Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: Ius-Uned en 05 de Diciembre de 2011, 15:07:30 pm
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Hola,
Quién quiere participar en resolver casos de Procesal Penal, para que cuando llegue su momento tengamos "soltura" en tales menesteres. Bueno, pues ahí va el primero;
El Sr. Braulio (acusado solamente por el MF; la victima no acudió ni declaró en el acto del juicio oral, renunciando al ejercicio de la acción civil) fue condenado por el Juzgado a quo como autor de una falta de lesiones.
El citado Juzgado estimó probados los siguientes: HECHOS
“El día 18 de diciembre de 2002, en el domicilio de la empresa.... en la que trabajaba el denunciante, este fue agredido por el acusado, tío del primero tras una discusión por motivos laborales, tomando el denunciado al denunciante por el cuello y provocándole una pequeña contusión en el lado derecho del cuello de la que tardo en curar dos días no impeditivos, sin que le fuera preciso recibir mas que una primera asistencia facultativa. El denunciante ha renunciado expresamente a recibir indemnización alguna a consecuencia de los hechos investigados.
El Juez condeno al acusado “con arreglo a la prueba practicada en el acto del juicio oral” (declaración del propio denunciado y documental por reproducida, con especial atención a los partes médicos con descripción de la lesión ocasionada):
“Las lesiones son objetivas, pudiendo estimarse existe prueba indiciario sobre su autoría por los siguientes motivos: a) el acusado reconoce el incidente verbal entre el y el denunciante, aunque no la agresión; b) el acusado reconoció saber que ese mismo día su sobrino y denunciante fue al médico; c) el acusado manifestó que el denunciante se puso en su camino cuando estaban discutiendo, aunque refirió haberle esquivado, pasando hacia su despacho sin hacerle caso; todo ello permite concluir, no existiendo acreditación sobre otro posible hecho que hubiese afectado al denunciante el mismo día de autos, provocando las correspondientes lesiones, que las mismas le fueron ocasionadas en el curso de la discusión; todas vez que el altercado implica un acaloramiento y un motivo de agresión; que las lesiones fueron objetivadas y que el enfrentamiento medió entre el denunciante y el acusado, sin intervención de terceros, según declaraciones de ambos, es lógico deducir que las lesiones provinieron del enfrentamiento, resultando inverosímil que se leas ocasionase el propio denunciante”.
Derecho aplicable: Art. 24.2 C.E.
1. En su opinión ¿cree Vd. que la Sentencia motiva suficientemente las razones por las cuales estima acreditada la autoría del acusado del delito de lesiones? Por el contrario, y máxime teniendo en cuenta que la víctima del delito ha optado por no testificar ¿no cree que la única posibilidad que tenía el Juzgador era absolver al no existir prueba de cargo?
2.- ¿Cuáles son los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la prueba indiciaria pueda servir como prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia? (STC 137/2005 - FJ 2)
3.- ¿El Sr. Braulio puede recurrir?, en caso afirmativo redacte el recurso que proceda y ante el Tribunal correspondiente.
Saludos,
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Hola,
Quién quiere participar en resolver casos de Procesal Penal, para que cuando llegue su momento tengamos "soltura" en tales menesteres. Bueno, pues ahí va el primero;
El Sr. Braulio (acusado solamente por el MF; la victima no acudió ni declaró en el acto del juicio oral, renunciando al ejercicio de la acción civil) fue condenado por el Juzgado a quo como autor de una falta de lesiones.
El citado Juzgado estimó probados los siguientes: HECHOS
“El día 18 de diciembre de 2002, en el domicilio de la empresa.... en la que trabajaba el denunciante, este fue agredido por el acusado, tío del primero tras una discusión por motivos laborales, tomando el denunciado al denunciante por el cuello y provocándole una pequeña contusión en el lado derecho del cuello de la que tardo en curar dos días no impeditivos, sin que le fuera preciso recibir mas que una primera asistencia facultativa. El denunciante ha renunciado expresamente a recibir indemnización alguna a consecuencia de los hechos investigados.
El Juez condeno al acusado “con arreglo a la prueba practicada en el acto del juicio oral” (declaración del propio denunciado y documental por reproducida, con especial atención a los partes médicos con descripción de la lesión ocasionada):
“Las lesiones son objetivas, pudiendo estimarse existe prueba indiciario sobre su autoría por los siguientes motivos: a) el acusado reconoce el incidente verbal entre el y el denunciante, aunque no la agresión; b) el acusado reconoció saber que ese mismo día su sobrino y denunciante fue al médico; c) el acusado manifestó que el denunciante se puso en su camino cuando estaban discutiendo, aunque refirió haberle esquivado, pasando hacia su despacho sin hacerle caso; todo ello permite concluir, no existiendo acreditación sobre otro posible hecho que hubiese afectado al denunciante el mismo día de autos, provocando las correspondientes lesiones, que las mismas le fueron ocasionadas en el curso de la discusión; todas vez que el altercado implica un acaloramiento y un motivo de agresión; que las lesiones fueron objetivadas y que el enfrentamiento medió entre el denunciante y el acusado, sin intervención de terceros, según declaraciones de ambos, es lógico deducir que las lesiones provinieron del enfrentamiento, resultando inverosímil que se leas ocasionase el propio denunciante”.
Derecho aplicable: Art. 24.2 C.E.
1. En su opinión ¿cree Vd. que la Sentencia motiva suficientemente las razones por las cuales estima acreditada la autoría del acusado del delito de lesiones? Por el contrario, y máxime teniendo en cuenta que la víctima del delito ha optado por no testificar ¿no cree que la única posibilidad que tenía el Juzgador era absolver al no existir prueba de cargo?
2.- ¿Cuáles son los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la prueba indiciaria pueda servir como prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia? (STC 137/2005 - FJ 2)
3.- ¿El Sr. Braulio puede recurrir?, en caso afirmativo redacte el recurso que proceda y ante el Tribunal correspondiente.
Saludos,
Hola Ius-Uned,
voy a intentar resolver el caso, no obstante me quedaría pendiente efectuar el recurso de reposición ante la jurisdicción social (al ser una agresión dentro del ámbito laboral) en el cual el demandado solicita que se archive la causa por falta de pruebas y a su vez, en base a la vulneración del art. 24.2 CE en el cual se vulnera el principio de igualdad de armas, así como la presunción de la inocencia esos son mis alegaciones.
Un saludo,
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Resolvería así el caso, aunque he de agradecer el comentario de algún otro compañero.7
Un saludo, :)
1. En su opinión ¿cree Vd. que la Sentencia motiva suficientemente las razones por las cuales estima acreditada la autoría del acusado del delito de lesiones?
No, puesto que se indica en el caso que es acusado solamente por el MINISTERIO FISCAL, y éste es una autoridad imparcial pero NO le corresponde el ejercicio de potestad jurisdiccional alguna, sino la de provocar dicha potestad cuando se haya cometido un delito público ( y en este caso no estamos ante ello).
Por el contrario, y máxime teniendo en cuenta que la víctima del delito ha optado por no testificar ¿no cree que la única posibilidad que tenía el Juzgador era absolver al no existir prueba de cargo?
Efectivamente al no haber caso porque la víctima no acude ni declara en el juicio oral el Juzgador debería haber absuelto al no existir ninguna prueba en su cargo. Se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías art. 24.2 CE y se vulnera a su vez la titularidad del drcho.fundamental a la tutela judicial efectiva.
2.- ¿Cuáles son los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la prueba indiciaria pueda servir como prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia? (STC 137/2005 - FJ 2)
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es un derecho del acusado que fundamentalmente se quebranta cuando no se haya practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible
En este caso, conforme se indica en el relato de los hechos , no existiendo acreditación sobre otro posible hecho que hubiese afectado al denunciante el mismo día de autos, provocando las correspondientes lesiones
La presunción de inocencia confiere al acusado el derecho a no ser condenado, sino con arreglo a auténticos actos de prueba, válidos y no mediante la confesión vertida en un atestado policial o a través de meros actos instructorios.
3.- ¿El Sr. Braulio puede recurrir?, en caso afirmativo redacte el recurso que proceda y ante el Tribunal correspondiente.
Sí debe recurrir ante vulneración arts. 24.1 (derecho a la tutela) y 24.2 (presunción de inocencia)
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Antes que nada me gustaría hacer mención a mi disconformmidad con técnica jurídica en el uso teminológico y calificación (no del compañero Ius Uned), sino del supuesto de hecho quien se lo haya inventado.
ACCIÓN/AGRESIÓN OBJETO DE REPROCHE PENAL: coger del cuello.
CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN/AGRESIÓN: pequeña contusión en el cuello QUE NO NECESITÓ MÁS QUE PEQUEÑA ASITENCIA FACULTATIVA y dos días no impeditivos.
TIPO: se habla en este supuesto de DELITO, y eso por tipicidad es sencillamente imposible...las lesiones para ser delito requieren bastante más, asistencia médica y ulterior tratamiento de las lesiones. Si fuese DELITO DE LESIONES (que no lo es) se trataría de delito público perseguible de oficio por el Fiscal, bastaría con la figura de Fiscal para seguir hasta el final.
EN CONSECUENCIA, TIPO DE PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDE: un juicio del faltas. Si estamos en un juicio de faltas, NO SE HABLA DE IMPUTADO NI DE ACUSADO, sino de DENUNCIADO.
A QUÉ RENUNCIA DE FORMA EXPRESA EL DENUNCIANTE: a la pieza civil reinsertoria o indemnizatoria que nace de todo delito o falta, en este caso de la falta. Pero puso denuncia y no se dice que haya renunciado a la cuestión penal de castigo. Luego ya tenemos a dos contra el denunciado: el MF y el denunciate.
PRUEBA INDICIARIA PARA CONDENAR: sí es posible, siempre que sea en suficiente conjunto y sea lo lógico que se deriva de los hechos y circunstancias.
MEDIO DE IMPUGANCIÓN ANTE LA SENTENCIA DE CONDENA: apelación ante la Audiencia Provincial.
Un saludo.
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Antes que nada me gustaría hacer mención a mi disconformmidad con técnica jurídica en el uso teminológico y calificación (no del compañero Ius Uned), sino del supuesto de hecho quien se lo haya inventado.
ACCIÓN/AGRESIÓN OBJETO DE REPROCHE PENAL: coger del cuello.
CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN/AGRESIÓN: pequeña contusión en el cuello QUE NO NECESITÓ MÁS QUE PEQUEÑA ASITENCIA FACULTATIVA y dos días no impeditivos.
TIPO: se habla en este supuesto de DELITO, y eso por tipicidad es sencillamente imposible...las lesiones para ser delito requieren bastante más, asistencia médica y ulterior tratamiento de las lesiones. Si fuese DELITO DE LESIONES (que no lo es) se trataría de delito público perseguible de oficio por el Fiscal, bastaría con la figura de Fiscal para seguir hasta el final.
EN CONSECUENCIA, TIPO DE PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDE: un juicio del faltas. Si estamos en un juicio de faltas, NO SE HABLA DE IMPUTADO NI DE ACUSADO, sino de DENUNCIADO.
A QUÉ RENUNCIA DE FORMA EXPRESA EL DENUNCIANTE: a la pieza civil reinsertoria o indemnizatoria que nace de todo delito o falta, en este caso de la falta. Pero puso denuncia y no se dice que haya renunciado a la cuestión penal de castigo. Luego ya tenemos a dos contra el denunciado: el MF y el denunciate.
PRUEBA INDICIARIA PARA CONDENAR: sí es posible, siempre que sea en suficiente conjunto y sea lo lógico que se deriva de los hechos y circunstancias.
MEDIO DE IMPUGANCIÓN ANTE LA SENTENCIA DE CONDENA: apelación ante la Audiencia Provincial.
Un saludo.
Es decir que en este caso, aunque sí es cierto que un supuesto bastante irreal.
No habría que llevar el caso ante el Juzgado de lo Social al ser la agresión dentro del ámbito laboral. ?
Pero no me queda claro la intervención del MF porque el no se puede personar en esta causa..
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Es decir que en este caso, aunque sí es cierto que un supuesto bastante irreal.
No habría que llevar el caso ante el Juzgado de lo Social al ser la agresión dentro del ámbito laboral. ?
Pero no me queda claro la intervención del MF porque el no se puede personar en esta causa..
No, aquí la jurisdicción laboral no tiene nada que ver...sencillamente porque no hay pretensiones que se deriven de la relación contractual laboral y porque la jurisdicción penal prevalece sobre todo orden jurisdiccional. Aquí hay una acción OBJETO DE REPROCHE PENAL (da igual que se haya producido en la empresa, en el trabajo, en el ámbito doméstico, en el mercado de abastos...), ha habido AGRESIÓN Y LESIÓN de un bien jurídico protegido por el legislador penal: la integridad física. Lo que pasa es que no es DELITO, sino falta al no requerirse ulterior asistencia y segumiento facultativo y encima sin días impeditivos...está tipificado como falta en el CP 95.
JURISDICCIÓN: Penal; COMPETENCIA OBJETIVA: el Juez de Instrucción del lugar donde se haya cometido la acción tipificada; COMPETENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER DEL RECURSO: la Audiencia Provincial.
Un saludo.
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Perdonáme palangana, pero sigo sin saber porque el MINISTERIO FISCAL acusa como parte DENUNCIANTE si el denunciante ha renunciado expresamente a recibir indemnización alguna a consecuencia de los hechos investigados. Y se trata de un simple juicio de faltas ¿?
Hay algo que no me queda claro en este asunto
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Amigo Palangana:
Creo que no has interpretado bien el texto, sobre todo este "El Sr. Braulio (acusado solamente por el MF; la victima no acudió ni declaró en el acto del juicio oral, renunciando al ejercicio de la acción civil) fue condenado por el Juzgado a quo como autor de una falta de lesiones".
Pienso que primero fue la querella por parte del MF, y posteriormente el Tribunal a quo condenó al autor por una falta de lesiones...
En cuanto a "coger del cuello", puede ser nada y también un intento de homicidio.
Lo importante de estos hechos es que sirven de base para las preguntas que en el supuesto de hecho se hacen.
En fin, el supuesto es del Prof. Gimeno.
Un abrazo, ;)
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Perdonáme palangana, pero sigo sin saber porque el MINISTERIO FISCAL acusa como parte DENUNCIANTE si el denunciante ha renunciado expresamente a recibir indemnización alguna a consecuencia de los hechos investigados. Y se trata de un simple juicio de faltas ¿?
Hay algo que no me queda claro en este asunto
Porque la ley no se lo impide. El denunciante HA RENUNCIADO A LA PIEZA CIVIL REINSERTORIA DE INDEMINIZACIÓN, pero puso denuncia.
El los procesos penales (faltas es un proceso penal) SE VENTILAN DOS CUESTIONES DIFERENCIADAS: 1) el ius puniendi o derecho de penalizar (castigar) del Estado y 2) la pieza civil de indeminización a la víctima.
Un saludo.
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Perdonáme palangana, pero sigo sin saber porque el MINISTERIO FISCAL acusa como parte DENUNCIANTE si el denunciante ha renunciado expresamente a recibir indemnización alguna a consecuencia de los hechos investigados. Y se trata de un simple juicio de faltas ¿?
Hay algo que no me queda claro en este asunto
Amiga Geisha3004:
Seguramente por que se trata de un delito público.
Besicos,
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Amigo Palangana:
Creo que no has interpretado bien el texto, sobre todo este "El Sr. Braulio (acusado solamente por el MF; la victima no acudió ni declaró en el acto del juicio oral, renunciando al ejercicio de la acción civil) fue condenado por el Juzgado a quo como autor de una falta de lesiones".
Pienso que primero fue la querella por parte del MF, y posteriormente el Tribunal a quo condenó al autor por una falta de lesiones...
En cuanto a "coger del cuello", puede ser nada y también un intento de homicidio.
Lo importante de estos hechos es que sirven de base para las preguntas que en el supuesto de hecho se hacen.
En fin, el supuesto es del Prof. Gimeno.
Un abrazo, ;)
En el supuesto dice "no requerió asitencia facultativa posterior ni días impeditivos" y luego habla de "delito" y de "acusado"....mal, todo mal. Es una falta, se condena por falta, y no se habla de imputados ni acusados, se habla en faltas de "denunciante y denunciado"
Otra cosa es que se tramitase por delito...y llegado el asunto al Juez de lo Penal en la Audiencia, éste decidiera condenar por falta al enteder que no había delito. El Juez de lo Penal puede condenar por faltas (el que puede lo más puede lo menos...no al revés, que el Juez de Instrucción conozca de delitos, imposible por falta de competencia objetiva); pero esto es jugar a ser adivinos, sencillamente porque no lo indica el caso.
El caso, sea de Gimeno o del Juez Garzón, es enormemente deficiente en la exposición y expresiones. Y te lo dice alguien que el año pasado estre supuestos prácticos, escritos, orales y jucios simulados tuvo que hacer más de ochenta en el Máster en la Abogacía.
Cuando se pone un caso práctico, si luego se quiere exigir propiedad en la contestación, ha de exponerse como el agua clara.
Un abrazo
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Bueno entonces los alumnos como es mi caso, intentamos dilucidar este caso, aún así creo el Prof. Jimeno , debería estudiar el caso y poner las cosas claras, porque tampoco veo que pinta el Ministerio Fiscal como acusación particular en un delito de faltas ! y se indica como puse en mi resolución el Ministerio Fiscal no le corresponde el ejercicio de la potestad jurisidiccional alguna, sino la de provocar dicha potestad cuando se haya cometido un delito público (yo aquí no veo ningún delito público)
El delito público se contrapone al delito de acción privada (o delito privado), que se caracteriza porque el particular que ha sido víctima del mismo tiene derecho a perseguir la acción de la justicia activamente a través de una querella. NO PRESENTO NADA También existe el delito de acción pública previa instancia particular (o delito semipúblico), en el cual no es necesario que la víctima persiga el delito a través de una querella, pero sí que se exige que medie al menos una denuncia para que los poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado.
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Bueno, cabe la posibilidad y en ese caso pido disculpas....de que el inventor del supuesto haya usado esos términos en plan celada, para jugar al despiste y ver la claridad de ideas del alumno. Pero vamos, que este caso en la práctica no va más allá del Juzgado de Instrucción y se tramita por faltas...y si esto llega al Juez de lo Penal habiéndose tramitado como delito en un principio, el Juez de lo Penal igual hasta pilla un mosqueo de narices.
Estos hechos son una falta de manual...y así se tramita en la práctica.
Un saludo.
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Creo que no estamos entendiendo el texto del caso, qué tiene que ver el Ministerio Fiscal, si es acusado o no, etc. si las preguntas no van por ahí. ::)
Centremos en lo que nos preguntan, que en el examen será así.
Saludos,
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porque tampoco veo que pinta el Ministerio Fiscal como acusación particular en un delito de faltas !
¿Me puedes explicar estimada amiga qué eso de un delito de faltas?
O es delito o es falta, pero no existen las mezclas...
Un saludo :)
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Bueno yo puse mi solución... y en fin no sé si está bien, sabéis que lo intento pero a veces las cosas no me quedan claras y por eso pregunto.. en definitiva esa es mi posición, la resolución la expuse en este hilo hay esta.
Se aceptan objeciones a las misma. ;)
Y cuando tu quieras seguimos con los ss. casos el tiempo apremia y se agota. Y hay que practicar de cara a un próximo muy próximo examen.
Un saludo :)
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¿Me puedes explicar estimada amiga qué eso de un delito de faltas?
O es delito o es falta, pero no existen las mezclas...
Un saludo :)
Llevas razón palangana. :) (no hay que mezclar)
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Muy bien, vamos a dar por hecho que el Juez de Instrucción era un inútil, el MF tuvuiera muy malas purgas, y el abogado defensor del denunciado fuera muy lento de reflejos... (a mí, modestia aparte, no me hubiera pasado y esto no sale del Juzgado de Instrucción ::))
Vamos a suponer que el asunto por todo lo anteriormente expuesto se tramitó por delito (y no por falta desde un principio que era lo procedente por el principio de tipicidad).
Ministerio Fiscal: al ser DELITO PÚBLICO PERSEGUIBLE DE OFICIO se pasa la renuncia de la víctima en lo que hace a castigo del ius puniendi del Estado por el arco del triunfo (excepto la renuncia a la pieza civil de indemnización que tiene que prertenderla la víctima).
EL Juez de lo Penal: no entiende que los hechos sean delito y condena por falta de lesiones y tiene competencia objetiva para ello.
¿Se puede condenar por prueba indiciaria?: nadie puede ser condenado sin una mínima prueba de cargo que desvirtue la presunción de inocencia (TC), pero la prueba indiciaria en su conjunto puede dar lugar a condena si es lo que resulta de la lógica, de la deducción de la lógica deductiva humana (TC). A su vez, recuérdose el principio de valoración libre de la prueba que corrsponde a todo juzgador a quo, pues es él que estuvo presente en el acto del juicio en la práctica de la prueba (él observó documentos, reacciones de denunciantes y denunciados, de testigos, valoró las circunstancias del caso etc).
Medio de impugnación: apelación ante la Audiencia Provincial (pero con el matiz de que si se condenó por faltas el Tribunal ad quem no estará integrado por tres Magistrados, sino exclusivamente por uno...si se hubiese condenado por delito serían tres Magistrados).
OTRO MATIZ: y ahí puede estar LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, que en el acto del juicio nadie mantuviese la acusación ni tipificación....luego si nadie pidió, no puede condenar el Juez absolutamnete por nada, ni aunque hubiera estado ante un intento de asesinato, sencillamente porque vulneraría el principio acusatorio (manifestación del derecho de defensa, incluido en el art. 24.2 CE).
Un saludo.
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Muchas gracias palangana.
Ahora queda mucho más claro aunque es un tanto "absurdo" el caso. Pero están muy bien por parte del compañero IUS UNED para ayudarnos a manejar la materia de examen.
Un saludo,
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Prácticamente todos los casos de procesal civil y penal, tanto de los libros como de los exámenes, están sacados de sentencias reales. en este caso se trata de la Sentencia núm. 62/2004 de 1 junio de la A.P. de Pontevedra (Sección 2ª), en la que se resuelve un recurso de apelación contra una sentencia dictada en juicio de faltas. La referencia de Aranzadi es JUR 2006\25943 (la sentencia está en gallego).
Para resolver los casos hay que ceñirse a lo que se pregunta. En este en concreto hay que determinar si se ha efectuado suficiente actividad probatoria para condenar, en particular teniendo en cuenta que la víctima no ha declararado en el juicio y que se ha tenido por reprodicida la documental.
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Prácticamente todos los casos de procesal civil y penal, tanto de los libros como de los exámenes, están sacados de sentencias reales. en este caso se trata de la Sentencia núm. 62/2004 de 1 junio de la A.P. de Pontevedra (Sección 2ª), en la que se resuelve un recurso de apelación contra una sentencia dictada en juicio de faltas. La referencia de Aranzadi es JUR 2006\25943 (la sentencia está en gallego).
Para resolver los casos hay que ceñirse a lo que se pregunta. En este en concreto hay que determinar si se ha efectuado suficiente actividad probatoria para condenar, en particular teniendo en cuenta que la víctima no ha declararado en el juicio y que se ha tenido por reprodicida la documental.
Más a mi razón, gracias por confirmarlo. SENTENCIA DE APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO DE FALTAS.
Luego ¿por qué se habla en el caso de delito, por qué se habla en el caso de acusado?
En un juicio de faltas NO HAY DELITOS, hay faltas, Y EN UN JUICIO DE FALTAS, no hay acusados, sino DENUNCIADOS.
El caso será todo lo real que se quiera, pero hay que preguntar con propiedad terminológica.
Un saludo.
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Hola,
Quién quiere participar en resolver casos de Procesal Penal, para que cuando llegue su momento tengamos "soltura" en tales menesteres. Bueno, pues ahí va el primero;
El Sr. Braulio (acusado solamente por el MF; la victima no acudió ni declaró en el acto del juicio oral, renunciando al ejercicio de la acción civil) fue condenado por el Juzgado a quo como autor de una falta de lesiones.
El citado Juzgado estimó probados los siguientes: HECHOS
“El día 18 de diciembre de 2002, en el domicilio de la empresa.... en la que trabajaba el denunciante, este fue agredido por el acusado, tío del primero tras una discusión por motivos laborales, tomando el denunciado al denunciante por el cuello y provocándole una pequeña contusión en el lado derecho del cuello de la que tardo en curar dos días no impeditivos, sin que le fuera preciso recibir mas que una primera asistencia facultativa. El denunciante ha renunciado expresamente a recibir indemnización alguna a consecuencia de los hechos investigados.
El Juez condeno al acusado “con arreglo a la prueba practicada en el acto del juicio oral” (declaración del propio denunciado y documental por reproducida, con especial atención a los partes médicos con descripción de la lesión ocasionada):
“Las lesiones son objetivas, pudiendo estimarse existe prueba indiciario sobre su autoría por los siguientes motivos: a) el acusado reconoce el incidente verbal entre el y el denunciante, aunque no la agresión; b) el acusado reconoció saber que ese mismo día su sobrino y denunciante fue al médico; c) el acusado manifestó que el denunciante se puso en su camino cuando estaban discutiendo, aunque refirió haberle esquivado, pasando hacia su despacho sin hacerle caso; todo ello permite concluir, no existiendo acreditación sobre otro posible hecho que hubiese afectado al denunciante el mismo día de autos, provocando las correspondientes lesiones, que las mismas le fueron ocasionadas en el curso de la discusión; todas vez que el altercado implica un acaloramiento y un motivo de agresión; que las lesiones fueron objetivadas y que el enfrentamiento medió entre el denunciante y el acusado, sin intervención de terceros, según declaraciones de ambos, es lógico deducir que las lesiones provinieron del enfrentamiento, resultando inverosímil que se leas ocasionase el propio denunciante”.
Derecho aplicable: Art. 24.2 C.E.
1. En su opinión ¿cree Vd. que la Sentencia motiva suficientemente las razones por las cuales estima acreditada la autoría del acusado del delito de lesiones? Por el contrario, y máxime teniendo en cuenta que la víctima del delito ha optado por no testificar ¿no cree que la única posibilidad que tenía el Juzgador era absolver al no existir prueba de cargo?
2.- ¿Cuáles son los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la prueba indiciaria pueda servir como prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia? (STC 137/2005 - FJ 2)
3.- ¿El Sr. Braulio puede recurrir?, en caso afirmativo redacte el recurso que proceda y ante el Tribunal correspondiente.
Saludos,
Cito de nuevo el caso, vean que se habla de delito; vean que se habla de acusado.
Cuando era claro por tipicidad que era un juicio de faltas...luego, se ha confirmado que efectivamente era un caso real de faltas.
¿Qué puñetas pregunta el Departamento de DELITO, y por qué dice acusado?.
En juicio de faltas (y este lo es por derecho material y procesal) no hay ni delitos ni acusados.
Vamos, una auténtica chapuza de caso en los términos que lo han expresado.
Un saludo.
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En el enunciado se dice que hubo condena por falta de lesiones mientras que en la primera pregunta se habla de delito de lesiones. Esto no tiene relevancia alguna en las dos primeras preguntas pero sí en la tercera.
Por otro lado, la término acusado se utiliza se utiliza en la LECrim, en sede del juicio de faltas, en los artículos 969, 971 y 973, precisamente cuando se trata del juicio propiamente dicho, por lo que no es extraño que en sentencias reales como la de este caso se utilice también.
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En el enunciado se dice que hubo condena por falta de lesiones mientras que en la primera pregunta se habla de delito de lesiones. Esto no tiene relevancia alguna en las dos primeras preguntas pero sí en la tercera.
Por otro lado, la término acusado se utiliza se utiliza en la LECrim, en sede del juicio de faltas, en los artículos 969, 971 y 973, precisamente cuando se trata del juicio propiamente dicho, por lo que no es extraño que en sentencias reales como la de este caso se utilice también.
Sea en una , en dos o en tres preguntas (que son más de una las impresiociones y NO TIENE QUE HABER NINGUNA toda vez que pregunta no el frutero de mi barrio, sino el Departamento de Procesal Penal de la Carrara de Derecho), la cuestión es que hay imprecisones terminológicas.
La LECriminal es decimonónica e inquisitiva en muchos de sus términos, superado por la práctica forense y por la jurisrprudencia. De hecho, debe tenerse en cuenta que usa igualmente e indistintamente los téminos imputado y acusado, y no es lo mismo !!
Para hablar acusados tiene que existir un ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN y un presunto delito.
Así y todo, no es lógico que se lea en el caso como ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO y que por el principio de tipicidad nos lleva a una falta de lesiones, y luego hable de delito.
Palangana expone un caso de los esponsales de la España visigótica, y pregunta: sobre las circunstancias de constitución de las Cortes da Cádiz de 1812.
¿No es lógico, verdad?
Un saludo.
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Pues sí totalmente ilógico.. andas que no te has saltado siglos... ;D
Bueno esperemos que el próximo caso se pueda plantear mejor y sea más claro para que podamos practicar en la labor y aprendamos con su resolución, puesto que esto lo único que hace es CONFUNDIRNOS y resulta realmente incomprensible que por esta cátedra no revise sus casos y pase esto.
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Pues sí totalmente ilógico.. andas que no te has saltado siglos... ;D
Bueno esperemos que el próximo caso se pueda plantear mejor y sea más claro para que podamos practicar en la labor y aprendamos con su resolución, puesto que esto lo único que hace es CONFUNDIRNOS y resulta realmente incomprensible que por esta cátedra no revise sus casos y pase esto.
Pues es la misma diferencia que existe entre una falta y un delito.
¿O es que acaso una manzana madura es una pera?
Si es que las cosas son lo que son, luego no hay que mezclar términos.
El hilo ha estado entretenido de todas formas. Pero lo que no es , pues no es !!
Un saludo cordial :)
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Pues lo dicho amigo IUS UNED te esperamos tu nuevo caso!
Y vamos a divertirnos con la materia.. a ver que errores sacamos :)
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Hola:
Ahí va mi respuesta, s.e.u.o. :D
1. En su opinión ¿cree Vd. que la Sentencia motiva suficientemente las razones por las cuales estima acreditada la autoría del acusado del delito de lesiones? NO.
Por el contrario, y máxime teniendo en cuenta que la víctima del delito ha optado por no testificar ¿no cree que la única posibilidad que tenía el Juzgador era absolver al no existir prueba de cargo? SI.
Al intervenir el MF se deduce que estamos ante un delito semipúblico, por lo tanto, no es necesario que el demandante sostenga la acción contra el demandado, pues será el propio MF quien mantenga el principio acusatorio contra el demandado, con lo cual el proceso puede seguir sin la intervención del perjudicado del bien jurídico protegido.
Ahora bien, el tribunal debe motivar su sentencia, lo que significa razonar la prueba. Y aunque la víctima no acudió ni declaró en el acto del juicio oral como afectado y testigo directo, el tribunal a quo, con la declaración del demandando y la documental dada por reproducida en la vista oral, condena al demandado como autor de una falta por lesiones; conclusión que llega tras el iter de los hechos, hechos base o indiciario que son, entre otros, que el acusado reconoce el incidente verbal, asistencia médica al demandante, y que éste se puso en su camino cuando estaban discutiendo sin hacerle caso alguno, etc.
Sólo con que el hecho probado “discusión” entre el actor y demando no podemos llegar a la conclusión de que el hecho indiciario sea la “lesión”, ya que no toda discusión por muy acalorada que sea se llega a un delito o falta de lesión.
Que existen partes médicos con descripción de la lesión ocasionada, no se pone en duda, pero que hayan sido provocadas por el demandado, no es posible determinar.
Si a todo lo expuesto, añadimos, además, que el demandado lo ha negado y que el actor ni acude al juicio oral ni, por lo que se deduce del supuesto de hecho, testifica contra el demandado.
Por lo tanto, la causa “discusión” no puede tener el efecto “lesión” al no existir otros elementos que así lo constaten, como podría ser un testigo directo, lo cual no acontece en los autos.
2.- ¿Cuáles son los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la prueba indiciaria pueda servir como prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia? (STC 137/2005 - FJ 2)
1) que el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;
2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;
3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;
4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
3.- ¿El Sr. Braulio puede recurrir?, en caso afirmativo redacte el recurso que proceda y ante el Tribunal correspondiente.
SÍ, ante la Audiencia Provincial.
Saludos,
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Hola amigo Ius Uned,
En el proceso penal no existe la figua del demandado. Este término es propio de la jurisdicción civil y laboral principalmente. En el proceso penal se habla de denunciados, querellados, imputados, acusados...pero no demandados.
Un abrazo.
PD: sí, lo reconozco, soy un auténtico pelmazo con la cuestión terminológica. :-X :-[
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Hola amigo Ius Uned,
En el proceso penal no existe la figua del demandado. Este término es propio de la jurisdicción civil y laboral principalmente. En el proceso penal se habla de denunciados, querellados, imputados, acusados...pero no demandados.
Un abrazo.
PD: sí, lo reconozco, soy un auténtico pelmazo con la cuestión terminológica. :-X
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Amigo Palangana,
Haces bien en protestar cuando no se dice o se hace bien las cosas. :) En que estaría pensando ???
Un abrazo,
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Estimados compañeros:
Efectivamente, el Ministerio Fiscal puede sostener la acusación aun no compareciendo el denunciante. Una de las funciones básicas del MF es la de mantener el principio acusatorio.
Por otra parte, respecto a la jurisprudencia al respecto de la prueba indiciaria que sirva de base a la condena del denunciado:
- Que el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
- Los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
- Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;
- Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
Yo entiendo que en el presente caso se está vulnerando la presunción de inocencia del denunciado y un principio básico que no hay que olvidar "in dubio pro-reo". En caso de duda, habrá que estar a lo que favorezca al denunciado.
Por tanto, podemos tener una sentencia en primera instancia desfavorable, y aun más en segunda instancia. Pero yo presentaría recurso de amparo ante el TC por vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Saludos desde Sollana (Valencia)
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Hola:
Ahí va un nuevo caso,
El día 1 de abril de 2005 Juan Antonio P.M. de 40 años de edad, sin antecedentes penales, después de haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que le habían producido una intoxicación etílica de 1.07 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que mermaba considerablemente sus facultades para conducir, circulaba por la calle Linares de Cádiz, conduciendo el turismo matricula V-00000-DD de su propiedad, con el peligro que ello suponía para los demás usuarios de la vía pública. Debido a su estado, se desvió hacia un estacionamiento de vehículos golpeando y produciendo desperfectos en uno de ellos. El vehículo que sufrió estos desperfectos, valorados en 1.548 euros, era propiedad de Isabel N.S, siendo su matricula V-0000-XX. Debido a este percance acudió una patrulla de la Policía Local que observó como Juan Antonio presentaba síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y le trasladó a la central donde se realizó la prueba con el resultado ya mencionado.
Cuestiones:
1.- Calificación de los hechos
2.- Cuál es el procedimiento adecuado.
3.- ¿Podría reclamar Isabel N.S. en el proceso penal los gastos ocasionados por el arreglo del vehículo así como las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo en que debió permanecer el coche en el taller? ¿Por qué vía? ¿Contra quien? Y si Isabel hubiera fallecido en este lastimoso suceso, ¿quien podría reclamar por estos conceptos?
4.- Las diligencias de la Policia Local que valor probatorio tienen.
Saludos, y Feliz Navidad
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Muy bien IUS !!!
a ver si esta vez no resulta compleja y disconforme la resolución ni el planteamiento del caso!!
FELIZ NAVIDAD
.....y pobres... :( pero agraciados al menos con salud que eso es lo importante!!! :)
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Hola:
Ahí va un nuevo caso,
El día 1 de abril de 2005 Juan Antonio P.M. de 40 años de edad, sin antecedentes penales, después de haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que le habían producido una intoxicación etílica de 1.07 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que mermaba considerablemente sus facultades para conducir, circulaba por la calle Linares de Cádiz, conduciendo el turismo matricula V-00000-DD de su propiedad, con el peligro que ello suponía para los demás usuarios de la vía pública. Debido a su estado, se desvió hacia un estacionamiento de vehículos golpeando y produciendo desperfectos en uno de ellos. El vehículo que sufrió estos desperfectos, valorados en 1.548 euros, era propiedad de Isabel N.S, siendo su matricula V-0000-XX. Debido a este percance acudió una patrulla de la Policía Local que observó como Juan Antonio presentaba síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y le trasladó a la central donde se realizó la prueba con el resultado ya mencionado.
Cuestiones:
1.- Calificación de los hechos
2.- Cuál es el procedimiento adecuado.
3.- ¿Podría reclamar Isabel N.S. en el proceso penal los gastos ocasionados por el arreglo del vehículo así como las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo en que debió permanecer el coche en el taller? ¿Por qué vía? ¿Contra quien? Y si Isabel hubiera fallecido en este lastimoso suceso, ¿quien podría reclamar por estos conceptos?
4.- Las diligencias de la Policia Local que valor probatorio tienen.
Saludos, y Feliz Navidad
Hola compañeros!!
bueno siguiendo al maestro IUS UNED vamos a intentar elaborar la resolución de este nuevo caso que gentilmente nos ofrece.
Un abrazo
:)
PRIMERO Y SEGUNDO. Se trataría en este caso de conducir ebrio (bajo los efectos del alcohol) superando el mínimo establecido por ley es decir el 0,25 mg/l de alcohol en aire respirado y 0,3 mg/l para conductores noveles durante los dos primeros años de carné.
En el caso que nos ocupa, al tener una tasa muy por encima de los límites estipulados, supondría una infracción administrativa muy grave. Multa pecuniaria y suspensión del permiso de conducir. Se apercibe en el relato de los hechos, que el autor de esta infracción Juan A.MP se le practica el procedimiento y los correspondientes controles de alcoholemia, en el cual se indica que presentaba síntomas de estar bajo la influencia del bebidas alcoholicas el CP. Tipifica este delito en el art. 379 “ será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro año el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. AUNQUE EN EL LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS EL ÍNDICE DE MEDICIÓN ES DE 1,07
Los Agentes pasarán las actuaciones al Juzgado y el conductor será inculpado por un delito de temeridad manifiesta.
Entiendo que el procedimiento a seguir, por parte de los guardias de seguridad será presentar las actuaciones ante el Juzgado de Guardia como Diligencias Urgentes acordándose un procedimiento urgente y dando traslado al Ministerio Fiscal para que este solicite apertura de JUICIO ORAL. Igualmente, entiendo que el delito de conducción temeraria deberá aportarse los daños a terceros en origen a los desperfectos del vehículo indicado en estos hechos el cual tiene que dar el informe pertinente por los agentes de seguridad de esos daños en el momento que acontecen los hechos.
3.- ¿Podría reclamar Isabel N.S. en el proceso penal los gastos ocasionados por el arreglo del vehículo así como las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo en que debió permanecer el coche en el taller? ¿Por qué vía? ¿Contra quien? Y si Isabel hubiera fallecido en este lastimoso suceso, ¿quien podría reclamar por estos conceptos?
No Isabel N.S. debería reclamarlo mediante un juicio de faltas, el cual tiene por objeto el enjuiciamiento de hechos de poca gravedad que son constitutivos de una falta penal.
El procedimiento se inicia mediante querella , exime la necesidad de firma de Abogado y Procurador. El cual se ha de tramitar ante los Jdos. De Instrucción y en su defecto en los Juzgados de Paz del lugar en el que se hayan cometido los hechos constitutivos de falta. Junto a la acción penal (el delito de alcoholemia –conducción temeraria) podrá ejercitarse la acción civil. Es decir la petición de responsabilidad civil o la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios.
En el caso que hubiera fallecido (Isabel) se le imputará por parte de la fiscalía un delito de homicidio imprudente, Como en este caso IMPRUDENCIA GRAVE por superar la TASA DE ALCOHOLEMIA PERMITIDA CASTIGADO con una pena de cárcel de uno a cuatro años y el de lesiones graves -como daños medulares o cerebrales- con tres meses a tres años de prisión.
CUARTO.- Las diligencias de la Policia Local que valor probatorio tienen.
De conformidad con el art. 282.1 LEcrim. La policía judicial, tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen a averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndole a disposición de la Autoridad Judicial.
Igualmente, indicar que en ningún momento salvo en caso de fuerza mayor los funcionarios de la Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de 24 oras sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal
El contenido de las diligencias y el valor probatorio del atestado tienen una actividad investigadora preliminar de la fase instructora, efectuada y doc. Por la Policía Judicial y dirigida a la averiguación del delito, descubrimiento e identificación de su autor, al auxilio de la víctima a obtener el aseguramiento del cuerpo del delito.
El atestado es un documento público que actualmente exige un alto grado de especialización y capacidad técnica de los miembros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que en su interior, además de recogerse meras denuncias nos encontramos con informes de gabinetes dactiloscópicos, lofoscopios, reconocimientos fotográficos, entradas y registros, intervenciones postales y telefónicas, etc...
Bueno pues eso es todo, lo que creo ... aunque una cosa parece ser que Isabel solicita se le paguen lo que ha dejado de ingresar por haber estado el coche en reparación (acaso era un taxi???= y no lo dice??) ;)
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Hola,
1) Los hechos son constitutivos de delitos: conducir bajo los efectos del alcohol superando la tasa tipificada (art. 379.2 CP) y conducción temeraria poniendo en riesgo la seguridad de terceros (art. 380 CP), delito éste de peligro abstracto. Se trata de delitos públicos, perseguibles de oficio por el Ministerio Fiscal. No cabe hablar de faltas ni tampoco de derecho administrativo sancionador. El orden penal prevalece sobre todo orden jurisdiccional, no pudiendo sancionarse en vía admnistrativa y penal por el principio non bis in idem.
2) Procedimiento adecuado: Juicio Rápido (art. 795 Lenjuiciamieto Criminal). Es compentente el Juez de Instrucción para la instrucción y para resolver sólo en caso de conformidad premiada en el mismo Juzgado de Instrucción. Si no hay conformidad, el Juez competente para resolver será el Juez de lo Penal. Lo mejor, dado el caso, es la conformidad premiada y beneficiarse de un rebaja del tercio de la pena (art. 800 LEncriminal), para así pedir la suspensión o sustitución de la pena.
3) La pieza civil: sí, de todo delito o falta nace una pieza civil para reclamar la reparación-indeminización a ofendidos (víctima o sujeto pasivo del delito) y, en su caso, a los perjudiciados (familiares), según dispone el art. 100 de la LEnjuiciamiento Criminal y Título V del CP 95. Se debe personar en el procedimiento penal y pedir la indeminización por daños. El Juez de lo penal es competente para pronunciarse sobre la pretennión punitiva y sobre la pieza civil reparatoria. Si se absuleve en vía penal no ostenta la resolución efetos de cosa juzgada respecto a la pieza civil. La víctima puede pedir auto de cuantía máxima e irse a la vía civil (fundamento art. 1902 CC). Debe ir contra el autor de los hechos y contra la aseguradora. En vía penal la víctima puede renunciar a la indeminización civil, pero no a la pretensión punitiva al estar ante delitos públicos perseguibles de oficio por el Ministerio Fiscal.
4) El atestado tiene condición y valor de DENUNCIA. A través de él la policía no sólo pone en conocimiento e informa sobre la comisión de un hecho objeto de reproche penal, sino que además puede recoger vestigios y resultados de las primerias diligencias de investigación, como puede ser la prueba de alcoholemia, prueba ésta revestida del valor de PRUEBA PRECONSTITUIDA. El atestado goza de la presunción de veracidad.
Pim, pam, pum, fuera.
U saludo.
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Hola,
1) Los hechos son constitutivos de delitos: conducir bajo los efectos del alcohol superando la tasa tipificada (art. 379.2 CP) y conducción temeraria poniendo en riesgo la seguridad de terceros (art. 380 CP), delito éste de peligro abstracto. Se trata de delitos públicos, perseguibles de oficio por el Ministerio Fiscal. No cabe hablar de faltas ni tampoco de derecho administrativo sancionador. El orden penal prevalece sobre todo orden jurisdiccional, no pudiendo sancionarse en vía admnistrativa y penal por el principio non bis in idem.
2) Procedimiento adecuado: Juicio Rápido (art. 795 Lenjuiciamieto Criminal). Es compentente el Juez de Instrucción para la instrucción y para resolver sólo en caso de conformidad premiada en el mismo Juzgado de Instrucción. Si no hay conformidad, el Juez competente para resolver será el Juez de lo Penal. Lo mejor, dado el caso, es la conformidad premiada y beneficiarse de un rebaja del tercio de la pena (art. 800 LEncriminal), para así pedir la suspensión o sustitución de la pena.
3) La pieza civil: sí, de todo delito o falta nace una pieza civil para reclamar la reparación-indeminización a ofendidos (víctima o sujeto pasivo del delito) y, en su caso, a los perjudiciados (familiares), según dispone el art. 100 de la LEnjuiciamiento Criminal y Título V del CP 95. Se debe personar en el procedimiento penal y pedir la indeminización por daños. El Juez de lo penal es competente para pronunciarse sobre la pretennión punitiva y sobre la pieza civil reparatoria. Si se absuleve en vía penal no ostenta la resolución efetos de cosa juzgada respecto a la pieza civil. La víctima puede pedir auto de cuantía máxima e irse a la vía civil (fundamento art. 1902 CC). Debe ir contra el autor de los hechos y contra la aseguradora. En vía penal la víctima puede renunciar a la indeminización civil, pero no a la pretensión punitiva al estar ante delitos públicos perseguibles de oficio por el Ministerio Fiscal.
4) El atestado tiene condición y valor de DENUNCIA. A través de él la policía no sólo pone en conocimiento e informa sobre la comisión de un hecho objeto de reproche penal, sino que además puede recoger vestigios y resultados de las primerias diligencias de investigación, como puede ser la prueba de alcoholemia, prueba ésta revestida del valor de PRUEBA PRECONSTITUIDA. El atestado goza de la presunción de veracidad.
Pim, pam, pum, fuera.
U saludo.
Hola!
tres cositas, que me dejas a la altura del "betún" con la resolución de tus hechos querido palangana!!
Punto 2: ¿conformidad premiada? nunca lo había oído explicame por favor.
Punto 3 Debe ir contra el autor de los hechos (principalmente no?) contra la aseguradora será de forma subsidiaria ¿no? porque otro supuestos se puede dar en este caso, imaginate que el infractor (no tiene seguro ¿que pasa??)
Punto 4 la policía entiendo que deberá recoger además del informe del presunto culpable del delito (conducción temeraria) así como el lugar de los hechos -- abolladura de coches colindantes al lugar de los hechos, atropellos, etc. ¿no?
Gracias!!!
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Hola estimada compañera geisha3004, te comento:
1) La conformidad premiada es una cuestión relacionada con agilización procesal, que opera, sin serlo en sentido estricto, como atenunate en la medida que rebaja la pena. Está dispuesto en nuestra LEnjuiciamiento Criminal especialmente en relación con los juicios rápidos introducidos allá por el año 92 en relación con el tema de la EXPO de Sevilla y las Olimpiadas de Barcelona, se consideró por el legislador que habría en estas fechas "borrachines de más" y no era plan de saturar más los Juzgados de lo Penal, ni las prisiones más de lo que ya están. Pero ojo, esta rebaja de la pena tiene que ser reconociendo los hechos el imputado en la Instrucción ante el Juez de Instrucción, estar conforme con la acusación del MF (un tercio de la pena). Si no hay conformidad en la instrucción y se va ante el Juez de lo Penal ya en la Audiencia, aún produciéndose en el juicio oral la conformidad, se produciría una rebajita, pero en ningún caso alcanzaría el tercio de la pena de la conformidad premiada del art. 800 de la LEnjuiciamiento Criminal. Si el imputado reconoce los hechos se le premia con una rebaja del tercio de la pena, y se va condenado del Juzgado de Instrucción a su casa (siempre que no haya antecedentes) con la sentencia y la suspensión bajo el brazo. Criticado por un importante sector doctrinal los juicios rápidos por entenderlos proceso sumarios que merma el derecho de contradicción y defensa.
2) Entiendo que no necesariamente..el obligado a indeminizar no tiene porqué ser necesariamente el autor de los hechos, puede responder la aseguradora. Interpreto que la responsabilidad es solidaria, si no responde uno responde el otro, y como víctima se puede dirigir contra los dos indistintamente.
3) La policía en el atestado debe recoger todo lo que sirva para el esclarecimiento de los hechos y ponerlos a disposición del Juez de Instrucción, dándosele traslado y conocimiento de la denuncia al MF.
Un saludo, así lo interpreto.
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Ah, un cosita se me ha pasado:
Una cuestión que a veces no se tiene en cuenta es que POR DEFECTO todo el mundo (todo vehículo) está asegurado, PUESTO QUE SI REALMENTE NO LO ESTÁ, existe el CONSORCIO, que responde precisamente en casos de no asegurados. Vamos, que los que tienen seguro pagan por los que no tienen seguro.
Un saludo.
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Ah, un cosita se me ha pasado:
Una cuestión que a veces no se tiene en cuenta es que POR DEFECTO todo el mundo (todo vehículo) está asegurado, PUESTO QUE SI REALMENTE NO LO ESTÁ, existe el CONSORCIO, que responde precisamente en casos de no asegurados. Vamos, que los que tienen seguro pagan por los que no tienen seguro.
Un saludo.
¿cómo????? me has dejado petríficada, pero vamos a ver si es delictivo el conducir sin seguro palangana y encima existe una figura que es el CONSORCIO (que no tenía ni la más remota idea que existía) para que ampare a los no asegurados.
Pues no lo había oido nunca jamás. ;)
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Hola,
Sobre las 10:00 horas del día 22 de marzo de 2005, con ocasión de un servicio que prestaban, miembros de la guardia civil sorprendieron, a la altura del punto kilométrico 325 de la A-92 norte, término de Baza (Granada), al súbdito italiano Giuliano V. de 38 años de edad, quien transportaba en el interior del turismo matricula MA- …-BT, propiedad de su esposa, Ada T., un total de 88.5 kg de hachis. En poder del conductor se encontraban, además de un teléfono móvil, 4.000 euros en metálico y una carta de identidad y un permiso de conducir francés en los que figuraba su fotografía y firma a nombre de Antonie B., con los que pretendía ocultar su verdadera identidad a las fuerzas de seguridad. Los formatos de la carta de identidad y del permiso de conducir habían sido adquiridos por Giuliano en la provincia de Granada. No obstante, tras ser detenido, y cuando se le iba a recibir declaración por los agentes de la Guardia Civil acerca de los hechos relativos al transporte de hachis, les indicó que no tomaran los datos de la carta de identidad y del permiso de conducir porque eran falsos, proporcionándoles su verdadera identidad. Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP y dos de falsedad en documento público del artículo 392.
Cuestiones:
1.- Órgano competente para la instrucción y el fallo.
2.- Procedimiento adecuado.
3.- Si Giuliano fuese español ¿repercutiría algo en la jurisdicción y competencia?
4.- Si Giuliano fuere el sujeto organizador de una trama española, distribuidor de droga en toda la geografía nacional, ¿repercutiría algo en la determinación de la competencia y el procedimiento?
5.- La Asociación de Madres gallegas en la lucha contra la droga y la Asociacion Internacional en la lucha contra la droga ¿podrían intervenir en este proceso?
Saludos,
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A todos los compañeros que habéis participado en la resolución de conducción bajo los efectos de intoxicación por ingesta de alcohol....
Buenas respuestas... pero... uno solo de vosotros ha resuelto el total de la cuestión número 3 y además de forma errónea por interpretarla de forma errónea, cito la cuestión final de esta pregunta
3.- Y si Isabel hubiera fallecido en este lastimoso suceso, ¿quien podría reclamar por estos conceptos?
Isabel muere supuestamente... pero no se pregunta el delito ante el que nos encontraríamos sino QUIÉN podría reclamar por estos conceptos....
Es decir.... quién podría sustituir procesalmente a la víctima.
Ojito con dejarnos partes de las preguntas Srs. Palangana y resto... Incluso con leer lo que no se pregunta y contestarlo sin haber sido preguntado.
Gran nivel en las respuestas compañeros,
Felicidades.
LUKA.
Ann
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A todos los compañeros que habéis participado en la resolución de conducción bajo los efectos de intoxicación por ingesta de alcohol....
Buenas respuestas... pero... uno solo de vosotros ha resuelto el total de la cuestión número 3 y además de forma errónea por interpretarla de forma errónea, cito la cuestión final de esta pregunta
3.- Y si Isabel hubiera fallecido en este lastimoso suceso, ¿quien podría reclamar por estos conceptos?
Isabel muere supuestamente... pero no se pregunta el delito ante el que nos encontraríamos sino QUIÉN podría reclamar por estos conceptos....
Es decir.... quién podría sustituir procesalmente a la víctima.
Ojito con dejarnos partes de las preguntas Srs. Palangana y resto... Incluso con leer lo que no se pregunta y contestarlo sin haber sido preguntado.
Gran nivel en las respuestas compañeros,
Felicidades.
LUKA.
Ann
Está contestado todo, que yo recuerde...esa pregunta está respondida, cuando realicé la distinción entre el ofendido (la víctima o sujeto pasivo del delito) y, en su caso, los perjudicados (los familiares). Eso es lo jurídcamente relevanrte de distinguir y de contestar.
Es de lógica no jurídca, sino de elemental de la vida, que si el sujeto pasivo del delito ha palmado...pues no puede reclamar absolutamente nada ¿quién reclamará entonces?, pues la familia !! ¿quién va a ser el que reclame, el muerto?. A veces parece que lo queremos todo mascadito, en serio....pero contestar eso de forma más explícita me parecía sencillamente absurdo.
Y todo lo demás que contetsé en mi primer post (los demás son aclaratorios a compañeros que no entendieron algo), está en relación muy directa con lo que se preguntaba.
Un saludo cordial.
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Recibido Palangana,
vamos a por el próximo que veo una calidad muy apetecible contigo y los compañeros,
Luka
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Ahí va la solución (no es mía).
Sobre las 10:00 horas del día 22 de marzo de 2005, con ocasión de un servicio que prestaban, miembros de la guardia civil sorprendieron, a la altura del punto kilométrico 325 de la A-92 norte, término de Baza (Granada), al súbdito italiano Giuliano V. de 38 años de edad, quien transportaba en el interior del turismo matricula MA- …-BT, propiedad de su esposa, Ada T., un total de 88.5 kg de hachis. En poder del conductor se encontraban, además de un teléfono móvil, 4.000 euros en metálico y una carta de identidad y un permiso de conducir francés en los que figuraba su fotografía y firma a nombre de Antonie B., con los que pretendía ocultar su verdadera identidad a las fuerzas de seguridad. Los formatos de la carta de identidad y del permiso de conducir habían sido adquiridos por Giuliano en la provincia de Granada. No obstante, tras ser detenido, y cuando se le iba a recibir declaración por los agentes de la Guardia Civil acerca de los hechos relativos al transporte de hachis, les indicó que no tomaran los datos de la carta de identidad y del permiso de conducir porque eran falsos, proporcionándoles su verdadera identidad. Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP y dos de falsedad en documento público del artículo 392.
Cuestiones:
1.- Órgano competente para la instrucción y el fallo.
Hay que ver cual es el delito más grave y ver aquí la pena más alta.
No puede ser el Juzgado de lo Penal porque la pena no puede exceder de 5 años.
No hay norma especial por razón de la persona, habrían por razón de la materia. Han de concurrir los requisitos del art. 65 LOPJ. Por lo tanto habrá que acudir a las normas comunes, lo que nos lleva a la AP. (art. 14.4 LECRIM y 82.1 LOPJ).
AP de Granada, que es el lugar de comisión del delito. Para la instrucción será el Juzgado de Instrucción de Baza.
2.-Procedimiento adecuado.
En este caso aplicaremos el art. 757 LECRIM que nos dice: que se aplicará el procedimiento abreviado para los delitos cuya pena no supere los nueve años de prisión.
3.- Si Giuliano fuese español, ¿repercutiría algo en la jurisdicción y competencia?
No producirá ningún cambio porque el art. 14.4 LECRIM nos dice que conocerá el juez de la circunscripción donde se hubiere producido el delito, tanto de los nacionales como de los aforados.
4.- Si Giuliano fuere el sujeto organizador de una trama española, distribuidor de droga en toda la geografía nacional, ¿repercutiría algo en la determinación de la competencia y el procedimiento?
Si cambiaría el procedimiento, sería el ordinario por delitos más graves, cuya pena supera los nueve años de prisión. De la instrucción se encargaría el Juzgado Central de Instrucción y la competencia pasaría a ser de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional.
5.- La Asociación de Madres gallegas en la lucha contra la droga ¿podría intervenir en este proceso?.
El fundamento de la acusación popular se encuentra en el art. 125 CE.
Según el art. 101 LECRIM, todos los españoles pueden ejercitar la acción penal de acuerdo a lo establecido en la ley.
Saludos,
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Hola:
Como ya tenemos cerca los exámenes, pues lo mejor será ir haciendo los de años anteriores, y una forma de obligarse en hacerlos es poniéndolo aquí, aunque no tenga mucha popularidad 8), por ejemplo este, que dice:
La AP de Barcelona dictó Sentencia absolutoria por la vulneración del art. 18.3 CE en relación con los Autos dictados por el Juez de Instrucción que ordenaron y prorrogaron diversas intervenciones telefónicas. La Sala a quo declaró la nulidad de los Autos del Juzgado de instrucción por virtud de los cuales se acordó la intervención de los diversos números de teléfonos afectados en esta causa, así como las correspondientes prórrogas, con la lógica consecuencia de absolver a los acusados en la misma, fundamentando su decisión en forma suficientemente clara, al decir que «la clave de la decisión de este tribunal», como puede leerse en el apartado de hechos probados, se encuentra en que. «en el presente caso, se han producido intervenciones telefónicas de varías líneas, de aparatos fijos y portátiles, que luego se han prorrogado», con la particularidad de que «en las resoluciones que han adoptado el acuerdo de estas prórrogas, no se ha hecho referencia alguna a que la Instructora haya escuchado por sí misma las conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas a los imputados, en los momentos previos a dictar el respectivo auto»; precisando, además, que la autentificación de las transcripciones de las cintas ha constituido «la última actuación del sumario, y a petición del Ministerio Fiscal», en cuyo desarrollo el fedatario ha detectado algunos desajustes, de todo lo cual -según se dice en la sentencia- «se desprende (...) que la Instructora no había procedido hasta ese momento a tomar contacto directo con el contenido de las grabaciones, que no fuera la lectura de las transcripciones facilitadas por la fuerza policial, pero sin cotejar por el Juzgado por ver si respondían a lo efectivamente hablado por los interlocutores telefónicos», por lo cual estima que las intervenciones de autos han carecido del necesario control judicial, que se integra en el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, y que esa ausencia de control «es de por si apta para integrar una lesión del art. 18.3 de la Constitución Española »
A) ¿El art. 18.3 CE y el art. 579 LECRIM exigen al Juez de Instrucción que escuche la totalidad de las grabaciones antes de acordar las prórrogas correspondientes?
B) ¿Dicha audición es siempre precisa para la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas?
C) Comparte el criterio de la Sala de instancia que estimó vulnerado el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque, además, "la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas integras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas" (cfr. STC. del Pleno. 1842003. de 23 de octubre. FJ 12).
Saludos,
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Me parece bien IUS!!!!!
Bueno venga ánimo que ya queda menos...
Un fuerte abrazo. ;)
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Ahí va la solución (no es mía).
Sobre las 10:00 horas del día 22 de marzo de 2005, con ocasión de un servicio que prestaban, miembros de la guardia civil sorprendieron, a la altura del punto kilométrico 325 de la A-92 norte, término de Baza (Granada), al súbdito italiano Giuliano V. de 38 años de edad, quien transportaba en el interior del turismo matricula MA- …-BT, propiedad de su esposa, Ada T., un total de 88.5 kg de hachis. En poder del conductor se encontraban, además de un teléfono móvil, 4.000 euros en metálico y una carta de identidad y un permiso de conducir francés en los que figuraba su fotografía y firma a nombre de Antonie B., con los que pretendía ocultar su verdadera identidad a las fuerzas de seguridad. Los formatos de la carta de identidad y del permiso de conducir habían sido adquiridos por Giuliano en la provincia de Granada. No obstante, tras ser detenido, y cuando se le iba a recibir declaración por los agentes de la Guardia Civil acerca de los hechos relativos al transporte de hachis, les indicó que no tomaran los datos de la carta de identidad y del permiso de conducir porque eran falsos, proporcionándoles su verdadera identidad. Los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP y dos de falsedad en documento público del artículo 392.
Cuestiones:
1.- Órgano competente para la instrucción y el fallo.
Hay que ver cual es el delito más grave y ver aquí la pena más alta.
No puede ser el Juzgado de lo Penal porque la pena no puede exceder de 5 años.
No hay norma especial por razón de la persona, habrían por razón de la materia. Han de concurrir los requisitos del art. 65 LOPJ. Por lo tanto habrá que acudir a las normas comunes, lo que nos lleva a la AP. (art. 14.4 LECRIM y 82.1 LOPJ).
AP de Granada, que es el lugar de comisión del delito. Para la instrucción será el Juzgado de Instrucción de Baza.
2.-Procedimiento adecuado.
En este caso aplicaremos el art. 757 LECRIM que nos dice: que se aplicará el procedimiento abreviado para los delitos cuya pena no supere los nueve años de prisión.
3.- Si Giuliano fuese español, ¿repercutiría algo en la jurisdicción y competencia?
No producirá ningún cambio porque el art. 14.4 LECRIM nos dice que conocerá el juez de la circunscripción donde se hubiere producido el delito, tanto de los nacionales como de los aforados.
4.- Si Giuliano fuere el sujeto organizador de una trama española, distribuidor de droga en toda la geografía nacional, ¿repercutiría algo en la determinación de la competencia y el procedimiento?
Si cambiaría el procedimiento, sería el ordinario por delitos más graves, cuya pena supera los nueve años de prisión. De la instrucción se encargaría el Juzgado Central de Instrucción y la competencia pasaría a ser de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional.
5.- La Asociación de Madres gallegas en la lucha contra la droga ¿podría intervenir en este proceso?.
El fundamento de la acusación popular se encuentra en el art. 125 CE.
Según el art. 101 LECRIM, todos los españoles pueden ejercitar la acción penal de acuerdo a lo establecido en la ley.
Saludos,
Hola,
voy a poner una serie de comentarios sobre el ejercicio (de incautación de drogas y doc. falta) que acaba de poner el compañero IUS UNED ;)
El apartado 4º
Referidos a este apartado, tenemos un conflicto competencial entre la Audiencia provincial de Granada, y el resto del territorio nacional en el que distribuye la droga.
No obstante, el conflicto queda resuelto en el art. 65 de la L.O.P.J., que dice así.
La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
b,Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.
En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
Por lo que no sería competente el Juzgado de Instrucción de Granada, ni la Audiencia provincial de esta capital, sino que sería un asunto competencia de la Audiencia Nacional por estar definida su jurisdicción en este caso en base al Art. mencionado.
Apartado 5
De acuerdo al art. 101 de la LECRIM, La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
Pero, esto esta redactado y es efectivo porque si bien la LECRIM es preconstitucional, el art. 125 de la CE dice
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular .... en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine....
Al igual que así se indica en el art. 19 de la LOPJ.
1. Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley.
<>............
En base a esto,
"...la admisión de las personas jurídicas y las instituciones y organismos públicos como legitimados para el ejercicio de la acción popular, lleva consigo extender dicha legitimación a asociaciones o entidades privadas. En tal sentido, las Asociaciones de Consumidores o Usuarios, la protección del medio ambiente, en defi nitiva las entidades que tiene por actividad la defensa de intereses difusos y por tanto colectivos, tienen legitimación para el ejercicio de la acción popular" . ( Reflexiones sobre la acción popular en el proceso penal desde la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Joaquin Jimenez García,Magistrado Sala II del Tribunal Supremo, pg 320. http://www.ivac.ehu.es/p278content/es/contenidos/boletin_revista/eguzkilore_23_homenaje_ab/es_eguzki23/adjuntos/25-GimenezGarci.indd.pdf )
Bueno y con esto yo creo que no habría más que decir no? ;)
Saludos,
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¿Y lo que ejercerá las madres de esa asociación qué "cosa" será: la acción popular (quivis ex populu); o la acusación particular?
¿Y deberán prestar fianza o no para ejercer la acción penal?
Sí, ya sé que no andan preguntando estas cuestiones, pero es por completar un poco...
Un saludo. :)
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Ah!!! VALE pensé que había omitido alguna respuesta .. pero no es para completar el caso práctico me parece bien!!
Pues vamos a ver a estudiar el tema
Un abrazo amigo palangana, espero que te hayan traído muchas cosas los Reyes!!
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¿Y lo que ejercerá las madres de esa asociación qué "cosa" será: la acción popular (quivis ex populu); o la acusación particular?
¿Y deberán prestar fianza o no para ejercer la acción penal?
Sí, ya sé que no andan preguntando estas cuestiones, pero es por completar un poco...
Un saludo. :)
Sería una ACCIÓN POPULAR y sí exigiría fianza para ejercer la acción penal .
Tendrían que formular una querella, con intervención de procurador y abogado, y que el hecho ofrezca prima facie los caracteres de delito o falta.
La acción popular en España, ésta sólo está permitida en los procesos penales, salvo en el caso de los delitos privados, y excluída del proceso penal militar.
Creo que voy bien encaminada, o seguimos comentando... :)
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Jejeje
Yo entiendo que si te refieres a SER PARTE en el procedimiento penal del que trata este asunto es correcto. :)
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Sobre el caso que ha puesto el compañero IUS UNED de las escuchas teléfonicas... aporto y me parece curioso lo ss.
Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, en su Capítulo III, artículo 33 establece la obligación que tienen los operadores para realizar las interceptaciones que legalmente se autoricen.
Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones de 15.4.2005. (RF 424/2005), en su Capítulo II, Título 5º, establece el procedimiento que debe de seguirse y las medidas que se han de adoptar para realizar la interceptación de comunicaciones electrónicas.
Ley 25/2007 de conservación de los datos de las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, en esencia, incorpora el Capítulo II del Reglamento de la Ley, elevando, por así decirlo, el rango de buena parte de su contenido material. Con ello desaparece el déficit de cobertura legal que tenía el Reglamento. Desde este momento se puede decir que con esta Ley, en buena medida, queda introducido el control del ciudadano por parte del Estado.
Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de Ley Orgánica.
Ahora intentaremos dar una resolución lo más acorde posible a la resolución de este caso. :)
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Hola:
Como ya tenemos cerca los exámenes, pues lo mejor será ir haciendo los de años anteriores, y una forma de obligarse en hacerlos es poniéndolo aquí, aunque no tenga mucha popularidad 8), por ejemplo este, que dice:
La AP de Barcelona dictó Sentencia absolutoria por la vulneración del art. 18.3 CE en relación con los Autos dictados por el Juez de Instrucción que ordenaron y prorrogaron diversas intervenciones telefónicas. La Sala a quo declaró la nulidad de los Autos del Juzgado de instrucción por virtud de los cuales se acordó la intervención de los diversos números de teléfonos afectados en esta causa, así como las correspondientes prórrogas, con la lógica consecuencia de absolver a los acusados en la misma, fundamentando su decisión en forma suficientemente clara, al decir que «la clave de la decisión de este tribunal», como puede leerse en el apartado de hechos probados, se encuentra en que. «en el presente caso, se han producido intervenciones telefónicas de varías líneas, de aparatos fijos y portátiles, que luego se han prorrogado», con la particularidad de que «en las resoluciones que han adoptado el acuerdo de estas prórrogas, no se ha hecho referencia alguna a que la Instructora haya escuchado por sí misma las conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas a los imputados, en los momentos previos a dictar el respectivo auto»; precisando, además, que la autentificación de las transcripciones de las cintas ha constituido «la última actuación del sumario, y a petición del Ministerio Fiscal», en cuyo desarrollo el fedatario ha detectado algunos desajustes, de todo lo cual -según se dice en la sentencia- «se desprende (...) que la Instructora no había procedido hasta ese momento a tomar contacto directo con el contenido de las grabaciones, que no fuera la lectura de las transcripciones facilitadas por la fuerza policial, pero sin cotejar por el Juzgado por ver si respondían a lo efectivamente hablado por los interlocutores telefónicos», por lo cual estima que las intervenciones de autos han carecido del necesario control judicial, que se integra en el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, y que esa ausencia de control «es de por si apta para integrar una lesión del art. 18.3 de la Constitución Española »
A) ¿El art. 18.3 CE y el art. 579 LECRIM exigen al Juez de Instrucción que escuche la totalidad de las grabaciones antes de acordar las prórrogas correspondientes?
B) ¿Dicha audición es siempre precisa para la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas?
C) Comparte el criterio de la Sala de instancia que estimó vulnerado el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque, además, "la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas integras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas" (cfr. STC. del Pleno. 1842003. de 23 de octubre. FJ 12).
Saludos,
Hola,
bueno en aras, de dar una resolución propia y concisa sobre este caso que ha puesto nuestro estimable compañero IUS UNED y haciendo una busqueda de todo el material que tenemos en casos, recientes como el caso de las escuchas telefónicas del caso "GÜRTELL" vamos a intentar poner la valoración del caso.
Un saludo :)
A) ¿El art. 18.3 CE y el art. 579 LECRIM exigen al Juez de Instrucción que escuche la totalidad de las grabaciones antes de acordar las prórrogas correspondientes?
Es imprescindible que se aporten al proceso todas las cintas originales, con la finalidad de que el Juez, el Tribunal o las partes puedan utilizar su contenido total y no parcial como consecuencia de una aportación incompleta del material que debe integrar el acervo probatorio.
Ahora bien la falta de aportación de la totalidad de las cintas grabadas no supone vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que, como se analiza en el supuesto contemplado, en la STS 1191/2004, de 21 de octubre el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo».
B) ¿Dicha audición es siempre precisa para la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas?
La falta de aportación de la totalidad de las cintas grabadas no supone vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones
C) Comparte el criterio de la Sala de instancia que estimó vulnerado el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque, además, "la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas integras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas" (cfr. STC. del Pleno. 1842003. de 23 de octubre. FJ 12).
La transcripción mecanografiada, efectuada normalmente por la policía o por el Secretario Judicial, ya sea íntegra o de los pasajes más relevantes, constituye una diligencia de carácter meramente instrumental o auxiliar que facilita la consulta y constatación de las cintas
No es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales»
Las irregularidades o vicios que puedan detectarse como consecuencia de una incorporación procesal incorrecta de los resultados de la intervenciones telefónicas, quedan extramuros del derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el art. 18.3 CE, y se adentra en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).
Todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE.
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Ahí van mis soluciones,
A) ¿El art. 18.3 CE y el art. 579 LECRIM exigen al Juez de Instrucción que escuche la totalidad de las grabaciones antes de acordar las prórrogas correspondientes?
Sí, concretamente el apartado tercero del art. 579 “la observación de las comunicaciones… así como de las comunicaciones”. Debe entenderse “observación” como examen, análisis, indagación, etc.
B) ¿Dicha audición es siempre precisa para la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas?
No. La legalidad y validez se otorga por el mismo hecho de ser autorizada por el juez o tribunal cuando exista indicio racional de la comisión de un delito..., único que puede autorizar la intervención de las comunicaciones (art. 579.3 LECrm), salvo en caso de urgencia para delitos con actuación de banda armada o elementos terroristas (Ministro del Interior o, en su defecto el Director de la Seguridad del Estado).
C) Comparte el criterio de la Sala de instancia que estimó vulnerado el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque, además, "la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas integras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas" (cfr. STC. del Pleno. 1842003. de 23 de octubre. FJ 12).
La cuestión está en que si el juez o tribunal de instrucción se basó únicamente en la transcripción de las comunicaciones realizada por la policía para motivar o no el auto, o por el contrario ha contemplado otros indicios o medios incriminatorios con lo cual aquélla se convertiría en una prueba prohibida pero que no enerva la decisión del auto.
En cuanto a la primera opción, se comparte la opinión de que se vulneró el secreto de las comunicaciones; y la segunda, pues no…
Saludos,
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Hola,
¿Debe escuchar íntegramente las cintas el Juez?: sí
¿Violación del derecho a las comunicaciones si las ha escuchado parcialmente el Juez?: no, se viola este derecho fundamental cuando sin legal causa y, en su caso, sin resolución motivada del Juez de instrucción se lleva a cabo. Sin la autorización de quien tiene la competencia bajo el principio de exclusividad, el Juez de Instrucción, estamos ante prueba prohibida que, como la doctrina de la fruta envenenada que tiene efecto expansivo al resto del árbol, pudre el procedimiento (The fruit of the poisonous tree)
¿Violación del derecho de defensa?: sí, al escucharse parcialmente las cintas, el Juez ni se ilustra con suficiencia en relación con esa prueba, además de que en lo "no escuchado" podrían existir datos exculpatorios o bien que supongan base para servir de prueba a alguna atenuante, además de que perjudica al derecho de contradicción, inmerso en el derecho de defensa (art.24.2 CE).
Había dos cuestiones, una cosa es las garantías referidas al art.18, y otra cosa es el derehco de defensa.
Eso opino. Un saludo.
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Nuevo caso;
Javier Ureba y José María Pulgar, menores de edad, puestos previamente de acuerdo, sobre las 19,40 horas del día 14 de Octubre de 2002, se dirigieron a bordo de 2 ciclomotores a Carmen Palomar, que caminaba por la Avenida Allamirano de la localidad de La Almazara, y de un fuerte tirón le arrebataron el bolso que portaba y que contenía efectos tasados pericialmente en 158 € y 1335 € en efectivo. Con posterioridad a los hechos, fue recuperado y entregado a su propietaria 1240 € en efectivo y el resto de efectos, a excepción de teléfono móvil tasado en 90 €.
Con fecha 8 de noviembre de 2003, se incoaron diligencias procedentes del Expediente de Fiscalía nº 530/03, en las que aparecen imputados los menores anteriormente citados por un presunto delito de robo con violencia c intimidación.
Con fecha 6 de Febrero de 2003, se recibe en el Juzgado de Menores de Ciranada Expediente de Fiscalía, con el escrito de alegaciones correspondiente. Seguidamente se da traslado del mismo a la defensa quien en tiempo y forma lo contesta, no mostrándose conforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, se dicta Auto por el que se decreta la apertura de la Audiencia, declarándose la pertinencia de las pruebas propuestas y citando a la celebración de las mismas a las partes.
Con fecha 18 de Noviembre de 2003, se celebró la Audiencia. El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, solicitando se imponga a los menores las medidas de un servicio en beneficio de la comunidad durante 200 horas a desarrollar en el programa de inmigrantes de la Cruz Roja y un año de libertad vigilada para José María Pulgar.
Una vez informados los menores en lenguaje claro y comprensible de la medida solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se fundan, ellos mismos se declaran autores de los hechos y muestran su conformidad con la medida solicitada.
Cuestiones
A) ¿Que diligencias han de haberse practicado necesariamente con anterioridad a que el Ministerio Fiscal dicte «Decreto de conclusión del expediente»?.
B) ¿Qué diferencias existen entre la conformidad previa a la celebración de la audiencia y la que acontece en el presente supuesto de hecho?
C) Si los Abogados de los menores no estuvieran de acuerdo con la conformidad mostrada por los mismos, ¿cómo ha de proceder el Juez de Menores?
D) Si los menores estuviesen conformes únicamente con los hechos, pero no con la medida solicitada ¿ha de continuarse con la celebración de la audiencia?
Derecho aplicable:
Arts. 26.2, 27, 32, 36 LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Saludos,
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Hola,
paso a comentar algo más ;)sobre la segunda pregunta del caso de las ESCUCHAS ILEGALES.
b) ¿Dicha audición es siempre precisa para la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas?
Serán escuchadas siempre los originales, si las partes lo solicitan, en otro caso, quedan a disposición del Juez de Instrucción y en caso de Recurso de Disposición de la Audiencia o Juez de lo Penal, según el tipo de pena grave o menos grave - NO precissa el Juez escucharlas todas, pues le basta la transcripción literal de la policía con sus informes y puntualizaciones.
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Muchas gracias IUS UNED por ponernos casos aquí aunque discrepemos ... :-\pero no obstante vamos a seguir que hay que participar y por lo menos intentarlo.
Saludos compañero!
GRACIAS,
:)
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Hola:
Como ya tenemos cerca los exámenes, pues lo mejor será ir haciendo los de años anteriores, y una forma de obligarse en hacerlos es poniéndolo aquí, aunque no tenga mucha popularidad 8), por ejemplo este, que dice:
La AP de Barcelona dictó Sentencia absolutoria por la vulneración del art. 18.3 CE en relación con los Autos dictados por el Juez de Instrucción que ordenaron y prorrogaron diversas intervenciones telefónicas. La Sala a quo declaró la nulidad de los Autos del Juzgado de instrucción por virtud de los cuales se acordó la intervención de los diversos números de teléfonos afectados en esta causa, así como las correspondientes prórrogas, con la lógica consecuencia de absolver a los acusados en la misma, fundamentando su decisión en forma suficientemente clara, al decir que «la clave de la decisión de este tribunal», como puede leerse en el apartado de hechos probados, se encuentra en que. «en el presente caso, se han producido intervenciones telefónicas de varías líneas, de aparatos fijos y portátiles, que luego se han prorrogado», con la particularidad de que «en las resoluciones que han adoptado el acuerdo de estas prórrogas, no se ha hecho referencia alguna a que la Instructora haya escuchado por sí misma las conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas a los imputados, en los momentos previos a dictar el respectivo auto»; precisando, además, que la autentificación de las transcripciones de las cintas ha constituido «la última actuación del sumario, y a petición del Ministerio Fiscal», en cuyo desarrollo el fedatario ha detectado algunos desajustes, de todo lo cual -según se dice en la sentencia- «se desprende (...) que la Instructora no había procedido hasta ese momento a tomar contacto directo con el contenido de las grabaciones, que no fuera la lectura de las transcripciones facilitadas por la fuerza policial, pero sin cotejar por el Juzgado por ver si respondían a lo efectivamente hablado por los interlocutores telefónicos», por lo cual estima que las intervenciones de autos han carecido del necesario control judicial, que se integra en el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, y que esa ausencia de control «es de por si apta para integrar una lesión del art. 18.3 de la Constitución Española »
A) ¿El art. 18.3 CE y el art. 579 LECRIM exigen al Juez de Instrucción que escuche la totalidad de las grabaciones antes de acordar las prórrogas correspondientes?
B) ¿Dicha audición es siempre precisa para la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas?
C) Comparte el criterio de la Sala de instancia que estimó vulnerado el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque, además, "la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas integras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas" (cfr. STC. del Pleno. 1842003. de 23 de octubre. FJ 12).
Saludos,
Mi solución:
A) ¿El art. 18.3 CE y el art. 579 LECRIM exigen al Juez de Instrucción que escuche la totalidad de las grabaciones antes de acordar las prórrogas correspondientes?
No. Ni el artículo 18.3 CE ni el 579 LECr exigen que el Juez de Instrucción escuche la totalidad de la grabaciones. El artículo 18.3 lo que requiere para enervar la garantía constitucional es el control judicial, requisito que debe entenderse cumplido si:
media resolución motivada del Juez de Instrucción que satisfaga el principio de proporcionalidad y en el que se formule el oportuno juicio de necesidad y se determine el destinatario de la medida y el número telefónico a intervenir.
Existe una constatación periódica de que los requisitos de necesidad y proporcionalidad de que dieron lugar al acuerdo de intervención permanecen.
En el mismo sentido, al exigir "resolución motivada" hay que entender el art. 579 LECr. Ahora bien, no cabe deducir de ninguno de los dos preceptos citados requisitos adicionales en la resolución de prórroga ni, en particular, el que la prórroga deba estar fundada en lo acaecido en las intervenciones telefónicas anteriores. Así pues, no siendo exigible este vínculo entre los resultados de las intervenciones y las prórrogas, tampoco debe reputarse preceptiva la previa audición de las grabaciones.
B) ¿Dicha audición es siempre precisa para la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas?
No. La legalidad y validez de las intervenciones telefónicas depende del cumplimiento de los requisitos materiales y formales del auto de intervención y del control continuado del mantenimiento de los presupuestos que originaron la intervención, no del hecho de que el Juez de Instrucción las escuche o no.
C) Comparte el criterio de la Sala de instancia que estimó vulnerado el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque, además, "la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas integras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas" (cfr. STC. del Pleno. 1842003. de 23 de octubre. FJ 12).
La selección de unas u otras conversaciones por parte de la policía o su incorporación tardía al sumario no pueden vulnerar la garantía constitucional al secreto de las comunicaciones, toda vez que que son hechos que acaecen tras las intervenciones cuya validez y legalidad (o invalidez e ilegalidad) depende, como se ha dicho antes, del cumplimiento y, en su caso, mantenimiento mientras dure la intervención, de los requisitos citados anteriormente. En consecuencia, no hubo vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (18.3 CE).
Respecto a la supuesta vulneración del 24.1 (proceso con todas las garantías) tampoco se observa cuál de los principios contenidos este derecho (igualdad de armas, acusatorio...) es el que ha resultado vulnerado.
Gracias por vuestra ayuda.
Saludos.