de denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución extranjera, entrando a valorar la concreta causa del presente procedimiento (del que nos ocupa) (añade que tanto jurisprudencia como doctrina han considerado que son causas tasadas):
1º) El reconocimiento sea contrario al orden público del Estado requerido.
2º) la resolución haya sido dictada en rebeldía del demandado y no se hubiera entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.
Según Sentencia 26.2.2001 del TS es importante resaltar el art 27.2 EDL1990 (Convenio de Bruselas), según el cual es innecesario aplicar la cláusula de orden público, porque su cumplimiento en sede de reconocimiento como en sede de ejecución deber ser verificado de oficio, y además puede afectar al principio constitucional de defensa (art24.1CE). Dicho precepto pretende garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada si el demandado no ha tenido posibilidad de defenderse ante el juez de origen (supuesto excepcional en el que las garantías establecidas en la legislación del Estado de origen, no fueran suficientes).
Según art 27.2 es importante la “forma” del acto de comunicación, que lo regula la legislación del Estado de origen, pero debe ser verificado por el Juez del Estado requerido.
Además debe dar tiempo para la defensa del demandado. El juez requerido debe examinar si se cumplen con los plazos pero puede valorar circunstancias excepcionales que por afectar al comienzo del plazo convierten en insuficiente el tiempo para la defensa. Y para evitar que sea dictada en rebeldía una resolución que es ejecutoria.
3º) la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido o con otra dictada con anterioridad en un Estado no contratante con mismo objeto y causa.
4º) la resolución se hubiera dictado desconociendo una regla del DIPr. del Estado al que se solicita el reconocimiento.
5º)La resolución se ha dictado desconociendo ciertas disposiciones del C.B. sobre competencia internacional.
Añade que según Sentencia del TC de 30.3.2000 los reconocimientos de resoluciones tienen que tener en cuenta las garantías contendías en el art 24 CE y si se han respetado, siendo de importancia básica los actos que permiten a la parte conocer el proceso dirigido contra ella para poder defenderse.
Igualmente según establece el Auto 17.10.2002 de la misma Sección Tercera, (de la AP) el eje central del reconocimiento de sentencias extranjeras es el C. B., referente convencional con sistema de reconocimiento automático de pleno derecho de las resoluciones dictadas por los Estados partes, porque existe presunción de regularidad en la resolución y arbitra un verdadero procedimiento de ejecución (con remisión al procedimiento del estado requerido y determinación de los documentos que deben ser acompañados) siendo necesario que la resolución sea ejecutoria en el Estado de origen (si no concurren las causas de oposición).
Según se expresó en el fundamento LA BASE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN (fundamental y básico) se centra en el cuestionamiento de la competencia territorial del Tribunal de Comercio de Lyon, al señalar que conforme al fuero contractual la competencia venía determinada a los Tribunales Españoles. Según sentencia del TS de 12.11.99 la falta de competencia territorial es apreciable de oficio y las personas domiciliadas en un estado contratante podrán ser demandadas en otro estado contratante, pero al ser materia contractual habrán de serlo ante el Tribunal del LUGAR en que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación.
El art. 28.3 del Convenio declara que NO podrá procederse a la fiscalización de la competencia del Estado de origen y el orden público (art27.1), no afectará a las reglas de competencia judicial y en ciertos casos puede caber pero son los expresados en el art 28.1 (secciones 3, 4 y 5 del Título II, arts. 3,4,5 y 59) y el art. 5.1 no figura en estas secciones (es el art 5.1 el que se menciona en el recurso) sino que figura en la 2ªsección.
De la misma forma se pronuncia el TS en sentencia 5.11.01.
También se analiza una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 5.11.04 sobre un recurso interpuesto contra la resolución del Juzgado de 1º Instancia, ante la A.P. al amparo del Reglamento 44/01, en el que se establecen taxativamente cuando un tribunal puede denegar la ejecución de una resolución (causas reguladas en los art.34 y 35). En el art. 38 también se estable la imposibilidad de revisar el contenido de la resolución, señalando el art 41 que se otorgará inmediatamente la ejecución, cumplidas las formalidades del art. 53, y la parte contra la que se solicita la ejecución no podrá formular observaciones en esta fase del procedimiento. El art. 45 establece que el tribunal que conociera del recurso (previsto en art 43 o 44) solo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los art. 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.
En cuanto a los requisitos de la solicitud se determinará con arreglo a la ley del Estado en que se solicitare la ejecución, para notificaciones en un lugar que corresponda a la competencia del tribunal o autoridad que conociere la solicitud, se adjuntarán los documentos mencionados en el art 53 (copia auténtica de la resolución y certificación a la que se refiere el art 54)
Ahora se ven las CONCRETAS CAUSAS DE OPOSICIÓN DE LA EJECUTADA (Fiorima Fabricado de Peugas S.A) : incumplimiento del art 53: No presentación de copia auténtica de la resolución, alegando además que no es una Resolución firme sino solo un ACTA.
Sin embargo (sigue el auto) se lee el título ejecutivo (la resolución del tribunal de Milán) y se aprecia que es una auténtica y FIRME resolución, dando lugar a DECLARACIÓN EJECUTIVA contra el ahora ejecutado y a favor de EUROPLASTIC. S.R.L. Se rechaza el motivo de la oposición por defecto procesal invocado, ya que la forma de la resolución es intrascendente y por reunir la solicitud los requisitos de los art 40, 34 y 35 del Reglamento.
Tercero de lo expuesto y de la regulación del Reglamento 44/01 se establecen las pautas para entender cuándo y cómo, y el procedimiento a seguir, para EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN ESPAÑA, dictadas por Tribunal Comunitario, y en aplicación al caso concreto:
• Principio de confianza recíproca,(principio básico e informador para que las resoluciones dictadas en un estado miembro sean reconocidas y ejecutadas de pleno derecho en otro estado miembro, sin que sea necesario(excepto en caso de oposición) recurrir a ningún otro procedimiento. El reconocimiento se produce casi automáticamente previo mero control formal de los documentos aportados y sin que el tribunal requerido pueda apreciar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en los art 34y 35 (art.41 del Reglamento)
• Son competentes para recibir y tramitar solicitudes los Juzgados de Primera Instancia
• Contra la decisión judicial de otorgamiento o denegación del reconocimiento o la ejecución no cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito de los convenios de Bruselas y Lugano y Rgtos 1347/2000 y 44/2001
• Se entenderá por resolución cualquier decisión adoptada por un Tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación (auto, sentencia, providencia….)así como el acto de liquidación de las costas del proceso.
• Los casos en que la resolución pueda no reconocerse se regulan en los art 34 y 35 (contrario orden público, dictada en rebeldía del demandado, resolución inconciliable, desconocimiento reglas de competencia ….) pero no pueden ser apreciados de oficio (art 41) sólo si existe oposición.
• No se puede revisar el fondo de la resolución extranjera (art36 y 45.2)
• La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución (Art 39.2)
• ES necesario presentar copia auténtica de dicha resolución y en el caso de la ejecución además una certificación del tribunal que la hubiera dictado (si lo aprecia el tribunal puede dispensarse de ello)
• No es obligatorio presentar traducción de los documentos aunque el tribunal podrá exigirlo. Y si existe traducción deberá estar certificada por una persona autorizada a tal fin.
La ejecución de la resolución se otorgará inmediatamente, después de comprobar el cumplimiento de las formalidades previstas en el art 53(la parte contra la que se solicita ejecución no puede en esta fase hacer alegaciones) . El procedimiento contradictorio sólo se produce por interposición de recurso contra la resolución , único medio procesal para hacer valer la concurrencia de causas de denegación. Ambas partes pueden recurrir la resolución sobre la solicitud de ejecución.
La A.P. es competente para conocer del recurso contra la decisión del juez de Primera Instancia (art43.2) y el procedimiento será según art 43.3. (normas del procedimiento contradictorio)
Cuarto según todo lo fundamentado en el caso concreto:
A la luz de diferentes resoluciones en este proceso: el juzgador (tribunal italiano) dictó Auto despachando ejecución de la Sentencia dictada en el Juzgado nº7 sección Tercera de Oporto (Portugal). Se opuso la parte ejecutada sobre ausencia de los presupuestos establecidos para el despacho de la ejecución instando la desestimación de la ejecución. Debe analizar el Juzgado si la resolución dictada por el estado miembro cumple a efectos de reconocimiento las previsiones del art 34 y la competencia del juzgado de primera instancia siendo la del domicilio del ejecutado (art 33.2).
Quinto: reiteradamente expone las causas de denegación del art.34 y concluye que no concurren estos presupuestos en el caso concreto.
Eroski (la representante) alega falta de audiencia, que cae por su propio peso porque se personó e intervino en la fase de alegaciones en el Tribunal de Oporto.
Respecto a la falta de acreditación de resolución auténtica y certificación de firmeza, no prospera porque a la solicitud de ejecución se acompaña certificación auténtica expedida por órgano competente en aquel estado, inexistencia de recurso pendiente de la resolución y copia de la resolución.
Respecto al idioma rige el convenio entre España y Portugal de 19.11.1997, que no exige traducción al idioma propio del estado requerido (la parte ejecutante no solicitó traducción ni alegó desconocimiento en el momento de darle traslado de la demanda).
Por tanto: no concurrió falta de audiencia, ni declaración de rebeldía, se verificaron los requisitos legales. No puede ser apreciada nulidad de actuaciones ni infracción de presupuestos para el reconocimiento de la resolución. Por lo que se confirma la resolución recurrida-y se desestima la oposición al reconocimiento y ejecución de la sentencia del juzgado nº 7 , sección tercera de Oporto.
Séptimo: sin costas expresas
Parte dispositiva
Desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Eroski, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Durango en autos de Pieza de Oposición a la Ejecución noº 3/04 dimanante de la Ejecución de Titulo judicial nº402/03 de 3.5.2004.
Se confirma la resolución recurrida y no se imponen costas en ninguna de las dos alzadas.
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Hola a todos, ahí va mi resúmen:
RESUMEN CASO Nº 4: ORDEN PUBLICO STC núm.132/1991 (Sala Segunda) de 17 de junio.
Se trata de un recurso de amparo contra un AUTO de la Sala Primera del TS que declaró haber lugar al reconocimiento y ejecución en España de la Sentencia de la Sala Civil, Sección Tercera del Tribunal de Apelación de Argel de 19 de mayo de 1982, en la que se condenó a la entidad solicitante de amparo al pago de determinada cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, por incumplimiento de un contrato de suministro de diversos cereales al serle revocada por la Dirección General de Exportación la correspondiente licencia de exportación.
1) OBJETO DEL PROCESO: Resolver si el AUTO de la sala 1ª del TS expuesto es contrario o no al orden público español.
PARTES:
- DEMANDANTE: Cía General de Tabacos de Filipinas S.A
Procurador: D. Carlos Zulueta y Cebrián
Letrado: D. Laureano López Rodó
- DEMANDADO: S.N. SEMPAC
Procurador: D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Marí
…Letrado: Jose Ignacio García Goizueta
VIA (TIPO DE RECURSO): Recurso de amparo contra Auto de la Sala 1ª del TS de 25 de octubre de 1988
2) MOTIVOS DEL RECURSO DEL RECURRENTE
La entidad solicitante de amparo alega ante al TC una vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva por falta de fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal de Argel en base a los siguientes motivos:
- que la resolución judicial cuyo exequatur se pretendía no estaba fundada en dº al no apoyarse en norma jurídica o principio jurisprudencial alguno
- que si bien el contenido de la obligación ex contractu era lícito, era manifiesta la ilicitud del contenido de la obligación
- que al no fijarse en la STC la cantidad a la que ascendían los intereses, ni señalar el tipo aplicable el Tribunal español no disponía de elementos de juicio para controlar si éstos eran contrarios al orden público y reunían los requisitos del art.954 LEC
El TS concedió el EXEQUATUR estimando:
1.- que se cumplían los requisitos establecidos en el art.954 LEC para el reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros
2.- que la entidad recurrente fue oída en las 3 fases del procedimiento y por tanto había obtenido la tutela judicial que se dice conculcada
3.- respecto de los intereses no podía objetarse la falta de bases determinantes una vez que se acreditase el interés legal en el país del Tribunal de origen.
Según el recurrente y en cuanto a la fundamentación jurídíca de la demanda el Auto del TS vulnera el art.24 CE porque la resolución argelina no estaba fundada en derecho, porque no estaba motivada; pero en realidad lo que se pone de manifiesto en éste recurso no es la falta de motivación, sino la disconformidad de la recurrente con el enjuiciamiento y valoración de los hechos efectuadas por el juzgador.
La entidad actora no concreta en la demanda de amparo, como tampoco lo hizo en el trámite de oposición al exequatur las razones en que basa la presunta parcialidad del Juez argelino.
El TS considera que la STC cumple los requisitos y presupuestos exigidos en la LEC para el reconocimiento de STC extranjeras y considera que dicha sentencia si está motivada y fundada en derecho, y está dictada por un Tribunal imparcial. El derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE no requiere la obtención de una resolución favorable al interesado sino que la misma se ajuste a dº.
3) DECISION FINAL DEL TRIBUNAL
El TS deniega el amparo solicitado por el recurrente al considerar que en la STC del tribunal de Argel se garantizan las garantías procesales que impone el artículo 24 CE, ya que estaba fundada en el ordenamiento al que estaba sometido el Tribunal extranjero. La demandante no viene a plantear la falta de carencia de fundamentación jurídica de la resolución extranjera sino su disconformidad con la valoración de la misma; al TS no le corresponde en ningún caso revisar el fondo de la sentencia sino comprobar en el procedimiento de EXEQUATUR que se cumplen los requisitos establecidos en nuestra legislación para el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras en España.
4) VALORAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Nos encontramos ante una sentencia dictada por un Tribunal Extranjero, no perteneciente a la Unión Europea, y con el que no existe convenio internacional relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil; por lo que se debe acudir al régimen general de condiciones establecido en el art.954 de la LEC de 1881 aún vigente.
Considero que en éste caso la labor del TS una vez comprobada que la Sentencia del Tribunal de Apelación de Argel era firme y que su materia de objeto era de derecho privado (civil, mercantil o laboral) era comprobar que la misma se ajustaba a los requisitos y presupuestos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil en dicho art.954 para el reconocimiento de las decisiones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros es decir:
1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
2. Que no haya sido dictada en rebeldía.
3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.
y además comprobar que en el proceso se habían respetado las garantías procesales que impone el art.24 CE y por tanto no existía ninguna objeción de orden público para su ejecución.
Saludos,
-
Hola buenas noches a tod@s!!, bueno pues como siempre en el último momento, aquí os dejo la resolución del caso práctico nº1 de DIPr, está un poco cogido con pinzas, sólo he hecho una única lectura al temario, y aún tengo que matizar algunas cosas.
Otra cosa que quizás aquí no sea el sitio, pero decir que como cuestión previa a poner mi resolución creo que algunos datos de la Sentencia están mal, por lo que puede dar lugar a equívocos:
1.- En el Antecedente de Hecho Primero se dice “que la cuestión de competencia…. Planteada por la mercantil española, cuando es la mercantil alemana la que presenta la cuestión de competencia, como se deduce del caso”, lo digo porque un caso práctico mal planteado o mal redactado, puede dar lugar a equívocos o a quebrarnos la cabeza más de la cuenta y dicho esto, pongo mi resolución del caso práctico, no lo pongo como dato adjunto porque no sé, jeje, así que un corta y pega y listo. Espero os sirva.
RESOLUCION CASO Nº 1
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: ÁMBITO MATERIAL: CONTRATOS INTERNACIONALES.
DATOS GENERALES
DTE y Apelada: BINDER GMBH Co. Mercantil (persona jurídica de nacionalidad Alemana)
Ltdo: O.L
Proc: G.M
DDO y Apelante: Marín Jiménez Hnos, S.A (persona jurídica de nacionalidad Española)
Ltdo: D.C
Proc: C.C.M
Ambito Geográfico: Comunidad Europea.
MATERIA
Contratos. Obligaciones Contractuales. Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias.
OBJETO DEL LITIGIO
Acción Principal: Acción de Incumplimiento Contractual, es decir, el dte presenta demanda por incumplimiento del contrato por parte del ddo,
Obligación Contractual Incumplida: Obligación de recogida de la mercancía puesta a disposición.
Obligación Contractual que sustituye a la Obligación Contractual Incumplida: Obligación de Indemnizar.
SECTOR DE PROBLEMAS
Nos encontramos ante el sector de problemas de COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Al haber planteado la parte actora ante los órganos judiciales españoles (Jdo Civil Nº 2 de Caravaca de la Cruz) Cuestión de Competencia por declinatoria a favor de los órganos jurisdiccionales de Alemania, y subsiguiente Recurso de Apelación por parte de la dda contra el fallo estimatorio de dicho Jdo.
Aunque habría una cuestión previa dado que la empresa Alemana, niega la existencia del contrato.
REGIMEN JURIDICO
Cómo cuestión previa antes de determinar la Competencia Judicial Internacional, el Tribunal tiene que resolver sobre la existencia del contrato, dado que por un lado la parte apelada niega su existencia, y de otra, se acredita la existencia del mismo por los documentos acompañados con la demanda, por lo que tendría que aplicar el régimen jurídico de los contratos internacionales (Reglamento de Roma I) y particularmente el Convenio de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderias (hecho en Viena el 11 de Abril de 1980) aplicable por tener comprador y vendedor establecimientos en Estados diferentes.
Con respecto a la cuestión principal, al ser dos empresas (personas juridicas) con domicilio en países de la Comunidad Europea se aplicaría el Reglamento 44/2001 , donde la competencia judicial se atribuye en primer lugar, por el hecho de que el ddo tenga su domicilio en España (foro general) ya que es quien tiene que soportar la carga del proceso, así como también por razón de la materia objeto: obligaciones contractuales (foro especial por razón de la materia) , donde se prevé la competencia de los tribunales “del lugar donde la obligación que sirve de base a la demanda ha sido o debe ser ejecutada”, la obligación principal que es la recogida de mercancías.
Saludos a tod@s y suerte!!!
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La sentencia n 3º que me corresponde la tengo casi terminada, perdonar por no hacerlo ayer, hoy a lo largo del dia la publicaré.
Gracias
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CASO NÚMERO 6 - APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
DERECHO LABORAL Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO
PRIMERA SENTENCIA: STS (Sala de lo Social) 22 de Mayo de 2001
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Social 1 Madrid dicta sentencia (15-11-1999) en que se declaran probados estos puntos:
1. El 15-7-1987, Gloria A.S (de nacionalidad guatemalteca) suscribe un contrato de trabajo de naturaleza indefinida con Consulado de España en la ciudad de Los Ángeles (California, Estados Unidos), bajo la categoría profesional de empleada de limpieza.
2. Mediante carta fechada el día 14-8-1997 el Cónsul General le comunica que finaliza su relación laboral y se procede a la liquidación económica correspondiente, y se ajunta junto a la carta un cheque con el importe correspondiente.
3. El Cónsul General de España, aporta en un expediente administrativo, una certificación con la traducción del artículo 2922 del Código Laboral del Estado de California: “Un empleo que no tenga periodo específico, puede ser terminado según el deseo de las partes, notificándolo a la otra. Se entiende por periodo específico un periodo superior a un mes ”
4. La certificación añade, que a tenor del dicho artículo, la discrecionalidad del despido queda limitada a la satisfacción por parte del empleador del salario devengado y no satisfecho. En caso de incumplimiento, salvo elusión maliciosa del cobro o rechazo, el empleador deberá pagar una indemnización (artículos 201 y 202 del Código Laboral de California)
SEGUNDO: La Sentencia es recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que lo desestima (4-5-2000), confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO: Contra esta sentencia (4-5-2000), se interpone ante el Tribunal Supremo, un recurso de casación para la unificación de la doctrina por entenderse, que la sentencia del TSJ de Madrid es contradictoria con otra dictada por la misma sala con anterioridad (7-10-1999)
CUARTO: El TS la admite a trámite
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La actora interpone demanda ante Juzgado Social Madrid.
Dicho Juzgado estima la excepción de incompetencia por razón del territorio, entendiendo que el conocimiento de ese asunto no corresponde a los tribunales españoles.
Recurrida esta resolución en suplicación, el TSJ Madrid, acoge favorablemente el recurso, estima la competencia y devuelve actuaciones al Juzgado de lo Social.
Juzgado de los Social dicta sentencia 15-11-1999 desestimando la demanda por considerar que se estima acreditada la normativa del Estado de California y que por lo tanto es lícita la resolución unilateral del contrato.
Se recurre esta sentencia ante el TSJ Madrid, solicitando la aplicación del derecho español. Este Tribunal dicta sentencia el 4-5-2000, confirmando la resolución de instancia, y desestimando por lo tanto, el recurso.
Contra esta sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de la doctrina ante el TS, ya mencionado, por existir contradicción entre la sentencia 4-5-2000 y otra anterior dictada por el mismo órgano el 7-10-1999.
SEGUNDO: No existe contradicción por los siguientes motivos:
- 1) En la sentencia 4-5-2000 el litigio se suscita entre trabajadora guatemalteca y Consulado Español en California. En la sentencia de 7-10-1999 entre trabajador español y Consulado Español en Costa de Marfil y no se da por lo tanto la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, que exige la Ley de Procedimiento Laboral
- 2) En la sentencia de 4-5-2000 el actor impugnaba los hechos en que se declaraba probado el contenido del Código Laboral de California, mientras que en la sentencia de contraste (7-10-1999) el actor no impugnaba este extremo, y entendía que el derecho extranjero había quedado probado con suficiente claridad y seguridad.
- No se cumple por lo tanto el requisito de recurribilidad establecido en la LPL.
TERCERO: Lo expuesto en relación con la ausencia de contradicción entre sentencias debería ser suficiente para desestimar este recurso. Aún así, en relación con las siguientes dos hipótesis, se añaden más argumentos para la desestimación.
CUARTO: La primera hipótesis parte de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social (15-11-1999).
1. El hecho 4 afirma que “el Código Laboral del Estado de California dispone” y reproduce a continuación el contenido del precepto en ingles, sin alusión ninguna ala certificación del Cónsul. Los hechos 5 y 6, que contienen su traducción y elementos complementarios para interpretar el precepto, sí que aparecen dentro de la certificación del cónsul. No obstante esto, se considera que la legislación extranjera queda perfectamente acreditada.
2. En el recurso de suplicación, el actor afirma que la legislación extrajera no ha sido probada y exige se incluya la fecha de expedición de la certificación. El TSJ desestimará su recurso, pese a afirma (de forma desacertada) que la efectivamente la vigencia de dicho derecho no se ha justificado debidamente.
QUINTO: La segunda, analiza las consecuencias de la falta de prueba del derecho extranjero, cuando el mismo es aplicable conforme a las normas de conflicto correspondientes.
- 1) El artículo 12.6 CC (vigente cuando se suscito este litigio) señala que “la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba de la ley española”. Ello sin perjuicio de que “el juzgador pueda valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios”
Nada se dicen en cambio sobre los casos en que el que tenga la carga de probar el derecho extranjero, no lo haga.
Existen dos soluciones:
• Desestimar la demanda, por no fundamentarse la pretensión.
• Aplicar el derecho nacional
Existen sentencias que siguen esta orientación. Otras sin embargo, no lo consideran aceptable, y alegan “la falta de alegación y prueba no puede conducir a la aplicación de la ley española, pues ello equivaldría a sancionar la omisión deliberada de la prueba extranjera, para que se aplique la española cuando se mas beneficiosa”
- 2) El fracaso en la alegación y prueba del derecho extranjero no puede ocasionar una aplicación indirecta del derecho nacional.
- Cuando se alega y prueba el derecho extranjero, no se está aportando un simple hecho al proceso, sino se trata de introducir un conjunto de normas que han de ser aplicadas porque así se dispone en una disposición de carácter imperativo.
- Aunque no se disponga claramente en el art. 12.6.2º del CC, la recta inteligencia del precepto obliga a que se entiendo que tiene la obligación de acreditar el Derecho Extranjero aquel que haya de fundar en él su demanda, por el ser el derecho necesariamente aplicable.
- 3) Si una norma de conflicto de derecho internacional español, establece que el derecho aplicable es el extranjero, ésta es una conclusión imperativa y no puede desplazarse por la mayor o menor diligencia probatoria de las partes.
- De lo contrario se favorecerían las conductas estratégicas buscando la aplicación de un derecho más beneficioso, que el extranjero.
- Esto resultaría contrario a las normas de conflicto y generaría inseguridad jurídica.
Esta solución (inadmisión en caso de no alegación y prueba del contenido del derecho extranjero) en ningún caso se puede estimar contraria el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La lesión a este derecho fundamental (como corrobora una sentencia del TC 10/2000) se produce no por la falta de aplicación del derecho español, sino cuando no se permite a la parte, la prueba de Derecho Extranjero.
Por ello, se desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina.
VOTO PARTICULAR del Magistrado SALINAS MOLINA al que se adhieren MARTÍNEZ SALINAS, MOLINER TAMBORERO, GARCÍA SANCHEZ, GULLÓN RODRÍGUEZ, RIÓS SALMERON, FERNANDEZ LOPEZ y CAMPOS ALONSO
PRIMERO: Son dos los elementos debatidos: Por un lado la determinación de la parte que debe acreditar la vigencia, contenido y alcance del derecho extranjero; y por otro, si ante la falta de acreditación, se debe desestimar la demanda o resolver mediante la aplicación del derecho español.
Aspectos destacables:
1 - Se destaca que el TSJ de Madrid entiendo que el derecho aplicable es el derecho extranjero y no el español. Afirma, que no se ha acreditado el derecho extranjero y que como dicha carga recae sobre el actor (apoyándose entre otros aspectos en el art. 1214 CC) el resultado debe ser la desestimación, y en ningún caso la aplicación del derecho español.
2- En la sentencia invocada como contraste (7-10-1999) el TSJ afirma que “la carga de la prueba de derecho extranjero, con independencia de la posición procesal que ostente, corresponde a quien lo invoque en juicio, y la ausencia de prueba no ha de conducir a la desestimación sino a aplicación de la Ley sustantiva española”
3 – Pese a lo señalado de forma mayoritaria por la presente sentencia (22, Mayo, 2001) concurre el requisito de contradicción de sentencias recogido en la LPL. Lo esencial es que en ambas sentencias, ante la falta de prueba de contenido del derecho extranjero, la soluciones que se ofrecen son discrepantes.
TERCERO: Para resolver esta cuestión se debería haber partido esencialmente de lo dispuesto en el art. 12.6 del CC: “la persona que lo invoque deberá acreditar su contenido”, y de la jurisprudencia tanto civil como social existente:
La Jurisprudencia civil ha reiterado:
1. Quien invoca el derecho extranjero debe acreditar en juicio su existencia, vigencia y aplicación, de forma que no suscite la menor duda razonable. Cuando no sea posible, habrá que aplicar el derecho patrio.
2. La carga corresponde a quien lo invocó
3. Respecto a la postura activa que ha de adoptar el órgano, y la posibilidad de que se valga de cuantos instrumentos considere para la acreditación, se trataría de una prueba libre que presupone libertad de medios probatorios. Si las partes no lo acreditan, el juzgador podría actuar de oficio.
4. Orden público como limite a la hora de aplicar un derecho extranjero. Nunca podrá ser contrario al orden público.
5. En síntesis: “Se ha de resolver la cuestión debatida con arreglo a las normas de derecho sustantivo de nuestro propio ordenamiento”
La Jurisprudencia social señala:
1. Derecho extranjero se ha de acreditar con certificación legalizada del Consulado y aclarando su concepto por dos juristas de esa nacionalidad
2. La alegación y prueba corresponde a quien lo invoca, y no basta la mera cita. Es necesaria la demostración en plenitud, su interpretación y alcance.
3. El Derecho extranjero ha de valorarse como hecho.
4. La falta de alegación y prueba no puede conducir a la aplicación de la ley española pues se estaría sancionando lo omisión deliberada con la aplicación de una ley española cuando fuese más beneficiosa.
5. En síntesis: “Cuando el derecho extranjero no quedase acreditado, se resolverá aplicando el derecho interno”
CUARTO: En el caso que nos ocupa, el derecho extranjero no ha sido debidamente probado en cuanto a contenido y vigencia, y por ello se deben determinar cuáles son las consecuencias de esto:
La norma del art. 12.6.II del CC tiene aplicación preferente al art. 1214 del mismo código en lo referente a la carga de la prueba.
La carga de la prueba correspondía a la Administración empleadora
La ausencia de la misma no puede recaer sobre la demandante, y ocasionar la desestimación de su recurso, puesto que ella no lo ha alegado.
Esta solución (aplicación del derecho nacional) se configura como la más adecuada de acuerdo con la legislación comparada y con el art. 24.2 CE.
En consecuencia, el recurso de casación debería haber sido estimado.
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CASO NÚMERO 6 - APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
DERECHO LABORAL Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO
SEGUNDA SENTENCIA: STS (Sala de lo Social) 4 de Noviembre de 2004
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social 9 de Bilbao, ésta se desestima en 18-11-2002.
Se declaran como hechos probados los siguientes:
El 5-11-2000, Pedro es contratado verbalmente en Brasil para prestar sus servicios en Automatización y Telecontrol S.L, dirigida por Antonio.
El 5-6-2002 se le comunica a Pedro que esta despedido.
Se llevará a cabo sin éxito la pertinente papeleta de conciliación.
En ningún momento ostento representación legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO: Contra la sentencia desestimatoria de 18-11-2002 se interpone recurso ante el TSJ del País Vasco, que desestima con fecha 4-3-2003.
TERCERO: Contra la sentencia del TSJ se interpone el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando la contradicción existente entre la misma y otra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16-3-1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Social, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, desestima la demanda y absuelve a los demandados. El fundamento en que se apoya es que siendo aplicable el derecho brasileño, “el derecho extranjero ha de ser probado en cuanto a vigencia y contenido por las partes” y “no se ha realizado dicha prueba por ninguna de las partes”
SEGUNDO: Recurrida esta decisión ante el TSJ, alega el actor que pese a que no haber invocado la legislación brasileña el actor, sino la empresa, los efectos negativos de dicha ausencia se hacen recaer sólo sobre el demandante.
La Sala de lo Social del TSJ desestima, ratificando el criterio de que, con arreglo al art. 281.2 LEC, el derecho extranjero ha de ser probado en cuanto a vigencia y contenido, y que le correspondía hacerlo al actor.
TERCERO: En el recurso de casación para la unificación de la doctrina se sostiene que existe una contradicción con otra sentencia fechada el 16-3-1999.
Esta sentencia trata el caso de unas trabajadoras españolas contratadas por la Oficina Comercial de España en Pekin, a las que se les pasa a retribuir en dólares, en vez de en marcos, que era lo pactado. Interpuesta la pertinente demanda, el Juzgado de Instancia desestimo por lo probarse el derecho extranjero. La Sala de lo Social del TSJ estimo en parte el recurso, estableciendo que la falta de prueba de su vigencia y contenido, se debía suplir con la aplicación del derecho español. La Sala de lo Social del TS, en la sentencia de contraste ahora utilizada, mantuvo la postura de aplicación supletoria del derecho patrio en defecto de prueba del extranjero, no debiendo provocar esta circunstancia, en ningún caso, la desestimación.
Se cumple el requisito establecido en la LPL sobre la identidad sustancial exigible a ambas sentencias (la recurrida y la de contraste)
CUARTO: Núcleo de la cuestión a resolver: Efectos jurídicos ligados a la inexistencia de prueba del derecho extranjero cuando la norma de conflicto lo señala como aplicable.
Pronunciamientos previos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:
En Sentencia de 19-2-1990: Falta de prueba = desestimación
En Sentencia de 16-3-1999: Falta de prueba = aplicación derecho extranjero
(Sentencia de contraste invocada)
En Sentencia 22-3-2001: Falta de prueba = desestimación
Ocurre que la STC 22-3-2001 deja sin efecto a la doctrina establecida por la sentencia hoy invocada como contradictoria.
QUINTO: Pronunciamientos llevados a cabo por el Tribunal Constitucional respecto a estas cuestiones, en tres sentencias:
1. Sentencia 10/2000: Divorcio entre mujer de nacionalidad armenia y español. La mujer armenia pretende aplicación de su derecho.
- En 1ª Instancia se desestima su demanda al no considerarse acreditado el derecho armenio por falta de fiabilidad de la traducción privada del mismo, que se aporta al juicio.
- En la Audiencia Provincial, a efectos de acreditar la vigencia y contenido del mismo se efectúan dos comisiones rogatorias que concluyen sin éxito. Debido a la tardanza de las mismas, el órgano judicial no espera a que finalice el trámite y desestima la pretensión por no acreditarse el derecho extranjero.
- Elevada la cuestión al TC, éste considera se ha incurrido en una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.2 CE, provocando indefensión. No se dice en cambio que la solución sea la aplicación del lex fori.
2. Sentencia 155/2001: Ésta STC versa sobre un litigio entablado por las trabajadoras a las que se refiere la sentencia invocado como contradictoria, en relación con el cambio unilateral de la moneda en que se efectuaban los pagos desde la Oficina Comercial de España en Pekin (dólares americanos-marcos).
- En 1ª Instancia se entiende no probado el derecho chino y la solución que ofrece el órgano jurisdiccional es la de aplicar supletoriamente el derecho patrio.
- El TSJ del País Vasco declara, en primer lugar, la aplicabilidad al caso del derecho chino, y, ante la imposibilidad de haberlo probado, la aplicación del derecho interno.
- El TC afirma que la STC del TSJ del País Vasco carece de la motivación necesaria (vulnera el 24.1 CE) ya que no justifica debidamente su fallo, ya que partiendo de las mismas circunstancias recogidas en la sentencia del TSJ, ofrece solución distinta y decide revocarla. Esta vulneración, que impide conocer al demande la ratio decidendi, es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo (stc 16-3-1999) y ademas no lleva a cabo una aplicación supletoria del derecho patrio, (decisión que sería sin duda más respetuosa con el art. 24.1 CE)
3. Sentencia 33/2002, relativa a una trabajadora inglesa, contratada en Inglaterra que es despedida.
- Acciona en Juzgado de lo Social de Madrid, que desestima su demanda por falta de acreditación de derecho extranjero.
- Esta decisión la confirma el TSJ de Madrid.
- El TS desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina (por falta de identidad con la sentencia de contraste).
- El TC entiende que la sentencia del Juzgado de lo Social y la del TSJ de Madrid, vulneran el art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, pues desestiman la demanda y no resuelven la pretensión, y además optan por no aplicar el derecho nacional español. Señalan que además quien alego el derecho inglés fue el demandado y que era él, y no el actor, quien debí, ex. 12.6.II CC, soportar la carga de su acreditación. Además, no se le permitió al actor que acreditase la vigencia y contenido del derecho extranjero por los cauces correspondientes.
SEXTO: En conclusión, entiende el TS que, tal y como de estas tres sentencias se desprende, resulta inconstitucional que los Juzgados y Tribunales no se pronuncien sobre el fondo de un asunto cuando el derecho extranjero no quede acreditado. Cuando esto ocurra deberá aplicarse la lex fori (derecho patrio). Si no se suple, se está vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE.
Por todos estos motivos, la doctrina ajustada a derecho es la establecida en la sentencia de contraste (16-3-1999) y no la que recientemente, esta misma sala mantuvo en su sentencia de 22-05-2001. Es por ello por lo que se estima el recurso de casación.
VOTO PARTICULAR del Magistrado GIL SUÁREZ, al que se adhieren SAMPEDRO CORRAL e IGLESIAS CABRERO
PRIMERO: Cuestión a resolver: Consecuencias de la no acreditación del derecho extranjero en un proceso en España, cuando dicho derecho resulta aplicable en virtud de una norma de conflicto.
Juez de lo Social entiende que la no acreditación ha de provocar la desestimación de la demanda.
El TSJ del País Vasco lo confirma
La Sala de lo Social del TS tal y como se ha expuesto, opta por la aplicación supletoria del derecho patrio.
SEGUNDO: Disentimos respetuosamente. Cuando el derecho extranjero no se haya acreditado en su vigencia y contenido, la desestimación ha de ser la única solución posible por carecer la demanda del apoyo jurídico necesario para continuar. La alegación del derecho nacional que las partes puedan efectuar carece de trascendencia y eficacia puesto que le fundamento de una pretensión es algo objetivo que el actor no puede en ningún momento alterar.
Mantenemos por lo tanto el criterio adoptado por esta misma sala en otras sentencias (19-2-1990 y la reciente 22-5-2001)
Se citan párrafos de ambas:
19-2-1999: La omisión deliberada de prueba no puede conducir a la aplicación de la ley española pues equivaldría a aplicar la ley más beneficiosa en cada momento.
22-5-2001: La norma de conflicto es imperativa y no puede quedar desplazada por la mayor o menor diligencia probatoria pues: convertiría en disponible por las partes algo que no lo es, favorecería las conductas estratégicas, fomentaría la inseguridad jurídica y supondría que la decisión para el litigio se tomaría al margen de los elementos de conexión que la norma de conflicto estiman esenciales.
TERCERO: La sentencia mayoritaria que adopta esta sala se fundamenta en 3 sentencias del TC (STC 10/2000, STC 155/2001, 33/2002) que en nuestra opinión no justifican el cambio jurisprudencial.
La STC 10/2000 en ningún momento concluye que la ausencia de prueba deba provocar la aplicación de la lex fori. Afirma simplemente que la frustración de la práctica de la prueba (comisiones rogatorias fallidas) origina indefensión por lo que la nulidad se funda en la no-practica de una prueba admitida y ordenada por el propio tribunal.
La STC 155/2001 declaraba la falta de motivación de la sentencia del TSJ del País Vasco. Falta de motivación que a nuestro juicio es inexistente. Así mismo, existen diferencias notables entre esta sentencia y la que se está comentando ahora.
La STC 33/2002 presenta también diferencias notables con la que está siendo objeto de debate.
Se afirma además que dilucidad sobre si la desestimación de una pretensión por no haberse acreditado el derecho extranjero ha de originar o no una aplicación del derecho patrio, no es materia de interpretación constitucional sino de mera legalidad ordinaria. Por ello, el criterio al respecto que mantenga el TC no vincula a los Tribunales Ordinarios. No estando por ello esta Sala, obligada a modificar la jurisprudencia previamente sentada.
CUARTO: No existe duda alguna, de que si a la hora de resolver una controversia, la norma de conflicto designa un ordenamiento extranjero, debe ser este el que se aplique ya que se trata de una norma de carácter imperativo. No es posible aplicar al caso criterios no establecidos en dichas normas, y mucho menos resolver el asunto conforme a la ley nacional por la sola razón de que la vigencia y contenido del derecho extranjero no ha podido ser probado.
De ser así, tal y como se ha venido afirmando, las consecuencias serían: la vulneración de las normas de conflicto mencionadas, una amplísima inseguridad jurídica, el favorecimiento de conductas estratégicas e incluso fraudulentas, etc…
QUINTO: La afirmación de que el actor, al solicitar la aplicación del derecho español, no esta obligado a acreditar la vigencia y contenido del derecho extranjero (pues esta carga recae sobre el que lo alega, y el demandante no lo hace) es errónea. La obligación de demostrar el derecho extranjero se debe ligar a la pretensión ejercitada en la demanda. Y si esta pretensión se basa en una relación regida por el derecho extranjero, es fundamento ineludible de dicha pretensión, lo quiera o no el demandante. Si no se realiza la demostración de derecho extranjero, la demanda solo puede ser desestimada.
SEXTO: La sentencia del TSJ del País Vasco contra la que se dirige el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, no vulnera en forma alguna, ningún precepto de la CE. El demandante es conocedor de que el derecho extranjero es el aplicable a esa relación jurídica, y hace todo lo posible para impedir su aplicación, fundando su demanda en el derecho español. La contraparte es verdaderamente quien ver vulnerados sus derechos fundamentales pues observa cómo se resuelve el litigio con un derecho totalmente ajeno a aquel que es competente.
SEPTIMO: Por todo lo anterior se debería desestimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina.
VOTO PARTICULAR del Magistrado SAMPEDRO
PRIMERO: La cuestión que se debe aclarar es si la falta de acreditación del derecho extranjero ocasiona la automática aplicación del derecho patrio (tesis de la sentencia mayoritaria en base a las tres sentencias del TC) o la desestimación de la demanda (tesis de los votos particulares)
SEGUNDO: Este voto admite y acoge plenamente el anterior, únicamente pretende aportar algunas matizaciones:
1. La aplicación del derecho patrio supone una extensión con carácter imperialista, una derogación judicial de la norma de conflicto aplicable, que según el derecho interno, tiene el carácter de imperativa.
2. La aplicación de la norma de conflicto no depende en ningún caso del resultado de la prueba.
3. Ni del derogado artículo 12.6.II del CC, como en la actual redacción del art. 281.2 LEC, puede extraerse la conclusión que afirma la sentencia mayoritaria (aplicación del derecho patrio ante la falta de prueba del derecho extranjero).El art.12.1 CC señala que: “La calificación para determinar la norma de conflicto se hará siempre con arreglo a la ley española”.
4. En cualquier caso, el Juzgador debería extremar la actividad tendente a averiguar de oficio el contenido y vigencia del derecho extranjero.
5. La solución correcta sería la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de los autos a la fase probatoria o a la de diligencia de mejor proveer para averiguar la existencia de la Ley Extranjera (autentica normativa aplicable según la norma de conflicto)
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CASO NUMERO 6
APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
Alegación y Prueba del Derecho Extranjero
Total Páginas: 31
Resumen: 10
De verdad que lo he intentado pero no he podido sintentizar más.
He estado tentado, pero tenía miedo de mutilarla y de impedir una correcta comprensión de la misma.
Son 5 páginas cada sentencia, lo que en comparación con las 15/17 que tenia cada una, creo que es una buena proporcion (1/3)
En cualquier caso, si se eliminan los espacios, se queda en 7 páginas (3.5 cada sentencia)
Un saludo a todos, nos vemos por aquí pronto
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CASO Nº3
PROBLEMAS DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANEJRAS.
RESUMEN:
Se trata de un recurso de Apelación, interpuesto por la representación de EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3º contra la desestimación del Juzgado de Instancia n 4º de Durango de la oposición interpuesta por la misma a la ejecución del Auto 4 de Diciembre de 2.003.
Tal Auto ordenaba la ejecución solicitada por Fiorima Fabricado de Peugas S. A. para la Sentencia dictada por el Juzgado nº7 de la Sección Tercera de los Juzgados de Oporto.
Son dos empresas, una portuguesa y otra española, la portuguesa demanda a la española ante los Tribunales Portugueses, estos dictan una Sentencia condenado a la española y la portuguesa solicita ante un Juzgado español que se ejecute esa Sentencia y la española se opone a esa ejecución alegando que ha habido infracciones procedimentales; el Juzgado desestima esa oposición y la empresa española pone un recurso de Apelación.
Estamos pues ante un problema de reconocimiento y ejecución de de una sentencia extrajera, sobre un litigio de naturaleza mercantil ante un Tribunal español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Eroski basa su oposición en que ha habido una infracción procedimental en la resolución que se pretende ejecutar ya que el art. 54 del Reglamento 44/2001 establece que es obligatorio cuando se solicita ejecución adjuntar una certificación oficial de la certeza de la Sentencia y la parte que pide la ejecución solo ha presentado una certificación presunta.
Así como que a pesar de que el Reglamento 44/2001 admite la ejecución automática de sentencias dictadas en un Estado miembro, el Juzgado español debería haber analizado de oficio si tal Sentencia se había dictado respetando los arts. 34 y 35 del Reglamento, los cuales establecen los motivos tasados por los cuales no se reconocerán las sentencias extranjeras.
Analizemos nuestro Ordenamiento jurídico.
CE, REGLAMENTOS COMUNITARIOS, TRATADOS y DERECHO PROPIO, en cuanto a reconocimiento y ejecución de sentencias, LEC 1881.
Si la materia está incluida en el Reglamento y la sentencia la ha dictado un Tribunal de un Estado miembro, se aplica el Reglamento.
Si la materia no está incluida o la sentencia la ha dictado un Tribunal de un Estado que no ha suscrito el Reglamento, se aplica la LEC de 1881.
Como estamos ante un supuesto de tráfico externo de naturaleza mercantil, cuya materia está incluida en el Reglamento y la sentencia la ha dictado un Tribunal de un Estado miembro, aplicaremos el Reglamento 44/2001.
En base al principio de confianza reciproca las sentencias dictadas en un Estado miembro tendrán ejecución automática en otro Estado miembro previo control de los documentos aportados (copia autentica de la resolución y una certificación) sin que sea necesario recurrir a otro procedimiento, salvo que haya oposición (como ocurre en el caso que nos ocupa) en cuyo caso el Juzgado de Instancia deberá de oficio examinar los motivos tasados previstos en los arts. 34 y 35 del Reglamento, para ver si ha habido alguna infracción y denegar la resolución.
Una vez examinados los motivos no se aprecia que haya habido ningún tipo de infracción procedimental por lo que el Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por Eroski, se confirma la resolución recurrida y se devuelve al Juzgado de 1º Instancia para su ejecución y cumplimiento.
Un saludo y espero que un entendido en la materia me corrija.
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Soy yo (que ando despitado a una hora tan temprana) o hemos sido muy pocos los que hemos hechos las taras encomendadas?
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Hola a todos,
Yo lo he realizado, pero como es un esquema, lo tengo en excel. Así que se lo facilité a IUS-UNED, y me ha pedido, que publique un comentario ofreciéndolo a través de email "ronylight@gmail.com".
Los que me lo solicitéis os lo pasaré a partir del domingo, que ando un poco liado, y aunque el esquema esta hecho. Quería hacer otro respecto a los convenios, reglamentos, tratados, etc.
Un saludo
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Hola Álvaro, a mí sí me gustaría tenerlo, te agradezco que me lo envíes a soffia.aiffos@hotmail.com
Graciasssss :) :)
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Hola a todos!
me gustaría que me dijerais como estáis planteándoos el estudio del Prácticum; me resulta muy difícil ponerse con las sentencias sin dominar la teoría y de momento voy por el tema 9 (leyendo y subrayando, sin entrar en profundidad), también quisiera saber si en el exámen nos ponen una de éstas sentencias que nos han dado o es otra independiente, y en realidad en qué consiste el exámen, en hacer un resúmen de la misma o en contestar determinadas cuestiones...........ya veis que estoy un poco liada, con tanto reglamento y con tanta ley
un saludo y espero vuestros consejos!
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No entiendo cómo se ha parado tanto el subforo del practicum.
Ya no hay que hacer nada? no se comenta si lo realizado está bien??
Yo no sé si finalmente me voy a presentar al examen, porque lo llevo bastante malç
Salu2 :-\
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Buenos días compañeros,
os envío el RESUMEN del caso nº 3: Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras:
Resumen del caso de autos:
nos encontramos ante una sentencia dictada por un Tribunal italiano en el marco de las relaciones contractuales privadas (civiles o mercantiles) entre dos personas jurídicas, una de nacionalidad portuguesa Fiorima Fabricado de Peugas, S.A. y otra de nacionalidad española EUROPLASTIC.
Europlastic demandó a Fiorima por algo en Oporto, Portugal, y después solicita el exequátur en Italia.
La demanda de ejecución para solicitar el exequátur (solicitud para que se ejecute la sentencia dictada en el juzgado nº 7, sección Tercera de Oporto-Portugal-) (Auto 4.12.2003) se presenta ante el Tribunal de Milán, y dicho Tribunal reconoce la sentencia contra Fiorima y manda ejecutarla.
Eroski (representante de Fiorima ) recurre al Juzgado de Primera instancia nº 4 de Durango, interponiendo oposición a la ejecución, y se desestima, es decir el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Durango desestima la oposición y reconoce la sentencia italiana y manda seguir la ejecución adelante, con imposición de costas al ejecutado (Auto de 3.5.2004).
Eroski recurre en Apelación, y se da traslado a la AP que también lo desestima, confirmando la resolución
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Estimados compañeros,
el mensaje de arriba es el comienzo del resumen del caso nº 3 y ESTÁ MAL.
Quiero pediros disculpas porque cuando hice el resumen de esta sentencia, no tenía mucha idea de internacional y metí gravemente la pata.
No está permitido en el sector de Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, "exequatur sobre exequatur" y no se puede pedir un exequatur en un país para luego ejecutar la sentencia en otro país.
El exequatur se solicita en el domicilio del demandado o donde se quiera que se cumplan los efectos de la sentencia porque haya existencia de bienes por ejemplo.
No comprendí porque aparecía un tribunal de Italia y otro de Lyon y planté que la sentencia era de Italia, pero no es así, sino que en la sentencia la Audiencia provincial lo que hace es estudiar casos similiares, comparar, etc, como el estudio de nuestra misma legislación aplicable (en este caso el R-44) y ver si los motivos de la apelante son fundados en Derecho.
La sentencia sobre la que se solicita el exequatur, es del tribunal de Oporto, Portugal.
Os deseo mucha, muchísima suerte en el practicum.
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Tengo una duda gigantesca.
Todo el mundo dice que en el praticum se puede utilizar el codigo. En algun sitio he leido que hablan de codigo de derecho privado de aranzadi.
Primera noticia. Ni lo tengo, ni lo he mirado ni nada.
Me he confiado porque lei a compañeros que decian que con saberte la teoria y leer un par de sentencias sobraba. Alguien me podria dar mas referecias sobre el susdicho codigo. Como me puede ayudar en el examen, etc...??
Gracias
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Ya me contesto yo mismo, y dejo constancia por si alguien entra aqui y tiene la misma duda, aunque no creo que ya el examen es mañana a las 9. xD
Se puede llevar legislacion. Yo me he comprado el codigo de dercho internacional privado de tecnos y espero que me sirva
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Estimados todos:
He aprobado el Practicum de Internacional Privado y tengo una alegría enorme!!!
Quiero deciros que hay que continuar con este subforo, porque en parte, gracias a él, y a la inestimable ayuda de otros compañeros, he conseguido aprobar el 1er parcial.
Quiero saber quién está dispuesto a trabajar y a continuar con su participación para que nos pongamos de acuerdo y nos repartamos las sentencias del segundo parcial.
Este parcial trata de la ley aplicable a las siguientes cuestiones:
MATRIMONIO
(nulidad, sucesion, separación, divorcio)
FILIACIÓN
(natural, adopción internacional)
DESPLAZAMIENTO ILICITO DE MENORES
Ius Uned por favor, haz las reparticiones. A ver quién sigue colaborando en el subforo.
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Estimada Soffia:
Me alegro mucho que hayas aprobado la asignatura :)
En cuanto a continuar con este subforo, y estar dirigido por mí es NEGATIVA la respuesta. Como comprobarás tu misma, no hace falta razones por la cual he tomado esa decisión.
Saludos, y suerte con las notas restantes!!