Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: Ius-Uned en 08 de Noviembre de 2011, 18:11:03 pm
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Hola:
He estado viendo algunos casos de DIPr y he encontrado el correspondiente al 1PP de 2010-11, y dice lo siguiente:
Una empresa española dedicada a la contratación temporal desplaza a Bélgica, a petición de una empresa belga dedicada a la construcción de túneles, a un grupo de trabajadores especializados en este sector. Se entiende que la empresa belga los contrata para la ejecución de unas obras que se desarrollan en la ciudad de Lieja. El periodo de trabajo para el que son contratados es de 16 meses. Llegado el verano, algunos de estos trabajadores plantean trabajar durante el mes de agosto, exigiendo la remuneración de dicho trabajo además del sueldo. La empresa belga rechaza esta posibilidad fundamentándose en una norma imperativa del derecho belga. Los trabajadores acuden a la jurisdicción belga con su reclamación. Se pregunta:
1º Cuál sería el instrumento sobre el que se fundamentaría la competencia judicial internacionaL
2º Sobre la base de tal instrumento ¿son competentes los tribunales belgas o los tribunales españoles? Señale cuál sería el fundamento de la competencia judicial internacional en cualquiera de los dos supuestos.
En fin, quién se apunta para resolverlo, además este caso tiene un componente bonito de jurisprudencia del ¿? que las preguntas hechas son inadecuadas, claro desde mi punto de vista.
Saludos,
PD. Mientras lo pensais me pongo a buscar (Programa SVO), dentro de las últimas imágenes enviadas, asteroides cercanos a la Tierra... Tranquilo que estoy vigilando las rocas espaciales ;D
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estoy muy interesada en este hilo y no quiero que se pierda al no haber respuestas por nuestra parte, por lo que propongo al compañero Ius-Uned que nos haga un esquema de cómo debemos empezar a trabajarlo, he intentado hacerlo pero me lio bastante, la teoría no la tengo bastante asimilada y sólo sé del caso que puede estar en él el Reglamento 44/2001. saludos
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Estimada Faly:
Ahí va el esquema para comenzar a resolver el caso ut supra:
1. Determinar sobre qué MATERIA se está tratando (divorcio, determinación de filiación, demanda de alimentos...).
2. Una vez resuelto el primer punto hay que conocer ante qué sector de PROBLEMA nos encontramos, es decir, si la cuestión gira en torno a:
• la determinación de la COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL para conocer de fondo del asunto
• o bien lo que se cuestiona es la determinación de la LEY APLICABLE
• también puede suceder que un tribunal extranjero haya resuelto la cuestión y lo que se plantea es el reconocimiento de la decisión extranjera ante un órgano judicial para que despliegue sus efectos (ej. ¿qué régimen jurídico aplicaría el órgano judicial español para reconocer la decisión dictada por el tribunal canadiense?)
3. Una vez determinada la materia, así como el sector de problemas ante el que nos encontramos, llega el momento elegir el REGIMEN JURÍDICO que se aplica. Para ello también es conveniente seguir varios pasos:
• ya sabemos cuál es la materia de la que trata el supuesto práctico que ha de estar contenida en el AMBITO DE APLICACIÓN material del instrumento jurídico que pretendemos aplicar (por ejemplo la regulación de la adopción internacional no se realiza a través del Convenio de La Haya de 1980 sobre desplazamiento ilícito internacional de menores; las cuestiones de alimentos que surjan de la disolución del vínculo matrimonial no se regula por el Reglamento (CE) N°2201/2003).
• conocemos a qué sector pertenece el problema que hay que resolver y que tendrá que estar comprendido en el texto jurídico para que este sea aplicable.
En resumen, primero determinamos la materia, después el sector y a partir de este momento elegimos el instrumento jurídico aplicable que fundamenta jurídicamente la respuesta teniendo en cuenta la jerarquía normativa (primero Reglamentos comunitarios, después Convenios internacionales y por último la normativa de fuente interna).
Saludos,
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Yo tengo un esquema que me ha dado el tutor de la asignatura, pero se terminó la clase el otro día y no pudimos terminarlo. Hoy supongo que lo terminaremos y os lo pongo aquí.
Es para resolver los casos.
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gracias, y si tienes algún comentario del tutor interesante lo podrías poner? tengo la desventaja de no poder asistir a las tutorias por lo que nos sería de gran ayuda a los que nos encontramos en la misma situación.
de todas formas voy a comenzar con el caso......................
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Qué bueno. Porque yo todavía no me he puesto mi en serio con esta asignatura y me hacía falta.
Gracias. Me pondré con ella, y comenzaré a colaborar también.
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Hola,
aquí voy a poner la resolución al caso que indica nuestro querido compañero IURIS UNED.
No sé si esta bien, en fin espero que si alguien discrepa con lo que aquí expuesto en la resolución de la misma, agradeceré me comente.
Muchas gracias compañeros. :)
RESOLUCIÓN CASO:
MATERIA : CONTRATO DE TRABAJO (TRASLADO TEMPORAL DE TRABAJADORES PAÍS CONTRATANTE Y PAÍS ACEPTANTE AMBOS MIEMBROS DE LA U.E.)
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:
Podemos aplicar para este caso, tanto la ordenación de la LOPJ (arts. 22,4 y 25 de la LOPJ) y el REGLAMENTO 44/2001 comparten la finalidad de la protección de la parte más débil en este caso al trabajador adscrito al contrato de trabajo objeto de la controversia. En este último porque se trata de países ambos miembros de la UE.
RÉGIMEN JURÍDICO
El régimen jurídico viene establecidol Roma I, así como por la Directiva 96/71, sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicio y su transposición en España por la ley 45/1999 sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de prestación de servicio transnacional. Aunque el ROMA I no define el contrato de trabajo.
Dentro del régimen jurídico hemos de revisar si hay alguna cláusula en el contrato que se haya establecido en autonomía de la voluntad de las partes cosa que el caso no especifíca porque los trabajadores españoles lo que instan es añadir una especie de iniciativa por su parte o claúsula o condición al trabajo SUMISIÓN TÁCITA cosa que no es posible porque la empresa belga contratante discrepa ante la posibilidad de trabajar mayor tiempo por parte de los trabajadores españoles acogiéndose a una norma IMPERATIVA.
Indicar a su vez que normalmente es la ley la lex loci laboris o la ley del lugar donde el trabajador realiza habitualmente su trabajo (sería Lieja (Bélgica)
Para el caso que nos ocupa entiendo que en aras a la estipulación de reglamentar un contrato de trabajador temporal había que aplicar la DIRECTIVA 96/71 sobre desplaza-miento de trabajadores para evitar el dumping social.
2º De conformidad con art. 19 del REGLAMENTO 44/2001 los empresarios domiciliados en un Estado Miembro podrán ser demandado a) ante los Tribunales del Estado en que estuvieran domiciliado o b) en otro Estado miembro:
a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.
Es posible y puede emplazarse a llevar el caso ante la jurisidicción de los Tribunales Alemanes.
RESOLUCIÓN del caso:
En base, a que no hay ninguna voluntad entre las partes, ninguna claúsula expresa que se refleje claramente en el contrato los tribunales belgas tendrían la razón amparándose en una ACCIÓN DE LA NORMA IMPERATIVA.
•3. Leyes Policía.
art. 9 Roma I. Se caracterizan como una disposición cuya observancia un país consi-dera esencial para la salvaguarda de sus intereses públicos, tales como su organización política, social, económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el Roma I.
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RESOLUCIÓN CASO:
MATERIA : CONTRATO DE TRABAJO (TRASLADO TEMPORAL DE TRABAJADORES PAÍS CONTRATANTE Y PAÍS ACEPTANTE AMBOS MIEMBROS DE LA U.E.)
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:
Podemos aplicar para este caso, tanto la ordenación de la LOPJ (arts. 22,4 y 25 de la LOPJ) y el REGLAMENTO 44/2001 comparten la finalidad de la protección de la parte más débil en este caso al trabajador adscrito al contrato de trabajo objeto de la controversia. En este último porque se trata de países ambos miembros de la UE.
Estimada compañera:
Tras leer este primer párrafo de tu exposición, paro la lectura. Una de dos: a) no lo has explicado bien (peligroso); b) tienes una laguna (muy peligroso).
A mi entender hay que tener más rigor , contundencia y aplicar exclusivamente UN ÚNICO CUERPO LEGISLATIVO en relación con una misma problemática. La problemática es COMPETENCIA, pues bien, tienes que dejar meridianamente claro que aplicas el R 44 por esto, por esto y por esto otro....o, si fuese el caso, que aplicas la LOPJ por esto, por esto, o por lo otro.
No que tras lectura parezca, ni siquiera que dé pie a pensar al lector, que aplicas tanto el R 44 como la LOPJ o que da lo mismo atribuirse la competencia por uno u otro instrumento, o un precepto de aquí y otro de allá.
NO SÉ SI ME EXPLICO...pero a mí esta forma de resolver haciendo alusión a todo instrumento que es o pudiera ser aplicable, no me inspira confianza.
Claridad, rigor y contundencia.
Un saludo y no te me eches abajo, eh? ánimo ;)
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Hola:
He estado viendo algunos casos de DIPr y he encontrado el correspondiente al 1PP de 2010-11, y dice lo siguiente:
Una empresa española dedicada a la contratación temporal desplaza a Bélgica, a petición de una empresa belga dedicada a la construcción de túneles, a un grupo de trabajadores especializados en este sector. Se entiende que la empresa belga los contrata para la ejecución de unas obras que se desarrollan en la ciudad de Lieja. El periodo de trabajo para el que son contratados es de 16 meses. Llegado el verano, algunos de estos trabajadores plantean trabajar durante el mes de agosto, exigiendo la remuneración de dicho trabajo además del sueldo. La empresa belga rechaza esta posibilidad fundamentándose en una norma imperativa del derecho belga. Los trabajadores acuden a la jurisdicción belga con su reclamación. Se pregunta:
1º Cuál sería el instrumento sobre el que se fundamentaría la competencia judicial internacionaL
2º Sobre la base de tal instrumento ¿son competentes los tribunales belgas o los tribunales españoles? Señale cuál sería el fundamento de la competencia judicial internacional en cualquiera de los dos supuestos.
En fin, quién se apunta para resolverlo, además este caso tiene un componente bonito de jurisprudencia del ¿? que las preguntas hechas son inadecuadas, claro desde mi punto de vista.
Saludos,
PD. Mientras lo pensais me pongo a buscar (Programa SVO), dentro de las últimas imágenes enviadas, asteroides cercanos a la Tierra... Tranquilo que estoy vigilando las rocas espaciales ;D
Estoy con los primeros temas y para empezar buscaría:
Determinar el sistema de Derecho internacional privado aplicable: el ordenamiento internacional, comunitario, belga o español.
Determinar la competencia judicial, la tutela judicial para conocer el litigio
Determinar el ambito de aplicación material de las normas de D.Int.pr.: la nacionalidad, residencia, estatus extranjero, desplazamiento de trabajadores.....
- calificación del supuesto de la norma
- determinación del punto de conexión
- posible conflicto de calificaciones
1.La competencia judicial se fundamenta sobre la base las normas del D.Int pr. establecidas en materia de competencia. En el ámbito de la UE el Tratado constitutivo de la UE establece la ordenación o "foros". Las fuentes del sistema de D. Int pr en el ámbito de la UE son los Tratados y Reglamentos comunitarios y rigen por los principios de primacía y efecto directo.
2. El régimen aplicable se determina según los hechos y éstos pueden estar conectados con uno o dos ordenaminetos jurídicos. El juez ante el que se plantea la cuestión debe considerar la competencia según las normas del D.Int.pr.
Hay que considerar la ciudadanía europea reconoce los mismos derechos civiles a los extranjeros que los nacionales en el ámbito de la UE y que en ciertas materias se permite que las partes designen el derechos que ha de regir.
Resolverlo no está resuelto, sólo unas reflexiones iniciales.
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A lo mejor es que no he entendido nada pero pensé que el Reglamento 44/2001 solo era para materia civil y mercantil.
Un saludo.
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A lo mejor es que no he entendido nada pero pensé que el Reglamento 44/2001 solo era para materia civil y mercantil.
Un saludo.
Entiendes cosas, pero te faltan cosas por entender. Civil y Mercantil (salvo excpciones a la materia comprendida, ver art. 1 del R 44, esto es, no toda materia civil y mercantil está en su ámbito de aplicación material) ...y laboral en lo que hace a foros de protección de la parte débil de la relación : el trabajador, el asgurado...arts 12 a 19 R 44, si no recuerdo mal.
Un saludo.
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Amigo palangana,
llevas toda la razón!!!!
si voy a aplicar el R 44/2001
PORQUE ESTAMOS ANTE PAÍSES MIEMBROS DE LA UE Y para resolver entiendo que se aplica la jurisdicción donde se esta realizando el trabajo.
*** ESTO SE ME PASO ***(no lo he explicado bien ) PELIGROSOOOO
Y otra cosa para más puntualizar sería aplicable EN REGIMEN JURÍDICO ROMA I aplicable la Directiva 96/71
Bueno creo que me estoy esforzando un poquito más palangana.. sabes que lo intento..Y no me echaré abajo porque cuento con tu ayuda y el resto de los compañeros que siempre viene muy bien!!! :-*
GRACIAS
quote author=palangana link=topic=69505.msg529663#msg529663 date=1320867702]
Estimada compañera:
Tras leer este primer párrafo de tu exposición, paro la lectura. Una de dos: a) no lo has explicado bien (peligroso); b) tienes una laguna (muy peligroso).
A mi entender hay que tener más rigor , contundencia y aplicar exclusivamente UN ÚNICO CUERPO LEGISLATIVO en relación con una misma problemática. La problemática es COMPETENCIA, pues bien, tienes que dejar meridianamente claro que aplicas el R 44 por esto, por esto y por esto otro....o, si fuese el caso, que aplicas la LOPJ por esto, por esto, o por lo otro.
No que tras lectura parezca, ni siquiera que dé pie a pensar al lector, que aplicas tanto el R 44 como la LOPJ o que da lo mismo atribuirse la competencia por uno u otro instrumento, o un precepto de aquí y otro de allá.
NO SÉ SI ME EXPLICO...pero a mí esta forma de resolver haciendo alusión a todo instrumento que es o pudiera ser aplicable, no me inspira confianza.
Claridad, rigor y contundencia.
Un saludo y no te me eches abajo, eh? ánimo ;)
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Exacto, lo mismo entiendo yo. Se aplica el R 44, porque es materia comprendida, por jerarquía normativa y estar Estados miembros de la UE implicados. Por lo tanto, mejor la LOPJ ni nombrarla.
Una cuestión sí hay que tener en cuenta: atiende siempre, no al criterio personal (que no lo sigue el R 44), SINO AL CRITERIO DOMICILIO DEL DEMANDADO EN LA UE (fuero general, art.2)...aunque la persona física o jurídica sea CHINA.
Ahora bien, hay excepción: en los foros de protección de la parte débil de la relación se produce una quiebra de este principio...si la parte fuerte (empresa) está domiciliada (domicilio social) en la conchinchina (más lejos todavía que China jaja), pero tiene sucursal o establecimiento en Estado de la UE, se aplica igualmente el R 44.
Un saludo y ánimo.
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Muchas gracias!!
sí es que cuando se trata de contratos la parte más débil debe de estar favorecida en este caso el trabajador.
Y entiendo por lo tanto... que la sucursal de la empresa es la que impera eso lo leí también...
Bien bien.. muchas satisfacción por tenerte profe!! :)
Tenemos pareceres iguales y eso me alegra
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Yo tengo las siguientes pautas para aplicar el Reglamento 44 (no lo tengo todavía completo, que no dio tiempo hoy a terminar de explicar en la tutoría):
1º: si la materia está incluida
2º: si está en vigor (desde el 01/03/2002, antes C. de Bruselas / Lugano '88 (Lugano'07).
3º: ámbito de aplicación espacial: situaciones UE -> normas Reglamento
-> domicilio demandado UE
situaciones no UE -> LOPJ (dcho. autónomo)
-> domicilio demandado fuera UE
En las situaciones UE hay EXCEPCIONES: *Competencias exclusivas: art. 22 del Reglamento
*Sumisión expresa: art. 23 Reglamento
*Sumisión tácita: art. 24 Reglamento.
Pero todavía no está terminado.
Exacto, lo mismo entiendo yo. Se aplica el R 44, porque es materia comprendida, por jerarquía normativa y estar Estados miembros de la UE implicados. Por lo tanto, mejor la LOPJ ni nombrarla.
¿Por jerarquía normativa? Si no he entendido mal, se aplica el R44 porque es materia incluida, porque está en vigor y porque la empresa española tiene sede en España, ¿no? Aquí la jerarquía normativa yo creo que no influye para nada.
Una cuestión sí hay que tener en cuenta: atiende siempre, no al criterio personal (que no lo sigue el R 44), SINO AL CRITERIO DOMICILIO DEL DEMANDADO EN LA UE (fuero general, art.2)...aunque la persona física o jurídica sea CHINA.
Ahora bien, hay excepción: en los foros de protección de la parte débil de la relación se produce una quiebra de este principio...si la parte fuerte (empresa) está domiciliada (domicilio social) en la conchinchina (más lejos todavía que China jaja), pero tiene sucursal o establecimiento en Estado de la UE, se aplica igualmente el R 44.
Lo general en el R44 es mirar el domicilio del demandado, pero hay 3 excepciones:
Art. 22
Art. 23
Art. 24
¿A este caso no se le aplicaría el art. 22.2 del R44?
Por eso deberían acudir a los tribunales belgas, por la aplicación de su Dcho. internacional privado.
¿O estoy muy perdida?
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Yo entiendo que la jerarquía sí influye Mile en el sentido que la LOPJ tiene previsto foros en materia de trabajo. Al ser materia comprendida y estar el domicilio en España pues a mi entender se aplica el R 44.
Y en cuanto a foros de protección es un excepción a la regla domicilio del demandado.
Sí, también es excepción foros exclusivos.
Un saludo.
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Buenas noches, compañeros de fatiga:
Ahí va mi solución, espero que nuestro experto y compañero Palangana dé su beneplácito, si corresponde claro.
Una observación, “Se entiende que la empresa belga los contrata” ¿Quiere decir que los trabajadores con un contrato previo con una empresa española, la empresa belga hace otro?, puesto que si no es así no tiene cabida en el R44/2001 puesto que solo da ámbito de aplicación cuando se trata de “contrato de trabajo individual” y, además, si no fuere así ¿en qué se fundamentarían los trabajadores para poder plantear un pleito ante los tribunales belgas, como empleados de una empresa española prestando servicios a una empresa belga que se niega a la pretensión de los trabajadores? ¡Cuidadito con la preguntas… leer bien!.
En fin, daremos por bueno que la empresa belga ha realizado contratos individuales con los trabajadores españoles.
Una empresa española dedicada a la contratación temporal desplaza a Bélgica, a petición de una empresa belga dedicada a la construcción de túneles, a un grupo de trabajadores especializados en este sector. Se entiende que la empresa belga los contrata para la ejecución de unas obras que se desarrollan en la ciudad de Lieja. El periodo de trabajo para el que son contratados es de 16 meses. Llegado el verano, algunos de estos trabajadores plantean trabajar durante el mes de agosto, exigiendo la remuneración de dicho trabajo además del sueldo. La empresa belga rechaza esta posibilidad fundamentándose en una norma imperativa del derecho belga. Los trabajadores acuden a la jurisdicción belga con su reclamación. Se pregunta:
Materia: civil y mercantil.
Demandantes: españoles
Demandado: empresa belga.
Domicilio del actor: Bélgica
Lugar de la demanda y del cumplimiento de la obligación: Bélgica
Calificación del supuesto de hecho: doble remuneración, trabajar en periodo de vacaciones.
Lugar de cumplimiento de la obligación: Bélgica.
Como nota introductoria cabe señalar que, (asignatura de Derecho del Trabajo y Seguridad Social dentro de Derecho a descansos en el trabajo) el TJUE entiende que las vacaciones, como garantías del derecho a la salud y a la seguridad en el trabajo son de obligado disfrute, ya sea en el mismo año natural, ya en el inmediato siguiente. Sin embargo, nuestro TC aceptó que, sin pérdida del salario a cargo de su empresa empleadora, el trabajador podía trabajar y cobrar de otra empresa durante el período de vacaciones (STC 192/2003).
1º Cuál sería el instrumento sobre el que se fundamentaría la CJI.
Por imperativo legal y al ser España y Bélgica miembros de la UE es de aplicación el R44/2001, sobre competencia judicial internacional, en materia civil y mercantil, que incluye la materia laboral “contrato individual de trabajo” (Sección 5ª del Capítulo II de dicho instrumento).
2º Sobre la base de tal instrumento ¿son competentes los tribunales belgas o los tribunales españoles? Señale cuál sería el fundamento de la CJI en cualquiera de los dos supuestos.
La competencia para conocer del litigio la ostenta tanto los tribunales españoles como los belgas, debiéndose fundamentar la CJI en lo siguiente: bien ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, bien ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado [art. 19.a) del R44/2001].
Determinada la CJI, la ley aplicable sería uno u otro ordenamiento jurídico, y por consiguiente la lex cause sobre el fondo del asunto vendría de la mano del sistema jurídico por el que se opte.
Saludos,
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Muy bien, convincente, claridad y contundencia. Técnicamente estoy de acuerdo. :)
EL ÚNICO pero, que yo si no hay sangre no saco las tiritas (aunque es correcto advertir que hay que leer bien las pregustas...el caso va de lo que va, no de lo que podría ir. Se aplica en competencia en este caso en mi opinión de arriba a abajo el R 44 y ya está.
Dos cositas muy básicas:
Y digo como añadido "el trabajador puede elegir el Tribunal, belga o español" (verdadero o falso); y pregunto ¿en caso de que se interponga demanda en bélgica y después en España, qué pasa?
Un saludo.
PD:sí, lo reconozco, a veces me aburro...menos mal que me hacéis partícipe, gracias :)
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Interesante compañeros !!! vamos a pensar... pero palangana que haríamos sin ti!! y por supuesto sin el artifice del hilo
Me alegro que esta asignatura se pueda hacer de algún modo interesante.
Saludos compañeros!! :)
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Y respuesta a tu añadido ahí va... vale!
PRIMERO: respuesta verdadero se puede hacer si existe una primera conexión AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.
SEGUNDO: Entiendo que sí primero se presenta la demanda en Bélgica pero el trabajador posteriormente la solicita a España, los juzgados belgas se inhiben de seguir con el procedimiento, y es por ello por lo que se entiende que el contrato presenta vínculos más estrechos con el otro país (España).
Igualmente creo que tenemos que hacer alusión, conforme al R 44/2001 si el trabajador hubiera desempeñado su trabajo en más de un Estado, puede demandar al empresario ante el tribunal del lugar donde hubiere estado situado el establecimiento que hubiera contratado al trabajadores.
ART. 25 LOPJ se atribuye competencia judicial internacional a los Jzgdos. españoles en materia de drchos. y obligaciones derivados del contrato de trabajo mediante varios foros alternativos, evidencia la finalidad de protección del trabajador.
Bueno no sé si he enredado más esto.... :-\
Muy bien, convincente, claridad y contundencia. Técnicamente estoy de acuerdo. :)
EL ÚNICO pero, que yo si no hay sangre no saco las tiritas (aunque es correcto advertir que hay que leer bien las pregustas...el caso va de lo que va, no de lo que podría ir. Se aplica en competencia en este caso en mi opinión de arriba a abajo el R 44 y ya está.
Dos cositas muy básicas:
Y digo como añadido "el trabajador puede elegir el Tribunal, belga o español" (verdadero o falso); y pregunto ¿en caso de que se interponga demanda en bélgica y después en España, qué pasa?
Un saludo.
PD:sí, lo reconozco, a veces me aburro...menos mal que me hacéis partícipe, gracias :)
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Ya sabía yo que habría debate :)
No estoy de acuerdo,
1) Se puede interponer demanda en un lugar u otro....pero sólo el trabajador, que es la parte débil de la relación, sólo para él rige la protección de facultad de elegir. Y no cabe ni sumisión expresa ni tácita, esas cláusula se deberán tener por nulas o no puestas....porque es ponerle en bandeja a la parte fuerte (empresario) una ventaja con respecto a la parte débil (trabajador) en plan o firmas la cláusula o no te contrato.
2) Sí, se trata de litispendencia... foros entre iguales, primero que conoce tiene preferencia, el otro espera o se inhibe. :
NOTA: se aplica siempre en este caso R44.....LOPJ, nada de nada.
Un saludo.
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vale vale... sí el empresario NO PUEDE HACERLO SÍ lo puede hacer trabajador porque es la parte más débil en el contrato de trabajo. Pero sí hay autonomía de la voluntad de las partes en el contrato que la jurisdicción para que la resolución se lleve a cabo en un determinado país ¿que pasa palangana??
2º Bueno sí es lo que tu indicas PRIMERO que conoce mismo objeto tiene preferencia.
Esperamos más cositas sobre el mismo o trabajamos en otro caso !
Saludos,
:)
Ya sabía yo que habría debate :)
OK. siempre el R 44/2001
Por cierto y nada de nada hacemos alusión al R
No estoy de acuerdo,
1) Se puede interponer demanda en un lugar u otro....pero sólo el trabajador, que es la parte débil de la relación, sólo para él rige la protección de facultad de elegir. Y no cabe ni sumisión expresa ni tácita, esas cláusula se deberán tener por nulas o no puestas....porque es ponerle en bandeja a la parte fuerte (empresario) una ventaja con respecto a la parte débil (trabajador) en plan o firmas la cláusula o no te contrato.
2) Sí, se trata de litispendencia... foros entre iguales, primero que conoce tiene preferencia, el otro espera o se inhibe. :
NOTA: se aplica siempre en este caso R44.....LOPJ, nada de nada.
Un saludo.
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Ufff, veo que estais ya metidos con casos, Reglamentos y todo... y yo que tengo un cacao monumental con esta asignatura :'(
Voy por el Tema V, y aun asistiendo a tutorías, no me acaba de quedar claro la diferencia entre normas unilaterales, multilaterales e imperativas (y sus distintas formas...). Y los ejemplos que vienen en el libro, me parecen todos iguales, no alcanzo a ver porqué una es unilateral y otra multilateral o imperativa.
Si la norma de DIP, por ejemplo, de nuestro Ordenamiento, dice que serán nacionales españoles los nacidos en territorio español, es unilateral o material imperativa?? Que diferencia hay?? No lo veo...
Y si dice, que se aplicarán las normas del lugar donde radique el inmueble, es esto multilateral porque no hace referencia al Ordenamiento español? es así?
Por otro lado, lo de la consecución de un resultado material, se aplica a las multilaterales no? y las imperativas no buscan precisamente esto?
Estoy muy liado, y temo avanzar sin haber entendido conceptos básicos como estos...
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hay problemas con el correo privado no puedo escribir... en fin tenía que comentarte algo... será porqueria la informática o mejor el no saber.... >:(
Ya sabía yo que habría debate :)
No estoy de acuerdo,
1) Se puede interponer demanda en un lugar u otro....pero sólo el trabajador, que es la parte débil de la relación, sólo para él rige la protección de facultad de elegir. Y no cabe ni sumisión expresa ni tácita, esas cláusula se deberán tener por nulas o no puestas....porque es ponerle en bandeja a la parte fuerte (empresario) una ventaja con respecto a la parte débil (trabajador) en plan o firmas la cláusula o no te contrato.
2) Sí, se trata de litispendencia... foros entre iguales, primero que conoce tiene preferencia, el otro espera o se inhibe. :
NOTA: se aplica siempre en este caso R44.....LOPJ, nada de nada.
Un saludo.
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Ya he vaciado el buzón de entrada, se me olvidó vaciarlo...prueba ahora,
Un saludo.
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gracias palangana!!! ahora pruebo ... en fin ... es que tmb se te atascan los correitos.. :)
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Hola:
Ahí van dos nuevos casos;
CASO 1: María C, española, casada en Tokio con Yuto K., obtiene una sentencia de divorcio en dicha ciudad nipona.
Pregunta 1: ¿Conforme a que normativa podría obtener María C. el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio japonesa en Madrid (España)?
Pregunta 2: ¿Que pasos procesales debería seguir y ante que órgano jurisdiccional?
CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en
Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.
Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?
Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?
Saludos,
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Ufff, veo que estais ya metidos con casos, Reglamentos y todo... y yo que tengo un cacao monumental con esta asignatura :'(
Voy por el Tema V, y aun asistiendo a tutorías, no me acaba de quedar claro la diferencia entre normas unilaterales, multilaterales e imperativas (y sus distintas formas...). Y los ejemplos que vienen en el libro, me parecen todos iguales, no alcanzo a ver porqué una es unilateral y otra multilateral o imperativa.
Si la norma de DIP, por ejemplo, de nuestro Ordenamiento, dice que serán nacionales españoles los nacidos en territorio español, es unilateral o material imperativa?? Que diferencia hay?? No lo veo...
Según lo expuesto más abajo considero que sería unilateral, su consecuecia jurídica es el mandato de aplicación del ordenamiento j. propio. Es imperativa ya que es un mandato, y es material ya que pretende un concreto resultado material.
Sería en caso de conflicto una norma de conflicto en la que se emplea la técnica de localización unilateral
Y si dice, que se aplicarán las normas del lugar donde radique el inmueble, es esto multilateral porque no hace referencia al Ordenamiento español? es así?
Se emplea la técnica de localización multilateral. El punto de partida es el ordenamiento j. español pero la norma del conflicto multilateral conecta con el ámbito de un ordenamiento extranjero.
Por otro lado, lo de la consecución de un resultado material, se aplica a las multilaterales no? y las imperativas no buscan precisamente esto?
La consecución de un resultado material se obtiene de forma indirecta en la aplicación de las normas multilaterales pero siempre se persigue el concreto resultado, que el objetivo del Derecho material interno se alcance también en el tráfico externo. Las normas imperativas han de ser aplicadas en el tráfico interno y externo ( no hay elección).
Estoy muy liado, y temo avanzar sin haber entendido conceptos básicos como estos...
Nos pasa a todos, creo que hay que seguir. Al principio es muy teórico y se asimila mejor conforme vayas avanzando.
Te puedo resumir:
Se trata de técnicas de regulación. La técnica de regulación corresponde a la materia sobre la que hay que regular.
- si hay que localizar la misma en el propio Derecho Int privado perteneciente al ordenamiento jurídico interno: estamos ante la localización unilateral
- o en éste y en otro ordenamiento jurídico extranjero: localización multilateral.
La finalidad en todo caso es la consecución de un resultado material.
La técnica de localización unilateral se emplea en :
- materia de competencia judicial internacional
- materia de nacionalidad ( atribución, adquisición, pérdida o recuperación)
- materia de extranjería
- materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
Para hallar el derecho aplicable se usan, pues, la técnica de localización espacial y otras.
Las normas de conflicto unilaterales se fijan en el propio ordenamiento pero extienden su ámbito de aplicación más allá. El supuesto de hecho que regula está vinculado con el ordenamiento j. español. Su consecuencia jurídica es la aplicación del ordenamiento propio.
Los puntos de conexión tienen carácter subjetivo, en relación al sujeto.
Las normas de conflicto multilaterales no determinan el ámbito espacial, se localizan en un ordenamiento jurídico según la mayor proximidad de las relaciones jurídicas del supuesto. La técnica de localización multilateral se emplea para:
- materia de sucesiones, propiedad, posesión de bienes, adopción, tutela
Son el punto de partida pero hay uno o varios puntos de conexión con otros ordenamientos jurídicos extranjeros.
Los puntos de conexión tienen carácter objetivo: situación de los bienes, lugar de celebración del contrato.
La norma de conflicto multilateral designa el ordenamiento jurídico que ha de aplcicarse. Ahora bien, el juez competente determina que norma sustantiva da respuesta jurídica a la cuestión sucitada.
Es lo que tengo por ahora.
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Luego miro lo del caso, porque a mí lo de que se favorece a la parte más débil, no me consta en ningún lado.
Yo creo que, por el R44, se tendría que juzgar en Bélgica, por lo que expuse arriba.
Por cierto, haciendo un inciso, tengo una duda con una pregunta de un año que no tengo clara cuál es la respuesta. ¿La pongo en este hilo?
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Luego miro lo del caso, porque a mí lo de que se favorece a la parte más débil, no me consta en ningún lado.
Yo creo que, por el R44, se tendría que juzgar en Bélgica, por lo que expuse arriba.
Por cierto, haciendo un inciso, tengo una duda con una pregunta de un año que no tengo clara cuál es la respuesta. ¿La pongo en este hilo?
No, son foros de protección de la parte débil arts 18/19 R 44...el trabajador elige en caso de controversia donde interpondrá la demanda (foro facultativo); el EMPRESARIO, no (no puede elegir).
Manda un correo pregunta al Departamento o espera programas de radio y te lo confirmarán. Un saludo. ;)
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No, son foros de protección de la parte débil arts 18/19 R 44...el trabajador elige en caso de controversia donde interpondrá la demanda (foro facultativo); el EMPRESARIO, no (no puede elegir).
Manda un correo pregunta al Departamento o espera programas de radio y te lo confirmarán. Un saludo. ;)
Pues debe de ser que todavía no hemos llegado a esta parte en la tutoría.
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Hola:
Ahí van dos nuevos casos;
CASO 1: María C, española, casada en Tokio con Yuto K., obtiene una sentencia de divorcio en dicha ciudad nipona.
Pregunta 1: ¿Conforme a que normativa podría obtener María C. el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio japonesa en Madrid (España)?
Pregunta 2: ¿Que pasos procesales debería seguir y ante que órgano jurisdiccional?
CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en
Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.
Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?
Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?
Saludos,
Voy a intentar poner la resolución siempre con el beneplácito de los maestros que espero me comenten..
(el caso nº 2) todavía estamos en ello... :)
CASO Nº 1
MATERIA: DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. RECONOCIMIENTO SENTENCIA(DIVORCIO)
Pregunta 1. En este caso como la resolución proviene de un Estado (Tokio) no comunitario no se puede aplicar el R. 2201/03. La normativa a aplicar sería el art. 107 C.CIVIL se regirá por la ley nacional común de los cónyuges, en el momento de presentación de la demanda.
En este caso sabemos que ella es española y él desconocemos su nacionalidad, si lo desconocemos se aplicará por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento. Tampoco lo sabemos. Y por último, por la última residencia habitual común (sería España) SI UNO DE LOS CONYUGES aún reside habitualmente en dicho Estado. (La esposa entendemos que así lo hace) o sea nacional. Impera la nacionalidad (española)
Pregunta nº 2. En todo caso se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuge sea español o resida habitualmente en España, es decir si no existiera nacionalidad común, ni residencia habitual común, ni ninguno de los cónyuges continuara residiendo en el lugar de la última residencia común se aplicará la ley española, siempre y cuando cualquiera de los cónyuges fuera nacional o residencien Españal
La competencia judicial se atribuye a nuestros Tribunales de acuerdo con el. Art. 22 3º de la LOPJ . De suerte los Tribunales Españoles serán competentes en los litigios sobre materias cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea española y tenga su residencia habitual en España.
Indicaar a su vez, si el Juez aplica la ley designada por el art. 107 para declarar la disolución del matrimonio o la separación matrimonial corresponde a dicha ley determinar el estatuto de los cónyuges divorciados o separados.
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Voy a intentar poner la resolución siempre con el beneplácito de los maestros que espero me comenten..
(el caso nº 2) todavía estamos en ello... :)
CASO Nº 1
MATERIA: DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. RECONOCIMIENTO SENTENCIA(DIVORCIO)
Pregunta 1. En este caso como la resolución proviene de un Estado (Tokio) no comunitario no se puede aplicar el R. 2201/03. La normativa a aplicar sería el art. 107 C.CIVIL se regirá por la ley nacional común de los cónyuges, en el momento de presentación de la demanda.
En este caso sabemos que ella es española y él desconocemos su nacionalidad, si lo desconocemos se aplicará por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento. Tampoco lo sabemos. Y por último, por la última residencia habitual común (sería España) SI UNO DE LOS CONYUGES aún reside habitualmente en dicho Estado. (La esposa entendemos que así lo hace) o sea nacional. Impera la nacionalidad (española)
Pregunta nº 2. En todo caso se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuge sea español o resida habitualmente en España, es decir si no existiera nacionalidad común, ni residencia habitual común, ni ninguno de los cónyuges continuara residiendo en el lugar de la última residencia común se aplicará la ley española, siempre y cuando cualquiera de los cónyuges fuera nacional o residencien Españal
La competencia judicial se atribuye a nuestros Tribunales de acuerdo con el. Art. 22 3º de la LOPJ . De suerte los Tribunales Españoles serán competentes en los litigios sobre materias cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea española y tenga su residencia habitual en España.
Indicaar a su vez, si el Juez aplica la ley designada por el art. 107 para declarar la disolución del matrimonio o la separación matrimonial corresponde a dicha ley determinar el estatuto de los cónyuges divorciados o separados.
NO, eso no puede ser compañera porque estás aplicando un instrumento no apropiado para la problemática por la que se pregunta. Si te preguntan por RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN EXTRANJERA NO COMUNITARIA, sólo cabe aplicar un Tratado Internacional de haberlo o nuestra LEC 1881, y como quiera que no nos consta existencia de Tratado, se ha de aplicar la LEC 1881 arts 951 al 958, art. 954 para condiciones de reconocimiento. No puedes aplicar el art. 107 CC porque esta norma es norma de conflicto que sirve para resolver el derecho material aplicable (otra problemática del Derecho Internacional Privado), que no se pregunta sobre ella en este caso.
Un saludo :)
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NO, eso no puede ser compañera porque estás aplicando un instrumento no apropiado para la problemática por la que se pregunta. Si te preguntan por RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN EXTRANJERA NO COMUNITARIA, sólo cabe aplicar un Tratado Internacional de haberlo o nuestra LEC 1881, y como quiera que no nos consta existencia de Tratado, se ha de aplicar la LEC 1881 arts 951 al 958, art. 954 para condiciones de reconocimiento. No puedes aplicar el art. 107 CC porque esta norma es norma de conflicto que sirve para resolver el derecho material aplicable (otra problemática del Derecho Internacional Privado), que no se pregunta sobre ella en este caso.
Un saludo :)
Hola palangana,
bien pues voy a mirar mis apuntes y el libro porque en fin no lo tengo nada claro la LEC 1881 (aplicable al no existir Convenio o Contrato) pues en fin que se desconoce o no se expone en el caso .. pero no dudo de tu clarividez en la respuesta. Y sobre resolver el drcho. material aplicable... si se pregunta que indicas tú? Voy a revisar esto no lo tengo nada claro amigo mío.
Gracias no obstante sabes por tus comentarios. :)
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Más fácil compañera geisha 3004:
1) ¿Cuál la problemática por la que se pregunta, cuál es la pretensión?: reconocer una resolución de divorcio que proviene de Estado no comunitario.
2) ¿EL CC es el cuerpo legislativo que resuelve o da solución a esa problemática de reconocimiento y ejecución en España de resoluciones extranjeras ?: no.
3) Como la resolución no proviene de Estado de la UE no es posible Reglamento alguno.
4) ¿Qué cuerpo legislativo existe para resolver esa problemática de reconocimiento y ejecución de resolución extranjera no comunitaria de la UE en España?: a) Un Tratado Internacional multilateral en la materia o bilateral entre España y Canada (NO NOS CONSTA QUE EXISTA) ; B) nuestro derecho propio autónomo que se aplica en defecto o a falta de Reglamento (no es el caso) y a falta de Tratado Internacional (no nos consta que exista)
5) Luego PROBLEMÁTICA reconociiento o ejecución a falta de Reglamento y Tratado sólo puede resolverse por nuestro derecho propio autónomo que emana del legislador estatal patrio: LEC 1881, vigente en reconocimiento y ejección de resoluciones extranjeras (arts 951 al 958, art. 954 EXEQUATUR)
Lo que no puedes es pretender resolver la problemática de reconocimeinto y ejecución con una norma de conflicto (art 107 CC) porque eso es para determinar el derecho material aplicable (y no se está preguntando por derecho aplicable)....sería como pretender hacer un guiso de lentejas con garbanzos, imposible.
Un saludo y ánimo. :)
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Más fácil compañera geisha 3004:
1) ¿Cuál la problemática por la que se pregunta, cuál es la pretensión?: reconocer una resolución de divorcio que proviene de Estado no comunitario.
2) ¿EL CC es el cuerpo legislativo que resuelve o da solución a esa problemática de reconocimiento y ejecución en España de resoluciones extranjeras ?: no.
3) Como la resolución no proviene de Estado de la UE no es posible Reglamento alguno.
4) ¿Qué cuerpo legislativo existe para resolver esa problemática de reconocimiento y ejecución de resolución extranjera no comunitaria de la UE en España?: a) Un Tratado Internacional multilateral en la materia o bilateral entre España y Canada (NO NOS CONSTA QUE EXISTA) ; B) nuestro derecho propio autónomo que se aplica en defecto o a falta de Reglamento (no es el caso) y a falta de Tratado Internacional (no nos consta que exista)
5) Luego PROBLEMÁTICA reconociiento o ejecución a falta de Reglamento y Tratado sólo puede resolverse por nuestro derecho propio autónomo que emana del legislador estatal patrio: LEC 1881, vigente en reconocimiento y ejección de resoluciones extranjeras (arts 951 al 958, art. 954 EXEQUATUR)
Lo que no puedes es pretender resolver la problemática de reconocimeinto y ejecución con una norma de conflicto (art 107 CC) porque eso es para determinar el derecho material aplicable (y no se está preguntando por derecho aplicable)....sería como pretender hacer un guiso de lentejas con garbanzos, imposible.
Un saludo y ánimo. :)
Muchas gracias palangana!!!
en fin eres inmejorable... por cierto voy a ver si me leo bien esta solución que das al caso..
Eres un MAESTRO! Gracias.. :)
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CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en
Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.
Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?
Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?
Saludos,
[/quote]
ahY va la resolución del caso nº 2 espero no haber metido nada ... improcedente !!
GRACIAS!!!!
;)
Materia: civil y mercantil.
Demandantes: nacional español con residencia y domicilio en Madrid (España)
Demandado: empresa Viajes Hernán Cortes con sede en Madrid
Domicilio del actor: Madrid
Lugar de la demanda y del cumplimiento del laudo arbitral : MEXICO DF
Calificación del supuesto de hecho: Laudo arbitral reclamación cantidad.
Lugar de cumplimiento de la obligación: México D.F.
Pregunta 1: sí, podría. Existen una serie de convenios multilaterales como bilaterales ratificados en España que regulan la ejecución de los laudos arbitrales
Convenio bilaterial ratificado por España que extiend su ámbito de aplicación material al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales en este caso el CONVENIO de México de 1989
Pregunta 2: según el procedimiento indicado en el Convenio de Nueva York de 1958 (universal-eficacia erga omnes) sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.
(lo que no sé si hay que hacer alusión al Convenio Europeo s/ arbitraje comercial internacional, Ginebra de 1961)
3. Pregunta 3: interponiendo demanda de ejecución del laudo ante el Juez de Primera Instancia Civil.
Remisión a los arts. 955 y ss. De la LEC 1881
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Sería en caso de conflicto una norma de conflicto en la que se emplea la técnica de localización unilateral
Y si dice, que se aplicarán las normas del lugar donde radique el inmueble, es esto multilateral porque no hace referencia al Ordenamiento español? es así?
Por otro lado, lo de la consecución de un resultado material, se aplica a las multilaterales no? y las imperativas no buscan precisamente esto?
Estoy muy liado, y temo avanzar sin haber entendido conceptos básicos como estos...
Nos pasa a todos, creo que hay que seguir. Al principio es muy teórico y se asimila mejor conforme vayas avanzando.
Te puedo resumir:
Se trata de técnicas de regulación. La técnica de regulación corresponde a la materia sobre la que hay que regular.
- si hay que localizar la misma en el propio Derecho Int privado perteneciente al ordenamiento jurídico interno: estamos ante la localización unilateral
- o en éste y en otro ordenamiento jurídico extranjero: localización multilateral.
La finalidad en todo caso es la consecución de un resultado material.
La técnica de localización unilateral se emplea en :
- materia de competencia judicial internacional
- materia de nacionalidad ( atribución, adquisición, pérdida o recuperación)
- materia de extranjería
- materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
Para hallar el derecho aplicable se usan, pues, la técnica de localización espacial y otras.
Las normas de conflicto unilaterales se fijan en el propio ordenamiento pero extienden su ámbito de aplicación más allá. El supuesto de hecho que regula está vinculado con el ordenamiento j. español. Su consecuencia jurídica es la aplicación del ordenamiento propio.
Los puntos de conexión tienen carácter subjetivo, en relación al sujeto.
Las normas de conflicto multilaterales no determinan el ámbito espacial, se localizan en un ordenamiento jurídico según la mayor proximidad de las relaciones jurídicas del supuesto. La técnica de localización multilateral se emplea para:
- materia de sucesiones, propiedad, posesión de bienes, adopción, tutela
Son el punto de partida pero hay uno o varios puntos de conexión con otros ordenamientos jurídicos extranjeros.
Los puntos de conexión tienen carácter objetivo: situación de los bienes, lugar de celebración del contrato.
La norma de conflicto multilateral designa el ordenamiento jurídico que ha de aplcicarse. Ahora bien, el juez competente determina que norma sustantiva da respuesta jurídica a la cuestión sucitada.
Es lo que tengo por ahora.
Muchísimas gracias Lili, de verdad, por las molestias. La verdad es que pienso igual, es cuestión de ir avanzando y ya se irán resolviendo las dudas a base de adentrarnos en la materia.
La verdad es que no lo acabo de ver, y no es por no intentarlo. Los ejemplos del libro no me han aclarado mucho, me refiero a los pasos que hay que dar en una cuestión litigiosa para llegar a determinar el ordenamiento aplicable. Entiendo que primero se determina qué Tribunales son competentes, y luego el Derecho a aplicar por éstos, y es aquí donde radica mi mar de dudas, no sé ubicar en un ejemplo este proceso (cuál es el primer paso por el Juez para determinar el derecho a aplicar, en las normas de DIP de su foro? son estas normas a las que me refiero las normas de conflicto? o para llegar a éstas hay que ver lo que se determina en Reglamentos o Convenios Internacionales?).Ufff, cada vez lo veo menos...
Un saludo.
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Hola:
Ahí va mi solución;
CASO 1: María C, española, casada en Tokio con Yuto K., obtiene una sentencia de divorcio en dicha ciudad nipona.
Materia: civil (divorcio)
Demandantes: española
Lugar de la demanda y del cumplimiento de la obligación: España
Calificación del supuesto de hecho: reconocimiento y ejecución de resolución extranjera en España.
Pregunta 1: ¿Conforme a que normativa podría obtener María C. el reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio japonesa en Madrid (España)?
Descartado el Derecho comunitario así como de tratado convencional (bilateral o multilateral) que regule el fondo del asunto, tenemos, por lo tanto, que acudir al derecho interno para solucionar el asunto. Siendo el régimen jurídico (arts. 951-958) aplicable la LEC-1881 en su art. 952 el que determina que “si no hubiera tratado con la nación en que se hayan pronunciado tendrán la misma fuerza que en ella se diera a las ejecuciones dictadas en España”, es decir, el principio de reciprocidad de resoluciones entre estados. Y, como excluyente lo establecido en el art. 953 “Si la ejecutoria procediera de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales españoles, no tendrán fuerza en España”, debiendo cumplir la resolución (reconocimiento) extranjera los requisitos establecidos en el art. 954.
Pregunta 2: ¿Qué pasos procesales debería seguir y ante que órgano jurisdiccional?
1º) Determinar que órgano jurisdiccional es competente para conocer la solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias, estableciéndose para su conocimiento los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien ha de afectar los efectos de la resolución (art. 955 LEC-1881). Si la resolución extranjera tuviere elementos de mercantilidad el órgano competente sería el Juzgado de lo Mercantil.
2º) El procedimiento especial a seguir es exequátur (art. 955 y ss), se solicita el reconocimiento o ejecución de una resolución extranjera.
3º) Están legitimados para solicitar el exequátur, asistidas por abogado y procurador, las partes en un proceso extranjero, sus causahabientes, y cualquier persona que acredite interés legítimo. Es necesaria la intervención del MF.
4º) La demanda debe acompañarse de la resolución legalizada y traducida. La legalización se sustituye por una “apostilla” para las resoluciones provenientes de países que hayan rarificado el Convenio de Haya de 1961.
5º) Se emplaza a la parte contraria para que comparezca en el plazo de 30 días.
6º) Otorgado el exequátur, el Juzgado lleva a cabo la ejecución, y como nota relevante la inscripción del divorcio en el Registro Civil correspondiente.
Saludos,
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Hola:
Ahí va la segunda parte.
CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.
Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?
Sí. Junto a las disposiciones propias de nuestro derecho autónomo -Ley de Arbitraje de 1988- existen una serie de Convenios tanto multilaterales como bilaterales ratificados por España.
Las normas del Título IX de la Ley de Arbitraje sólo son de aplicación en defecto de Convenio, y puesto que el Convenio de Nueva York de 1958 es –para España- de aplicación erga omnes, será difícil que las normas de este título puedan llegar a ser aplicadas.
Pero el carácter erga omnes del Convenio de Nueva York no impide que se tengan en cuenta otras normas de reconocimiento y ejecución ya que éste recoge el principio de la norma más favorable. Según su art. VII, el demandante en un proceso de exequátur de un laudo arbitral podrá solicitar ante un tribunal competente la aplicación de la norma (Convenio bilateral o multilateral o Título IX de la LA) que considere más favorable a su pretensión. Pero, no es posible la invocación de normas aisladas de cuerpos legales diferentes, sino la remisión en bloque a un sistema determinado.
Pero en el caso que nos ocupa, es de aplicación el Convenio bilateral entre España y México, hecho en Madrid de 1989, con la singularidad de que el demandante podrá hacer valer la norma que considere más favorable a la pretensión, siempre y cuando ambos estados parte sean, igualmente, parte en el Convenio de Nueva York de 1958, sobre Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?
El procedimiento a seguir es el especial exequátur.
Saludos,
-
Hola:
Ahí va la segunda parte.
CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.
Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?
Sí. Junto a las disposiciones propias de nuestro derecho autónomo -Ley de Arbitraje de 1988- existen una serie de Convenios tanto multilaterales como bilaterales ratificados por España.
Las normas del Título IX de la Ley de Arbitraje sólo son de aplicación en defecto de Convenio, y puesto que el Convenio de Nueva York de 1958 es –para España- de aplicación erga omnes, será difícil que las normas de este título puedan llegar a ser aplicadas.
Pero el carácter erga omnes del Convenio de Nueva York no impide que se tengan en cuenta otras normas de reconocimiento y ejecución ya que éste recoge el principio de la norma más favorable. Según su art. VII, el demandante en un proceso de exequátur de un laudo arbitral podrá solicitar ante un tribunal competente la aplicación de la norma (Convenio bilateral o multilateral o Título IX de la LA) que considere más favorable a su pretensión. Pero, no es posible la invocación de normas aisladas de cuerpos legales diferentes, sino la remisión en bloque a un sistema determinado.
Pero en el caso que nos ocupa, es de aplicación el Convenio bilateral entre España y México, hecho en Madrid de 1989, con la singularidad de que el demandante podrá hacer valer la norma que considere más favorable a la pretensión, siempre y cuando ambos estados parte sean, igualmente, parte en el Convenio de Nueva York de 1958, sobre Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?
El procedimiento a seguir es el especial exequátur.
Saludos,
Muchas gracias IUS UNED,
esperamos al siguiente compañero!!!
:)
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Hola palangana,
bien pues voy a mirar mis apuntes y el libro porque en fin no lo tengo nada claro la LEC 1881 (aplicable al no existir Convenio o Contrato) pues en fin que se desconoce o no se expone en el caso .. pero no dudo de tu clarividez en la respuesta. Y sobre resolver el drcho. material aplicable... si se pregunta que indicas tú? Voy a revisar esto no lo tengo nada claro amigo mío.
Gracias no obstante sabes por tus comentarios. :)
Perdonad, voy un poco retrasado pero quería aclarar algo, la ley de enjuiciamiento civil vigente es:
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En el caso de trabajo de contrato: lo primero el artículo 10, apartado 6 del CC:
Efectivamente, dice que a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en defecto de sometimiento expreso de las partes ( el fuero suele fijarse en un contrato de trabajo) les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
Por otro lado tampoco está demás tener en cuenta la Ley del Estatuto de los TRabajadores que dice en el apartado 4 del su art 1.: La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
Cabe la posibilidad de que los trabajadores fueron desplazados para trabajar en Bélgica.
Pero, parece como ya han resuelto, que el órgano jurisdicional competente es el belga y que la norma aplicable habrá que buscarla en la legislación común comunitaria, el TUE o el Reglamento correspondiente.
En todo caso hay que buscar la norma material ya que no creo que se les puede perjudicar a los trabajadores ni respecto a los trabajadores belgas en las mismas condciones ni respecto a sus derechos como trabajadores españoles.
¿Acaso el caso está resuelto?
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Perdonad, voy un poco retrasado pero quería aclarar algo, la ley de enjuiciamiento civil vigente es:
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, llevas algo de retraso. La LEC 1/2000 es la vigente....pero de lo que estábamos hablando es de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS, y en esta materia sigue vigente la normativa de la LEC de 1881.
Un saludo.
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Buenos días,
Dos nuevos casos:
CASO 1: Pierre D. nacional francés con domicilio en París, es demandado en Ávila como deudor de 6.500 Euros por el impago de la compra de varios electrodomésticos.
1º: ¿De que instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?
2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?
CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:
1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?
Saludos,
-
Buenos días,
Dos nuevos casos:
CASO 1: Pierre D. nacional francés con domicilio en París, es demandado en Ávila como deudor de 6.500 Euros por el impago de la compra de varios electrodomésticos.
1º: ¿De que instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?
2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?
CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:
1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?
Saludos,
Hola IURIS
me alegra que sigas poniendo casos, vamos a ello con este caso de responsabilidad contractual (consumidores)
Y el otro de filiación además éste es muy curioso con el drcho. al nombre y prestación de alimentos... Y bueno ya de paso tendrías que haber puesto trasalado ilícito del menor por parte del progenitor!! muchas gracias compañero nos ponemos a trabajar.
Un abrazo,
:)
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Efectivamente, llevas algo de retraso. La LEC 1/2000 es la vigente....pero de lo que estábamos hablando es de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS, y en esta materia sigue vigente la normativa de la LEC de 1881.
Un saludo.
Ja, ja Palangana, vaís muy rapido para mi ( llevo 6 de las gordas este curso) pero me refiero al caso de la pretensión de los trabajadores en Bélgica no el de la ejecución de sentencia del divorcio en Tokio. Por eso lo de retrasada. Creo que no se ha resuelto ya que empezamos con otros caso. Me parece estupendo plantear preguntas y hacer reflexiones pero si al final nos lleva a un camino equivocado y no queda aclarado nos puede confundir.
Saludos
Lili
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Ja, ja Palangana, vaís muy rapido para mi ( llevo 6 de las gordas este curso) pero me refiero al caso de la pretensión de los trabajadores en Bélgica no el de la ejecución de sentencia del divorcio en Tokio. Por eso lo de retrasada. Creo que no se ha resuelto ya que empezamos con otros caso. Me parece estupendo plantear preguntas y hacer reflexiones pero si al final nos lleva a un camino equivocado y no queda aclarado nos puede confundir.
Saludos
Lili
Animo compañera Lili yo tmb tengo 6 (4 gorditas y dos flaquitas....) pero creo que la labor tanto del compañero IURIS UNED y PALANGANA son encomiables y realmente yo en mi caso me siento afortunada tenerlos aquí para resolver nuestras dudas y que nos ayuden a tirar para adelante!! :)
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Efectivamente, llevas algo de retraso. La LEC 1/2000 es la vigente....pero de lo que estábamos hablando es de RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS, y en esta materia sigue vigente la normativa de la LEC de 1881.
Un saludo.
Tiene razón, no lo tenía claro:
"Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.
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El texto de esta Ley es el vigente tras las derogaciones parciales efectuadas por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil."
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Animo compañera Lili yo tmb tengo 6 (4 gorditas y dos flaquitas....) pero creo que la labor tanto del compañero IURIS UNED y PALANGANA son encomiables y realmente yo en mi caso me siento afortunada tenerlos aquí para resolver nuestras dudas y que nos ayuden a tirar para adelante!! :)
Ya , Gheisha, pero de momento lo pongo todo en duda hasta que no lo veo claro. Hay muchas formas de enfoque, hay muchos instrumentos distintos y yo todavía no tengo seguro cómo lo quieren los profesores. Seguiré con la teoría y veré.
muchas suerte
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Hola:
Ahí va la segunda parte.
CASO 2: Anselmo G., nacional español con residencia y domicilio en Madrid, es propietario del Hotel El Descanso, en Cancún (México), y obtiene en México DF un laudo arbitral por el que la empresa Viajes Hernán Cortes SA, con sede en Madrid, le debe abonar la cantidad de 35.000 $.
Pregunta 1; ¿Podría Anselmo G. solicitar en España la ejecución del laudo arbitral mexicano y conforme a que normativa?
Sí. Junto a las disposiciones propias de nuestro derecho autónomo -Ley de Arbitraje de 1988- existen una serie de Convenios tanto multilaterales como bilaterales ratificados por España.
Las normas del Título IX de la Ley de Arbitraje sólo son de aplicación en defecto de Convenio, y puesto que el Convenio de Nueva York de 1958 es –para España- de aplicación erga omnes, será difícil que las normas de este título puedan llegar a ser aplicadas.
Pero el carácter erga omnes del Convenio de Nueva York no impide que se tengan en cuenta otras normas de reconocimiento y ejecución ya que éste recoge el principio de la norma más favorable. Según su art. VII, el demandante en un proceso de exequátur de un laudo arbitral podrá solicitar ante un tribunal competente la aplicación de la norma (Convenio bilateral o multilateral o Título IX de la LA) que considere más favorable a su pretensión. Pero, no es posible la invocación de normas aisladas de cuerpos legales diferentes, sino la remisión en bloque a un sistema determinado.
Pero en el caso que nos ocupa, es de aplicación el Convenio bilateral entre España y México, hecho en Madrid de 1989, con la singularidad de que el demandante podrá hacer valer la norma que considere más favorable a la pretensión, siempre y cuando ambos estados parte sean, igualmente, parte en el Convenio de Nueva York de 1958, sobre Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
Pregunta 2: ¿Qué procedimiento debería seguir para lograr el cumplimiento del laudo?
El procedimiento a seguir es el especial exequátur.
Saludos,
Gracias por la propuesta con la cual estoy de acuerdo pero no me queda claro esto último:
"Pero en el caso que nos ocupa, es de aplicación el Convenio bilateral entre España y México, hecho en Madrid de 1989, con la singularidad de que el demandante podrá hacer valer la norma que considere más favorable a la pre tensión, siempre y cuando ambos estados parte sean, igualmente, parte en el Convenio de Nueva York de 1958, sobre Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras."
Si se aplica el convenio bilateral sobre RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES EN MATERIA CIVIL Y, MERCANTIL de 1989
que en su Artículo 23 dice:
Las normas del presente Convenio no afectarán ni restringirán las disposiciones contenidas en otras convenciones bilaterales o multilaterales celebradas por los Estados Partes en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y de laudos arbitrales extranjeros, ni las prácticas más favorables que los Estados Partes puedan observar en su derecho interno con relación a la eficacia extraterritorial de unas y otros.
Entiendo que cualquier otra disposición en esta materia más favorable no puede verse afectada por este convenio.
Estoy igual que al principio: sí pero ¿conforme a qué normativa?
Saludos
Lil
http://www.judicatura.com/Legislacion/1251.pdf
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Gracias por la propuesta con la cual estoy de acuerdo pero no me queda claro esto último:
"Pero en el caso que nos ocupa, es de aplicación el Convenio bilateral entre España y México, hecho en Madrid de 1989, con la singularidad de que el demandante podrá hacer valer la norma que considere más favorable a la pre tensión, siempre y cuando ambos estados parte sean, igualmente, parte en el Convenio de Nueva York de 1958, sobre Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras."
Si se aplica el convenio bilateral sobre RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES EN MATERIA CIVIL Y, MERCANTIL de 1989
que en su Artículo 23 dice:
Las normas del presente Convenio no afectarán ni restringirán las disposiciones contenidas en otras convenciones bilaterales o multilaterales celebradas por los Estados Partes en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y de laudos arbitrales extranjeros, ni las prácticas más favorables que los Estados Partes puedan observar en su derecho interno con relación a la eficacia extraterritorial de unas y otros.
Entiendo que cualquier otra disposición en esta materia más favorable no puede verse afectada por este convenio.
Estoy igual que al principio: sí pero ¿conforme a qué normativa?
Saludos
Lil
http://www.judicatura.com/Legislacion/1251.pdf
Estimada Lili:
Posibilidades de aplicación:
1) Hay convenio bilateral entre ambos países, que es el Convenio de Madrid de 1989, este se aplica.
2) Si ambos estados parte del Convenio de Madrid son a la vez parte del Convenio de Nueva York, podrán o bien aplicar el Convenio de Madrid o bien el de Nueva York, el que más convenga al demandante. Da la casualidad que dicha opción la prevén ambos convenios, el primero en su art. 23 y el segundo en su art. 7.
3) En el supuesto que no existiera convenio bilateral entre España y México, pero sí fueran parte del Convenio de Nueva York (convenio multilateral) se aplicaría este último. Repetitivo pero para que se vea mejor.
4) Si no existiera convenio bilateral ni multilateral, pues entonces se estaría a lo dispuesto del ordenamiento jurídico interno del Estado donde se interpusiera la demanda (de ejecución), en el caso de España sería la LEC-1881.
En fin, espero haberte ayudado.
Saludos,
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Nota aclaratoria, y mayor extensión en la respuesta.
Donde dice "4) Si no existiera convenio bilateral ni multilateral, pues entonces se estaría a lo dispuesto del ordenamiento jurídico interno del Estado donde se interpusiera la demanda (de ejecución), en el caso de España sería la LEC-1881".
Debe decir "4) Si no existiera convenio bilateral ni multilateral, pues entonces se estaría a lo dispuesto del ordenamiento jurídico interno del Estado donde se interpusiera la demanda (de ejecución), en el caso de España sería las normas del Título IX de la Ley 60/2003 de Arbitraje", que nos remite al Convenio de Nueva York de 1958 y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros (LEC-1881).
Saludos,
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Hola:
Este es un caso practico resuelto por el Departamento de DIPr, y hace mención al último caso expuesto aquí.
Se dicta un laudo arbitral en Nueva York ( EE.UU) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique :
PREGUNTAS
1.- Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y tribunal competente para conocer de esta acción.
2.- Según el texto elegido, ¿ debe concederse o denegarse el exequátur solicitado ¿ Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.
RESPUESTAS
Datos:
Es un laudo arbitral dictado en : Nueva York
Se solicita el exequátur : en España
El demandado ( no se indica residencia habitual ) : se opone al exequátur alegando que existe infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral realizado en Nueva York.
El demandante de exequátur : la certificación que aporta no contiene legalización ni está traducida.
En principio hay que decir que los laudos arbitrales extranjeros también son reconocidos y ejecutados en España del mismo modo que ocurre con las resoluciones judiciales extranjeras. Sin embargo, las fuentes del sistema español para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, no son las mismas que para el reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras.
En el Derecho comunitario, el Reglamento 44/2001, en su artículo 1 excluye de su ámbito de aplicación : el arbitraje. En el Derecho interno español existen unas disposiciones recogidas en el título IX de la Ley de Arbitraje de 1988, ahora bien, estas disposiciones solo son de aplicación en defecto de Convenio. En cuanto al Derecho Convencional internacional, existen varios Convenios bilaterales ratificados por España con determinados países que pueden aplicarse para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Pero el verdadero Convenio multilateral aplicable a esta materia ratificado por España es el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras , hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (CNY).
En principio habría que recurrir a este Convenio porque la Ley de Arbitraje (LA) dispone que sólo son de aplicación sus normas en defecto de Convenio, por tanto, al estar ratificado por España el Convenio de Nueva York, que, además, su aplicación tiene carácter “ erga omnes “ se aplicará este Convenio y no las disposiciones de la Ley de Arbitraje.
Por otra parte, el artículo III del Convenio dispone : “ Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada. “ Es decir, este precepto remite a las normas de procedimiento vigentes en el territorio ( Estado) donde el laudo sea invocado “. En España, esta remisión se entiende hecha a los artículos 955 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Este artículo,en el último párrafo dispone: “ subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos. “
El territorio donde el demandante ha solicitado el exequátur del laudo arbitral dictado en Nueva York, ha sido en España, por consiguiente, será competente el tribunal español es decir, el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento de exequátur de un laudo arbitral es el juzgado de primera instancia. El mismo órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de exequátur de resoluciones judiciales extranjeras.
En definitiva, el texto normativo aplicable al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros es el Convenio de Nueva York y, en cuanto a la competencia de los tribunales, se aplicará el art. 955 de la LEC , debido a la remisión que el propio Convenio realiza en su art. III a las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde se ha invocado el laudo.
2) Según el texto normativo aplicable se deberá conceder o denegar el exequátur?
Pese a que el Convenio de Nueva York de 1958, hace remisión a las normas procedimentales del Estado donde se invoca el laudo, sin embargo, los motivos de denegación del reconocimiento del laudo arbitral así como, los documentos que el demandante de exequátur debe presentar en el proceso, son condiciones exclusivamente recogidas en el Convenio.
El art. V del Convenio señala los motivos por los cuales se puede denegar el reconocimiento de la sentencia arbitral. Los determina en dos apartados : en el primero se recogen los motivos invocados por el demandado y en el segundo, se recogen los motivos apreciables de oficio por el Tribunal.
Entre los primeros motivos se encuentra el invocado por el demandado , según consta en el caso práctico, en referencia a la infracción de los derechos de defensa. Recogido en el citado art. V.1 letra b) del Convenio.
Por otra parte, el artículo IV del mismo Convenio establece : 1.-“ Para obtener el reconocimiento de las sentencias arbitrales, el demandante de exequátur deberá presentar, junto con la demanda: a) El original de la sentencia debidamente autenticado o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. b) El original del convenio arbitral o copia del original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 2.- Si la sentencia arbitral no estuviera en el idioma oficial del país en el que se invoca la sentencia, el demandante deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos.”
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos IV y V del Convenio, en relación con los datos que nos dan en el caso práctico. Por un lado, el demandado alega infracción de los derechos de defensa, siendo este un motivo para denegar el exequátur. Por otro, el demandante presentó una certificación sin la legalización y sin traducción, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo IV del Convenio.
Por consiguiente, existen motivos para rechazar el reconocimiento del laudo arbitral al no cumplir las condiciones establecidas en dicho Convenio.
Saludos,
-
Buenos días,
Dos nuevos casos:
CASO 1: Pierre D. nacional francés con domicilio en París, es demandado en Ávila como deudor de 6.500 Euros por el impago de la compra de varios electrodomésticos.
1º: ¿De que instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?
2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?
CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:
1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?
Saludos,
Hola,
el caso nº 1 de consumidores (ando un poco despistada con esta resolución porque hay piezas que no encajan) las solventivas a los casos son más complicadas que los casos entre trabajadores, porque hay más resoluciones que esto, porque se trata de un bien mueble, el consumidor que no esta haciendo la compra en su lugar de residencia, en fin, yo lo he intentado a ver que opinan los maestros!!)
Gracias (nos ponemos con el otro caso a ver que sale)
:)
CASO Nº 1
materia: civil y mercantil.
Demandantes: Empresa de comercio de electrodomésticos (sociedad jurídica con domicilio “supuestamente” en España (Avila)
Demandado: persona física con nacionalidad francesa y domicilio en Francia
Lugar de la demanda y del cumplimiento de la obligación: J.P.I. de Avila España
1º: ¿De que instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?
La competencia para conocer el litigio la obstenta los JPI del domicilio del demandante (España) en base a los contratos celebrados por los consumidores regulados por el R 44/2001 (Arts. 15 a 17)
2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?
Se regula en el ROMA I art. 6 aunque éste no comprende todos los contratos concluidos por consumidores. En este caso, comentar que en el ámbito de los contratos, la autonomía de la voluntad de las partes, supone una función de localización. Concurre una función de previsibilidad pues las partes sabrán de antemano conforme a qué derecho se resolverán sus diferencias.
El art. 6 se aplica a los contratos en que una de las partes sea consumidor (nacional francés) entendiéndose que tal persona física que adquiere los bienes para uso particular NO PROFESIONAL . Conforme al art. 6.1 ROMA I queda sujeto a la ley de la residencia habitual del consumidor . A falta de elección del contrato se rige por la ley de la residencia habitual del consumidor. Aunque entiendo que esta resolución NO sería la acorde porque solo se resolvería con esta normativa, si se trata de un CONSUMIDOR SEDENTARIO. Aquel que permanece en su país de residencia (cosa que no es así porque el consumidor es nacional francés y domiciliado en Francia).
Entiendo que se aplicaría para solventar este litigio el art. 3.4 REGLAMENTO ROMAI
Y en el caso de la reclamación ante el tribunal español, el juez español puede declarar nula la cláusula de sumisión a drcho.. de país tercero y aplicar imperativamente la ley española.
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CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:
1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?
Saludos,
[/quote]
Hola,
bueno pues aquí paso el caso nº 2 la resolución (como la he enfocado yo, en fin a la espera de los expertos!!9
Un saludo :)
MATERIA: FILIACIÓN. Petición de alimentos y drcho. al nombre.
Demandante: Madre nacionalidad y residencia española
Demandado: Padre nacional español (residencia en Francia) “presunto padre”
Resolución favorable a la madre : Tribunales de Lyon (Francia) se le da la razón a la madre, reconociendo el drcho. Al nombre y el drcho. a la prestación de alimentos.
El padre posee bienes inmuebles en España. (este dato no le encuentro objetivo en la resolución del caso, salvo que pudiera hacerse líquido para aportar en contraprestación de la falta de pago de la pensión reconocida judicialmente) SIEMPRE EN INTERÉS DEL MENOR (OJO NO SABEMOS SI ES MENOR)
1º ¿conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
Para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental como es este caso reconocimiento de nombre y drcho.. alimentos será regulado por el Reglamento 2201/03 . En cuanto al reconocimiento hay que partir de la base de que las resoluciones dictadas por un Estado miembro de la UE (como es Francia) serán reconocidas en los Estados miembros, sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
Entiendo que para este caso también sería aplicable el Reglamento 4/2009 obligación de alimentos se aplicará el lugar donde el demandante tenga su domicilio (España)
Serán competentes Tribunales Españoles en base a la normativa interna art. 22.3 LOPJ y hacemos alusión al art. 9.4 C.Civil
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?
Impera la ley personal del hijo (entendemos que es nacional español) y subsidiariamente la residencia del hijo (igualmente suponemos que es España)
La madre como demandado podría esgrimir la demanda teniendo en cuenta el interés del menor, si se hubiera dictado, excepto en casos de urgencia sin audiencia del menor, en violación de principios fundamentales del procedimiento del Estado miembro requerido. Cuando alegue menoscabo del ejercicio de la responsabilidad parental.
Hay que valorar que la competencia principal para adoptar medidas de protección, las tiene las autoridades de la residencia habitual del menor en este caso se supone que es España que supuestamente es donde reside con la madre.
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Hola:
Este es un caso practico resuelto por el Departamento de DIPr, y hace mención al último caso expuesto aquí.
Gracias Ius, ya había visto la solución del caso del ED del departamento. Me pregunto, ¿cómo vamos a solucionar un caso así en el examen sin tener este un otro Convenio que da respuesta a las preguntas?
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Gracias Ius, ya había visto la solución del caso del ED del departamento. Me pregunto, ¿cómo vamos a solucionar un caso así en el examen sin tener este un otro Convenio que da respuesta a las preguntas?
1) Entendiendo la materia y por principios generales,
2) Resolviendo en condicional,
3) En el examen no te caerá Convenio que no sea multilateral o bien efciacia erga omnes. Vamos, que no te caerá convenio bilateral al que no haga referencia el manual.
Un saludo.
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Ya veo, Palangana, pero nos proponen la solucíon del caso expuesto de esta manera:
- Re 44/2001, art 1.
- Ley de Arbitraje de 1988, título IX que dice "sólo a defecto de convenio"
- Convenio bilaterales varios pero el aplicable es el CNY de 1958 y no la Ley de Arbitraje porque lo dice el primero.
- CNY art III dice ".....cita entera..." con lo cual remite a las normas del Estado donde se invoca el laudo
- remisión hecha en España por la LEC de 1881 art. 955.
Creo que la respuesta a la pregunta : "1.- Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y tribunal competente para conocer de esta acción",
se podría reducir a:
"En definitiva, el texto normativo aplicable al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros es el Convenio de Nueva York y, en cuanto a la competencia de los tribunales, se aplicará el art. 955 de la LEC , debido a la remisión que el propio Convenio realiza en su art. III a las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde se ha invocado el laudo."
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Hola:
Ahí va mi solución;
CASO 1: Pierre D. nacional francés con domicilio en París, es demandado en Ávila como deudor de 6.500 Euros por el impago de la compra de varios electrodomésticos.
1º: ¿De qué instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?
Reglamento 1393/2007/CE, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?
El Juzgado de Instrucción de Ávila deberá cumplimentar el formulario normalizado (Anexo I del Reg. 1393/2007) en francés y con los siguientes datos, entre otros, órgano transmisor, órgano receptor, requirente, destinatario, documento que se debe notificar o trasladar, etc. (vid. Pag. 109-115 Código Aranzadi).
En España son los organismos transmisores los Secretarios Judiciales de los distintos Juzgados y Tribunales y la entidad central la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.
Saludos,
-
Ahí va el siguiente;
CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:
1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
El presente caso trata de que “el padre posee bienes en España, y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia” respeto a dichos bienes.
Así pues, tendrá que demandar a su padre en España, y el Juez tiene con carácter exclusivo la competencia en materia de derecho reales que se hallen en nuestro país (art. 22.1 LOPJ, y el art. 22.1 R44/2001).
El instrumento sería el R44/2001, art. 32-56 “reconocimiento y ejecución” de la sentencia del Tribunal francés.
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?
Que el hijo reside en Francia y no en España, que la prestación de alimentos debe ser entendida únicamente en Francia, y además, y más importante que la sentencia reconoce el derecho a alimentos y no un embargo de bienes de forma preventiva, cautelar o como condena. Por ello, el Juez español desestimaría la demanda del hijo.
Saludos,
-
Ahí va el siguiente;
CASO 2: Los tribunales de Lyon (Francia) resolvieron positivamente en 2008 una acción de filiación emprendida por la madre (española con residencia en España) contra un nacional español residente en Francia (presunto padre hasta el final de proceso). La sentencia estableció que efectivamente el hijo había nacido fruto de la relación extramatrimonial habida con la madre y el nacional español con residencia en Francia. Entre los efectos derivados de las acciones de filiación destaca el derecho al nombre y el derecho a la prestación de alimentos, a lo que se opone el padre. Se da la circunstancia de que el padre posee bienes en España y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:
1º ¿Conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
El presente caso trata de que “el padre posee bienes en España, y el hijo pretende hacer efectiva la sentencia” respeto a dichos bienes.
Así pues, tendrá que demandar a su padre en España, y el Juez tiene con carácter exclusivo la competencia en materia de derecho reales que se hallen en nuestro país (art. 22.1 LOPJ, y el art. 22.1 R44/2001).
El instrumento sería el R44/2001, art. 32-56 “reconocimiento y ejecución” de la sentencia del Tribunal francés.
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?
Que el hijo reside en Francia y no en España, que la prestación de alimentos debe ser entendida únicamente en Francia, y además, y más importante que la sentencia reconoce el derecho a alimentos y no un embargo de bienes de forma preventiva, cautelar o como condena. Por ello, el Juez español desestimaría la demanda del hijo.
Saludos,
Hola amigo Ius, ¿esta es la solución o tu interpretación?
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Hola amigo Ius, ¿esta es la solución o tu interpretación?
Hola chicos !
me estoy perdiendo con estas resoluciones yo tengo que objetar algo en la resolución de IUS no coincidimos (entiendo palangana) que sí es su solución.
Vamos a ver yo planteo mis dudas en torno a lo resuelto por IUS
(por cierto palangana borra) ;)
(me entiendes NO??)
Voy a intentar hacer la composición y pongo mis discrepancias
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Hola amigo Ius, ¿esta es la solución o tu interpretación?
[/autor]
Amigo Palangana:
Así es :) interpretatio et resolutio Dale duro, je je
Saludos
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(por cierto palangana borra) ;)
(me entiendes NO??)
No entiendo, si es borrar algo yo no puedo borrar nada en este subforo. ???
Un saludo.
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No entiendo, si es borrar algo yo no puedo borrar nada en este subforo. ???
Un saludo.
que borres tu correo ..... :D (tengo que preguntar algo)
ya lo sé que no puedes borrar nada aquí... solo se puede "meter la gamba" en mi caso.. jajaj..
Un saludo.
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Hola amigo Ius, ¿esta es la solución o tu interpretación?
[/autor]
Amigo Palangana:
Así es :) Dale duro, je je
Saludos
Voy a esperar a ver qué resuelve geisha3004,...
Igual hay alguna sorpresa ;D
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Hola:
Ahí va mi solución;
CASO 1: Pierre D. nacional francés con domicilio en París, es demandado en Ávila como deudor de 6.500 Euros por el impago de la compra de varios electrodomésticos.
1º: ¿De qué instrumento jurídico eficaz dispondría el Juez de Primera Instancia de Ávila para notificar a Pierre D. la demanda en París?
Reglamento 1393/2007/CE, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
2º: ¿Cuáles serían los pasos procesales a poner en marcha para efectuar la expresada notificación?
El Juzgado de Instrucción de Ávila deberá cumplimentar el formulario normalizado (Anexo I del Reg. 1393/2007) en francés y con los siguientes datos, entre otros, órgano transmisor, órgano receptor, requirente, destinatario, documento que se debe notificar o trasladar, etc. (vid. Pag. 109-115 Código Aranzadi).
En España son los organismos transmisores los Secretarios Judiciales de los distintos Juzgados y Tribunales y la entidad central la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.
Saludos,
Hola!!
vamos a ver yo indique en este hilo que el instrumento eficaz aplicable por el Juez :
La competencia para conocer el litigio la obstenta los JPI del domicilio del demandante (España) en base a los contratos celebrados por los consumidores regulados por el R 44/2001 (Arts. 15 a 17)
IUS UNED indica Reglamento 1393/2007/CE, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
En mi caso, resolví así introduciendo este caso como un regímen especial de una modalidad contractual (como es el de entre consumidores) pero lo que indica el compañero es la NOTIFICACIÓN Y EL TRASLADO de que se a dado apertura un expediente por esta cuestión.
En la segunda cuestión pienso que es apta la resolución de IUS, ya que se trata de una función de localización comprendida en el R1393/2007.
Aunque yo lo enfoco en el art. 6 ROMA I (consumidor particular)
:)
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Pero este caso no es del que hablabamos Ius y yo, QUE ERA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN.
Pero en este caso, en el de notificaciones que ha puesto Ius, me da que no va muy mal encaminado...
(Se trata a mi entender de una problemática de cooperación jurídica internacional, y si el Derecho comunitario tiene sus instrumentos, pues deben aplicarse).
Un saludo :)
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Pero este caso no es del que hablabamos Ius y yo, QUE ERA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN.
Pero en este caso, en el de notificaciones que ha puesto Ius, me da que no va muy mal encaminado...
(Se trata a mi entender de una problemática de cooperación jurídica internacional, y si el Derecho comunitario tiene sus instrumentos, pues deben aplicarse).
Un saludo :)
Perdón, pues entonces me he perdido del todo yo estoy poniendo las controversias entre las resoluciones de los dos casos que había uno el de consumidores (notificaciones) el que acabo de poner y el otro entre la acción de filiación de los tribunales de LYON ¿puede ser este último palangana el que estabáis comentando? Más reseñas sobre este caso para no equivocarme (acciones de filiación, derecho al nombre y el drcho. a la prestación de alimentos (caso nº 2) ¿es el mismo ???
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Sí , repasa el hilo un poco más atrás...
Un saludo :)
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Sí , repasa el hilo un poco más atrás...
Un saludo :)
Creo que lo encontré ahora mismo lo pongo porque estaba resolviendo... :)
Gracias palangana... si no es el caso entonces sí que me he perdido...
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Hola amigo Ius, ¿esta es la solución o tu interpretación?
Aquí en este caso (que me costó horrores porque me hacía un lío tremendo yo puse lo ss.) ahora bien no sé si esta bien, si aplique correctamente pero es lo que más se me acercaba a la operativa del caso.
1º ¿conforme a qué instrumento jurídico puede hacer efectiva en España la sentencia dictada por los tribunales franceses?
Para el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental como es este caso reconocimiento de nombre y drcho.. alimentos será regulado por el Reglamento 2201/03 . En cuanto al reconocimiento hay que partir de la base de que las resoluciones dictadas por un Estado miembro de la UE (como es Francia) serán reconocidas en los Estados miembros, sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
Entiendo que para este caso también sería aplicable el Reglamento 4/2009 obligación de alimentos se aplicará el lugar donde el demandante tenga su domicilio (España)
Serán competentes Tribunales Españoles en base a la normativa interna art. 22.3 LOPJ y hacemos alusión al art. 9.4 C.Civil
Pero pienso que va mejor encaminado IUS porque esta resolvieron para saber quién tiene el reconocimiento y la ejecución.
No el asunto del drcho. al nombre y drcho. de alimentos.
2º En su posición de abogado ¿qué motivos cree que podría esgrimir el demandado para oponerse al reconocimiento de la sentencia en España?
Impera la ley personal del hijo (entendemos que es nacional español) y subsidiariamente la residencia del hijo (igualmente suponemos que es España)
La madre como demandado podría esgrimir la demanda teniendo en cuenta el interés del menor, si se hubiera dictado, excepto en casos de urgencia sin audiencia del menor, en violación de principios fundamentales del procedimiento del Estado miembro requerido. Cuando alegue menoscabo del ejercicio de la responsabilidad parental.
Hay que valorar que la competencia principal para adoptar medidas de protección, las tiene las autoridades de la residencia habitual del menor en este caso se supone que es España que supuestamente es donde reside con la madre.
CREO QUE HEMOS RESUELTO igual pero yo con mucha más parrafada... (aunque no dice claramente donde reside el hijo no?)
GRACIAS compañeros. :)
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CONSEJO:
Tienes la costumbre gesisha3004 de contestar a lo que no se pregunta. No se está preguntado sobre derecho aplicable, luego no hagas mención nunca a instrumetos que sirvirían para solucionar OTRAS PROBLEMÁTICAS, aunque se trate de la misma institución/materia.
Si nos preguntan por la problemática de reconocimiento y ejecución, no tienes que hacer mención ni a instrumentos de la problemática de la competencia y, mucho menos porque esto sí que no tiene nada ya que ver, normas de conflicto (problemática del derecho aplicable).
Hay que acostumbrae a resolver a zambombazos y en plan telegrama. A modo de ejemplo (no el caso que nos ocupa, sino sólo para indicar cómo ha que resolverse)
1) ¿PROBLEMÁTICA?: reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. En este caso supuesto de tráfico jurídico externo comunitario.
¿INSTRUMENTO APLICABLE y MOTIVACIÓN JURÍDICA?:
a) La resoluciones en materia de responsabilidad parental se reconocerán conforme al procedimiento indicado en el R 2201/2003;
b) Las resoluciones en materia de alimentos se reconocerán conforme al procedimiento indicado en el R 44/2001.
Responsabilidad parental es materia comprendida en el R 2201/2003 y alimentos es materia comprendida en el R 44/2001. Ver art. 1 Reglamentos y la resolución proviene de Estado miembro de la UE.
2) ¿CONSECUENCIA JURÍDICA?: reconocimiento automático por el princpio de confianza entre Estados miembros de la UE, no se entra a analizar la competencia del Tribunal del Estado de origen. Pero automático no quiere decir INCONDICIONAL: son motivos de oposición el orden público del Estado requerido (del Estado donde se pretende el reconocimiento y ejecución), el derecho de defensa (rebeldía, sin tiempo y forma para organizar la defensa) y la litispendencia, por ejemplo.
3) ¿ANTE QUÉ JUEZ SE HA DE PLANTEAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Y QUÉ SE LE EXIGE A LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE RECONOCER?: ante el Juez de Primera Instancia Civil y la resolución habrá de llevar el sello de la UE, presunción de validez que circula por todo el terriiotorio de la UE.
4) ¿QUÉ PUEDE HACER EL ABOGADO DEL DEMANDO?: alegar motivo de oposición interponiendo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
5) ¿APROVECHANDO QUE EL PISUERGA PASA POR VALLADOLID PODEMOS CON UN MISMO INSTRUMENTO RECONOCER RESOLUCIONES DE MATERIAS DISTINTAS NO SIENDO MATERIA COMPRENDIDA?: NO. En caso de que haya dos materias a reconocer, una se reconoce según indica el procedimiento de su instrumento; la otra materia, se recionocerá conforme a su instrumento.
Un saludo.
(Igual no es este caso del que hablamos...esto es un ejemplo FORMA para todo caso, al grano).
-
CONSEJO:
Tienes la costumbre gesisha3004 de contestar a lo que no se pregunta. No se está preguntado sobre derecho aplicable, luego no hagas mención nunca a instrumetos que sirvirían para solucionar OTRAS PROBLEMÁTICAS, aunque se trate de la misma institución/materia.
Si nos preguntan por la problemática de reconocimiento y ejecución, no tienes que hacer mención ni a instrumentos de la problemática de la competencia y, mucho menos porque esto sí que no tiene nada ya que ver, normas de conflicto (problemática del derecho aplicable).
Hay que acostumbrae a resolver a zambombazos y en plan telegrama. A modo de ejemplo (no el caso que nos ocupa, sino sólo para indicar cómo ha que resolverse)
1) ¿PROBLEMÁTICA?: reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. En este caso supuesto de tráfico jurídico externo comunitario.
¿INSTRUMENTO APLICABLE y MOTIVACIÓN JURÍDICA?:
a) La resoluciones en materia de responsabilidad parental se reconocerán conforme al procedimiento indicado en el R 2201/2003;
b) Las resoluciones en materia de alimentos se reconocerán conforme al procedimiento indicado en el R 44/2001.
Responsabilidad parental es materia comprendida en el R 2201/2003 y alimentos es materia comprendida en el R 44/2001. Ver art. 1 Reglamentos y la resolución proviene de Estado miembro de la UE.
2) ¿CONSECUENCIA JURÍDICA?: reconocimiento automático por el princpio de confianza entre Estados miembros de la UE, no se entra a analizar la competencia del Tribunal del Estado de origen. Pero automático no quiere decir INCONDICIONAL: son motivos de oposición el orden público del Estado requerido (del Estado donde se pretende el reconocimiento y ejecución), el derecho de defensa (rebeldía, sin tiempo y forma para organizar la defensa) y la litispendencia, por ejemplo.
3) ¿ANTE QUÉ JUEZ SE HA DE PLANTEAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Y QUÉ SE LE EXIGE A LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE RECONOCER?: ante el Juez de Primera Instancia Civil y la resolución habrá de llevar el sello de la UE, presunción de validez que circula por todo el terriiotorio de la UE.
4) ¿QUÉ PUEDE HACER EL ABOGADO DEL DEMANDO?: alegar motivo de oposición interponiendo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
5) ¿APROVECHANDO QUE EL PISUERGA PASA POR VALLADOLID PODEMOS CON UN MISMO INSTRUMENTO RECONOCER RESOLUCIONES DE MATERIAS DISTINTAS NO SIENDO MATERIA COMPRENDIDA?: NO. En caso de que haya dos materias a reconocer, una se reconoce según indica el procedimiento de su instrumento; la otra materia, se recionocerá conforme a su instrumento.
Un saludo.
(Igual no es este caso del que hablamos...esto es un ejemplo FORMA para todo caso, al grano).
Gracias palangana.
Intentaré no poner cosas que NO SE PREGUNTAN. Este caso para mi era complejo y la verdad no sabía si había que resolver por materia de alimentos, drcho. al nombre.. en fin tus consejos son muy bien recibidos.
Un saludo,
-
Gracias palangana.
Intentaré no poner cosas que NO SE PREGUNTAN. Este caso para mi era complejo y la verdad no sabía si había que resolver por materia de alimentos, drcho. al nombre.. en fin tus consejos son muy bien recibidos.
Un saludo,
Estimado palangana,
entonces el el Reglamento 4/2009 obligación de alimentos se aplicará el lugar donde el demandante tenga su domicilio (España) ¿no sería de aplicación en este caso???
O esto se me coló verdad?
Un fuerte abrazo y gracias. :)
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Estimado palangana,
entonces el el Reglamento 4/2009 obligación de alimentos se aplicará el lugar donde el demandante tenga su domicilio (España) ¿no sería de aplicación en este caso???
O esto se me coló verdad?
Un fuerte abrazo y gracias. :)
Ánimos geisha3004, eres una mujer muy luchadora!! :)
Saludos,
-
Ánimos geisha3004, eres una mujer muy luchadora!! :)
Saludos,
Muchas gracias a TODOS al final me voy a poner a llorar...
y todavía no me licencié!!
Un beso estoy muy agradecida por vuestra ayuda,seguimos trabajando...
:)
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Es que si soy sincero geissha3004, el R 44/2009 no lo conozco porque hace ya un par de años que cursé la materia. El que yo conozco en materia de alimentos y para las problemásticas de competencia y, por otro lado, reconocimiento y ejecución es el R 44/2001.
Si hablamos de competencia para alimentos en el seno de la UE, fácil : art. 2 fuero general y art. 5 fuero especial por razón de la materia (R 44/2001)
Un saludo y ánimo !! ;)
-
Hola:
Bueno, pues ahí va el caso nuevo para resolver :) posiblemente más complejo.
En junio de 1995 un grupo de amigos holandeses decidió alquilar una casa de montaña en el Pirineo aragonés, con el fin de practicar el deporte del esquí durante los meses de noviembre de 1995 a febrero de 1996, ocupando la casa sucesivamente en función de sus vacaciones. El propietario de dicha casa era el Sr. Offerhaus, también nacional holandés y domiciliado como todos los amigos, en Ámsterdam. En el contrato que celebraron, las partes acordaron posponer el pago del alquiler al término del período de vacaciones, momento en el que se entregarían las llaves al Sr. Offerhaus y se haría una revisión del estado del inmueble.
Asimismo, el contrato incluía una cláusula por la que sometían todas las desavenencias que pudieran surgir respecto de la interpretación o ejecución del mismo a los Tribunales de Ámsterdam (Países Bajos), que conocerían con carácter exclusivo y con preferencia a cualesquier otros.
En junio de 1996, y a la vista de que no se había efectuado el pago del alquiler ni la devolución de las llaves, el Sr. Offerhaus requirió a uno de los arrendatarios para que lo efectuase cuanto antes, apercibiéndole de que de no hacerlo en el plazo de quince días iniciaría la correspondiente reclamación judicial. El interpelado alegó que a él no le correspondía el pago total de la renta y que, además, debían ponerse de acuerdo sobre una reducción del alquiler convenido, puesto que la casa alquilada no se correspondía ni en su localización, ni en su capacidad, ni en su equipamiento con lo que el Sr. Offerhaus les había prometido; por ello, consideraban los arrendatarios que debía reducirse sustancialmente el alquiler pactado para tener en cuenta los gastos accesorios que habían sufrido, entre otros por tener que desplazarse 50 kms. diarios desde la casa alquilada hasta la estación de esquí.
El Sr. Offerhaus rechazó tajantemente las alegaciones de los arrendatarios y éstos, antes de que aquél emprendiera acción alguna contra ellos, presentaron una demanda ante los Tribunales de Ámsterdam solicitando diversas cantidades en concepto de indemnización por el perjuicio que les causó la inadaptación del inmueble alquilado a la finalidad para la que tal alquiler se realizó. El Sr. Offerhaus compareció y expuso lo que estimó en favor de su posición y reclamó la entrega de las llaves y el pago del alquiler pactado, más diversas cantidades en concepto de intereses y costas. Aconsejado por su abogado, que no consideraba positivo el pleito seguido ante los tribunales de Ámsterdam, el Sr. Offerhaus planteó una demanda ante los Tribunales de Huesca reclamando la devolución de las llaves, el pago del alquiler pactado y una indemnización por los daños causados en el inmueble arrendado. Los demandados no comparecieron en el procedimiento abierto en España a pesar de haber sido oportunamente convocados y emplazados.
El 15 de diciembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huesca dictó sentencia estimando la demanda del Sr. Offerhaus en todos sus extremos. Un mes más tarde, pendiente aún el procedimiento en Ámsterdam, el Sr. Offerhaus solicitó la ejecución de la Sentencia española ante los Tribunales de dicha ciudad.
Cuestiones:
1. Determinar la posibilidad de ejecutar la sentencia española en Países Bajos, argumentando jurídicamente la respuesta.
2. Establecer los aspectos relevantes que derivan del supuesto en torno a la competencia judicial internacional en ambos procedimientos.
Saludos,
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Hola:
Bueno, pues ahí va el caso nuevo para resolver :) posiblemente más complejo.
En junio de 1995 un grupo de amigos holandeses decidió alquilar una casa de montaña en el Pirineo aragonés, con el fin de practicar el deporte del esquí durante los meses de noviembre de 1995 a febrero de 1996, ocupando la casa sucesivamente en función de sus vacaciones. El propietario de dicha casa era el Sr. Offerhaus, también nacional holandés y domiciliado como todos los amigos, en Ámsterdam. En el contrato que celebraron, las partes acordaron posponer el pago del alquiler al término del período de vacaciones, momento en el que se entregarían las llaves al Sr. Offerhaus y se haría una revisión del estado del inmueble.
Asimismo, el contrato incluía una cláusula por la que sometían todas las desavenencias que pudieran surgir respecto de la interpretación o ejecución del mismo a los Tribunales de Ámsterdam (Países Bajos), que conocerían con carácter exclusivo y con preferencia a cualesquier otros.
En junio de 1996, y a la vista de que no se había efectuado el pago del alquiler ni la devolución de las llaves, el Sr. Offerhaus requirió a uno de los arrendatarios para que lo efectuase cuanto antes, apercibiéndole de que de no hacerlo en el plazo de quince días iniciaría la correspondiente reclamación judicial. El interpelado alegó que a él no le correspondía el pago total de la renta y que, además, debían ponerse de acuerdo sobre una reducción del alquiler convenido, puesto que la casa alquilada no se correspondía ni en su localización, ni en su capacidad, ni en su equipamiento con lo que el Sr. Offerhaus les había prometido; por ello, consideraban los arrendatarios que debía reducirse sustancialmente el alquiler pactado para tener en cuenta los gastos accesorios que habían sufrido, entre otros por tener que desplazarse 50 kms. diarios desde la casa alquilada hasta la estación de esquí.
El Sr. Offerhaus rechazó tajantemente las alegaciones de los arrendatarios y éstos, antes de que aquél emprendiera acción alguna contra ellos, presentaron una demanda ante los Tribunales de Ámsterdam solicitando diversas cantidades en concepto de indemnización por el perjuicio que les causó la inadaptación del inmueble alquilado a la finalidad para la que tal alquiler se realizó. El Sr. Offerhaus compareció y expuso lo que estimó en favor de su posición y reclamó la entrega de las llaves y el pago del alquiler pactado, más diversas cantidades en concepto de intereses y costas. Aconsejado por su abogado, que no consideraba positivo el pleito seguido ante los tribunales de Ámsterdam, el Sr. Offerhaus planteó una demanda ante los Tribunales de Huesca reclamando la devolución de las llaves, el pago del alquiler pactado y una indemnización por los daños causados en el inmueble arrendado. Los demandados no comparecieron en el procedimiento abierto en España a pesar de haber sido oportunamente convocados y emplazados.
El 15 de diciembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huesca dictó sentencia estimando la demanda del Sr. Offerhaus en todos sus extremos. Un mes más tarde, pendiente aún el procedimiento en Ámsterdam, el Sr. Offerhaus solicitó la ejecución de la Sentencia española ante los Tribunales de dicha ciudad.
Cuestiones:
1. Determinar la posibilidad de ejecutar la sentencia española en Países Bajos, argumentando jurídicamente la respuesta.
2. Establecer los aspectos relevantes que derivan del supuesto en torno a la competencia judicial internacional en ambos procedimientos.
Saludos,
Me da que me lo sé !!
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Me da que me lo sé !!
Pues no lo digas que tu eres el experto.. deja resolver a los estudiantes aquí presentes... :)
Vamos a ver si conseguimos llevar a tu misma resolución palangana!
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Es que si soy sincero geissha3004, el R 44/2009 no lo conozco porque hace ya un par de años que cursé la materia. El que yo conozco en materia de alimentos y para las problemásticas de competencia y, por otro lado, reconocimiento y ejecución es el R 44/2001.
Si hablamos de competencia para alimentos en el seno de la UE, fácil : art. 2 fuero general y art. 5 fuero especial por razón de la materia (R 44/2001)
Un saludo y ánimo !! ;)
Perdona te pondría el link de donde lo he sacado pero como no sé hacerlo pues te pongo lo que dice el REGLAMENTO 4/2009 S/ reconocimiento de resoluciones en materia de alimentos.
Un abrazo :)
Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
SÍNTESIS
El presente Reglamento establece una serie de medidas que permitan garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en situaciones transfronterizas, con el fin de facilitar la libre circulación de personas dentro de la Unión Europea (UE). Se aplica a las obligaciones de alimentos derivadas de:
relaciones familiares;
parentesco;
matrimonio o afinidad.
Competencia
La competencia suele recaer en el órgano jurisdiccional:
del lugar de residencia habitual del demandado o el acreedor;
que es competente en los procedimientos relativos al estado de una persona o la responsabilidad parental, siempre que la pensión alimenticia esté relacionada con los mismos.
Excepto si la obligación de alimentos se refiere a un menor, las partes podrán elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional.
Será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el cual comparezca el demandado, excepto si éste pretende impugnar tal competencia.
Cuando ninguna de las partes reside en la UE y no esté pendiente proceso de divorcio o de responsabilidad parental alguno al que esté supeditada la demanda de pensión alimenticia, ésta puede presentarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sean nacionales ambas partes. En casos excepcionales, si no cabe esperar razonablemente que se introduzca un procedimiento en un país extracomunitario o si tal procedimiento resulta imposible, la demanda podría presentarse ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que guarde un estrecho vínculo con el litigio.
El deudor sólo puede iniciar un procedimiento para que se modifique una resolución alimenticia existente ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que reside el acreedor, si la resolución se dictó originalmente en tal Estado miembro y el acreedor sigue residiendo en el mismo, excepto si el acreedor accede a que otro órgano jurisdiccional conozca del recurso.
Si un procedimiento concerniente a las mismas partes y los mismos hechos se presentase ante los órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, será competente el primero requerido.
Independientemente del órgano jurisdiccional competente, se pueden solicitar medidas provisionales y cautelares ante todo órgano jurisdiccional de todo Estado miembro.
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Pues no lo digas que tu eres el experto.. deja resolver a los estudiantes aquí presentes... :)
Vamos a ver si conseguimos llevar a tu misma resolución palangana!
Ya, ya sé que el caso es para vosotros ;D, pero no soy ningún experto.
Lo que sí digo es que ese caso tiene trampa, tiene trampa. Que malo es Ius Uned ;D
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Perdona te pondría el link de donde lo he sacado pero como no sé hacerlo pues te pongo lo que dice el REGLAMENTO 4/2009 S/ reconocimiento de resoluciones en materia de alimentos.
Un abrazo :)
Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
SÍNTESIS
El presente Reglamento establece una serie de medidas que permitan garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en situaciones transfronterizas, con el fin de facilitar la libre circulación de personas dentro de la Unión Europea (UE). Se aplica a las obligaciones de alimentos derivadas de:
relaciones familiares;
parentesco;
matrimonio o afinidad.
Competencia
La competencia suele recaer en el órgano jurisdiccional:
del lugar de residencia habitual del demandado o el acreedor;
que es competente en los procedimientos relativos al estado de una persona o la responsabilidad parental, siempre que la pensión alimenticia esté relacionada con los mismos.
Excepto si la obligación de alimentos se refiere a un menor, las partes podrán elegir de común acuerdo el órgano jurisdiccional.
Será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el cual comparezca el demandado, excepto si éste pretende impugnar tal competencia.
Cuando ninguna de las partes reside en la UE y no esté pendiente proceso de divorcio o de responsabilidad parental alguno al que esté supeditada la demanda de pensión alimenticia, ésta puede presentarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sean nacionales ambas partes. En casos excepcionales, si no cabe esperar razonablemente que se introduzca un procedimiento en un país extracomunitario o si tal procedimiento resulta imposible, la demanda podría presentarse ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que guarde un estrecho vínculo con el litigio.
El deudor sólo puede iniciar un procedimiento para que se modifique una resolución alimenticia existente ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que reside el acreedor, si la resolución se dictó originalmente en tal Estado miembro y el acreedor sigue residiendo en el mismo, excepto si el acreedor accede a que otro órgano jurisdiccional conozca del recurso.
Si un procedimiento concerniente a las mismas partes y los mismos hechos se presentase ante los órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, será competente el primero requerido.
Independientemente del órgano jurisdiccional competente, se pueden solicitar medidas provisionales y cautelares ante todo órgano jurisdiccional de todo Estado miembro.
Pues por eso decía que no lo conocía (no que no existiera), hace tiempo que cursé la materia del Int,.Privado y me he quedado obsoleto ;D, vamos que si ha entrado en vigor alguna norma nueva desde que finalicé estudios en esta materia, no la conozco.
Gracias por la información ;)
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Pues por eso decía que no lo conocía (no que no existiera), hace tiempo que cursé la materia del Int,.Privado y me he quedado obsoleto ;D, vamos que si ha entrado en vigor alguna norma nueva desde que finalicé estudios en esta materia, no la conozco.
Gracias por la información ;)
Bueno pues para eso estamos los compañeros para actualizarte a ti y al resto ¿te parece bien?
De nada (siento no haber puesto el link (de marras)
Pero ahora que lo sabes ¿sería aplicable no crees? ;)
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Pués nada que me habeis dejado alucinando con vuestros conocimientos. Enhorabuena compis.
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Bueno pues para eso estamos los compañeros para actualizarte a ti y al resto ¿te parece bien?
De nada (siento no haber puesto el link (de marras)
Pero ahora que lo sabes ¿sería aplicable no crees? ;)
Por supuesto, así es como se crece. Haces muy bien geisha3004 en ir poniendo las actualizaciones normativas, gracias :)
Pues creo que debería ser aplicable, sencillamente por princpios generales: 1) principio de especifidad de la norma y 2) lex posterior deroga priori (-ambito temporal de aplicación y vigencia de las normas).
Un saludo a ti y otro al amigo pulgarcito !!
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Ya, ya sé que el caso es para vosotros ;D, pero no soy ningún experto.
Lo que sí digo es que ese caso tiene trampa, tiene trampa. Que malo es Ius Uned ;D
Entonces esto es cuando vas a resolver.. te cercioras que aplicas bien y cuando lo anotas empiezas a tirar del hilo y ves que es es INCORRECTO y se enciende la luz roja (y te planta el profesor SUENAN CAMPANAS!!)
Ah!! IUS que pícaro eh? bueno vamos a ver esta visto que el que avisa no es traidor gracias palangana :)y a ti IUS mil gracias por ponernos más "casitos" para seguir dándole a la sesera.
Y un beso a pulgarcito!
Un abrazo. :)
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El caso que ha planteado Ius Uned es de cirugía mayor porque no es lineal, es múltiple y con emboscadas. Pero es precioso :)
Un saludo.
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El caso que ha planteado Ius Uned es de cirugía mayor porque no es lineal, es múltiple y con emboscadas. Pero es precioso :)
Un saludo.
Se nota que te gusta la materia palangana... (precioso¿?)
Bueno vamos a ello.. lo estudiamos.
:)
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No creas que me gusta especialmente Int.Privado, me gusta, pero no es lo que más me gusta. Lo que tiene de precioso es por ser una especie de problema, hay que descuartizarlo e identificar las distintas cuestiones mezcladas...después, salvar las celadas y, finalmente, tener en cuenta los principios de aplicación. Muy interesante.
Un saludo. :)
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No creas que me gusta especialmente Int.Privado, me gusta, pero no es lo que más me gusta. Lo que tiene de precioso es por ser una especie de problema, hay que descuartizarlo e identificar las distintas cuestiones mezcladas...después, salvar las celadas y, finalmente, tener en cuenta los principios de aplicación. Muy interesante.
Un saludo. :)
Bueno obviamente hay otras materias que son más sustanciales, y a las cuales se les puede sacar más "chicha" pero como bien dices hay que "descuartizar" el caso e intentar identificar la materia regulable y tanto la ley aplicable al caso como la competencia judicial internacional.. Sí realmente interesante pero a veces arriesgada porque una mala deducción y te la juegas.
Un saludo, :)
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Hola:
Bueno, pues ahí va el caso nuevo para resolver :) posiblemente más complejo.
En junio de 1995 un grupo de amigos holandeses decidió alquilar una casa de montaña en el Pirineo aragonés, con el fin de practicar el deporte del esquí durante los meses de noviembre de 1995 a febrero de 1996, ocupando la casa sucesivamente en función de sus vacaciones. El propietario de dicha casa era el Sr. Offerhaus, también nacional holandés y domiciliado como todos los amigos, en Ámsterdam. En el contrato que celebraron, las partes acordaron posponer el pago del alquiler al término del período de vacaciones, momento en el que se entregarían las llaves al Sr. Offerhaus y se haría una revisión del estado del inmueble.
Asimismo, el contrato incluía una cláusula por la que sometían todas las desavenencias que pudieran surgir respecto de la interpretación o ejecución del mismo a los Tribunales de Ámsterdam (Países Bajos), que conocerían con carácter exclusivo y con preferencia a cualesquier otros.
En junio de 1996, y a la vista de que no se había efectuado el pago del alquiler ni la devolución de las llaves, el Sr. Offerhaus requirió a uno de los arrendatarios para que lo efectuase cuanto antes, apercibiéndole de que de no hacerlo en el plazo de quince días iniciaría la correspondiente reclamación judicial. El interpelado alegó que a él no le correspondía el pago total de la renta y que, además, debían ponerse de acuerdo sobre una reducción del alquiler convenido, puesto que la casa alquilada no se correspondía ni en su localización, ni en su capacidad, ni en su equipamiento con lo que el Sr. Offerhaus les había prometido; por ello, consideraban los arrendatarios que debía reducirse sustancialmente el alquiler pactado para tener en cuenta los gastos accesorios que habían sufrido, entre otros por tener que desplazarse 50 kms. diarios desde la casa alquilada hasta la estación de esquí.
El Sr. Offerhaus rechazó tajantemente las alegaciones de los arrendatarios y éstos, antes de que aquél emprendiera acción alguna contra ellos, presentaron una demanda ante los Tribunales de Ámsterdam solicitando diversas cantidades en concepto de indemnización por el perjuicio que les causó la inadaptación del inmueble alquilado a la finalidad para la que tal alquiler se realizó. El Sr. Offerhaus compareció y expuso lo que estimó en favor de su posición y reclamó la entrega de las llaves y el pago del alquiler pactado, más diversas cantidades en concepto de intereses y costas. Aconsejado por su abogado, que no consideraba positivo el pleito seguido ante los tribunales de Ámsterdam, el Sr. Offerhaus planteó una demanda ante los Tribunales de Huesca reclamando la devolución de las llaves, el pago del alquiler pactado y una indemnización por los daños causados en el inmueble arrendado. Los demandados no comparecieron en el procedimiento abierto en España a pesar de haber sido oportunamente convocados y emplazados.
El 15 de diciembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huesca dictó sentencia estimando la demanda del Sr. Offerhaus en todos sus extremos. Un mes más tarde, pendiente aún el procedimiento en Ámsterdam, el Sr. Offerhaus solicitó la ejecución de la Sentencia española ante los Tribunales de dicha ciudad.
Cuestiones:
1. Determinar la posibilidad de ejecutar la sentencia española en Países Bajos, argumentando jurídicamente la respuesta.
2. Establecer los aspectos relevantes que derivan del supuesto en torno a la competencia judicial internacional en ambos procedimientos.
Saludos,
Hola, pues como bien dice IUS UNED más complejo si cabe y bien es cierto que yo lo he intentado pero no sé si será correcto lo aplicable (veo que sí sería el caso pero puede que tenga que omitir, decir o que ponga cosas que no se pregunten!!)
Pero no obstante ahí va mi resolución. Saludos,
:)
CONTRATO DE ALQUILER (IMPAGO DE RENTAS E INADAPTACIÓN DEL INMUEBLE)
HAY DOS DEMANDAS UNA DE ELLAS:
*** DEMANDA PRESENTADA
A) DEMANANTE: ARRENDATARIOS. NACIONALIAD Y RESIDENCIA HOLANDESA.
DEMANDADO: SR. OFFERHAUS (ARRENDADOR) IGUAL NACIONALIDAD Y RESIDENCIA.
OBJETO DEL LITIGIO: Los demandantes presentan demanda ante el Tribunal Holandés en concepto de indemnización por el perjuicio de la inadaptación del inmueble ofrecido.
B) DEMANDANTE: SR. OFFERHAUS (ARRENDADOR)
DEMANDADO: ARRENDATARIOS HOLANDEES.
OBJETO DEL LITIGIO: El demandante presenta demanda ante los Tribunales de Huesca en concepto de reclamación de devolución de llaves y pago de alquiler e indemnización.
15 de diciembre de 1966 JPI Huesca estima sentencia presentada por S. OFFERHAUS
CUESTIONES
1.- Determinar la posibilidad de ejecutar la sentencia española en Países Bajos argumentando jurídicamente la respuesta.
De conformidad con los criterios de atribución de la competencia judicial internacional ,pueden ser dos los de carácter OBJETIVO sean personales y territoriales. Y en base al lugar donde esta ubicado el inmueble ESPAÑA se referirá para dilucidar el caso el lugar donde esta situado el inmueble.
Pero de conformidad con este caso en concreto el contrato de arrendamiento recoge que hay una CLÁUSULA EN LA QUE SE RECONOCERÁ que todas las desavenencias que pudieran surgir tendrán carácter exclusivo los Tribunales HOLANDESES.
Es decir criterio en base a la voluntad de las partes o subjetivo , los intervinientes en un negocio jurídico pueden acordar la sumisión de sus litigios a los Tribunales de un País determinado
2. Establecer los aspectos relevantes que derivan del supuesto en torno a la competencia judicial internacional en ambos procedimientos.
A) Demanda presentada ante el TRIBUNAL HOLANDES. Sumisión expresa reconocida por ambas partes del contrato de manera exclusiva y con preferencia a cualquier otra jurisdicción.
b) Demanda presentada ante el TRIBUNAL ESPAÑOL lugar donde esta ubicado el inmueble (lex rei sitae) ley rectora de los bienes inmuebles. De conformidad con el art. 22.1 REGLAMENTO 44/201 Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:
1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.
PERO TENEMOS QUE INDICAR QUE EN ESTA DEMANDA ANTE LOS JDOS. ESPAÑOLES los DEMANDADOS (HOLANDESES) NO COMPARECEN ENTONCES SE ENTIENDE QUE HAY UNA POSIBLE SUMISIÓN TÁCITA ¿?aunque no se presenta pero no opone en tiempo y forma alegación en contra.
Aunque bajo mi criterio, es preferente que el demandante (ARRENDADOR) solicite la ejecución ante los Tribunales de Amsterdam en base a la cláusula de sumisión expresas entiendo que debe prevaleces sobre el lugar donde esta situado el inmueble
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Perdón hay un error en la transcripción año de la sentencia estimada en JPI HUESCA 1996 no 1966
Aunque tampoco sea transcendental este dato pero bueno ...ahí esta la observación.
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Primer obstáculo: ¿se trata de foros exclsuivos en virtud del art. 22.1 del R 44/200, siempre que estemos en materia de bienes inmuebles estamos ante foros excluivos? ¿No hay excpción?
Segundo obstáculo: ¿en función de lo anterior, cabría la sumisión expresa o tácita?
Tercer obstáculo: ¿qué hace un Tribunal ("entre iguales") cuando otro ha empezado a conocer del asunto, qué cuestión procesal supone?
Un saludo.
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Primer obstáculo: ¿se trata de foros exclsuivos en virtud del art. 22.1 del R 44/200, siempre que estemos en materia de bienes inmuebles estamos ante foros excluivos? ¿No hay excpción?
Segundo obstáculo: ¿en función de lo anterior, cabría la sumisión expresa o tácita?
Tercer obstáculo: ¿qué hace un Tribunal ("entre iguales") cuando otro ha empezado a conocer del asunto, qué cuestión procesal supone?
Un saludo.
Te iba a contestar... pero no puedo.. (ya sabes..) Gracias por los consejos tengo que intentar colocar el puzzle y hacerlo encajar gracias
-
Te iba a contestar... pero no puedo.. (ya sabes..) Gracias por los consejos tengo que intentar colocar el puzzle y hacerlo encajar gracias
Arreglado.
Un saludo cordial.
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Arreglado.
Un saludo cordial.
Gracias ahora vamos a comentar lo que veo no sé si lo he resuelto la verdad porque intento dilucidar la solución pero es complicado pero aún así voy a participar nuevamente a ver si he dado con la clave.
Un abrazo :D
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Hola, pues como bien dice IUS UNED más complejo si cabe y bien es cierto que yo lo he intentado pero no sé si será correcto lo aplicable (veo que sí sería el caso pero puede que tenga que omitir, decir o que ponga cosas que no se pregunten!!)
Pero no obstante ahí va mi resolución. Saludos,
:)
CONTRATO DE ALQUILER (IMPAGO DE RENTAS E INADAPTACIÓN DEL INMUEBLE)
HAY DOS DEMANDAS UNA DE ELLAS:
*** DEMANDA PRESENTADA
A) DEMANANTE: ARRENDATARIOS. NACIONALIAD Y RESIDENCIA HOLANDESA.
DEMANDADO: SR. OFFERHAUS (ARRENDADOR) IGUAL NACIONALIDAD Y RESIDENCIA.
OBJETO DEL LITIGIO: Los demandantes presentan demanda ante el Tribunal Holandés en concepto de indemnización por el perjuicio de la inadaptación del inmueble ofrecido.
B) DEMANDANTE: SR. OFFERHAUS (ARRENDADOR)
DEMANDADO: ARRENDATARIOS HOLANDEES.
OBJETO DEL LITIGIO: El demandante presenta demanda ante los Tribunales de Huesca en concepto de reclamación de devolución de llaves y pago de alquiler e indemnización.
15 de diciembre de 1966 JPI Huesca estima sentencia presentada por S. OFFERHAUS
CUESTIONES
1.- Determinar la posibilidad de ejecutar la sentencia española en Países Bajos argumentando jurídicamente la respuesta.
De conformidad con los criterios de atribución de la competencia judicial internacional ,pueden ser dos los de carácter OBJETIVO sean personales y territoriales. Y en base al lugar donde esta ubicado el inmueble ESPAÑA se referirá para dilucidar el caso el lugar donde esta situado el inmueble.
Pero de conformidad con este caso en concreto el contrato de arrendamiento recoge que hay una CLÁUSULA EN LA QUE SE RECONOCERÁ que todas las desavenencias que pudieran surgir tendrán carácter exclusivo los Tribunales HOLANDESES.
Es decir criterio en base a la voluntad de las partes o subjetivo , los intervinientes en un negocio jurídico pueden acordar la sumisión de sus litigios a los Tribunales de un País determinado
2. Establecer los aspectos relevantes que derivan del supuesto en torno a la competencia judicial internacional en ambos procedimientos.
A) Demanda presentada ante el TRIBUNAL HOLANDES. Sumisión expresa reconocida por ambas partes del contrato de manera exclusiva y con preferencia a cualquier otra jurisdicción.
b) Demanda presentada ante el TRIBUNAL ESPAÑOL lugar donde esta ubicado el inmueble (lex rei sitae) ley rectora de los bienes inmuebles. De conformidad con el art. 22.1 REGLAMENTO 44/201 Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:
1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes.
PERO TENEMOS QUE INDICAR QUE EN ESTA DEMANDA ANTE LOS JDOS. ESPAÑOLES los DEMANDADOS (HOLANDESES) NO COMPARECEN ENTONCES SE ENTIENDE QUE HAY UNA POSIBLE SUMISIÓN TÁCITA ¿?aunque no se presenta pero no opone en tiempo y forma alegación en contra.
Aunque bajo mi criterio, es preferente que el demandante (ARRENDADOR) solicite la ejecución ante los Tribunales de Amsterdam en base a la cláusula de sumisión expresas entiendo que debe prevaleces sobre el lugar donde esta situado el inmueble
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Vamos a ver, conforme a las indicaciones que me ha planteado palangana vamos a cambiar : (y quizá haya cosas que pueda omitir pero pienso que así tmb puedo ayudar a los demás a ver lo que yo veo..)
Los Foros exclusivos se regulan en el art. 22 del Reglamento 44/2001, en el art. 16 del Convenio de Bruselas , en el art. 1 del Convenio de Lugano y en el art. . de la LOPJ.
Al ser el contenido casi idéntico, el art. 22 de la LOPJ ha quedado materialmente derogado, SALVO el FRORO EXCLUSIVO DE ESPAÑA en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrales.
El fundamente de los FOROS EXCLUSIVOS
Existen tres razones que fundamentan estos foros: Interés público (en materia de arrendamiento de inmuebles ) como es el caso que nos ocupa, por seguridad en el tráfico y por los COSTES PROCESALES
La característica d los FOROS EXCLUSIVOS
Atribuyen competencia de manera exclusiva y excluyente (los foros de competencia exclusiva EXCLUYEN los foros de ATONOMÍA DE LA VOLUNTAD) Juegan con la independencia de la conexión comunitaria (da igual el domicilio del demandado)
En España no se va a reconocer ni ejecutar las decisiones judiciales extranjeras dictadas en el marco de un litigio cuando sean competencia exclusiva de los tribunales españoles. Si se efectúa demanda ante tribunales españoles s/ un asunto que es competencia exclusiva de otro Estado el tribunal español debe inhibirse de oficio.
Bien pues aquí esta planteada la operativa del caso entonces mi nueva resolución "más púlida" sería.:
1.- Determinar la posibilidad de ejecutar la sentencia española en Países Bajos argumentando jurídicamente la respuesta.
Al pertenecer a un FORO EXCLUSIVO en materia de drchos. reales s/ inmuebles y cttos. de arrendamiento son EXCLUSIVAMENTE COMPETENTES LOS TRIBUNALES delEstado donde esté el inmueble, sin considerar el domicilio del demandado (es indiferente)
Por lo tanto, los Tribunales de los Países Bajos se deben inhibir de oficio s/ esta cuestión ya que impera el sitio donde esté el inmble de conformidad con el art. 22.1 LOPJ
2. Establecer los aspectos relevantes que derivan del supuesto en torno a la competencia judicial internacional en ambos procedimientos.
Vamos a ver estoy intentando ver las dos demandas se puede plantear la demanda en los Países Bajos vinculado con una información fraudulenta del ofrecimiento de la situación de la vivienda alquilada, y fraude por información contradictoria ... (los demandante holandeses--- inquilinos de la vivienda alquilada objeto de la controversia) pero entiendo que como vincula al ctto. suscrito entre las partes deberían presentar la demanda ante los Jdos. Españoles que es donde esta el inmueble situado.
Y bien el demandante (arrendador) efectúa la demanda en España porque el bien inmueble esta situado aquí y esta regulado por los foros exclusivos prioritariamente por el INTERÉS PÚBLICO (hay una publicidad, inscripción del inmueble) y sobre todo por el ahorro de los costes procesales e igualmente impera el lugar donde esta el inmueble sin considerar el domicilio del demandado. EXCLUYE los foros de autonomía de la voluntad.
No sé si estará bien pero lo he intentado ...
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Olvida ahora la problemática del reconocimiento y ejecución, compañera geisha3004. Céntrate exclusivamente en la gran cuestión del caso: la competencia !...cuando hayas resuelto esto, pues ya vamos a lo más, la doble pirueta con tirabuzón invertido. Olvida tambiénn que si Bruselas, que si Lugano etc (el R 44/2001: el pez gordo y posterior en el tiempo se come a los peces pequeños)
¿Qué instrumentos me valen o me pueden valer para resolver la atribución de la competencia en este caso?: O es el Reglamento 44/2001 o bien es la LOPJ. La LOPJ no puede ser por jerarquía normativa y ser caso comunitario que es materia comprendida en el Reglamento 44/2001.
¿Es este supuesto un caso que tiene cabida en el art. 22 foros exclusivos de R 44/2001?: se trata de bienes inmuebles "competencia exclusiva del Estado donde se halle"....pero, ¿en todo caso? ¿no te has parado a pensar que quizás estemos ante una excepción? (que se trate de arrendamiento de temporada-vacacional) (eso lee entrelíneas el supuesto a ver si estamos en ese caso).
Es que si hay excepción ya no es foro exclusivo del art. 22 R 44/2001, sino que tendría cabida la sumisión expresa/tácita (a ver qué dice el contrato para caso de controversia).
Y si cabe tanto la sumisión expresa como la tácita, pues en caso de que uno de los Tribunales ("entre iguales", porque no es más el Tribunal español que el holandés, ni viceversa), conozca primero del asunto toma ventaja, y el otro no puede entrar a conocer (se abstiene y espera por litispendencia).
Si analizado el caso y leído entrelíneas, efectivamente estemos ante foros exclusivos...pues ni sumisión expresa, ni tácita, ni nada de nada: el tribunal del Estado donde se halle el inmueble y exclusión total de la autonomá de la voluntad.
Pero yo te invitaba a considerar si podríamos estar ante foros no exclusivos...
No digo ni que sí ni que no ;D, te digo pistas de como entiendo yo que se ha de reflexionar y descuartizar.
Ánimo que trabajas mucho y bien. No quieras ponerlo todo, pon un poco de orden y ya está. Un saludo cordial :)
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Olvida ahora la problemática del reconocimiento y ejecución, compañera geisha3004. Céntrate exclusivamente en la gran cuestión del caso: la competencia !...cuando hayas resuelto esto, pues ya vamos a lo más, la doble pirueta con tirabuzón invertido. Olvida tambiénn que si Bruselas, que si Lugano etc (el R 44/2001: el pez gordo y posterior en el tiempo se come a los peces pequeños)
¿Qué instrumentos me valen o me pueden valer para resolver la atribución de la competencia en este caso?: O es el Reglamento 44/2001 o bien es la LOPJ. La LOPJ no puede ser por jerarquía normativa y ser caso comunitario que es materia comprendida en el Reglamento 44/2001.
¿Es este supuesto un caso que tiene cabida en el art. 22 foros exclusivos de R 44/2001?: se trata de bienes inmuebles "competencia exclusiva del Estado donde se halle"....pero, ¿en todo caso? ¿no te has parado a pensar que quizás estemos ante una excepción? (que se trate de arrendamiento de temporada-vacacional) (eso lee entrelíneas el supuesto a ver si estamos en ese caso).
Es que si hay excepción ya no es foro exclusivo del art. 22 R 44/2001, sino que tendría cabida la sumisión expresa/tácita (a ver qué dice el contrato para caso de controversia).
Y si cabe tanto la sumisión expresa como la tácita, pues en caso de que uno de los Tribunales ("entre iguales", porque no es más el Tribunal español que el holandés, ni viceversa), conozca primero del asunto toma ventaja, y el otro no puede entrar a conocer (se abstiene y espera por litispendencia).
Si analizado el caso y leído entrelíneas, efectivamente estemos ante foros exclusivos...pues ni sumisión expresa, ni tácita, ni nada de nada: el tribunal del Estado donde se halle el inmueble y exclusión total de la autonomá de la voluntad.
Pero yo te invitaba a considerar si podríamos estar ante foros no exclusivos...
No digo ni que sí ni que no ;D, te digo pistas de como entiendo yo que se ha de reflexionar y descuartizar.
Ánimo que trabajas mucho y bien. No quieras ponerlo todo, pon un poco de orden y ya está. Un saludo cordial :)
MUCHAS GRACIAS PRIMERO POR LOS CUMPLIDOS... bueno por lo menos estoy intentando llegar al quid de la cuestión y ahora que l dices voy a plantear otra cuestión Y ESPERO QUE A LA TERCERA VAYA LA VENCIDA.
Sé que indico varias cosas que quizá debería de omitir pero bueno al caso..
Bien veo que efectivamente hubo una modificación del art. 16 de Convenio de Bruselas se introduce la excepción de los ARRENDAMIENTOS DE TEMPORADA (MESES ALQUILADOS NOVIEMBRE A FEBRERO) y hoy en dia el art. 22.1 del R 44/2001 establece que en materia d arrendamiento de inmuebles existe un foro exclusivo del Estado donde esté sitio el inmueble.
No obstante, en cttos. de arrendamientos para uso particular durante un plazo máximo de SEIS MESES (lo cumple) CONSECUTIVOS serán igualmente competentes los tribunales del Estado donde tenga su domicilio el demandado siempre que el arrendatario sea persona física y el propietario y arrendatario tenga su domicilio en el Estado miembro. (lo cumple)
Pero a su vez se indica que el art. 22 del REGLAMENTO y al ser un arrendamiento de temporada existe un FORO EXCLUSIVO concurrente y el arrendatario (los holandeses) pueden demandar en e Estado donde está el inmueble (España) o en el estado del domicilio del demandado. (Holanda) Por lo tanto tmb concurre la demandad de los inquilinos holandeses ante la jurisdicción holandesa...
En fin ... ya no quiero rendirme pero que litiguen donde les de la gana !!!!
Muchas gracias querido amigo por ayudarme!!!
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De nada, ya estamos considerando la posibilidad de que exista excepción a eso de "foros exclusivo", bien, bien...
Ahora, analizado ya el art 22 del R 44/2001, vamos a ver qué dicen los arts. 23 y 24 del Reglamento 44/2001. Cuando lo miremos, vamos a ver qué acordaron las partes. Después vamos a ver qué pudo hacer la otra parte (la demandada) en caso de que le pusieran una demanda donde no dice el contrato, según lo no acordado...
Esto no digo ni que sí ni que no ;D, sólo digo que sigamos reflexionando, cerrando posibilidades, hasta llegar a la verdad. Decía Sholes Holmes "cuando se ha eliminado todo lo posible, lo que queda, aunque improbable, debe ser la verdad" jaja
Un saludo, muy bien.
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De nada, ya estamos considerando la posibilidad de que exista excepción a eso de "foros exclusivo", bien, bien...
Ahora, analizado ya el art 22 del R 44/2001, vamos a ver qué dicen los arts. 23 y 24 del Reglamento 44/2001. Cuando lo miremos, vamos a ver qué acordaron las partes. Después vamos a ver qué pudo hacer la otra parte (la demandada) en caso de que le pusieran una demanda donde no dice el contrato, según lo no acordado...
Esto no digo ni que sí ni que no ;D, sólo digo que sigamos reflexionando, cerrando posibilidades, hasta llegar a la verdad. Decía Sholes Holmes "cuando se ha eliminado todo lo posible, lo que queda, aunque improbable, debe ser la verdad" jaja
Un saludo, muy bien.
Creo que estamos haciendo "tablas" en el ajedrez... uffff (pero dan tantos datos??) :-\
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Creo que estamos haciendo "tablas" en el ajedrez... uffff (pero dan tantos datos??) :-\
No, apuesto en que este caso hay un ganador...además de que en Derecho "tablas" es complicado, una de las partes tiene razón, seguro. Hay, eso sí, que intentar engañar jaja
Un saludo.
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Hola:
Ahí va mi solución, s.e.u.o.;
Iter de hechos y procedimiento de las partes
1) Materia: civil, inclumplimiento contractual.
2) Contrato de arrendamiento entre particulares: inmueble sito en Huesca
3) Cláusula de sumisión: a los Tribunales holandeses
4) Arrendador: Sr. Offerhaus (nacional holandés y domicilio en Holanda)
5) Arrendatarios: grupo de amigos (nacional holandés y domicilio en Holanda)
6) El grupo de amigos interpone demanda ante los tribunales de Holanda
7) El Sr. Offerhaus interpone demanda ante los tribunales de España
8 ) El Tribunal de Huesca dicta sentencia estimando la demanda del Sr. Offerhaus.
9) Un mes más tarde, pendiente aún el procedimiento holandés, el Sr. Offerhaus solicitó la ejecución de la sentencia del tribunal español ante el tribunal holandés.
Cuestiones:
1. Determinar la posibilidad de ejecutar la sentencia española en Países Bajos, argumentando jurídicamente la respuesta.
Aun siendo una competencia exclusiva (art. 22 LOPJ) de los tribunales españoles, es posible la ejecución de la sentencia española, ante el tribunal holandés por así disponerlo el art. 22.5 R44/2001/CE y, mediante el procedimiento de reconocimiento (art. 33-37) y ejecución (art. 38-52) establecido en dicha norma; teniendo en cuenta que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que son ejecutorias, se ejecutarán en otro EM cuando, a instancia de cualquier parte interesada se hubiere otorgado su ejecución en éste último (art. 38 R44/2001/CE).
Estamos ante precepto imperativos en cuanto a la exclusividad de la materia, pero no ante la ejecutoriedad de la resolución judicial.
2. Establecer los aspectos relevantes que derivan del supuesto en torno a la competencia judicial internacional en ambos procedimientos.
La solución es contemplada tanto en el art. 22 de la LOPJ como en el art. 22 del R44/2001/CE, que nos dice que son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, en materia de arrendamiento de bienes inmuebles los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito. Así pues, los únicos tribunales competentes para conocer del presente litigio son los tribunales españoles.
Los tribunales holandeses no son competentes en el presente caso, pues a contrario sensu así lo dispone el art. 22 del R 44/2001/CE
Saludos,
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Buenos días,
Otro caso, este más complejo aún :o,
En abril de 1995 General Alimenticia S.L., con domicilio en Monforte de Lemos (España) contrató con el transportista Plantform Co. Lt., con domicilio en Londres, el transporte de doscientas toneladas de aceite de cacao desde Colombia a A Coruña. El mismo transportista había realizado contratos similares, a ejecutar en el mismo viaje, con las sociedades Migros (domiciliada en Ginebra), Elphan (domiciliada en Francia) y Prost Co. (domiciliada en los Países Bajos). En relación a estas partes se trataba del transporte de distintas partidas de cacao en polvo, a desembarcar en el puerto de A Coruña y en el puerto de Hamburgo (República Federal de Alemania). Llegado el buque Plantform al puerto de A Coruña, se detectó que toda la carga se había perdido por causa de la humedad.
En octubre de 1995, ante los juzgados de A Coruña Plantform Co. Lt. interpuso una demanda contra General Alimenticia, Migros y Elphan con el objeto de que se declarara la existencia de un supuesto de fuerza mayor y la exclusión de su responsabilidad como consecuencia de ello. Migros y Elphan no comparecieron. General Alimenticia compareció, se opuso a las pretensiones del demandante y formuló reconvención solicitando una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
En Junio de 1996, tras un intento infructuoso de embargar el Plantform ante los Tribunales holandeses, Prost Co. planteó una demanda ante los Tribunales de Hamburgo (República Federal de Alemania) solicitando el embargo preventivo del Plantform (que había llegado al puerto de la ciudad alemana), que fue concedido conforme a lo dispuesto en el Convenio de Bruselas sobre ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima de 10 de mayo de 1952. En fechas posteriores se otorgó caución suficiente por el transportista para levantar el embargo; los Tribunales alemanes, sin embargo, entraron a conocer de una nueva demanda presentada por Prost Co. sobre el fondo del asunto (responsabilidad por la pérdida del cargamento). En este proceso comparecieron Elphan y Migros reclamando sendas indemnizaciones contra la naviera. Plantform Co. Lt. no compareció en este proceso sobre el fondo del asunto.
En julio de 1996 el Juzgado de A Coruña dictó sentencia estimando en parte la demanda.
Dos meses más tarde, el tribunal de Hamburgo estimó en todos sus puntos las demandas condenando a Plantform Co. Lt. al pago de diversas cantidades.
Cuestiones:
1ª Determínense todos los aspectos jurídicamente relevantes en orden a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles y alemanes en los procesos abiertos.
2ª Determínense las posibilidades de ejecución:
a) de la sentencia española en Alemania.
b) de la sentencia alemana en España
c) de la sentencia española en el Reino Unido
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Buenos días,
Otro caso, este más complejo aún :o,
En abril de 1995 General Alimenticia S.L., con domicilio en Monforte de Lemos (España) contrató con el transportista Plantform Co. Lt., con domicilio en Londres, el transporte de doscientas toneladas de aceite de cacao desde Colombia a A Coruña. El mismo transportista había realizado contratos similares, a ejecutar en el mismo viaje, con las sociedades Migros (domiciliada en Ginebra), Elphan (domiciliada en Francia) y Prost Co. (domiciliada en los Países Bajos). En relación a estas partes se trataba del transporte de distintas partidas de cacao en polvo, a desembarcar en el puerto de A Coruña y en el puerto de Hamburgo (República Federal de Alemania). Llegado el buque Plantform al puerto de A Coruña, se detectó que toda la carga se había perdido por causa de la humedad.
En octubre de 1995, ante los juzgados de A Coruña Plantform Co. Lt. interpuso una demanda contra General Alimenticia, Migros y Elphan con el objeto de que se declarara la existencia de un supuesto de fuerza mayor y la exclusión de su responsabilidad como consecuencia de ello. Migros y Elphan no comparecieron. General Alimenticia compareció, se opuso a las pretensiones del demandante y formuló reconvención solicitando una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
En Junio de 1996, tras un intento infructuoso de embargar el Plantform ante los Tribunales holandeses, Prost Co. planteó una demanda ante los Tribunales de Hamburgo (República Federal de Alemania) solicitando el embargo preventivo del Plantform (que había llegado al puerto de la ciudad alemana), que fue concedido conforme a lo dispuesto en el Convenio de Bruselas sobre ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima de 10 de mayo de 1952. En fechas posteriores se otorgó caución suficiente por el transportista para levantar el embargo; los Tribunales alemanes, sin embargo, entraron a conocer de una nueva demanda presentada por Prost Co. sobre el fondo del asunto (responsabilidad por la pérdida del cargamento). En este proceso comparecieron Elphan y Migros reclamando sendas indemnizaciones contra la naviera. Plantform Co. Lt. no compareció en este proceso sobre el fondo del asunto.
En julio de 1996 el Juzgado de A Coruña dictó sentencia estimando en parte la demanda.
Dos meses más tarde, el tribunal de Hamburgo estimó en todos sus puntos las demandas condenando a Plantform Co. Lt. al pago de diversas cantidades.
Cuestiones:
1ª Determínense todos los aspectos jurídicamente relevantes en orden a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles y alemanes en los procesos abiertos.
2ª Determínense las posibilidades de ejecución:
a) de la sentencia española en Alemania.
b) de la sentencia alemana en España
c) de la sentencia española en el Reino Unido
Espero que en la resolución no se nos "salgan los ojos como el emoticono" al final nos dejaremos la sesera ... jajajaja.. pero daremos con la resolución (o por lo menos lo intentaremos)
Muchas gracias IUS-UNED.
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Buenos días,
Otro caso, este más complejo aún :o,
En abril de 1995 General Alimenticia S.L., con domicilio en Monforte de Lemos (España) contrató con el transportista Plantform Co. Lt., con domicilio en Londres, el transporte de doscientas toneladas de aceite de cacao desde Colombia a A Coruña. El mismo transportista había realizado contratos similares, a ejecutar en el mismo viaje, con las sociedades Migros (domiciliada en Ginebra), Elphan (domiciliada en Francia) y Prost Co. (domiciliada en los Países Bajos). En relación a estas partes se trataba del transporte de distintas partidas de cacao en polvo, a desembarcar en el puerto de A Coruña y en el puerto de Hamburgo (República Federal de Alemania). Llegado el buque Plantform al puerto de A Coruña, se detectó que toda la carga se había perdido por causa de la humedad.
En octubre de 1995, ante los juzgados de A Coruña Plantform Co. Lt. interpuso una demanda contra General Alimenticia, Migros y Elphan con el objeto de que se declarara la existencia de un supuesto de fuerza mayor y la exclusión de su responsabilidad como consecuencia de ello. Migros y Elphan no comparecieron. General Alimenticia compareció, se opuso a las pretensiones del demandante y formuló reconvención solicitando una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
En Junio de 1996, tras un intento infructuoso de embargar el Plantform ante los Tribunales holandeses, Prost Co. planteó una demanda ante los Tribunales de Hamburgo (República Federal de Alemania) solicitando el embargo preventivo del Plantform (que había llegado al puerto de la ciudad alemana), que fue concedido conforme a lo dispuesto en el Convenio de Bruselas sobre ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima de 10 de mayo de 1952. En fechas posteriores se otorgó caución suficiente por el transportista para levantar el embargo; los Tribunales alemanes, sin embargo, entraron a conocer de una nueva demanda presentada por Prost Co. sobre el fondo del asunto (responsabilidad por la pérdida del cargamento). En este proceso comparecieron Elphan y Migros reclamando sendas indemnizaciones contra la naviera. Plantform Co. Lt. no compareció en este proceso sobre el fondo del asunto.
En julio de 1996 el Juzgado de A Coruña dictó sentencia estimando en parte la demanda.
Dos meses más tarde, el tribunal de Hamburgo estimó en todos sus puntos las demandas condenando a Plantform Co. Lt. al pago de diversas cantidades.
Cuestiones:
1ª Determínense todos los aspectos jurídicamente relevantes en orden a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles y alemanes en los procesos abiertos.
2ª Determínense las posibilidades de ejecución:
a) de la sentencia española en Alemania.
b) de la sentencia alemana en España
c) de la sentencia española en el Reino Unido
ME HA COSTADO MUCHÍSIMO no sé si esta bien he planteado la exposición del caso planteando dos demanda ESTAN AMBAS VINCULADAS con la materia del transporte de mercancías y bien bueno como es bastante laboriosos y largo, (lo siento palangana puede que haya puesto cosas que no se me preguntan :P) pero lo importante es participar!!
Un abrazo, :)
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CASO TRANSPORTES MERCANCÍAS (CACAO DESDE COLOMBIA A A CORUÑA Y HAMBURGO)
MATERIA: CONTRATO MERCANTIL TRANSPORTES DE MERCANCÍAS. Transporte de 200 toneladas de cacao desde COLOMBIA A CORUÑA
PERDIDA DE MERCANCÍA Y CAUSA POR FUERZA MAYOR (DOS DEMANDAS)
**PRIMERA DEMANDA 1995
DEMANDANTE: PLANTFORM CO. LTD con domicilio en Londres. Actividad mercantil TRANSPORTISTA. Interpone demanda en A CORUÑA.
DEMANDADOS: DEMANDA COLECTIVA CONTRA: en ACORUÑA.
GENERAL ALIMENTICIA domicilio en Monforte de Lemos (España) ** COMPARECE FORMULA RECONVENCIÓN
MIGROS (domiciliada en GINEBRA / SUIZA) no miembro de la UE *** NO COMPARECE
ELPHAN (domiciliada en Francia) ** NO COMPARECE
OBJETO DEL LITIGIO: RESPONSABILIDAD POR TRANSPORTE DE LA MERCANCÍA. CAUSA ALEGADA EN DETRIMENTO DEL DETERIORO DE LA MERCANCÍA POR FUERZA MAYOR Y EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD.
************************
**2º DEMANDA
PLANTEADA POR UNO DE LAS SOCIEDADES CONTRATANTES DEL TRANSPORTE DE LA MERCANCÍA QUE HABÍA SIDO DETERIORADA POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR SEGÚN ALEGA EL TRANSPORTISTA.
SE PLANTEA COMO DEMANDANTE: PROST. CO. (CON DOMICILIO EN PAISES BAJOS) PLANTEA DEMANDA EN TRIBUNALES DE HAMBURGO (ALEMANIA)
** INTERVINENTEN COMO CODEMANDANTES:
ELPHAN (domiciliada en FRANCIA)
MICROS (Domiciliada en SUIZA)** NO MIEMBRO UE
DEMANDADO; PLANTFORM domiciliada en Londres.** NO COMPARECE
OBJETO DEL LITIGIO: RESPONSABILIDAD POR LA PÉRDIDA DEL CARGAMENTO
EMBARGO PREVENTIVO DEL buque conforme a lo dispuesto en el Convenio de Bruselas sobre ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima de 10 de mayo de 1952. (el cual esta en la ciudad de Hamburgo)
Se presenta caución suficiente por parte del transportista PLANTFORM y se levanta el embargo pero el tribunal de HAMBURGO (2º DEMANDA) PERO EL TRIBUNAL DE HAMBURGO conoce demanda presentada por PLANTFORM
EN JUNIO DE 1996 SE ESTIMA PARTE DE LA PRIMERA DEMANDA PRESENTADA ANTE A CORUÑA (DDA. POR CAUSA DE FUERZA MAYOR POR DETERIORO DE MERCANCÍA)
DOS MESES MAS TARDE LA SEGUNDA DEMANDA PRESENTADA POR LOS CONTRATISTA SALE FAVORABLE Y LE CONDENAN A PAGAR POR DAÑOS Y PERJUCIOS POR LA PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA/CARGAMENTO.
Cuestiones:
1ª Determínense todos los aspectos jurídicamente relevantes en orden a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles y alemanes en los procesos abiertos.
Estamos ante un caso relacionado con un contrato de transportes de mercancías, entre países miembros de la UE y no miembros (como sería el domiciliado en SUIZA) la mercancía es transportada desde Colombia hasta A CORUÑA Y HAMBURGO.
Se rige para la solventiva de este caso que a falta de voluntad de las partes será de aplicación la ley del país donde el transportista tenga su residencia o entrega de las mercancías. EN ESTE CASO SERÍA LA ENTREGA de las mercancías sería pactada en A CORUÑA Y HAMBURGO expresamente formalizado en el contrato.
El demandante (TRANSPORTISTA) que tiene su domicilio EN LONDRES puede interponer su demanda en A CORUÑA lugar pactado de entrega de mercancía, hay varios codemandados pero solo comparece uno de ellos con domicilio en ESPAÑA (GENERAL ALIMENTICIA) Alegando, que el motivo del deterioro de las mercancías ha sido a causa de fuerza mayor y pide exclusión de cualquier tipo de responsabilidad.
Por lo tanto la normativa a aplicar en estos casos sería regulada por el REGLAMENTO 44/2001 y regulado por el régimen JURÍDICO DE LOS CONTRATOS INTERNACIONAL ROMA I (R. 593/08) esto se aplica porque ambos son sociedades jurídicas miembros de la UE si se aplicará contra uno de los codemandados al no ser parte de la UE (SUIZA) aplicaríamos la normativa interna LOPJ (pero como no se persona) no hay que hacer alusión a ello
LA COMPETENCIA TAMBIÉN LA TENDRÍAN LOS TRIBUNALES DE HAMBURGO (ALEMANIA) igual que en los Tribunales Españoles, al imperar el criterio de resolución que a falta de competencia sería por el lugar donde se entregan las mercancías y según es el caso que nos ocupa se entregan parte en España y parte en Hamburgo. Además el demandante tiene el domicilio en ALEMANIA. En este caso se solicitaría por parte de uno de los contratantes la responsabilidad por la pérdida y deterioro del cargamento.
Como la demanda segunda se plantea ante el segundo lugar de entrega de la mercancía Hamburgo competencia jurisdiccional ROMA I y el R 44/2001 pero en el caso del codemandante que no es miembro he de suponer que se somete a la jurisdicción alemana pero dezconozco la misma y pondría al igual que en el otro caso la resolución por normativa de países miembros de la UE.
Además se establecen otras medidas de embargo en base al Convenio de Bruselas sobre ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima de 10 de mayo de 1952 (VÉASE ART. 1 LETRA F)
** A MODO DE COMENTARIO INCLUIMOS LO SS.:
CONVENIO ROMA I (593/208)
Contratos para el transporte de mercancías: en defecto de elección, la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega.
2ª Determínese las posibilidades de ejecución
a) De la sentencia española en Alemania
b) De la sentencia alemana en España
c) De la sentencia española en el Reino Unido.
a) Sería posible al ser miembro de la UE y al ser uno de los puntos de entrega vinculados de la mercancía objeto del litigio. Aunque en España el litigio que se ocupa es la demanda interpuesta por el TRANSPORTISTA en base a una causa de fuerza mayor en aras a su defensa. Aunque el demando (el que se presenta a juicio con implicado y como parte contratante de los servicios del TRANSPORTISTA) solicita la reconvención
b) Igual que el anterior. Pero también indicar que la sentencia alemana que se plantea es por la pérdida de la mercancía. Y Alemania estima la demanda condenando al transportista a pagar la petición por daños y perjuicios por la pérdida de la mercancía. Incluso hace uso del Convenio de Bruselas sobre ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima de 10 de mayo de 1952
El demandado en este caso paga la caución pero el Tribunal
c) Pienso que no tendría ninguna vinculación porque la única unión o conexión que tenemos con el REINO UNIDO únicamente que el domicilio del TRANSPORTISTA PORQUE no se cumplen los requisitos del ROMA I.
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Hola geisha,
en mi opinión está ordenado y las normas invocadas son correctas, pero en la última parte del ejercicio "DETERMINE LAS POBILIDADES DE EJECUCIÓN", personalmente he echado en falta la alusión a un cuerpo legal que sirva para resolver la ejecuciones de resoluciones judiciales...y no he entendido la alusión a Roma I (problemática norma de conflicto de derecho comunitario que determinará el derecho material aplicable) ni tampoco he entendido la alusión al Convenio de Bruselas (problemática procesal o normativa de competencia y en relación al embargo preventivo).
En definitiva, que en la última parte del ejercicio, si hablamos de EJECUCIÓN, pues es preciso indicar la normativa que la haría posible, requisitos, condiciones, posibles oposiciones etc
Disculpas por no contestar antes para darte mi opinión. He estado ocupado en asuntos personales y no me ha sido posible. Un saludo cordial.
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Hola geisha,
en mi opinión está ordenado y las normas invocadas son correctas, pero en la última parte del ejercicio "DETERMINE LAS POBILIDADES DE EJECUCIÓN", personalmente he echado en falta la alusión a un cuerpo legal que sirva para resolver la ejecuciones de resoluciones judiciales...y no he entendido la alusión a Roma I (problemática norma de conflicto de derecho comunitario que determinará el derecho material aplicable) ni tampoco he entendido la alusión al Convenio de Bruselas (problemática procesal o normativa de competencia y en relación al embargo preventivo).
En definitiva, que en la última parte del ejercicio, si hablamos de EJECUCIÓN, pues es preciso indicar la normativa que la haría posible, requisitos, condiciones, posibles oposiciones etc
Disculpas por no contestar antes para darte mi opinión. He estado ocupado en asuntos personales y no me ha sido posible. Un saludo cordial.
Amigo palangana,
bueno primero agradezco tus comentarios y tu alusión a este caso.
Procederé a revisar el segundo apartado de este caso, porque sinceramente llevas razón, quizá no lo encaucé a una buena solución , porque era tan largo.. que tenía que haber hecho el mismo en dos pasos.
Ahora voy a estudiar mejor el segundo apartado y ponemos otra nueva solución a la segunda pregunta detallando más si cabe las posibilidades de ejecución y cuerpo legal.
Muchas gracias por la ayuda ;)
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2ª Determínese las posibilidades de ejecución
a) De la sentencia española en Alemania
b) De la sentencia alemana en España
c) De la sentencia española en el Reino Unido.
De manera general aludiré para esta resolución al art. 6 REGLAMENTO 44/2001
Artículo 6
Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:
1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos,
siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha
que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones
que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente,
3) si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare
la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última,
por lo tanto entre la sentencia española y la alemana (al ser los dos países donde se ha de colocar la mercancía me baso en estos artículos tendrán efectos las sentencias y serán vinculante.
de la sentencia alemana en españa (idem al anterior)
de la sentencia española en el Reino Unido. El demandante es del Reino Unido por lo tanto estará vinculado. También en base a este art. Aunque el Tribunales Inglés haría alusión al ss. artículo del R 44/2001
Artículo 25
El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que
los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del
artículo 22, se declarará de oficio incompetente.
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Hola geisha,
en mi opinión está ordenado y las normas invocadas son correctas, pero en la última parte del ejercicio "DETERMINE LAS POBILIDADES DE EJECUCIÓN", personalmente he echado en falta la alusión a un cuerpo legal que sirva para resolver la ejecuciones de resoluciones judiciales...y no he entendido la alusión a Roma I (problemática norma de conflicto de derecho comunitario que determinará el derecho material aplicable) ni tampoco he entendido la alusión al Convenio de Bruselas (problemática procesal o normativa de competencia y en relación al embargo preventivo).
En definitiva, que en la última parte del ejercicio, si hablamos de EJECUCIÓN, pues es preciso indicar la normativa que la haría posible, requisitos, condiciones, posibles oposiciones etc
Disculpas por no contestar antes para darte mi opinión. He estado ocupado en asuntos personales y no me ha sido posible. Un saludo cordial.
AMIGO PALANGANA
me baso en el caso práctico por el embargo de los buques en caso de impago y hago alusión al ROMA I (obligaciones contractuales) en el cual se estipula en base a que jerarquía se sigue para la solventar conflictos.
Gracias por tus comentarios:)
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Pues yo lo que observo es que sigues hablando de cosas...pero no de la problemática de la ejecución de resoluciones.
De nada, un saludo :)
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Sigo hablando de cosas (que son cosas afectas al caso) y están bien creo y me falta buscar el quid de la problemática.. venga gracias por la pista.. seguimos trabajando.
;)
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Sigo hablando de cosas (que son cosas afectas al caso) y están bien creo y me falta buscar el quid de la problemática.. venga gracias por la pista.. seguimos trabajando.
;)
Afectan al caso, pero se pregunta por la problemática de ejecución...si contestas así pensará el departameto que no tienes claro la distinción de problemáticas, mal asunto.
Un saludo.
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Para evitar la problemática en la ejecución de sentencias, el REGLAMENTO 44/2001 otorga un reconocimiento automático de las resoluciones, es decir, sin necesidad de acudir a procedimiento alguno.
Aunque indicamos también en los Tribunales de Reino Unido que puede darse el caso de que el Juez del Estado donde se pide el reconocimiento no aplique el sistema del Reglamento por entender que la materia no entra en su ámbito de aplicación.
Indicar que tanto en España como en Alemania (al ser los países donde se concreta la entrada de las mercancías) se procedería al reconocimiento automático (sin necesidad de procedimiento alguno) lo cual no significa ausencia de control de regularidad. A título de referencia también se basa en el principio de confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales de los países miembros la presunción es favorable al reconocimiento.
RECONOCIMIENTO AUTOMÁTICO.
Y llevas razón en lo anterior mejor no "andarse por las ramas"
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Ahora sí estamos hablando de la problemática y del instrumento para ejecución de resoluciones ;)
Un saludo :)
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gracias PALANGANA porque con tus pistas y tus indicaciones es fácil pero bueno esperamos el próximo caso de IUS.
Y tu intervención de nuevo querido amigo magistral ¡¡ gracias por estar entre nosotros!!! ;)
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En abril de 1995 General Alimenticia S.L., con domicilio en Monforte de Lemos (España) contrató con el transportista Plantform Co. Lt., con domicilio en Londres, el transporte de doscientas toneladas de aceite de cacao desde Colombia a A Coruña. El mismo transportista había realizado contratos similares, a ejecutar en el mismo viaje, con las sociedades Migros (domiciliada en Ginebra), Elphan (domiciliada en Francia) y Prost Co. (domiciliada en los Países Bajos). En relación a estas partes se trataba del transporte de distintas partidas de cacao en polvo, a desembarcar en el puerto de A Coruña y en el puerto de Hamburgo (República Federal de Alemania). Llegado el buque Plantform al puerto de A Coruña, se detectó que toda la carga se había perdido por causa de la humedad.
En octubre de 1995, ante los juzgados de A Coruña Plantform Co. Lt. interpuso una demanda contra General Alimenticia, Migros y Elphan con el objeto de que se declarara la existencia de un supuesto de fuerza mayor y la exclusión de su responsabilidad como consecuencia de ello. Migros y Elphan no comparecieron. General Alimenticia compareció, se opuso a las pretensiones del demandante y formuló reconvención solicitando una indemnización en concepto de daños y perjuicios.
En Junio de 1996, tras un intento infructuoso de embargar el Plantform ante los Tribunales holandeses, Prost Co. planteó una demanda ante los Tribunales de Hamburgo (República Federal de Alemania) solicitando el embargo preventivo del Plantform (que había llegado al puerto de la ciudad alemana), que fue concedido conforme a lo dispuesto en el Convenio de Bruselas sobre ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima de 10 de mayo de 1952. En fechas posteriores se otorgó caución suficiente por el transportista para levantar el embargo; los Tribunales alemanes, sin embargo, entraron a conocer de una nueva demanda presentada por Prost Co. sobre el fondo del asunto (responsabilidad por la pérdida del cargamento). En este proceso comparecieron Elphan y Migros reclamando sendas indemnizaciones contra la naviera. Plantform Co. Lt. no compareció en este proceso sobre el fondo del asunto.
En julio de 1996 el Juzgado de A Coruña dictó sentencia estimando en parte la demanda.
Dos meses más tarde, el tribunal de Hamburgo estimó en todos sus puntos las demandas condenando a Plantform Co. Lt. al pago de diversas cantidades.
Cuestiones:
1ª Determínense todos los aspectos jurídicamente relevantes en orden a la CJI de los Tribunales españoles y alemanes en los procesos abiertos.
En cuanto a la CJI de los tribunales españoles está contemplado en el art. 22.3 LOPJ para aquellas materias de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España, cual es el caso de transportar (Plantform Co. Lt.) el aceite cacao de un tercer estado al puerto de A Coruña (General Alimenticia, S.L.). Igualmente otorga dicha competencia a nuestros tribunales el art. 5.1.a) R44/2001/CE.
En cuanto a la CJI de los tribunales alemanes son también competentes por así disponerlo el art. 5.1.a) R44/2001, cuando se trate de prestación de servicio (transporte), el lugar del EM en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios (Puerto de Hamburgo).
Debemos tener en cuenta que los contratos de transportes son independientes con las respectivas mercantiles, con la única similitud o nexo es el transporte conjunto de las mercancías.
2ª Determínense las posibilidades de ejecución:
Sin tener en cuenta la litispendencia en favor de los tribunales españoles, por ser la primera en conocer el fondo del asunto, como tampoco si en las respectivas demandas fueron con el mismo objeto, causa y partes, se obvian dichos extremos.
a) de la sentencia española en Alemania.
No gurda ninguna relación con el objeto litigioso debatido ante el tribunal español y que deba ser ejecutada en Alemania, puesto que el demandado es la mercantil Plantform Co. Lt. con domicilio en Londres, en todo caso debiere ser ante los tribunales ingleses.
b) de la sentencia alemana en España
No gurda ninguna relación con el objeto litigioso debatido ante el tribunal alemán y que deba ser ejecutada en España, puesto que el demandado es la mercantil Plantform Co. Lt. con domicilio en Londres, en todo caso debiere ser ante los tribunales ingleses.
c) de la sentencia española en el Reino Unido
Si es posible su ejecución según el procedimiento establecido en los arts. 38-52 del R 44/2001/CE.
Saludos,
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Hola:
Nadie más se anima a participar... los exámenes están a la vuelta de la esquina... :P
Saludos,
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Hola:
Nuevo caso; :o
Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.
Saludos,
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Bien IUS UNED,
parece cortito vamos a ello..
Un abrazo ;)
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Hola:
Nuevo caso; :o
Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.
Saludos,
Pues muy bien, gracias por la información amigo Ius Uned ;D
¿Cuestiones jurídicas, preguntas, problemáticas?
Un abrazo y descansa en navidad Ius Uned, y otro tanto para geisha3004, felices fiestas !!
-
Extensivo especial agradecimiento a mis dos grandes compañeros de lucha IUS UNED y PALANGANA (y mi compañera faly!) y a TODOS en especial
FELIZ NAVIDAD :)
-
Extensivo especial agradecimiento a mis dos grandes compañeros de lucha IUS UNED y PALANGANA (y mi compañera faly!) y a TODOS en especial
FELIZ NAVIDAD :)
A ti por ser tan trabajadora, plantear cuestiones, preguntas, contestar etc , todo ello hace que crezcamos...
Un saludo cordial.
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Pues muy bien, gracias por la información amigo Ius Uned ;D
¿Cuestiones jurídicas, preguntas, problemáticas?
Un abrazo y descansa en navidad Ius Uned, y otro tanto para geisha3004, felices fiestas !!
[/autor]
Cuestiones:CJI y posibilidad de ejecución de sentencia en Dinamarca y Francia; con especial atención a la cuestión incidental.
Saludos, y Feliz Navidad
P.D. No se puede parar :)
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Extensivo especial agradecimiento a mis dos grandes compañeros de lucha IUS UNED y PALANGANA (y mi compañera faly!) y a TODOS en especial
FELIZ NAVIDAD :)
[/autor]
Feliz Navidad ;)
Saludos
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Extensivo especial agradecimiento a mis dos grandes compañeros de lucha IUS UNED y PALANGANA (y mi compañera faly!) y a TODOS en especial
FELIZ NAVIDAD :)
[/autor]
Feliz Navidad ;)
Saludos
El "quote", amigo, el "quote"...se queda insertado todo jaja
Un abrazo y muchas gracias por indicar las cuestiones a analizar :)
Ánimo !! :)
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¿Os estáis dedicando a los casos de los exámenes anteriores?
Lo digo porque yo hasta el momento todos los que he hecho han sido los de los exámenes.
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¿Os estáis dedicando a los casos de los exámenes anteriores?
Lo digo porque yo hasta el momento todos los que he hecho han sido los de los exámenes.
Hola:
Hay de todo, exámenes anteriores, red, inventados, etc.
Saludos,
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Hola:
Nuevo caso; :o
Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.
Saludos,
Hola!
bueno voy a intentar poner la solución de este caso (aunque como comenta el amigo palangana me faltaban las preguntas??) bien aún así aquí dejo mi solución, a expensas de un nuevo caso y comentarios al respecto.
Muchas gracias ;)
MATERIA: ADOPCIÓN DE UN MENOR.
ADOPTANTE: NACIONAL FRANCÉS
ADOPTADO: NIÑO DE 8 OCHO AÑOS NACIONAL MEXICANO. POSTERIORMENTE SE SABE QUE ES HEREDEDO EN UNA SUCESIÓN QUE DEVIENE DEL ADOPTANTE.
DOMICILIO: ACTUALMENTE RESIDIENDO EN DINAMARCA.
LA FAMILIA DEL ADOPTANTE NIEGA LA ADOPCIÓN DSCONOCIENDO AL MENOR COMO HIJO LEGÍTIMO.
OBJETO DEL LITIGIO: NO RECONOCIMIENTO DEL HIJO ADOPTADO.
En este caso, concierne el asunto relacionado con una adopción de un menor, por un nacional miembro de la UE. El niño adoptado posteriormente, resulta ser heredero de una sucesión que deviene del adoptante, entra también la materia de SUCESIÓN y posteriormente la familia biológica (la española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo.
Pues bien, en base a estas dos figuras jurídicas comentamos los ss.
ADOPCIÓN: se regirá por la normativa Ley 54/2007 de 28/12 de Adopción Internacional, la cual prioritariamente se interesa principalmente que ha de garantizar el interés del menor, así como el de los adoptantes y demás personas implicadas en el proceso adoptivo. La adopción se constituye como acto de jurisdicción voluntaria, por resolución judicial de carácter irrevocable con intervención del MF y una vez comprobada la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.
Los efectos de la filiación adoptiva, se regirá por la ley personal del adoptado (mexicana) y subsidiariamente por la de su residencia habitual (Dinamarca)
Nuestro cliente, el adoptado tiene todo el derecho de sucesión en materia de la herencia, porque tiene el mismo grado de sucesión de un hijo biológico como uno adoptado, de conformidad con el art. 108 C.C los efectos de la filiación por naturaleza y para la adoptiva,
Los efectos de la filiación tanto bilógica como adoptiva son protectores , personales y patrimoniales. En este caso serían patrimoniales.
Por lo tanto, el hijo adoptado tendría todo el derecho a recibir esa herencia en sucesión porque sino sería una vulneración de la adopción previamente reconocida y formalizada por el órgano, la cual reconoce al hijo adoptivo como del hijo biológico. Si ha cumplido todos los requisitos el adoptante.
Si no se reconociera ese hijo adoptado por la familia española, como legítimo vulneraría la legítima del hijo adoptado y sería un derecho invulnerable. Ya que "supuestamente" el proceso de adopción se ha cumplimentado de acuerdo con la normativa acorde y vigente.
Saludos, :)
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Muy bien geisha3004; me ha gustado mucho tu exposisición, muy centrada y ordenada. Sólo indicarte como curiosidad y para que lo tengas en cuenta por si quieres investigarlo en el internet que mires si en materia de adopción los dos Estados implicados en este caso son parte del Convenio de la Haya de 1993 de Adopción Internacional...cuando esto ocurra será aplicable con preferencia a la ley 54/2007 (que es la normativa de derecho autónomo interno española) por jerarquía normativa. Recuerda también que la ley 54/2007 es una normativa que reúne en un sólo cuerpo legislativo las problemáticas de competencia, ley aplicable y condiciones de adopción (efectivamente, como dices bien, estamos en la jurisdicción voluntaria y no hay exequátur propiamente dicho). También puedes hacer mención a la ley de 1996 de Protección Jurídica del Menor. Y por último, en materia de orden público y sucesiones de hijos y legítimas no está de más hacer mención a los arts 1, 14 y 39 de la CE 78.
Un saludo y felices fiestas. :)
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Bueno, he repasado el caso y me da que igual estamos interpretando algo mal...dice que la familia biológica dio en adopción, si dio en adopción cabe entender que entonces los obligados respecto a todos lo derechos del niño son los padres adoptantes, no los padres biológicos. Eso hay que mirarlo bien porque lo cambiaria todo !
Un saludo.
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Hola:
Vuelvo a poner el caso y las preguntas concretas a responder:
Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.
Cuestiones: CJI y posibilidad de ejecución de sentencia en Dinamarca y Francia; con especial atención a la cuestión incidental.
Saludos, y Feliz Navidad.
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Bueno, he repasado el caso y me da que igual estamos interpretando algo mal...dice que la familia biológica dio en adopción, si dio en adopción cabe entender que entonces los obligados respecto a todos lo derechos del niño son los padres adoptantes, no los padres biológicos. Eso hay que mirarlo bien porque lo cambiaria todo !
Un saludo.
Buenos días, Palangana:
Esa es precisamente la custión incidental del litigio.
Saludos,
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Personas intervinientes en el caso:
- Ciudadano francés, adoptante.
- Niño mexinaco, adoptado.
- Familia biológica española del adoptante.
El grupo formado por el padre, la madre y los hijos de ambos se llama familia biológica.
Os dejo pensando y con la imaginación volando :D
Saludos,
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Chicos y chicas, gracias a todos por compartir vuestro "conocimiento" en este asunto!!!
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Hola:
Ahí va mi solución, s.e.u.o.;
Iter de hechos y procedimiento de las partes
1) Materia: civil, inclumplimiento contractual.
2) Contrato de arrendamiento entre particulares: inmueble sito en Huesca
3) Cláusula de sumisión: a los Tribunales holandeses
4) Arrendador: Sr. Offerhaus (nacional holandés y domicilio en Holanda)
5) Arrendatarios: grupo de amigos (nacional holandés y domicilio en Holanda)
6) El grupo de amigos interpone demanda ante los tribunales de Holanda
7) El Sr. Offerhaus interpone demanda ante los tribunales de España
8 ) El Tribunal de Huesca dicta sentencia estimando la demanda del Sr. Offerhaus.
9) Un mes más tarde, pendiente aún el procedimiento holandés, el Sr. Offerhaus solicitó la ejecución de la sentencia del tribunal español ante el tribunal holandés.
Cuestiones:
1. Determinar la posibilidad de ejecutar la sentencia española en Países Bajos, argumentando jurídicamente la respuesta.
Aun siendo una competencia exclusiva (art. 22 LOPJ) de los tribunales españoles, es posible la ejecución de la sentencia española, ante el tribunal holandés por así disponerlo el art. 22.5 R44/2001/CE y, mediante el procedimiento de reconocimiento (art. 33-37) y ejecución (art. 38-52) establecido en dicha norma; teniendo en cuenta que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que son ejecutorias, se ejecutarán en otro EM cuando, a instancia de cualquier parte interesada se hubiere otorgado su ejecución en éste último (art. 38 R44/2001/CE).
Estamos ante precepto imperativos en cuanto a la exclusividad de la materia, pero no ante la ejecutoriedad de la resolución judicial.
2. Establecer los aspectos relevantes que derivan del supuesto en torno a la competencia judicial internacional en ambos procedimientos.
La solución es contemplada tanto en el art. 22 de la LOPJ como en el art. 22 del R44/2001/CE, que nos dice que son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, en materia de arrendamiento de bienes inmuebles los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito. Así pues, los únicos tribunales competentes para conocer del presente litigio son los tribunales españoles.
Los tribunales holandeses no son competentes en el presente caso, pues a contrario sensu así lo dispone el art. 22 del R 44/2001/CE
Saludos,
Yo, que sigo fanáticamente este hilo desde el año pasado, con Palangana y demás impresos.....en la cabecera de la cama, a los pies y en los laterales.. en mi más humilde humildad... me voy a atrever a participar¡¡
En relación con este caso que pusiste ius... yo opino:
Primero, la competencia es de los tribunales holandeses, en virtud del foro 22.1 párrafo dos, primero; segundo porque al ser dos foros exclusivos los de este artículo, entre sí pueden ser facultativos, así lo firman las partes eligiendo los tribunales holandeses; y tercero porque el arrendador se ha presentado al juicio iniciado por los arrendatarios, con lo cual, tenemos una sumisión, era inicialmente expresa al firmar el contrato de sumisión, ahora incluso podría ser tácita al comparecer, renunciando a otro proceso en caso de que cupiera. Por supuesto el instrumento aplicable es el Reglamento 44/2001
Segundo: en virtud de los artículos 27, 28 y 29..... el Tribunal de Huesca debe inhibirse porque se ha presentado la demanda con identidad de causa, objeto y partes primero en otro Tribunal de la UE. Debería también suspender el proceso si no se personan las partes demandadas que residen en otro domicilio de la UE.....Ha dictado sentencia en rebeldía....con lo cual la sentencia es inválida, en todo caso no es firme. Porque la rebeldía no es que estén perfectamente notificados o informados, es que no hayan podido preparar su defensa y en este caso... hay un proceso paralelo
Tercero: el Reconocimiento y ejecución podrá pedirse en Holanda, no digo que no, pero el tribunal competente para el caso en Holanda deberá denegarla por haber un proceso en curso con absoluta identidad de partes, objeto y causa, además de no ser firme, además de no ser competente el órgano español que la dicta.
En fin, que yo sigo con mi lío mental al igual que la mayoría de los presentes y espero la ayuda de los ilustrísimos.
Y para ellos mi más sincero agradecimiento.
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Primero, la competencia es de los tribunales holandeses, en virtud del foro 22.1 párrafo dos, primero; segundo porque al ser dos foros exclusivos los de este artículo, entre sí pueden ser facultativos, así lo firman las partes eligiendo los tribunales holandeses; y tercero porque el arrendador se ha presentado al juicio iniciado por los arrendatarios, con lo cual, tenemos una sumisión, era inicialmente expresa al firmar el contrato de sumisión, ahora incluso podría ser tácita al comparecer, renunciando a otro proceso en caso de que cupiera. Por supuesto el instrumento aplicable es el Reglamento 44/2001
Estimado/a Pl:
Antes que nada, gracias por participar.
Estamos ante una competencia excluisva de nuestros tribunales por razón de materia, pues se trata de un "inmueble que se halla en España", que además de recogerlo así nuestra LOPJ también es la misma que recoge el R 44/2001.
Art. 22.1 LOPJ "Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; etc. "
Por lo tanto, no es posible su derogación a favor de un tercer estado, ni es posible una sumisión (por ser materia exclusiva) a ningún tribunal que no sea donde esta situado el inmueble, en este caso España.
En cuanto a tu segundo y tercer apartado, decae puesto que prima lo dicho en el apartado primero, ut supra.
Saludos, y Feliz Navidad
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vale, que suspenso..
entiendo pues que la jerarquía normativa y superioridad del derecho comunitario.....no funciona en el caso de competencias exclusivas...
entonces el párrafo segundo del 22.1 del R44 nunca será válido para España...
Hay que tomar nota de que siempre que se trate de inmuebles o derechos reales sitos en el país, la LOPJ será a reina del pastel....
Muchísimas gracias, más vale que os tenemos por aquí. Feliz Navidad a todos¡
empachada ya está con esta asignatura...
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Pues yo sigo pensando que no estamos ante foros exclusivos ni del 22.1 de R 44 ni del 22 de la LOPJ. Pienso que estamos ante contrato de arrendamiento de temporada (vacacional), una excepción a lo de foro exclusivo. Y pienso, que siendo materia comprendida en Reglamento comunitario, se aplicará siempre con preferencia el Reglamento a la LOPJ.
La jerarquía normativa es una regla-principio de rango constitucional (art. 9 CE) y opera en toda materia a mi entender. Lo mismo que el principio de especialidad de la norma, son principios del derecho.
Un saludo y felices fiestas. Gracias por vuestra participación en este hilo...está siendo muy enriquecedor.
Ánimo y suerte. :)
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jo¡¡
Me dejáis con la duda, yo también creo en la jerarquía, creo que por favorecer esos foros exclusivos nacionales el reglamento se ha ido conformando de una manera paralela, siempre corresponderá la competencia al Estado donde esté el inmueble... pero en este caso, además, incluye los arrendamientos vacacionales.... y en España se dará muchísimas veces este supuesto....
Así que en cuanto pueda lo consulto con la profesora del centro y os cuento.
Un saludo.
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Hola:
Vuelvo a poner el caso y las preguntas concretas a responder:
Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.
Cuestiones: CJI y posibilidad de ejecución de sentencia en Dinamarca y Francia; con especial atención a la cuestión incidental.
Saludos, y Feliz Navidad.
Hola,
bueno vamos a ver puestos a ver el caso de nuevo:
MENOR ADOPTADO : 8 AÑOS NACIONAL MEXICANO CON RESIDENCIA EN DINAMARCA
EL ADOPTADO (EL MENOR) RESULTA SER HEREDERO EN UNA SUCESIÓN QUE DEVIENE DEL ADOPTANTE (PADRE FRANCÉS)
FAMILIA BIOLÓGICA DEL ADOPTANTE (PADRE FRANCÉS) NIEGA LA ADOPCIÓN DESCONOCIENDO AL HIJO ADOPTADO AL MENOR COMO LEGÍTIMO
VAMOS A PONER QUE EN MATERIA JURIDICA INTERNACIONAL aplicariamos la ley 54/2007 de 28 de diciembre de adopción internacional. La adopción internacional ha de garantizar en todo momento el interés superior del menor así como de los ADOPTANTES padre francés, MENCIONAR que hay una equiparación jurídica entre la filiación por naturaleza y la adoptiva.
Los efectos de la filiación adoptiva igual que la filiación por naturalez /bilógica o no matrimonial, se regirá por la ley personal (nacionalidad del menor) y subsidiariamente por la de su residencia habitual sería DINAMARCA (art. 9,4 C.C.)
Conforme al art. 178 C.C. la adopción produce la extinción de ls vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
** pero.. aquí no se indica que la familia española sea la familia biológica del menor¿?
Lo siento, pero no veo muy claro la exposición del caso y no sé si realmente lo estoy plasmando bien la resolución de acuerdo con lo indicado tanto por ius uned como palangana.
Ejecución de la sentencia en el país de residencia del menor (subsidiariamente a la nacionalidad)
:-\
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Buenos días;
Iter de hechos y procedimiento de las partes
1) Materia: civil, inclumplimiento contractual.
2) Contrato de arrendamiento entre particulares: inmueble sito en Huesca
3) Cláusula de sumisión: a los Tribunales holandeses
4) Arrendador: Sr. Offerhaus (nacional holandés y domicilio en Holanda)
5) Arrendatarios: grupo de amigos (nacional holandés y domicilio en Holanda)
6) El grupo de amigos interpone demanda ante los tribunales de Holanda
7) El Sr. Offerhaus interpone demanda ante los tribunales de España
8 ) El Tribunal de Huesca dicta sentencia estimando la demanda del Sr. Offerhaus.
9) Un mes más tarde, pendiente aún el procedimiento holandés, el Sr. Offerhaus solicitó la ejecución de la sentencia del tribunal español ante el tribunal holandés.
A ver si entre todos nos aclaramos :) El art. 22 R/44/2001/CE dispone que "Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio: contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito".
El mismo precepto, hace la siguiente salvedad que "en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular [no hay ningún dato en el caso que nos diga que el Sr. Offerhaus sea comerciante] durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro". De lo que se deduce que en principio era los Tribunales holandeses los competentes en la materia.
No obstante, el Sr. Offerhaus interpone una demanda ante los Tribunales españoles (sumisión tácita) y que "los demandados [rebeldía] no comparecieron en el procedimiento abierto en España a pesar de haber sido oportunamente convocados y emplazados", con lo cual, el Tribunal español es competente para conocer la materia objeto del litigio por disposición del art. 22 LOPJ y por el art. 22 R/41/2001/CE, .
Saludos,
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MATERIA: LEGALIDAD DE LA ADOPCIÓN DE UN MENOR.
ADOPTANTE: NACIONAL FRANCÉS.
ADOPTADO: NIÑO DE 8 OCHO AÑOS NACIONAL MEXICANO.
DOMICILIO: ACTUALMENTE RESIDIENDO EN DINAMARCA.
LA FAMILIA DEL ADOPTANTE, DEL PADRE QUE HA ADOPTADO, ES ESPAÑOLA Y ES LA QUE RECURRE LA ADOPCIÓN.
OBJETO DEL LITIGIO: NO RECONOCIMIENTO DEL HIJO ADOPTADO, es decir, estamos ante una problemática de filiación, que es el vínculo que genera el derecho de sucesión en este caso.
CONVENIO EUROPEO DE 1967.
CONVENIO DE LA HAYA 1993 relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
LEY DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL 54/2007
El adoptado ahora mismo es un menor con residencia en Europa, así que en principio se le aplicaría el vínculo de residencia habitual y por lo tanto los tribunales competentes en la materia serían los que se designen en la normativa interna de ese país. No sabemos si la nacionalidad sigue siendo al mexicana o también la francesa, no sabemos las leyes de nacionalidad que se le aplicarían, así que nos quedamos con el vínculo de la residencia habitual.
La normativa europea no recoge esta materia. Pero existen convenios internacionales al respecto y el artículo 23 del Convenio de la Haya establece bien claro el reconocimiento a todos los efectos de filiación por adopción y a aceptación de todos los Estados parte en el Convenio.
En principio lo que está claro es que los Tribunales españoles no serán los competentes para resolver la cuestión incidental de la filiación por adopción. La adopción no se ha hecho en España, no hay ningún tipo de vínculo ni con el adoptante ni con el adoptado, además, el menor reside en Dinamarca.. Serían competentes para resolver la cuestión de la sucesión si el causante tuviera, en este caso, bienes en nuestro país.
La familia española del adoptante ha recurrido en España la filiación del hijo adoptado , como cuestión incidental a la reclamación de la herencia, suponiendo que el adoptante tenía bienes en España, si no... no serían competentes.
Esta sentencia no podría ser reconocida en Francia o Dinamarca hasta que los tribunales competentes en materia de filiación de ese menor resolvieran.
vamos¡¡¡¡ un lío¡¡¡¡¡
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Hola otra vez ius...
Con esto de los casos llevo toda la mañana sin abrir el libro... aunque así aprendemos mucho más...
En relación a lo que apuntas..... Yo tengo en cuenta que el arrendador antes de poner una demanda en Huesca... se ha personado en el proceso abierto en Holanda¡¡¡¡ aceptando a todos los efectos la competencia de aquel tribunal. Ya había firmado su sumisión en un contrato y además se persona en el proceso..
Aunque hubiera tenido derecho a ello, no se puede luego elegir otro foro y abrir otro proceso paralelo.
Otra cosa es que sin haber ninguna demanda iniciada en Holanda.... alguna de las partes la inicie en España... y la otra se persone en España.... quedarían estos tribunales como los competentes por sumisión tácita.
Además, voy viendo, como Palangana, que, en este caso, la jerarquía de la normativa europea, el artículo 22 del R44 es materia exclusiva si...... incluyendo la exclusividad de los arrendamientos vacacionales...por encima de la exclusividad del 22 de la LOPJ.
Animo que entre todos llegaremos a alguna conclusión....
Ahora ese de la adopción que has puesto, eso cayó en algún examen??
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Hola otra vez ius...
Con esto de los casos llevo toda la mañana sin abrir el libro... aunque así aprendemos mucho más...
En relación a lo que apuntas..... Yo tengo en cuenta que el arrendador antes de poner una demanda en Huesca... se ha personado en el proceso abierto en Holanda¡¡¡¡ aceptando a todos los efectos la competencia de aquel tribunal. Ya había firmado su sumisión en un contrato y además se persona en el proceso..
Aunque hubiera tenido derecho a ello, no se puede luego elegir otro foro y abrir otro proceso paralelo.
Otra cosa es que sin haber ninguna demanda iniciada en Holanda.... alguna de las partes la inicie en España... y la otra se persone en España.... quedarían estos tribunales como los competentes por sumisión tácita.
Además, voy viendo, como Palangana, que, en este caso, la jerarquía de la normativa europea, el artículo 22 del R44 es materia exclusiva si...... incluyendo la exclusividad de los arrendamientos vacacionales...por encima de la exclusividad del 22 de la LOPJ.
Animo que entre todos llegaremos a alguna conclusión....
Ahora ese de la adopción que has puesto, eso cayó en algún examen??
Hola compañera,
la verdad que sí que es un lío ¡¡¡ y parecía facilito!!! no sé en definitiva yo intenté resolver en una primera instancia pero al parecer, cambió el caso, pero no consigo verlo claro porque hay piezas que no encajan.
Un abrazo :)
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Hola Geisha....
estos hombres nos han abandonado a nuestra suerte.... con esos casos que son como agujeros negros.... sin fondo.
En fin, seguiremos estudiando, esto no va a poder con nosotras.
Feliz Navidad¡¡¡
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Buenas noches, el equipo docente ya me ha contestado la duda del caso del arrendamiento vacacional del caso planteado por ius uned. Alguien quiere opinar??
Aunque lo tenéis en los cursos virtuales, en el hilo de procesal civil internacional, os lo adjunto:
Asunto: R44/2001 ART.22.1 párrafo segundo.
Mensaje nº. 233
Fecha: Miércoles, Diciembre 21, 2011 1:43pm
Buenas tardes. Mi duda es si la jerarquía normativa es efectiva aún en el caso de las
competencias exclusivas.
El ejemplo y la duda que me ha surgido es en relación con el Art. 22.1 de la LOPJ y el
22.1 del Reglamento 44. Si se diera el caso de un litigio sobre un bien inmueble alquilado
en España, pero entrara dentro del supuesto contemplado en el Reglamento como
"arrendamiento vacacional", en el párrafo segundo del art. 22.1
Son foros exclusivos, cual prevalece?
Podría elegirse entre el tribunal del país al que pertenecen ambas partes del
arrendamiento o el tribunal del país donde esté el inmueble?
Yo opino que si, que esta excepción en esta competencia exclusiva puede dar lugar a dos
foros distintos, puede obrar la voluntad de las partes... o la sumisión tácita.
Muchas gracias por su atención.
Feliz Navidad a toda la UNED¡¡
Responder Responder en privado Citar Descargar
Mensaje nº. 234
Autor: EQUIPO DOCENTE
Fecha: Jueves, Diciembre 22, 2011 10:33am
Estimada alumna:
Efectivamente se trata de una materia exclusiva pero se abrió para esta la posisbilidad
de que el demandante optara bien por el tribunal del lugar del inmueble bien por el
tribunal del domicilio común de las partes. Como usted dice se aplica de forma
alternativa.
Lo que no puede aplicarse es la autonomía de la voultad de las partes. Este criterio no es
operativo para ninguna de las materias que se consideran exclusivas.
Que tenga también una Feliz Navidad.
Atentamente,
El equipo docente
Mónica Herranz (TAR)
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Buenas noches, el equipo docente ya me ha contestado la duda del caso del arrendamiento vacacional del caso planteado por ius uned. Alguien quiere opinar??
Autor: EQUIPO DOCENTE
Efectivamente se trata de una materia exclusiva pero se abrió para esta la posisbilidad de que el demandante optara bien por el tribunal del lugar del inmueble bien por el tribunal del domicilio común de las partes.
Lo que no puede aplicarse es la autonomía de la voultad de las partes. Este criterio no es operativo para ninguna de las materias que se consideran exclusivas.
Estimada ;) Pl:
Me da la impresión que aún no lo tienes claro este caso. Pienso que con la respuesta del Profe queda meridianamente claro el resultado de tú consulta, y aplicable a nuestro caso.
En fin, pasemos al siguiente caso que es algo más complejo, el del francés que adopta un mexicano que reside en Dinamarca, pero que la familia biológica (española), que entre otros puede ser padre o hijos o hermanos, no aceptan la adopción (quizás por legitimas, reparto, etc.) :o.
Saludos, y gracias por la consulta.
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Hola Ius, como tú dices no lo tenía claro, y como soy maña pues muy cabezona y hasta que no lo consigo... lo sigo.
Ahora sé un poquito más que ayer, aunque solo sea meridianamente.
Pienso que todos los compañeros que nos leen, que nos leemos mutuamente, necesitan de todas las aclaraciones posibles,esto no es un juego y tenemos que generar confianza y fiabilidad. Yo aprendo de vosotros todos los días. Cuanto más claro esté mejor. No te parece?
Espero ansiosa vuestra aportaciones a esa maraña adoptiva...
Otro saludo.
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Hola Ius, como tú dices no lo tenía claro, y como soy maña pues muy cabezona y hasta que no lo consigo... lo sigo.
Ahora sé un poquito más que ayer, aunque solo sea meridianamente.
Pienso que todos los compañeros que nos leen, que nos leemos mutuamente, necesitan de todas las aclaraciones posibles,esto no es un juego y tenemos que generar confianza y fiabilidad. Yo aprendo de vosotros todos los días. Cuanto más claro esté mejor. No te parece?
Espero ansiosa vuestra aportaciones a esa maraña adoptiva...
Otro saludo.
Las ansias en Derecho no es buena compañía. Yo dejo esa sensación para la cena del 24, que me pongo morado, por ejemplo.
Bueno es broma, tómate un respiro en estos días...es lo que quiero decir. Fleices fiestas :)
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Hola Ius, como tú dices no lo tenía claro, y como soy maña pues muy cabezona y hasta que no lo consigo... lo sigo.
Esa es la mejor forma de aprender, "machacar" hasta tenerlo claro uno, no vale lo que nos digan, pues el que lo tiene que ver claro es uno mismo.
Aquí aprendemos todos, unos de otros, pues los aciertos y errores de otro nos hacen "saber algo más" y tomar nuestras propias decisiones.
En fin, adelante!!
Saludos, Feliz Navidad :)
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Bueno vale chicos!!! pero que vamos a hacer con el pobre niño mexicano.. como no lo resolvamos yo como madrileña no me iré a tomar las uvas a la Puerta del Sol (aunque nunca lo hago) porque estaré pensando en como porras resolver este caso jajajajaj... :D
Es que por aquí tmb somos muy cabezotas!!!
Y palangana cuidado con la cena de nochebuena que luego llegan las indigestiones...
Ius querido compi por más que yo lo machaco pues es que no doy creo con la solución de este puñetero caso ¡¡ pequeñito pero matón!! :o
Compañera pl aquí estamos las mujeres en la lucha.
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Hola compañeros/as:
Antes que nada, no sé quien se ha inventado este caso, pero tiene tela, je je. Bueno lo de la familia biológica “española” lo inserté yo ;D
Ahi va mi solución;
Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.
Cuestiones: CJI y posibilidad de ejecución de sentencia en Dinamarca y Francia; con especial atención a la cuestión incidental.
Materia: materia matrimonial
Adoptante: nacional francés
Adoptado: niño de 8 años (nacional mexicano)
Residencia: actual Dinamarca.
Familia biológica del adoptante: nacionalidad española (puede ser el padre, madre o hermanos).
Objeto del litigio: la invalidez de la adopción o impugnación de filiación
Al ser el cliente el adoptado y éste ser menor de edad, ostentará representación legal del adoptante, pero también intervendrá el Ministerio Público con lo cual se garantiza como prius el “interés del menor”.
El enunciado del caso acredita que el adoptante es de nacionalidad francesa y, qué relación tiene con la familia biológica española. En primer lugar, tanto uno como el otro han podido tener la nacionalidad del otro o conservar ambas. Así es posible que el “ciudadano francés” haya adquirido dicha nacionalidad por naturalización, por ejemplo, por residencia habitual continuada en suelo francés y, también es posible que ostente la doble nacionalidad.
Tenemos que determinar el primer sector que se nos presenta, cuál es la CJI de nuestros Tribunales. Dispone el art. 22 LOPJ, con carácter general cuando el demandado tenga su domicilio en España y, con carácter especial en materia de filiación, cuando el demandante sea español o resida habitualmente en España. En principio y salvo dispensa de Tratado internacional, nuestros tribunales son competentes para conocer el litigio.
El segundo sector sería la Ley aplicable al caso, pero como la cuestión principal es la impugnación de la filiación, previamente (cuestión incidental) hay que determinar si la adopción se llevó a cabo de forma legal, es decir, si el menor (el adoptado) es realmente mexicano de origen o no, si fue secuestrado, si fue previamente adoptado y si se siguió el procedimiento establecido, etc. Para determinar tales cuestiones sería determinante una partida de nacimiento donde conste la filiación del menor, que se solicitaría como prueba anticipada o bien mediante solicitud a la Embajada mexicana acreditada en España.
Supuestos posibles a determinar para dar una solución u otra al supuesto de hecho planteado:
• En la adopción no se ha respetado el procedimiento legal establecido, por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (Diario Oficial de la Federación del 25 de enero de 1991), y/o La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Diario Oficial de la Federación del 24 de octubre de 1994). Como México es un Estado plurilegislativo se estará a la derecho común de Estado de residencia de donde el menor fue adoptado para determinar la filiación. Todo ello para determinar en este aspecto de la lex causae.
•En la adopción se han respetado el procedimiento legal y no cabe en México ningún recurso, por lo tanto, es firme. En este supuesto no hay nada que hacer, es cosa juzgada y la familia biológica nada más tiene que decir.
El tercer sector sería el reconocimiento y ejecución de la Sentencia en Dinamarca y Francia. Aquí estaríamos pendiente de resolver previamente la cuestión incidental, y en función de la solución dada a la misma se comprobaría mediante la normativa aplicable entre España y Dinamarca la ejecución de la resolución…
Para terminar, no son aplicables al caso, la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, el Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 (en vigor para España desde 1/9/2011), el R 2201/2003/CE, ni el Convenio de la Haya de 1996.
Saludos,
-
Hola compañeros/as:
Antes que nada, no sé quien se ha inventado este caso, pero tiene tela, je je. Bueno lo de la familia biológica “española” lo inserté yo ;D
Ahi va mi solución;
Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.
Cuestiones: CJI y posibilidad de ejecución de sentencia en Dinamarca y Francia; con especial atención a la cuestión incidental.
Materia: materia matrimonial
Adoptante: nacional francés
Adoptado: niño de 8 años (nacional mexicano)
Residencia: actual Dinamarca.
Familia biológica del adoptante: nacionalidad española (puede ser el padre, madre o hermanos).
Objeto del litigio: la invalidez de la adopción o impugnación de filiación
Al ser el cliente el adoptado y éste ser menor de edad, ostentará representación legal del adoptante, pero también intervendrá el Ministerio Público con lo cual se garantiza como prius el “interés del menor”.
El enunciado del caso acredita que el adoptante es de nacionalidad francesa y, qué relación tiene con la familia biológica española. En primer lugar, tanto uno como el otro han podido tener la nacionalidad del otro o conservar ambas. Así es posible que el “ciudadano francés” haya adquirido dicha nacionalidad por naturalización, por ejemplo, por residencia habitual continuada en suelo francés y, también es posible que ostente la doble nacionalidad.
Tenemos que determinar el primer sector que se nos presenta, cuál es la CJI de nuestros Tribunales. Dispone el art. 22 LOPJ, con carácter general cuando el demandado tenga su domicilio en España y, con carácter especial en materia de filiación, cuando el demandante sea español o resida habitualmente en España. En principio y salvo dispensa de Tratado internacional, nuestros tribunales son competentes para conocer el litigio.
El segundo sector sería la Ley aplicable al caso, pero como la cuestión principal es la impugnación de la filiación, previamente (cuestión incidental) hay que determinar si la adopción se llevó a cabo de forma legal, es decir, si el menor (el adoptado) es realmente mexicano de origen o no, si fue secuestrado, si fue previamente adoptado y si se siguió el procedimiento establecido, etc. Para determinar tales cuestiones sería determinante una partida de nacimiento donde conste la filiación del menor, que se solicitaría como prueba anticipada o bien mediante solicitud a la Embajada mexicana acreditada en España.
Supuestos posibles a determinar para dar una solución u otra al supuesto de hecho planteado:
• En la adopción no se ha respetado el procedimiento legal establecido, por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (Diario Oficial de la Federación del 25 de enero de 1991), y/o La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Diario Oficial de la Federación del 24 de octubre de 1994). Como México es un Estado plurilegislativo se estará a la derecho común de Estado de residencia de donde el menor fue adoptado para determinar la filiación. Todo ello para determinar en este aspecto de la lex causae.
•En la adopción se han respetado el procedimiento legal y no cabe en México ningún recurso, por lo tanto, es firme. En este supuesto no hay nada que hacer, es cosa juzgada y la familia biológica nada más tiene que decir.
El tercer sector sería el reconocimiento y ejecución de la Sentencia en Dinamarca y Francia. Aquí estaríamos pendiente de resolver previamente la cuestión incidental, y en función de la solución dada a la misma se comprobaría mediante la normativa aplicable entre España y Dinamarca la ejecución de la resolución…
Para terminar, no son aplicables al caso, la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, el Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 (en vigor para España desde 1/9/2011), el R 2201/2003/CE, ni el Convenio de la Haya de 1996.
Saludos,
Hola Ius,
pues sí la verdad es un caso peculiar !!
Primero totalmente de acuerdo que intervenga el adoptante y prevalece como no el interés del menor eso lo primero (y si no hubiera ninguna potestad hacia ese menor sería el Ministerio Fiscal en interés del mismo)
Pero entonces Ius lo que se deducen aquí son suposiciones verdad? me refiero a la nacionalidad o residencia del adoptante.
Por lo tanto, entiendo que la familia biológica nada tiene que ver porque se rompen todos los lazos con el hijo dado en adopción y la potestad la ostenta el adoptante padre del menor adoptado.
Y en México nada pinta, porque es el país de origen del menor que ni siquiera sabemos si tiene ya la nacionalidad.
Ahora lo que no me queda claro es :
no son aplicables al caso, la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, el Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado)
¿porque no son aplicables?
Bueno cuando estimes seguimos con el siguiente que hay que practicar compañero!
Feliz Navidad.
:)
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Ahora lo que no me queda claro es :
no son aplicables al caso, la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, el Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado)
Buenos días, Geisha3004:
Para determinar si fue correcta o no la adopción del menor, hay que aplicar la normativa autónoma de México, que por cierto tiene una ley de adopción propia, y el derecho común al Estado mexicano donde el menor tuviere su residencia previa a la adopción.
Por lo tanto, lo que hace el abogado del menor es verificar la legalidad seguida en el proceso de adopción del derecho autónomo interno de México con la normativa de derecho internacional como lo son, México es Parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y/o La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, etc.
En fin, esa es mi interpretación al caso, pero en Derecho un mismo supuesto puede tener muchas soluciones, y todas ellas, correctas. Como bien dices, hay que "suponer" muchas cuestiones, ahí precisamente está la "ingeniería" del estudiante para resolver supuestos de hechos... lo importante no es si la respuesta es correcta o no, sino que la que has elegido la defiendas con argumentos válidos para dar una respuesta coherente a la litis.
Saludos,
-
Buenos días, Geisha3004:
Para determinar si fue correcta o no la adopción del menor, hay que aplicar la normativa autónoma de México, que por cierto tiene una ley de adopción propia, y el derecho común al Estado mexicano donde el menor tuviere su residencia previa a la adopción.
Por lo tanto, lo que hace el abogado del menor es verificar la legalidad seguida en el proceso de adopción del derecho autónomo interno de México con la normativa de derecho internacional como lo son, México es Parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, y/o La Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, etc.
En fin, esa es mi interpretación al caso, pero en Derecho un mismo supuesto puede tener muchas soluciones, y todas ellas, correctas. Como bien dices, hay que "suponer" muchas cuestiones, ahí precisamente está la "ingeniería" del estudiante para resolver supuestos de hechos... lo importante no es si la respuesta es correcta o no, sino que la que has elegido la defiendas con argumentos válidos para dar una respuesta coherente a la litis.
Saludos,
Totalmente de acuerdo con lo aquí expuesto.
Un abrazo compañero! ;)
-
Hola:
Ahí va otro caso, :o
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, sobre Elevación a público de documento privado, declaración y división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura ), representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida DON Felipe (en su día declarado incapaz por Sentencia firme y llamado a los presentes autos en la persona de su tutor DON Lucas ), representado por el Procurador de los Tribunales don José LLorens Valderrama.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Marcelina , contra don Felipe , llamado a juicio en la persona de su totora doña Alejandra , sobre Elevación a público de documento privado, declaración y división de cosa común.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se eleve a público un documento privado de fecha 28 de julio de 1986 y que se proceda a la declaración y división de la comunidad de bienes existente entre demandante y demandado con la condena de este último a estar y pasar por tales declaraciones y a que verifique su cumplimiento.
Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que:
a) Estimando las excepciones alegadas, se proceda a la desestimación de la demanda rectora de los presentes autos, sin entrar en el fondo del asunto e imponiendo las costas a la actora.
b) Como subsidiaria de la anterior y para el supuesto de no prosperar las excepciones alegadas, se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1995 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Monteagudo romero, en nombre y representación de doña Marcelina , debo declarar y declaro:
1°) La validez y eficacia en derecho del contrato de reconocimiento de copropiedad otorgado entre la demandante y don Felipe en Muros el día 28 de julio de 1986, procediendo su elevación a escritura pública.
2°) Que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda rectora pertenecen por partes iguales, en comunidad y proindiviso a demandante y demandado.
3°) que procede la división de dichas fincas entre demandante y demandado, lo que habrá de efectuarse por la reglas establecidas para la división de cosa común.
4°) Que el demandado habrá de rendir cuentas de las rentas por él percibidas por los alquileres de las fincas dichas, en todo o en parte, de las que pertenece a la demandante la mitad líquida de las mismas.
Y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado don Felipe , a que pasando por el contenido de las anteriores declaraciones se avenga a darles cumplimiento y concurra a la Notaría del Distrito a elevar a público el contrato contenido en el documento privado de 28 de julio de 1986, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo de ocho días a contar desde la firmeza de la presente resolución, se otorgaría de oficio y a su costa, que dicho demandado proceda con la actora a realizar ellos por sí o por árbitros, la división de las fincas y liquidación de las rentas, en el plazo de un mes, con el apercibimiento de que de no avenirse a ello se procederá a llevarlo a efecto judicialmente por las reglas concernientes a la división de la herencia; y a que entregue a la actora la mitad que a ella se adjudique en la partición que se efectúe de las fincas dichas y de las rentas percibidas; y todo ello con expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Muros en fecha 15-5-95, resolviendo el juicio de menor cuantía núm. 37/93, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta, y sin entrar a resolver el fondo del asunto, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la demanda contra el mismo formulada, imponiendo a la parte actora las costas del juicio y sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada".
TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.1° L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haberse declarado en la Sentencia recurrida la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles. El artículo 22.1 de la L.O.P.J. establece en el orden civil, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: 'Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas'. El Artículo 22.2 establece la competencia 'Con carácter general ... cuando el demandado tenga su domicilio en España'...". SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4° por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al haberse aplicado incorrectamente el art. 22.3° de la L.O.P.J. y por inaplicación de los artículos 22.2 del mismo cuerpo legal, y el 10.1 del C.c....".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4° L.E.C., por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al haber concedido iguales consecuencias patrimoniales a la unión de hecho existente entre la actora y el demandado que si se tratase de un matrimonio legalmente reconocido en España".
CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José LLorens, en nombre y representación de DON Felipe , llamado a juicio en la persona de su tutor don Lucas , impugnó el mismo.
QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso, el litigio que emana de la acción ejercitada en la que expresamente se postula: a) La validez y eficacia en derecho del contrato de reconocimiento de copropiedad otorgado entre demandante y demandado en Muros el día 28 de julio de 1986, que se transcribe en el hecho segundo, y procede su elevación a su escritura pública. b) Que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda pertenecen por iguales partes, en comunidad y proindiviso a demandante y demandado. c) Que procede la división de dichas fincas entre demandante y demandado, lo que habrá de efectuarse por las reglas establecidas para la división de cosa común. d) que el demandado deberá rendir cuentas de las rentas por él percibidas por los alquileres de las fincas dichas, en todo o en parte, de los que pertenece a la demandante la mitad líquida de los mismos. Y, en consecuencia, se condene al demandado a que, pasando por el contenido de las anteriores declaraciones que se estimen, se avenga a darles cumplimiento, y concurra a la Notaria del Distrito a elevar a público el contrato contenido en el citado documento privado de 28 de julio de 1986, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo de ocho días, o en otro caso en el que se les señale, se otorgará de oficio y a su costa; que dicho demandado proceda con mi mandante a realizar ellos, por sí o por árbitros o amigables componedores, la división de las fincas y liquidación de rentas, en el plazo de un mes, o en el que en otro caso se les señale, bajo apercibimiento de que, de no avenirse a ello, se procederá a llevarlo a efecto judicialmente por las reglas concernientes a la división de la herencia; y a que entregue a mi mandante la mitad que a ella se adjudique en la partición que se efectúe de las fincas dichas y de las rentas percibidas por el demandado", a lo que se opuso el demandado planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que la contienda versa sobre cuestiones patrimoniales derivadas de un matrimonio celebrado por extranjeros en país extranjero, al amparo del art. 22-3 de la L.O.P.J. El Juzgado de Primera Instancia de Muros, en su Sentencia de 15 de mayo de 1995, estimó la demanda por apreciar que el litigio se refería exclusivamente a la existencia de una comunidad patrimonial y al cumplimiento de lo pactado entre las partes en 28-7-1986, mientras que la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en la suya de 5 de marzo de 1997, apreció la citada incompetencia. Recurre en casación la actora.
SEGUNDO: Son "facta" condicionantes: (F.J. 3° Juzgado y 1° Audiencia)
1°) Que actora y demandado contrajeron matrimonio civil en el estado de Nueva York el 29 de julio de 1977, obteniendo Sentencia de divorcio el 10 de agosto de 1982.
2°) Que dichos matrimonio y divorcio no fueron reconocidos legalmente en España.
3°) El Sr. Alejandra adquirió "constante matrimonio" en instrumentos públicos de compraventa de fecha 4 de enero de 1980, en los que se dice casado con la actora, doña Marcelina , dos inmuebles (local comercial y vivienda ubicados en el edificio Virgen del Camino, en la calle de su mismo nombre en esta villa de Moros), los cuales fueron inscritos en el Registro de la propiedad con el carácter de presuntivamente gananciales, presunción que no destruyó el demandado en ningún momento ulterior mediante la correspondiente rectificación de error.
4°) En documento privado suscrito por ambos contendientes en Muros el día 28 de julio de 1986, en el que el Sr. Alejandra reconoce de doña Fátima como dueña por mitad y proindiviso del terreno y edificio de bajo y tres plantas construido sobre el mismo, al haber sido adquirido y edificado constante matrimonio y con dinero procedente de las ganancias de ambos.
5°) En 15 de julio de 1986, otorga un poder Judicial en la Ciudad de Santiago de Compostela, en el que el Notario da fe de que a su juicio tiene capacidad legal suficiente para realizar tal otorgamiento.
TERCERO: La Sala razona en su F.J. 2°, la apreciación de incompetencia en virtud de lo dispuesto en el art. 22-3° L.O.P.J., al tratarse de los interesados de extranjeros, y su matrimonio celebrado en el extranjero, si bien, al no reconocerse legalmente en España ha de asimilarse a la "unión de hecho", y por tanto tratarse con una normativa semejante, por lo que, en todo caso, la competencia radicaría en el Tribunal de U.S.A.
CUARTO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.1° L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haberse declarado en la Sentencia recurrida la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles. El artículo 22.1 de la L.O.P.J. establece en el orden civil, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: 'Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas'. El Artículo 22.2 establece la competencia 'Con carácter general... cuando el demandado tenga su domicilio en España'; razonando que, el carácter exclusivo que el art. 22.1 de la L.O.P.J., otorga a la materia que enumera implica que el legislador considera inaceptable que un Tribunal extranjero pueda conocer de dichos supuestos. Esto supone también que aunque un Tribunal extranjero llegase a conocer de esta materia, nunca se podría llevar a cabo la ejecución de aquella resolución, y que, la concurrencia o relación alternativa entre foros especiales por razón de la materia establecidos en el art. 22 (entre los del párrafo 1° respecto a los de los párrafos 3°, 4° o 5°) de la L.O.P.J. es impracticable. La razón es que los foros, precisamente se excluyen entre sí, porque cada uno regula una materia particular de manera que es imposible que dos foros sean llamados a determinar la competencia judicial internacional en una misma materia. El problema que se nos plantea en el caso que nos ocupa es a qué materia pertenece la acción que se ejercita, como calificar el foro, como materia incluida en el texto del párrafo 1°,. o del párrafo 3° (relaciones patrimoniales entre cónyuges), alternativa esta última por la que opta el Tribunal de la Audiencia de La Coruña. y que, con la anterior elección hay que conjugar la aplicación del párrafo 2° del art. 22 del mismo cuerpo legal. En el encabezamiento de la demanda -continúa el Motivo- se hace por la parte actora una tipificación de la demanda y se dice "versa la acción ejercitada sobre declaración de propiedad, división de cosa común y otros extremos". La cuestión es que aquel matrimonio que el demandado hizo valer en España no existía desde el punto de vista normativo porque nunca fue reconocido por nuestra legislación. Si nunca existió, no se pueden encuadrar las relaciones patrimoniales derivadas de las relaciones entre actora y demandado como pertenecientes al ámbito del matrimonio. La sentencia recurrida hace una equiparación en este sentido no ajustada a derecho al decir que "se viene a pedir la liquidación de unos bienes que fueron adquiridos durante un matrimonio (o unión similar), lo que indudablemente constituyen las relaciones patrimoniales de un matrimonio" (F.J.1°).
No es cierto -se continúa en el Motivo- que la petición sea de una bienes adquiridos durante matrimonio. Confunden los Juzgadores las afirmaciones que se hacen en el contenido fáctico de la demanda con el "petitum", porque, cuando se dice en los hechos que las adquisiciones de los bienes inmuebles se hicieron constante matrimonio, se están reflejando dos realidades una es la existencia del matrimonio como tal en USA, que es apoyo o germen de la convivencia "more uxorio" en España y otra realidad reflejada es la que aparece en los documentos de adquisición otorgados en este país (hecho segundo párrafo segundo "en la misma fecha ante el mismo notario y de la misma entidad adquirió el demandado, diciéndose asimismo casado"). Que no es lo mismo un matrimonio que una unión similar, y las relaciones patrimoniales que se derivan de una unión de hecho no son ni constituyen relaciones patrimoniales de un matrimonio, ni desde el punto de vista legal, ni desde una óptica jurisprudencial, que admite en caso de uniones de hecho y cuando se acredite la existencia de "afectio societatis" la aplicación de las normas de la comunidad de bienes (SS. 24.11.1994 entre otras). Estaríamos, pues, ante cuestiones patrimoniales o que es lo mismo ante materia de derechos reales de inmuebles sitos en España, que es un foro de competencia exclusiva de los Tribunales españoles. Y, por último, se agrega que, la disposición contenida en el art. 62.3 de la L.E.C., atribuye la competencia de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles al Juez del lugar en que se encuentre la cosa litigiosa. No cabe lugar a duda de que al estar situados los bienes sobre los que se discute la propiedad en el territorio del partido judicial de Muros, la competencia de la Juzgadora de Primera Instancia es correcta.
En el Motivo, pues, se discrepa de esa incompetencia, ya que, en razón al "petitum" de la acción que deviene relevante -según lo transcrito- y, en armonía con que en el propio encabezamiento de la demanda se dice que "versa la acción ejercitada sobre declaración de propiedad división de cosa común y otros extremos", es claro que, inexiste esa conexión con los efectos económicos de un matrimonio, por lo demás, no reconocido en España, por lo que, huelga esa equiparación a lo que es una unión de hecho, y, por tanto es aplicable el art. 22-1 y 2; El Motivo, por tanto, se acoge, porque, en efecto, el "petitum" es esclarecedor de que, la materia litigiosa tiene un indiscutible contenido patrimonial como se deriva de la existencia de una comunidad civil entre los interesados, cuya división se postula, así como, la correspondiente rendición de cuentas, aparte del cumplimiento de lo pactado en el contrato de 28-7-1986 entre los interesados, de evidente, asimismo, contenido patrimonial, al referirse al reconocimiento de titularidades dominicales sobre los objetos reseñados, todo lo que aparta por completo el engarce o subsanación de la materia litigiosa, con el instituto del matrimonio y, con independencia de que, en origen, cuando acontecen esas adquisiciones de bienes, los interesados estuvieran unidos por un vínculo consorcial, por lo demás, no reconocido legalmente en nuestro país, por lo que, no es posible que, en ese concreto particular, quepa la extensión en la institución matrimonial a que se refiere el citado art. 22-3, -en su calificación legal en España- emparejamiento "de facto" de los contendientes. La aplicación, pues, del art. 22 en sus párrafos 1 y 2 (y no el aplicado erróneamente núm.3, se insiste, que contempla relaciones derivadas del matrimonio) fundamenta la competencia que deviene indiscutible, y por ello, habiendo de descalificar la incompetencia declarada y, actuando a tenor del art. 1715 L.E.C. extinta, procede examinar el fondo del litigio, por lo que, asumiendo este Tribunal la competencia rechazada en la instancia, considera correcta la argumentación sobre la materia que efectuó el Juzgado de instancia , ya que, la procedencia de la acción en lo atinente a su respectivo postulado, proviene del contenido de aquel pacto de 28 de julio de 1986, sin que, por último, sea atendible la carencia de su capacidad que sostiene el propio demandado, porque, es claro que, al no existir la declaración judicial "ad hoc" (ineludible según el art. 199 C.c., para sostener cualquier suerte restrictiva de la capacidad de una persona) su capacidad se presume completa, según se razona en el F.J. 4° de la Sentencia del Juzgado.
Por todo ello, como el precedente razonamiento también se cohonesta con los argumentos de los Motivos Segundo y Tercero del recurso, se estima el mismo con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2° L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura) frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en 5 de marzo de 1997, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia de Muros, en 15 de mayo de 1995. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad.
Cuestiones: Analice detenidamente, en primer lugar, el supuesto de hecho sobre el que se han pronunciado las distintas instancias y el objeto de la demanda. Esto es, califique la acción desde la perspectiva del sistema español de DIPr. En segundo extremo, estudie las cuestiones que presenta interés en este caso en el que se está en presencia de una situación privada internacional. Más concretamente, el reconocimiento en España del matrimonio celebrado en el extranjero (posibilidades y límites), aplicación de las reglas de competencia judicial internacional (valoración crítica, en su caso), motivos de casación (justificación) y solución alcanzada por el T.S. (juicio personal razonado jurídicamente).
Saludos,
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Hola,
bueno pues vamos a poner aquí en aras a la posible resolución de esta sentencia ¡¡¡ la cual es muy laboriosa!!! pues este link para que veamos como están los ciudadanos americanos en régimen de vínculo matrimonial.
Claro esta que todavía no he visto si son ciudadanos americanos pero como en este caso el matrimonio se formaliza en EEUU primero no podremos resolver con la normativa europea sino que será por la donde se plantea el origen del litigio el cual se trata de MATERIA DE DERECHOS REALES Y ARRENDAMIENTOS INMUEBLES QUE SE HAYAN EN ESPAÑA.
Aquí dejo el link por si alguien le interesa para llevar a la solución de este caso!
FELIZ 2012 :)
http://www.aranzadi.es/files/File/cat/prologo/84_9767_197_X_prologo.pdf
Puesto que en este caso que nos ha puesto nuestro querido compi IUS UNED por lo que veo se resuelve materia objeto del litigio BIENES INMUEBLES o solventamos la liquidación de bienes de un matrimonio inexistente....
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Hola:
Ahí va otro caso, :o
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, sobre Elevación a público de documento privado, declaración y división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura ), representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida DON Felipe (en su día declarado incapaz por Sentencia firme y llamado a los presentes autos en la persona de su tutor DON Lucas ), representado por el Procurador de los Tribunales don José LLorens Valderrama.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Muros, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Marcelina , contra don Felipe , llamado a juicio en la persona de su totora doña Alejandra , sobre Elevación a público de documento privado, declaración y división de cosa común.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se eleve a público un documento privado de fecha 28 de julio de 1986 y que se proceda a la declaración y división de la comunidad de bienes existente entre demandante y demandado con la condena de este último a estar y pasar por tales declaraciones y a que verifique su cumplimiento.
Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que:
a) Estimando las excepciones alegadas, se proceda a la desestimación de la demanda rectora de los presentes autos, sin entrar en el fondo del asunto e imponiendo las costas a la actora.
b) Como subsidiaria de la anterior y para el supuesto de no prosperar las excepciones alegadas, se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1995 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Monteagudo romero, en nombre y representación de doña Marcelina , debo declarar y declaro:
1°) La validez y eficacia en derecho del contrato de reconocimiento de copropiedad otorgado entre la demandante y don Felipe en Muros el día 28 de julio de 1986, procediendo su elevación a escritura pública.
2°) Que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda rectora pertenecen por partes iguales, en comunidad y proindiviso a demandante y demandado.
3°) que procede la división de dichas fincas entre demandante y demandado, lo que habrá de efectuarse por la reglas establecidas para la división de cosa común.
4°) Que el demandado habrá de rendir cuentas de las rentas por él percibidas por los alquileres de las fincas dichas, en todo o en parte, de las que pertenece a la demandante la mitad líquida de las mismas.
Y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado don Felipe , a que pasando por el contenido de las anteriores declaraciones se avenga a darles cumplimiento y concurra a la Notaría del Distrito a elevar a público el contrato contenido en el documento privado de 28 de julio de 1986, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo de ocho días a contar desde la firmeza de la presente resolución, se otorgaría de oficio y a su costa, que dicho demandado proceda con la actora a realizar ellos por sí o por árbitros, la división de las fincas y liquidación de las rentas, en el plazo de un mes, con el apercibimiento de que de no avenirse a ello se procederá a llevarlo a efecto judicialmente por las reglas concernientes a la división de la herencia; y a que entregue a la actora la mitad que a ella se adjudique en la partición que se efectúe de las fincas dichas y de las rentas percibidas; y todo ello con expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Muros en fecha 15-5-95, resolviendo el juicio de menor cuantía núm. 37/93, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y estimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta, y sin entrar a resolver el fondo del asunto, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la demanda contra el mismo formulada, imponiendo a la parte actora las costas del juicio y sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada".
TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.1° L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haberse declarado en la Sentencia recurrida la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles. El artículo 22.1 de la L.O.P.J. establece en el orden civil, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: 'Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas'. El Artículo 22.2 establece la competencia 'Con carácter general ... cuando el demandado tenga su domicilio en España'...". SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4° por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al haberse aplicado incorrectamente el art. 22.3° de la L.O.P.J. y por inaplicación de los artículos 22.2 del mismo cuerpo legal, y el 10.1 del C.c....".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4° L.E.C., por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al haber concedido iguales consecuencias patrimoniales a la unión de hecho existente entre la actora y el demandado que si se tratase de un matrimonio legalmente reconocido en España".
CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José LLorens, en nombre y representación de DON Felipe , llamado a juicio en la persona de su tutor don Lucas , impugnó el mismo.
QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso, el litigio que emana de la acción ejercitada en la que expresamente se postula: a) La validez y eficacia en derecho del contrato de reconocimiento de copropiedad otorgado entre demandante y demandado en Muros el día 28 de julio de 1986, que se transcribe en el hecho segundo, y procede su elevación a su escritura pública. b) Que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda pertenecen por iguales partes, en comunidad y proindiviso a demandante y demandado. c) Que procede la división de dichas fincas entre demandante y demandado, lo que habrá de efectuarse por las reglas establecidas para la división de cosa común. d) que el demandado deberá rendir cuentas de las rentas por él percibidas por los alquileres de las fincas dichas, en todo o en parte, de los que pertenece a la demandante la mitad líquida de los mismos. Y, en consecuencia, se condene al demandado a que, pasando por el contenido de las anteriores declaraciones que se estimen, se avenga a darles cumplimiento, y concurra a la Notaria del Distrito a elevar a público el contrato contenido en el citado documento privado de 28 de julio de 1986, bajo apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo de ocho días, o en otro caso en el que se les señale, se otorgará de oficio y a su costa; que dicho demandado proceda con mi mandante a realizar ellos, por sí o por árbitros o amigables componedores, la división de las fincas y liquidación de rentas, en el plazo de un mes, o en el que en otro caso se les señale, bajo apercibimiento de que, de no avenirse a ello, se procederá a llevarlo a efecto judicialmente por las reglas concernientes a la división de la herencia; y a que entregue a mi mandante la mitad que a ella se adjudique en la partición que se efectúe de las fincas dichas y de las rentas percibidas por el demandado", a lo que se opuso el demandado planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que la contienda versa sobre cuestiones patrimoniales derivadas de un matrimonio celebrado por extranjeros en país extranjero, al amparo del art. 22-3 de la L.O.P.J. El Juzgado de Primera Instancia de Muros, en su Sentencia de 15 de mayo de 1995, estimó la demanda por apreciar que el litigio se refería exclusivamente a la existencia de una comunidad patrimonial y al cumplimiento de lo pactado entre las partes en 28-7-1986, mientras que la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en la suya de 5 de marzo de 1997, apreció la citada incompetencia. Recurre en casación la actora.
SEGUNDO: Son "facta" condicionantes: (F.J. 3° Juzgado y 1° Audiencia)
1°) Que actora y demandado contrajeron matrimonio civil en el estado de Nueva York el 29 de julio de 1977, obteniendo Sentencia de divorcio el 10 de agosto de 1982.
2°) Que dichos matrimonio y divorcio no fueron reconocidos legalmente en España.
3°) El Sr. Alejandra adquirió "constante matrimonio" en instrumentos públicos de compraventa de fecha 4 de enero de 1980, en los que se dice casado con la actora, doña Marcelina , dos inmuebles (local comercial y vivienda ubicados en el edificio Virgen del Camino, en la calle de su mismo nombre en esta villa de Moros), los cuales fueron inscritos en el Registro de la propiedad con el carácter de presuntivamente gananciales, presunción que no destruyó el demandado en ningún momento ulterior mediante la correspondiente rectificación de error.
4°) En documento privado suscrito por ambos contendientes en Muros el día 28 de julio de 1986, en el que el Sr. Alejandra reconoce de doña Fátima como dueña por mitad y proindiviso del terreno y edificio de bajo y tres plantas construido sobre el mismo, al haber sido adquirido y edificado constante matrimonio y con dinero procedente de las ganancias de ambos.
5°) En 15 de julio de 1986, otorga un poder Judicial en la Ciudad de Santiago de Compostela, en el que el Notario da fe de que a su juicio tiene capacidad legal suficiente para realizar tal otorgamiento.
TERCERO: La Sala razona en su F.J. 2°, la apreciación de incompetencia en virtud de lo dispuesto en el art. 22-3° L.O.P.J., al tratarse de los interesados de extranjeros, y su matrimonio celebrado en el extranjero, si bien, al no reconocerse legalmente en España ha de asimilarse a la "unión de hecho", y por tanto tratarse con una normativa semejante, por lo que, en todo caso, la competencia radicaría en el Tribunal de U.S.A.
CUARTO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692.1° L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haberse declarado en la Sentencia recurrida la falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles. El artículo 22.1 de la L.O.P.J. establece en el orden civil, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles: 'Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas'. El Artículo 22.2 establece la competencia 'Con carácter general... cuando el demandado tenga su domicilio en España'; razonando que, el carácter exclusivo que el art. 22.1 de la L.O.P.J., otorga a la materia que enumera implica que el legislador considera inaceptable que un Tribunal extranjero pueda conocer de dichos supuestos. Esto supone también que aunque un Tribunal extranjero llegase a conocer de esta materia, nunca se podría llevar a cabo la ejecución de aquella resolución, y que, la concurrencia o relación alternativa entre foros especiales por razón de la materia establecidos en el art. 22 (entre los del párrafo 1° respecto a los de los párrafos 3°, 4° o 5°) de la L.O.P.J. es impracticable. La razón es que los foros, precisamente se excluyen entre sí, porque cada uno regula una materia particular de manera que es imposible que dos foros sean llamados a determinar la competencia judicial internacional en una misma materia. El problema que se nos plantea en el caso que nos ocupa es a qué materia pertenece la acción que se ejercita, como calificar el foro, como materia incluida en el texto del párrafo 1°,. o del párrafo 3° (relaciones patrimoniales entre cónyuges), alternativa esta última por la que opta el Tribunal de la Audiencia de La Coruña. y que, con la anterior elección hay que conjugar la aplicación del párrafo 2° del art. 22 del mismo cuerpo legal. En el encabezamiento de la demanda -continúa el Motivo- se hace por la parte actora una tipificación de la demanda y se dice "versa la acción ejercitada sobre declaración de propiedad, división de cosa común y otros extremos". La cuestión es que aquel matrimonio que el demandado hizo valer en España no existía desde el punto de vista normativo porque nunca fue reconocido por nuestra legislación. Si nunca existió, no se pueden encuadrar las relaciones patrimoniales derivadas de las relaciones entre actora y demandado como pertenecientes al ámbito del matrimonio. La sentencia recurrida hace una equiparación en este sentido no ajustada a derecho al decir que "se viene a pedir la liquidación de unos bienes que fueron adquiridos durante un matrimonio (o unión similar), lo que indudablemente constituyen las relaciones patrimoniales de un matrimonio" (F.J.1°).
No es cierto -se continúa en el Motivo- que la petición sea de una bienes adquiridos durante matrimonio. Confunden los Juzgadores las afirmaciones que se hacen en el contenido fáctico de la demanda con el "petitum", porque, cuando se dice en los hechos que las adquisiciones de los bienes inmuebles se hicieron constante matrimonio, se están reflejando dos realidades una es la existencia del matrimonio como tal en USA, que es apoyo o germen de la convivencia "more uxorio" en España y otra realidad reflejada es la que aparece en los documentos de adquisición otorgados en este país (hecho segundo párrafo segundo "en la misma fecha ante el mismo notario y de la misma entidad adquirió el demandado, diciéndose asimismo casado"). Que no es lo mismo un matrimonio que una unión similar, y las relaciones patrimoniales que se derivan de una unión de hecho no son ni constituyen relaciones patrimoniales de un matrimonio, ni desde el punto de vista legal, ni desde una óptica jurisprudencial, que admite en caso de uniones de hecho y cuando se acredite la existencia de "afectio societatis" la aplicación de las normas de la comunidad de bienes (SS. 24.11.1994 entre otras). Estaríamos, pues, ante cuestiones patrimoniales o que es lo mismo ante materia de derechos reales de inmuebles sitos en España, que es un foro de competencia exclusiva de los Tribunales españoles. Y, por último, se agrega que, la disposición contenida en el art. 62.3 de la L.E.C., atribuye la competencia de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles al Juez del lugar en que se encuentre la cosa litigiosa. No cabe lugar a duda de que al estar situados los bienes sobre los que se discute la propiedad en el territorio del partido judicial de Muros, la competencia de la Juzgadora de Primera Instancia es correcta.
En el Motivo, pues, se discrepa de esa incompetencia, ya que, en razón al "petitum" de la acción que deviene relevante -según lo transcrito- y, en armonía con que en el propio encabezamiento de la demanda se dice que "versa la acción ejercitada sobre declaración de propiedad división de cosa común y otros extremos", es claro que, inexiste esa conexión con los efectos económicos de un matrimonio, por lo demás, no reconocido en España, por lo que, huelga esa equiparación a lo que es una unión de hecho, y, por tanto es aplicable el art. 22-1 y 2; El Motivo, por tanto, se acoge, porque, en efecto, el "petitum" es esclarecedor de que, la materia litigiosa tiene un indiscutible contenido patrimonial como se deriva de la existencia de una comunidad civil entre los interesados, cuya división se postula, así como, la correspondiente rendición de cuentas, aparte del cumplimiento de lo pactado en el contrato de 28-7-1986 entre los interesados, de evidente, asimismo, contenido patrimonial, al referirse al reconocimiento de titularidades dominicales sobre los objetos reseñados, todo lo que aparta por completo el engarce o subsanación de la materia litigiosa, con el instituto del matrimonio y, con independencia de que, en origen, cuando acontecen esas adquisiciones de bienes, los interesados estuvieran unidos por un vínculo consorcial, por lo demás, no reconocido legalmente en nuestro país, por lo que, no es posible que, en ese concreto particular, quepa la extensión en la institución matrimonial a que se refiere el citado art. 22-3, -en su calificación legal en España- emparejamiento "de facto" de los contendientes. La aplicación, pues, del art. 22 en sus párrafos 1 y 2 (y no el aplicado erróneamente núm.3, se insiste, que contempla relaciones derivadas del matrimonio) fundamenta la competencia que deviene indiscutible, y por ello, habiendo de descalificar la incompetencia declarada y, actuando a tenor del art. 1715 L.E.C. extinta, procede examinar el fondo del litigio, por lo que, asumiendo este Tribunal la competencia rechazada en la instancia, considera correcta la argumentación sobre la materia que efectuó el Juzgado de instancia , ya que, la procedencia de la acción en lo atinente a su respectivo postulado, proviene del contenido de aquel pacto de 28 de julio de 1986, sin que, por último, sea atendible la carencia de su capacidad que sostiene el propio demandado, porque, es claro que, al no existir la declaración judicial "ad hoc" (ineludible según el art. 199 C.c., para sostener cualquier suerte restrictiva de la capacidad de una persona) su capacidad se presume completa, según se razona en el F.J. 4° de la Sentencia del Juzgado.
Por todo ello, como el precedente razonamiento también se cohonesta con los argumentos de los Motivos Segundo y Tercero del recurso, se estima el mismo con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2° L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Laura y DOÑA Fátima (nacida Laura) frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en 5 de marzo de 1997, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia de Muros, en 15 de mayo de 1995. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad.
Cuestiones: Analice detenidamente, en primer lugar, el supuesto de hecho sobre el que se han pronunciado las distintas instancias y el objeto de la demanda. Esto es, califique la acción desde la perspectiva del sistema español de DIPr. En segundo extremo, estudie las cuestiones que presenta interés en este caso en el que se está en presencia de una situación privada internacional. Más concretamente, el reconocimiento en España del matrimonio celebrado en el extranjero (posibilidades y límites), aplicación de las reglas de competencia judicial internacional (valoración crítica, en su caso), motivos de casación (justificación) y solución alcanzada por el T.S. (juicio personal razonado jurídicamente).
Saludos,
Hola compañeros,
aquí va la resolución del caso, he intentado ser lo más esquematizada.. pero en fin no he podido serlo más :D
Un saludo y felices Reyes.
MATERIA: ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOC. PRIVADO Y DIVISIÓN DE COSA COMÚN COMUNIDAD DE BIENES.
MATERIA ADICCIONAL: FALTA DE JURISDICCIÓN MATRIMONIO DE BIENES COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES INEXISTENTE
NACIONALIDAD : DESCONOCIDA
OBJETO DEL LITIGIO: DRCHOS. REALES SOBRE INMUEBLES. FALTA DE JURISDICCIÓN TRIBUNALES ESPAÑOLES
1º SENTENCIA MADRID 11/06/03
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN GRADO DE APELACIÓN SECCIÓN 2ª AP DE LA CORUÑA
MOTIVO RECURSO DE CASACIÓN: RECONOCIMIENTO S/ ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOC. PRIVADO
Demandantes: DÑA. LAURA Y FÁTIMA (NACIDA LAURA) ENTIENDO QUE SON HEREDERAS EN PROINDIVISO DE DÑA. MARCELINA.
PROCURADOR: ARGIMIO VÁZQUEZ.
DEMANDADO D. FELIPE (DECLARADO JUDICIALMENTE INCAPAZ) REPRESENTADO EN JUICIO POR TUTO LUCAR
PROCURADOR: JOSÉ LLORENS
ANTECENTES EXPOSICIÓN DE SE RECURSO CASACIÓN:
SE INTERPUSO DEMANDA ANTE EL J.P.I MUROS (A CORUÑA) AUTOS MENOR CUANTÍA
EN CALIDAD DE DEMANDANTE MARCELINA // PROCURADOR SR. HERMIGIO
DEMANDADO : FELIPE (REPRESENTADO POR SU TUTORA ALEJANDRA)
OBJETO DEL LITIGIO ANTE EL J.P.I. ELEVACION A PÚBLICO DOC. PRIVADO Y DECALRACIÓN Y DIVISIÓN DE COSA COMÚN.
SE DICTA SENTENCIA CON FECHA 15/05/95 ESTIMANDO VALIDEZ Y EFICACIA DE CONTRATO DE PROPIEDAD ENTRE MARCELINA Y FELIPE (02/07/86). EN LA CUAL SE ESTIPULA QUE LAS FINCAS PERTENECEN POR PARTES IGUALES COMUNIDAD Y PROINDIVOS.
SE CONDENA A FELIPE A RENDIR CUENTAS Y A ELEVACIÓN DE DOC. RECONOCIMIENTO LA PROPIEDAD ENTRE AMBOS.
2º CONTRA LA SENTENCIA J.P.I. DE MUROS SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN
ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIA A LA CORUÑA DICTA SENTENCIA 05/03/97 SE ESTIMA RECURSO DE APELACIÓN
OBJETO DEL LITIGIO: REVOCAR RESOLUCIÓN DE LA SENTENCIA DE 15/05/95 AMBITO DE APLICACIÓN JURÍDICO ALEGADO ART. 1692.1 LEC FALTA DE JURISDICCION DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNAJES ESPAÑOLES.
3º LAS CODEMANDANTES : LAURA Y FÁTIMA CON REPRESENTACIÓN POR APRTE DE ARGIMIO VÁZQUEZ INTERPONEN RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE LA AP
AMBITO JURÍDICO ART. 1692.1 LEC Y ART. 22.1 LOPJ COMPETENCIA CON CARÁCTER EXCLUSIVO LOS JUZGADOS DONDE ESTE EL DRCHO. SOBRE EL BIEN INMUEBLE.
EN RESUMIDAS Y ESQUEMATIZANDO:
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA AP (FALTA DE RECONOCIMIENTO SOBRE LOS DRCHOS. DE BIENES EN LOS JUZGADOS ESPAÑOLES)
DEMANDANTES: DÑA. LAURA Y FÁTIMA
DDO. FELIPE (REPRESENTADO POR LUCAS) RECONOCIMIENTO INCAPAZ JUDICIALMENTE.
OBJETO DEL LITIGIO: VALIDEZ Y EFICACIA DEL DRCHO. DEL CONTRATO DE COPROPIEDAD DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN FAVORABLE INTERPUESTA POR DÑA. MARCELINA J.P.I. MUROS 28/07/86
DEMANDADO INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA AP. FALTA DE JURISDICCIÓN AL AMPARO ART. 22-3 LOPJ , PUESTO QUE LA PARTE ACTORA MARCELINA Y EL DEMANDADO CONTRAJERON MATRIMONIO EN N.YORK PERO NO ESTA RECONOCIDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL NI EL ULTERIOR DIVORCIO.
MATRIMONIO INEXISTENTE
POR LO TANTO EL FALLO ES ESTIMAR POR PARTE DEL T.SUPREMO (SALA PRIMERA) A FAVOR DE LAS DEMANDANTES RECONOCIMIENTO EL RECURSO DE CASACIÓN FRENTE A SENTENCIA AP. DEJA SI EFECTO LA FALTA DE JURISDICCIÓN
EN LO QUE CONCIERNE AL RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO MATRIMONIO O MÁS ANÁLOGO LA UNIÓN DE HECHO (AL NO EXISTIR EL MATRIMONIO NI EL DIVORCIO) NO SE RECONOCE POR LO TANTO NO SE ATIENDE A LA REPARTICCIÓN DE UNA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES DENTRO DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO.
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Hola:
Ahí van dos nuevos casos de exámenes anteriores para resolver. Los exámenes ya están aquiiii :o
PRIMER CASO: Se dicta una sentencia de condena de cantidad en París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.
SEGUNDO CASO: D. Hans B. de nacionalidad británica fallece en España. La norma de conflicto española que regula la sucesión del causante remite a la ley nacional del mismo; sin embargo, este ordenamiento, para la materia objeto del litigio, contiene la conexión domicilio.
1. Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio.
2. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?
Saludos,
PD. Por cierto, Geisha3004, te mereces aprobar nada más que por el esfuerzo y constancia que tienes. Un abrazo. ;)
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Hola:
Ahí van dos nuevos casos de exámenes anteriores para resolver. Los exámenes ya están aquiiii :o
PRIMER CASO: Se dicta una sentencia de condena de cantidad en París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.
SEGUNDO CASO: D. Hans B. de nacionalidad británica fallece en España. La norma de conflicto española que regula la sucesión del causante remite a la ley nacional del mismo; sin embargo, este ordenamiento, para la materia objeto del litigio, contiene la conexión domicilio.
1. Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio.
2. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?
Saludos,
PD. Por cierto, Geisha3004, te mereces aprobar nada más que por el esfuerzo y constancia que tienes. Un abrazo. ;)
muchas gracias IUS UNED tú también te mereces UN GRAN APROBADO !! SE LO PEDIREMOS A LOS REYES.
Un abrazo :)
Y gracias por seguir planteando más casos esto nos ayuda (por lo menos a mi!)
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Buenas tardes,
voy a intentar poner la resolución del caso de la reclamación de cantidad en Paris (expuesta por el compañero IUS UNED)
PRIMER CASO: Se dicta una sentencia de condena de cantidad en París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.
MATERIA: Condena pago cantidad
OBJETO DEL LITIGIO: Infracción de los derecho de defensa en el proceso de origen
Demando: se opone alegando infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen PARIS supuestamente español.
Demandante: Aporta certificación en la que consta la notificación de la demanda en proceso de origen PARIS para que se siga el proceso en el lugar donde se origina el proceso de reclamación de cantidad.
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
Aplicación Convenio de Bruselas y Lugano y del Reglamento 44/2001 al ser ambos países miembros de la UE. El presente Reglamento, conforme al art. 1 se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.
Artículo 2: “[...] las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”.
Artículo 5: “[...] Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;”.
También podíamos indicar que sería de aplicación en este tipo de casos los ss:
Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados [Véanse los actos modificativos].
"El objeto del Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados. Establece normas mínimas para garantizar que las decisiones, transacciones judiciales y actos auténticos sobre créditos no impugnados circulen libremente. Esto significa la supresión del exequátur, es decir, el reconocimiento y ejecución automáticos sin procedimiento intermedio ni motivo de rechazo de ejecución, de decisiones adoptadas en otros Estados miembros."
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.
Bien si lo que se quiere es llevar el litigo en territorio español, habrá que estarse a lo que establece las normas de competencia territorial del sistema español.
Los criterios de atribución de la competencia judicial internacional pueden ser de carácter objetivo (personales o territoriales) en los primeros se incluye la nacionalidad, el domicilio, la residencia habitual o la mera residencia de las partes en el litigio o de una de ellas.
Los criterios territoriales serían atendiendo al caso expuesto, donde se ha de cumplir la obligación contractual (forum executionis) o donde ha ocurrido el hecho del que deriva una obligación extracontractural.
Por lo tanto, al igual también se ha de precisar a tener en cuenta el forum conexitatis por razones de economía procesal.
Igualmente y para la resolución del caso, en aras a la aplicación del Reglamento 44/2001 la ordenación de competencia se articula en torno a cuatro elementos o foros por razón de la materia.
El domicilio del demando en un Estado miembro se cumpliría. En atención a la materia objeto del litigio (mercantil) , en tercer lugar estaría la autonomía de la voluntad de las partes (no se indica)
Hacemos mención, que en el caso se indica lo ss.
El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción por lo tanto estimo que no se puede acreditar en el juicio esa certificación y quedaría invalidada, puesto que para pretender que se habilite esa certificación ha de presentarse una copia auténtica, debidamente apostillada y traducida al laudo arbitral cuyo reconocimiento se pretende
Creo que estaría así la resolución, no obstante esperamos si hay alguna objeción en contra.
Un saludo, :)
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Hola,
en la anterior resolución, voy a hacer una serie de objeciones en la resolución, No se exige ni traducción al español (= a menos que la pida el tribunal español del exequatur) ni legalización alguna.
Esto último de conformidad con el art. 53 REGLAMENTO 44/2001
1. La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución.
2. La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar asimismo la certificación a la que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.
El Reglamento 805/2004 (= título ejecutivo europeo) no exige exequatur, así que no es aplicable al caso
Bueno ahora pondré las soluciones del segundo caso,... este .. tiene varias soluciones al caso que me gustaría que comentaráis al respecto.
Un saludo, :)
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Hola,
pongo aquí la posible resolución del segundo caso en materia de sucesiones, hay varias "variantes" de resolución en el caso de inexistencia de testamento s/ todo en el ámbito del caudal relicto, porque que es lo que pasa con los biene s¿quién se los lleva? en fin materia de conflicto asegurado entre ambos países.
Un saludo, :)
SEGUNDO CASO: D. Hans B. de nacionalidad británica fallece en España. La norma de conflicto española que regula la sucesión del causante remite a la ley nacional del mismo; sin embargo, este ordenamiento, para la materia objeto del litigio, contiene la conexión domicilio.
1. Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio.
2. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?
CAUSANTE: nacionalidad británica.
Fallece en España.
Domicilio: se entiende que es en España.
1 Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio?
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste por disposición de la ley, El testamento es el único medio apto para manifestar la voluntad del causante.
Es de aplicación el Convenio de La Haya de 1961 de 5 de octubre. Conforme a la norma de conflicto básica contenida en el art. 1 del presente Convenio será aplicable a la forma de las disposiciones testamentarias la ley interna del lugar donde el testador disponga (no se indica que se ha efectuado testamento) o el de la NACIONALIDAD sería la británica. O en el último caso el lugar donde tiene la residencia habitual el testador (sería España).
2. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?
Se aplicaría la resolución de llevar la sucesión en España, de conformidad por el lugar de residencia habitual. Del causante al no haber testamento. Aunque infiera más en la resolución de estos casos a ser resuelta por el lugar de la nacionalidad del causante.
Planteariamos especial atención en el caso de reparto del CAUDAL RELICTO o respetar las legítimas para los herederos. Y al igual, que se plantería también un problema en este caso en modo de no haber herederos legítimo, se plantearía el interrogante de cuál debe ser la suerte futura de los bienes del cujus.
En mi modesta opinión, si no hubiera herederos sería imperativo el Estado el que se llevaría el caudal relicto el de la nacionalidad del causante, aunque también hemos de ver cuales serían sus bienes si se trata de dinero un bien inmueble, el lugar donde radique ese bien...
Puesto que en lo que se refiere a las legítimas estas siempre han de imponerse su respecto incluso en presencia de sucesiones testamentarias. Poder dispositivo del causante se ve doblemente limitado (bueno esto es a mero de comentario porque en este caso (no se introduce que haya testamento otorgado por el causante)
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Disculpad que me entrometa a estas alturas, pero he estado leyendo el hilo y me he quedado ko con el caso del alquiler en Huesca. Antes de contradeciros, pues sabeis un montón de esto, vamos, no dudo que sacareis buena nota, he llamado al dpto y han confirmado mi sospecha. Una vez han interpuesto la demanda en su pais y han compadecido los dos, si el tribunal de su pais se declara competente, por la excepción de alquiler menor de 6 meses, se produce litispendencia así que de oficio el tribunal español la apreciará y si no, siempre podrán alegarla cuando pretenda el arrendatario ejecutar la sentencia en el pais donde los arrendadores están domiciliados, que es donde tendrán las cuentas corrientes, inmuebles y demás patrimonio con el que responder.
Una curiosidad: no es necesario presentarse en el juzgado, simplemente un e-mail puede poner sobreaviso al tribunal de la existencia de litispendencia.
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Disculpad que me entrometa a estas alturas, pero he estado leyendo el hilo y me he quedado ko con el caso del alquiler en Huesca. Antes de contradeciros, pues sabeis un montón de esto, vamos, no dudo que sacareis buena nota, he llamado al dpto y han confirmado mi sospecha. Una vez han interpuesto la demanda en su pais y han compadecido los dos, si el tribunal de su pais se declara competente, por la excepción de alquiler menor de 6 meses, se produce litispendencia así que de oficio el tribunal español la apreciará y si no, siempre podrán alegarla cuando pretenda el arrendatario ejecutar la sentencia en el pais donde los arrendadores están domiciliados, que es donde tendrán las cuentas corrientes, inmuebles y demás patrimonio con el que responder.
Una curiosidad: no es necesario presentarse en el juzgado, simplemente un e-mail puede poner sobreaviso al tribunal de la existencia de litispendencia.
Estimado Anjugar:
No hay nada que disculpar, al contrario bienvenido seas al debate. :)
En cuanto tu comentario, es cierto que el art. 27 R 44/2001 contempla la litispendencia internacional, pero no es menos cierto que para que ello suceda debe el demando en su escrito solicitar excepción por litispendencia internacional, para que el tribunal español se inhiba en favor del que conociera en primer lugar.
Y ello es así, porque como se relata en el supuesto de hecho “el Sr. Offerhaus planteó una demanda ante los Tribunales de Huesca… Los demandados no comparecieron en el procedimiento abierto en España a pesar de haber sido oportunamente convocados y emplazados”. Si me permites la broma, nuestro tribunales son lentos, mas no adivinos.
Por lo tanto, la sentencia del Tribunal de Huesca es correcta, y no existe litispendencia internacional por no ser alegada por el interesado, que no se personaron en la causa seguida en España, siendo la notificación o citación la preceptuada. El demandado con su desidia hizo inaplicable el art. 27 del Reglamento 44/2001/CE.
Salvo mejor opinión.
Saludos,
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Donde dice `excepción` debe decir `declinatoria` por falta de CJI.
Ademas, el supuesto de hecho contempla una materia exclusiva (vid. Art. 25 R 44/2001).
Saludos,
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Hola. Ius, la litispendencia no hay que alegarla, la declara de oficio el tribunal, art. 27 y 28 del R44/2001. Date cuenta de que si no esto de litigar en la UE... sería un juguete en manos de los litigantes. Tú me demandas en Holanda.... yo me persono allí, con lo cual acepto ese proceso. Pero luego me vengo a España e inicio otro proceso??? y jugando con que no alegas la litispendencia a y gano.
Creo sinceramente que no es así. Además de que no cabía el pacto por ser competencia exclusiva, el tribunal español no puede ser competente.
Un saludo.
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Hola Geisha¡¡¡ te veo con tantas ganas que das ganas de estudiar.
En respuesta al primer caso, me gustaría anotar un pequeño detalle, estamos hablando de un reconocimiento y ejecución de sentencia, no se va a trasladar ningún litigio. Ya está todo juzgado. Así que no hablemos de competencia judicial internacional, como bien dice Palangana, lo justo y preciso nos va a valer más....
Simplemente hay que aplicar el Reglamento 44/2001 y decir que no puede ser aceptada esa sentencia en España por incumplir los requisitos básicos que hemos estudiado...indefensión del demandado e incumplimiento de los requisitos formales... traducción.... etc.
Ojalá sean tan sencillos como los que nos está poniendo Ius ultimamente....
Un saludo.
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Veamos, igual esquematizo mucho pero me parece que son casos típicos del libro y apropiados para estudiar la teoría.
El segundo caso plantea un típico problema de reenvío. Este problema se da en el sector de la atribución de la competencia internacional. Así que explicaremos lo que es el reenvío y los problemas de su aplicación.
Geisha no hay buscar una ley aplicable todavía, todavía no sabemos si es el tribunal español o el inglés el que va a conocer el caso. Una vez que sepamos qué juez va a hacerse cargo del caso le buscaremos una ley para resolver.
La segunda pregunta hace referencia al art. 12.2 del Código Civil como la solución española. Habrá que extenderse en el trato que la jurisprudencia ha hecho al asunto y cómo se establecen unos límites, unas condiciones y explicar que aceptar el reenvío de retorno es una técnica excepcional, restringida a nivel español e internacional.
Geisha, según he estado viendo en todos los exámenes, esta es una pregunta muy típica y sale bastante, entender el reenvío, desarrollar el artículo 12.2 y los límites.
Un gran saludo.
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Hola. Ius, la litispendencia no hay que alegarla, la declara de oficio el tribunal, art. 27 y 28 del R44/2001. Date cuenta de que si no esto de litigar en la UE... sería un juguete en manos de los litigantes. Tú me demandas en Holanda.... yo me persono allí, con lo cual acepto ese proceso. Pero luego me vengo a España e inicio otro proceso??? y jugando con que no alegas la litispendencia a y gano.
Creo sinceramente que no es así. Además de que no cabía el pacto por ser competencia exclusiva, el tribunal español no puede ser competente.
Un saludo.
Hola Pl:
En cuanto materia de competencia exclusiva del Tribunal de Huesca, está contemplado en el art. 22.1 LOPJ como exclusiva de los tribunales españoles, pues entre otros dice "Con carácter exclusivo... arrendamientos de inmuebles que se hallen en España", haya o no sumisión expresa o tácita a un trubunal extranjero. Pero bueno, cada uno tiene su criterio.
Y respecto a que la litispendencia internacional es declarable ex officio, pues es igual que cuando estamos ante un litigio ordinario y debe declararse la competencia objetiva de oficio del tribunal ante que se le presenta una demanda, lo cual no impide que el tribunal crea que tiene competencia y que el demandado, por ejemplo, piense lo contrario y es entonces cuando intervine la declinatoria. Pues si no es así, imagínate a un juez español preguntando, mejor, solicitando cooperación judicial en toda la Unión para saber, en el caso que nos ocupa, si ostenta o no competencia (en cierto modo como la prueba diabólica), situación no como un juguete, sino totalmente irrisoria.
Además, en los preceptos que comentas (art. 27 y 28 R44/2001) ninguno de ellos hace alusión a que la “litispendencia no hay que alegarla, la declara de oficio el tribunal”, bueno a lo mejor se me ha pasado.
Saludos,
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Hola Geisha¡¡¡ te veo con tantas ganas que das ganas de estudiar.
En respuesta al primer caso, me gustaría anotar un pequeño detalle, estamos hablando de un reconocimiento y ejecución de sentencia, no se va a trasladar ningún litigio. Ya está todo juzgado. Así que no hablemos de competencia judicial internacional, como bien dice Palangana, lo justo y preciso nos va a valer más....
Simplemente hay que aplicar el Reglamento 44/2001 y decir que no puede ser aceptada esa sentencia en España por incumplir los requisitos básicos que hemos estudiado...indefensión del demandado e incumplimiento de los requisitos formales... traducción.... etc.
Ojalá sean tan sencillos como los que nos está poniendo Ius ultimamente....
Un saludo.
Hola compañera,
bueno una hace lo que puede aunque me falta tiempo !!!! el tiempo es oro!!!
Bien es cierto, que por eso hice una rectificativa al haber uso y alusión de otro REGLAMENTO, es bien cierto que lo que aquí se ha de utilizar en el REGLAMENTO 44/2001 alusión a los arts. que indico ni más ni menos.
Un saludo y muchas gracias,
:)
EL SEGUNDO CASO son muchas variantes que se podrían poner al caso, pero como bien indicas no hay que poner cosas que no dice el caso "simplemente lo puse" porque me parece curioso y se puede plantear más excepciones en el caso.
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"La litispendencia está para impedir que haya decisiones contradictorias y lo que no es lógico
es que una parte se dedique a abrir el mismo proceso con identidad de partes en países
diferentes. Ahora bien, la litispendencia puede fallar y que a la postre se produzcan tales
decisiones. Luego, el correctivo se produce en el reconocimiento de decisiones con el
requisito de la inconciabilidad. Esto último es lo que a la postre trata la regulación de la
litispendencia de evitar.
Atentamente,
El equipo docente
Mónica Herranz (TAR)"
Un caso parecido está siendo tratado en los cursos virtuales con los catedráticos del departamento.
En el momento en que hay dos demandas idénticas hay litispendencia. En este caso el tribunal oscense no debería ir por toda la UE, simplemente al otro Tribunal "posiblemente" competente, según el Reglamento 44. Pero podría fallar sí, podría ser que Huesca siguiera adelante y sentenciara, lo que se solucionaría al pedir el reconocimiento y ejecución.
Yo sigo pensando que la LOPJ es inferior en jerarquía al Reglamento, en este caso por la "especialidad" que ha incluido respecto a este tipo de arrendamientos. Además la rebeldía de "los demandados" en Huesca impediría a éste tribunal dictar sentencia.
Entendemos de manera diferente esa exclusividad de compentencia. Yo, ante la duda, me quedo con el Reglamento, porque si no... no tendría efectividad nunca la especialidad introducida.
Un saludo Ius. Nos ayudas mucho por lo menos a pensar y a andar corriendo por los apuntes y los libros...
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Geisha se nota que dominas muchísimo la materia y todos los temas. Yo no me siento incapaz de desarrollar tan ampliamente como haces tú.
Pero yo, que me he hecho un libro de cabecera con las instrucciones de Palangana, prefiero decir poco, más centrado, porque me da muchísimo miedo liarme. Más o menos que con el Practicum que hice el año pasado y en el segundo parcial me metí en un círculo descomunal, me di cuenta que estaba metiendo la pata contradiciéndome a mi misma, para acabar dándome cuenta de que la solución estaba en otro sitio...
Un saludo y ánimo.
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Animo para ti también y para todos compañeros.
Bien pues seguiremos practicando la materia si el compañero IUS UNED nos "deleita" con más casos.
Aunque podemos ponerle muchos más variantes y características a los casos.
Mucha suerte y venga ánimo :)
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Ahí van mis soluciones,
PRIMER CASO: Se dicta una sentencia de condena de cantidad en París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
Como no se conoce la materia que versa el litigio, pues tan solo tenemos el dato de una “condena de cantidad” que puede ser por diversidad de materias. Lo más acertado es aplicar nuestro ordenamiento autónomo al respecto, cual es la LEC-1881 (art. 951 a 958) relativo a exequátur.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.
No. Otros requisitos los establecidos en el art. 951 LEC-1881…
SEGUNDO CASO: D. Hans B. de nacionalidad británica fallece en España. La norma de conflicto española que regula la sucesión del causante remite a la ley nacional del mismo; sin embargo, este ordenamiento, para la materia objeto del litigio, contiene la conexión domicilio.
1. Determine ante qué problema de aplicación se encuentra el órgano judicial español ante el que se suscitó el litigio.
El sector es la ley aplicable al fondo del asunto o lex causae, para determinar la sucesión.
2. ¿Cuál es la solución que establece el ordenamiento español ante dicho problema de aplicación?
La solución que establece el art. 12.2 CC es la siguiente “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española”. Estamos ante un retorno en primer grado.
Saludos,
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este caso está en la página del departamento en las orientaciones de los casos para su resolución, con algunas adiciones mías, puede ser un ejemplo de lo que quieren en el examen.
DATOS RELEVANTES
Materia: civil y mercantil.
Tribunal que dictó la sentencia: París (Estado miembro de la UE)
La determinación del régimen legal del reconocimiento se establece en el Reglamento 44/2001
en su capítulo III, toda vez que su artículo 33 señala que las resoluciones dictadas en un Estado
miembro seran reconocidas en los demás Estados miembros...”
Sobre el procedimiento y condiciones para el reconocimiento y ejecución.
Principio de reconocimiento automático o de pleno derecho de las resoluciones judiciales en cualquiera de los estados miembros. El Reglamento contempla la posibilidad en el procedimiento de que el demandado pueda interponer un recurso si considera que no se cumplen las condiciones del artículo 34, en el caso que nos ocupa sería 34.2 vulneración del derecho de defensa motivo por el cual podría rechazar el reconocimiento.
Las desiciones no se reconocerán cuando: se enumeraría el articulo 34 del Reglamento
Cabría pensar si es de aplicación el R- 805/2004, por el que se establece un Título Ejecutivo
Europeo para créditos no impugnados. El caso no señala que la resolución en cuestión haya sido
certificada como TEE por lo que cabe inferir que la pregunta no tiene como finalidad que el
alumno explique el régimen del TEE.
Observación. Si bien los motivos de denegación han sido en mayor o menor medida expuestos,
llama la atención el hecho de que una mayoría de los alumnos no hayan distinguido claramente
entre los motivos de denegación previstos en el Reglamento 44 con los previstos en las
disposiciones aplicables de la LEC 1881. Y es que, aunque algunos de ellos coinciden, la diferencia
es lo suficientemente importante como para afirmar que el reconocimiento/ejecución vía
Reglamento 44 es mucho más ventajosa.
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Nuevo caso;
Caso práctico 1
Alvaro I, con doble nacionalidad española y argentina, tiene 20 años y vive en Buenos Aires (Argentina) con su madre, de nacionalidad española. Su madre le acaba de explicar que él es hijo de una relación que mantuvo con un nacional español que vive en España, aunque nunca fue reconocido por el presunto padre como tal hijo. Conocido esto y sabiendo el importante avance que se ha dado en el ámbito de las pruebas biológicas y la precisión con que puede establecerse hoy una relación biológica de filiación, decide emprender la acción pertinente. Con estos datos, se dirige a usted, como abogado y le pregunta:
1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales argentinos o puede dirigirse a los tribunales españoles?
2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?
Caso práctico 2
D. Y. K. obtiene una sentencia de un tribunal español en la que se condena a pagar a Dña. G. J. Y. una pensión alimenticia de 2.000 euros mensuales. El acreedor de los alimentos pretende obtener el reconocimiento de la decisión en Alemania y acude a usted como abogado:
1. ¿Qué instrumento jurídico resulta aplicable para el reconocimiento y la ejecución de dicha decisión?
2. ¿Qué condiciones podrán ser alegadas con objeto de rechazar el reconocimiento de la decisión sobre alimentos?
Saludos,
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gracias!!!!
un fuerte abrazo compañero ;)
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Hola Faly, ciertamente el caso está en los cursos virtuales como ejemplo y orientación a los alumnos y el reconocimiento ha de hacerse en base al R44/2001 pero..... yo creo que Ius tiene razón, no sabemos si es materia propia del Reglamento, puede ser una condena de cualquier otra jurisdicción y entonces se aplicaría la LEC de 1881, no? vaya lío.
Gracias Ius por poner otros casos y por puntualizar que el reenvío pertenece a la problemática del sector del derecho aplicable/norma de conflicto, ya no se nos olvida.
Un saludo.
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Caso práctico 1
Alvaro I, con doble nacionalidad española y argentina, tiene 20 años y vive en Buenos Aires (Argentina) con su madre, de nacionalidad española. Su madre le acaba de explicar que él es hijo de una relación que mantuvo con un nacional español que vive en España, aunque nunca fue reconocido por el presunto padre como tal hijo. Conocido esto y sabiendo el importante avance que se ha dado en el ámbito de las pruebas biológicas y la precisión con que puede establecerse hoy una relación biológica de filiación, decide emprender la acción pertinente. Con estos datos, se dirige a usted, como abogado y le pregunta:
1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales argentinos o puede dirigirse a los tribunales españoles?
En este caso no aplicamos el R 2201/2003 porque está excluido de su materia según el art. 1 del mismo, así como tampoco se aplicaría el R44, ya que la materia también está excluida.
Por lo tanto, se aplicaría la LOPJ.
Según el art. 22 LOPJ, en materia de filiación, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España.
En este caso, el demandante es español. Así que los tribunales competentes serán los españoles.
(El tutor apuntó en clase que habría que añadir que no sabemos si los argentinos pueden porque no conocemos su DIPr).
2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?
La LOPJ, en sus arts. 21 y 22.
Caso práctico 2
D. Y. K. obtiene una sentencia de un tribunal español en la que se condena a pagar a Dña. G. J. Y. una pensión alimenticia de 2.000 euros mensuales. El acreedor de los alimentos pretende obtener el reconocimiento de la decisión en Alemania y acude a usted como abogado:
1. ¿Qué instrumento jurídico resulta aplicable para el reconocimiento y la ejecución de dicha decisión?
2. ¿Qué condiciones podrán ser alegadas con objeto de rechazar el reconocimiento de la decisión sobre alimentos?
¿Este caso lo habéis resuelto con la materia del 1º parcial? El tutor dijo en clase que este caso, para él, es del 2º parcial más que del 1º.
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Hola Mile...
La duda está en aplicar el Reglamento 44 o el 4/2009 que entró en vigor este año y también es ley aplicable??
Yo creo que se aplica simplemente el Reglamento 44/2001.
A ver, opiniones.
Un saludo.
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Caso práctico 1
Alvaro I, con doble nacionalidad española y argentina, tiene 20 años y vive en Buenos Aires (Argentina) con su madre, de nacionalidad española. Su madre le acaba de explicar que él es hijo de una relación que mantuvo con un nacional español que vive en España, aunque nunca fue reconocido por el presunto padre como tal hijo. Conocido esto y sabiendo el importante avance que se ha dado en el ámbito de las pruebas biológicas y la precisión con que puede establecerse hoy una relación biológica de filiación, decide emprender la acción pertinente. Con estos datos, se dirige a usted, como abogado y le pregunta:
1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales argentinos o puede dirigirse a los tribunales españoles?
En este caso no aplicamos el R 2201/2003 porque está excluido de su materia según el art. 1 del mismo, así como tampoco se aplicaría el R44, ya que la materia también está excluida.
Por lo tanto, se aplicaría la LOPJ.
Según el art. 22 LOPJ, en materia de filiación, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España.
En este caso, el demandante es español. Así que los tribunales competentes serán los españoles.
(El tutor apuntó en clase que habría que añadir que no sabemos si los argentinos pueden porque no conocemos su DIPr).
2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?
La LOPJ, en sus arts. 21 y 22.
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Hola compañera MILE,
en la primera resolución yo pondría lo siguiente no sé a ver que opináis.
Saludos, :)
1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los Tribunales Argentinos o puede dirigirse a los Tribunales españoles?
En este caso no aplicamos el R 2201/2003 porque está excluido de su materia según el art. 1 del mismo
Aplicaríamos en esta resolución a normativa interna art. 9.4 C.CIVIL sí como la LO PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR de 1996 la ley rectora de la filiación por naturaleza, matrimonial o no, así como la adoptiva es la LEY PERSONAL DEL HIJO (ARGENTINA O ESPAÑOLA) y subsidiariamente la de su residencia. Por lo tanto impera en esta resolución, la nacionalidad española antes que es domicilio ya que el hijo vive en Buenos Aires y desconocemos la normativa aplicable en este país.
*****
y DIGO YO CUANTO AÑOS TIENE EL MENOR?? PORQUE PARA QUE OSTENTE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA :
Obtención de la Nacionalidad española por Residencia en España: (BUENO A MODO DE COMENTARIO..) ;)
Según el art. 22.1 de la Ley 36/2002, de 8 de octubre de modificación del Código Civil, en materia de nacionalidad, para la concesión de la nacionalidad por residencia "se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
AUNQUE EN ESTE CASO ADQUIERE LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (IUS SANGUINIS)..LA DE LA MADRE
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Hola Mile...
La duda está en aplicar el Reglamento 44 o el 4/2009 que entró en vigor este año y también es ley aplicable??
Yo creo que se aplica simplemente el Reglamento 44/2001.
A ver, opiniones.
Un saludo.
El Reglamento 44/2001 sólo sirve para resolver las problemáticas de competencia y de reconocimiento/ejecución de sentencias, siempre que sea materia comprendida. No sirve para nada de la problemática de la ley aplicable.
Un saludo.
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perdón metí la resolución en el mensaje de la compañera MILE. ¡¡¡ Los nervios!!! :-[
ESTO ES MI RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO NÚM. 1 (A VER QUE OPINÁIS)
UN SALUDO,
Hola compañera MILE,
en la primera resolución yo pondría lo siguiente no sé a ver que opináis.
Saludos,
1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los Tribunales Argentinos o puede dirigirse a los Tribunales españoles?
En este caso no aplicamos el R 2201/2003 porque está excluido de su materia según el art. 1 del mismo
Aplicaríamos en esta resolución a normativa interna art. 9.4 C.CIVIL sí como la LO PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR de 1996 la ley rectora de la filiación por naturaleza, matrimonial o no, así como la adoptiva es la LEY PERSONAL DEL HIJO (ARGENTINA O ESPAÑOLA) y subsidiariamente la de su residencia. Por lo tanto impera en esta resolución, la nacionalidad española antes que es domicilio ya que el hijo vive en Buenos Aires y desconocemos la normativa aplicable en este país.
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y DIGO YO CUANTO AÑOS TIENE EL MENOR?? PORQUE PARA QUE OSTENTE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA :
Obtención de la Nacionalidad española por Residencia en España: (BUENO A MODO DE COMENTARIO..)
Según el art. 22.1 de la Ley 36/2002, de 8 de octubre de modificación del Código Civil, en materia de nacionalidad, para la concesión de la nacionalidad por residencia "se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
AUNQUE EN ESTE CASO ADQUIERE LA NACIONALIDAD DE ORIGEN (IUS SANGUINIS)..LA DE LA MADRE
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Hola Palangana, aparte de estar de acuerdo en la aplicación del 44/2001 en materia de competencia y ejecución, no de derecho aplicable, .........lo que quiero preguntarle a MiLe o a ti es si la duda de que sea un caso del segundo parcial es que se trate de aplicar el "Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos", que ha entrado en vigor en junio de 2011 y sí se aplicaría como ley aplicable.
Aunque también sería aplicable en este caso como instrumento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.
Un saludo.
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1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los Tribunales Argentinos o puede dirigirse a los Tribunales españoles?
En este caso no aplicamos el R 2201/2003 porque está excluido de su materia según el art. 1 del mismo
Aplicaríamos en esta resolución a normativa interna art. 9.4 C.CIVIL sí como la LO PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR de 1996 la ley rectora de la filiación por naturaleza, matrimonial o no, así como la adoptiva es la LEY PERSONAL DEL HIJO (ARGENTINA O ESPAÑOLA) y subsidiariamente la de su residencia. Por lo tanto impera en esta resolución, la nacionalidad española antes que es domicilio ya que el hijo vive en Buenos Aires y desconocemos la normativa aplicable en este país.
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Se está preguntando por INSTAR acción RECLAMACIÓN de filiación ante Tribunales argentinos o españoles. (Es decir, se está preguntando por competencia)
¿Por qué haces mención al art. 9.4 del CC español? (el art. 9.4 del CC es una norma de conflicto española que sirve para la problemática del derecho aplicable...pero no resuelve la competencia)
Para la competencia en esta materia o hay un Tratado Internacional o lo que indique la LOPJ.
Un saludo, eso opino. :)
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Hola Palangana, aparte de estar de acuerdo en la aplicación del 44/2001 en materia de competencia y ejecución, no de derecho aplicable, .........lo que quiero preguntarle a MiLe o a ti es si la duda de que sea un caso del segundo parcial es que se trate de aplicar el "Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos", que ha entrado en vigor en junio de 2011 y sí se aplicaría como ley aplicable.
Aunque también sería aplicable en este caso como instrumento de reconocimiento y ejecución de resoluciones.
Un saludo.
No conozco ese Reglamento, no lo he estudiado; pero por principios generales si indica "ley aplicable" pues sí sirve para esta problemática, y en el ámbito de la UE con prelevancia a normativas internaciones (Tratados) y con prelevancia sobre normativa interna de cada uno de los Estados parte.
Un saludo.
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Buenas ¡
Aunque imagino que los participais en este blog sois conscientes de la importanica del mismo ( 3.900 visitas ) no quiero dejar pasar la oportunidad de expresaros mi agradecimiento por ello.
Para mi y supongo que para algunos más, es como un faro en la lejanía a la hora de intentar entender esta asignatura.
Gracias . Juan.
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Este caso a mí me lo corrigió el tutor.
Yo creo que lo que apunta la compañera de la edad del menor, para lo que preguntan, es irrelevante.
Nos dice que tiene la nacionalidad española, que es lo que importa por el art. en cuestión de la LOPJ.
Además, estoy ahora revisando el caso, y el chico tiene 20 años. Y, por otro lado, si nos dice que el chico tiene doble nacionalidad, y están preguntando quién es el competente para resolver, no creo que nos tengamos que meter en esas lides. Yo sólo he visto un caso en todos los exámenes sobre nacionalidad, y preguntaban concretamente sobre nacionalidad.
Lo importante aquí es saber ante quién puede instar la acción. Que, como he dicho antes, en principio ante los tribunales españoles.
Ahora que lo recuerdo, el tutor también comentó algo que ese art. 22 de la LOPJ contenía un error, que no tenían que ser tres "o", que había un "y", que había sido un error en la redacción y que había quedado así. Pero bueno, como yo le dije, si la letra dice eso, nos ceñimos a lo que dice.
El tutor explicó que cuando hiciéramos un caso sobre competencia judicial internacional, fuéramos citando las normas que podrían ser aplicables y no lo son. Que generalmente vienen siendo el R44, en alguna ocasión el R2201, algún Convenio y si no es ninguno de esos (que suelen ser los habituales), la norma de derecho autónomo española.
No recuerdo haber aplicado en ningún caso del primer parcial (tengo hechos todos los de los exámenes que hay en Catalayud) el R 4/2009, además, que ese se supone que es para el segundo parcial.
Y a ver si alguien comenta algo sobre el segundo caso, que el tutor dijo que eso sería del 2º parcial.
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Hola compañeros/as,
bueno voy a intentar poner aquí la solución del caso de alimentos aunque enfoco la solución a diversas resoluciones porque el caso tampoco explica bien si hay vínculo o no
Un saludo, :)
1 ¿Qué instrumento jurídico resulta aplicable para el reconocimiento y la ejecución de dicha decisión?
Aplicaríamos el R 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre d 2008 relativo a la competecia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos
Aunque en este caso no se indica si tienen relaciones familiares y se podría dar el caso a aplicar si NO tuvieran vinculos familiares el Reglamente 44/2001 el cual se aplicarían a las obligaciones de alimentos que no deriven de una relación familiar o de parentesco.
2. ¿Qué condiciones podrán ser alegadas con objeto de rechazar el reconocimiento de la decisión sobre alimentos?
De aplicarse el R 44/2001 establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro, alternativamente, bien en el lugar donde el acreedor de alimentos (Alemania) tenga su domicilio o residencia habitual o bien cuando la OBLIGACIÓN ALIMENTICIA se plantee en el proceso s/ el estado civil ante el Tribunal competente (foro por accesoriedad) entendería que sería una de las objeciones para que recharazán el reconocimiento por los tribunales alemanes.
Al igual, hacer alusión que el R 44/2001 no podrá utilizarse cuando la competencia se hubiera fundado en la NACIONALIDAD de una de las partes.
** no obstante he de indicar que indistintamente se aplique al caso el R4/2009 O EL R 44/2001 el OBJETO DE RECHAZO por ambos reglamentos sería por el FORO DE ACCESORIEDAD o incluso la elección del foro limitada.
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geisha, si estás aplicando el R 4/2009, en la segunda pregunta no puedes aplicar el R 44... Es más, en el art. 3 del R 4/2009 te habla sobre la competencia de los tribunales. Y, teniendo en cuenta que el R 44 no es aplicable a los alimentos, sólo se puede aplicar el R 4/2009.
Yo creo que hay que ser muy concretos y concisos a la hora de aplicar una norma u otra, y tener clara cuál hay que aplicar y las razones por las cuales se aplica.
De todas maneras, insisto en que este caso yo creo que es del segundo parcial.
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geisha, si estás aplicando el R 4/2009, en la segunda pregunta no puedes aplicar el R 44... Es más, en el art. 3 del R 4/2009 te habla sobre la competencia de los tribunales. Y, teniendo en cuenta que el R 44 no es aplicable a los alimentos, sólo se puede aplicar el R 4/2009.
Yo creo que hay que ser muy concretos y concisos a la hora de aplicar una norma u otra, y tener clara cuál hay que aplicar y las razones por las cuales se aplica.
De todas maneras, insisto en que este caso yo creo que es del segundo parcial.
Mile,
efectivamente el caso es del segundo parcial, sí llevas razón que hay que ser MUY CONCRETOS y concisos (totalmente de acuerdo) pero en mi humilde opinión estoy barajeando dos posibles soluciones porque en el caso (o yo no lo veo), no hay indicaciones que haya vinculo familiar entre el acreedor de alimentos y el deudor.
Por eso esto aplicando esas dos posibles alternativas.
Y en el libro se indica que los foros del REGLAMENTO 44/2001 sólo se aplicarían a las obligaciones de alimentos que no deriven de una relación familiar o de parentesco.
No sé me faltan datos en el enunciado. Con carácter vinculante. Pero en fin quizá a estas horas ya me estoy enrevesando.. y liando.
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Mile,
efectivamente el caso es del segundo parcial, sí llevas razón que hay que ser MUY CONCRETOS y concisos (totalmente de acuerdo) pero en mi humilde opinión estoy barajeando dos posibles soluciones porque en el caso (o yo no lo veo), no hay indicaciones que haya vinculo familiar entre el acreedor de alimentos y el deudor.
Por eso esto aplicando esas dos posibles alternativas.
Y en el libro se indica que los foros del REGLAMENTO 44/2001 sólo se aplicarían a las obligaciones de alimentos que no deriven de una relación familiar o de parentesco.
No sé me faltan datos en el enunciado. Con carácter vinculante. Pero en fin quizá a estas horas ya me estoy enrevesando.. y liando.
O quizás, y creo que va a ser eso, que como todavía no hemos estudiado lo de alimentos (viene muy poquito en un par de párrafos del primer tomo, y además en una de las notas del Dpto dice que eso viene ampliado en el segundo tomo), no tenemos muy claro por dónde van los tiros.
Creo que lo mejor será que pasemos a otro caso :)
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Pero lo hemos intentado!!!! :)
Un saludo compañera!
Y Esperando otro casito del maestro (muchas gracias A TODOS y de nuevo IUS UNED por tu colaboración ) y palangana por supuesto! :)
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ED:
En materia de obligaciones de alimentos ¿es aplicable, respecto a la competencia judicial y a
la ley aplicable, el reglamento 4/2009, o debemos resolver los casos prácticos mencionando
reglamento 44/2001?
Debido a las modificaciones no tengo claro que debo tener en cuenta, o si esa materia está
excluída de exámen también para la competencia judicial.
Gracias
Responder Responder en privado Citar Descargar
Mensaje nº. 288
Autor: EQUIPO DOCENTE
Fecha: Viernes, Enero 13, 2012 10:28am
Estimadas alumnas:
El Reglamento 4/2009 ya está en vigor y "sustituye" a lo dispuesto en el R. 44. La
cuestión es que el sector de la ley aplicable que contiene el R. 4/2009 todavía no es
materia de estudio porque esto se analiza en el Vol II. Pero sí lo son sobre todo las
normas de competencia.
Atentamente,
El equipo docente
Mónica Herranz (TAR)
Para zanjar este caso sobre los alimentos, os adjunto las respuestas del equipo docente. Además, los casos 12 y 31 del libro de casos prácticos son fiel solución al caso.
Un saludo.
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PRIMER CASO: Se dicta una sentencia de condena de cantidad en París y se insta el exequátur de dicha sentencia en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el proceso de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta la notificación de la demanda en el proceso de origen, certificación que no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique, además, otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de esta decisión.
Y para zanjar este deciros que el equipo docente ha respondido también en los cursos virtuales que para su solución aplicando el R44 ha supuesto que la materia estaba incluída en su ámbito. Así que, como decía Ius, podemos suponer que no lo está y aplicar consecuentemente la LOPJ.
Otro saludo y sigamos con los propuestos por Ius.
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Ahí mi solución a este caso;
Caso práctico 1
Alvaro I, con doble nacionalidad española y argentina, tiene 20 años y vive en Buenos Aires (Argentina) con su madre, de nacionalidad española. Su madre le acaba de explicar que él es hijo de una relación que mantuvo con un nacional español que vive en España, aunque nunca fue reconocido por el presunto padre como tal hijo. Conocido esto y sabiendo el importante avance que se ha dado en el ámbito de las pruebas biológicas y la precisión con que puede establecerse hoy una relación biológica de filiación, decide emprender la acción pertinente. Con estos datos, se dirige a usted, como abogado y le pregunta:
1. ¿Debe instar la acción de reclamación de filiación ante los tribunales argentinos o puede dirigirse a los tribunales españoles?
Alvaro al ser nacional español y argentino puede acudir tanto ante los tribunales españoles como argentinos. Sin embargo, se presenta el problemas de que si Alvaro obtiene una sentencia estimatoria de la pretensión de un tribunal argentino no podrá ser reconocida y ejecutada en España; puesto que de reconocerse que su progenitor es español (ius sanguini) es necesario la Inscripción (y con ello su validez) de la filiación en el Registro civil correspondiente, y cuando la pretensión conlleve una inscripción es materia exclusiva de los tribunales españoles (art. 22.1 LOPJ).
2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?
La verdad, no veo ningún elemento de extranjería en el presente caso. El texto sería LOPJ.
Saludos,
PD. Gracias, Pl, por la información. :)
Otrosí PD ;D continuo con el siguiente caso
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Ahí va el segundo;
Caso práctico 2
D. Y. K. obtiene una sentencia de un tribunal español en la que se condena a pagar a Dña. G. J. Y. una pensión alimenticia de 2.000 euros mensuales. El acreedor de los alimentos pretende obtener el reconocimiento de la decisión en Alemania y acude a usted como abogado:
1. ¿Qué instrumento jurídico resulta aplicable para el reconocimiento y la ejecución de dicha decisión?
Es aplicable el R 4/2009/CE
2. ¿Qué condiciones podrán ser alegadas con objeto de rechazar el reconocimiento de la decisión sobre alimentos?
Según estable el art. 21 (R4/2009/CE) son las siguientes:
a) Los previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución (v. gr. Que no contradigan el orden público español, etc.)
b) La prescripción de la acción a reclamar la prestación.
c) El deudor podrá solicitar un reexamen de la resolución del órgano jurisdiccional de origen…
Saludos,
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Nuevos casos;
Primer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva York) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.
Segundo caso. Un empresario portugués con residencia habitual en Lisboa concluye en enero de este año un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles en Mérida con un empresario español, en virtud del cual el empresario portugués arrienda por cinco meses al empresario español tres naves industriales sitas en Mérida. Transcurridos cuatro meses desde el inicio del arrendamiento, el empresario español constata daños materiales en las naves e impago de las últimas siete cuotas mensuales. En consecuencia, pretende interponer demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Lisboa allí tiene bienes el empresario portugués susceptibles de ser ejecutados- solicitando una indemnización de danos y perjuicios por responsabilidad contractual.
1. ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia de aquella ciudad para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.
2. Con independencia de la respuesta anterior ¿podrían pedirse medidas cautelares simultáneamente ante los tribunales portugueses y españoles? ¿En base a qué cuerpo legal? Razone jurídicamente la respuesta.
Saludos,
-
2. ¿Cuál sería el texto que fundamentaría la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?
La verdad, no veo ningún elemento de extranjería en el presente caso. El texto sería LOPJ.
Hola amigo Ius,
lo que no verás será convenio internacional que puedieras aplicar, pero ELEMENTO DE EXTRANJERÍA están muy claros: doble nacionalidad y residir en otro Estado . Sí, el texto sería la LOPJ si no hubiese convenio internacional.
Un saludo.
-
Hola amigo Ius,
lo que no verás será convenio internacional que puedieras aplicar, pero ELEMENTO DE EXTRANJERÍA están muy claros: doble nacionalidad y residir en otro Estado . Sí, el texto sería la LOPJ si no hubiese convenio internacional.
Un saludo.
Amigo Palangana:
Posiblemente no me he explicado bien.
El posible demandante y demando son ESPAÑOLES, que el objeto del litigio versa sobre materia EXCLUSIVA de los tribunales ESPAÑOLES, y que la consecuencia jurídica solo es posible mediante Inscripción en el Registro civil ESPAÑOL. Así pues, dentro de ese contexto incluyo el comentario “la verdad, no veo ningún elemento con extranjería en el presente caso” que haga pensar que no sea otro que el LOPJ.
En cuanto a lo que comentas, “Sí, el texto sería la LOPJ si no hubiera convenio internacional”, creo que no es posible porque los litigantes son españoles y para nada afecta a Alvaro la nacionalidad argentina, sino tan solo la afiliación que se presume de un ciudadano español y que es ejecutiva solo en España. No es posible que un tratado convencional o internacional sea de aplicación entre españoles, pues para eso tenemos nuestro ordenamiento patrio.
Saludos,
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No creas amigo Ius...
Una nacional española reclama alimentos a un nacional español que está en cualquier lugar de Mundo...¿piensas que por el sólo hecho de ser los dos nacionales españoles no hay normativa que sea aplicable al caso sino exclusivamente la autónoma patria?
¿Y los Convenios de la Haya en materia internacional de alimentos, y el Convenio de Nueva York como instrumento de cooperación insternacional no sería aplicable?
Me da a mí que eso de que porque sean los dos españoles no es un criterio muy fiable...y aún así y todo sigo viendo elementos de extranjería: doble nacionalidad y residencia en Estado extranjero.
Un saludo cordial.
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No creas amigo Ius...
Una nacional española reclama alimentos a un nacional español que está en cualquier lugar de Mundo...¿piensas que por el sólo hecho de ser los dos nacionales españoles no hay normativa que sea aplicable al caso sino exclusivamente la autónoma patria?
¿Y los Convenios de la Haya en materia internacional de alimentos, y el Convenio de Nueva York como instrumento de cooperación insternacional no sería aplicable?
Me da a mí que eso de que porque sean los dos españoles no es un criterio muy fiable...y aún así y todo sigo viendo elementos de extranjería: doble nacionalidad y residencia en Estado extranjero.
Un saludo cordial.
Estoy de acuerdo con el compañero palangana yo veo que hay un elemento internacional en este caso de los ALIMENTOS..
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Hola,
y seguimos respondiendo.... bueno ahí va el caso del LAUDO ARBITRAL la verdad no veo ilícito que no se resuelva el exequatur en España.
A ver que opináis.
Un saludo :)
P[b]rimer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva York) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.[/b]
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.
1. Aplicaríamos el Convenio s/ reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras New York el 10 de Junio de 1958. Podrá ser reconocido en Tribunal Español. A diferencia de los Reglamentos comunitarios no establece un sistema de reconocimiento y ejecución.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.
Según este Convenio al cual hemos hecho alusión se indica que para presentar el laudo debe presentar junto con la demanda de reconocimiento/ejecución son:
1) el original debidamente autenticado del laudo o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad y 2) el original del convenio arbitral o copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
Aunque he de reseñar que verdaderamente los motivos de denegación del exéquatur del laudo son los tipificados en el art. 5 del Convenio de N.Y.
“a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa;
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que excedende los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.
1.
Por lo expuesto, he de entender que se debe conceder el exequatur en España, ya que el aportar la cetificacion sin legalizar es subsanable.
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Primer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva York) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción Indique:
1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.
2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o denegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.
1.- Convenio de Nueva York, de aplicación "erga omnes" para España. Como no establece un sistema de reconocimiento y ejecución, se remite a las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde el laudo sea invocado. En España, sería la LEC 1881.
El Tribunal competente sería el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas, y subsidiariamente por el lugar de ejecución o donde deba producir sus efectos.
2.- Debe denegarse por vulneración de los derechos de defensa y por invalidez del convenio arbitral.
Los motivos de denegación son los siguientes:
-Invocados por la parte demandada:
*Invalidez del convenio arbitral
*Vulneración de los derechos de defensa
*Incongruencia entre el contenido del laudo y del convenio arbitral
*Irregularidades en la composición del tribunal arbitral
*Que aún no sea obligatorio para las partes o haya sido anulado o suspendido
-Apreciables de oficio por el tribunal:
*No arbitrabilidad de la controversia
*Contrariedad al orden público.
Segundo caso. Un empresario portugués con residencia habitual en Lisboa concluye en enero de este año un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles en Mérida con un empresario español, en virtud del cual el empresario portugués arrienda por cinco meses al empresario español tres naves industriales sitas en Mérida. Transcurridos cuatro meses desde el inicio del arrendamiento, el empresario español constata daños materiales en las naves e impago de las últimas siete cuotas mensuales. En consecuencia, pretende interponer demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Lisboa allí tiene bienes el empresario portugués susceptibles de ser ejecutados- solicitando una indemnización de danos y perjuicios por responsabilidad contractual.
1. ¿Sería competente el citado Juzgado de Primera Instancia de aquella ciudad para conocer de la controversia? ¿En base a qué cuerpo legal? ¿En base a qué fuero? Razone jurídicamente la respuesta.
2. Con independencia de la respuesta anterior ¿podrían pedirse medidas cautelares simultáneamente ante los tribunales portugueses y españoles? ¿En base a qué cuerpo legal? Razone jurídicamente la respuesta.
1.- Sería aplicable el R 44, ya que la materia está incluida y está en vigor en ese momento. Sería una competencia exclusiva, conforme al art.22 del citado Reglamento, por la materia y por la situación del inmueble en la Comunidad.
No es competente el tribunal de Lisboa, porque en contratos de arrendamiento de bienes inmuebles es exclusivamente competente el tribunal del Estado miembro donde se hallare sito.
2.- Sí, pueden pedirse las medidas conforme al art. 31 del R 44. La jurisprudencia también lo reconoce así (el tutor nos citó el caso Van Uden).
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Hola,
indicar que en el caso que hemos comentado la compañera MILE y yo, pues quiero comentar a su vez que se trata de un reconocimiento de LAUDO ARBiTRAL y en aras, a este concepto quería indicar lo ss:
"La legalización sólo es exigible si se trata de un documento "público"extranjero. En caso contrario, no se puede legalizar un documento
"privado" Por ello, hay que distinguir entre laudos dictados por autoridades públicas y privadas. En este caso sería entiendo una autoridad PÚBLICA si autorizada a otorgar el LAUDO ARBITRAL a la jurisdicción española al ser un ente público.
pero yo en mi exposición de resolución no indico la omisión de la legalización ni de traducción como causa de denegación del exequatur porque se puede subsanar en el proceso
Un saludo, :)
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Hola,
con permiso de la compañera MILE y en alusión a la respuesta del caso núm. 2 (apartado dos)
2.- Sí, pueden pedirse las medidas conforme al art. 31 del R 44. La jurisprudencia también lo reconoce así (el tutor nos citó el caso Van Uden).
Pongo aquí el link de la sentencia que hace referencia al caso del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles
CASO VAN URDEN
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:61995CJ0391:ES:HTML
Un saludo,
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No creas amigo Ius...
Una nacional española reclama alimentos a un nacional español que está en cualquier lugar de Mundo...¿piensas que por el sólo hecho de ser los dos nacionales españoles no hay normativa que sea aplicable al caso sino exclusivamente la autónoma patria?
¿Y los Convenios de la Haya en materia internacional de alimentos, y el Convenio de Nueva York como instrumento de cooperación insternacional no sería aplicable?
Me da a mí que eso de que porque sean los dos españoles no es un criterio muy fiable...y aún así y todo sigo viendo elementos de extranjería: doble nacionalidad y residencia en Estado extranjero.
Un saludo cordial.
hay una emisión radiofónica en la que el Profesor Gómez Jene opina sobre esta cuestión.
totalmente de acuerdo con los compañeros, hay elementos de extranjería.
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tengo una duda referente a anteriores examenes:
si me podeis ayudar
Se plantea demanda de separacion entre 2 esposos de nacionalidad marroqui ambos residentes en España
a) En base a que cuerpo legal se dilucidaria la competencia de los tribunales españoles? en base a que foros se declararan competentes nuestros tribunales?
Aver creo que el reg 44/ 2000 no se puede aplicar porque una de las materias excluidas es los regimenes matrimoniales.
Por tanto se aplicaria el reg 2201/2003 art 1 en los asuntoa relativos al divorcio , separacion ...
la competencia recaera en los organos judiciales del EM lugar de residencia habitual de los conyuges
me podeis ayudar ????
graciassss
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tengo una duda referente a anteriores examenes:
si me podeis ayudar
Se plantea demanda de separacion entre 2 esposos de nacionalidad marroqui ambos residentes en España
a) En base a que cuerpo legal se dilucidaria la competencia de los tribunales españoles? en base a que foros se declararan competentes nuestros tribunales?
Aver creo que el reg 44/ 2000 no se puede aplicar porque una de las materias excluidas es los regimenes matrimoniales.
Por tanto se aplicaria el reg 2201/2003 art 1 en los asuntoa relativos al divorcio , separacion ...
la competencia recaera en los organos judiciales del EM lugar de residencia habitual de los conyuges
me podeis ayudar ????
graciassss
R 2201/2003
Un saludo.
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muchas gracias
que rapida tu respuesta
gracias
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otro caso de examenes anteriores
un empresaio español residencia Cadiz concluye un contrato de compraventa en Alemania con un empresario aleman. Entregada la mercancia en Alemania ( tal y como preveia el contrato) el empresario aleman entiende que la mercancia es defectuosa . En consecuencia pretende demandar Juzgado 1a Instancia Cadiz solicitando indem.
1. Seria competenete el juzgado de 1a inst para conocer la controverdia? en base q cuerpo legal? en que fuero?
2. Podrian ser competentes tribunales alemanes ? cuerpo legal? fuero?
1.Entiendo q el cuerpo legal es el Reg 44 / 2000 competente tribunal 1a instancia fuero general domicilio demandado.
2. Tribunales alemanes fuero especial lugar cumplimiento contrato
estoy en lo cierto? puede escoger en que tribunal demandar?
Muchas gracias
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otro caso de examenes anteriores
un empresaio español residencia Cadiz concluye un contrato de compraventa en Alemania con un empresario aleman. Entregada la mercancia en Alemania ( tal y como preveia el contrato) el empresario aleman entiende que la mercancia es defectuosa . En consecuencia pretende demandar Juzgado 1a Instancia Cadiz solicitando indem.
1. Seria competenete el juzgado de 1a inst para conocer la controverdia? en base q cuerpo legal? en que fuero?
2. Podrian ser competentes tribunales alemanes ? cuerpo legal? fuero?
1.Entiendo q el cuerpo legal es el Reg 44 / 2000 competente tribunal 1a instancia fuero general domicilio demandado.
2. Tribunales alemanes fuero especial lugar cumplimiento contrato
estoy en lo cierto? puede escoger en que tribunal demandar?
Muchas gracias
Estás en lo cierto...R 44/2001: art. 2 fuero general domicilio del demandado-
Sólo NO podría elegirse lugar donde demandar en caso de que hubiese alguna cláusula de sumisión expresa, pero no es el caso.
Un saludo.
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otro caso de examenes anteriores
un empresaio español residencia Cadiz concluye un contrato de compraventa en Alemania con un empresario aleman. Entregada la mercancia en Alemania ( tal y como preveia el contrato) el empresario aleman entiende que la mercancia es defectuosa . En consecuencia pretende demandar Juzgado 1a Instancia Cadiz solicitando indem.
1. Seria competenete el juzgado de 1a inst para conocer la controverdia? en base q cuerpo legal? en que fuero?
2. Podrian ser competentes tribunales alemanes ? cuerpo legal? fuero?
1.Entiendo q el cuerpo legal es el Reg 44 / 2000 competente tribunal 1a instancia fuero general domicilio demandado.
2. Tribunales alemanes fuero especial lugar cumplimiento contrato
estoy en lo cierto? puede escoger en que tribunal demandar?
Muchas gracias
1.- Sí es competente el Tribunal de 1ª Instancia de Cádiz.
En base al R 44, ya que es materia incluida (art.1), está en vigor (posterior a 1/3/2002). Es un contrato de compraventa, por lo tanto, no es competencia exclusiva, no dice que haya sumisión expresa y tampoco la hay tácita. El domicilio del demandado es España, así que es comunitario. Por lo tanto, aplicamos las normas del R 44, aplicando el art.2 del citado Reglamento.
El cuerpo legal es el R 44, y el fuero el art. 2 del R 44.
2.- Los tribunales alemanes también serían competentes, según el art. 5 del R 44 (las razones para que se aplicable son las mismas que en la pregunta anterior).
Cuerpo legal es el R 44 y fuero es el art. 5 del R 44.
Eso es lo que yo he contestado.
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R 2201/2003
Un saludo.
CASO ESPOSOS DE NACIONALIDAD MARROQUI
Aplicamos para ser más exactos el art. 3 Reglamento 2201/03
¿estas de acuerdo estimado palangana??? :)
Saludos,
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CASO ESPOSOS DE NACIONALIDAD MARROQUI
Aplicamos para ser más exactos el art. 3 Reglamento 2201/03
¿estas de acuerdo estimado palangana??? :)
Saludos,
Sí :)
Un saludo.
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necesito ayuda
un caso de execatur una sentencia de divorcio estado miembro
se reconoce por el reg 2201/2203 ??? luego cuales son los criterios para denegarla????
solo conozco los de la Lec i los del reg 44/2001
alguien me ayudaaaa
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necesito ayuda
un caso de execatur una sentencia de divorcio estado miembro
se reconoce por el reg 2201/2203 ??? luego cuales son los criterios para denegarla????
solo conozco los de la Lec i los del reg 44/2001
alguien me ayudaaaa
Hola compañera,
danos más datos a ver si te podemos ayudar, un saludo. :)
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necesito ayuda
un caso de execatur una sentencia de divorcio estado miembro
se reconoce por el reg 2201/2203 ??? luego cuales son los criterios para denegarla????
solo conozco los de la Lec i los del reg 44/2001
alguien me ayudaaaa
Sí, si la resolución de divorcio procede de Estado de la UE se reconocerá y ejecutará según el R 2201/2003. Reconocimiento AUTOMÁTICO, pero eso no supone INCONDICIONAL. Puede denegarse en caso de rebeldía sin tiempo y forma para organizar la defensa, en caso de litispendencia, o ser contraria al orden público.
Un saludo.
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aver me refiero a un reconocimiento de sentencia de divorcio estado miembro
por tanto el reg 2201/2203
por tanto los motivos de denegación son los mismos que el reg 44/2001????? o no coinciden
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TE ha contestado Palangana:
- ser contraria al orden público
- dictada en rebeldía , sin tiempo a organizar la defensa o poder defenderse
- en caso de litispendencia
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Por lo tanto no son muy diferentes del R44:
- ser contraria al orden público
- dictada en rebeldía del demandado (cláusula que se activa siempre que éste no haya recurrido en su tiempo) sin cedula de emplazamiento o notificación, ni tiempo para defenderse
- resoluciones inconciliables:
a) en el mismo país las mismas partes
b) en distintos países mismas partes y mismo objeto del litigio
El caso de litispendencia, creo que el tribunal debe esperar a que se pronuncie el otro.
Y si la sentencia está recurrido en otro tribunal, puede suspender el procedimiento de exequatur
(todo esto te lo estoy diciendo de memoria no lo sé seguro)
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La decisión de exequatur se puede recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial y contra su resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
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Por lo tanto no son muy diferentes del R44:
- ser contraria al orden público
- dictada en rebeldía del demandado (cláusula que se activa siempre que éste no haya recurrido en su tiempo) sin cedula de emplazamiento o notificación, ni tiempo para defenderse
- resoluciones inconciliables:
a) en el mismo país las mismas partes
b) en distintos países mismas partes y mismo objeto del litigio
El caso de litispendencia, creo que el tribunal debe esperar a que se pronuncie el otro.
Y si la sentencia está recurrido en otro tribunal, puede suspender el procedimiento de exequatur
(todo esto te lo estoy diciendo de memoria no lo sé seguro)
Así es. Un saludo :)
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La decisión de exequatur se puede recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial y contra su resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Así es, al menos en lo teórico...otra cosa es que vaya el TS a admitir a trámite el recurso de casación, pues anda que no son duros ;D
Un saludo :)
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gueisha 3004. ¿Finalmente el caso de os tribunales de Lyon sobre la accion de filiación en el que tu objetaste la aplicación del reglamento, como se resolvía? ¿cOMO DIJO iUS O COMO PUSISTE TU?. Muchas gracias
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Alguien me puede contestar a la duda por favor?. Gracias ::)
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Creo compañera que hice una rectificativa s/ este caso y aplique el r 44/2001 ... no estoy segura lo que pasa que IUS puede poner su solventiva y yo la mía, ambos pensamos que están bien pero tampoco puedo decir a ciencia cierta si no me puedo haber equivocado, como tal yo también soy estudiante!!!
A ver que nos dice nuestro compañero IUS o palangana !!! (ambos son unos eurditos en la materia así que invitados quedan!)
Un saludo,
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Enhorabuena a todos los q
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Enhorabuena a todos los que habeis impulsado este hilo. Es fantástico para razones y sobre todo para repasar de cara al examen. sobre todo para los que no disponemos de demasiado tiempo.Millones de gracias de verdad y a ver si puedo colaborar de cara al proximo cuatrimestre. ;)
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razonar quise decir, perdon
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Hola:
Cuándo se debe aplicar y cuándo no el R 44/2001/CE.
Requisitos:
1.- Que el litigio sea internacional, es decir, que contenga elemento de tráfico externo.
2.- Que el objeto del litigio ha de ser materia civil o mercantil, es decir, que esté incluida.
Supuestos:
- Demandante y demandado domiciliados en un EM. Se aplican las normas de CJI del R. 44/2001.
- Demandante no domiciliado en un EM y demandado domiciliado en un EM. Se aplican las normas de CJI del R. 44/2001.
- Demandante domiciliado en un EM y demandado no domiciliado en un EM. Se aplican las normas de la LOPJ (art. 4.1 R 44/2001, y se aplicará los art. 22 y 23).
- Demandante no domiciliado en un EM y demandado no domiciliado en un EM. Se aplican las normas de la LOPJ (Por ejemplo, sumisión).
Saludos, :)
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Hola compañeros/as,
estaba pensando en abrir de nuevo este hilo (con el permiso del IUS UNED ) y con la participación de todos (incluido tú tmb palangana) en comentar los examenes del segundo parcial de Internacional Privado.
En definitiva, me gustaría que me indicarais si queréis que lo comentemos pongo la primera referencia a un examen de los primeritos de junio de 2006 ¿alguien se anima?
Saludos y ánimo que ya queda menos!!
PREGUNTA
Un matrimonio de nacionales estadounidenses, con residencia habitual en Málaga desde el año 1994 quiere interponer demanda de separación ante el tribunal español. Determine:
1 ) a) ¿que instrumento jurídico determina la competencia judicial internacional del tribunal español? b) Conforme a los datos aportados y d acuerdo a los establecidos en el instrumento elegido ¿serán competentes los tribunales españoles?
2.- Conteste a las mismas preguntas considerando que se trata de un matrimonio entre francés y española, también con residencia habitual en Málaga desde el año 1994
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Geisha se agradecen tus ganas; me ha servido de mucho este hilo de cara al primer examen, pero creo que deberíamos de dar unos días para empezar con la teoría antes de meternos a saco con los casos; lo digo porque a veces las prisas no son buenas consejeras, y cuando dominas un poquito la teoría las cosas salen más fluídas; pero adelante con la idea!
Un saludo para todos!
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Me parece muy bien compañero! bueno esperaremos un poco pero esta ahí planteado cuando alguien se anime..pues adelante!!
Creo que nos vendrá bien a todos!!
Un saludo, ;)
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Hola:
Me he leído el temario y veo que es más complejo que el primer cuatrimestre, así que tendremos que hacer los casos exclusivamente de exámenes anteriores, pues solo nos dará tiempo para ello, pues este cuatrimestre es más corto.
¿Qué os parece si empezamos el próximo sábado 7 de abril? y así tendremos tiempo de preparar individualmente las estrategias de resolución de las respuestas.
Primer caso (by Geisha3004)
Un matrimonio de nacionales estadounidenses, con residencia habitual en Málaga desde el año 1994 quiere interponer demanda de separación ante el tribunal español. Determine:
1.- a) ¿que instrumento jurídico determina la CJI del tribunal español?
b) Conforme a los datos aportados y de acuerdo a los establecidos en el instrumento elegido ¿serán competentes los tribunales españoles?
2.- Conteste a las mismas preguntas considerando que se trata de un matrimonio entre francés y española, también con residencia habitual en Málaga desde el año 1994.
No sirve de nada poner aquí las respuestas dadas por el Departamento, por favor, sólo nuestra sana crítica (operación intelectual, razón y lógica) nos llevará al éxito en esta compleja y difícil asignatura. Para que podamos superarla sin mayores problemas (como la 1pp) contamos con la inestimable ayuda de nuestro amigo PALANGANA "genio y figura".
Saludos,
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Muy bien!! pero sí le hemos dejado tiempo eh????
contamos con la ayuda de PALANGANA of course y de todos los compañeros que quieran participar pero como bien dices esta bien que aunque sea de nuestra propia cosecha "y patinemos! pero así se aprende!!! rectificar es de sabios...
Un besote y ánimo a TODOS ;)
Podemos poner también si le parece bien a IUS UNED consultas.. s/ la materia ¿o hay otro foro??? claro yo soy del PRACTICUM que nos tienen bastante abandonados en los foros!!! >:(
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Hola, veo que volvéis a la carga. Personalmente, salvo mejor criterio del estimado compañero Ius Uned, recomiendo a la incansable compañera geisha3004 que use este hilo sólo para lo que fue creado: casos prácticos de Internacional Privado. Para consultas hay otro hilo "Pregunta sobre Internacional Privado", así como otros que puedan abrirse...es para no montar un totum revolutum, para que haya cierto orden.
El primer caso planteado es lineal, no ofrece complejidad alguna toda vez que no hay trampa, y se pregunta una sola cuestión. ¿Qué problemática preguntan?, por la competencia judicial internacional de Jueces y Tribunales españoles para conocer sobre una determinada materia, separación-divorcio. En concreto se preguntan si pueden conocer JyT del asunto y en base a qué cuerpo legislativo
Luego nada de hablar de otras problemáticas (ley aplicable, cooperación, reconocimiento y ejecución etc), nada, no preguntan nada de eso, luego no se ha de responder nada de eso.
Sólo competencia (sí o no son competentes JyT españoles); el instrumento de aplicación en caso de ser competentes y el porqué.
Vamos, que resuleve en tres líneas.
Un saludo cordial y ánimo :)
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jajajajaj palangana sí me canso (a veces))... claro que me canso y ya esta carrera me empieza a cansar... que no que es broma... me empieza a cansar porque no veo el final!!!! pero bueno es que esta materia me encanta ya sabes..
Bien me parece genial, que metamos las consultas en hilos dispares a éste o en el que hay por ahí.. que ya le encontraré!!
Pero cuando resolvemos el 8 de abril ¿????? o empezamos antes.. hay que dar un poco tiempo es verdad.. lo dijo un compañero que por lo menos leamos el libro...
Pues eso, es lo que pienso empezamos a machacar los exámenes que han caído otros años y solo eso.. ahora como IUS UNED ya no nos quiere poner el hilo del practicum ... (IUS reconsideras tú declinatoria :-\)
Veamos quién resuelven en tres líneas....
Un beso, y muchas gracias compañeros.......
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Venga, venga, a ver esa resolución en tres líneas, que no es para tanto jaja
Ánimo !!
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Echo de menos el movimiento en este post y a él le debo en gran parte el aprobado.
Alguien que se atreva a romper el hielo ?
Yo me veo "justito" todavía para intervenir.
Juan. ;)
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Venga Juan ánimo que seguro que lo haces bien.!!
Un beso ;)
PD. por supuesto que tendrá movimiento ... y además del bueno!!!!
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Hola, he aprobado el primer parcial y ha sido gracias a vosotros, hay otro hilo por ahi que para mi ha sido imprescindible para ir entendiendo. Voy a intentar contestar a este caso aun a riesgo de equivocarme porque me falta muchisimo por aprender; habeis hecho que me encante esta asignatura.
Un matrimonio de nacionales estadounidenses, con residencia habitual en Málaga desde el año 1994 quiere interponer demanda de separación ante el tribunal español. Determine:
1 ) a) ¿que instrumento jurídico determina la competencia judicial internacional del tribunal español? b) Conforme a los datos aportados y d acuerdo a los establecidos en el instrumento elegido ¿serán competentes los tribunales españoles?
2.- Conteste a las mismas preguntas considerando que se trata de un matrimonio entre francés y española, también con residencia habitual en Málaga desde el año 1994
El instrumento juridico es el Reglamento 2201/2033 cuyo ambito de aplcación material es separación, divorcio y nulidad; otorga la competencia a los Estados miembros y en su art. 3, establece la comptencia al Tribunal donde tengan los conyuges su residencia habitual al tiempo de la demanda. El matrimonio estadounidenses cumplen ese requisito, luego los tribunales españoles son competentes.
Y en el caso del matrimonio entre francés y española, pues en aplicación del Reglamento 2201 como tienen su residencia en Málaga, son competentes los tribunales españoles.
Ahora los que sabeis de verdad, corregirme.
-
Hola, he aprobado el primer parcial y ha sido gracias a vosotros, hay otro hilo por ahi que para mi ha sido imprescindible para ir entendiendo. Voy a intentar contestar a este caso aun a riesgo de equivocarme porque me falta muchisimo por aprender; habeis hecho que me encante esta asignatura.
Un matrimonio de nacionales estadounidenses, con residencia habitual en Málaga desde el año 1994 quiere interponer demanda de separación ante el tribunal español. Determine:
1 ) a) ¿que instrumento jurídico determina la competencia judicial internacional del tribunal español? b) Conforme a los datos aportados y d acuerdo a los establecidos en el instrumento elegido ¿serán competentes los tribunales españoles?
2.- Conteste a las mismas preguntas considerando que se trata de un matrimonio entre francés y española, también con residencia habitual en Málaga desde el año 1994
El instrumento juridico es el Reglamento 2201/2033 cuyo ambito de aplcación material es separación, divorcio y nulidad; otorga la competencia a los Estados miembros y en su art. 3, establece la comptencia al Tribunal donde tengan los conyuges su residencia habitual al tiempo de la demanda. El matrimonio estadounidenses cumplen ese requisito, luego los tribunales españoles son competentes.
Y en el caso del matrimonio entre francés y española, pues en aplicación del Reglamento 2201 como tienen su residencia en Málaga, son competentes los tribunales españoles.
Ahora los que sabeis de verdad, corregirme.
Impecable...correcta tu solución.
1) Sí son competentes competentes JyT españoles.
2) R 2201/2003 (art. 3 a).
3) Residencia de ambos cónyuges al tiempo de la demanda en Estado miembro de la UE.
Se acabó...no había más.
Un saludo.
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Gracias palangana por todo, no nos abandoneis porque el 2º parcial lo veo mas complicado.
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Gracias palangana por todo, no nos abandoneis porque el 2º parcial lo veo mas complicado.
Si la base es buena (primer parcial)...el segundo parcial no es más complicado, se va en avión.
Ánimo. :)
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Caso Examen Jun. 2011 ( DIPr)
Dª Fátima M y D,. Mohammed F. contrajeron matrimonio en Rabat en 1995. Posteriormente emigraron a España donde ambos adquirieron la residencia. El marido vuelve a Marruecos y la esposa tras varios años interpone demanda de divorcio en Málaga. Se pregunta :
1. ¿ Son competentes los tribunales españoles ? Determine en base a que cuerpo legal y a qué foro de competencia.
2. Si lo fueran ¿qué ley habría de aplicarse al supuesto ?
Lo intentamos ? ;)
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Con todas las reservas del mundo :
1) Sí ; Reglamento 2201/2003 Art. 3,1 atribuye competencia para resolver las cuestiones relativas al divorcio, …..
“ En cuyo territorio radique la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí “
2) LOPJ art. 21 “ Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles , entre extranjeros y …
Juan.
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Dª Fátima M y D,. Mohammed F. contrajeron matrimonio en Rabat en 1995. Posteriormente emigraron a España donde ambos adquirieron la residencia. El marido vuelve a Marruecos y la esposa tras varios años interpone demanda de divorcio en Málaga. Se pregunta :
1. ¿ Son competentes los tribunales españoles ? Determine en base a que cuerpo legal y a qué foro de competencia.
2. Si lo fueran ¿qué ley habría de aplicarse al supuesto ?
Yo contestaria en el punto 1, lo mismo que tu.
Y en el 2, pondria que los tribunales españoles para ver que ley aplican, acudirian a la norma de conflicto correspondiente, en este caso al art. 107 CC que establece los puntos de conexión y en el 1º establece................la ley común de ambos conyuges al tiempo de la demanda y en este caso al ser los dos de Marruecos.....................se aplicará la ley marroqui.
A ver los entendidos que nos vayan guiando
-
Hola,
Primera cuestión: sí son competentes para conocer y resolver este supuesto de tráfico jurídico externo los JyT españoles en virtud del R 2201/2003, art. 3.1 "cuando uno de los cónyuges resida en allí". (NOTA: Yo no haría alusión a la LOPJ para nada, por jerarquía normativa, si resulta aplicable Reglamento...).
Segunda cuestión: para la determinación del derecho material aplicable JyT acudirán de oficio y de forma imperativa a la norma de conflicto del derecho español (por disposición del art. 12 del CC), que en materia de divorcio es el art. 107 del CC. En dicha norma de conflicto española se indica como primer punto de conexión "la nacionalidad común de ambnos cónyuges", luego como ambos tienen nacionalidad marroquí, se aplicará el derecho material marroquí; con la salvedad, eso sí, de que el derecho material marroquí sea contrario al orden público español, en cuyo caso se aplicará el derecho material español (por disposición imperativa del art. 12 del CC).
Así lo interpreto. Un saludo cordial.
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Ok. Entiendo que vuestro planteamiento es el adecuado.
- Planteo el 2º ejercicio de ese examen :
Un empresario ecuatoriano con residencia habitual en Quito ( Ecuador) concluye en Enero de este año un contrato de compraventa en la ciudad de Francfurt con un empresario español, en virtud del cual el empresario español compra al empresario ecuatoriano una partida de 1500 toneladas de café por un precio de 385.000 €. Entregada la mercancía en Valencia – tal y como preveía el contrato- el empresario español constata que la mitad de dicha partida está en condiciones defectuosas para la venta. En consecuencia, el empresario español interpone demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.
1. Teniendo en cuenta que el contrato no establece la Ley aplicable, ¿qué Derecho aplicará el juez español para resolver el fondo de la controversia? Cite la norma aplicable.
2. Podrían pactar las partes la sumisión al derecho inglés aun cuando este derecho no tuviera ninguna vinculación con el supuesto. Razone jurídicamente.
-
Impecable...correcta tu solución.
1) Sí son competentes competentes JyT españoles.
2) R 2201/2003 (art. 3 a).
3) Residencia de ambos cónyuges al tiempo de la demanda en Estado miembro de la UE.
Se acabó...no había más.
Un saludo.
Hola compañeros/as..
en el último caso de este ejercicio se planteaba lo ss.:
2 .- Conteste a las mismas preguntas considerando que se trata de un
matrimonio entre francés y española, también con residencia habitual en
Málaga desde el año 1994.
Residencia de ambos cónyuges en el momento de la demanda NO ES RELEVANTE LA NACIONALIDAD.
Sldos,
:)
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Es que la solución era la misma ¿para qué ponerla dos veces? (economía procesal jaja)
Un saludo :)
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Pues sí llevas razón palangana.. pero para que no induzca errores !! ni controversias !! ni dudas!!
además ...veo que este hilo esta parado jajajajaj...
Vamos a intentar que no haya economía procesal en el mismo que creo que sirve para afrontar el ss. trimestre.
Un bso compi! :)
-
Es que la solución era la misma ¿para qué ponerla dos veces? (economía procesal jaja)
Un saludo :)
Yo tampoco le vi mucho sentido a que preguntaran eso...
Y otra que no tiene mucha lógica, es de septiembre de 2007, la que empieza "Dña. Ana contrajo matrimonio con nacional egipcio en Almería...".
En la primera dice si tal resolución precisa pasar por exequátur, y en la segunda que si la anterior es afirmativa, cuál es el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la resolución. Para aplicar el exequátur tengo que aplicar el derecho autónomo, en este caso concreto, y no hay más opciones.
Además de que el caso parece que da para hablar de muchas cosas, y sólo preguntan si tiene que pasar por exequátur y el régimen jurídico aplicable. Entonces, ¿para qué da tantos datos?¿Para que metamos con calzador otras cosas? Lo digo porque se podría hablar sobre el orden público, y también desarrollar sobre la revocabilidad, la desigualdad y la pensión que cita.
-
Bueno, ese caso que comentas habría que leerlo íntegramente, a ver exactamente de qué materia van y qué cuestiones plantean. Es que una cosa es reconocimiento y ejecución de materia "divorcio" y otra cosa es reconocimiento de materia "matrimonio". Si es un "divorcio", y la resolución viene de Estado no miembro de la UE, no hay debate....LEC 1881, exequatur- derecho propio autónomo. Pero si lo que se pretende es reconocer o inscribir un "matrimonio" en España, eso es ya otra cosa, y no se rige por exequatur de la LEC 1881. En cualquier caso, eso sí, hay que estar pendiente del orden público.
Y bueno, igualmente es cierto que a veces dan un rodeo para jugar al despiste...cuando hay formas más directas y más claras de preguntar.
Un saludo cordial :)
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Era un divorcio, pero lo que se quería era modificar un asiento del registro civil, ya que el matrimonio se celebró en España, pero el divorcio fue en Marruecos o en Egipto.
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Ok. Entiendo que vuestro planteamiento es el adecuado.
- Planteo el 2º ejercicio de ese examen :
Un empresario ecuatoriano con residencia habitual en Quito ( Ecuador) concluye en Enero de este año un contrato de compraventa en la ciudad de Francfurt con un empresario español, en virtud del cual el empresario español compra al empresario ecuatoriano una partida de 1500 toneladas de café por un precio de 385.000 €. Entregada la mercancía en Valencia – tal y como preveía el contrato- el empresario español constata que la mitad de dicha partida está en condiciones defectuosas para la venta. En consecuencia, el empresario español interpone demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.
1. Teniendo en cuenta que el contrato no establece la Ley aplicable, ¿qué Derecho aplicará el juez español para resolver el fondo de la controversia? Cite la norma aplicable.
2. Podrían pactar las partes la sumisión al derecho inglés aun cuando este derecho no tuviera ninguna vinculación con el supuesto. Razone jurídicamente.
Buenos días,
vamos a empezar con este hilo a comentar los casos prácticos espero que sirvan de ayuda !! aunque opto porque también a la par que este intentemos resolver las sentencias del practicum si os parece bien o no sé comentar dudas sobre esa materia.. bueno de momento voy a intentar resolver el caso de mi amigo y compañero juan5320.
1.- El contrato no establee la ley aplicable. Por lo tanto, la solventiva a este aptdo. ROMA I (art. 4.1 a) a falta de elección realizada aplicamos lo dispuesto en el art. 4 a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual.
2.- Sí por supuesto que podemos aplicar la jurisdicción inglesa si obviamente se reflea en el contrato de forma expresa (art. 3.1 ROMA I) el ctto.. se regirá por la ley elegida por las partes. Las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad en cualquier momento y se puede optar por una ley distinta.
Un saludo,
:)
-
Buenas .
Un par de dudas a la solución planteada :
1.- Entiendo que quieres decir que el juez español deberá aplicar el Derecho de Quito ?.
No obstante, al existir un transporte de mercancías ¿ no habría que enfocarlo en esa dirección ?
2.- Si no existe ninguna vinculación con al supuesto, creo que la autonomía de las partes no es tal . ¿ Es correcto ?
Saludos.
Juan .
-
Hola otra vez.
- Tal vez he sido demasiado parco en palabras. ;)
En el nº 2 he querido decir, que a la hora de elegir el derecho aplicable, el mismo, no depende de manera exclusiva de la libre elección de las partes, sino que hay normas imperativas que hay que respetar, así como los derechos de la "parte más débil " de la relación, si fuere el caso.
Por lo que el Dº. elegido debería respetar ambos requisitos.
Pues eso, ya esta dicho.
Juan.
-
Hola!
bien en las preguntas que efectúas.
1º Cómo no se hace alusión al contrato pues se aplica el ROMA I (ART. 4. 1 A) sí es de aplicación el derecho de Ecuador
2º No hace falta que la ley elegida la inglesa tenga conexión con el negocio. Así lo estipula el ROMA I derecho dispositivo a voluntad por las partes de forma expresa.
Creo que esto esta ya claro no juan5320!!
Un abrazo y a por el ss.!
;)
-
Ok. Aquí va otro :
Reserva Sept 2011 :
D.Fidel Cajiga, nacional cubano, contrae matrimonio en el Consulado cubano en Alemania con Dª. María Fernández, de nacionalidad española. Surgidas desavenencias entre los cónyuges Dª. María insta la nulidad matrimonial ante un Juzgado español alegando la infracción de los requisitos de forma del matrimonio. Se pregunta :
1. ¿ Es válido el matrimonio de Dª. María y D.Fidel ? Si lo fuera ¿ ha de inscribirse en el Registro ? Razone las repuestas.
2. ¿Cuales son las formas de matrimonio celebrado en el extranjero válidas para el derecho español ?
Juan.
-
Era un divorcio, pero lo que se quería era modificar un asiento del registro civil, ya que el matrimonio se celebró en España, pero el divorcio fue en Marruecos o en Egipto.
Expongo lo que había entendido al respecto:
En primer lugar hace falta obtener el reconocimiento del divorcio dictado en un tercer Estado para poder practicar la modificación en el Registro civil español del matrimonio celebrado en España. La competencia para reconocer corresponde conforme al art.22.1º LOPj a los tribunales españoles.
Como la ley aplicable depende del origen de la resolución, en caso de Marruecos o Egipto sería aplicable un convenio bilateral firmado por España en materia de reconocimiento ( lo dice el art.523.1 de la LEC) o en su defecto la antígua LEC, art 955 a 958. Por tanto, el derecho interno español aplicable no prevé el reconocimiento automático sino el execuatur.
Es exigible el procedimeinto execuatur cuando uno de los cónyuges divorciados es español o cuando el matrimonio estuviera o hubiera tenido que inscribirse en el RC español.
Hay dos opciones: un nuevo proceso de divorcio o el execuatur de la sentencia extranjera.
Si se deniega el execuatur se puede iniciar una nueva acción en España pero los efectos se despliegan desde la fecha de la sentencia española ( ojo - problema, matrimonio segundo tras el divorcio no sería válido).
Los tribunales españoles reconocen sentencias de divorcio dictadas por autoridades extranjeras siempre que no contravengan los principios de orden público y discriminación pero, por ejemplo, no han reconocido las dictadas por tribunales religiosos o divorcios "revocables por el marido".
Si aportas los datos y las preguntas exactas podríamos en base a estas reflexiones contestar de forma concreta.
Saludos
Lili
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Ok. Aquí va otro :
Reserva Sept 2011 :
D.Fidel Cajiga, nacional cubano, contrae matrimonio en el Consulado cubano en Alemania con Dª. María Fernández, de nacionalidad española. Surgidas desavenencias entre los cónyuges Dª. María insta la nulidad matrimonial ante un Juzgado español alegando la infracción de los requisitos de forma del matrimonio. Se pregunta :
1. ¿ Es válido el matrimonio de Dª. María y D.Fidel ? Si lo fuera ¿ ha de inscribirse en el Registro ? Razone las repuestas.
2. ¿Cuales son las formas de matrimonio celebrado en el extranjero válidas para el derecho español ?
Juan.
Estamos ante una cuestión de competencia judicial para solucionar la demanda de nulidad de matrimonio celebrado en el extranjero.
Demandante: nacionalidad española,
Matrimonio mixto: española- extranjero
Materia: nulidad matrimonial
Reflexiones previas:
Para determinar la competencia hay que acudir a los Tratados y Convenios internacionales y al la LOPJ, art 22. 3º. Debe apreciarse de oficio la falta de competencia de acuerdo con el art. 38 de la LEC.
La norma principal es el R 2201/2003 tanto relativo a la competencia judicial como al reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial. Esta norma establece, pues, los foros de competencia:
Los tribunales españoles son competentes cuando concurra:
- demandante, al menos un año de residencia habitual en España
(antes de la demanda)
- residencia la menos 6 meses antes y en caso de nacional español
Si ningún tribunal de un Estado miembro fuese competente conforme al Reglamento, el tribunal se declara competente conforme al derecho interno ( LOPJ).
Respuestas
1. El matrimonio celebrado en el extranjero ( Consulado Cubano) es válido en España conforme al art 49 2º del CC, ..." podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de su celebración.
El matrimonio ha de inscribirse en el RC español para su plena eficacia conforme al CC.
2. Las formas de matrimonio válidas conforme al o.j. español son: art 49 1ºy 2º del CC.
Cuestiones adicionales que no se preguntan pero interesan:
El art 107.1. del CC establece la ley aplicable a la nulidad del matrimonio y sus efectos: .."se determinará conforme a la ley de su celebración. En caso de ser la ley cubana, pues es esa la Ley aplicable.
La obligación de invocar y probar la ley extranjera corresponde a la parte demandante. No debe ser contrario al orden público ya que en este caso se aplicaría el derecho español.
Una sentencia del TC decide que ante la falta de acreditación del derecho extranjero debe aplicarse el derecho español antes de desestimar la demanda.
El derecho material español limita (art. 73 CC) los supuestos de la nulidad del matrimonio cualquiera que sea la forma de su celebración a casos de falta de consentimiento, falta de edad, error, coacción faltas formales etc.......
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hola compañeros: yo estoy muy liada con el tema de las preguntas largas, me cuesta muchisimo hacer resumen de ellas para poder extraer lo mas importante, si alguno de vosotros tiene el resumende las preguntas largas por favor me lo manda a mi correo, otra cosita, tengo casos resueltos, si necesitais alguno pedirmelo, muchusimas gracias a todos, y muchos ánimos para los examenes. un besiño, Chus.La coruña
chuli53@hotmail. com
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Estamos ante una cuestión de competencia judicial para solucionar la demanda de nulidad de matrimonio celebrado en el extranjero.
Demandante: nacionalidad española,
Matrimonio mixto: española- extranjero
Materia: nulidad matrimonial
Reflexiones previas:
Para determinar la competencia hay que acudir a los Tratados y Convenios internacionales y al la LOPJ, art 22. 3º. Debe apreciarse de oficio la falta de competencia de acuerdo con el art. 38 de la LEC.
La norma principal es el R 2201/2003 tanto relativo a la competencia judicial como al reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial. Esta norma establece, pues, los foros de competencia:
Los tribunales españoles son competentes cuando concurra:
- demandante, al menos un año de residencia habitual en España
(antes de la demanda)
- residencia la menos 6 meses antes y en caso de nacional español
Si ningún tribunal de un Estado miembro fuese competente conforme al Reglamento, el tribunal se declara competente conforme al derecho interno ( LOPJ).
Respuestas
1. El matrimonio celebrado en el extranjero ( Consulado Cubano) es válido en España conforme al art 49 2º del CC, ..." podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de su celebración.
El matrimonio ha de inscribirse en el RC español para su plena eficacia conforme al CC.
2. Las formas de matrimonio válidas conforme al o.j. español son: art 49 1ºy 2º del CC.
Cuestiones adicionales que no se preguntan pero interesan:
El art 107.1. del CC establece la ley aplicable a la nulidad del matrimonio y sus efectos: .."se determinará conforme a la ley de su celebración. En caso de ser la ley cubana, pues es esa la Ley aplicable.
La obligación de invocar y probar la ley extranjera corresponde a la parte demandante. No debe ser contrario al orden público ya que en este caso se aplicaría el derecho español.
Una sentencia del TC decide que ante la falta de acreditación del derecho extranjero debe aplicarse el derecho español antes de desestimar la demanda.
El derecho material español limita (art. 73 CC) los supuestos de la nulidad del matrimonio cualquiera que sea la forma de su celebración a casos de falta de consentimiento, falta de edad, error, coacción faltas formales etc.......
Estimada Lili,
conforme a tus respuestas, del todo de acuerdo contigo, hacer unas pequeñas connotaciones al respecto:
Respeto a la primera pregunta. España sí admite el MATRIMONIO CONSULAR pero CUBA LO ADMITE? Habría que ver si hay convenios o cual es la legislación cubana a este respecto.
Inscribible en el Registro Civil conforme al art 15 LRC
"Artículo 15. En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español."
Respecto de la segunda pregunta.
Dependerá de quiénes sean los contrayentes. Si uno es español art. 49.2 como bien dices.
Un saludo,
-
Hola, Geisha,
Las preguntas al caso fueron:
1. ¿ Es válido el matrimonio de Dª. María y D.Fidel ? Si lo fuera ¿ ha de inscribirse en el Registro ? Razone las repuestas.
Dado el supuesto descrito he considerado que lo que pretende la demandante del tribunal español es que dicte la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero. Por eso, en primer lugar, pienso discernir si el juez español es competente. En segundo lugar, qué ley debe aplicar para decidir sobre la nulidad o no del matrimonio.
La primera pregunta también me ha confundido un poquito. El juez no es requerido para determinar la validez del matrimimonio (según el enunciado se solicita la nulidad) pero si lo fuese tendría que admitir la validez siempre que la celebración fue conforme al la ley personal del contrayente extranjero o la lex loci o el consulado de su país, si la lex loci lo permite.
"España sí admite el MATRIMONIO CONSULAR pero CUBA LO ADMITE?"
Suponía que los cónyuges que han celebrado matrimonio en el consulado cubano ( como si fuese Cuba) en Alemania, el Consul ha tenido en cuenta la ley cubana. Debe haber sido válido, si no, no se solicitaría ahora su nulidad.
Habría que ver si hay convenios o cual es la legislación cubana a este respecto.
La segunda pregunta:
2. ¿Cuales son las formas de matrimonio celebrado en el extranjero válidas para el derecho español ?
"Dependerá de quiénes sean los contrayentes. Si uno es español art. 49.2 como bien dices"
Sí, ella es española.
Saludos
Lili
De todas formas mira el caso que puso el compañero.:
D.Fidel Cajiga, nacional cubano, contrae matrimonio en el Consulado cubano en Alemania con Dª. María Fernández, de nacionalidad española. Surgidas desavenencias entre los cónyuges Dª. María insta la nulidad matrimonial ante un Juzgado español alegando la infracción de los requisitos de forma del matrimonio. Se pregunta :
1. ¿ Es válido el matrimonio de Dª. María y D.Fidel ? Si lo fuera ¿ ha de inscribirse en el Registro ? Razone las repuestas.
2. ¿Cuales son las formas de matrimonio celebrado en el extranjero válidas para el derecho español ?
-
Perdona, se me ha colado la frase:
"Habría que ver si hay convenios o cual es la legislación cubana a este respecto."
....lo cual considero que no es necesario, por las razones expuestas.
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Hola Lili,
sí tus fundamentos son lo suficientemente motivados y los veo MUY MUY CORRECTOS! .. y claro esta que el matrimonio inválido... sería ilícito pedir la nulidad si no hubiera sido reconocido por la jurisdicción cubana..bueno lo investigaremos !!... y seguimos para adelante que pronto llegan los examenes!!
Un saludo,
:)
-
Hola Geisha,
Agradezco tu interés y participación lo cual me anima para "investigar" más. ;)
He repasado la primera cuestión y me parece que falta algo. En primer lugar tener claro que estamos ante una cuestión de forma y no de fondo en materia matrimonial. Por tanto, el juez no aplica los Convenios internacionales.
1. ¿ Es válido el matrimonio de Dª. María y D.Fidel ? Si lo fuera ¿ ha de inscribirse en el Registro ? Razone las repuestas.
El matrimonio celebrado en el extranjero es válido si se atiene a la ley personal, o a la ley del lugar ( lex loci) de celebración. Es decir, la ley personal de cualquiera de los dos o la ley loci le dan la validez al matrimonio. Si la celebración fue en el consulado cubano y la ley cubana, (la lex loci), lo permite ( se supone al haberse realizado por la autoridad consular, el consul cubano, un funcionario público que ha de atenerse a la ley), el matrimonio se considera válido en España.
¡Cuando una norma designa la autoridad competente, está designando la ley aplicable a la forma! Si la norma cubana designa la autoridad consular ante la que puede llevarse a cabo la celebración del matrimonio designa al mismo tiempo la ley aplicable a la forma de celebración.
2. ¿Cuales son las formas de matrimonio celebrado en el extranjero válidas para el derecho español ?
Las formas de matrimonio válidas conforme al o.j. español son: art 49 1ºy 2º del CC.
Añado que la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero requiere la certificación conforme a la norma española, art 256 RRC.
Tamién intervienen los requisitos exigidos a los documentos extranjeros para su inscripción, art 323 LEC.
La cuestión de la nulidad no se plantea de forma directa pero pienso que queda resuelta en el sentido que Dª. María no tendrá exito alegando la infracción de los requisitos de forma del matrimonio si no prueba que la ley cubana lo admite.
Es cierto, hay que acelerar un poco pero todavía faltan unas cuantas semanas para los exámenes, espero que lo justo para ir atando cabos sueltos. ;)
Saludos
Lili
-
Hola Geisha,
Agradezco tu interés y participación lo cual me anima para "investigar" más. ;)
He repasado la primera cuestión y me parece que falta algo. En primer lugar tener claro que estamos ante una cuestión de forma y no de fondo en materia matrimonial. Por tanto, el juez no aplica los Convenios internacionales.
1. ¿ Es válido el matrimonio de Dª. María y D.Fidel ? Si lo fuera ¿ ha de inscribirse en el Registro ? Razone las repuestas.
El matrimonio celebrado en el extranjero es válido si se atiene a la ley personal, o a la ley del lugar ( lex loci) de celebración. Es decir, la ley personal de cualquiera de los dos o la ley loci le dan la validez al matrimonio. Si la celebración fue en el consulado cubano y la ley cubana, (la lex loci), lo permite ( se supone al haberse realizado por la autoridad consular, el consul cubano, un funcionario público que ha de atenerse a la ley), el matrimonio se considera válido en España.
¡Cuando una norma designa la autoridad competente, está designando la ley aplicable a la forma! Si la norma cubana designa la autoridad consular ante la que puede llevarse a cabo la celebración del matrimonio designa al mismo tiempo la ley aplicable a la forma de celebración.
2. ¿Cuales son las formas de matrimonio celebrado en el extranjero válidas para el derecho español ?
Las formas de matrimonio válidas conforme al o.j. español son: art 49 1ºy 2º del CC.
Añado que la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero requiere la certificación conforme a la norma española, art 256 RRC.
Tamién intervienen los requisitos exigidos a los documentos extranjeros para su inscripción, art 323 LEC.
La cuestión de la nulidad no se plantea de forma directa pero pienso que queda resuelta en el sentido que Dª. María no tendrá exito alegando la infracción de los requisitos de forma del matrimonio si no prueba que la ley cubana lo admite.
Es cierto, hay que acelerar un poco pero todavía faltan unas cuantas semanas para los exámenes, espero que lo justo para ir atando cabos sueltos. ;)
Saludos
Lili
Estimada Lili,
muchas gracias por tus comentarios, pues bien... creo lógicamente y entiendo que no nos van a hacer valorar si vale o no el matrimonio consular o mejor si esta reconocido en Cuba, se entiende que sí pero bueno el caso.
Se pueden aludir a estas respuestas que tú indicas aunque si solamente expones que han de ir de conformidad a la inscripción lo que expone el art. 15 LRC . Será correcta.
Artículo 15.
"En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.
En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español."
Porque claro esta, si aludimos al REGLAMENTO 256 es porque nos queda claro que no va en contra de la normativa de la Ley Española (¿y lo tenemos seguro? se entiende que sí pero).
Y en lo que concierne al art. 323 DE LA LEC pues bien entramos a valorar " Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación" no creo que impere mucho en la resolución del presente caso. Pero a mayor información o aclaración docente.!
Bien pues vamos con otro tema no? a falta de más comentarios..
Saludos,
:)
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Para los requisitos de forma, se estará al derecho que resulte aplicable. Pero no sabemos cuál fue el que se aplicó.
1.- En principio, sería válido, ya que el español contrae válidamente matrimonio en el extranjero, con un extranjero, cuando se atiene a las formas previstas en la ley del lugar de su celebración o en su ley personal. Y para el español está permitida la celebración conforme a la ley personal del contrayente extranjero ante su autoridad consular siempre que ésta sea una de las formas reconocidas por la "lex loci".
O sea, que si en Alemania se permite que en el Consulado Cubano se case conforme a la ley cubana, sería válido. Si fuera conforme a la ley alemana, porque no se puede por la cubana, también sería válido.
En cuanto a la inscripción en el Registro, el título para practicarla será la certificación expedida por el funcionario y las declaraciones complementarias oportunas. Se inscribirá siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española.
2.- Las formas válidas son las de las páginas 126 y ss. (Creo que aquí no hay ninguna duda).
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Yo también he meditado sobre eso:
"........si en Alemania se permite que en el Consulado Cubano se case conforme a la ley cubana, sería válido. Si fuera conforme a la ley alemana, porque no se puede por la cubana, también sería válido."
Entiendo más bien que la ley alemana ( lex loci) no debe rechazar la validez de los matrimonios consulares.
Por regla general se considera igualmente válido el matrimonio celebrado por un agente diplomático o un funcionario consular conforme a su derecho, a condición de que esta celebración
no esté prohibida por el Estado de la celebración.
Por tanto tenemos dos condiciones:
-celebrado conforme al derecho del agente o del funcionario, y otra, la ausencia de prohibición por
el Estado de la celebración.
Convenio europeo sobre funciones consulares,
hecho en París el 11 de diciembre de 1967(7), establece, en su artículo 13,l,b), que los funcionarios
consulares tienen el derecho de celebrar un matrimonio a condición de que uno al menos de los futuros cónyuges sea nacional del Estado de envío, que ninguno de ellos sea nacional del Estado de residencia y que las leyes y reglamentos del Estado de residencia no se opongan a la celebración del matrimonio por el funcionario consular.
En el ámbito interamericano, el Convenio de Derecho internacional privado, firmado en
La Habana el 20 de febrero de 1928 (Sexta Conferencia Panamericana, dispone en su artículo 10 que:
«Los cónsules ejercerán las atribuciones que les confiere la ley de su Estado sin perjuicio de
la legislación del Estado donde desempeñan su cargo». Esta disposición, de carácter general,
lejos de enumerar las funciones consulares, opera una doble remisión a la legislación del Estado
acreditante y del Estado receptor.
Caso matrimonio cubano-español en Alemania:
A su vez, la RDGRN de 24 de febrero de 2001 ( circular información diplomática) a propósito de la inscripción registra de un matrimonio contraído entre español y cubana ante el Cónsul de Cuba en Bonn, añade la citada Resolución que: "Acreditado en este caso que la ley alemana reconoce la validez formal del matrimonio consular si ninguno de los contrayentes tiene la nacionalidad alemana, en principio no hay obstáculo formal que impida la inscripción del matrimonio contraído entre un español y una cubanaante el Cónsul de Cuba en Bonn."
-
Muy interesante esa aportación de la DGRN.
Lo que pasa que en el examen no disponemos de tanta información ;D
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Estoy anodado viendo las posibilidades de resolución y enfoques que tiene el caso. ;)
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Ja,ja - no, no es para dar la solución textual para el examen. Estabamos debatiendo las posibilidades del caso, se trata de investigar y comprender un poco más.
En un futuro profesional se pueden plantear problemas de este tipo para el que se quiera dedicar a la materia. ;)
Yo acaba de escuchar de un caso de matrimonio cubano-alemana y estaba buscando información. Respecto del examen, sólo contestar lo que preguntan - nada más. :)
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La verdad que si contestaríamos en el examen así , pues como no nos iban a poner matrícula de honor por lo menos!!
Saludos,
-
La verdad que si contestaríamos en el examen así , pues como no nos iban a poner matrícula de honor por lo menos!!
Saludos,
Pues si repiten este caso, ya sabemos ;D
-
Aquí va otro compañeros :
"Sept. 2011 Reserva"
D. Fernando Rodríguez de nacionaidad española y domicilio en Reino Unido fallece dejando una gran fortuna, parte de ella en inmuebles en España. En su testamento, redactado en el año 2005, nombra heredera universal a su reciente esposa. Los hijos de su anterior matrimonio acuden a los tribunales españoles alegando su derecho a las legítimas que, según el ordenamiento español, les corresponden ( en el Reino Unido no existen).
La viuda alega que D. Fernando había obtenido la nacionalidad británica dos años antes de su fallecimiento ( 2008) . Se pregunta :
1. Suponiendo que fueran competentes los tribunales españoles ¿qué ley aplicarían a la sucesión ? Razone jurídicamente.
2. ¿ En que afectaría el cambio de nacionalidad del causante en la resolución del litigio ?
Saludos. Juan.
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Por intentarlo que no quede :
1.- Si fueran competentes los Tribunales españoles, aplicarían la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento ( Británica ), cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. ( Art 9, 8 CC)
2.- Si bien cuando Fernando redacta testamento es nacional español, ( año 2005 ) lo que conlleva que las legítimas se respetaren, si hubiere fallecido siendo español, al cambiar de nacionalidad en 2006 éstas quedan afectadas, pues ”las legítimas se ajustarán a la ley que rija la sucesión” ( Art 9,8 CC ) ,en este caso la ley nacional de Fernando ( Inglesa). De lo anterior se deduce que los hijos no tienen derecho a legítimas, pues no están reconocidas en el Dº Inglés .
Se admiten correcciones y sugerencias . :-\
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Hola,
a ver si lo que dispone el CC (art. 12) sobre reenvío y orden público tuviera que ver algo en este asunto....no lo sé 100% seguro, no estoy en forma porque ando en otros menesteres ahora, pero mirarlo por si acaso.
Por otro lado, mirad la doble nacionalidad, que ahora sea británico no quiere decir que haya necesariamente dejado de ser también español.
Un saludo cordial.
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- En cuanto a la cláusula de orden público, entiendo que básicamente se refiere al respeto a los Dºs. Fundamentales. ( No se hasta que punto pueden quedar englobadas las legítimas en el supuesto ).
- En el caso de doble nacionalidad pues me cabe la duda.
> por una parte tenemos en el primer párrafo del art 9 CC . A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las Leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.[/u]
> Mientras que en segundo párrafo nos dice : "Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras Leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que establece el apartado siguiente".
Entiendo que habría que ver si hay Tratado Internacional aplicable al caso, para poder definirse.
- Lo que si tengo claro es que Palangana es un extraordinario docente. Gracias por estar ahí.
Un saludo, Juan.
-
1.- El señor fallece en 2010, cambia de nacionalidad en 2008, pero el testamento lo redacta en 2005.
En el libro, en la p. 319, dice que "la ley nacional en cuestión es la del otorgante tempore testamenti".
Pero esto no me cuadra mucho con el art. 9.8 CC.
Según el libro, sería la española, pero según el CC sería la británica (suponiendo que se probara esto último).
2.- Afectaría en que se aplicaría el ordenamiento español o el británico, dependiendo.
La verdad es que no tengo muy clara la primera pregunta.
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A la espera de alguna aoprtación a lo anterior, aquí va otro caso :
- Reserva Sep. 2010
La actora, de nacionalidad alemana con residencia habitual en España ( Málaga) pretende solicitar el divorcio ante los Tribunales españoles. Su cónyuge es de nacionalidad francesa y también reside habitualmente en España ( Málaga). Le consulta a usted como abogado lo siguiente :
1. ¿ Son competentes los tribunales españoles para conocer de ese divorcio ? Razone jurídicamente citando el texto legal aplicable y concretando cuando es de aplicación.
2. ¿ Qué derecho se aplica al divorcio : el derecho alemán, el derecho francés o el derecho español ? Razone jurídicamente citando el texto legal aplicable.
¿ Lo intentamos ? ;)
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A la espera de alguna aoprtación a lo anterior, aquí va otro caso :
- Reserva Sep. 2010
La actora, de nacionalidad alemana con residencia habitual en España ( Málaga) pretende solicitar el divorcio ante los Tribunales españoles. Su cónyuge es de nacionalidad francesa y también reside habitualmente en España ( Málaga). Le consulta a usted como abogado lo siguiente :
1. ¿ Son competentes los tribunales españoles para conocer de ese divorcio ? Razone jurídicamente citando el texto legal aplicable y concretando cuando es de aplicación.
2. ¿ Qué derecho se aplica al divorcio : el derecho alemán, el derecho francés o el derecho español ? Razone jurídicamente citando el texto legal aplicable.
¿ Lo intentamos ? ;)
1. ¿Son competentes los tribunales españoles para conocer de ese divorcio? Razone jurídicamente citando el texto legal aplicable y concretando cuando es de aplicación.
El Reglamento 2201/2003 se aplicará al divorcio (Art.1) y Art.3. Competencia general recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro (España) en cuyo territorio se encuentren la residencia habitual de los cónyuges (Málaga, España). Por lo tanto, si son competentes los tribunales españoles en este divorcio.
2. ¿Qué derecho se aplica al divorcio: el derecho alemán, el derecho francés o el derecho español? Razone jurídicamente citando el texto legal aplicable.
Articulo 107. 2 Código Civil. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda (alemana y francés no aplicable al caso) ; a falta de nacionalidad común , por la ley de la residencia habitual común del matrimonio (España) en dicho momento (se aplicaría esta ley), y en defecto de ésta, por la ley de la ultima residencia habitual común (Málaga, España) del matrimonio si uno de los cónyuges aun reside habitualmente en dicho Estado (los dos cónyuges residen en España). Por lo tanto se aplicaría el derecho español.
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Buenas a todos.
Acabo de descubrir este foro, y es para quitarse el sombrero.
Espero encarecidamente que paréis.
Ahi os dejo un caso práctico de un examen anterior:
"De conformidad con lo dispuesto en los artículos(...) del Reglamento 2201 éste será de aplicación tanto a las acciones ejercitadas con posterioridad como a las sentencias de divorcio dictadas después de la entrada en vigor (....); en cosecuencia se afirma la incompetencia del TS para conocer del exaquátor(...)
1. ¿Le parece acertada la decisión del órgano judicial en cuestión? Fundamente jurídicamente la respuesta.
2. Imagine que usted pretende el reconocimiento de la decisión de la que trata bel caso,¿que tipo de reconocimiento hubiera elegido para la obtención de sueficacia extraterritorial? Fundamente jurídicamente su respuesta.
La verdad que no entiendo en nada lo que se me pregunta. Por favor echadme una mano
Un saludo jorge
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Perdón lo que quería deciros, es que no paréis. Seguid enseñandonos Palangana y compañia.
Un saludo
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A expensas de aportaciones a lo anterior, va otro :
- Reserva Sep 2010
Un vehículo matriculado en Francia, conducido por un ciudadano francés colisiona en la Autovía Burgos -Madrid con otro vehículo matriculado en España y conducido por un ciudadano español. De ese accidente de circulación se derivan una serie de responsabilidades .
1) Son competentes los tribunales españoles para conocer de ese supuesto de responsabilidad ? Razone jurídicamente citando el texto legal aplicable y concretando cuándo es de aplicación.
2) ¿Qué derecho se aplica a la responsabilidad derivada del accidente: el derecho francés o el derecho español ? Razone jurídicamente citando el texto legal palicable.
-
Ya veo que los fáciles me los dejais a mi. :-[
Un vehículo matriculado en Francia, conducido por un ciudadano francés colisiona en la Autovía Burgos -Madrid con otro vehículo matriculado en España y conducido por un ciudadano español. De ese accidente de circulación se derivan una serie de responsabilidades .
1) Son competentes los tribunales españoles para conocer de ese supuesto de responsabilidad ? Razone jurídicamente citando el texto legal aplicable y concretando cuándo es de aplicación.
> Si. aplicación del Convenio de la Haya de 1971 sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera. Art 3 : Se aplicará la ley interna del Estado en cuyo territoro haya ocurrido el acidente. (No es de aplicación el art.4 al estar matriculados los vehículos en diferentes Estados.?)
2) ¿Qué derecho se aplica a la responsabilidad derivada del accidente: el derecho francés o el derecho español ? Razone jurídicamente citando el texto legal palicable.
> Misma Ley. Art. 8 La ley que resulte aplicable ( Española ), servirá para determinar las condiciones y alcance de la responsabilidad, cuantía indemnización...
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Hola juan5320
¡¡ si ya estas hecho un experto!!!
un abrazo.. lo vemos!!
;)
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Puede faltar algo en relación a la cometencia ?¿?
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Creo que había que responder en primer lugar a la competencia "Son competentes los tribunales españoles para conocer de ese supuesto de responsabilidad ?" R44/2001.
Respecto a la ley, esta bien contestada ya que Roma II, en principio no es de aplicación porque España tiene suscrito con anterioridad el convenio de la haya en materia de circulación.
Digo en principio, porque luego indica, sin embargo los convenios internacionales que regularan cuestiones de ley aplicables a las obligaciones extracontractuales entre Estados miembros cederan ante el Reglamento Roma II.
Esto no lo entiendo bien. Se refiere a otro tipo de convenios internacionales entre Estados.??
Alguien me puede ilustrar.
Un saludo y muchas gracias.
-
Ya veo que los fáciles me los dejais a mi. :-[
Un vehículo matriculado en Francia, conducido por un ciudadano francés colisiona en la Autovía Burgos -Madrid con otro vehículo matriculado en España y conducido por un ciudadano español. De ese accidente de circulación se derivan una serie de responsabilidades .
1) Son competentes los tribunales españoles para conocer de ese supuesto de responsabilidad ? Razone jurídicamente citando el texto legal aplicable y concretando cuándo es de aplicación.
> Si. aplicación del Convenio de la Haya de 1971 sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera. Art 3 : Se aplicará la ley interna del Estado en cuyo territoro haya ocurrido el acidente. (No es de aplicación el art.4 al estar matriculados los vehículos en diferentes Estados.?)
2) ¿Qué derecho se aplica a la responsabilidad derivada del accidente: el derecho francés o el derecho español ? Razone jurídicamente citando el texto legal palicable.
> Misma Ley. Art. 8 La ley que resulte aplicable ( Española ), servirá para determinar las condiciones y alcance de la responsabilidad, cuantía indemnización...
Hola Juan y compañeros,
Creo que en este caso de accidentes, en la primera pregunta habría que centrarsee en el R44, que crea un fuero especial para estas materias, el lugar donde se produzca el daño.
En cuanto a la ley aplicable, perfecto.
Bueno todo esto desde mi humilde opinión...
Me juré que participaría en este hilo durante el 2º parcial, porque gracias a él aprobé el primer parcial, pero tuve mucho lío, ahora está muy parado así que, voy a buscar algún caso si os parece bien y lo comentamos.
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Un francés con residencia habitual en Francia, interpone por su hija francesa reclamación de filiación extramatrimonial contra español con esidencia habitual en España, objeto: filiación.
a) Competencia?
b) Ley aplicable?
Espero no repetir el caso, creo que no :-*
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Buenas a todos.
Acabo de descubrir este foro, y es para quitarse el sombrero.
Espero encarecidamente que paréis.
Ahi os dejo un caso práctico de un examen anterior:
"De conformidad con lo dispuesto en los artículos(...) del Reglamento 2201 éste será de aplicación tanto a las acciones ejercitadas con posterioridad como a las sentencias de divorcio dictadas después de la entrada en vigor (....); en cosecuencia se afirma la incompetencia del TS para conocer del exaquátor(...)
1. ¿Le parece acertada la decisión del órgano judicial en cuestión? Fundamente jurídicamente la respuesta.
2. Imagine que usted pretende el reconocimiento de la decisión de la que trata bel caso,¿que tipo de reconocimiento hubiera elegido para la obtención de sueficacia extraterritorial? Fundamente jurídicamente su respuesta.
La verdad que no entiendo en nada lo que se me pregunta. Por favor echadme una mano
Un saludo jorge
Jorge podrías indicar de que examen estamos hablando para leerlo completo
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Creo que había que responder en primer lugar a la competencia "Son competentes los tribunales españoles para conocer de ese supuesto de responsabilidad ?" R44/2001.
Respecto a la ley, esta bien contestada ya que Roma II, en principio no es de aplicación porque España tiene suscrito con anterioridad el convenio de la haya en materia de circulación.
Digo en principio, porque luego indica, sin embargo los convenios internacionales que regularan cuestiones de ley aplicables a las obligaciones extracontractuales entre Estados miembros cederan ante el Reglamento Roma II.
Esto no lo entiendo bien. Se refiere a otro tipo de convenios internacionales entre Estados.??
Creo que prima por el hecho de ser "ley especial sobre materia determinada" . ( Humilde opinión )
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Un francés con residencia habitual en Francia, interpone por su hija francesa reclamación de filiación extramatrimonial contra español con esidencia habitual en España, objeto: filiación.
a) Competencia?
b) Ley aplicable?
Espero no repetir el caso, creo que no :-*
Hola Savanah.
a) Corresponde aplicar la LOPJ (art22). Por estar excluida del ámbito de aplicación material del R 44/2001.
b)Para determinar la ley aplicable a la filiación el juez debe acudir imperativamente a las normas de conflicto internas, en este sentido sería la ley francesa la aplicable, según lo esablecido en el art 9.1 del Cc.
Un saludo
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Hola Savanah.
El caso que envié vino tal cuál, yo solamente me limité a transcribrlo.
Se trata de un caso del año 2008 junio 1ª semana
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Sobre el caso de filiación:
Ok, este es un caso del libro de casos prácticos, tu desarrollo cortito y sencillo me parece perfecto, si quieres indicar que es la ley personal del hijo pues mejor.
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Sobre el caso de filiación:
Ok, este es un caso del libro de casos prácticos, tu desarrollo cortito y sencillo me parece perfecto, si quieres indicar que es la ley personal del hijo pues mejor.
La de su nacionalidad.
Un saludo.
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Hola a todos.
A ver si nos da tiempo, pues los exámenes están cerca.
Una marroqui pretende contraer matrimonio con un nacional español. Amtes de su llegada a España estuvo previamente casada con nacional marroquí, matrimonio que fue disuelto en Marruecos. Ahora se plantea.
1, Si tiene capacidad para contraer matrimonio teniendo en cuenta que no ha reconocido la sentencia de divorcio. ¿Será necesario?
2. Con independencia de que la respuesta anterior sea afirmativa o negativa, se pregunta también si el hecho de que su matrimonio anterior fuera disuelto por repudio (institución desconocida en España) puede encontrar algún obstáculo para su eficacia en España.
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1.-Es obligatorio el expediente de matrimonio. Se pedirá al extranjero un certificado de matrimonio con anotación del divorcio o testimonio de la sentencia de divorcio. Legalizado y traducido. (Divorcio no reconocido no constará).
2.- En principio al repudio se opone el orden público. Es unilateral y causa indefensión en la esposa. Pero: la Ley Orgánica 4/2000 al permitir a un extranjero residente reagrupar a una nueva esposa si « acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes » (artículos 17, apartado 1º, letra a, in fine, de la Ley de extranjería y 39, letra a], de su Reglamento de ejecución), dan cabida a supuestos de poligamia y/o repudio.
Si el repudio puede reconducirse a un divorcio de mutuo acuerdo cabe su aceptación en España.
Reflexión: en caso de que a una mujer repudiada,incluso sin las garantías ni pensiones citadas ¿es de justicia negarle la opción al matrimonio? El marido que la repudió mantendría sobre ella una incapacitación de por vida.
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España y Marruecos han concluido un Convenio bilateral para el reconocimiento de las resoluciones judiciales en materia civil. Las decisiones relativas al divorcio estarían comprendidas, salvo lo relativo a las medidas cautelares y provisionales, y a no ser que se refieran a cuestiones relativas a los alimentos (art. 22). La decisión a reconocer, al amparo de dicho convenio bilateral, presupone la intervención de una autoridad judicial autorizada para el ejercicio de tales funciones.
Indica el art. 23 que: « Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si reúnen las condiciones siguientes »). Estas condiciones son:
1. La resolución emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada;
2. Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes;
3. La resolución ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada;
4. La resolución no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución, ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resolución judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada;
5. Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse.
Deben examinarse de oficio por el juez de exequátur (art. 26).
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1, Si tiene capacidad para contraer matrimonio teniendo en cuenta que no ha reconocido la sentencia de divorcio. ¿Será necesario?
Sin divorcio no hay nuevo matrimonio dado que no se puede contraer un segundo matrimonio en España. ( art 46 CC). Se trata, pues, de la eficacia probatoria para contraer nuevo matrimonio, para lo cual necesita el reconocimiento de la institución extranjera. Para reconocer en territorio español resoluciones judiciales y decisiones dictadas en el extranjero, el art 22.1 Lopj señala la competencia de los tribunales españoles.
Para probar la capacidad, la interesada ha de instar, pues, el execuatur de la decisión extranjera (el divorcio en el extranjero)
Otra opción sería pedir el divorcio en España. Siendo el demandado marroquí la demandante ha de cumplir el plazo de residencia habitual por un año en España. En este caso la competencia para conocer es también recogida en la LOPJ (demando marroqui).
2. Con independencia de que la respuesta anterior sea afirmativa o negativa, se pregunta también si el hecho de que su matrimonio anterior fuera disuelto por repudio (institución desconocida en España) puede encontrar algún obstáculo para su eficacia en España.
En primer lugar hay que tener en cuenta el país que lo ha dictado y que la decisión proviene de un estado de la UE por lo que no es aplicable el R 2201/2003, sino el convenio bilateral si lo hubiere. En el caso de marruecos hay que aplicar el citado convenio bilateral y cumpliendo las condiciones, el juez español puede reconocer la decisión marroquí y determinar la capacidad para contraer matrimonio.
En segundo lugar hay que saber que el repudio actualmente es una institución prevista en la "Mudawana" cuya reforma (2004) reciente consiste en que el repudio y el divorcio se definen como una disolución del matrimonio ejercida tanto por el hombre como por la mujer, bajo control judicial, y no unilateralmente por el hombre, como ocurría anteriormente. Hoy es posible equiparar el repudio bajo control judicial , que regula este Código de Familia de 2004, con una sentencia judicial de divorcio extranjera.
Ahora bien, tambien subsiste el repudio unilateral que es extrajudicial, sin el consentimiento de la mujer y en cuanto a la función de disolución del matrimonio es comparable con la separación de hecho en España. El repudio puede ser revocable e irrevocable, en éste último caso disuelve el matrimonio automáticamente. Pero estos casos serían contrario al orden público por obvios motivos de discriminaión sexual aunque de acuerdo a la lex loci sea un procedimiento cuyo resultado es el divorcio.
Todo lo cual remite a lo expuesto en la primera pregunta.
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"la decisión NO proviene de un estado de la UE" :o
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1.- El señor fallece en 2010, cambia de nacionalidad en 2008, pero el testamento lo redacta en 2005.
En el libro, en la p. 319, dice que "la ley nacional en cuestión es la del otorgante tempore testamenti".
Pero esto no me cuadra mucho con el art. 9.8 CC.
Según el libro, sería la española, pero según el CC sería la británica (suponiendo que se probara esto último).
2.- Afectaría en que se aplicaría el ordenamiento español o el británico, dependiendo.
La verdad es que no tengo muy clara la primera pregunta.
El art 9.8 CC dice que la sucesión regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento ( el causante era británico, no podemos suponer la doble nacionalidad).
Ahora bien las disposiciones hechas en testamento (cuando el testador tenía la nacionalidad española) conforme a la ley nacional del testador ( la ley española, art 732 CC) en el momento de su otorgamiento conserverán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se regirán a esta última ( la ley de sucesión = la ley británica).
Es decir, las disposiciones testamentarias siguen teniendo su validez pero la situación de
las legítimas ha cambiado. Si los derechos a la sucesión se transmiten desde el momento de la muerte y se expresan por la voluntad del testador y a falta de éste por la ley, entiendo que esta ley española , art 806 y ss del CC ya no es la ley aplicable ex art 9.8 del CC.
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Un matrimonio , de nacionalidad ecuatoriana, emigra a España .Tras siete años de residencia quieren divorciarse en nuestro país y desean que se les aplique la ley española.
¿Son competentes los tribunales españoles ?
¿Cómo se razonará para no aplicar la ley nacional común de los conyuges al tiempo de preesentación de la de la denanda ?
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Un matrimonio , de nacionalidad ecuatoriana, emigra a España .Tras siete años de residencia quieren divorciarse en nuestro país y desean que se les aplique la ley española.
¿Son competentes los tribunales españoles ?
¿Cómo se razonará para no aplicar la ley nacional común de los conyuges al tiempo de preesentación de la de la denanda ?
1) Sí (R 2201/2003, art.3)
2) Por ejemplo por ser contrario a nuestro orden público (art.12 CC). Y entonces se aplicaría la ley material española (art.107 CC).
Un saludo.
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1) Sí (R 2201/2003, art.3)
2) Por ejemplo por ser contrario a nuestro orden público (art.12 CC). Y entonces se aplicaría la ley material española (art.107 CC).
Un saludo.
Palangana , estoy totalemente deacuedo con tu respuesta pero la respuesta del autor del depertamento me desconcierta , no se si es un error cito text " Competencia se aplica la LOPJ ya que en el supuesto no se da el elemento transfronterizo necesario para aplicar el R2201/2003
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1) Sí (R 2201/2003, art.3)
2) Por ejemplo por ser contrario a nuestro orden público (art.12 CC). Y entonces se aplicaría la ley material española (art.107 CC).
Un saludo.
Palangana , estoy totalemente deacuedo con tu respuesta pero la respuesta del autor del depertamento me desconcierta , no se si es un error cito text " Competencia se aplica la LOPJ ya que en el supuesto no se da el elemento transfronterizo necesario para aplicar el R2201/2003
Pues siento discrepar, y sin ánimo de ser presuntuoso, con el Departamento.
Para aplicar la LOPJ el demandado tiene que estar domiciliado fuera de la UE y, además, por jerarquía normativa prevalece un Reglamento sobre el Derecho interno.
Yo aplicaría el Reglamento en este caso.
Un saludo cordial.
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Muchas gracias Palangana nuestra deuda contigo será inmensa , tal vez algún día te la podamos pagar .
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A ver si me podeis ayudar porque tengo un lio de leyes impresionante.
En adopociones internacionales, el C. Haya 1993 se aplica si un niño es o va a ser trasladado de un estado miembro a tro estado miembro.
Si el niño esta en un estado no miembro y es o va a ser trasladado a españa, se aplica la Ley 54/2007, porque el Convenio es solo para estados partes.
Y mi pregunta es para cuando el niño es español y se va a quedar en españa y el adoptante es español tambien, aqui se aplica para la adopción la Ley 54/ 2007 ¿ es asi? o se aplicaria el C. 1993 por ser España parte y ser superior en jerarquia a la ley 54/2007
Si me lo podeis confirmar os lo agrdezco.
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A ver si me podeis ayudar porque tengo un lio de leyes impresionante.
En adopociones internacionales, el C. Haya 1993 se aplica si un niño es o va a ser trasladado de un estado miembro a tro estado miembro.
Si el niño esta en un estado no miembro y es o va a ser trasladado a españa, se aplica la Ley 54/2007, porque el Convenio es solo para estados partes.
Y mi pregunta es para cuando el niño es español y se va a quedar en españa y el adoptante es español tambien, aqui se aplica para la adopción la Ley 54/ 2007 ¿ es asi? o se aplicaria el C. 1993 por ser España parte y ser superior en jerarquia a la ley 54/2007
Si me lo podeis confirmar os lo agrdezco.
Si no existe elemento de extranjería no creo que se aplique el Convenio Internacional...y, si acaso, sólo por referencia la Ley 54/2007, y casi tampoco.
Al Juez le bastará el CC y Ley de Protección e Intereses del Menor, normativa interna española.
Para aplicar normas de Derecho Internacional Privado ha de existir, al menos, un elemento de extranjería.
Asi lo interpreto. Un saludo cordial.
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Gracias palangana, vaya lio de leyes en el 2º parcial.
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me podeis ayudar con este caso de efects del matrimonio
dos equatorianos residencia habitual albacete pretenden aclarar su regimen economico matrimonial
competencia judicial de los tribunales españoles? no se en base a que norma contestar esta pregunta
ley aplicable? , entiendo que la ley aplicable es la ley personal comun de los conyuges
gracias
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u nacional marroqui pretende csarse en españa con un español. antes de su llegada en españa estuvo casado con un marroqui matrimonio que fue disuelto en marruecos
tiene capacidad para contraer matrimonio teniendo en cuenta que no ha reconcocido la sent de divorcio sera necesaria? entiendo que no es necesario ya que el extrngero divorciado que pretende contraer nuevas nupcias con español
el matrimonio fue disuelto por repudio podra encontrar algun obstaculo? `podria encontrar impedimento de orden publico
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u nacional marroqui pretende csarse en españa con un español. antes de su llegada en españa estuvo casado con un marroqui matrimonio que fue disuelto en marruecos
tiene capacidad para contraer matrimonio teniendo en cuenta que no ha reconcocido la sent de divorcio sera necesaria? entiendo que no es necesario ya que el extrngero divorciado que pretende contraer nuevas nupcias con español
el matrimonio fue disuelto por repudio podra encontrar algun obstaculo? `podria encontrar impedimento de orden publico
Cintach lo tienes en la pa´gina aneriror , consulta lso casos que ya se han palnteado aquí y resueltos ( o no).
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Hola.
Perdonad que introduzca esta pregunta en este foro, pero me es imposible averiguarlo de otra forma.
¿En el examen hay que contestar a las cuatro preguntas teóricas o sólo a tres?
Gracias
Jorge
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solo a 3
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Hola.
Ahí os dejo otro caso:
Un matrimonio de nacionalidad alemana, residente en Madrid, se desplaza a México D.F. con el fin de adoptar aun menor nacional y residente en dicho pais. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:
1. ¿Cuál sería el régimen jurídico aplicable para la constitución de la adopción?
2. Teniendo en cuenta que la adopción va a desplegar sus efectos en España, ¿se les va a exigir certificado de idoneidad para que la adopción pueda constituirse y ser inscrita?
Un saludo
Jorge
-
solo a 3
Gracias Alvaro por tu pronta respuesta. sabes que hubo problemas, que a mi entender no quedaron suficientemente aclarados. Esperemos que en las hojas de examen nos venga aclarado y no dejen lugar a dudas.
Saludos
Jorge
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UP
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Buenas tardes, me ha surgido una duda haciendo este caso en la pregunta 4, este creo que esta en el libro de prácticas. No entiendo el pronunciamiento del TS, yo si aceptaría el reenvio de retorno, y los hijos heredarían, pues según la teoría, este tipo si se acepta en el Ordenamiento Español. Alguien me puede decir si este caso es correcto o yo estoy equivocada? Gracias. Un saludo
Un ciudadano norteamericano hace testamento ante notario en
Málaga, según su Ley natural (Maryland, EE.UU), a favor de su
hermano y sus herederos y en detrimento de sus hijos, de modo
que la finca de su propiedad sita en Málaga será heredada por
aquéllos y no por estos.
Sus hijos impugnan el testamento ante los Tribunales españoles,
que acepta el reenvío y anula la declaración de herederos
establecida en el testamento, por ser contrario al art. 851 CC.
Recurrida la sentencia de la Audiencia ante el TS, éste rechaza el
reenvío, argumentando que debe entenderse coo un instrumento
de armonización de los sistemas jºs de los Estados, y si el Dº
americano se apoya en una gran libertad de testar y no reconoce
las legítimas de los hijos, en nada armonizaría la coexistencia de
los dºs respectivos, la aplicación del Dº español a la sucesión.
4º En base al art. 12.2 CC, diga que razones justifican la posición
del citado art. respecto del reenvío de retorno, y explique en qué
se basan los argumentos del TS para no admitirlo ¿Tienen dichas
razones cabidas en dicho art.?
El art. 12.2 establece la solución al problema del reenvío en el
siguiente sentido: “la remisión al dº extranjero se entenderá
hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus
normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la
española”. Existe una contradicción (remisión al dº material)
respecto del segundo (referencia a la norma de conflicto
extranjera sólo en el caso de que ésta devuelva la cuestión al OJ
español).
El TS rechaza el reenvío tomando en consideración los 2
elementos: libertad de testar y universalidad de la transmisión
hereditaria (valor material en el OJ español).