Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: Ius-Uned en 09 de Noviembre de 2011, 11:08:44 am
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Hola:
¿Quién se atreve a resolverlo? Este no ha salido en ningún examen.
a) El señor Pepito Pérez ve extinguido, el 1 de febrero de 2010, su contrato laboral con la empresa en la que trabajaba desde hace 6 años, percibiendo un salario diario de 30 euros, como consecuencia de un incendio que ha destruido la fábrica. La empresa alega causa de fuerza mayor y abona al trabajador 14.800 euros en concepto de indemnización.
b) Además es propietario de un piso que tiene arrendado por 600 euros al mes, que no le pagan la renta de los 3 últimos meses del año.
c) Como consecuencia del despido transmite un inmueble por 120.000 euros, que cobrará en cuatro plazos de 30.000 euros, el año de la transmisión y los tres siguientes, suponiendo que genera una ganancia de patrimonio de 40.000 euros.
¿Qué trascendencia tienen los hechos indicados a efectos del IRPF?
Saludos,
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Hola,
voy a intentar resolver el caso
a)Computara la renta de trabajo percibida por el mes de enero de 2010 como rendimiento de trabajo art. 17 LIRPF (sueldos y salarios)
Aquí lo que recibe de indemnización no sé si se puede considerar como un ingreso irregular (no se obtiene de forma periódica ) podríamos clasificarlo como una cantidad satisfecha por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. Estos rendimientos se computan previa redución del 40% (ART. 18.2 LIRPF)
b) Se consideraría como una renta en especie (rendimiento de capital mobiliario) Cuando los rendimientos procedan del arrendamiento de bienes inmuebles derivados a vivienda art. 23.2 LIRPF se establece una reducción s/ rendimientos netos (reducción 60%) La reducción será del 100% cuando el arrendatario tenga entre 18 y 30 años. Sería deducible conforme al art. 23 a) 3º los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
c) De conformidad con el art. 14 LIRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. El contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas.art. 14 2 b)
Bueno pues seguro que me falta algo, o que hay algo que objetar en esta resolución lo cual os agradezco comentéis.
Saludos,. :)
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Yo no iba a decir nada, pero pos si sirve a quienes tengan esta asignatura.
El mismo caso fue un examen en la Complutense hace unos años, por si sirve a alguien que mire casos similares en esa Universidad y los traiga a este foro (allí, los colegas de los profesores de nuestra UNED, no han protegido sus exámenes).
Se corresponde con la asignatura Hacienda Pública I.
Cuando leí el mensaje pensé no decir nada, pero tras charlar con un compañero de carrera entonces y ahora en Derecho, que me dijo: "has leído el caso? fue nuestro examen pero en pesetas jajaja"; y ahora que me ha llamado una compañera para decirme lo mismo... creo que entonces los casos de nuestros estimados profesores... no son tan originales, y aue quizá en la facultad de económicas de la Universidad Complutense de Madrid podéis encontrar exámenes de casos que os plantearán en los exámenes.
Saludos.
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1) En caso que el despido sea por causas técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, la indemnización quedará exenta en la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores ( 45 días de salario por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades). En este caso si lleva 6 años en la empresa ( 30X45 ) 1350 X 6 = 8100 euros corresponde a indemnización exenta. El resto 14000 - 8100= 5.900 tributará como renta irregular con la reducción del 40%.
En cuanto al segundo punto los rendimientos de capital inmobiliario no percibidos ( saldos de dudoso cobro ) podrán aplicarse como gasto cuando el deudor se halle en situación de concurso y cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente
y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
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Hola:
Aquí están mis respuestas. Uff, tengo que hacer más prácticas, el tiempo vuela.
Respuestas:
a) Estamos ante un supuesto contemplado en el art. 6 LIRPF, pues el sujeto obtiene unos ingresos derivados del rendimiento del trabajo. Ahora bien, dicha renta está exenta por así disponerlo la regla del art. 7.e) LIRPF, siempre que no supere el límite que se establece para el despido improcedente.
- La empresa indemniza con 14.800 euros.
- El art. 56.a) ET dispone que corresponde la indemnización por despido improcedente, es decir, 45 días/año de servicio con un máximo de 42 meses, que con los datos del supuesto sería 30 x 45 x 42 = 56.700 euros.
Por lo tanto, el sujeto está exento de IRPF por este concepto al ser mayor el que corresponde según la regla del art. 56.a) ET.
b) Se trata de un rendimiento de capital inmobiliarios descrito en el art. 22.1 LIRPF, su cómputo a efecto del IRPF será de 600 x 12 = 7.200 euros.
Aunque aparece descrito en el art. 23.3 LIRPF como gasto deducible los “saldos de dudoso cobro”, y a su vez hace una remisión al Reglamento (IRPF), que en su art. 13.e) exige una serie de requisitos que en el supuesto de hecho no contempla, además entiendo que se aplicaría, en todo caso, a vivienda distinta de la habitual, posiblemente a actividad económica.
Por lo tanto, el sujeto deberá incluir los 7.200 euros en concepto de rendimientos inmobiliario. No obstante, el arrendador siempre podrá optar, bien por ejercer la acción civil de reclamación de cantidad o bien en el desahucio del inquilino, según corresponda en cada caso.
En el supuesto que sea un alquiler destinado a vivienda, el arrendador podrá reducir del rendimiento neto unos porcentajes entre el 60% y 100%, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el art. 23.2.2 LIRPF (vid. Art. 16.1 RIPF).
c) En dicho supuesto, se nos presenta una ganancia patrimonial como consecuencia de una transmisión de un piso por importe de 120.000 euros. De la que obtiene el sujeto una ganancia patrimonial de 40.000 euros.
Si dicha finca constituía la vivienda habitual de transmitente estará exento si hace reinversión en otra vivienda habitual (art. 41.1 RIRPF). En caso contrario procede la imputación temporal descrita en el art. 14.1.c) IRPF “las ganancias patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, que procedería de tal forma: 1º año, 20.000/principal más 10.000/ganancia patrimonial… hasta llegar al 4º año (todos iguales).
Salvo mejor opinión.
Saludos,
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muchas gracias compañero!!!
pues sí ni te cuento las practicas que me toca a mi hacer de la materia!!!
Gracias, :)
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La respuesta de Ius uned al punto primero yo entiendo que no es correcta ya que son 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades. Esto no quiere decir que hasta las 42 mensualidades esté todo exento, sino que el tope exento son los 45 por año de servicio ( en este caso 6 ) el resto tributa como renta irregular. En el supuesto que una persona tuviese una antiguedad de 44 años el tope exento serían las 42 mensualidades.
saludos.
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Hola:
Aquí están mis respuestas. Uff, tengo que hacer más prácticas, el tiempo vuela.
Respuestas:
a) Estamos ante un supuesto contemplado en el art. 6 LIRPF, pues el sujeto obtiene unos ingresos derivados del rendimiento del trabajo. Ahora bien, dicha renta está exenta por así disponerlo la regla del art. 7.e) LIRPF, siempre que no supere el límite que se establece para el despido improcedente.
- La empresa indemniza con 14.800 euros.
- El art. 56.a) ET dispone que corresponde la indemnización por despido improcedente, es decir, 45 días/año de servicio con un máximo de 42 meses, que con los datos del supuesto sería 30 x 45 x 42 = 56.700 euros.
Por lo tanto, el sujeto está exento de IRPF por este concepto al ser mayor el que corresponde según la regla del art. 56.a) ET.
b) Se trata de un rendimiento de capital inmobiliarios descrito en el art. 22.1 LIRPF, su cómputo a efecto del IRPF será de 600 x 12 = 7.200 euros.
Aunque aparece descrito en el art. 23.3 LIRPF como gasto deducible los “saldos de dudoso cobro”, y a su vez hace una remisión al Reglamento (IRPF), que en su art. 13.e) exige una serie de requisitos que en el supuesto de hecho no contempla, además entiendo que se aplicaría, en todo caso, a vivienda distinta de la habitual, posiblemente a actividad económica.
Por lo tanto, el sujeto deberá incluir los 7.200 euros en concepto de rendimientos inmobiliario. No obstante, el arrendador siempre podrá optar, bien por ejercer la acción civil de reclamación de cantidad o bien en el desahucio del inquilino, según corresponda en cada caso.
En el supuesto que sea un alquiler destinado a vivienda, el arrendador podrá reducir del rendimiento neto unos porcentajes entre el 60% y 100%, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el art. 23.2.2 LIRPF (vid. Art. 16.1 RIPF).
c) En dicho supuesto, se nos presenta una ganancia patrimonial como consecuencia de una transmisión de un piso por importe de 120.000 euros. De la que obtiene el sujeto una ganancia patrimonial de 40.000 euros.
Si dicha finca constituía la vivienda habitual de transmitente estará exento si hace reinversión en otra vivienda habitual (art. 41.1 RIRPF). En caso contrario procede la imputación temporal descrita en el art. 14.1.c) IRPF “las ganancias patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. No obstante, es de aplicación la regla especial del art. 14.2.d), y que procedería de tal forma: 1º año, 20.000/principal más 10.000/ganancia patrimonial… hasta llegar al 4º año (todos iguales).
Salvo mejor opinión.
Saludos,
PD. Me había dejado atrás el art. 14.2.d).
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Hola:
Bueno, como nadie ha intervenido más, os propongo que resolvamos el siguiente caso:
Un matrimonio (formado por A y B), con el que convive la tía abuela de uno de ellos (que recibe una pensión anual de 12.500 euros), presenta, en 2010, ente otros, los siguientes datos:
1) A es directivo de una SA, y ha percibido unas retribuciones fijas y una participación en los beneficios de la SA en cuestión.
2) B es ingeniero, ha estado trabajando en una explotación petrolífera situada en el Mar del Norte, en un territorio perteneciente al Reino Unido.
3) En el mes de junio han vendido una vivienda que tenía cedida a un familiar. La casa fue adquirida en el año 1992.
4) El matrimonio explota un restaurante con otra persona. Han tenido unos ingresos de 300.00 euros y entre los gastos se encuentra la cantidad que ha debido pagar por los daños causados en una vivienda vecina por un pequeño incendio.
¿Que trascendencia tienen los hechos y negocios indicados a efectos del IRPF?
Saludos,
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Hola:
Ahí va mi solución.
1) A es directivo de una SA, y ha percibido unas retribuciones fijas y una participación en los beneficios de la SA en cuestión.
Las retribuciones fijas están incluidas en la definición dada en el art. 17 LIRPF como rendimiento íntegro del trabajo. Las cuales para obtener un rendimiento neto del trabajo (art. 19 LIRPF), habrá que deducir a aquél la Seguridad Social o mutualidad (en el supuesto de funcionario), cuotas de sindicatos y colegios profesionales, etc. Además se aplicará las reducciones establecidas en el art. 19 y 20 LIRPF.
En cuanto a la participación en beneficios de la SA se considerarán como rendimientos íntegros del capital mobiliario por el importe recibido (art. 25.1.a) LIRPF), teniendo en cuenta la excepción con un límite de 1.500 euros anuales (art. 7.y) LIRPF).
Respecto a la tía abuela, los 12.500 euros tributarán como rendimiento del trabajo (art. 17.2.a.1 LIRPF), considerándose, aunque el supuesto no lo diga como pensionista de la Seguridad Social. Y además, deberá presentar declaración individual de impuesto, ya que el art. 82 LIRPF la excluye como personas que pueden tributar conjuntamente. No obstante, dicho lo anterior, la tía abuela no tiene la obligación de hacer declaración, puesto que el art. 96.a) LIRPF pone un límite de 22.000 euros.
2) B es ingeniero, ha estado trabajando en una explotación petrolífera situada en el Mar del Norte, en un territorio perteneciente al Reino Unido.
Dicha situación se integra en el art. 17.1 LIRPF como rendimiento del trabajo, no obstante, hay que tener en cuenta la reducción aplicable del art. 19 y 20 IRPF y además, la excepción de hasta 60.100 euros, siempre y cuando exista el vínculo de A con la empresa petrolífera como trabajador dependiente (art. 7.p) LIRPF y el art. 6 RIRPF).
No obstante, si el trabajo es realizado como actividad profesional está presente en el art. 27 LIRPF y, por lo tanto, de aplicación la LIS (art. 28), sin perjuicio de las reglas contenidas en el art. 30 para la estimación directa simplificada o bien el art. 31 para la objetiva. Siendo la simplificada cuando no supere 600.000 euros el importe de la cifra de negocios en el año inmediato anterior, aunque será con carácter general, si no renuncia, el de estimación directa normal.
3) En el mes de junio han vendido una vivienda que tenía cedida a un familiar. La casa fue adquirida en el año 1992.
En este supuesto, procede determinar el valor de adquisición y el valor de transmisión para determinar la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente (art. 33 LIRPF), siguiendo las normas establecidas para las transmisiones onerosas del art. 35 en cuanto a gastos deducibles, amortización, etc. Igualmente, en cuanto a reglas de valoración es de aplicación el art. 37 LIRPF. Y en cuanto lo preceptuado en el Reglamento interesa destacar la excepción por reinversión en vivienda habitual (art. 41).
4) El matrimonio explota un restaurante con otra persona. Han tenido unos ingresos de 300.00 euros y entre los gastos se encuentra la cantidad que ha debido pagar por los daños causados en una vivienda vecina por un pequeño incendio.
La explotación de un restaurante es una actividad económica y como tal tiene que tributar por el IRPF en función y forma que revista dicha actividad, lo cual puede ser a través de una sociedad, como personas física mediante, por ejemplo, una comunidad de bienes, etc. Y en función de ello, se tendrán la obligación de tributar, bien estimación directa (normal o simplificada) bien mediante estimación objetiva. Dichos daños causados se deducirán de los ingresos obtenidos, resultando la cantidad íntegra por que se tributará.
Saludos,
PD. Por cierto, si nadie participa dejaré de hacerlos públicamente, puesto que no se trata de un monólogo, sino que hagamos prácticas TODOS para resolver nuestras dudas.
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Hola:
Ahí va mi solución.
1) A es directivo de una SA, y ha percibido unas retribuciones fijas y una participación en los beneficios de la SA en cuestión.
Las retribuciones fijas están incluidas en la definición dada en el art. 17 LIRPF como rendimiento íntegro del trabajo. Las cuales para obtener un rendimiento neto del trabajo (art. 19 LIRPF), habrá que deducir a aquél la Seguridad Social o mutualidad (en el supuesto de funcionario), cuotas de sindicatos y colegios profesionales, etc. Además se aplicará las reducciones establecidas en el art. 19 y 20 LIRPF.
En cuanto a la participación en beneficios de la SA se considerarán como rendimientos íntegros del capital mobiliario por el importe recibido (art. 25.1.a) LIRPF), teniendo en cuenta la excepción con un límite de 1.500 euros anuales (art. 7.y) LIRPF).
Respecto a la tía abuela, los 12.500 euros tributarán como rendimiento del trabajo (art. 17.2.a.1 LIRPF), considerándose, aunque el supuesto no lo diga como pensionista de la Seguridad Social. Y además, deberá presentar declaración individual de impuesto, ya que el art. 82 LIRPF la excluye como personas que pueden tributar conjuntamente. No obstante, dicho lo anterior, la tía abuela no tiene la obligación de hacer declaración, puesto que el art. 96.a) LIRPF pone un límite de 22.000 euros.
2) B es ingeniero, ha estado trabajando en una explotación petrolífera situada en el Mar del Norte, en un territorio perteneciente al Reino Unido.
Dicha situación se integra en el art. 17.1 LIRPF como rendimiento del trabajo, no obstante, hay que tener en cuenta la reducción aplicable del art. 19 y 20 IRPF y además, la excepción de hasta 60.100 euros, siempre y cuando exista el vínculo de A con la empresa petrolífera como trabajador dependiente (art. 7.p) LIRPF y el art. 6 RIRPF).
No obstante, si el trabajo es realizado como actividad profesional está presente en el art. 27 LIRPF y, por lo tanto, de aplicación la LIS (art. 28), sin perjuicio de las reglas contenidas en el art. 30 para la estimación directa simplificada o bien el art. 31 para la objetiva. Siendo la simplificada cuando no supere 600.000 euros el importe de la cifra de negocios en el año inmediato anterior, aunque será con carácter general, si no renuncia, el de estimación directa normal.
3) En el mes de junio han vendido una vivienda que tenía cedida a un familiar. La casa fue adquirida en el año 1992.
En este supuesto, procede determinar el valor de adquisición y el valor de transmisión para determinar la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente (art. 33 LIRPF), siguiendo las normas establecidas para las transmisiones onerosas del art. 35 en cuanto a gastos deducibles, amortización, etc. Igualmente, en cuanto a reglas de valoración es de aplicación el art. 37 LIRPF. Y en cuanto lo preceptuado en el Reglamento interesa destacar la excepción por reinversión en vivienda habitual (art. 41).
4) El matrimonio explota un restaurante con otra persona. Han tenido unos ingresos de 300.00 euros y entre los gastos se encuentra la cantidad que ha debido pagar por los daños causados en una vivienda vecina por un pequeño incendio.
La explotación de un restaurante es una actividad económica y como tal tiene que tributar por el IRPF en función y forma que revista dicha actividad, lo cual puede ser a través de una sociedad, como personas física mediante, por ejemplo, una comunidad de bienes, etc. Y en función de ello, se tendrán la obligación de tributar, bien estimación directa (normal o simplificada) bien mediante estimación objetiva. Dichos daños causados se deducirán de los ingresos obtenidos, resultando la cantidad íntegra por que se tributará.
Saludos,
PD. Por cierto, si nadie participa dejaré de hacerlos públicamente, puesto que no se trata de un monólogo, sino que hagamos prácticas TODOS para resolver nuestras dudas.
Hola IUS UNED,
yo en mi caso me parece muy interesante y una LABOR ENCOMIABLE POR TU PARTE. Por favor, no dejes de poner casos yo al próximo te prometo que me apunto a resolver (este no lo hice puesto que te di una razón obvia de no hacerlo) pero el próximo me apunto!!! ah!! y esperamos otro de Internacional Privado.
Una abrazo :) y gracias por la ayuda tan estimable compañero (que yo si te agradezco y de corazón)
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Te digo igual que geisha 3004, hoy termino con privado y me incorporaré al hilo.
Gracias por tu ayuda. Saludos
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Estimados Geisha y Faly:
Gracias por vuestra atención. :)
Seguiremos por aquí, pues uno así se obliga a hacerlo y que el resto de compañeros puedan intervenir sugiriendo lo que corresponda.
Caso: José Méndez tuvo, entre otros, los siguientes gastos:
a) 1.200 € por la minuta de un abogado que le defendió en un pleito frente a su empresa por razones laborales.
b) 900 € por una operación que sufrió una hija menor de edad.
c) 2.250 € que aportó a un plan de pensiones.
d) 420 € por un seguro de vida.
e) 3.000 € por el arreglo de unos desperfectos en su vivienda, provocados por una tormenta y por la ampliación llevada a cabo para cerrar una terraza.
José ha considerado todas estas cantidades como gasto deducible de sus rendimientos de trabajo personal ¿Es correcta la actuación de José?
Saludos,
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Estimados Geisha y Faly:
Gracias por vuestra atención. :)
Seguiremos por aquí, pues uno así se obliga a hacerlo y que el resto de compañeros puedan intervenir sugiriendo lo que corresponda.
Caso: José Méndez tuvo, entre otros, los siguientes gastos:
a) 1.200 € por la minuta de un abogado que le defendió en un pleito frente a su empresa por razones laborales.
b) 900 € por una operación que sufrió una hija menor de edad.
c) 2.250 € que aportó a un plan de pensiones.
d) 420 € por un seguro de vida.
e) 3.000 € por el arreglo de unos desperfectos en su vivienda, provocados por una tormenta y por la ampliación llevada a cabo para cerrar una terraza.
José ha considerado todas estas cantidades como gasto deducible de sus rendimientos de trabajo personal ¿Es correcta la actuación de José?
Saludos,
Hola Ius-uned!!
pues vamos a trabajar en ello pues (y por cierto somos estimadas !!!) jajajaj... un abrazo y gracias por tu ayuda !!
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Hola Ius-uned!!
pues vamos a trabajar en ello pues (y por cierto somos estimadas !!!) jajajaj... un abrazo y gracias por tu ayuda !!
Disculpad, mis estimadAs compañerAs ;)
Saludos,
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Jósé Mendez tuvo entre otros, los siguientes gastos:
a) Artículo 19 LIRPF Rendimiento neto del trabajo: según el apartado 2.e. será gasto deducible la minuta abonada al abogado de los rendimientos del trabajo con el límite de 300 euros anuales.
b) con respecto a la pregunta b no será gasto deducible de los rendimientos del trabajo, puesto que la lista del artículo 19 es cerrada y no aparecen deducibles estos gastos
c) Dinero aportado al plan de pensiones: no es deducible como gasto para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pero sí se podría deducir según el Artículo 51 - Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social -
artículo 52. nos fija el límite para dichas cantidades.
d) creo que también puede considerarse incluída en el artículo 51 pero no estoy segura.
e) Determinación de la cuota líquida. Artículo 68. Deducciones.
Apartado 1. Deducción por inversión de vivienda actual. El dinero gastado en la rehabilitación de la vivienda puede dar derecho a las deducciones que establece este artículo.
No está muy desarrollado, pero quería participar en el hilo. saludos..............
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Jósé Mendez tuvo entre otros, los siguientes gastos:
a) Artículo 19 LIRPF Rendimiento neto del trabajo: según el apartado 2.e. será gasto deducible la minuta abonada al abogado de los rendimientos del trabajo con el límite de 300 euros anuales.
b) con respecto a la pregunta b no será gasto deducible de los rendimientos del trabajo, puesto que la lista del artículo 19 es cerrada y no aparecen deducibles estos gastos
c) Dinero aportado al plan de pensiones: no es deducible como gasto para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pero sí se podría deducir según el Artículo 51 - Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social -
artículo 52. nos fija el límite para dichas cantidades.
d) creo que también puede considerarse incluída en el artículo 51 pero no estoy segura.
e) Determinación de la cuota líquida. Artículo 68. Deducciones.
Apartado 1. Deducción por inversión de vivienda actual. El dinero gastado en la rehabilitación de la vivienda puede dar derecho a las deducciones que establece este artículo.
No está muy desarrollado, pero quería participar en el hilo. saludos..............
Hola compañeros,
bien pues atendiendo a las respuestas de mi compañera faly vamos a ver si coincidimos en ello!! (se aceptan sugerencias y correcciones por lo menos por mi parte!)
a) Efectivamente como dice la compañera entiendo que la minuta del abogado estaría tipificada en el art. 19 LIRPF letra e) que habría que observar el límite de los 300 euros anules.
b) De acuerdo con la compañera no es deducible este coste.
c) 2250 euros para el plan de pensiones yo creo que sí sería deducible de acorde con el art. 51 .1 LIRPF deducibles las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones.
d)Yo creo al igual que faly que el seguro de vida entraria dentro del art. 51 2 LIRPF.
E)e) 3000 euros deducible REGLAMENTO art. 13 a) será deducible solo los desperfectos de la vivienda no siendo deducible las destinadas a ampliaciones de la terraza como es el caso
Por lo tanto, no sería correcta la actuación de José porque existe un gasto que no es deducible.
Muchas gracias faly por tus primeros comentarios y vamos a ver que resuelven si esta bien.
Un saludo compañera :)
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En primer lugar agradecer a Ius-Uned el hilo, que seguro que le vamos a sacar provecho. Mis respuestas al caso 3º son las siguientes:
a) 19.2.e) Lirpf: Tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos del trabajo tales gastos, si bien con el límite de 300 euros anuales. Por lo tanto, el exceso (900 euros) debería someterse a gravamen.
b) ¿? Creo que no es gasto deducible, o por lo menos no he encontrado nada en la ley, pero no estoy seguro.
c) 51.1 Lirpf: Las aportaciones a planes de pensiones efectuadas por el partícipe son reducciones a la base imponible general*
d) 51.1 Lirpf: Las aportaciones a mutualidades de previsión asegurados también reducen la base imponible general, como en el caso anterior. Lo que no tengo claro esi si la aportación se incluye en el supuesto del aptdo 2 o en el del aptdo 3.*
* En el examen, habría completado con los requisitos que deben reunir ambos tipos de aportaciones y también con el límite conjunto de la reducción a que se refiere el art 52 Lirpf, pero no es plan aquí de soltar todo el rollo.
e) 68.1 Lirpf: Las cantidades satisfechas a rehabilitación de vivienda habitual constituyen deducciones a la cuota líquida estatal: Más dudas tengo respecto al cerramiento, no sé si quizás podría considerarse una inversión… pero vamos, para no complicarme diría que entra dentro de la rehabilitación. Podrá deducir el 7,5% de 3000 euros, siempre que su base imponible sea <24.107,20 $/año
Si sigues planteando supuestos prácticos, intentaré participar, siempre que pueda. De momento, voy a intentar resolver los dos casos anteriores. Gracias de nuevo y un saludo!
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En primer lugar agradecer a Ius-Uned el hilo, que seguro que le vamos a sacar provecho. Mis respuestas al caso 3º son las siguientes:
a) 19.2.e) Lirpf: Tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos del trabajo tales gastos, si bien con el límite de 300 euros anuales. Por lo tanto, el exceso (900 euros) debería someterse a gravamen.
b) ¿? Creo que no es gasto deducible, o por lo menos no he encontrado nada en la ley, pero no estoy seguro.
c) 51.1 Lirpf: Las aportaciones a planes de pensiones efectuadas por el partícipe son reducciones a la base imponible general*
d) 51.1 Lirpf: Las aportaciones a mutualidades de previsión asegurados también reducen la base imponible general, como en el caso anterior. Lo que no tengo claro esi si la aportación se incluye en el supuesto del aptdo 2 o en el del aptdo 3.*
* En el examen, habría completado con los requisitos que deben reunir ambos tipos de aportaciones y también con el límite conjunto de la reducción a que se refiere el art 52 Lirpf, pero no es plan aquí de soltar todo el rollo.
e) 68.1 Lirpf: Las cantidades satisfechas a rehabilitación de vivienda habitual constituyen deducciones a la cuota líquida estatal: Más dudas tengo respecto al cerramiento, no sé si quizás podría considerarse una inversión… pero vamos, para no complicarme diría que entra dentro de la rehabilitación. Podrá deducir el 7,5% de 3000 euros, siempre que su base imponible sea <24.107,20 $/año
Si sigues planteando supuestos prácticos, intentaré participar, siempre que pueda. De momento, voy a intentar resolver los dos casos anteriores. Gracias de nuevo y un saludo!
Hola,
y dentro del aptdo. a) porque el resto hay que someterlo a gravamen, no se entiendo que se puede deducir lo que fiscalmente esta tipificado por ley pero el resto no cuenta no :-\
b) En esto coincidimos todos pero no lo vemos claro dónde puede estar detallado del por qué no es deducible el gasto médico?
c) y d) coincidimos todos de momento.
e)Pero es que compañero gup en el Código de Leyes procesales no se expecifíca solo habla de cerramiento creo yo .. pero es buena duda para que alguien nos lo aclare.
Bueno pues a ver que comentan los expertos en la materia la verdad creo que con todos los casos que nos ponen esta bien intentar en el tiempo que dispongamos resolver porque es la mejor manera de hacerse con el manejo del código.
Saludos, :)
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¡ Hola !
Tal como yo lo veo :
a) Entiendo que por exclusión. Si no lo contempla la norma no es gasto deducible y si establece límites en ellos, el exceso, pues eso...... ¡ a tributar !
b) parece que desde 1999 no son deducibles los gastos médicos y de enfermedad.
e ) No es un gasto deducible de su rendimiento de trabajo personal pues correponde a "capital inmobiliario" .
En el RIRPF art.13 a) nos dice por una parte que tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación los efectuados... para mantener el uso normal de los bienes materiales ( los desperfectos ) y por otra parte nos dice que no se deducirán las cantidades destinadas a mejoras ( cierre de terraza ).
Creo que ha sido una buena idea este post.
Saludos.
Juan
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Hola:
Un comentario respecto a la pregunta: a) 1.200 € por la minuta de un abogado que le defendió en un pleito frente a su empresa por razones laborales.
Dice geisha3004 "y dentro del aptdo. a) porque el resto hay que someterlo a gravamen, no se entiendo que se puede deducir lo que fiscalmente esta tipificado por ley pero el resto no cuenta no"
Dice juan5320: "a) Entiendo que por exclusión. Si no lo contempla la norma no es gasto deducible y si establece límites en ellos, el exceso, pues eso...... ¡ a tributar !"
José ha considerado todas estas cantidades como gasto deducible de sus rendimientos de trabajo personal ¿Es correcta la actuación de José?
En esta pregunta en particular, NO lo es en parte. Ahora bien, cuál sería el tratamiento fiscal, pues los 300 euros que sí son gastos deducibles reduciría los rendimientos netos en esa cantidad y, con el exceso no hay que hacer nada puesto que ya se gravan indirectamente al no ser considerado como gasto deducible.
Ejemplo, rendimiento neto del trabajo 25.000 - 300 = 24.700 euros que sería el rendimiento neto.
Qué pretende José, rendimiento neto 25.000 - 1.200 = 23.800 euros, NO es correcto.
Saludos,
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Hola:
Un comentario respecto a la pregunta: a) 1.200 € por la minuta de un abogado que le defendió en un pleito frente a su empresa por razones laborales.
Dice geisha3004 "y dentro del aptdo. a) porque el resto hay que someterlo a gravamen, no se entiendo que se puede deducir lo que fiscalmente esta tipificado por ley pero el resto no cuenta no"
Dice juan5320: "a) Entiendo que por exclusión. Si no lo contempla la norma no es gasto deducible y si establece límites en ellos, el exceso, pues eso...... ¡ a tributar !"
José ha considerado todas estas cantidades como gasto deducible de sus rendimientos de trabajo personal ¿Es correcta la actuación de José?
En esta pregunta en particular, NO lo es en parte. Ahora bien, cuál sería el tratamiento fiscal, pues los 300 euros que sí son gastos deducibles reduciría los rendimientos netos en esa cantidad y, con el exceso no hay que hacer nada puesto que ya se gravan indirectamente al no ser considerado como gasto deducible.
Ejemplo, rendimiento neto del trabajo 25.000 - 300 = 24.700 euros que sería el rendimiento neto.
Qué pretende José, rendimiento neto 25.000 - 1.200 = 23.800 euros, NO es correcto.
Saludos,
Hola compañeros,
IUS no entiendo que se grava INDIRECTAMENTE al no ser considerado como gasto deducible.??
No me queda claro me podrás explicar eso gracias !!
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Hola compañeros,
IUS no entiendo que se grava INDIRECTAMENTE al no ser considerado como gasto deducible.??
No me queda claro me podrás explicar eso gracias !!
Buenos días, Geisha3004:
He dicho "indirectamente" para así diferenciarlo de lo que pudiera entenderse como que fuere gravado de forma independiente (ver el ejemplo) del conjunto de rendimientos del trabajo. Aunque ello conlleve que al no ser gasto deducible se tributa "directamente", como dice el compañero juan5302 !a tributar!
Espero haberte aclarado la cuestión.
Saludos,
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Buenos días, Geisha3004:
He dicho "indirectamente" para así diferenciarlo de lo que pudiera entenderse como que fuere gravado de forma independiente (ver el ejemplo) del conjunto de rendimientos del trabajo. Aunque ello conlleve que al no ser gasto deducible se tributa "directamente", como dice el compañero juan5302 !a tributar!
Espero haberte aclarado la cuestión.
Saludos,
Hola Ius,
creo haberlo entendido, muchas gracias a todos y a ti especialmente por ayudarnos.
Un abrazo.
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Hola:
Ahí va mi solución.
1) A es directivo de una SA, y ha percibido unas retribuciones fijas y una participación en los beneficios de la SA en cuestión.
Las retribuciones fijas están incluidas en la definición dada en el art. 17 LIRPF como rendimiento íntegro del trabajo. Las cuales para obtener un rendimiento neto del trabajo (art. 19 LIRPF), habrá que deducir a aquél la Seguridad Social o mutualidad (en el supuesto de funcionario), cuotas de sindicatos y colegios profesionales, etc. Además se aplicará las reducciones establecidas en el art. 19 y 20 LIRPF.
En cuanto a la participación en beneficios de la SA se considerarán como rendimientos íntegros del capital mobiliario por el importe recibido (art. 25.1.a) LIRPF), teniendo en cuenta la excepción con un límite de 1.500 euros anuales (art. 7.y) LIRPF).
Respecto a la tía abuela, los 12.500 euros tributarán como rendimiento del trabajo (art. 17.2.a.1 LIRPF), considerándose, aunque el supuesto no lo diga como pensionista de la Seguridad Social. Y además, deberá presentar declaración individual de impuesto, ya que el art. 82 LIRPF la excluye como personas que pueden tributar conjuntamente. No obstante, dicho lo anterior, la tía abuela no tiene la obligación de hacer declaración, puesto que el art. 96.a) LIRPF pone un límite de 22.000 euros.
2) B es ingeniero, ha estado trabajando en una explotación petrolífera situada en el Mar del Norte, en un territorio perteneciente al Reino Unido.
Dicha situación se integra en el art. 17.1 LIRPF como rendimiento del trabajo, no obstante, hay que tener en cuenta la reducción aplicable del art. 19 y 20 IRPF y además, la excepción de hasta 60.100 euros, siempre y cuando exista el vínculo de A con la empresa petrolífera como trabajador dependiente (art. 7.p) LIRPF y el art. 6 RIRPF).
No obstante, si el trabajo es realizado como actividad profesional está presente en el art. 27 LIRPF y, por lo tanto, de aplicación la LIS (art. 28), sin perjuicio de las reglas contenidas en el art. 30 para la estimación directa simplificada o bien el art. 31 para la objetiva. Siendo la simplificada cuando no supere 600.000 euros el importe de la cifra de negocios en el año inmediato anterior, aunque será con carácter general, si no renuncia, el de estimación directa normal.
3) En el mes de junio han vendido una vivienda que tenía cedida a un familiar. La casa fue adquirida en el año 1992.
En este supuesto, procede determinar el valor de adquisición y el valor de transmisión para determinar la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente (art. 33 LIRPF), siguiendo las normas establecidas para las transmisiones onerosas del art. 35 en cuanto a gastos deducibles, amortización, etc. Igualmente, en cuanto a reglas de valoración es de aplicación el art. 37 LIRPF. Y en cuanto lo preceptuado en el Reglamento interesa destacar la excepción por reinversión en vivienda habitual (art. 41).
4) El matrimonio explota un restaurante con otra persona. Han tenido unos ingresos de 300.00 euros y entre los gastos se encuentra la cantidad que ha debido pagar por los daños causados en una vivienda vecina por un pequeño incendio.
La explotación de un restaurante es una actividad económica y como tal tiene que tributar por el IRPF en función y forma que revista dicha actividad, lo cual puede ser a través de una sociedad, como personas física mediante, por ejemplo, una comunidad de bienes, etc. Y en función de ello, se tendrán la obligación de tributar, bien estimación directa (normal o simplificada) bien mediante estimación objetiva. Dichos daños causados se deducirán de los ingresos obtenidos, resultando la cantidad íntegra por que se tributará.
Saludos,
PD. Por cierto, si nadie participa dejaré de hacerlos públicamente, puesto que no se trata de un monólogo, sino que hagamos prácticas TODOS para resolver nuestras dudas.
2//Hola mira comentarte IUS que quisiera saber en el aptdo. 2 de este ejercico no deberíamos saber si hay un convenio de doble imposición firmado por el Reino Unido. Quién tiene la potestad de gravar estos impuestos, quiero decir evitar la doble imposición.
No habría que hacer alusión que de conformidad con el art. 8.1 y 9.1 LIRPF será contribuyente del IRPF si ha permanecido más de 183 días durante el año natural? me gustaría nos explicaras y otra cosa que no me queda nada claro parecerá una tontería... pero cuando hemos de elegir aplicar la LIRPF y cuando el REGLAMENTO¿?
Muchas gracias !!
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2//Hola mira comentarte IUS que quisiera saber en el aptdo. 2 de este ejercico no deberíamos saber si hay un convenio de doble imposición firmado por el Reino Unido. Quién tiene la potestad de gravar estos impuestos, quiero decir evitar la doble imposición.
No habría que hacer alusión que de conformidad con el art. 8.1 y 9.1 LIRPF será contribuyente del IRPF si ha permanecido más de 183 días durante el año natural? me gustaría nos explicaras y otra cosa que no me queda nada claro parecerá una tontería... pero cuando hemos de elegir aplicar la LIRPF y cuando el REGLAMENTO¿?
Muchas gracias !!
Buenos días, Geisha3004:
Todo lo que ponga en el examen que esté bien, pues mejor que mejor.
En cuanto a qué aplicar primero la ley o el reglamento, pues ambos a la vez. El reglamento lo que hace es ampliar la ley, ampliar conceptos, delimitar otros, cuantificar hechos, etc.
Saludos,
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Hola:
Bueno, como nadie ha intervenido más, os propongo que resolvamos el siguiente caso:
Un matrimonio (formado por A y B), con el que convive la tía abuela de uno de ellos (que recibe una pensión anual de 12.500 euros), presenta, en 2010, ente otros, los siguientes datos:
1) A es directivo de una SA, y ha percibido unas retribuciones fijas y una participación en los beneficios de la SA en cuestión.
2) B es ingeniero, ha estado trabajando en una explotación petrolífera situada en el Mar del Norte, en un territorio perteneciente al Reino Unido.
3) En el mes de junio han vendido una vivienda que tenía cedida a un familiar. La casa fue adquirida en el año 1992.
4) El matrimonio explota un restaurante con otra persona. Han tenido unos ingresos de 300.00 euros y entre los gastos se encuentra la cantidad que ha debido pagar por los daños causados en una vivienda vecina por un pequeño incendio.
¿Que trascendencia tienen los hechos y negocios indicados a efectos del IRPF?
Saludos,
Bueno, ahí van mis respuestas al segundo caso:
El matrimonio puede optar por tributación familiar (art. 82). Dicha opción abarca a ambos cónyuges, pero no a la tía abuela, que no formaría parte de la misma y debe tributar individualmente. Ésta última obtiene rendimientos íntegros del trabajo (art. 17.1). Su rendimiento neto se minorará en la siguiente cuantía: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales, es decir, 2.918 euros anuales
1) A obtiene una retribución fija, es decir, rendimientos íntegros del trabajo. Sobre ellos habría que practicar las oportunas retenciones.
Por otro lado, percibe una participación en los beneficios de la SA. Se trata de rendimientos del capital mobiliario -25.1.a)-, si bien estarían exentas hasta la cuantía de 1500 euros -7.y)-
2) Las rentas obtenidas por B en el extranjero, podrían estar exentas -7.p)- si concurren los siguientes requisitos:
- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero
- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales
3) Se trata de una ganancia patrimonial que se valorará por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión. Al tratarse de un inmueble el valor de adquisición se actualizará, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (art 35).
Y, por otro lado, al tratarse de un inmueble adquirido antes del 31-dic-1994, se aplicarán las reglas establecidas en la disposición transitoria 9ª (que es muy complicado y no sé cómo se aplica. Lo tengo que preguntar en la siguiente tutoría)
4) Al explotar el restaurante con otra persona, debemos entender que se trata de una sociedad, pero nada dice de si han constituido una sociedad mercantil o de otro tipo. Como estamos en IRPF entiendo que se trata de una sociedad civil, por lo que se sujeta al IRPF por el régimen especial de atribución de rentas (arts. 86-ss).
Establece el art 87 que los rendimientos se calificarán conforme a la fuente de renta de la que procedan, por lo que debemos calificarlas como rendimientos derivados de actividades económicas. Tales rendimientos se valorarán con arreglo a las normas del Impuesto de Sociedades. A tal efecto podría optar por el régimen de estimación directa, normal o simplificada, o por el de estimación objetiva; pero como habla de ingresos y gastos, debemos entender que determina sus rendimientos por el método de estimación directa .
El pago a la vecina sería un gasto deducible. Y el resultado de restar ingresos y gastos nos daría el rendimiento que, a efectos de su tributación, deberá repartirse entre los socios que explotan el restaurante en función a su participación en el mismo
Éste es más complicado, espero no meter mucho la pata.
Un saludo
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El matrimonio puede optar por tributación familiar (art. 82). Dicha opción abarca a ambos cónyuges, pero no a la tía abuela, que no formaría parte de la misma y debe tributar individualmente. Ésta última obtiene rendimientos íntegros del trabajo (art. 17.1). Su rendimiento neto se minorará en la siguiente cuantía: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales, es decir, 2.918 euros anuales
la abuela no está obligada a presentar declaración al no superar las rentas percibidas el límite que señala el artículo 96.2 LIRPF. por lo demás estoy de acuerdo con los intervinientes.
me estoy dejando los ojos en el código y me gustaría que nos dieras unas pautas a seguir para enfocar un caso en el exámen; qué debemos mirar y marcar primero, si hay un orden a seguir, la amplitud en la respuesta que valora el departamento como minima, porque si para hacer un caso me llevo más de un día y me decido por la respuesta otros dos, voy de craneo, consejos por favor............... gracias.
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Hola. Estoy de acuerdo con lo que me indicas. Lo único que yo sólo he calculado el rendimiento neto del trabajo, en ningún caso he dicho que tenga la obligación de presentar declaración. No sabemos si percibe otras rentas, en cuyo caso es posible que sí que tuviera que tributar
Un saludo
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Tienes razón has matizado más que yo, ya iré cogiendo práctica. La verdad es que aprende bastante con los casos. Saludos
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Tienes razón has matizado más que yo, ya iré cogiendo práctica. La verdad es que aprende bastante con los casos. Saludos
Sí la verdad con la elaboración de estos casos se aprende bastante bueno esperamos los próximos IUS??
un abrazo.
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Hola:
Pues ahí va otro caso de tributario, este es más complejo... pero seguro que entre todos lo solucionamos. Saludos, y suerte!! :)
a) Juan ha sido despendido y como consecuencia de ello ha recibido 83.000 euros de indemnización, correspondiendo 15.750 euros (retribución diaria de 75 euros y tiempo total en la empresa de 7 años), y el resto hasta los 83.000 ha sido como indemnización por una cláusula que Juan tenía en su contrato en caso de despido. La jurisdicción de lo social declaró el despido improcedente.
b) Juan ha obtenido 1950 euros netos en concepto intereses por un capital que tiene a plazo fijo, y 150 euros netos de una cuenta corriente remunerada.
c) El matrimonio formado por Juan y Juana, de 68 y 64 años de edad, respectivamente, han vendido su vivienda habitual el 25 de mayo de 2010 por un importe de 250.000 euros. Dicha vivienda fue adquirida por ambos cónyuges en régimen de sociedad legal de gananciales el 13 de marzo de 1980 por un importe equivalente a 60.000 euros incluidos, los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición.
d) Juana ha recibido de su hermana un regalo, siendo el importe del mismo 25.000 euros.
e) Ha obtenido un premio en un concurso de televisión consistente en un vehículo que ha tenido un coste para la emisora de 27.000 €, IVA incluido.
f) Su tío abuelo que tenía una póliza de seguro de vida le ha dejado como beneficiario, y que ha cobrado, 125.000 euros.
g) Juan es propietario de unas acciones de dos sociedades, una que cotiza en Bolsa al 200% de su valor nominal y otra, filial de la anterior, que no cotiza. Ambas han decidido ampliar capital y como Juan no quiere suscribir nuevas acciones ha vendido los derechos correspondientes, percibiendo 90.000 € por los correspondientes a la sociedad que cotiza en Bolsa y 65.000 € por los de la sociedad que no cotiza.
h) Efectuó unas inversiones a corto plazo en Letras del Tesoro con vencimiento a 6 meses y Pagarés emitidos por una compañía eléctrica con vencimiento a 9 meses. Dichos títulos han permanecido en su poder hasta que, a su vencimiento, le han sido reembolsados con una rentabilidad del 5%.
Nota.- En cuanto a las ganancias y pérdidas patrimoniales, disponen de forma conjunta, un saldo negativo de 35.000 euros correspondientes del anterior ejercicio tributario que no pudieron aplicar.
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! Voy a intentarlo ¡
a) Existen en este supuesto dos tipos de indemnización :
1.- 15.750 € por despido de trabajador:
No llega al máx. establecido en el ET art. 56 1,a) por lo cual en aplicación del art. 7 e)
LIRPF esa cantidad se considera renta exenta.
2.- 83.000 € indemnización por cláusula contractual :
Sin embargo el art. 7,e) LIRPF no lo considera como renta exenta si la indemnización
proviene de contrato o pacto, como parece ser el caso. Por ello se integrará en su Base
Imponible como rendimiento de trabajo en aplicación del art. 17 j) ( Cabe intuir que es
una relación de carácter especial )
b) Los 1.950 € de intereses tienen la consideración de rendimiento de capital mobiliario ( 25 ,2 LIRPF ), igualmente se integraran en su Base Imponible ( Art 45- 48 LIRPF ), no obstante la retención e ingreso a cta. obligada que debe hacer la entidad que ha satisfecho esas cantidades ( 99,2 – 101,4 LIRPF )
c) De manera general la venta de la vivienda habitual en principio parece que entra dentro de lo reflejado en el art. 33,1 LIRPF , pues supone una variación patrimonial . Su importe resultaría de la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión ( art,. 34 LIRPF ) y el valor de adquisición se determinaría aplicando el art 35 LIRPF , en relación con el art. 40 RIRPF. Si se pensara dedicar ese dinero a la compra de otra vivienda habitual tendrían exención por reinversión, tal como se detalla en los art 41 RIRPF – art 38 LIRPF.
Pero en este supuesto, dada su edad, aplicando el art 33,4 b) LIRPF esa ganancia patrimonial estaría exenta en cualquier caso, compren o no compren vivienda.
d) Se aplicaría el ISD, art 3, y en función de la CCAA en la que resida quien lo reciba, éste pudiera estar exento o estar obligado al pago del impuesto en función de dicha cantidad y de los coeficientes establecidos por esa CCAA . Al estar sujeto al ISD el regalo no estaría sujeto a IRPF según el art. 6,4 LIRPF.
e) El premio del concurso de TV, descontado el IVA, es decir el neto, igualmente se integraría en su base imponible.
f) Como beneficiario de su tío abuelo,( art 25,3 LIRPF ) ese rendimiento se integrará en su base imponible .
g) Las cantidades percibidas por la venta de esos derechos se considera rendimiento de capital mobiliario ( art 25,1c) LIRPF )
h) Ese 5% ( art. 25,2 LIRPF ) deberá declararlo como rendimiento de capital mobiliario
i) Cabe la posibilidad de compensarlas en los 4 años siguientes, en aplicación de los arts. 48 y 49 LIRPF
Gracias IUS por ponernos estos retos.
Saludos. Juan
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! Voy a intentarlo ¡
a) Existen en este supuesto dos tipos de indemnización :
1.- 15.750 € por despido de trabajador:
No llega al máx. establecido en el ET art. 56 1,a) por lo cual en aplicación del art. 7 e)
LIRPF esa cantidad se considera renta exenta.
2.- 83.000 € indemnización por cláusula contractual :
Sin embargo el art. 7,e) LIRPF no lo considera como renta exenta si la indemnización
proviene de contrato o pacto, como parece ser el caso. Por ello se integrará en su Base
Imponible como rendimiento de trabajo en aplicación del art. 17 j) ( Cabe intuir que es
una relación de carácter especial )
b) Los 1.950 € de intereses tienen la consideración de rendimiento de capital mobiliario ( 25 ,2 LIRPF ), igualmente se integraran en su Base Imponible ( Art 45- 48 LIRPF ), no obstante la retención e ingreso a cta. obligada que debe hacer la entidad que ha satisfecho esas cantidades ( 99,2 – 101,4 LIRPF )
c) De manera general la venta de la vivienda habitual en principio parece que entra dentro de lo reflejado en el art. 33,1 LIRPF , pues supone una variación patrimonial . Su importe resultaría de la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión ( art,. 34 LIRPF ) y el valor de adquisición se determinaría aplicando el art 35 LIRPF , en relación con el art. 40 RIRPF. Si se pensara dedicar ese dinero a la compra de otra vivienda habitual tendrían exención por reinversión, tal como se detalla en los art 41 RIRPF – art 38 LIRPF.
Pero en este supuesto, dada su edad, aplicando el art 33,4 b) LIRPF esa ganancia patrimonial estaría exenta en cualquier caso, compren o no compren vivienda.
d) Se aplicaría el ISD, art 3, y en función de la CCAA en la que resida quien lo reciba, éste pudiera estar exento o estar obligado al pago del impuesto en función de dicha cantidad y de los coeficientes establecidos por esa CCAA . Al estar sujeto al ISD el regalo no estaría sujeto a IRPF según el art. 6,4 LIRPF.
e) El premio del concurso de TV, descontado el IVA, es decir el neto, igualmente se integraría en su base imponible.
f) Como beneficiario de su tío abuelo,( art 25,3 LIRPF ) ese rendimiento se integrará en su base imponible .
g) Las cantidades percibidas por la venta de esos derechos se considera rendimiento de capital mobiliario ( art 25,1c) LIRPF )
h) Ese 5% ( art. 25,2 LIRPF ) deberá declararlo como rendimiento de capital mobiliario
i) Cabe la posibilidad de compensarlas en los 4 años siguientes, en aplicación de los arts. 48 y 49 LIRPF
Gracias IUS por ponernos estos retos.
Saludos. Juan
Hola!!
vamos a ver estás hecho un experto en la materia.
Bueno en el epígrafe
a) Pero lo que aquí no me queda claro al ser un despido improcedente de conformidad con el art. 7 dice "cuando se extinga el ctto. de trabajo con anterioridad al acto de conciliación estarán exentas las indeminizaciones. NO sé la verdad porque yo entiendo que estará exenta la indemnización
b)Intereses de acuerdo con Juan art. 25.2 LIRPF (yo me hubiera quedado ahí) pero he de suponer lo que ha puesto Juan estará correctísimo.
c) La ganancia por la venta del inmovilizado se tipificará en el art. 33.1 LIRPF No veo porque aplicas el art. 35 Juan.
d) Nada que objetar lo que pasa que si es un regalo no oneroso del familiar, porque se aplica el ISD
E) El premio del concurso de acuerdo se integra a su B.I.
f) Aquí indicaría que la renta del tío abuelo no es ascendiente de ninguno de los cónyuges (art. 59 LIRPF) Su pensión percibida será un rendimiento de trabajo personal art. 25.3 a)
g) nada que objetar.
h) Art. 25.2 a) Rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro.
i) Art. 48 b) la compensación deberá efectuarse en la cuantía máx. que permita c/u de los ejercicios ss. sn que pueda practicarse fuera del plazo de 4 años.
Bien pues aquí el que ha resuelto es Juan (era tu caso amigo!) :)
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Ok. Reconozco más acertada la respuesta dada al aptdo i).
i) Art. 48 b) la compensación deberá efectuarse en la cuantía máx. que permita c/u de los ejercicios ss. sn que pueda practicarse fuera del plazo de 4 años.
Saludos. Juan
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Ok. Reconozco más acertada la respuesta dada al aptdo i).
i) Art. 48 b) la compensación deberá efectuarse en la cuantía máx. que permita c/u de los ejercicios ss. sn que pueda practicarse fuera del plazo de 4 años.
Saludos. Juan
Bueno pues entonces a ver que nos dicen los expertos!!
Un abrazo Juan.
:)
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Bueno, después de un par de tardes dándole vueltas, ahí va mi solución al 4º caso. Antes de nada, advertiros que hay algunas cosas de las que no estoy seguro, por lo que mejor será esperar que Ius-Uned cuelgue la solución.
a) Rendimiento del trabajo que debe desglosarse en dos conceptos:
1 – Al tratarse de un despido improcedente, estaría exenta la parte de la indemnización que le hubiera correspondido por tal motivo, siempre que no se trate de ERE´s o sistemas colectivos de bajas incentivadas (art 7).
2- Por el contrario, la exención no alcanza a la cantidad percibida en virtud de pacto (83.000). Éste rendimiento podría considerarse obtenido de manera irregular en el tiempo, pues tiene un período de generación mayor de 2 años y no se obtiene de forma periódica. Por tanto, podrá disfrutar de una reducción del 40% -art.18-.
Sobre ésta segunda cantidad habría que practicar retención, no así sobre la primera, por estar exenta
b) Rendimiento del capital mobiliario (art. 25). Se trata de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, pues tienen ésta consideración las contraprestaciones de todo tipo, como los intereses y cualquier otro tipo de retribución pactada como remuneración a tal cesión.
c) Se trata de una ganancia patrimonial. Os advierto, igual se me ha ido la pinza, pero creo que debería tributar de la siguiente manera. Conforme a las reglas de individualización de rentas (art. 11), la ganancia patrimonial se considera obtenida por el contribuyente que, según el art. 7 Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sea titular del bien. Según éste último artículo, la titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Pues bien, partamos de la presunción de que corresponde la mitad a cada uno, por lo que debemos distinguir entre ambos cónyuges:
- Cónyuge > 65 años: Está exenta la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto por la transmisión de su vivienda habitual -33.4.b-
- Cónyuge < de 65 años: Su parte de ganancia sí que tributa Al ser adquirida la vivienda antes del año 1994, se aplica el régimen de la Disposición Transitoria 9ª, por lo que la valoración deberá hacerse de la siguiente forma. En primer lugar, debemos descomponer la ganancia (190000/2=95000) en dos períodos:
Un primer período de 1980 hasta 2006, en el que la parte proporcional (82.333) de la ganancia estaría exenta (ya que han transcurrido más de 10 años desde el 94).
Un segundo período entre 2006 y 2010 en el que la parte proporcional de la ganancia seria de 12.666 euros (esto lo saco de una regla de tres: Si en 30 años se genera una ganancia de 95000, en 5 años x) que tributaría con arreglo a las normas generales. El valor de adquisición se actualizará con los coeficientes establecidos en la LPGE; y el valor obtenido se minorará con el importe de las amortizaciones.
d) No estoy seguro. Creo que, al estar sujeta al ISD, no tributa por el IRPF (6.4).
e) Renta en especie, cuya valoración debe hacerse conforme a las reglas del art. 43: Al ser una entrega, se valorará por el coste de adquisición del pagador, incluido el tributo que grave la operación. Establece el 75.2 del Reglamento que, independientemente de su calificación, habrá que practicar ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos y rifas.
f) Creo que se trata de un rendimiento del capital mobiliario, de los previstos en el art. 25.3.a), es decir, rendimientos procedentes de contratos de seguro o invalidez percibidos en forma de capital. Por tanto, el rendimiento vendrá determinado por la diferencia entre el capital recibido y las primas satisfechas.
g) Debemos tener en cuenta que no se traspasan las acciones, sino los derechos de suscripción. Por tanto, debemos aplicar la siguiente regla (37.1.a): Si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales proceden tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
h) Creo que es un rendimiento del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios, pero no lo tengo claro. Se valora igual que en apartado b)
Respecto a la última cuestión, las ganancias y pérdidas patrimoniales se pueden integrar en la renta del ahorro, si proceden de la transmisión de elementos patrimoniales, o en la renta general, en caso contrario. Como el caso no lo indica, voy a suponer que se integra en la renta del ahorro. Pues bien, en caso de que la base imponible del ahorro de éste período impositivo fuere positiva, podrá compensarse con el saldo negativo del anterior ejercicio tributario. La compensación podrá hacerse hasta el máximo que permita el ejercicio.
En fin, espero que en el examen no sean tan exigentes.
Un saludo
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después de releer a los compañeros y esperando el comentario final de nuestro experto:
a) estoy de acuerdo con juan5320 la indemnización que proviene de la cláusula contractual debe integrarse en su BI como rendimiento de trabajo personal, aunque con una relación de carácter especial. La última parte "la jurisdicción declaró el despido improcedente" no sé si tiene que ver con el caso; ya que al haber una sentencia creo recordar que prevalecerá la cantidad que haya sido designada en ella y que valdrá a los efectos de la exención o no, necesito una aclaración.
b) de acuerdo con los compis,
c) creo que gup no está descaminado, a la espera de la opinión de Ius-Uned
d) Aplicación de ISD y no sujeta al IRPF. Hay que contar con la CCAA.
e) ganancia patrimonial (art 33.1) y se encuentra sujeta a renta art 99 LIRPF).
f) beneficiario de un familiar, rendimientos integros de capital mobiliario (art 25.3.a)
g) de acuerdo con la exposición de gup, para las acciones que cotizan en bolsa (art 37.1a), en el caso de la sociedad que no cotiza en bolsa, se estaría (art 37.1b).
h) de acuerdo (art 25.2a1)
i) a la espera.
gracias a la rápida participación de los intervinientes es posible para mí poder participar en el hilo, espero que el próximo me sea más fácil.
saludos
-
Estimados compañeros:
No soy ningún experto, aquí hay otros compañeros que saben mucho más que un servidor.
Los casos los saco de diferentes fuentes (IRPF-2010, exámenes, red, etc.) y no me quedo con las respuestas, puesto que también tengo que examinarme de ellas, así que hago igual que ustedes, preguntas, papel y leyes; y como todos, pues también me equivoco :).
Dentro de unos días daré mis respuestas, y mientras tanto espero que haya más intervinientes.
Saludos,
-
Hola:
Esta son mis soluciones, s.e.u.o.
a) La indemnización de 15.750 euros está exenta por así disponerlo el art. 7.e) LIRPF, no el resto de la indemnización que deberá ser integrada en la BI, pues el mismo artículo lo prohíbe al ser un “pacto” entre trabajador y empresario.
En cuanto al RIRPF su art. 1 establece para la validez de dicha excepción la “condición a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa”, continúa el precepto “se presumirá, salvo iuris tantum, que no se da dicha desvinculación cuando en los 3 años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa…”.
Y en el supuesto que el contribuyente pierda la excepción de la indemnización por despido o cese, deberá prestar autoliquidación complementaria (art. 73.1 RIRPF).
b) Estos rendimientos están contemplados y, por lo tanto, integrarán la BI de rendimientos de capital mobiliario según el art. 25.2 LIRPF, no obstante debemos reducir a dichos rendimientos el importe 1.500 euros (art. 7.y) LIRPF). A la cantidad resultante se le aplicarán los gastos deducibles y reducciones (art. 26 LIRPF) correspondientes a efectos de obtener el rendimiento neto de los mismos.
c) En este supuesto tenemos una ganancia patrimonial de 172.552 euros que corresponde por mitad a cada cónyuge (86.276 euros). Ahora bien, como Juan es mayor de 65 años, su parte 86.276 euros están exenta del IRPF por así disponerlo el art. 33.4.b).
En cuanto a Juana al ser menor de 65 años deberá tributar como ganancia patrimonial teniendo en cuenta el índice de actualización (Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de PGE para 2011) de actualización del valor de adquisición, que este caso de 1.980 (anterior a 1994, según la escala), así pues sería 60,000 x 1.2908 = 77.448 euros/valor de adquisición, luego, 250.000 (valor de transmisión) – 77.448 (valor adquisición) = 172.552 euros de ganancia patrimonial total, que dividido por dos da 86.276 euros a cada uno de ellos como beneficio.
El matrimonio (sin entrar ya en muchos detalles) tiene a favor 35.000 euros de saldo negativo patrimoniales, y que podrá ser compensado en 4 años (art. 48.b) LIRPF), con un límite del 25% del saldo positivo de las ganancias patrimoniales del ejercicio de 2010.
Este saldo negativo sirve, mejor, se aplicará a todos (una sola vez, claro) los supuestos aquí planteados sobre las ganancias patrimoniales.
Para finalizar, debemos tener en cuenta que si el matrimonio decide hacer una reinversión en vivienda habitual está exento del impuesto (art. 41 LIRPF).
d) Juana será sujeto pasivo y, por lo tanto, contribuyente del ISyD (art. 5), por contemplar este supuesto el hecho imponible que por “adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico inter vivos” (art. 3.1.b) LISyD). Con respecto al IRPF está exenta según la regla del art. 6.4 LIRPF.
e) Dicho premio está contemplado en el art. 42.1 LIRPF “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos… de forma gratuita…”.
Para su valoración se tendrá en cuenta el art. 43.1 que, con carácter general, se valorarán por su valor normal en el mercado, y a dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al preceptor de la renta (art. 43.2 LIRPF, art. 75.2.c) RIRPF).
f) Juan será sujeto pasivo y, por lo tanto, contribuyente del ISyD (art. 5.c), por contemplar este supuesto el hecho imponible en su art. 3.1.c). Con respecto al IRPF está exenta según la regla del art. 6.4 LIRPF.
g) El art. 33 LIRPF conceptúa las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se ponga de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de su patrimonio.
En cuanto a las acciones que cotiza en el BME (bolsas y mercados españoles) se estará a lo dispuesto del art. 37.1.a) en cuanto a su valoración y, las no cotizadas por la regla del art. 37.1.b) LIRPF. Una vez calculada integrarán (descontadas los gastos, tasas y otros) las ganancias patrimoniales.
h) En cuanto a las Letras del Tesoro, dicha rentabilidad son rendimientos del capital mobiliario del art. 25.1 LIRPF sobre “participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad”. Y respecto a los Pagarés se estará a lo dispuesto del art. 25.2 LIRPF “cesión a terceros de capitales propios”.
Saludos,
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gracias, durante el fin de semana lo miraré detenidamente ya que se aprende un montón con todo lo que has puesto........................ saludos y no tardes mucho en poner otro porque no soy como muy ligera en responder, necesito tiempo.
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gracias, durante el fin de semana lo miraré detenidamente ya que se aprende un montón con todo lo que has puesto........................ saludos y no tardes mucho en poner otro porque no soy como muy ligera en responder, necesito tiempo.
Muchas gracias IUS y todos los intervinientes en el "hilo" se aprende un montón.. esperamos el próximo!!
:)
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Buenos días,
Nuevo caso;
Primera.– Una Sociedad Anónima que se dedica a la fabricación de productos para la automoción y que está sometida al régimen ordinario del Impuesto sobre Sociedades presenta, entre otros, los siguientes datos:
1) Permutó con el Ayuntamiento de su ciudad los terrenos de una fábrica que ya no utilizaba por unas parcelas.
2) Le han devuelto, por presentar diversos defectos, varios productos que vendió en 2006, por importe de 75.000 euros.
¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición directa?
Segunda.– Precise el régimen tributario en la imposición directa de los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:
1) Un Diputado de un Parlamento Regional percibe dietas por la asistencia a los plenos y a las comisiones a las que pertenece.
2) Uno de los cónyuges de un matrimonio falleció en octubre de 2010. El cónyuge superviviente pretende presentar la declaración del IRPF correspondiente al año 2010 de forma conjunta, esto es, incluyendo las rentas del cónyuge fallecido, ya que la cuota resultante es menor a la que resultaría de la suma de las dos declaraciones individuales.
Tercera.– Indique el tratamiento tributario en la imposición directa de los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:
1) Una persona ha recibido un premio literario, dotado con una apreciable cantidad de dinero. Ha decidido donar su importe a una ONG.
2) Una persona (de 70 años de edad), reservándose el usufructo vitalicio, ha donado el usufructo sucesivo (esto es, para hacerse efectivo en el momento en que fallezca) de una vivienda situada en Madrid a un hijo, y la nuda propiedad a tres nietos.
Cuarta.- Determine el rendimiento neto reducido del trabajo de Juan Costa.
Juan Costa (40 años de edad), licenciado en Económicas y residente en el municipio de Madrid, trabaja como comercial de una empresa farmacéutica ubicada en el municipio de Tres Cantos.
La retribución íntegra por su trabajo, según el contrato de trabajo, ascendió en el 2010 a 54.000 euros. La cotización de este trabajador al Régimen General de la Seguridad Social fue en el 2010 de 4.000 euros. La empresa le retuvo en dicho período en concepto de IRPF el 30 % (16.200 euros). Además ha recibido en el año 2010 las siguientes cantidades en concepto de dietas de manutención:
A) 3.000 euros por los desplazamientos que tuvo que realizar una serie de días para visitas a clientes ubicados en el municipio de Madrid.
B) 1.307 euros por los desplazamientos que tuvo que realizar durante 50 días, y sin pernocta, al municipio de Guadalajara, para visitar una serie de clientes establecidos en dicho municipio.
Por otra parte, la empresa constructora tiene abierto un plan de pensiones de empleo para los trabajadores. En el año 2010, la empresa ha realizado una contribución al mencionado plan de empleo por importe de 2.000 euros para cada uno de sus trabajadores, entre los que obviamente se encuentra también el Sr. Costa. Por su parte, el Sr. Costa ha realizado una aportación a dicho plan de pensiones en 2010 por importe de 9.000 euros.
Finalmente, hay que destacar que en el año 2010 Juan Costa ha pagado 400 euros en concepto de cuota al Sindicato al que está afiliado y 200 euros en concepto de cuota del Colegio Profesional de Economistas.
Saludos,
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Gracias Ius
¡ Interesante reto ! ;)
Juan.
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Bueno, lo he intentado . ;)
Primera
1) La permuta de los terrenos supone una obtención de renta, “cualquiera que fuese su fuente” ( art. 4 LIS ) y su valoración se realizará de acuerdo con el valor del mercado ( art. 15 ,2 e) ISD ). La S.A. integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.( art 15 ,3 LIS ) . No es posible la amortización fiscal de las parcelas – por ser terrenos- al quedar excluida esta posibilidad en aplicación del art 1,2 RISD.
2) El art 19,3 LIS prevé que siendo ingresos ya imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias de un periodo impositivo anterior, ( año 2006 , 75.000 € ) cabe la imputación temporal , que se efectuará en el periodo impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no derive una menor tributación a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal ordinarias..
Segunda
1) Las dietas por asistencia del Diputado al Parlamento Regional se consideran rendimientos de trabajo en aplicación del art. 17 2. b) LIRPF , las cuales se integrarán en su renta general ( Art. 45-48 LIRPF ). No obstante la retención y pago a cta. que deba realizar la entidad que abone dichas rentas ( art. 99 – 101 LIRPF ) .
2) El art. 82 LIRPF nos indica en que supuestos cabe la tributación conjunta y en su aptdo. 3 nos dice que la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de Diciembre. En este supuesto no cabe la declaración conjunta, pues en esa fecha uno de los cónyuges había fallecido, por lo que el cónyuge superviviente solo podrá hacer la declaración de manera individual. La declaración del cónyuge fallecido deberían hacerla sus herederos si reuniese las condiciones económicas mínimas para ello.( art. 96 LIRPF ).
Tercera
1) No se detalla el tipo de premio literario, por ello, bien pudiera considerarse el importe del mismo como renta exenta ( art 7 l) LIRPF – art.3 RIRPF) , o considerarse como rendimiento de trabajo en base al art. 17 d) LIRPF, al cual se le aplicará la reducción del 40% establecida en el art. 11.1 g) RIRPF. Por otra parte la cantidad donada será objeto de la deducción que corresponda en aplicación de lo establecido en el art-. 68,3 LIRPF . Dicha deducción afectará a la cuota líquida estatal ( art 67 b) LIRPF )
2) La persona de 70 años de edad no tendría que pagar IRPF como consecuencia de ganancia patrimonial al estar la misma exenta por tener más de 65 años si fuera su vivienda habitual. Si no lo fuera pudiera haber ganancia o pérdida patrimonial.
- Los arts.3 ISD – 10 RISD engloban al usufructo sucesivo como hecho imponible y tanto su hijo como sus nietos deberán pagar el impuesto al ser favorecidos por dicha donación. ( art. 4 ISD ). La base imponible del impuesto se refleja en el art 9 b) ISD y las cargas y deudas deducibles en los arts 12 y 13 ISD. Importancia de las leyes aprobadas por las CCAA en relación al ISD, así como a la hora de determinar la base liquidable ( art. 20,5 ISD ), el gravamen aplicable (art21 ISD) o la deuda tributaria (art 22 ISD ) .
Para la valoración del usufructo y de la nuda propiedad -lo cual afectará al hijo y nietos respectivamente- se aplicará el art. 49 RISD.
Cuarta
Rendimientos íntegros 60.307. (+)
- Dinerarios 54.000.
- Especie ( Plan empresa ) 2.000.
- Especie (desplazamientos) 4.307
Gastos 8.907. (-)
- S.S. 4.000. ( art. 19 LIRPF )
- Sindicato 400 ( art. 10 RIRPF)
- Colegio Economistas 200 ( art. 10 RIRPF)
- Desplazamientos 4.307 ( art. 9 RIRPF)
Reducción aport. plan pensiones 9.000 (-) ( no excede el límite art. 52 LIRPF )
Reducción general 2.652 (-) ( art. 20 c) LIRPF )
Rendimiento neto reducido : 39.748. €.
* En cuanto a las “dietas por desplazamientos”, al no tener más datos, entiendo que están plenamente justificados y que entran dentro de los baremos del art. 9 RIRPF, para considerarse exentos de gravamen, por lo cual quedan compensados.
Saludos.
Juan.
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Hola;
Bueno ahí va mis respuestas, uff cada vez se complica más, en fin, s.e.u.o.:
En el anterior ejercicio (“Ha obtenido un premio en un concurso de televisión consistente en un vehículo que ha tenido un coste para la emisora de 27.000 €, IVA incluido”) hubo un error, no es correcta mi respuesta ya que se incluyó dicho premio en el concepto de renta en especie, cuando debiere haber sido como ganancia patrimonial, como bien dijo la compañera FALY.
En cuanto al ejercicio último, coincido en bastantes apartados con Juan5320 y, que doy por reproducido el último referente a “Rendimiento neto reducido”.
Primera.– Una Sociedad Anónima que se dedica a la fabricación de productos para la automoción y que está sometida al régimen ordinario del Impuesto sobre Sociedades presenta, entre otros, los siguientes datos:
1) Permutó con el Ayuntamiento de su ciudad los terrenos de una fábrica que ya no utilizaba por unas parcelas.
Como dicha sociedad está sometida al régimen ordinario (estimación directa), tenemos que tener en cuenta lo preceptuado en el art. 10 LIS que dispone lo siguiente “la BI se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el CCom, en las demás leyes…”, luego la BI = resultado contable (pérdidas y ganancias) – + normas previstas en la LIS y RLIS (en este caso por el art. 15 LIS).
Así pues, la permuta de los terrenos que realiza la empresa está contenida en el la regla especial del art. 15.2 que se valorará por su valor normal de mercado los adquiridos por permuta (art. 15.2.e) LIS); y para determinar el valor de mercado se aplicarán los métodos previstos en el art. 16.3 LIS.
Para cerrar el círculo contable entre la SA y el Ayuntamiento se procederá de la siguiente forma: éstas integrarán en la BI la diferencia entre el valor normal de mercado de los terrenos y el valor contable de los solares (art. 15.3 LIS), debiendo tener en cuenta la SA a efectos de integrar en la BI las rentas positivas en la transmisión del bien inmueble la deducción por depreciación monetaria, cuyas reglas están previstas en el art. 15.10 LIS.
Debemos tener en cuenta que el Ayuntamiento está totalmente exento del IS, como así lo afirma el art. 9.a) LIS.
2) Le han devuelto, por presentar diversos defectos, varios productos que vendió en 2006, por importe de 75.000 euros.
Dicha devolución de mercaderías podrán ser imputadas con signo negativo a tenor de lo dispuesto en el art. 19, teniendo en cuenta el apartado tercero que establece para ello la obligación del sujeto pasivo que, para que los gastos sean deducible será necesario su contabilización en la cuenta de pérdidas y ganancias. En términos práctico, basta con una contabilización en la correspondiente cuenta contable por avería de mercaderías que actuará con signo negativo a las ventas de mercaderías ordinarias.
Segunda.– Precise el régimen tributario en la imposición directa de los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:
1) Un Diputado de un Parlamento Regional percibe dietas por la asistencia a los plenos y a las comisiones a las que pertenece.
Constituyen un rendimiento del trabajo contemplado en el art. 17.2.b LIRPF.
2) Uno de los cónyuges de un matrimonio falleció en octubre de 2010. El cónyuge superviviente pretende presentar la declaración del IRPF correspondiente al año 2010 de forma conjunta, esto es, incluyendo las rentas del cónyuge fallecido, ya que la cuota resultante es menor a la que resultaría de la suma de las dos declaraciones individuales.
Dispone el art. 14.4 LIRPF que en caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la BI del último período impositivo que deba declararse, en este supuesto sería en el IRPF de 2010.
Para solución de este supuesto debemos tener en cuenta el art. 96.7 LIRFP que establece que los sucesores del causante quedarán obligados a declarar y cumplir las obligaciones tributarias pendientes… Ahora bien, como el causante integraba hasta octubre de 2010 unidad familiar y, a tenor de lo dispuesto en el art. 82-84 LIRPF para tributación familiar nada impide, ningún precepto lo excluye, que el cónyuge supérstite incluya aquél en la declaración IRPF de 2010 y, que los gastos, deducciones, etc., que le corresponda serán proporcional al tiempo del fallecimiento.
Tercera.– Indique el tratamiento tributario en la imposición directa de los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:
1) Una persona ha recibido un premio literario, dotado con una apreciable cantidad de dinero. Ha decidido donar su importe a una ONG.
El supuesto no presenta datos suficientes para afirmar que dicho precio está exento (art. 7.j) LIRPF).
2) Una persona (de 70 años de edad), reservándose el usufructo vitalicio, ha donado el usufructo sucesivo (esto es, para hacerse efectivo en el momento en que fallezca) de una vivienda situada en Madrid a un hijo, y la nuda propiedad a tres nietos.
Del supuesto de hecho se deduce que es una vivienda que produce frutos al donante, y desde esta perspectiva no tendrá que hacer otra cosa que integrar en su IRPF los frutos recibidos como viniere haciéndolo con anterioridad. Ahora bien ¿existe pérdida o ganancia patrimonial? Según la definición dada por el art. 33 LIRPF sí encaja, pues son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración de la composición de aquél. No obstante, no se computarán como pérdidas patrimonial (art. 33.5.c) LIRPF) las “liberalidades”, entendida como la disposición de bienes a favor de alguien sin ninguna prestación suya (lucrativa).
En cuanto a los donatarios, estamos ante la institución de la donación de derechos reales de una vivienda (propiedad plena = usufructo + nuda propiedad) contemplado en el art. 3.1.b) LISyD. Así pues, la donación del usufructo sucesivo y la nuda propiedad se tendrá en cuenta (art. 9.b LISyD) el valor neto de los bienes y derechos adquirido, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que correspondan (arts. 35-38 RISyD); obtenida la BI, procede determinar la cuota íntegra del impuesto (art. 21 LISyD) y, posteriormente calcular la cuota tributaria (art. 22)…
Saludos,
-
Buenas :
En relación al supuesto nº 2 , en la segunda cuestión :
En el curso virtual de esta materia, los tutores han planteado algunos supuestos.
- En concreto en el caso Nº 4 :
b) Uno de los cónyuges de un matrimonio falleció en octubre de 2010. El cónyuge
superviviente pretende presentar la declaración del IRPF correspondiente al año 2010 de forma
conjunta, esto es, incluyendo las rentas del cónyuge fallecido, ya que la cuota resultante es menor
a la que resultaría de la suma de las dos declaraciones individuales.
Y esta es la repuesta que dan :
b) De acuerdo con el artículo 82.3 LIRPF, «La determinación de los miembros de la
unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año».
En consecuencia, no es posible en nuestro caso que el cónyuge fallecido y el supérstite tributen
conjuntamente.
Saludos. Juan ;)
-
Buenas :
En relación al supuesto nº 2 , en la segunda cuestión :
En el curso virtual de esta materia, los tutores han planteado algunos supuestos.
- En concreto en el caso Nº 4 :
b) Uno de los cónyuges de un matrimonio falleció en octubre de 2010. El cónyuge
superviviente pretende presentar la declaración del IRPF correspondiente al año 2010 de forma
conjunta, esto es, incluyendo las rentas del cónyuge fallecido, ya que la cuota resultante es menor
a la que resultaría de la suma de las dos declaraciones individuales.
Y esta es la repuesta que dan :
b) De acuerdo con el artículo 82.3 LIRPF, «La determinación de los miembros de la
unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año».
En consecuencia, no es posible en nuestro caso que el cónyuge fallecido y el supérstite tributen
conjuntamente.
Saludos. Juan ;)
Creo que es discutible, pero donde hay patrón no manda marinero ;)
Saludos,
-
Ahí van mis respuestas:
Primera.- Impuesto de Sociedades
PERMUTA: Conforme al art. 15.2 TRLIS se valorará por el criterio de valor del mercado. A tal efecto, la entidad integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado del elemento adquirido y el valor contable de los entregados. Para determinar el valor de mercado, aplicará alguno de los métodos del 16.4.
DEVOLUCIÓN: Es un gasto no deducible. Si existiera una provisión por riesgo de devoluciones de ventas, tendrá que realizar un gasto extracontable negativo, pues ésta provisión no es fiscalmente deducible. Sí es deducible la dotación para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas con el límite establecido en el artículo 13.6 TRLIS .
Segunda.- IRPF
1) Rendimiento del trabajo (17.2.b). Son RT las cantidades que se abonan a miembros de Asambleas Legislativas de las CC.AA, con exclusión de la parte de las mismas destinadas a gastos de viaje y desplazamiento. Se aplican los gastos deducibles del art. 19, si concurre alguno. Y la renta se integra en la BI general.
2) No es posible. La determinación de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año. Por tanto, no podrán presentar declaración del año 2010 de manera conjunta porque el 31 de diciembre ya había fallecido (art. 82.3). En caso de fallecimiento, el período impositivo termina y se devenga el impuesto en fecha del fallecimiento (art.13)
Cuestión diferente sería que, si tiene hijos menores o incapacitado, el cónyuge vivo pueda optar por la segunda modalidad de tributación conjunta (82.1.2ª)
Tercera.-IRPF/ISD
1) Si el premio es relevante estaría exento –art.7.l-, siempre que se den los requisitos del art. 3 RIR, especialmente que la exención haya sido declarada por la Administración. Como consecuencia de la donación, podría deducir de la cuota íntegra estatal las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos, con el límite establecido en el art. 67. E idéntica minoración de la cuota íntegra autonómica.
2) Creo que no tributa por el IRPF, ya que es una donación. Eso sí, a su muerte, los sucesores deberán tributar por el ISD. Para ello, se aplicarán las reglas especiales del capítulo IX ISD (art.26):
- El valor del usufructo vitalicio será igual al 70% del valor del bien si el usufructo es < 20 años, minorado a medida que aumente su edad, a razón de un 1% por año.
- El valor del derecho de nuda propiedad (nietos) se computará por la diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo, calculado conforme a las reglan anteriores.
Cuarta.- IRPF/Rendimientos del trabajo
SALARIO ->54.000, de los que han retenido 16.200 (¿hay que restarlo????)
CONTRIBUCIONES A SS + CUOTAS A SINDICATO -> Gastos deducibles, por un total de 4.400
COLEGIO PROFESIONAL -> No lo considero gasto deducible porque la colegiación no es obligatoria para el desempeño de la profesión, tal y como señala el RIR
DESPLAZAMIENTOS -> Aplico el 9.4 del RIR, al ser un trabajador contratado para prestar su trabajo en centros móviles o itinerantes. En consecuencia:
- Desplazamientos a Madrid son rendimientos de trabajo no exentos, por un valor de 3.000
- Desplazamientos fuera de Madrid sí son exentos en las siguientes cuantías. Al no haber pernoctado, están exentas 26,67 euros al día (9.3.a).2ª), es decir, estaría exento hasta 1333, por lo que todo lo que percibe está exento (1307).
PLAN DE PENSIONES:
- Contribuciones satisfechas por empresa para hacer frente a sus compromisos por pensiones son rendimientos de trabajo en especie que se valoran por el importe satisfecho por la empresa (2.000)
- Los aportados por el contribuyente (9.000) reducen su BI general
TOTAL -> 54.000+3.000+2.000-4.400=54.600, que se integrarían en la BI general. De la misma, habrá que deducir los 9.000 de la aportación a plan de pensiones, por lo que nos quedarían 45.600 como Base Liquidable general, a la que posteriormente habrá que aplicar los mínimos personal y familiar.
Hasta pronto!
-
Hola. Con permiso de Ius-Uned yo también os voy a plantear un caso para que ésto no decaiga ;):
Olivia de Pradomayor ha percibido a lo largo del año 2005 toda una serie de rentas:
a) Como accionista de “RADOX S.A”, entidad que cotiza en Bolsa, un dividendo íntegro de 2.300 euros y una prima de asistencia a Juntas de 400 euros.
b) Como accionista de “LM, S.A”, entidad que no cotiza en Bolsa y de la que posee 800 acciones, un dividendo íntegro de 2.700 euros. En marzo de 2005, la entidad amplió su capital entregando a cada socio dos acciones totalmente liberadas por cada cinco antiguas, por lo que a Olivia le correspondieron 320 nuevas acciones, por las que no ha tenido que desembolsar capital alguno.
c) Como usufructuaria vitalicia de un paquete de acciones de la entidad, “JM.SA”, entidad que cotiza en Bolsa, cuya nuda propiedad corresponde a sus padres, 2.500 euros.
d) Por constituir un usufructo vitalicio a favor de su hermana Matilde sobre unas acciones que tiene de la compañía Endesa, 1000 euros.
e) 70.000 euros por vender el 1 de noviembre unas obligaciones del Estado, que había adquirido el 10 de junio de 2000 por 65.000 euros. En esta operación ha tenido que pagar 70 euros de gastos de venta.
f) El 10 de abril de 2005 adquiere un Bono del Estado por 5000 euros y el 1 de mayo de 2005 lo vende por 4.200 euros. El 10 de junio de 2005 compra otro Bono del Estado, semejante al anterior, por 4.800 euros y el 12 de mayo de 2006 lo vende por 5.200 euros.
g) El 11 de junio de 2005 Olivia vendió 2.200 acciones de Telefónica de las 5000 que poseía representativas de su participación en el capital de esta entidad por un precio de 15.400 euros, a razón de 7 euros la acción. De ese paquete de 5000 acciones, 1500 las había adquirido el 2 de marzo de 1998 a razón de 8 euros la acción. Otras 500 acciones le habían sido entregadas a Olivia el 2 de enero de 1999, tras una ampliación de capital, sin desembolsar capital alguno. Como consecuencia, también, de esa ampliación de capital la compañía otorgó a Olivia un derecho de suscripción preferente, que Olivia decidió no ejercer y trasmitió el 2 de febrero de 1999 por importe de 3000 euros. Otras 500 acciones habían sido adquiridas el 2 de enero de 2000, tras haberle sido ofrecidas a un precio inferior al valor normal de mercado, a razón de 4 euros la acción. Y el resto, 2.500 acciones, fueron adquiridas por Olivia el 15 de mayo de 2001 a razón de 6 euros la acción.
h) La cantidad de 4.500 euros en concepto de derechos de autor de la obra literaria de su abuelo, D. Braulio de Pradomayor, tras haber heredado hace dos años la propiedad intelectual de su obra.
i) En el año 2001 Olivia alquiló un local comercial para instalar en él una pequeña tienda de bisutería y complementos, pero en el año 2003 tuvo que cerrar el negocio y subarrendó el local a una pareja de socias que querían instalar una peluquería. En este año 2005 Olivia ha percibido de sus subarrendatarias 20.000 euros, por el subarriendo del local.
Califique y cuantifique las diferentes rentas percibidas por Olivia en función de su naturaleza jurídica.
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Hola. Con permiso de Ius-Uned yo también os voy a plantear un caso para que ésto no decaiga ;):
Estimado compañero, Gup:
Por favor, el persimo es tuyo ;)
Saludos, y gracias (ya en los próximos días lo resolveremos).
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Muy bien compañero!!!
un saludo y bueno vamos a resolver...
Gracias viene bien ;)
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Veo que no ha tenido mucho éxito mi propuesta... Bueno, mi contestación es la siguiente:
a) Art. 25.1.a) Lirpf -> Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de todo tipo de entidades, como son los dividendos (2300) y las primas de asistencia a juntas (400).
b) Se observan dos rentas:
- Dividendos por un valor de 2700, que tributa como RCM del 25.1.a), igual que aptado a)
- 320 acciones obtenidas por ampliación de capital. Podríamos pensar que es un RCM, pero el 25.1.b), excluye expresamente la entrega de acciones liberadas. Por tanto, se trata de una ganancia patrimonial.
c) d) RCM 25.1.c) -> Rendimientos que deriven de la constitución de derechos o facultades de uso, sobre las participaciones en los fondos propios de la entidad, por un valor de 2500 (como usufructuaria) y 1000(como nuda propietaria)
e) f) GyP art.35: Las transmisiones a título oneroso, se valoran por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, incluyéndose en éste los gastos derivados de la venta efectuados por el transmitente. Tenemos tres conceptos:
- Obligaciones del Estado -> 70000-65000-70= 4930
- Bonos del Estado (1) -> 4200-5000= -800
- Bonos del Estado (2) -> La ganancia no se integra en la BI del 2005, puesto que las vende en el año 2006 y es en ese período impositivo en el que debe tributar la ganancia.
g) GyP –art. 37.1.a) transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en mercado de valores-. Se entiende mejor la operación desglosando las 5000 acciones:
- 1500 acciones adquiridas el 2 de marzo de 1998 a 8 $/acción
- 500 entregadas el 2 de enero de 1999 por una ampliación de capital, sin desembolsar capital alguno (acciones totalmente liberadas). También se entrega un derecho de suscripción preferente que vende en febrero por 3000 $. Sin embargo, nos dice el art. 37.1.a.).II que si el derecho de adquisición preferente es > a título de que proceden, el exceso deberá tributar en el período impositivo en que se transmitan aquéllos. En éste caso no se cumple, ya que tiene 2000 acciones por un valor total de 12000 y ha vendido derechos de suscripción por 3000. En consecuencia, la transmisión de los derechos de suscripción deberá tributar en el período impositivo en el que se transmitan las acciones de las que derivan.
- 500 acciones adquiridas el 2 de enero de 2000 por valor menor al mercado. Por tanto, se trata de acciones parcialmente liberadas, cuyo valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente (4x500=2000)
- Finalmente, 2500 acciones adquiridas el 15 de mayo de 2001 a 6 $/acción =15000
Para saber la ganancia obtenida, debemos tener en cuenta el apartado 2 del 37 que establece que, cuando existan valores homogéneos, se considerarán transmitidos los que adquirió en primer lugar. En consecuencia, el valor de adquisición estará integrado por las 2500 acciones adquiridas en primer lugar, es decir:
- 1500 acciones del 98 y 500 totalmente liberadas del 99 por un valor de 12000
- Derechos de suscripción de que vendió en 1999, pero que se integran en el período impositivo en el que se transmiten las acciones de las que derivan, por un valor de 3000
- 500 acciones parcialmente liberadas de 200 por un valor de 2000
TOTAL -> 17.000 – 15.400 = 1.600 de ganancia que debe integrar en la BI de 2005
h) RCM 25.4.a) Lirpf: Se consideran RCM los procedentes de la propiedad intelectual si el contribuyente no es autor. Tributan por una cantidad de 4500
i) RCM 25.4.c) Lirpf: Se consideran RCM los rendimientos derivados del subarrendamiento que no constituyan actividades económicas. Por valor de 20000
Por tanto, todos los rendimientos son RCM y GyP que se integran en la BI del ahorro. Dicha BI estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos (art. 49 Lirfp):
A – Integrar y compensar los RCM de los apartados 1, 2 y 3 del art. 25:
Dividendos y primas de asistencia
En primer lugar, debemos tener en cuenta que, por los rendimientos del 25.1.a.) (Dividendos, primas de asistencia…) existe una exención conjunta de 1500 euros anuales (7.y). En consecuencia, tendríamos que integrar las siguientes rentas:
TOTAL -> 2300+400+2700-1500 = 3.900
Rendimientos que deriven de la constitución de derechos o facultades de uso, sobre las participaciones en los fondos propios de la entidad
Son los de los apartados c) y d): 2500+1500 = 4.000
Por otro lado, no debemos incluir los rendimientos de los aparados h) e i) porque no integran la renta del ahorro, sino que se integran en la renta general
Por tanto la BI correspondiente a los RCM sería 7.900
B – Integrar y compensar las ganancias y pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales
Ganancias: 4930+1600 = 6.530
Pérdidas: 800
TOTAL -> 6.530-800 = 5.730
En consecuencia, si no me he dejado ninguna renta, la BI del ahorro sería 3.900+5.730 = 9.630
-
Gup, te lo has trabajado.
Me surgen un par de dudas :
- En el aptdo. g) segundo párrafo :
........ que cuando existan valores homogéneos, se considerarán transmitidos los que adquirió en primer lugar . En consecuencia........
No entiendo por qué incluyes los derechos de suscripción. ¿?
- En la línea final de tu exposición, entiendo se deberían sumar los aptdos c) y d) ¿ es correcto ?
Un saludo .
Juan. ;)
-
Hola Juan. Tienes toda la razón, me he dejado 4000 $ por el camino. La BI del ahorro son 13.630
Respecto a la otra cuestión, la verdad es que no lo tengo muy claro. Establece el art. 37.1.a) que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión."
Dándole la vuelta al precepto, si se me permite la expresión, entiendo que si los derechos de suscripción son < al valor de adquisición de los títulos de los que derivan, se entienden transmitidos conjuntamente con éstos. Pero vamos es una interpretación mía que igual es un poco forzada, que no sé si será correcta
Gracias por tus observaciones. Un saludo!
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Veo que no ha tenido mucho éxito mi propuesta... Bueno, mi contestación es la siguiente:
Estimado/a Gup:
Tú propuesta en cuanto a un servidor respecta, será "resuelta" en los próximos días, en vacaciones :D
Saludos, y Feliz Navidad
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Hola compañeros....
creo que estaría bien plantear tanto casos aquí de IRPF como de IMPTO. DE SOCIEDADES en vacaciones
Yo por lo menos, me gustaría seguir practicando y ando un poco bastante verde.!!! :-\
FELIZ NAVIDAD
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Hola:
Estoy de acuerdo con las soluciones dadas por Gup y con la observación hecha por Juan5320.
Respecto al comentario de Geisha3004, deberíamos hacer el siguiente ejercicio SOLO sobre el impuesto sobre sociedades. Si no lo pone nadie, lo pondré en breve.
Saludos,
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Buenos días,
Ahí van nuevos ejercicios relativos al IS.
a) La Sociedad A, residente en España, y la Sociedad Z, residente en Francia, han decidido constituir una Unión Temporal de Empresas (UTE) para la construcción de un edificio en nuestro país. La UTE ha sido inscrita en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda. Durante los dos primeros años de la obra los resultados obtenidos por la UTE son 1.000.000 € de pérdidas en el primero y 2.000.000€ de beneficios en el segundo.
Determine la incidencia de estos hechos en el Impuesto sobre Sociedades.
b) La sociedad A, que se dedica a la fabricación de muebles, tiene a 31 de septiembre unas bases imponibles negativas correspondientes a los dos ejercicios anteriores por un importe de 1.000.0006. La sociedad X, propietaria desde hace cinco años de un 20% de la sociedad A, decide adquirir el 31 de octubre otro 40% de las acciones de la sociedad A, con el objeto de poder compensar las perdidas de dicha sociedad.
¿Puede la Sociedad X compensar las perdidas de la Sociedad A?
c) Alfa S.A., arrendataria de un local de negocio, cede a título oneroso el contrato de arrendamiento a Beta S.A., quedando esta última sociedad subrogada en los derechos y obligaciones nacidos del contrato primitivo de arrendamiento entre el arrendatario y el arrendador. Beta hace figurar el importe satisfecho en su activo. El contrato de arrendamiento se extingue pasados cuatro años desde la fecha de la cesión.
¿Qué tratamiento recibe este activo inmaterial en el Impuesto sobre Sociedades a lo largo de estos cuatro años?
d) Gamma S.A., dedicada a la venta de equipos informáticos, adquiere el 1 de junio de 2006 el 100% del capital social de Beta S.A. por un precio de 30.300. Las acciones de Beta S.A. no cotizan en un mercado secundario organizado. De los balances aprobados por el órgano competente se deduce que el valor del patrimonio neto de Beta S.A. es de 24.0006 a 1 de enero de 2006, y de 18.0006 a 31 de diciembre del mismo año. En julio de 2006 Beta reduce su capital social en 3.6006, con devolución de aportaciones a los socios.
Indíquese cuál es, de acuerdo con el TRLIS, el límite máximo de la deducción fiscalmente admisible en concepto de pérdida por deterioro de estas acciones.
e) Una sociedad anónima ha realizado, entre otros, los siguientes negocios:
1) Ha constituido la sociedad A mediante la aportación del paquete de acciones (mayoritario) que posee de la sociedad B.
2) Ha decidido amortizar un inmueble de su propiedad utilizando una escala de porcentajes creciente.
3) Ha dedicado unas cantidades a la investigación de nuevos productos y nuevos mercados.
¿Qué trascendencia tienen estos actos en el Impuesto sobre sociedades?
Saludos,
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Hola:
Ahí va la solución de la prenguta: a) La Sociedad A, residente en España, y la Sociedad Z, residente en Francia, han decidido constituir una Unión Temporal de Empresas (UTE) para la construcción de un edificio en nuestro país. La UTE ha sido inscrita en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda. Durante los dos primeros años de la obra los resultados obtenidos por la UTE son 1.000.000 € de pérdidas en el primero y 2.000.000€ de beneficios en el segundo.
Tema complicado, por lo menos para mí.
El art. 50 LIS (regla especial) referente a la Unión Temporal de Empresa remite al art. 48 (Agrupación de interés económico españolas), entre otras, que se aplicarán las normas generales del IS con las especialidades de dicho precepto, y la imputación de la BI, etc.
Se imputará a la Sociedad A la BI (positiva o negativa) obtenida, así como las deducciones y bonificaciones correspondientes, y retenciones e ingresos a cuenta (art. 48 LIS). Y en cuanto a la imputación de los resultados obtenidos que, al no estar especificado en el supuesto de hecho, procede lo preceptuado en el art. 51 LIS que dice “en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por parte iguales”. Hasta aquí bien.
Según el manual de ejercicios prácticos (págs. 39-40), la solución es la siguiente:
Primer año, la UTE deberá imputar la parte de BI que corresponda a la Sociedad A, quien la integrará con signo negativo junto al resto de las rentas que hubiese obtenido. Por la parte de base correspondiente a la Sociedad Z (no residente), la UTE no tributará al haber obtenido un resultado negativo.
Segundo año, la UTE, por la base correspondiente a la Sociedad A, estará exenta, debiendo imputársela a dicha sociedad para que ésta la integre junto a las demás rentas que obtenga. La UTE por la parte de base que corresponde a la Sociedad Z, una vez que haya compensado la BI negativa del año anterior, tributará al tipo del 35%.
El que quiera entender mejor (¿?) este supuesto que lea atentamente las notas aclaratorias del manual (págs. 39-40), y podremos discutir este caso que es muy interesante.
Y os preguntareis dónde esta lo complicado, pues bien, en dichas págs. se dice que "las UTES están, de acuerdo con la especialidad de este régimen, exentas del IS...".
Saludos,
PD. Sigo con el resto de preguntas.
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b) La sociedad A, que se dedica a la fabricación de muebles, tiene a 31 de septiembre unas bases imponibles negativas correspondientes a los dos ejercicios anteriores por un importe de 1.000.000. La sociedad X, propietaria desde hace cinco años de un 20% de la sociedad A, decide adquirir el 31 de octubre otro 40% de las acciones de la sociedad A, con el objeto de poder compensar las perdidas de dicha sociedad.
¿Puede la Sociedad X compensar las perdidas de la Sociedad A?
La solución del manual parte del art. 25 LIS sobre compensación de bases imponibles negativas, y en ningún caso (dice) podrá compensar las bases negativas de la Sociedad A con su propias bases imponibles.
La respuesta mía la doy en base al art. 64 y ss de la LIS.
La BI estará constituida por el importe de la renta en el periodo impositivo minorada por la compensación de BI negativas de periodos impositivos anteriores (art. 10 LIS). Ahora bien, el problema se plantea cuando esas BI corresponde a otra empresa.
Si las mercantiles cumplen los requisitos establecidos en el art. 48 RIS, podrán constituir un grupo fiscal en régimen de consolidación fiscal (art. 64 ss LIS), que la Ley lo define como el conjunto de sociedades anónimas (entre otras) residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes.
Ahora bien, uno de los requisitos es que la empresa dominante tenga una participación, directa o indirecta, al menos del 75% del capital social (art. 67.2.b) LIS), el cual no se da en el presente supuesto de hecho, por lo tanto, no será posible compensar la empresa X las pérdidas de la empresa A. En caso contrario, sí sería posible.
Saludos,
PD. Paso al siguiente :)
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c) Alfa S.A., arrendataria de un local de negocio, cede a título oneroso el contrato de arrendamiento a Beta S.A., quedando esta última sociedad subrogada en los derechos y obligaciones nacidos del contrato primitivo de arrendamiento entre el arrendatario y el arrendador. Beta hace figurar el importe satisfecho en su activo. El contrato de arrendamiento se extingue pasados cuatro años desde la fecha de la cesión.
¿Qué tratamiento recibe este activo inmaterial en el Impuesto sobre Sociedades a lo largo de estos cuatro años?
Estamos ante un derecho de traspaso, no en la cesión de un arrendamiento ni tienen nada que ver el alquiler, etc.
Estamos ante la figura de amortización de un inmovilizado inmaterial como lo es el derecho a traspaso y, que será de aplicación el art. 11.4 LIS, con un límite anual máximo del 10% del importe del traspaso, es decir, que la amortización es de 10 años.
Ahora bien, el manual de ejercicios (págs. 46-47)… dice, en el caso planteado parece fiscalmente deducible una cuarta parte del valor del derecho de traspaso en cada uno de los cuatro años de duración, por cuanto la vida útil del contrato de arrendamiento es de cuatro.
En fin, para entenderlo mejor, pues realicemos los apuntes contables (simplificado) de ese derecho de traspaso como inmovilizado inmaterial de la empresa Beta:
205 (Derecho de traspaso) a 570 (Caja) 10.000 euros
Amortización primer año y sucesivos:
680 (Amort. inmovilizado intangible) a 280 (Amort. acumulada, intangibles) 2.500 euros.
Saludos,
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Ahí va otra solución,
d) Gamma S.A., dedicada a la venta de equipos informáticos, adquiere el 1 de junio de 2006 el 100% del capital social de Beta S.A. por un precio de 30.300. Las acciones de Beta S.A. no cotizan en un mercado secundario organizado. De los balances aprobados por el órgano competente se deduce que el valor del patrimonio neto de Beta S.A. es de 24.000 a 1 de enero de 2006, y de 18.000 a 31 de diciembre del mismo año. En julio de 2006 Beta reduce su capital social en 3.600, con devolución de aportaciones a los socios.
Indíquese cuál es, de acuerdo con el TRLIS, el límite máximo de la deducción fiscalmente admisible en concepto de pérdida por deterioro de estas acciones.
En cuanto a la corrección de valor, el art. 12.3 LIS dice que “la deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él”. Así pues,
Valor de los fondos propios al inicio = 24.000 euros
Valor de los fondos propios al cierre = 18.000 euros.
Solución, 24.000 -18000 -3.600 = 2.400 euros (límite máximo de la deducción).
Saludos,
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Últimas soluciones;
e) Una sociedad anónima ha realizado, entre otros, los siguientes negocios:
1) Ha constituido la sociedad A mediante la aportación del paquete de acciones (mayoritario) que posee de la sociedad B.
Aquí estamos ante la figura jurídica de la escisión con lo que tenemos que aplicar el art. 83.2.1.b LIS que dice “una sociedad divide en dos o más partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción de sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en las cuantía necesaria” y, en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal… Así pues,
1) Reducción de capital social de la sociedad B.
2) Los socios de la sociedad B adquieren de la empresa A, y en proporción a sus respectivas acciones las acciones de la nueva sociedad B.
3) En el supuesto que exista diferencia entre unas y otras acciones, puede existir una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal…
Solución del manual (págs. 50-51) la encuadra dentro del art. 83.3 LIS que dice “tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o un o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquiriente.
2) Ha decidido amortizar un inmueble de su propiedad utilizando una escala de porcentajes lineal.
Se dice que es lineal porque es igual para todos los ejercicios aplicables hasta que se produzca su total amortización.
Como corrección de valor está la amortización del inmovilizado (material o intangible). El art. 11.1 LIS dispone que se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal (art. 11.1.a LIS) establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas, cual es la establecida en el Anexo del RIS.
Ejemplo, de amortización lineal de un bien inmueble agrupado 01, producción agrícola, concretamente un tractor cuyo valor en el inmovilizado material es de 45.000 euros.
Pues bien, según la tabla la amortización tiene varias opciones (art. 2 RIS), una la de utilizar el coeficiente lineal máximo y la otra la de un periodo máximo en años. Para la primera, el coeficiente lineal sería el porcentaje de utilizar el 12% (máximo) del valor de 45.000 euros, es decir, que la amortización anual sería 5.400 euros. Y para la segunda opción, sobre 45.000 euros sería el resultado de dividirlo por en periodo máximo de años, es decir, 2.500 euros.
Todo ello tendiendo en cuenta las reglas dispuestas en DA 7ª y las establecidas en el art. 2 ss. RIS.
3) Ha dedicado unas cantidades a la investigación de nuevos productos y nuevos mercados.
A la deuda tributaria procede la deducción de la inversión a la investigación de nuevos productos (art. 35 LIS). Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la planificación del resultado de la investigación para la fabricación de nuevos materiales o productos.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de… dicha base de deducción se minorará en el 65% de las subvenciones recibidas. A dicha base se aplicará el porcentaje de la deducción que varía entre un 30 y un 10 por ciento según los supuestos expresados en la Ley.
En cuanto a nuevos mercados, tendría deducción si fueren considerados actividad de exportación previsto en el art. 37 LIS.
Saludos,
-
Nuevos casos,
Primera.- La sociedad anónima A ha realizado en 2009, entre otros, los siguientes actos y negocios:
1) Ha realizado unas obras de reparación en una Iglesia.
2) El pago de las obras se realizará en varios plazos y se ha documentado en pagares, unos a la orden y otros no a la orden.
¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?
Segunda.- Una SA que se dedica a la fabricación de herramientas ha realizado en 2009, entre otras, las siguientes operaciones:
1) Ha comprado una nave para aumentar su fabricación. La nave había sido construida en el año 2000.
2) Ha vendido unos productos a una SA cuya fábrica se encuentra situada en una zona franca. ¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?
Tercera.- Indique la transcendencia en la imposición indirecta de los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:
1) Los hijos de un escritor han constituido una comunidad de bienes para gestionar y cobrar los derechos de autor generados por las obras escritas por su padre.
2) Dos sociedades anónimas se han fusionado.
Cuarta.- Una SA presenta en 2009, entre otros datos, los siguientes:
1) Ha adquirido un terreno urbanizable.
2) Ha comenzado unas obras, pero el Ayuntamiento competente las ha suspendido porque no se había solicitado la licencia correspondiente.
¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición local?
Saludos,
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Hola Ius Uned
Que sepas que no me he olvidado de los casos, lo que pasa es que voy a la 2ª semana y ando liado con los exámenes que tengo en la primera. Por tanto, los intentaré resolver antes de presentarme al examen.
¿te presentas en la primera? Por si no hablamos, suerte en el examen para tí y para el resto de intervinientes
Saludos
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Hola Ius Uned
Que sepas que no me he olvidado de los casos, lo que pasa es que voy a la 2ª semana y ando liado con los exámenes que tengo en la primera. Por tanto, los intentaré resolver antes de presentarme al examen.
¿te presentas en la primera? Por si no hablamos, suerte en el examen para tí y para el resto de intervinientes
Saludos
Hola Gup:
Me parece bien que no se te han olvidado los casos.
Me presento en la primera semana, así que hasta que llegue haré unos cuantos, a ser posible aquí.
Saludos, y suerte!
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Hola:
Quién tiene claro estas preguntas:
Una Sociedad Anónima que se dedica a la fabricación de maquinaria industrial y que está sometida al régimen ordinario del Impuesto sobre Sociedades presenta, entre otros, los siguientes datos:
1) En el año 2009 no dotó ninguna cantidad como amortización de una instalación industrial. En el año 2010 ha dotado la amortización no realizada en 2009 y la correspondiente al año 2010, con el fin de minorar los beneficios.
2) Ha retribuido al Consejo de Administración con un importe que supone el 50% de los beneficios
¿Qué trascendencia tienen estos datos en el Impuesto sobre sociedades?
Saludos,