Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: arukiman556 en 23 de Enero de 2012, 18:17:01 pm
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No me queda muy claro dicho asunto y agradecería una pequeña ayuda.
El art. 12.6 párrafo primero establece que los tribunales y autoridades tendrán que aplicar de oficio las normas de conflicto del derecho español, es decir, que ante un supuesto de hecho de trafico jurídico externo, el juez o autoridad española no podrá dudar si aplicar la norma de conflicto española o la de un ordenamiento extranjero. Hasta ahora todo claro.
Esta Imperatividad de la norma no tiene dudas con respecto a aquellas normas de conflicto unilaterales, como es la CJI, el derecho para determinar quienes adquieren, conservan, pierden o recuperan la nacionalidad española, así como en el derecho extranjero y en el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras.
Pero, en el ámbito de las normas de conflicto multilaterales, dicha Imperatividad no esta clara, ya que de no aplicarse dicha Imperatividad, el carácter dispositivo de las normas de conflicto podría dar lugar a razones de no seguridad jurídica, proteccion de terceros y de igualdad ante la ley.
Ahora viene la pregunta: ¿Es correcta esa interpretación que hago?
Gracias
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Te puedo aclarar lo siguiente:
La aplicación de oficio de la norma de conflicto implica que el Juez deberá aplicar la ley a la que remite la norma de conflicto.
Hay que distinguir entre normas de conflicto (se limitan a indicar cuál es el derecho material aplicable) , que serán observadas de oficio, y el propio derecho material, al que no se refiere dicho precepto y que en ningún caso puede ser determinado por el Tribunal.
Si la ley designada es la ley del foro, el Juez la conoce y la aplica de oficio. Pero si es designada una ley extranjera, ¿cabe hacer uso del mismo principio procesal?
La interpretación del artículo 12.6,no está libre de polémica.
La respuesta será inicialmente negativa, pues no es razonable exigir a los jueces y tribunales de un Estado el conocimiento de todos los ordenamientos jurídicos.
Sin embargo las consecuencias por la falta de tutela judicial serían considerables.
En consecuencia, el Juez o tribunal debe proceder de oficio a la determinación del contenido y alcance del Derecho extranjero aplicable.
Algunas normas de conflicto imponen la determinación de oficio del contenido y alcance del Derecho extranjero aplicable. Por ejemplo, las normas de conflicto que determinan el Derecho aplicable en función del contenido material o las normas de conflicto contenidas en los convenios internacionales.
Ahora bien, el Derecho extranjero debe ser aplicado tal y como es, tal y como lo haría el Juez extranjero, sin desnaturalizarlo ni deformarlo. Sólo así se está cumpliendo con el mandato de la norma de conflicto del foro. En la práctica no resulta fácil seguirlo porque el Juez del foro, cuando aplica el Derecho extranjero, sigue siendo naturalmente Juez del foro, con su formación particular, y además está sujeto a su propio Derecho Procesal.
Además: el TS ha seguido manteniendo en su jurisprudencia:
¡si las partes argumentan en base al derecho español e ignoran la aplicación del derecho extranjero ordenada por la norma de conflicto es aplicable el derecho material español!
La LEC introduce una regla nueva en su artículo 281.2: «También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero………………… El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación».
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Yo entiendo que el art. 12.6 cuando establece que los tribunales y autoridades tendrán que aplicar de oficio las normas de conflicto del derecho español, esta diciendo que aplicar la norma de conflicto que se establece en nuestro ordenamiento es obligatorio (imperativo), ya que de no ser así, en el caso de normas de conflicto multilaterales podría haber distintas posibles soluciones según el punto de conexión que se eligieses, lo que daría lugar a una inseguridad jurídica, desigualdad.. Por tanto es imperativo que se aplique el punto de conexión que establece el derecho español.
Por ejemplo en la ley de sucesiones el derecho español establece como punto de conexión la nacionalidad del causante, y por tanto los tribunales españoles, si son competentes, deben aplicar imperativamente la ley de la nacionalidad del fallecido. Si no fuese imperativo, se podría elegir otro punto de conexión distinto, por ejemplo la ley del lugar de residencia, es decir la española, y las soluciones serían distintas para cada caso, lo que crearía desigualdad.
En cambio en las leyes de conflicto unilaterales no hay dudas, solo hay una posible solución, son obligatorias per se. Por ejemplo la nacionalidad española se determina según la ley española.
No se si he aclarado algo o no estoy en lo cierto. Espero que alguien más colabore.
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Muchas gracias a los dos, ahora me queda más claro.
Un saludo