Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: RaulRH en 25 de Octubre de 2012, 20:04:24 pm
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Acabo de terminar con la primera lectura del manual de Internacional Privado y quiero comenzar a resolver los casos prácticos de exámenes anteriores. Lo que propongo es lo siguiente: para no saturar el post oficial de la asignatura, cuando resuelva un caso, voy a subirlo aquí mismo, en un hilo independiente, para que entre todos/as los/las interesados/as expongamos nuestras opiniones al respecto y así nos quedan algo más claras las cuestiones que se plantean en ellos. Ahora mismo estoy con el de el examen de reserva de septiembre 2012, en cuanto lo termine, si hay alguien interesado en lo que propongo, lo subo y empezamos a debatir sobre las soluciones que planteo. ¿Alguien se uniría a esta iniciativa?
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Querría llamarte la atención sobre esta página: http://www.accursio.com/ (http://www.accursio.com/)
Si quieres, convertimos esta página en un "hilo oficial" derivado del otro.
Otra sugerencia. Podrías crear un blog y poner allí los casos. Como se ordenan cronológicamente, y cada post admite comentarios, entonces podría ser muy participativo.
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Querría llamarte la atención sobre esta página: http://www.accursio.com/ (http://www.accursio.com/)
Si quieres, convertimos esta página en un "hilo oficial" derivado del otro.
Otra sugerencia. Podrías crear un blog y poner allí los casos. Como se ordenan cronológicamente, y cada post admite comentarios, entonces podría ser muy participativo.
Muchas gracias por la información. No sé qué hacer aunque lo de convertirlo en un hilo oficial derivado del otro me parece buena idea. Un saludo.
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A lo que íbamos, ¿alguien se compromete a participar?, lo digo por no darme la panzada de escribir para nada.
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Muy buena la idea de Drop (Siempre eficaz y eficiente). Participaré todo lo que pueda RaulRH (Por la cuenta que me trae).
Estoy pendiente de recibir el libro de casos prácticos de Sanz y Torres. Pero paciencia que vivo en las Ínsulas. ;D
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Muy buena la idea de Drop (Siempre eficaz y eficiente). Participaré todo lo que pueda RaulRH (Por la cuenta que me trae).
Estoy pendiente de recibir el libro de casos prácticos de Sanz y Torres. Pero paciencia que vivo en las Ínsulas. ;D
Bueno, pues entonces mañana copio aquí mis respuestas al caso de septiembre reserva 2012 y empezamos nosotros mismos el debate.
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Ya está como "hilo oficial". Ya sabéis que para encontrarlo en cualquier momento, si no está a la vista, solo hay que ir al hilo fijo de quinto curso.
Buena iniciativa, RaulRH.
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Lo prometido es deuda, abro el melón, ahí dejo mis respuestas para que les pongáis todas las pegas que queráis. Tened en cuenta que es el primero que resuelvo y que más que para aclarar dudas lo subo para que me las aclaren.
Caso Nº 1 examen reserva septiembre 2012
El señor Pintens, de nacionalidad belga, ha tenido una casa alquilada durante el pasado verano en la Costa Brava. Dejó a deber toda la cantidad del precio, que había dejado aplazada. El propietario español ha intentado por todos los medios conseguir el pago y como no ha sido posible, decide demandarlo. Cuando su abogado y él ya tienen redactada la demanda, que será interpuesta ante los tribunales belgas, se pregunta:
1º Para notificar la demanda, ¿qué instrumento jurídico debe aplicar? Indique los rasgos básicos de este instrumento jurídico.
Al margen de que es erróneo presentar la demanda ante los tribunales belga, los cuales, de acuerdo con la normativa de la UE vigente, no serán los competentes y así lo declararán cuando examinen su competencia, si se va a presentar la demanda ante ellos, la notificación de la misma deberá regirse por la ley procesal belga, lo que ocurre es que como se indica y en la respuesta a la siguiente pregunta se explicará, no son estos los tribunales con competencia para conocer el asunto.
2º ¿Existe algún otro tribunal que pueda ser competente, teniendo en cuneta las circunstancias del caso?
En atención a las circunstancias del caso y tratándose de ciudadanos residentes en le UE ambos, deviene aplicable el reglamento (UE) 44/2001 en el que se designa como foro exclusivo en materia de arrendamiento de inmuebles el del Estado en el que dicho inmueble se encontrare, por lo que deberán conocer en exclusiva el asunto los tribunales españoles, es decir, los del lugar aquel en el que se encontrare situado el inmueble. en este caso, y en relación con la primera cuestión planteada en el caso, el instrumento a emplear para la notificación de la demanda sería el reglamento (UE) 1393/2007 cuyos principales rasgos son los que siguen:
(Vid. págs. 496-499 manual recomendado)
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Hola Raul, en primer lugar decirte que estoy aun un poco verde, solo he leído el temario, pero no he estudiado nada, no obstante me he mirado el caso y te cuento mis conclusiones:
Estoy deacuerdo contigo en tus apreciaciones sobre el Reglamentoe UE 1393/2007 para el tema de las notificaciones y la competencia judicial internacional que, a priori, sería de los Tribunales españoles (foro exclusivo por razon de la materia -Reglamento 44).
No obstante habría que tener en cuenta que en el enunciado del caso no se dice que el propiertario del inmueble resida en España (sólo dice que es español, no donde reside habitualmente), pudiendo ser su domicilio el mismo que el del demandando.
Igualmente, en el Reglamento 44 señala una excepción al foro exclusivo que hemos mencionado, para los casos de arrendamientos de inmuebles de corta duración (no más de 6 meses) para uso particular cuando ambas partes tienen su domicilio en el mismo Estado y éste es distinto del de la situación del inmueble; y el arrendatario es persona física.
En estos casos se establece como foro alternativo al del lugar donde se ubica el inmueble, el del domicilio del demandado; y dado que el caso planteado podría cumplir los requisitos descritos, pienso que en la segunda pregunta habria que añadir que también los Tribunales Belgas podrían entender del asunto si se cumplen los requisitos expuestos.
¿Que opinas?...
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Soy Licenciado en Derecho por la UCA , pero hice un caso parecido a este y resolvi de esta manera la primera pregunta que lo que te pregunta ES NOTIFICAR
En virtud del art. 177,1 de la LEC: los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable. Conforme al Derecho interno español (arts. 155,1 y 160 LEC art.155.1 EDL 2000/77463 art.160 EDL 2000/77463 ) aquella notificación que tuviese por objeto la personación o convocatoria a juicio de uno de los litigantes se hará por remisión al domicilio de dicho litigante, y se establece un orden preciso en los medios de notificación: en primer lugar se utilizará el correo con acuse de recibo, y subsidiariamente la entrega personal (aún no es aplicable la notificación por los medios prevenidos en el art. 162 LEC. En la notificación, como en cualquier clase de auxilio judicial, se acompañará el acto procesal del que tenga por objeto la notificación, en éste caso como bien dices la demanda y los documentos que anexos a la misma, además del auto de admisión de la demanda y en su caso señalamiento de Juicio oral, si la notificación tiene por objeto su emplazamiento.
El procedimiento que, en aplicación del reglamento, deberá de seguir los estados para la transmisión de notificación, en los distintos estados miembros, es el siguiente:
el órgano transmisor competente del Estado de origen (en España los secretarios judicial de los distintos Juzgados) remitirá directamente, lo antes posible, el documento a notificar al organismo receptor competente del Estado de destino (articulo 4 Reglamento 1393/2007 que remite al artículo 2 del mismo reglamento). Esto podría plantear un problema ¿cómo puede saber la autoridad española cual es el organismo receptor territorialmente competente para dar traslado a la notificación? Tal dificultad ha sido prevista por el legislador comunitario. El presente reglamento prevé distintos medios para facilitar al órgano de transmisión la identificación del órgano competente para recibir las notificaciones. En primer lugar, contiene varias disposiciones que permite a los organismos transmisores y a los organismos receptores solventar las dificultades que aparezca en una solicitud de notificación o traslado. En segundo lugar, prevé la creación de un Comité, que asistirá a la comisión, a la que se le ha confiado la tarea de elaborar y actualizar un manual que incluya entre otras cosas, las listas de entidades competentes (artículo 17 del Reglamento y remisión al 18 del mismo reglamento). En último lugar, el reglamento prevé la creación de una entidad central que podrá facilitar información o resolver las dificultades que se plantean a este respecto (artículo 3 del Reglamento).
La transmisión realizada por el organismo transmisor podrá realizarse por cualquier medio adecuado, siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad (art. 4.2 del Reglamento).
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Interesante idea exponer los casos prácticos, y participar entre todos en la solución.
Prometo tomar parte en esta iniciativa (todavía estoy sobreleyendo el Manual)
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Hola a tod@s.... aprovechando esta idea, he colgado en el foro del curso virtual, el de Consultas Generales, el segundo caso práctico del exámen de reserva sep2012 y la solución que yo le he dado...para ver opiniones vamos.
Todos sabemos que este foro es genial, pero si comentamos los casos en el del curso virtual damos opción al Equipo Docenten a que nos orienten un poco...de todos modos, lo copio aquí también.
Saludos y ánimo.
Expongo el caso práctico del examen reserva de Sep 2012 y la respuesta que le he dado, a ver si el Equipo Docente u otros comapañeros pueden comentar algo al respecto. Creo que nos ayudaría a todos.
Saludos.
Tras la compra de de una parrida de zpatos por una empresa francesa, con sede social en Francia, a una empresa española domiciliada en Alicante, la parte compradora comprueba que la calidad del producto acabado no corresponde con la que un principio se ofertaba. Sin embargo, la empresa española insiste en que eso es lo convenido y además, acorde con el precio que se estipuló en el contrato privado celebrado en ÇEspaña en su momento. Debido a la imposibilidade de acuerdo, la francesa dedice accionar contra la española y presentar demanda ante un tribunal español. Se pregunta:
1.- ¿Podrán los tribunales españoles conocer del asunto y sobre la base de que instrumento?
2.- ¿Cuál sería el fundamento de la competencia judicial internacional o qué sentido tiene que la compradora francesa plantee la demanda ante los tribunales españoles?
Tras estudiar el punto I y el II.2.C del tema XII, y leer los artículos 2 y 5.1. a y b del Reglamento 44/2001; 10.5 del CC; y 22.3 LOPJ, llego a las siguientes conclusiones:
PREGUNTA 1: Partiendo de la base de que el presente caso plantea un conflicto sobre una obligación contractual (contrato de compraventa de bienes muebles) entre dos empresas - partes en el proceso- con domicilio en países miembros (Francia el demandante y España el demandado), cabe señalar que tanto el artículo 22.2º LOPJ, como el artículo 2 del Reglamento 44/2001 y Convenio de Bruselas, atribuye la competencia objetiva al foro del domicilio del demandado si es un Estado miembro (Reglamento44).
Dadas las características del presente supuesto, se podría afirmar que la empresa francesa puede demandar a la española ante los tribunales de nuestro país en virtud del Reglamento 44, y esta norma será el instrumento jurídico en que se apoye el órgano jurisdiccional español para conocer del litigio.
PREGUNTA 2: El fundamento de este foro se deriva de la estrecha proximidad con quién ha de soportar la carga del proceso y, en correspondencia, de la facilidad que ofrece no solo para comunicarle la demanda al demandado y que éste pueda defenderse, sino también para ejecutar el fallo que se dicte dado que los bienes del demandado normalmente estarán en el lugar de su domicilio, en este caso España.
Dicho esto, también se podría hacer mención al foro alternativo por razón de la materia que contempla el artículo 5.1a del Reglamento 44/2001, el cual determina que, en general, es competente el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda "cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías", y dado que el supuesto no lo expresa el lugar donde se supone que se han entregado o debían entregarse el calzado, podría suponerse que el lugar fuera Francia, con lo que también podría haber sido demandado en el foro del domicilio del demandante, en este caso como foro alternativo por razón de la materia.
Por último, al ser el caso relativo a una materia excluida de los foros de carácter exclusivo, también podrían las partes haber acordado previamente someterse a los Tribunales de España o Francia.
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Hola Raul, en primer lugar decirte que estoy aun un poco verde, solo he leído el temario, pero no he estudiado nada, no obstante me he mirado el caso y te cuento mis conclusiones:
Estoy deacuerdo contigo en tus apreciaciones sobre el Reglamentoe UE 1393/2007 para el tema de las notificaciones y la competencia judicial internacional que, a priori, sería de los Tribunales españoles (foro exclusivo por razon de la materia -Reglamento 44).
No obstante habría que tener en cuenta que en el enunciado del caso no se dice que el propiertario del inmueble resida en España (sólo dice que es español, no donde reside habitualmente), pudiendo ser su domicilio el mismo que el del demandando.
Igualmente, en el Reglamento 44 señala una excepción al foro exclusivo que hemos mencionado, para los casos de arrendamientos de inmuebles de corta duración (no más de 6 meses) para uso particular cuando ambas partes tienen su domicilio en el mismo Estado y éste es distinto del de la situación del inmueble; y el arrendatario es persona física.
En estos casos se establece como foro alternativo al del lugar donde se ubica el inmueble, el del domicilio del demandado; y dado que el caso planteado podría cumplir los requisitos descritos, pienso que en la segunda pregunta habria que añadir que también los Tribunales Belgas podrían entender del asunto si se cumplen los requisitos expuestos.
¿Que opinas?...
totalmente de acuerdo contigo, las prisas es lo que traen. Muchas gracias por molestarte en responder.
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Interesante!! Entonces, en materias de foro exclusivo no caben la sumisión expresa, no?? Es decir, todas aquellas materias reguladas en el art. 22 del R.44/2001, por contra estas competencias especiales del art. 5 si pueden ser objeto de sumisión expresa de las partes a un tribunal concreto??
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Nuevo caso:
La empresa ESP, con sede social en Almería compra una partida de plásticos a la empresa RUS, con sede en Moscú. Pagado el precio, la vendedora sólo entrega el 15% de la mercancía, en Bilbao, lugar pactado de entrega de los plásticos y de pago del precio. ESP se plantea demandar a RUS ante los tribunales españoles, pero antes de presentar la demanda, ESP decide solicitar un acto de conciliación judicial ante los tribunales españoles con arreglo al art. 460 LEC 1881 para intentar una arreglo con RUS que pueda evitar el pleito. Indique: 1º) ¿Es aplicable a este caso el Reglamento 44/2001?; 2º) ¿Son competentes los tribunales españoles para llevar a cabo el acto de conciliación?
1ª pregunta: El Reglamento 44/2001 es de Derecho Comunitario, aplicable a los países de la Unión Europea, salvo Dinamarca. Rusia no es país miembro de la UE, por lo que no sería de aplicación esta normativa comunitaria y habría que estar a lo dispuestos en la LOPJ, en lo que respecta al foro general del domicilio del demandado.
2ª pregunta: De la lectura del artículo 22 de la LOPJ, se determina que los Tribunales españoles serán competentes cuando las obligaciones contractuales hayan nacido o deban cumplirse en España. Dado que el lugar pactado (en contrato, se supone) de entrega de la mercancía es Bilbao, siendo España el lugar de ejecución de la obligación de entrega de los plásticos comprados, los Tribunales españoles serían competentes para conocer el caso y por énde para llevar a cabo los actos de conciliación previos.
Estas serían mis respuestas..., alguna otra consideración??
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En el Reglamento 44/2001, la relación entre los distintos foros de competencia es de jerarquía o alternatividad?? Es una pregunta de examen de otros años.
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esto es lo que encontre
Centrándonos en las normas reguladoras de la competencia judicial
internacional, hemos de señalar que la distribución o reparto de competencia
entre los distintos Estados miembros se realiza en base a un criterio de
jerarquía. Así, el art. 22 contempla una serie limitada de materias (derechos
reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de inmuebles; validez de las
inscripciones practicadas en los registros públicos; validez, nulidad o disolución
de sociedades y personas jurídicas...) para las que establece un foro exclusivo
de competencia, esto es, que si el litigio versa sobre una de esas materias sólo
se podrá plantear ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que
dicho precepto designa. En su defecto, serán competentes los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro que acuerden las partes de modo expreso
o tácito, regulándose en los arts. 23 y 24 los requisitos que deben reunir tales
acuerdos para ser eficaces. Y en su defecto, esto es, si las partes no acuerdan
nada al respecto, se ofrece al demandante una doble opción: puede acudir a
los órganos jurisdiccionales que resulten competentes en base al foro del
domicilio del demandado (art. 2), o a los que resulten competentes en base a
los foros especiales por razón de la materia (el art. 5 recoge una serie de foros
especiales en materia contractual, obligaciones extracontractuales, alimentos...;
y el art. 6 establece otra serie de foros especiales basados en una razón de
conexidad).
Debemos añadir, por otra parte, que al margen de esa estructura
jerárquica se recogen otras normas de competencia judicial internacional
inspiradas en un claro objetivo de política legislativa, destinadas a proteger a
una parte débil: las relativas a la competencia en materia de seguros (arts. 8-
14), contratos celebrados por los consumidores (arts. 15-17) y contratos
individuales de trabajo (arts. 18-21).
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Me lío con este supuesto:
Sucesión de un nacional francés con inmuebles en España
Vemos que nos encontramos ante una norma de conflicto multilateral: SUCESIÓN.
Puntos de conflicto: observo DOS, se trata de un francés con bienes inmuebles en España.
Según el art. 9.8 del C.C., la sucesión se regirá por Ley nacional del causante en el momento del fallecimiento= francesa. Sin embargo, la Ley francesa somete los inmuebles a su lugar de situación.
Quíen será competente para la resolución del caso?? Por qué?? Qué punto de conflicto es prioritario: la sucesión en sentido genérico o que el inmueble está en España??
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Me lío con este supuesto:
Sucesión de un nacional francés con inmuebles en España
Vemos que nos encontramos ante una norma de conflicto multilateral: SUCESIÓN.
Puntos de conflicto: observo DOS, se trata de un francés con bienes inmuebles en España.
Según el art. 9.8 del C.C., la sucesión se regirá por Ley nacional del causante en el momento del fallecimiento= francesa. Sin embargo, la Ley francesa somete los inmuebles a su lugar de situación.
Quíen será competente para la resolución del caso?? Por qué?? Qué punto de conflicto es prioritario: la sucesión en sentido genérico o que el inmueble está en España??
Puntos de conflicto NO, quería decir puntos de conexión.
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Decio, el caso que planteas es muy similar al "Affaire Forgo", un clásico del Derecho Internacional Privado. Lo cita (con manifiesto error de fechas, pues lo retrasa un siglo) el Manual en su página 148, segunda línea.
El supuesto es tan contrario que es el mismo: Forgo, ciudadano de Baviera (Alemania aún no existía como entidad política) va de niño a Francia, donde pasa su vida, sin perder la nacionalidad bávara. Casado con una mujer rica, no tiene hijos, y tras enviudar muere. En ese momento tenía una pequeña fortuna en inmuebles, herencia, según el Derecho Francés (Code Civil, 718 y ss.), de su difunta esposa.
Entonces, parientes colaterales...dejo el resto del relato a la wikipedia, que lo explicará mejor que yo:
http://es.wikipedia.org/wiki/Caso_Forgo
Sólo una cuestión resbaladiza, que habría que corregir en wikipedia, por crear confusión: Forgo tenía DOMICILIO en Francia (criterio del Código Bávaro), pero no NACIONALIDAD francesa (Código Francés: de haberla tenido, no se hubiera planteado)
Bien, resumiendo, no es un punto de conexión PRIORITARIO, sino SUCESIVO: el Derecho Francés cede al Derecho Bávaro (por tener Forgo esta nacionalidad), que, a su vez, lo REENVÍA al Derecho Francés (por la SITUACIÓN de los inmuebles.
La doctrina habla de "REENVÍO"; yo creo más expresivo hablar de REBOTE.
Llegado hasta aquí, pido perdón por la longitud, y creo aplicable el sistema de reenvío-"rebote" al caso que planteas; no hay prioridades, hay un camino.
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Me corrijo ( ¡ mirad que soy pesado ! ): donde digo página 148, segunda línea, quise decir "segundo párrafo" de la misma línea.
Os recomiendo, sobre este tema, la lectura del Tema VII, punto II, en la página 190 y siguientes (para los que sigáis el Manual con otro orden de estudio, leed antes los temas V y VI.
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Me lío con este supuesto:
Sucesión de un nacional francés con inmuebles en España
Vemos que nos encontramos ante una norma de conflicto multilateral: SUCESIÓN.
Puntos de conflicto: observo DOS, se trata de un francés con bienes inmuebles en España.
Según el art. 9.8 del C.C., la sucesión se regirá por Ley nacional del causante en el momento del fallecimiento= francesa. Sin embargo, la Ley francesa somete los inmuebles a su lugar de situación.
Quíen será competente para la resolución del caso?? Por qué?? Qué punto de conflicto es prioritario: la sucesión en sentido genérico o que el inmueble está en España??
Página 194, segundo párrafo:
"Siendo el ámbito de las sucesiones, ex art. 9.8CC, aquel respecto del que mayor número de casos se han dado en la práctica española, se ha venido aceptando (por la jurisprudencia TS) el reenvio de retorno sobre la base de que el art. 9.8 impone el principio de universalidad en la transmisión de los bienes de modo que la totalidad de la masa hereditaria en principio debe quedar sujeta a una ley única"
Por esto, yo diria que serían competentes los Tribunales españoles, porque a pesar de que nuestra norma de conflicto remite el asunto al ordenamiento extranjero (sucesiones - ley nacional del causante), ex art. 12.2 CC y siguiendo la jurisprudencia TS, se admite el reenvio de retorno a los Tribunales Españoles.
Esta es mi opinión, claro que se podría profundizar más con el tema de los casos en los que no opera el reenvio, clase de reenvio, etc...pero para eso tengo que seguir estudiando.
Un Saludo a tod@s
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Decio, el caso que planteas es muy similar al "Affaire Forgo", un clásico del Derecho Internacional Privado. Lo cita (con manifiesto error de fechas, pues lo retrasa un siglo) el Manual en su página 148, segunda línea.
El supuesto es tan contrario que es el mismo: Forgo, ciudadano de Baviera (Alemania aún no existía como entidad política) va de niño a Francia, donde pasa su vida, sin perder la nacionalidad bávara. Casado con una mujer rica, no tiene hijos, y tras enviudar muere. En ese momento tenía una pequeña fortuna en inmuebles, herencia, según el Derecho Francés (Code Civil, 718 y ss.), de su difunta esposa.
Entonces, parientes colaterales...dejo el resto del relato a la wikipedia, que lo explicará mejor que yo:
http://es.wikipedia.org/wiki/Caso_Forgo
Sólo una cuestión resbaladiza, que habría que corregir en wikipedia, por crear confusión: Forgo tenía DOMICILIO en Francia (criterio del Código Bávaro), pero no NACIONALIDAD francesa (Código Francés: de haberla tenido, no se hubiera planteado)
Bien, resumiendo, no es un punto de conexión PRIORITARIO, sino SUCESIVO: el Derecho Francés cede al Derecho Bávaro (por tener Forgo esta nacionalidad), que, a su vez, lo REENVÍA al Derecho Francés (por la SITUACIÓN de los inmuebles.
La doctrina habla de "REENVÍO"; yo creo más expresivo hablar de REBOTE.
Llegado hasta aquí, pido perdón por la longitud, y creo aplicable el sistema de reenvío-"rebote" al caso que planteas; no hay prioridades, hay un camino.
Si, pero este reenvío podría ser como el big-bang, es decir, que las autoridades españoles volviesen a reenviar a las francesas en atención a la prioridad en la nacionalidad del causante, no??
PD. Digo como decía palangana, Sí, pero no. En esas estoy aún con esta asignatura....
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Te recomiendo leer el tema VII del Manual, especialmente la página 190.
El autor expone un caso idéntico: la diferencia de que el causante es británico, sólo altera la circunstancia de la regla inglesa no es igual a la francesa, ni tampoco a la española: se aplica la ley del país del último domicilio.
1) El Derecho español (norma de conflicto) lo envía (Art.9.8 C.Civ.) a la legislación inglesa (norma sustantiva)
2) Aplicamos pues la norma sustantiva, y, al desplegar sus efectos, hay un nuevo envío (reenvío de retorno): se aplicarán las disposiciones concretas del derecho español, por determinarlo así la norma inglesa.
La primera nos dice el qué, y la segunda nos dice el cómo. La remisión de la norma inglesa al derecho español no es del mismo nivel que el primer envío (norma de conflicto->norma sustancial); es más bien parecida a la remisión que hacen algunas leyes a textos extrajurídicos, como en el derecho laboral existen referencias a textos científicos (médicos) sobre límites a la carga que ha de llevar un trabajador.
Así las cosas, parecen (al menos me parecen) muy claras. Ahora empieza lo peor:
a) El autor sostiene que, en ese caso (página 190) hay una laguna: "...conflicto negativo; ninguno de los ordenamientos tiene vocación de aplicación"
b) Para continuar, reconoce que "En torno a su admisión o rechazo se ha desarrollado un amplio debate..."
c) Efectivamente,ya en el tema VI se expone la diatriba entre los partidarios de la "cuestión previa" y sus críticos.
Lógicamente, ni tú, ni yo, ni ningún estudiante de la Uned estamos llamados a resolver ese "amplio debate"; pero si estamos invitados a participar en él. Sigamos leyendo, con atención y humildad, los temas VI y VII; y a continuación, el resto del Manual.
Saludos a todos, y gracias por vuestra paciencia.
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Agradeceria los nuevos casos, mi correo es yatedigo34@gmail.com, graias y a la reciproca
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SEPTIEMBRE 2012 RESERVA
CASO 1
Pregunta 1: R(CE)1393/2007
Pregunta 2: Los españoles pero sólo en el supuesto de que el alquiler hubiera durado más de seis meses o que el demandado o el demandante no fueran residentes en la UE. Dadas las circunstancias del caso el foro a elegir es el del domicilio del demandado.
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SEPTIEMBRE 2012 RESERVA
CASO 2
PREGUNTA 1: Sí por ser el domicilio del demandado, salvo que las mercaderías hubieran sido entregadas en Francia, facultando entonces el R(CE)44/2001 al demandante a plantear la demanda ante los tribunales de ese Estado, lo que no es el caso.
PREGUNTA 2: El fundamento parece residir en este supuesto en ser España el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación habida cuenta de que si la entrega de las mercaderías se hubiera efectuado en Francia el demandante, sin duda y como opción más favorable a sus intereses, hubiera optado por los tribunales de su país.
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SEPTIEMBRE 1 2012
CASO 1
PREGUNTA 1: Dada la residencia en la UE de ambas partes y ser materia mercantil, para determinar la competencia judicial internacional habrá de estarse a las disposiciones del R(CE)44/2001
PREGUNTA 2: En principio los del domicilio del demandado, ahora bien, si la obligación que sirve de base a la demanda, esto es, la de impago, debiera haber sido cumplida en España el demandante podría optar por someter el conocimiento de la cuestión a los tribunales españoles, opción ésta que le resultaría más favorable.
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Hola compañeros!me uno al foro...pero observo que no hay mucho movimiento....yo estoy muy verde...sigo releyendo la teoría pero quiero ir ya a la práctica!!venga ánimo compis...vamos a ir aportando cosas!
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María C, española casada en Tokio con un japones, obtiene sentencia de divoricio en dicho país.
PREGUNTA 1: ¿Conforme a que normativa podría obtenerel reconocimiento y ejecución del divoricio en Madrid?
RESPUESTA: Yo creo que se aplica el artículo 954 LEC 1881, ya que el reglamento 2201/2003 non entra en juego por no ser el tribunal de origen Estado Miembro; y en cuanto al procedimiento pues sería el de exequátur previsto en los art. 955 y ss de la LEC 1881.
PREGUNTA 2:¿Que pasos procesales debería seguir y ante que órgano?
RESPUESTA: Ante el Juzgado de 1ª Instancia debería instar el reconocimiento presentantdo demanda acompañada de la resolución del tribunal japonés, debidamente traducida y legalizada, suscrita por letrado y mediante procurador.
No tengo claro si lo estoy haciendo bien....a ver si alguien se anima...
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SEPTIEMBRE 2012 RESERVA
CASO 1
Pregunta 1: R(CE)1393/2007
Pregunta 2: Los españoles pero sólo en el supuesto de que el alquiler hubiera durado más de seis meses o que el demandado o el demandante no fueran residentes en la UE. Dadas las circunstancias del caso el foro a elegir es el del domicilio del demandado.
Hola Raul, gracias por poner tus respuestas, así podemos ver los demás otros puntos de vista.
En cuanto a este Caso, estoy deacuerdo contigo en la pregunta uno, R1393/2007; pero creo que te equivocas en la segunda, ya que el Tribunal competente sería el español, en virtud del foro de competencia exclusiva previsto en el art. 22.1 del R44/2001 (lugar donde se encuentre ubicado el inmueble) pues el caso versa sobre materia de arrendamientos de inmueble, y según el TJCE, la reclamación de la renta se incluye en esta materia, página 419 del manual de 2008.
Un saludo.
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Hola Raul, gracias por poner tus respuestas, así podemos ver los demás otros puntos de vista.
En cuanto a este Caso, estoy deacuerdo contigo en la pregunta uno, R1393/2007; pero creo que te equivocas en la segunda, ya que el Tribunal competente sería el español, en virtud del foro de competencia exclusiva previsto en el art. 22.1 del R44/2001 (lugar donde se encuentre ubicado el inmueble) pues el caso versa sobre materia de arrendamientos de inmueble, y según el TJCE, la reclamación de la renta se incluye en esta materia, página 419 del manual de 2008.
Un saludo.
Ups, ¿domicilio del demandado? nooooooooo, no quise decir eso ;D ;D ;D, lugar del inmueble salvo que se dé la circunstancia que abajo expongo que permite que el foro sea el domicilio del demandado.
22.1 del reglamento en su segundo párrafo:
"No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro"
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María C, española casada en Tokio con un japones, obtiene sentencia de divoricio en dicho país.
PREGUNTA 1: ¿Conforme a que normativa podría obtenerel reconocimiento y ejecución del divoricio en Madrid?
RESPUESTA: Yo creo que se aplica el artículo 954 LEC 1881, ya que el reglamento 2201/2003 non entra en juego por no ser el tribunal de origen Estado Miembro; y en cuanto al procedimiento pues sería el de exequátur previsto en los art. 955 y ss de la LEC 1881.
PREGUNTA 2:¿Que pasos procesales debería seguir y ante que órgano?
RESPUESTA: Ante el Juzgado de 1ª Instancia debería instar el reconocimiento presentantdo demanda acompañada de la resolución del tribunal japonés, debidamente traducida y legalizada, suscrita por letrado y mediante procurador.
No tengo claro si lo estoy haciendo bien....a ver si alguien se anima...
a primera vista yo no tengo nada que añadir, para mí está bien resuelto.
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SEPTIEMBRE 2012 RESERVA
CASO 2
PREGUNTA 1: Sí por ser el domicilio del demandado, salvo que las mercaderías hubieran sido entregadas en Francia, facultando entonces el R(CE)44/2001 al demandante a plantear la demanda ante los tribunales de ese Estado, lo que no es el caso.
PREGUNTA 2: El fundamento parece residir en este supuesto en ser España el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación habida cuenta de que si la entrega de las mercaderías se hubiera efectuado en Francia el demandante, sin duda y como opción más favorable a sus intereses, hubiera optado por los tribunales de su país.
HOla de nuevo Raul...como en el caso anterior estoy contigo en la pregunta uno; y en la dos creo que habría que hacer referencia a lo que pone el manual en la página 412 donde habla del foro general del domicilio del demandado:
El "carácter general" de este foro se deriva de la estrecha proximidad con quién ha de soportar la carga del proceso y, en correspondencia, de la facilidad que ofrece no solo para comunicarle la demanda al demandado y que éste pueda defenderse, sino también para ejecutar el fallo qeu se dicte dado que los bienes del demandado normalmente estarán en el lugar de su domicilio.
Un saludo.
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jajaja....Buenos días Raul, no había visto tus dos anteriores posts....seremos los únicos que estudiamos esto??? ;) ;)
Bueno, gracias de nuevo por dar pie al debate; eso hace mejorar en el estudio. ;)
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jajaja....Buenos días Raul, no había visto tus dos anteriores posts....seremos los únicos que estudiamos esto??? ;) ;)
Bueno, gracias de nuevo por dar pie al debate; eso hace mejorar en el estudio. ;)
A ver si alguien más se moja y entre todos hacemos algo en estas dos semanas que nos quedan, al menos que vayamos sin dudas de envergadura considerable al examen. Por cierto, la respuesta a la pregunta 2 de tu último post sobre le fundamento de la competencia me parece cojonuda y la tendré en cuenta porque hay muchas posibilidades de emplearla en el examen. Cambiando de tercio, el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, comunitarias y extracomunitarias, se llevan la palma en cuanto a su aparición en los exámenes, ¿te has fijado?.
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Es verdad....los puntos II, IV y V del tema XIV, son los que parecen que más caen...no hay duda que hay que llevarlos como el padre nuestro; las preguntas cortas son una lotería, y se ahí se anda flojo se puede uno intentar lucir con esto...bueno, ahora toca estar un buen rato con la familia.
Un saludo.
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BUENAAASSSS. Puede alguno pasarme los esquemas de DIPR a los que no he podido acceder por la plataforma?
mi correo es lojomala@gmail.com
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En el Reglamento 44/2001, la relación entre los distintos foros de competencia es de jerarquía o alternatividad?? Es una pregunta de examen de otros años.
Hola!te voy a contestar copiando literalmente lo que en el hilo de Palangana contestaba nuestro gran entendido en la materia:
Según interpreto yo, depende. La pregunta no la entiendo, no por tu parte, sino de donde la hayáis sacado !!
Art.2 R 44/2001: se trata del foro general, domicilio del demandado en Estado de la UE. A un domiciliado en Estado miembro de la UE no le resulta aplicable el régimen interno del Estado donde se encuentre. Eso es jerarquía con respecto al Derecho autonómo propio de cada uno de los Estados de la Unión Europea.
Arts 5.2 AL 5.7 : se tratan de foros especiales por razón de la materia. No entiendo que haya alternatividad ni jerarquía entre ellos, puesto que no tiene nada que ver materia de alimentos (5.2 R44) con materia mercantiL (5.5 R44), por ejemplo.
Arts 9 a 12, 14,15 18 y 19 : se tratan de foros de protección de la parte débil de la relación (seguros, consumidor y contrato de trabajo). Son foros alternativos exclusivamente para la parte débil de la relación (facilita la interposición de demanda al trabajador, que puede demandar donde esté domiciliado él, o donde esté domiciliado el empresario, por ejemplo), mientras que el empresario sólo puede demandar donde esté domiciliado el trabajador, el consumidor o el asegurado.
Art. 22: se trata de foros exclusivos, luego no hay alternatividad que valga. La competencia la tendrá exclusivamente los Tribunales del Estado que indique la norma.
Según interpreto dependerá de a qué foros se refieran. No es como el art. 3 del R 2201/ 2003 que sí es un ejemplo muy claro de foros alternativos.
Ah, si la pregunta está referida exclusivamente entre el art 2 y el art. 5 , pues entiendo que alternativos ........puesto que un programa de radio Gómez Gene dice " puede demandar en España O puede demandar en Inglaterra" (art 2 Y art 5). Si dice "o" es que son alternativos, yo creo.
Esa es mi idea. Un saludo.
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a ver alquien puede responderme a esto???
¿En qué supuestos se puede hacer uso de la derogatio fori?
Gracias,sé que es teoría pero en el otro nadie m dice nada...
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a ver alquien puede responderme a esto???
¿En qué supuestos se puede hacer uso de la derogatio fori?
Gracias,sé que es teoría pero en el otro nadie m dice nada...
Esta pregunta es de exámenes anteriores???, porque la veo un poco ambigua...pero vamos, según entiendo yo la derogatio fori va ligada a la prorrogatio fori, es decir que se deroga el foro de un Tribunal cuando se prorroga en la misma medida el de de otro.
Dicho esto hay que tener en cuenta que el foro general es el del domicilio del dmandando, y la forma de que entre en juego la derogatio fori respecto este foro general es aplicando los foros exclusivos, los especiales y la sumisión por autonomía de la voluntad de las partes. Haciendo uso de estos tres últimos foros, entraría en juego la derogatio fori respecto a los tribunales del domicilio del demandado.
No se si me he explicado bien...
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Esta pregunta es de exámenes anteriores???, porque la veo un poco ambigua...pero vamos, según entiendo yo la derogatio fori va ligada a la prorrogatio fori, es decir que se deroga el foro de un Tribunal cuando se prorroga en la misma medida el de de otro.
Dicho esto hay que tener en cuenta que el foro general es el del domicilio del dmandando, y la forma de que entre en juego la derogatio fori respecto este foro general es aplicando los foros exclusivos, los especiales y la sumisión por autonomía de la voluntad de las partes. Haciendo uso de estos tres últimos foros, entraría en juego la derogatio fori respecto a los tribunales del domicilio del demandado.
No se si me he explicado bien...
Si Jucamo,gracias por tu respuesta pero no lo acabo de entender,qué tiene que ocurrir para que eso ocurra?
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Página 194, segundo párrafo:
"Siendo el ámbito de las sucesiones, ex art. 9.8CC, aquel respecto del que mayor número de casos se han dado en la práctica española, se ha venido aceptando (por la jurisprudencia TS) el reenvio de retorno sobre la base de que el art. 9.8 impone el principio de universalidad en la transmisión de los bienes de modo que la totalidad de la masa hereditaria en principio debe quedar sujeta a una ley única"
Por esto, yo diria que serían competentes los Tribunales españoles, porque a pesar de que nuestra norma de conflicto remite el asunto al ordenamiento extranjero (sucesiones - ley nacional del causante), ex art. 12.2 CC y siguiendo la jurisprudencia TS, se admite el reenvio de retorno a los Tribunales Españoles.
Esta es mi opinión, claro que se podría profundizar más con el tema de los casos en los que no opera el reenvio, clase de reenvio, etc...pero para eso tengo que seguir estudiando.
Un Saludo a tod@s
Con respecto a este caso , en mi modesta opinión creo que una cosa es la competencia judicial internacional que podrian ostentar los juzgados españoles y otra muy distinta es la determinación de la ley aplicable que efectivamente la norma de conflicto podria atribuir al orednamiento español o a otro extranjero según los puntos de conexion y aquí es donde se podría dar el reenvio.
De esta manera ante una materia de sucesiones en primer lugar esta materia no se regula en el reg 44/2001 y por tanto si el domicilio del causante se encuentra en España es competente los tribunales españoles. Otra cosa es que al determinar la ley aplicable el art-9.8 CC nos remite a la leynacional del causante y es en esta en la que se puede producir un reenvio de retosno al ordenamiento español para que el juez aplique el ordenamiento del foro en este caso españa que es más favorable en materia de sucesiones.-
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Perdón s me olvido añadir que la competencia judicial de los tribunales españoles en materia de sucesiones según art 22 LOPJ además de cuando tenga bienes inmuebles en España.-
Pero si quiero puntualizar que una cosa es la competencia de los tribunales españoles y otra la ley aplicable al caso que puede ser la española u otra extrnajera.-
Son dos sectores de problemas del DIPr distintos.-
Un saludo
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Con respecto a este caso , en mi modesta opinión creo que una cosa es la competencia judicial internacional que podrian ostentar los juzgados españoles y otra muy distinta es la determinación de la ley aplicable que efectivamente la norma de conflicto podria atribuir al orednamiento español o a otro extranjero según los puntos de conexion y aquí es donde se podría dar el reenvio.
De esta manera ante una materia de sucesiones en primer lugar esta materia no se regula en el reg 44/2001 y por tanto si el domicilio del causante se encuentra en España es competente los tribunales españoles. Otra cosa es que al determinar la ley aplicable el art-9.8 CC nos remite a la leynacional del causante y es en esta en la que se puede producir un reenvio de retosno al ordenamiento español para que el juez aplique el ordenamiento del foro en este caso españa que es más favorable en materia de sucesiones.-
Muchas gracias Operario, acabo de volver a leerme EL REENVIO, y vaya pedazo de patón que estaba metiendo, tienes toda la razón...el reenvio se refiere a un problema de aplicación, no de competencia judicial internaciona; la cuál, estoy deacuerdo contigo, la ostentarían los tribunales españoles en virtud de la LOPJ...uufff...menos mal que me has avisado....
Esta asignatura tiene narices, le estoy echando tela de horas, y es imposible llevarlo bien...esperemos que este último apretón sirva de algo..gracias de nuevo
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CASO 1 examen reserva septiembre 2008.
Una española se divorcia en Egipto de un nacional de allí.
Se pregunta si tiene que inscribir la resolución extranjera de divorcio en el Registro Español para qeu sea efectiva la resolución extrnajera.
Luego preguntan si la resolución tiene que pasar por el trámite del exequátur para que tenga eficacia en España.
En cuanto a lo del Registro, yo no he visto nada en el manual que haga mención a ello. Entiendo que deberá acudirse al procedimiento de exequatur del 955 y ss LEC 1881 para el reconocimiento y que así los efectos del divorcio tengan validez en España...
¿Alguién me puede decir si estoy en lo cierto?
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CASO 1 examen reserva septiembre 2008.
Una española se divorcia en Egipto de un nacional de allí.
Se pregunta si tiene que inscribir la resolución extranjera de divorcio en el Registro Español para qeu sea efectiva la resolución extrnajera.
Luego preguntan si la resolución tiene que pasar por el trámite del exequátur para que tenga eficacia en España.
En cuanto a lo del Registro, yo no he visto nada en el manual que haga mención a ello. Entiendo que deberá acudirse al procedimiento de exequatur del 955 y ss LEC 1881 para el reconocimiento y que así los efectos del divorcio tengan validez en España...
¿Alguién me puede decir si estoy en lo cierto?
Hola, con respecto a este caso espero poder ayudarte, yo lo resolveria de la siguiente manera.-
1.- Se trata de una resolución extranjera y se pretende su reconocimiento.-
2.- como no sabemos los convenios con Egipto , aplicaremos la normativa interna.-
3.- Tenemos que ver que efectos se pretenden , en este punto en el manual página 514 en su punto B señala "efectos pretendidos e instrumentos de realización". Y dice que lo que se puede pretender es la inscripción registral de una resolución y pone un ejemplo
" un español divorciado por sentencia extranjera necesita su inscripción en el Registro español para proceder a un nuevo matrimonio en España".-
4.- Una vez sabemos que efecto pretende, determinamos que no todos los efectos pretendidos necesitan de los mismos instrumentos de realización.-
5.- Pero como lo que vamos a aplicar es la LEC arts 952 y ss debemos atenernos a estos.-
6.- Y en primer lugar debemos señalar que para que se pueda producir el reconocimiento y ejecución de una decision extranjera , se han de cumplir TRES presupuestos.- 1 que haya sido dictada por un tribunal extranjero( cuidado en este punto pues hay en los paises de religión islamista tribunales a los que la LEC no reconoceria sus decisiones)- 2 en sugundo lugar que la materia objeto de la decisión sea de derecho privado (Civil, mercantil y laboral).- 3 que la resolución sea firme en el pais de origen.-
7.- Que se den estos presupuestos no significa que la resolución haya de ser reconocida , pues en todo caso han de ser cumplidas las condiciones del art 954, limitándose el juez a la comprobación de las mismas sin entrar en el fondo del asunto.-
8.- y por último se ha de seguir a través del procedimiento de exquatur previsto en el 955 en el que se verificara el cumplimiento de estas condiciones, siendo necesaria la intervención del MF.-
Espero haberte ayudado .- Un saludo
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María C, española casada en Tokio con un japones, obtiene sentencia de divoricio en dicho país.
PREGUNTA 1: ¿Conforme a que normativa podría obtenerel reconocimiento y ejecución del divoricio en Madrid?
RESPUESTA: Yo creo que se aplica el artículo 954 LEC 1881, ya que el reglamento 2201/2003 non entra en juego por no ser el tribunal de origen Estado Miembro; y en cuanto al procedimiento pues sería el de exequátur previsto en los art. 955 y ss de la LEC 1881.
PREGUNTA 2:¿Que pasos procesales debería seguir y ante que órgano?
RESPUESTA: Ante el Juzgado de 1ª Instancia debería instar el reconocimiento presentantdo demanda acompañada de la resolución del tribunal japonés, debidamente traducida y legalizada, suscrita por letrado y mediante procurador.
No tengo claro si lo estoy haciendo bien....a ver si alguien se anima...
Hola. No he podido participar hasta ahora en el hilo, debido a que estaba preparando otras materias. Como voy a la 2ª semana, creo que sería interesante trabajar en los casos que habéis resuelto por aquí.
Pues bien, he empezado por éste caso (que era el más cortito). Básicamente coincido contigo, si bien creo que habría que hacer al menos una referencia a la posibilidad de que existiera un Convenio Internacional que nos vinculara con Japón. Recordemos que el régimen convencional se aplica prioritariamente al Derecho autónomo, por lo que yo contestaría que en caso de que exista un Tratado Internacional del que sean Parte España y Japón (Pel Convenio de La Haya de 30 de Junio de 2005) sería la norma aplicable. En su defecto se aplicaría el Derecho autónomo español (LEC-1881)
Y la 2ª pregunta, también mencionaría la posibilidad del Convenio y luego ya hablaría del procedimiento de exequátur del 955-ss de la LEC-1881, con competencia de los Juzgados de 1ª Instancia y, en fin, todo lo que acertadamente ya has mencionado.
Si alguien se anima a participar para preparar el examen de la 2ª semana, os dejo un nuevo caso:
Primer caso práctico. Se dicta un laudo arbitral en Nueva York ( EE.UU) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando que existe una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique :
PREGUNTAS
1.- Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y tribunal competente para conocer de esta acción.
2.- Según el texto elegido, ¿ debe concederse o denegarse el exequátur solicitado ¿ Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.
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Ahi van mis respuestas:
1) Hay dos posibles normas aplicables al caso: la LA y el Convenio de Nueva York de 1958, siempre que España y USA sean Estados Partes en el mismo. Según dispone la LA, sus normas sólo se aplican en defecto de Convenio, por lo que parece que el instrumento aplicable es el CNY.
Éste Convenio remite a las normas del territorio donde se solicita el reconocimiento del laudo. En España esa remisión se entiende hecha a la LEC-1881, por lo que el órgano competente para conocer del exequátur sería el Juzgado de 1ª.
2) Aunque el CNY remite al procedimiento del Derecho interno, los documentos que han de acompañar a la demanda y los motivos de denegación son los recogidos por el Convenio. Los motivos se clasifican en 2 grupos (alegables a instancia de parte y apreciables de oficio).
Entre tales motivos de oposición se encuentra la vulneración del derecho de defensa que alega el demandado. Frente a ello, el actor opone la certificación de notifiación al demandado. Ahora bien, el hecho de que ésta certificación no se aporte legalizada ni traducida, podría hacer prosperar la pretensión de la demandada (ésto último no lo tengo claro, ya que es posible que en vez del art. 323 LEC se aplique el Convenio de La Haya de 1961, que suprime la legalización de los documentos públicos)
Un saludo
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CASO 1 examen reserva septiembre 2008.
Una española se divorcia en Egipto de un nacional de allí.
Se pregunta si tiene que inscribir la resolución extranjera de divorcio en el Registro Español para qeu sea efectiva la resolución extrnajera.
Luego preguntan si la resolución tiene que pasar por el trámite del exequátur para que tenga eficacia en España.
En cuanto a lo del Registro, yo no he visto nada en el manual que haga mención a ello. Entiendo que deberá acudirse al procedimiento de exequatur del 955 y ss LEC 1881 para el reconocimiento y que así los efectos del divorcio tengan validez en España...
¿Alguién me puede decir si estoy en lo cierto?
Este caso es más complejo. Además, creo que podía ofrecer más datos ya que no sabemos si el matrimonio se ha inscrito en España:
Parece claro que queda sometido al régimen autónomo español, ya que no es un supuesto comunitario y no parece que exista Convenio con Egipto.
Pues bien, el art.83 del Regl del Registro Civil dispone que "no podrá practicarse inscripción en virtud de sentencia o resolución extranjera que no tenga fuerza en España; si para tenerla requiere exequatur, deberá ser previamente obtenido".
Por tanto, la duda estaría en saber si la resolución extranjera en éste caso requiere o no exequátur. Aquí, como dice operario, creo que es relevante el efecto pretendido, ya que precisa el reconocimiento para contraer un nuevo matrimonio en España. Por tanto, para que la decisión extranjera tenga acceso al RC, se requiere exequátur, para lo que habrá de seguirse el procedmiento de los arts. 955-ss LEC-1881.
Diferente sería el caso (ejemplo que he leído en la página 519 del libro) de una sentencia de divorcio que reconiciera la capacidad del cónyuge extranjero para contraer matrimonio en España, en cuyo caso no sería necesario exequátur ya que la resolución extranjera no sería contradictoria con una inscripción del RC español
Reitero que es un caso difícil, espero que el del examen no sea así... Un saludo
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Va un caso (creo que es del curso pasado) Helmult H. y Hans H. ambos de nacionalidad alemana y residencia habitual en Munich (Alemania) firman un contrato de arrendamiento de un inmueble sito en el termino municipal de Marbella (Malaga). La duracion del contrato de arrendamiento es de dos meses. Con estos datos a la vista,
1.- ¿Que tribunales serian competentes en caso de incumplimiento de contrato?
2.- En caso de que finalmente conocieran los tribunales españoles ¿seria posible solicitar directamente medidas cautelares -por ejemplo embargo preventivo de la cuantia adeudada ante los tribunales alemanes? ¿cual seria la base juridica que ampara esta pretencion?
Me lo voy a pensar.....
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Vamos a ello,
Pregunta 1: El R44/2001 es una de la competencias exlcusivas en su art. 22. Este caso seria un arrendamiento de temporada o corta duracion, en la que ademas ambas partes tienen un domicilio en Estado distinto del de situacion del inmueble. En estos casos se establece la competencia alternativa de los Tribunales del Estado de situacion del inmueble y del Estado del domicilio del demandado (se cumplen los requisitos)
Pregunta 2: En el caso de que el foro principal sea un Tribunal español, sera competente para adoptar la medidas cautelares siempre que sea competente para conocer del litigio donde se solicitan. Si las medidas cautelares se solicitan en Alemania, se debera reconocer la decision adoptada por sus Tribunales. Aunque lo mas logico es que las medidas cautelares se soliciten ante el Tribunal alemán, por razones practicas.
Alguien se anima,
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Va un caso (creo que es del curso pasado) Helmult H. y Hans H. ambos de nacionalidad alemana y residencia habitual en Munich (Alemania) firman un contrato de arrendamiento de un inmueble sito en el termino municipal de Marbella (Malaga). La duracion del contrato de arrendamiento es de dos meses. Con estos datos a la vista,
1.- ¿Que tribunales serian competentes en caso de incumplimiento de contrato?
2.- En caso de que finalmente conocieran los tribunales españoles ¿seria posible solicitar directamente medidas cautelares -por ejemplo embargo preventivo de la cuantia adeudada ante los tribunales alemanes? ¿cual seria la base juridica que ampara esta pretencion?
Hola Antonio+. Que alegría que alguien se anime a hacer casos para practicar de cara al examen. Coincido con tus respuestas:
1) En el caso planteado se dan los dos presupeustos para la aplicación del Regl 44-2001:
-Personal: demandado con domicilio en UE
-Material: litigio derivado de una relación de Dº Privado (cv o merc)
Pues bien, el Reglamento establece un foro exclusivo en favor de los Tribunales donde se halle el inmueble. Debe tenerse en cuenta que se incluyen dentro de la noción de contratos de arrendamiento, a efectos de la Normativa Comunitaria, los arrendamientos de temporada de duración < a 6 meses siempre que las partes no tengan su domicilio en el lugar donde se encuentre el inmueble. Por tanto, son competentes los Tribunales españoles.
2) En relación con las medidas cautelares, el Regl dispone que podrán solicitarse:
-Ante el Tribunal del foro que conoce de la cuestión principal.
-O bien directamente ante los Tr del lugar en que deben ejecutarse las medidas
Conforme a ésta última previsión, podrá solicitarse el embargo preventivo de los bienes ante los Tr alemanes, aunque la competencia para conocer del litigio corresponda a los Tr españoles.
Planteo otro caso:
Edwin X, empresas canadienses especializada en la fabricación de cables de fibra óptica, sirve a la empresa española Alcali unos cables hipotéticamente defectuosos. La empresa española quiere demandar a la empresa canadiense en España. Determine:
PREGUNTAS
1.- ) Con independencia del supuesto en cuestión, conforme a qué normas - de fuente interna e internacionales – puede determinarse la competencia judicial internacional de los tribunales españoles.
2.- ) Suponiendo que fuera de aplicación el sistema jurídico de fuente interna, cuáles son los foros de competencia en base a los que los tribunales españoles pudieran, en su caso, declararse competentes.
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A modo esquematico pienso que serían competentes los tribunales españoles a tenos de los dispuesto en la LOPJ,no cabe aplicar normativa comunitaria pues Canadá no pertenece a la UE.
Se trata de un for exclusivo recogido en el art. 22 de la LOPJ
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Este caso lo ha planteado un compañero en el aula virtual...y amí m parece francamente complicado...a ver si alguien se anima a mosdo esquemático dar respuestassss....si cae esto no sé....
Caso año 2008: Doña X de nacionalidad uruguaya trabaja como personal administrativo
al servicio del consulado de EEUU en Madrid. Tras dar a luz a su hijo y reincorporarse al
trabajo se le comunica que ha sido desplazada a un puesto distinto delq ue tenía, puesto
que ella rechaza. Vinculada con el consulado con un contrato laboral decide demandar al
consulado.
1.¿Se puede demandar al consulado o en su caso al cónsul de un Estado extranjero?
2. Si Vd fuera abogado ¿que fuentes jurídicas invocaría como fundamento a la demanda?
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Este caso lo ha planteado un compañero en el aula virtual...y amí m parece francamente complicado...a ver si alguien se anima a mosdo esquemático dar respuestassss....si cae esto no sé....
Caso año 2008: Doña X de nacionalidad uruguaya trabaja como personal administrativo
al servicio del consulado de EEUU en Madrid. Tras dar a luz a su hijo y reincorporarse al
trabajo se le comunica que ha sido desplazada a un puesto distinto delq ue tenía, puesto
que ella rechaza. Vinculada con el consulado con un contrato laboral decide demandar al
consulado.
1.¿Se puede demandar al consulado o en su caso al cónsul de un Estado extranjero?
2. Si Vd fuera abogado ¿que fuentes jurídicas invocaría como fundamento a la demanda?
1.- Sí, este supuesto no está bajo la inmunidad de jurisdicción que otorga el Derecho Internacional Público en exclusiva a los actos iure imperii
2.- Art. 18.2 del Reglamento (CE) 44/2001.
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1.- Sí, este supuesto no está bajo la inmunidad de jurisdicción que otorga el Derecho Internacional Público en exclusiva a los actos iure imperii
2.- Art. 18.2 del Reglamento (CE) 44/2001.
Hola Raul RH, en este caso no entiendo porque se aplica el Reglamento y no la LOPJ, me pierdo....
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Hola Raul RH, en este caso no entiendo porque se aplica el Reglamento y no la LOPJ, me pierdo....
Uff que lio que tengo, creo que ya lo veo, el demandado (EMbajada EE.UU) es como si tuviera una sucursal, agencia o estblecimiento en España, de ahi que nos vayamos al R44/2001
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Se aplica el Reg 44/2001 precisamente por lo que pone el art 18.2
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Se aplica el Reg 44/2001 precisamente por lo que pone el art 18.2
Gracias operario, ya lo vi.
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Uff que lio que tengo, creo que ya lo veo, el demandado (EMbajada EE.UU) es como si tuviera una sucursal, agencia o estblecimiento en España, de ahi que nos vayamos al R44/2001
Eso es, pero no exactamente, nos vamos al 44/2001 porque tiene prioridad sobre el derecho interno y si en el reglamento no encontráramos la competencia de los tribunales españoles o de otros, nos vamos a la LOPJ por si hubiera algo que rascar.
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Con respecto a este caso recomiendo leer sentencia TJCE de 19-07-2012 que resumidamente viene a decir
" el TCJE ha afirmado que una embajada de un tercer Estado en un Estado miembro constituye un establecimiento en el sentido del REgt en un litigio derivado de contrato de trabajo, siempre que la trabajadora no forme parte del ejercico del poder publico".-
Saludos y animo que queda poco
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Otro caso:
D. M. Proust de nacionalidad francesa obtiene en Canada una sentencia favorable a una reclamacion de cantidad frente a Don A. de nacionalidad canadiense. Enterado de que este ultimo tiene bienes en España le consulta la posibilidad de obtenet un reconocimiento de sentencia en España. Cuestiones:
1.Texto legal aplicable. Razones su respuesta.
2. Condiciones que ha de cumplir la sentencia para su reconocimiento y ejecucion segun texto legal elegido.
Este no parece muy dificil. Uno asi queremos para el miercoles.
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Como veis esta respuesta?
1.- El texto legal aplicable seria la LEC su arti 954 que regula el reconocimiento de resoluciones extranjeras en España. No se aplica el reglamento (a no ser que el canadiense residiera en España) pues el demandado esta domiciliado en Canada (se supone) Bueno ya para completarlo si su domicilio estuviese localizado en España si seria aplicable el reglamento 44/2001
2.- Las condiciones son que no se haya dictado en rebeldia, que la obligacion sea licita en España (sea conforme al orden publico) que la competencia no se haya basado en foros exclusivos de la LOPJ, que no haya contradiccion con una resolucion española, y la sentencia debe ser firme.
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Como veis esta respuesta?
1.- El texto legal aplicable seria la LEC su arti 954 que regula el reconocimiento de resoluciones extranjeras en España. No se aplica el reglamento (a no ser que el canadiense residiera en España) pues el demandado esta domiciliado en Canada (se supone) Bueno ya para completarlo si su domicilio estuviese localizado en España si seria aplicable el reglamento 44/2001
2.- Las condiciones son que no se haya dictado en rebeldia, que la obligacion sea licita en España (sea conforme al orden publico) que la competencia no se haya basado en foros exclusivos de la LOPJ, que no haya contradiccion con una resolucion española, y la sentencia debe ser firme.
Bueno se me olvidaba hacer referencia a si hubiera un Tratado o convenio con Canada, bilateral o multilateral habria que estar a lo dispuesto en el mismo
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Como veis esta respuesta?
1.- El texto legal aplicable seria la LEC su arti 954 que regula el reconocimiento de resoluciones extranjeras en España. No se aplica el reglamento (a no ser que el canadiense residiera en España) pues el demandado esta domiciliado en Canada (se supone) Bueno ya para completarlo si su domicilio estuviese localizado en España si seria aplicable el reglamento 44/2001
2.- Las condiciones son que no se haya dictado en rebeldia, que la obligacion sea licita en España (sea conforme al orden publico) que la competencia no se haya basado en foros exclusivos de la LOPJ, que no haya contradiccion con una resolucion española, y la sentencia debe ser firme.
Sería aplicable la LEC de 1881 que es la que recoge el exequátur, bueno, lo que queda de ella, no la LEC 2000 que "sólo" tiene 827 artículos, un "detalle menor" que un profesor chinchoso puede tener en cuenta a la hora de corregir.
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Como veis esta respuesta?
1.- El texto legal aplicable seria la LEC su arti 954 que regula el reconocimiento de resoluciones extranjeras en España. No se aplica el reglamento (a no ser que el canadiense residiera en España) pues el demandado esta domiciliado en Canada (se supone) Bueno ya para completarlo si su domicilio estuviese localizado en España si seria aplicable el reglamento 44/2001
2.- Las condiciones son que no se haya dictado en rebeldia, que la obligacion sea licita en España (sea conforme al orden publico) que la competencia no se haya basado en foros exclusivos de la LOPJ, que no haya contradiccion con una resolucion española, y la sentencia debe ser firme.
Perimiteme una apreciación que creo que es importante, el presupuesto de aplicación del Reg44/2001 en materia de reconocimiento y ejecucion es que la resolución provenga de untribunal de un Estado miembro y que entre dentro de su ambito material , no por el domicilio del demandado.-
Suerte
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Mi solución habría sido la misma...a ver si vamos poniendo casos y resolviendo...una pregunta respecto al caso que he puesto dónde has mirado lo de la inmunidad jurisdiccional???
Otra cosa cual es vuestra quiniela???estáis repasando todo u os centràis en las preguntas más habituales???Esque hay un sinfin de materia :'(
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Creo que ha quedado un poco escasa mi apreciación, voy a poner un ejemplo , de todas formas yo creo que es así , si algún compañero opina otra cosa igual estoy equivocado.-
imaginemos un litigio por una relación contractual entre domiciliado en españa y otro domiciliado en francia pero que someten su controversia a los tribunales de canada(sumision expresa) una vez que resuelve el tribunal canadiense condena el español con domicilio en españa al pago de una cantidad y el frances solicita el reconocimiento de esa sentencia y ejecucion en España.-
Yo creo que el procedimeinto será el de exequatur de la LEC puesto que la sentencia proviene de un tribunal no perteneciente e la UE y por tanto no seria de aplicación el reg 44/2001.-
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Creo que ha quedado un poco escasa mi apreciación, voy a poner un ejemplo , de todas formas yo creo que es así , si algún compañero opina otra cosa igual estoy equivocado.-
imaginemos un litigio por una relación contractual entre domiciliado en españa y otro domiciliado en francia pero que someten su controversia a los tribunales de canada(sumision expresa) una vez que resuelve el tribunal canadiense condena el español con domicilio en españa al pago de una cantidad y el frances solicita el reconocimiento de esa sentencia y ejecucion en España.-
Yo creo que el procedimeinto será el de exequatur de la LEC puesto que la sentencia proviene de un tribunal no perteneciente e la UE y por tanto no seria de aplicación el reg 44/2001.-
De acuerdo contigo. No me había fijado en ese "pequeño dato".
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Gracias por las aclaraciones, estoy un poco "verde"
Va otro caso,
Un matrimonio español residente en Francia compra y eleva a escritura publica una parcela de 1000 m2 en Almeria. En un viaje comprueban que en el linde se habia contruido un muro de separacion que invadia 130 metros de su parcela. El dueño de la parcela es un subdito frances residente en Lyon. Cuestiones:
1.- Cabria alguna posibilidad de que los tribunales franceses se declaren competentes para conocer de la accion reivindicatoria de propiedad. Texto de aplicacion y criterios de atribucionde competencia
2.- En funcion del texto normativo de aplicacion señalar en un plano teorico las diferencias entre foros exclusivos y foros facultativos a los efectos de la competencia judicial internacional.
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1-Se aplicaría el reglamento 44/2001en virtud de éste en materia de derechos reales inmobiliarios son competentes los tribunales del lugar donde está sito el inmueble,al tratarse de un foro exclusivo únicamente serían competentes los tribunales españoles para conocer del litigio.
2-Foros alternativos son por ejemplo el foro general y el foro especial por razón de la materia en los cuales la parte demandante podrá optar por uno u otro,mientras que en los exclusivos no se puede optar a nada....;)
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1.- El texto de aplicacion es el R44/2001 se trata de una competencia exclusiva sin consideracion del domicilio del demandado, y la demanda hay que plantearla ante el Tribunal del Estado donde se encuentre el bien. E tribunal frances no es competente.
2.-En el caso de fotos exclusivos, son foros de competencia judicial que se establecen por razon de la materia. Tienes un doble efecto excluyente, impiden que las partes puedan atribuir el conocimiento de litigios sobre esas materias a los Trib. de otro Estado (son imperativos) y de otro lado la sentencia que dicte un tribunal extranjero sobre las materias que son objeto de los foros exclu. no se podrá reconocer en España. Por el contrario los foros facultativos serian los demás: el foro general del domicilio del demandado; foros especiales por razon de la materia (tambien llamados foros de ataque) foros de proteccion (aqui solo se admite la derogatio fori cuando sea mas beneficioso para la parte mas debil)
???????
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Vaya olvidé los foros de protección!!
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Hay una pregunta que ha caido alguna que otra vez:
Presupuestos de aplicacion del R44/2001 en materia de competencia, y presupuestos de aplicacion del R44/2001 en materia de reconocimiento. (esta pregunta toca el tema 11 y el tema 14)
¿Habria que aludir a foros los de competencia y por otra parte explicar en que circunstancias se aplica el reconocimiento y ejecucion de resoluciones judiciales?
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Y me podeis confirmar cuanto espacio hay para responder a las preguntas teoricas, creo que viene a ser como medio folio?
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Hay una pregunta que ha caido alguna que otra vez:
Presupuestos de aplicacion del R44/2001 en materia de competencia, y presupuestos de aplicacion del R44/2001 en materia de reconocimiento. (esta pregunta toca el tema 11 y el tema 14)
¿Habria que aludir a foros los de competencia y por otra parte explicar en que circunstancias se aplica el reconocimiento y ejecucion de resoluciones judiciales?
Sólo los presupuestos para su aplicación en ambas materias. En la primera de ellas del domicilio del demandado en un Estado del UE y que la materia sea civil o mercantil (o laboral) y en el ámbito del reconocimiento que la resolución provenga de un Tribunal de un Estado miembro y que sea relativa a materia civil, mercantil (o laboral)
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Y me podeis confirmar cuanto espacio hay para responder a las preguntas teoricas, creo que viene a ser como medio folio?
En efecto, media carilla para cada una, más o menos.
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Gracias por responder Raul, y te voy a exponer otra gran duda que me acaba de entrar;
a la pregunta "Los presupuestos del D.I.Privado" Se refiere al epigrafe 1 del tema 1 (nocion general y presupuestos del diprivado) o al epigrafe 2 (presupuestos del trafico juridico interno)
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Gracias por responder Raul, y te voy a exponer otra gran duda que me acaba de entrar;
a la pregunta "Los presupuestos del D.I.Privado" Se refiere al epigrafe 1 del tema 1 (nocion general y presupuestos del diprivado) o al epigrafe 2 (presupuestos del trafico juridico interno)
Se refiere al fraccionamiento del derecho y a la internacionalización de la vida jurídica de los sujetos, no sé con qué epígrafe se corresponderán, hice le examen en la primera semana y la verdad es que no lo recuerdo ahora mismo.
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Se refiere al fraccionamiento del derecho y a la internacionalización de la vida jurídica de los sujetos, no sé con qué epígrafe se corresponderán, hice le examen en la primera semana y la verdad es que no lo recuerdo ahora mismo.
Vale, se corresponde con el epigrafe 1, muchas gracias.
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1.- Sí, este supuesto no está bajo la inmunidad de jurisdicción que otorga el Derecho Internacional Público en exclusiva a los actos iure imperii
2.- Art. 18.2 del Reglamento (CE) 44/2001.
Hola. Yo no aplicaría el Reglamento, ya que EE UU no es Estado miembro de la UE. Creo que hay que ir a los 4 foros del 22.3 LOPJ
Un saludo
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Hola. Yo no aplicaría el Reglamento, ya que EE UU no es Estado miembro de la UE. Creo que hay que ir a los 4 foros del 22.3 LOPJ
Un saludo
Este caso se planteo en el foro y la respuesta del ED fue aplicacion del R 44/2001
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Cierto ya que entienden que al tener sede en un estado miembro....
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Me extraña que a EE UU se le aplique un Reglamento de la UE, que sólo se refiere a las relaciones entre Estados miembros... pero si lo dice el ED, va a misa
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Me extraña que a EE UU se le aplique un Reglamento de la UE, que sólo se refiere a las relaciones entre Estados miembros... pero si lo dice el ED, va a misa
Ojito, el reglamento 44/2001, en lo que se refiere a la competencia judicial, no se aplica a las relaciones entre los Estado miembros , se aplica cuando el demandado tenga domicilio en un Estado miembro y la materia sea civil o mercantil (o laboral). No estamos hablando de reconocimiento de resoluciones en el que sí opera que ambos Estados sean miembros al igual que ocurre con la practica de pruebas en el extranjero. En este caso y en los términos del reglamento, la embajada o consulado es una persona jurídica extranjera que contrata a un trabajador en el territorio de un Estado miembro a través de un establecimiento en él como deja claro el 18.2 del 44/2001.
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Lleváis toda la razón. Me estoy liando por el hecho de que sea una embajada y no una persona jurídica privada
Gracias por la aclaración, porque habría metido la pata hasta el fondo en el examen ;)
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Bueno compis,alguien tiene casos de asistencia jurídica,reenvío o nacionalidad???Esque m doy cuenta q de competencia y reconocimiento he hecho muchos pero de estos...Gracias
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bueno compis!será hora de ponernos ya con los del segundo trimestre!!! ;)
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Venga empezamos.
Caso 047 Accursio - FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL. Una empresa compradora española contacta con una empresa alemana con vistas a la celebración de un contrato de compraventa. La compradora remite un “documento de pedido” a la vendedora y posteriormente remite también un documento llamado “confirmación de pedido” en el que consta la sumisión al Derecho alemán. La operación comercial no resulta satisfactoria y dicha empresa compradora demanda a la empresa vendedora ante tribunales españoles alegando, exclusivamente, el Derecho material español. La demandada se opone a la demanda e indica que dicha demanda debe desestimarse, ya que el Derecho aplicable al contrato era el Derecho alemán (vid.: SAP Barcelona 15 junio 2005). Indique: 1º) ¿Existió contrato válidamente celebrado?; 2º) En caso afirmativo, ¿qué Ley rige dicho contrato de compraventa internacional?
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Buf! nadie se anima a resolver el caso, me voy a atrever, pero ignorante de mis, las barbaridades que cometeré.
1- Lo primero que se pregunta es si el contrato se celebro validamente; bueno podemos entender que el contrato se celebro validamente si concurren los elementos para ser valido (consentimiento, objeto cierto y causa de la obligacion).
2- Una vez afirmado que el contrato es válido, hay que ver que ley es aplicable a este conflicto. Estamos en el sector de la ley aplicable, entrando en juego el R. Roma I, que en su art. 3.1 las partes podran elegir por que ley se regirán el contrato, dentro de la autonomia conflictual. Luego hay que tener en cuenta si entra dentro del ámbito material del Reglamento, parece que si; luego comprobar el ambito de aplicacion temporal, en el caso no dan datos de fecha por lo que se prodria hacer referencia a la aplicacion temporal del reglamento; el mismo se aplica a los contratos posteriores a 17 de diciembre de 2009. Despues de todo esto, en el caso que nos ocupa, el juez español debe desestimar la demanda, pues la Ley aplicable al contrato, es el Derecho alemán.
Bueno espero criticas y correcciones, sin acritud.... Y animo a todos que a mi este foro me vino de perlas en el primer parcial.
Saludos.
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Ahí va mi respuesta:
1)EXISTE CONTRATO VÁLIDAMENTE CELEBRADO?
La lex contractus rige para todas las cuestiones relativas al fondo del contrato, incluida su existencia. Por lo tanto, lo primero que debemos conocer es la ley aplicable al contrato para poder pronunciarnos sobre su validez. (luego vuelvo sobre el asunto)
2)LEY APLICABLE AL CONTRATO
Se trata de un supuesto comprendido dentro del ámbito de aplicación espacial, personal y material del Reglamento Roma I. Este permite que las partes puedan designar el derecho aplicable al contrato, si bien con determinadas limitaciones, estableciendo, a falta de elección, una serie de conexiones susidiarias.
En este caso, existe un documento de confirmación de pedido en el que consta la sumisión del contrato al Derecho alemán, por lo que debemos determinar si dicho acuerdo es válido. Para ello, debemos verificar 4 cuestiones:
a) Forma: Debe manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato. Existe sumisión expresa en el documento de confirmación del pedido
b) Momento: Acuerdo de elección puede suscribirse en cualquier momento
c) Consentimiento: Debe contrastarse dentro del ordenamiento designado por el contrato.
d) Capacidad: Cuestión sujeta a la ley personal de cada uno de los contratantes.
Por tanto, parece que sí se cumplen los requisitos para que el acuerdo de elección sea válido, por lo que el contrato se regirá por la ley alemana
En definitiva, la cláusula de elección localiza el contrato bajo el ámbito de un ordenamiento, en nuestro caso el alemán, que será de aplicación en todas las cuestiones relativas al contrato. Por tanto, volviendo sobre la cuestión 1, para pronunciarse sobre la validez del contrato, habría que conocer las normas del derecho alemán relativas a la perfección del contrato entre ausentes (conocimiento, aceptación...) así como el valor que da a los documentos expedidos (de pedido, de confirmación).
Básicamente, estoy de acuerdo con Antonio, salvo lo que comentas de que el Juez español debe desestimar la demanda. Creo que sí es competente conforme a los foros del Reglamento 44/2001 (lugar donde la obligación deba ser ejecutada) pero que en este caso debe aplicar el derecho alemán
En cualquier caso, también tengo muchas dudas sobre el caso y también espero vuestros comentarios y correcciones. Voy a buscar la Sentencia de la AP, a ver si salimos de dudas
Saludos!
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La cuestión es mucho más compleja y ademas es anterior a la vigencia de Roma I. Por si a alguien le interesa, dejo enlace de parte de la Sentencia:
http://www.accursio.com/s013_-_sap_barcelona_15_junio_2005.pdf (http://www.accursio.com/s013_-_sap_barcelona_15_junio_2005.pdf)
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Vamos con otro caso practico:
D. P.J.K. acude a la ciudad alemana de Munich con objeto de presenciar un evento deportivo. Al finalizar el mismo se encuentra con un grupo de aficionados que tras insultarle y zarandearle, le tiran la camara de video de D. J.P.J. al suelo. Ante los hechos expuestos D. J.P.K. decide interponer una demanda por responsabilidad extracontractual y acude a nosotros como abogados (casi, jeje)
Preguntas:
1. Una vez establecida la competencia del Tribunal español para conocer del asunto ¿cuál es el instrumento jurídico conforme al cual el juez español determinará el ordenamiento jurídico aplicable?
2. Conforme al instrumento elegido por usted en la primera pregunta ¿cual sera el derecho material que aplicara el juez español?.
Animo y a por ello!
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Me voy a animar, a ver si no meto demasiado la pata.
Aún suponiendo que D. PJK resida en España, no entiendo por qué dice que la competencia sea del Tribunal Español, puesto que para determinar la misma se utilizaría el Rgto 44/2001 que establece como posibles foros para esta materia (responsabilidad extracontractual): el general (domicilio del demandado.: Alemania), sumisión (entiendo que no la hay, salvo que se demandara ante los T. Españoles y los demandados no impugnaran la competencia, produciendose una sumisión tácita), fuero especial del art 5.3 (lugar donde se produjo el daño: Alemania)
Pero bueno, no es por la competencia por lo que preguntan, y la ley aplicable será la misma pues la norma de conflicto es uniforme a todos los EM de la UE (Excepto dinamarca), así que:
1. La ley aplicable se determinará conforme al Reglamento Roma II, al estar dentro de su ámbito espacial (pues la demanda se presenta en un EM, ya sea España o Alemania), y de su ámbito material (daño extracontractual)
2. Conforme a las normas de conflicto del Rgto Roma II (art 14 y 4), se establecen los siguientes puntos de conexión: 1 Elección de ley (por acuerdo posterior de las partes), 2 Residencia habitual común de las partes, 3 Lugar donde se produce el daño.
Si no hay acuerdo de las partes para elegir la ley aplicable y si suponemos que los causantes del daño no son residentes habituales en España, entonces se aplicaría la ley del lugar donde se produjo el daño, en este caso la ley alemana. A salvo, de que las circunstancias particulares del hecho dañoso indicaran un vinculo más estrecho con la ley de otro país.
Saludos
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Vamos con otro caso practico:
D. P.J.K. acude a la ciudad alemana de Munich con objeto de presenciar un evento deportivo. Al finalizar el mismo se encuentra con un grupo de aficionados que tras insultarle y zarandearle, le tiran la camara de video de D. J.P.J. al suelo. Ante los hechos expuestos D. J.P.K. decide interponer una demanda por responsabilidad extracontractual y acude a nosotros como abogados (casi, jeje)
Preguntas:
1. Una vez establecida la competencia del Tribunal español para conocer del asunto ¿cuál es el instrumento jurídico conforme al cual el juez español determinará el ordenamiento jurídico aplicable?
2. Conforme al instrumento elegido por usted en la primera pregunta ¿cual sera el derecho material que aplicara el juez español?.
Animo y a por ello!
Este parece un caso de aplicación de la ley penal (daños intencionados) del lugar de ocurrencia del hecho, más que de un asunto de aplicación de asuntos contractuales u obligacionales.
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Estoy de acuerdo con Decio pues el Reglamento de Roma II únicamente es para las materias civil y mercantil... ;)
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Pues sí, los hechos podrían ser constitutivos de un ilícito penal. Y podrían calificarse conforme al derecho alemán como delito, falta, perseguibles de oficio, a instancia de parte, etc,...
Pero independiente de ello, lo cierto es que se ha producido un hecho dañoso del que dimana una responsabilidad civil y el perjudicado puede optar por exigir tal responsabilidad ante la Jurisdicción Civil.
Y tampoco hay que olvidar que el art 5.3 del Rgto 44/2001 (que como Roma II es de aplicación en materia civil y mercantil) atribuye competencia a los Tribunales donde se produce el hecho dañoso en materia delictual o cuasidelictual.
Por ello entiendo que sí es un caso válido a analizar conforme al DIPr. Además este es un caso de examen (mayo 2010). Otra cosa es que lo haya resuelto correctamente. Todavía no entiendo porqué son competentes los Tribunales Españoles
Saludos
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Mis respuestas son similares a las de atuk:
1) Roma II es el instrumento que rige en todos los Estados miembros (salvo Dinamarca)
2) Al no ser un supuesto específico, se aplican las conexiones previstas por el Reglamento para los supuestod generales. No se nos dice nada sobre un acuerdo de elcción del foro y, teniendo en cuenta que no tienen residencia habitual común en el mismo país, se aplicará la ley del lugar donde se produjo el daño, es decir, la ley alemana
Un saludo
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Pues sí, los hechos podrían ser constitutivos de un ilícito penal. Y podrían calificarse conforme al derecho alemán como delito, falta, perseguibles de oficio, a instancia de parte, etc,...
Pero independiente de ello, lo cierto es que se ha producido un hecho dañoso del que dimana una responsabilidad civil y el perjudicado puede optar por exigir tal responsabilidad ante la Jurisdicción Civil.
Y tampoco hay que olvidar que el art 5.3 del Rgto 44/2001 (que como Roma II es de aplicación en materia civil y mercantil) atribuye competencia a los Tribunales donde se produce el hecho dañoso en materia delictual o cuasidelictual.
Por ello entiendo que sí es un caso válido a analizar conforme al DIPr. Además este es un caso de examen (mayo 2010). Otra cosa es que lo haya resuelto correctamente. Todavía no entiendo porqué son competentes los Tribunales Españoles
Saludos
Vaya se me pasó por completo ese extremo! :-\
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A ver éste
Un matrimonio español, domiciliado en Gran Canaria, decide adoptar un niño y para ello se dirigen a los servicios sociales de la Comunidad Autónoma donde residen. Finalmente les ofrecen una pareja de gemelos naturales de Lima (Perú) y se solicita el desplazamiento a este país como fase previa a la constitución dela adopción. A su juicio:
1. ¿Conforme a qué instrumento internacional puede constituirse esta adopción? ¿Se requeriría idoneidad de |os adoptantes? Fundamente su respuesta.
2. ¿Han de constituir la adopción en España o en país de origen de los niños? En el segundo caso: ¿cuáles son las exigencias previstas por nuestro ordenamiento en orden al reconocimiento de esa adopción en España una vez constituida en el extranjero?
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A ver éste
Un matrimonio español, domiciliado en Gran Canaria, decide adoptar un niño y para ello se dirigen a los servicios sociales de la Comunidad Autónoma donde residen. Finalmente les ofrecen una pareja de gemelos naturales de Lima (Perú) y se solicita el desplazamiento a este país como fase previa a la constitución dela adopción. A su juicio:
1. ¿Conforme a qué instrumento internacional puede constituirse esta adopción? ¿Se requeriría idoneidad de |os adoptantes? Fundamente su respuesta.
2. ¿Han de constituir la adopción en España o en país de origen de los niños? En el segundo caso: ¿cuáles son las exigencias previstas por nuestro ordenamiento en orden al reconocimiento de esa adopción en España una vez constituida en el extranjero?
Ahí va:
1 er. supuesto:
• Ley 54/2007 de Adopción Internacional.
• Si, se requerirá idoneidad de los adoptantes “para el ejercicio de la patria potestad” (art. 176 C.C), que se llevará a cabo en la fase administrativa previa a la adopción por Juez español.
2º. supuesto:
• Según el artículo 14 de la Ley de Adopción Internacional, los Juzgados y Tribunales españoles, serán competentes para la constitución de la adopción cuando concurran cualquiera de los siguientes foros de competencia judicial, entre otros: Cuando el adoptante tenga su residencia habitual en España y cuando el adoptante sea español.
• Como dicha adopción se constituiría por Autoridades españoles no haría falta procedimiento de reconocimiento alguno. Pero en caso contrario, al ser las adopciones actos de jurisdicción voluntaria no cabe acudir a los artículos 952-954 de la LEC de 1881, sino a ciertos Convenios bilaterales, al propio régimen de producción interna del 9.5 del CC o al Convenio de la Haya de 1993.
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Después de darle muchas vueltas, y viendo que preguntan por un instrumento internacional creo que la repuesta a la primera pregunta no podría ser la ley 54/2007 ya que es una norma interna.
Mi respuesta es :
1) Si Perú es Estado parte en el Convenio de la Haya de 1993, dicha adopción se regiría por lo dispuesto en el mismo en cuanto a la cooperación entre ambos Estados para garantizar el interés del menor y el respeto a sus derechos fundamentales. Sí Perú no forma parte del citado convenio, la adopción se regiría por otros tratados multilaterales o bilaterales sobre la materia, si los hubiera.
Conforme al CH 1993 es necesaria la idoneidad de los adoptantes (art 5 CH 1993: "las adopciones consideradas por el convenio sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del estado de recepción han constatado que los futuros padres adoptivos sonadecuados y aptos para adoptar")
2) En cuanto al lugar de adopción estoy de acuerdo contigo, art. 14 ley 54/2007. Pero también se podría constituir la adopción en Perú ante el Consul de la demarcación de la residencia habitual del menor, si no se opone el Estado ni la legislación peruana, art 17
Pero es que también podría ocurrir que la legislación peruana otorgue competencia (que podría ser o no exclusiva) a sus tribunales para la adopción de sus nacionales, de igual forma que hace la ley 54/2007. En este caso posiblemente la adopción debería constituirse en Perú por las autoridades peruanas.
En cuanto al reconocimiento, si la adopción se constituye por autoridades españolas (ya sean los tribunales o la autoridad consular), no cabe reconocimiento. Si se constituye por las autoridades peruanas y y Perú forma parte de el CH 1993, entonces dicha adopción debe reconocerse en España conforme a lo previsto en el art 23 y siguientes del citado convenio. Si Perú no forma parte del convenio, la adopción se reconocerá en España conforme al art 26 de la ley 24/2007
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Después de darle muchas vueltas, y viendo que preguntan por un instrumento internacional creo que la repuesta a la primera pregunta no podría ser la ley 54/2007 ya que es una norma interna.
Mi respuesta es :
1) Si Perú es Estado parte en el Convenio de la Haya de 1993, dicha adopción se regiría por lo dispuesto en el mismo en cuanto a la cooperación entre ambos Estados para garantizar el interés del menor y el respeto a sus derechos fundamentales. Sí Perú no forma parte del citado convenio, la adopción se regiría por otros tratados multilaterales o bilaterales sobre la materia, si los hubiera.
Conforme al CH 1993 es necesaria la idoneidad de los adoptantes (art 5 CH 1993: "las adopciones consideradas por el convenio sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del estado de recepción han constatado que los futuros padres adoptivos sonadecuados y aptos para adoptar")
2) En cuanto al lugar de adopción estoy de acuerdo contigo, art. 14 ley 54/2007. Pero también se podría constituir la adopción en Perú ante el Consul de la demarcación de la residencia habitual del menor, si no se opone el Estado ni la legislación peruana, art 17
Pero es que también podría ocurrir que la legislación peruana otorgue competencia (que podría ser o no exclusiva) a sus tribunales para la adopción de sus nacionales, de igual forma que hace la ley 54/2007. En este caso posiblemente la adopción debería constituirse en Perú por las autoridades peruanas.
En cuanto al reconocimiento, si la adopción se constituye por autoridades españolas (ya sean los tribunales o la autoridad consular), no cabe reconocimiento. Si se constituye por las autoridades peruanas y y Perú forma parte de el CH 1993, entonces dicha adopción debe reconocerse en España conforme a lo previsto en el art 23 y siguientes del citado convenio. Si Perú no forma parte del convenio, la adopción se reconocerá en España conforme al art 26 de la ley 24/2007
Perú es Estado firmante del CH del 93.
Dicho ésto, efectivamente el CH del 93 sería de aplicación al caso, ya que es preceptivo en los casos en los que haya desplazamiento de un menor entre Estados parte, cosa que casi siempre ocurre en los casos de adopción internacional promovida por españoles, residentes en España. Por otro lado, el CH del 93 regula exclusivamente: La fase administrativa previa a la constitución de la adopción y la validez extraterritorial de esas adopciones constituidas con arreglo al Convenio. Así, el Convenio opera primero para seguir después con la LAI 54/2007, como lex specialis en la materia. Así que Convenio y LAI van de la mano (yo creo) en las adopciones internacionales entre países parte, claro.
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CASO ADOPCIÓN
Se insta la adopción en España de un menor francés residente en Madrid por parte de dos cónyuges españoles residentes en la misma ciudad.
¿Qué norma sería de aplicación a esta adopción?
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OTRO CASO DE ADOPCIÓN
Se insta la adopción en España de un menor tunecino residente en Barcelona por parte de dos cónyuges franceses residentes en París ¿Es aplicable el CH 1993?
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CASO ADOPCIÓN
Se insta la adopción en España de un menor francés residente en Madrid por parte de dos cónyuges españoles residentes en la misma ciudad.
¿Qué norma sería de aplicación a esta adopción?
En primer lugar no sería aplicable el CH 1993 puesto que dicho convenio exige que haya un traslado del menor entre Estados parte y en este caso no hay tal traslado.
En segundo lugar dicha adopción sería constituida por las autoridades españolas según art 14 ley 54/2007 (hay 3 puntos de conexión válidos: nacionalidad española de los adoptantes y residencia en España de los adoptantes y adoptado, entiendo que no se puede considerar un foro exorbitante al presentar el caso una vinculación más que suficiente con España y deberían ser competentes los Tribunales españoles)
Partiendo de estas premisas, la ley aplicable a la adopción será la ley española en virtud del art 18a ley 54/2007
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OTRO CASO DE ADOPCIÓN
Se insta la adopción en España de un menor tunecino residente en Barcelona por parte de dos cónyuges franceses residentes en París ¿Es aplicable el CH 1993?
Es aplicable el CH 1993, al cumplirse lo dispuesto en el art 2 de dicho convenio: residencia habitual de un menor en Estado parte (España) que va ser trasladado a otro Estado parte (Francia) ya adoptado o con el fin de su adopción. Entiendo que no importa si Marruecos es parte o no en el CH 1993, pues dicho convenio lo que exige es que la residencia habitual de adoptante y adoptado se encuentre en dos Estados parte distintos y haya un traslado del menor de uno a otro estado, independientemente de la nacionalidad de adoptantes o adoptandos.
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En primer lugar no sería aplicable el CH 1993 puesto que dicho convenio exige que haya un traslado del menor entre Estados parte y en este caso no hay tal traslado.
En segundo lugar dicha adopción sería constituida por las autoridades españolas según art 14 ley 54/2007 (hay 3 puntos de conexión válidos: nacionalidad española de los adoptantes y residencia en España de los adoptantes y adoptado, entiendo que no se puede considerar un foro exorbitante al presentar el caso una vinculación más que suficiente con España y deberían ser competentes los Tribunales españoles)
Partiendo de estas premisas, la ley aplicable a la adopción será la ley española en virtud del art 18a ley 54/2007
Así es!! Solución correcta!! La adopción no es transnacional y por tanto no se aplica el CH 1993.
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Es aplicable el CH 1993, al cumplirse lo dispuesto en el art 2 de dicho convenio: residencia habitual de un menor en Estado parte (España) que va ser trasladado a otro Estado parte (Francia) ya adoptado o con el fin de su adopción. Entiendo que no importa si Marruecos es parte o no en el CH 1993, pues dicho convenio lo que exige es que la residencia habitual de adoptante y adoptado se encuentre en dos Estados parte distintos y haya un traslado del menor de uno a otro estado, independientemente de la nacionalidad de adoptantes o adoptandos.
Muy bien!! Esa es la solución correcta. No importa la nacionalidad del adoptando, sino su residencia. Correcto!!
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CASO OBLIGACIONES CONTRACTUALES
La empresa ESPA, con sede estatutaria en Madrid, firma un contrato con la empresa BRUX, con sede estatutaria en Bruselas, en cuya virtud la empresa ESPA debe distribuir y comercializar, exclusivamente en Francia, productos dietéticos fabricados por la empresa BRUX. Tras divergencias varias, la empresa ESPA demanda a la empresa BRUX ante juez español por falta de pago. La empresa BRUX demandada, citada y emplazada en el proceso judicial español, impugna la competencia del juez español. ¿Cual sería la solución al caso? ¿Son o no son competentes las autoridades judiciales españolas para entender de este asunto?
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Hola Decio
Estos 2 casos los he intentado resolver con el texto del CH 1993 y de la LAI, pero me acabo de dar cuenta que están resueltos en un libro que tengo de apoyo (DIPr, Alfonso Calvo y Luis Carrascosa, Ed Comares) y efectivamente esa es la solución que más o menos da. ¿Has sacado los casos de este libro?
La verdad es que el manual recomendado a veces explica las cosas de manera bastante confusa, y en algunos temas como la adopción a la hora de resolver casos prácticos me perdía.
Un saludo
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Hola Decio
Estos 2 casos los he intentado resolver con el texto del CH 1993 y de la LAI, pero me acabo de dar cuenta que están resueltos en un libro que tengo de apoyo (DIPr, Alfonso Calvo y Luis Carrascosa, Ed Comares) y efectivamente esa es la solución que más o menos da. ¿Has sacado los casos de este libro?
La verdad es que el manual recomendado a veces explica las cosas de manera bastante confusa, y en algunos temas como la adopción a la hora de resolver casos prácticos me perdía.
Un saludo
Jejejeje, si, son de ahí. Estudio también por este manual, me lo dejaron y lo tengo (como tú) de apoyo.
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CASO OBLIGACIONES CONTRACTUALES
La empresa ESPA, con sede estatutaria en Madrid, firma un contrato con la empresa BRUX, con sede estatutaria en Bruselas, en cuya virtud la empresa ESPA debe distribuir y comercializar, exclusivamente en Francia, productos dietéticos fabricados por la empresa BRUX. Tras divergencias varias, la empresa ESPA demanda a la empresa BRUX ante juez español por falta de pago. La empresa BRUX demandada, citada y emplazada en el proceso judicial español, impugna la competencia del juez español. ¿Cual sería la solución al caso? ¿Son o no son competentes las autoridades judiciales españolas para entender de este asunto?
Un adelanto!! Al ver en el caso "obligaciones contractuales", y para este segundo parcial, alguien podría asimilar obligaciones contractuales = R. Roma I.
Ojo!! El Reglamento Roma I (también el Roma II) contempla la Ley aplicable al fondo de la controversia, pero NO respecto a la competencia judicial que es cosa del R. 44/2001. Así que si habéis guardado este Reglamento tras la primera prueba presencial ya sabéis...!! Importante el foro general de su artículo 2 (domicilio del demandado) e importante también su artículo 5 con sus foros especiales.
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Vamos con otro caso practico:
D. P.J.K. acude a la ciudad alemana de Munich con objeto de presenciar un evento deportivo. Al finalizar el mismo se encuentra con un grupo de aficionados que tras insultarle y zarandearle, le tiran la camara de video de D. J.P.J. al suelo. Ante los hechos expuestos D. J.P.K. decide interponer una demanda por responsabilidad extracontractual y acude a nosotros como abogados (casi, jeje)
Preguntas:
1. Una vez establecida la competencia del Tribunal español para conocer del asunto ¿cuál es el instrumento jurídico conforme al cual el juez español determinará el ordenamiento jurídico aplicable?
2. Conforme al instrumento elegido por usted en la primera pregunta ¿cual sera el derecho material que aplicara el juez español?.
Animo y a por ello!
Retomando este caso, sigo sin tener claro el asunto, sobre todo tras la lectura del concepto de obligaciones extracontractuales, cuando se dice que no tienen cabida en el supuesto de hecho de las obligaciones extracontractuales: .... Las obligaciones derivadas de los delitos y de las faltas., que recordemos son las llamadas responsabilidades civiles de restitución, reparación o indemnización. Como sabemos, desde el punto de vista procesal, estas responsabilidades civiles van unidas al propio hecho delictivo, así, las sentencias no sólo deben pronunciarse sobre la responsabilidad penal, sino también sobre la civil, salvo!! que el perjudicado renuncie a las mismas en el proceso penal para verlas en un proceso civil distinto. Creéis que para este último caso, la reclamación podría considerarse como un supuesto de "obligación extracontractual", y no de una obligación derivada de un delito y/o falta??
PD. Doy por sentado que el proceso penal alemán será parecido, en este sentido, al español!!
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Decio, mírate el final de la pag 811 "El Rgto Roma II se aplica a las obligaciones extracontractuales que nacen de todo tipo de hecho dañoso, ya constituya éste un mero ilícito civil o un ilícito penal, delito o falta"
Yo a lo que sigo dándole vueltas es a por qué son competentes los Tribunales Españoles, según indica el enunciado.
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CASO OBLIGACIONES CONTRACTUALES
La empresa ESPA, con sede estatutaria en Madrid, firma un contrato con la empresa BRUX, con sede estatutaria en Bruselas, en cuya virtud la empresa ESPA debe distribuir y comercializar, exclusivamente en Francia, productos dietéticos fabricados por la empresa BRUX. Tras divergencias varias, la empresa ESPA demanda a la empresa BRUX ante juez español por falta de pago. La empresa BRUX demandada, citada y emplazada en el proceso judicial español, impugna la competencia del juez español. ¿Cual sería la solución al caso? ¿Son o no son competentes las autoridades judiciales españolas para entender de este asunto?
Yo diría que, dado que la obligación incumplida y que sirve de base a la demanda es la falta de pago, son competentes los tribunales españoles si el pago debía realizarse en España, en caso contrario no serían competentes los tribunales españoles.
De forma parecida contesté al caso de la primera semana de febrero, que trataba de una venta de mercancías a una empresa alemana con sede en Alemania por parte de una empresa española con sede en España y pagar mediante transferencia a una entidad en España.
Mirando la solución al caso que has planteado, veo por que obtuve menos nota de la que esperaba, aunque sigo pensando que en un contrato de compraventa o prestación de servicios hay 2 obligaciones: la entrega de bienes o prestación de servicios y el pago de los mismos y que no tienen porqué coincidir los lugares donde se realizan unos u otros.
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Decio, mírate el final de la pag 811 "El Rgto Roma II se aplica a las obligaciones extracontractuales que nacen de todo tipo de hecho dañoso, ya constituya éste un mero ilícito civil o un ilícito penal, delito o falta"
Yo a lo que sigo dándole vueltas es a por qué son competentes los Tribunales Españoles, según indica el enunciado.
Supongo que lo serán en aplicación de la prórroga de competencia del artº. 24 del R. 44. Esto es, el español perjudicado demanda ante los tribunales españoles y los tribunales alemanes no recurren esa competencia, provocando esa sumisión tácita a los tribunales españoles. Tal vez vayan por aquí los tiros...
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Vale, por esa vía de la sumisión tácita sí pueden ser competentes los T. españoles
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Yo diría que, dado que la obligación incumplida y que sirve de base a la demanda es la falta de pago, son competentes los tribunales españoles si el pago debía realizarse en España, en caso contrario no serían competentes los tribunales españoles.
De forma parecida contesté al caso de la primera semana de febrero, que trataba de una venta de mercancías a una empresa alemana con sede en Alemania por parte de una empresa española con sede en España y pagar mediante transferencia a una entidad en España.
Mirando la solución al caso que has planteado, veo por que obtuve menos nota de la que esperaba, aunque sigo pensando que en un contrato de compraventa o prestación de servicios hay 2 obligaciones: la entrega de bienes o prestación de servicios y el pago de los mismos y que no tienen porqué coincidir los lugares donde se realizan unos u otros.
Según el manual, la obligación que sirve de base a la demanda es la "realización del servicio", visto que se pactó en el contrato que los servicios debían cumplirse en Francia, los tribunales franceses son los competentes. El tribunal competente no puede declararse competente en virtud del art. 5.1 del R. 44/2001.
pd. no tienen en cuenta lo que comentabas del pago. Hay que tener cuidado con esto pues!!
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CASO DE DIVORCIO (Pregunta de examen año 2010)
Dª. Fátima M. y D. Mohammed F. contrajeron matrimonio en Rabat en 1995. Posteriormente emigraron a España donde ambos adquirieron la residencia. El marido vuelve a Marruecos y la esposa tras varios años interpone demanda de divorcio en Málaga. Se pregunta:
1. ¿Son competentes los tribunales españoles? Determine en base a qué cuerpo legal y a qué foro de competencia.
2. Si lo fueran ¿Qué ley habría de aplicarse al supuesto?
Mi propuesta de solución:
1. Si, son competentes los tribunales españoles, en base a lo establecido en el artículo 3.1.a del Reglamento (CE) 2201/2003, que establece que en los asuntos relativos al divorcio, separación judicial, …, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre (para este caso concreto) el último lugar de residencia habitual de los cónyuges siempre que uno de ellos aún resida allí o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
2. Vista la competencia de los tribunales españoles, la ley que habría que aplicar al supuesto sería la establecida en el Reglamento 1259/2010 que lo que pretende, entre otras cosas, es evitar el forum shopping, determinado que será le Ley estatal designada por las normas de conflicto previstas en este Reglamento. Dicho esto, y vistos los puntos de conexión “en cascada” que establece este Reglamento, para el caso que nos ocupa, sería la Ley del Estado en el que los cónyuges hayan tenido su última residencia y que uno de ellos aún resida allí en el momento de interposición de la demanda (art. 8.b del R. 1259/2010), esto es, habría que aplicar la Ley española, contenida en el Código Civil.
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OBLIGACIONES CONTRACTUALES (también supuesto de examen del año 2010)
Un empresario ecuatoriano con residencia habitual en Quito (Ecuador) concluye en enero de este año un contrato de compraventa en la ciudad de Frankfurt (Alemania) con un empresario español, en virtual del cual el empresario español compra al empresario ecuatoriano una partida de 1500 toneladas de café por un precio de 385.000 euros. Entregada la mercancía en Valencia, -tal y como preveía el contrato- el empresario español constata que la mitad de dicha partida está en condiciones defectuosas par la venta. En consecuencia, el empresario español interpone demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia solicitando una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual.
1. Teniendo en cuenta que el contrato no establece la Ley aplicable, ¿qué Derecho aplicará el juez español para resolver el fondo de la controversia? Cite la norma aplicable.
2. Podrían pactar las partes la sumisión al derecho inglés aun cuando este derecho no tuviera ninguna vinculación con el supuesto. Razone jurídicamente.
Mi propuesta de solución:
1. Dado que el demandado no tiene su residencia en un Estado miembro de la UE, no sería de aplicación el R. 44/2001, respecto al establecimiento de la competencia judicial prevista en los artículos 2º y 5º. Tampoco hay una sumisión expresa ni tácita de las partes (artº. 23 y 24), por tanto habrá que estar a lo dispuesto en el artº. 22.3 de la LOPJ que dice que los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: … en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España.
2. Si, las partes podrían haber pactado que fuesen los tribunales ingleses los competentes, dado que al menos una de las partes (el comprador) es residente en un Estado miembro. En base a lo previsto en el artº. 23 del R. 44/2001 (sumisión expresa).
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En el primer caso estoy completamente de acuerdo contigo. A falta de elección de ley por las partes se aplicaría lo dispuesto en el artículo 8 del Rgto 1259/2010.
Aunque parece que no preguntan por ello, quizás sería interesante apuntar que la ley aplicable a los efectos del divorcio no se determinaría por el Rgto sino por el art 107.2 CC, por si acaso.
En cuanto al segundo caso, creo que delimitas muy bien como se determina en este caso la competencia, pero no están preguntando por esta, sino por la ley aplicable.
Y esta se determinará por el Rgto Roma I, aplicable por los Tribunales de los E. miembros en materia contractual. Según este Rgto y a falta de elección de ley, se aplicará la ley del país de residencia habitual del vendedor, esto es, la ley ecuatoriana (no hay que olvidar que se aplicará la ley designada por el Rgto aunque no sea la de un Estado miembro, art 2 Rgto Roma I)
En la segunda parte, en el contrato puede elegirse tanto los Tribunales competentes como la ley aplicable. En este caso, creo que también preguntan por la ley aplicable (derecho inglés) y no por la competencia (tribunales ingleses). Sí es así, las partes pueden elegir la ley que crean conveniente, aunque no tenga conexión con el supuesto e independientemente que sea la ley de un E. miembro o no del Rgto Roma I, aunque habrá que estar a lo que dispone el art. 3 de dicho Rgto en cuanto a la forma, aplicación de disposiciones imperativas en su caso, etc...
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En el primer caso estoy completamente de acuerdo contigo. A falta de elección de ley por las partes se aplicaría lo dispuesto en el artículo 8 del Rgto 1259/2010.
Aunque parece que no preguntan por ello, quizás sería interesante apuntar que la ley aplicable a los efectos del divorcio no se determinaría por el Rgto sino por el art 107.2 CC, por si acaso.
En cuanto al segundo caso, creo que delimitas muy bien como se determina en este caso la competencia, pero no están preguntando por esta, sino por la ley aplicable.
Y esta se determinará por el Rgto Roma I, aplicable por los Tribunales de los E. miembros en materia contractual. Según este Rgto y a falta de elección de ley, se aplicará la ley del país de residencia habitual del vendedor, esto es, la ley ecuatoriana (no hay que olvidar que se aplicará la ley designada por el Rgto aunque no sea la de un Estado miembro, art 2 Rgto Roma I)
En la segunda parte, en el contrato puede elegirse tanto los Tribunales competentes como la ley aplicable. En este caso, creo que también preguntan por la ley aplicable (derecho inglés) y no por la competencia (tribunales ingleses). Sí es así, las partes pueden elegir la ley que crean conveniente, aunque no tenga conexión con el supuesto e independientemente que sea la ley de un E. miembro o no del Rgto Roma I, aunque habrá que estar a lo que dispone el art. 3 de dicho Rgto en cuanto a la forma, aplicación de disposiciones imperativas en su caso, etc...
Si, es verdad, se habla de Ley aplicable y no de competencia. He de procurar no liarme con ésto, je. Suscribo pues tu solución propuesta.
PD. Te animas a poner algún caso??
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Qué máquinas sois! (me refiero a Decio y Atuk)
Me quedo anonadado con vuestras impresiones y resoluciones.
Podrías hacer casos al respecto de obligaciones contractuales y extracontractuales?
Me harías un gran favor!
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Por ejemplo este:
La empresa española A, mediante contrato celebrado en Bilbao, vende a la empresa B, con domicilio en Amapala, R. de Honduras. una partida de perfiles de acero para la construcción de un puente, por precio cierto que habría de pagarse en Bilbao, contra entrega conforme de la mercancía. Al ser ésta defectuosa y no cumplir con la calidad prevista en el contrato, la empresa hondureña consulta a un Letrado español lo siguiente:
a) ¿Son competentes los Tribunales españoles para conocer del litigio? Indicar los hechos y fundamentos jurídicos de la respuesta.
b) En el contrato, se ha previsto que, caso de surgir alguna diferencia entre las partes, el litigio se sometería al arbitraje del Tribunal arbitral de la Cámara de Comercio Internacional de París. En atención a esta cláusula, ¿podría someterse al litigio al arbitraje según el Derecho español?
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Por ejemplo este:
La empresa española A, mediante contrato celebrado en Bilbao, vende a la empresa B, con domicilio en Amapala, R. de Honduras. una partida de perfiles de acero para la construcción de un puente, por precio cierto que habría de pagarse en Bilbao, contra entrega conforme de la mercancía. Al ser ésta defectuosa y no cumplir con la calidad prevista en el contrato, la empresa hondureña consulta a un Letrado español lo siguiente:
a) ¿Son competentes los Tribunales españoles para conocer del litigio? Indicar los hechos y fundamentos jurídicos de la respuesta.
b) En el contrato, se ha previsto que, caso de surgir alguna diferencia entre las partes, el litigio se sometería al arbitraje del Tribunal arbitral de la Cámara de Comercio Internacional de París. En atención a esta cláusula, ¿podría someterse al litigio al arbitraje según el Derecho español?
Vamos a ello!!!
- Estamos ante un caso de obligaciones contractuales, y vemos que se nos plantea una cuestión de competencia. En este sentido y no olvidando lo dicho tenemos que irnos al R. 44/2001, que es el que determinará qué tribunal es el competente, dado que el supuesto demandado -la empresa española- tiene el domicilio aquí, en España, serán sus tribunales los competentes a tenor del foro general de competencia del artículo 2º.
- Esta segunda cuestión ya es más precisa, pues nos habla de que las partes han llegado a un acuerdo, por escrito (en el mismo contrato) que determinan qué tribunal sería el competente en caso de litigio. Creo que es un caso de sumisión expresa, previsto en el artículo 23 del R. 44, que nos habla de la posible sumisión a un tribunal, que no dice que tenga que ser de justicia, por lo que entiendo que puede acordarse que lo sea un tribunal arbitral
Espero otras ideas al respecto...
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Pues yo el tema del arbitraje no lo tengo nada claro, más que nada porque es una materia excluida del ámbito de aplicación del Rgto y si es así me parece raro que admita la sumisión al arbitraje. Además había una propuesta de modificación del artículo 1 d) del Rgto:
Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
…
d) el arbitraje, salvo lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, y en el artículo 33, apartado 3.
Artículo 29
…
4. Cuando la sede acordada o designada de un arbitraje estuviere situada en un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro cuya competencia hubiere sido impugnada en virtud de un convenio de arbitraje suspenderán el procedimiento a partir del momento en que se someta a los tribunales del Estado miembro en el que esté situada la sede del arbitraje o al tribunal arbitral una acción para determinar, a título principal o como cuestión incidental, la existencia, la validez o los efectos de dicho convenio de arbitraje.
El presente apartado no es óbice para que el tribunal cuya competencia hubiere sido impugnada se inhiba en el caso al que se ha hecho referencia más arriba si su Derecho nacional así lo prescribe.
Cuando se estableciere la existencia, la validez o los efectos del convenio de arbitraje, el tribunal ante el que se interpuso la demanda se inhibirá.
El presente apartado no es aplicable a los litigios referentes a las materias contempladas en las secciones 3, 4 y 5 del capítulo II.
Artículo 33
…
3. A efectos de la presente sección, se considerará que un tribunal arbitral conoce del asunto cuando una parte hubiere nombrado a un árbitro o hubiere solicitado el apoyo de una institución, autoridad o tribunal para la constitución del tribunal.
Pero parece que no es esta la versión que se ha aprobado
http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com.es/2012/12/el-nuevo-reglamento-bruselas-i-bis.html
De todas maneras pienso que esto es hilar muy fino, si no encontramos la respuesta en el manual ni en los textos legales, apaga y vámonos.
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Pues yo el tema del arbitraje no lo tengo nada claro, más que nada porque es una materia excluida del ámbito de aplicación del Rgto y si es así me parece raro que admita la sumisión al arbitraje. Además había una propuesta de modificación del artículo 1 d) del Rgto:
Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
…
d) el arbitraje, salvo lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, y en el artículo 33, apartado 3.
Artículo 29
…
4. Cuando la sede acordada o designada de un arbitraje estuviere situada en un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro cuya competencia hubiere sido impugnada en virtud de un convenio de arbitraje suspenderán el procedimiento a partir del momento en que se someta a los tribunales del Estado miembro en el que esté situada la sede del arbitraje o al tribunal arbitral una acción para determinar, a título principal o como cuestión incidental, la existencia, la validez o los efectos de dicho convenio de arbitraje.
El presente apartado no es óbice para que el tribunal cuya competencia hubiere sido impugnada se inhiba en el caso al que se ha hecho referencia más arriba si su Derecho nacional así lo prescribe.
Cuando se estableciere la existencia, la validez o los efectos del convenio de arbitraje, el tribunal ante el que se interpuso la demanda se inhibirá.
El presente apartado no es aplicable a los litigios referentes a las materias contempladas en las secciones 3, 4 y 5 del capítulo II.
Artículo 33
…
3. A efectos de la presente sección, se considerará que un tribunal arbitral conoce del asunto cuando una parte hubiere nombrado a un árbitro o hubiere solicitado el apoyo de una institución, autoridad o tribunal para la constitución del tribunal.
Pero parece que no es esta la versión que se ha aprobado
http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com.es/2012/12/el-nuevo-reglamento-bruselas-i-bis.html
De todas maneras pienso que esto es hilar muy fino, si no encontramos la respuesta en el manual ni en los textos legales, apaga y vámonos.
Es verdad, no había reparado en ese artículo 1.2d del Reglamento 44. Lo que me pregunto es si las dos preguntas están relacionadas, porque se podría contestar a la primera perfectamente dentro del régimen competencial del Reglamento 44, como foro general del domicilio del demandado y, sin embargo, de la lectura de la segunda pregunta, se observa que este Reglamento no sería de aplicación, respecto a la cuestión competencial, claro.
¿cuales serían tus respuestas?
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Creo que la primera respuesta es correcta porque en el enunciado no se dice nada de sumisión.
Es en la segunda pregunta donde introduce la sumisión y aquí ya no tengo nada claro. No se si pregunta por competencia o ley aplicable y si es válida o no la clausula.
Estoy bloqueado :(
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Mientras reposamos lo del arbitraje, a ver este otro, mayo 2012
D. Antonio J. es un ingeniero especialista muy acreditado en la construcción de túneles. Trabaja para una conocida empresa constructora española que en este momento tiene contratadas distintas obras de construcción de carreteras en diversos países europeos y no europeos. Dada su especialización la empresa decide enviarle a algunas de estas obras para que supervise la ejecución. Pero antes de partir se dirige a usted como abogado para hacerle una consulta previa por si en el futuro surgieran diferencias con la empresa ern torno a las condiciones pactadas.
1. Califique la relación contractual e indique cual es el instrumento jurídico aplicable para la determinación de la lex contractus.
2. Una vez determinado el instrumento jurídico, ¿cual sería la ley aplicable a dicho contrato? Contemple todas las posibilidades.
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Creo que la primera respuesta es correcta porque en el enunciado no se dice nada de sumisión.
Es en la segunda pregunta donde introduce la sumisión y aquí ya no tengo nada claro. No se si pregunta por competencia o ley aplicable y si es válida o no la clausula.
Estoy bloqueado :(
Creo que es esta es la respuesta:
A. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES.
HECHOS.
1. Relación contractual español—extranjeros: Hecho de tráfico externo.
2. Relación se establece en España y se consumaba igualmente.
FUNDAMENTO JURIDICO.
LOPJ art. 22.3: Foros especiales por razón de la materia.
Establece la competencia judicial de los tribunales españoles en materia de obligaciones dentro del orden Civil—Mercantil.
En el inciso séptimo de este apartado: Obligaciones contractuales -cuando hayan nacido o deban cumplirse en España.
El caso: Contrato nacido en España y se consumará también en ella.
B. LITIGIO SOMETIDO AL ARBITRAJE DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE LA CÁMARA DE
COMERCIO INTERNACIONAL DE PARIS.
Este sometimiento es posible como principio rector de Derecho Internacional Público; así lo indica nuestra Ley de Arbitraje 1988, de 5 de diciembre.
CC, art. 5: “Se aplicará a las obligaciones contractuales la Ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate”.
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Mientras reposamos lo del arbitraje, a ver este otro, mayo 2012
D. Antonio J. es un ingeniero especialista muy acreditado en la construcción de túneles. Trabaja para una conocida empresa constructora española que en este momento tiene contratadas distintas obras de construcción de carreteras en diversos países europeos y no europeos. Dada su especialización la empresa decide enviarle a algunas de estas obras para que supervise la ejecución. Pero antes de partir se dirige a usted como abogado para hacerle una consulta previa por si en el futuro surgieran diferencias con la empresa ern torno a las condiciones pactadas.
1. Califique la relación contractual e indique cual es el instrumento jurídico aplicable para la determinación de la lex contractus.
2. Una vez determinado el instrumento jurídico, ¿cual sería la ley aplicable a dicho contrato? Contemple todas las posibilidades.
De la lectura del supuesto se desprende que se trata de un contrato individual de trabajo que Antonio J. tiene con una empresa de construcción española, que tiene obras en varias partes del mundo. Este trabajador va a tener que salir fuera del país para ver esas obras, por lo que prestará sus servicios en el extranjero de modo temporal. El régimen jurídico viene establecido por el Reglamento Roma I, artº. 8 y por la Directiva 96/71, transpuesta en España por la Ley 45/1999, sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios transnacional.
En cuanto a la Ley aplicable, habrá que estar a la Ley del país en el que el trabajador realiza "habitualmente" su trabajo, de no poder determinarse la misma, habrá que star sujeto a la Ley del país donde esté situado el establecimiento (España, de lo que se deduce de la lectura del supuesto)
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Estoy de acuerdo Decio, art 8 Roma I. A falta de elección de ley, ley del país donde se realice habitualmente su trabajo. Y no se considera que hay cambio de país si el trabajador realiza con carácter temporal su trabajo en otro país. Entiendo que la ley aplicable es la española y queda determinada conforme a este art 8.2 no siendo ya necesario recurrir al 8.3 (que tb nos indicaría la ley española). Y como nos pide contemplar todas las posibilidades, podríamos decir en base al 8.4 "siempre a salvo, que no hubiera vínculos más estrechos con otro país"
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Canoceja, creo no podría aplicarse la LOPJ para resolver la primera cuestión, ten en cuenta que es aplicable el Rgto 44/2001 (materia contractual y domicilio del demandado en Estado miembro). Y dicho Rgto prevalece sobre la LOPJ. La LOPJ, se aplica cuando se trata de materias no contempladas por el Rgto, o cuando tratándose de estas materias incluidas el demandado no tiene su domicilio en Estado miembro
En cuanto a la segunda pregunta, no se puede aplicar el artículo 10.5 del CC, pues este ha sido prácticamente desplazado por el Rgto Roma I. Además cuando el 10.5 CC habla de "la ley a la que se han sometido expresamente las partes" está hablando de ley aplicable. Y en el supuesto se dice que el litigio se sometería al arbitraje del Tribunal arbitral de la Cámara de Comercio Internacional de París (no hay ningún acuerdo de elección de ley sino de sumisión a un Tribunal y por lo tanto es un acuerdo de elección de competencia)
Yo sigo sin verlo nada claro.
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Estoy de acuerdo contigo atuk. Creo que el razonamiento es el adecuado
Tengo una duda que me gustaría que me resolvieras. EN EL ÁMBITO DEL REGLAMENTO DE ROMA SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ¿CABE SOMETER EL CONTRATO A LA LEX MERCATORIA?
Otro caso, a ver qué tal este caso práctico
A.Y, uruguayo domiciliado en Argentina, celebra varios contratos con J. G., español residente en Madrid. Amparándose en una cláusula de sumisión expresa contenida en todos ellos, J.G. demanda a A. V. ante un tribunal español.
¿Estará obligado A. V. a prestar caución arraigo en juicio?
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OTRO SUPUESTO
D. Iván Ruiz, español, y Dª. Anne Batiffol de nacionalidad francesa, residentes en Francia, son padres de dos hijos de corta edad. Tras graves problemas en su relación matrimonial, D. Iván se lleva a los niños a España con la idea de que no vuelvan a París, lugar hasta entonces de su residencia habitual. Dª. Anne le consulta como abogado qué debe hacer para recuperar a sus hijos. Se pregunta:
1. ¿Qué texto legal sería de aplicación? ¿Cuáles serían conforme al mismo los pasos a seguir?
2. ¿Podría Dª. Anne conseguir la devolución? ¿Qué circunstancias deberían darse para que ésta no fuera posible?
POSIBLE SOLUCIÓN
1.- De la lectura del supuesto, se confiere que el matrimonio está atravesando problemas en su relación conyugal, pero en el mismo todavía no ha intervenido la autoridad judicial, por lo que ambos progenitores comparten el derecho de custodia en la misma proporción y con la misma intensidad. Se trata pues de un caso de desplazamiento de menores, hijos de padres naturales de Estados miembros y residentes en Francia. Los textos legales aplicables serían dos: por un lado el Convenio de la Haya de 1980 que trata sobre la sustracción internacional de menores y que sigue siendo válido entre los países parte y firmantes del mismo, así como el Reglamento (CE) 2201/2003, relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. La superioridad del Reglamento se establece en su artículo 60, así que el Convenio va a seguir aplicándose en la medida y de la forma que el Reglamento establezca. Por ser competentes los tribunales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor (Francia), según el artículo 10 del R. 2201, la señora Anne Batiffol debe presentar demanda de restitución ante los tribunales de su país antes de que se haya cumplido un año de su nueva residencia en el país donde supuestamente han sido desplazados por el otro progenitor, todo ello de conformidad con lo previsto en el Convenio de la Haya de 1980, produciéndose, como vemos, una aplicación conjunta de ambas normativas.
2.- ¿Podría la señora Anne conseguir la devolución? Si, si se prueba que se han adoptado las medidas que permitan la devolución de los menores sin exponerlos a un peligro físico, psíquico o situación intolerable, el retorno habrá de producirse y la restitución no podrá ser denegada por las autoridades donde los menores se encuentran, en base a los establecido en el artículo 13.b del CH de 1980, que establece que en los casos en los que exista un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable, no se estaría obligado a esa restitución solicitada.
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Tengo una duda que me gustaría que me resolvieras. EN EL ÁMBITO DEL REGLAMENTO DE ROMA SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ¿CABE SOMETER EL CONTRATO A LA LEX MERCATORIA?
Yo creo que la Lex Mercatoria, basada en usos tradicionales de comercio, trata principalmente de superar las dificultades cuando exista un conflicto de leyes. El Reglamento Roma I es prolijo en la determinación de las leyes aplicables según los diferentes casos, no dando - en principio - lugar al sometimiento a esos usos, que como sabes y según las fuentes tradicionales del Derecho, serían de utilidad a falta de ley aplicable, que no sería el caso.
En fin, no sé si será esta la respuesta...
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El motivo de esa pregunta es porque ha sido preguntado en varios exámenes (concretamente hasta en 3 ocasiones), y la verdad es que "así de entrada" no sabría qué poner!. Ese es el motivo de la pregunta.
También tendría el mismo problema con esta otra pregunta: "TIPOS DE NORMAS IMPERATIVAS EN EL REGLAMENTO DE ROMA I"
La verdad es que, de momento, no llevo bien el parcial!
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El motivo de esa pregunta es porque ha sido preguntado en varios exámenes (concretamente hasta en 3 ocasiones), y la verdad es que "así de entrada" no sabría qué poner!. Ese es el motivo de la pregunta.
También tendría el mismo problema con esta otra pregunta: "TIPOS DE NORMAS IMPERATIVAS EN EL REGLAMENTO DE ROMA I"
La verdad es que, de momento, no llevo bien el parcial!
Esto lo he encontrado en la Red:
4. Normas imperativas en sentido internacional
46. ¿Qué son las leyes de policía o normas imperativas en sentido internacional? Existen dos tipos de normas imperativas a las que se refiere el Reglamento de Roma I. Hasta este momento nos hemos referido a un tipo de ellas, las normas imperativas de la ley del contrato a las que se refiere el art. 3.3 y 3.4 RRI (también el artículo 6 y 8 del Reglamento de Roma I: Tema III); es decir, aquellas normas imperativas en sentido interno que por no ser derecho dispositivo en ese ordenamiento de referencia no pueden excluirse mediante acuerdo. Vimos como este tipo de normas actuaban como un límite a la autonomía material de los contratantes.
El segundo tipo de normas imperativas al que nos queremos referir ahora son las normas imperativas en sentido internacional, denominadas leyes de policía en el Reglamento de Roma I y recogidas en el art. 9. Este precepto define una ley de policía como “una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento”. Definición tomada de la Sentencia del Tribunal de Justicia, Arblade, C-369/96 y C-376/96, párrafo 30: (http://curia.europa.eu/jcms/jcms/j_6/).
Los dos tipos de normas indicados son diferentes como insiste en subrayar el considerando 37 del Reglamento de Roma I “el concepto de ‘leyes de policía’ debe distinguirse de la expresión ‘disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo’ y debe interpretarse de manera restrictiva”.
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Estoy de acuerdo contigo atuk. Creo que el razonamiento es el adecuado
Tengo una duda que me gustaría que me resolvieras. EN EL ÁMBITO DEL REGLAMENTO DE ROMA SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ¿CABE SOMETER EL CONTRATO A LA LEX MERCATORIA?
Otro caso, a ver qué tal este caso práctico
A.Y, uruguayo domiciliado en Argentina, celebra varios contratos con J. G., español residente en Madrid. Amparándose en una cláusula de sumisión expresa contenida en todos ellos, J.G. demanda a A. V. ante un tribunal español.
¿Estará obligado A. V. a prestar caución arraigo en juicio?
Si no recuerdo mal de Procesal, la caución de arraigo o cautio uidicatum solvi, estaba lvigente en la LEC 1881 y que fue suprimida por la LEC 2000 por ser discriminatoria y dificultar el acceso a la justicia. Creo que esto era tema del primer parcial.
Lo de la ley mercatoria está en el tema 26, epígrafe III, 1A, significado del ppio de autonomía de la voluntad.
Las normas imperativas es el epígrafe V del mismo tema
Por cierto, el caso del arbitraje que pusiste ¿ha salido en algún examen?
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Sí que ha salido. Sino recuerdo mal cogi el caso práctico de jn examen sin recordar de cual.
Gracias por tu respuesta
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OTRO SUPUESTO
D. Iván Ruiz, español, y Dª. Anne Batiffol de nacionalidad francesa, residentes en Francia, son padres de dos hijos de corta edad. Tras graves problemas en su relación matrimonial, D. Iván se lleva a los niños a España con la idea de que no vuelvan a París, lugar hasta entonces de su residencia habitual. Dª. Anne le consulta como abogado qué debe hacer para recuperar a sus hijos. Se pregunta:
1. ¿Qué texto legal sería de aplicación? ¿Cuáles serían conforme al mismo los pasos a seguir?
2. ¿Podría Dª. Anne conseguir la devolución? ¿Qué circunstancias deberían darse para que ésta no fuera posible?
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Estoy de acuerdo con los instrumentos jurídicos y la aplicación conjunta de los mismos. Pero creo que según el Rgto 2201 la competencia corresponde a los Tribunales del Estado de origen en cuanto al fondo del asunto (custodia y visita), salvo las excepciones previstas en el art.10. Pero con respecto a la competencia para decidir sobre la restitución del menor corresponde al Estado de destino del menor (en este caso España). Y el procedimiento para solicitar la restitución sería el previsto el el art 8 y siguientes del Convenio de la Haya, dirigiéndose a la Autoridad Central de cualquier Estado contratante
En principio, los Tribunales españoles deberían conceder la restitución (según el procedimiento del C. Haya 1980 matizado por el Rgto 2201) salvo que concurra alguna de las circunstancias que justifican la no devolución: nueva residencia en Estado de destino +integración +haya pasado un año (art 12 CH 1980); falta de custodia efectiva, oposición del menor (art 13). Efectivamente la excepción de grave riesgo no puede ser invocada (según el Rgto 2201) si se demuestra que se han tomado las medidas necesarias.
Pero incluso aunque España negara la restitución por alguna de las causas mencionadas, Dª Anne Battifol podría interponer demanda sobre el fondo del asunto (custodia y visita) ante los Tribunales franceses (salvo que se diera alguna de las circunstancias del art 10 del Rgto, pues en este caso la competencia para conocer sobre el fondo correspondería a los T. Españoles). Si la demanda prospera y requiere la devolución del menor, éste debe ser restituido
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Estoy de acuerdo con los instrumentos jurídicos y la aplicación conjunta de los mismos. Pero creo que según el Rgto 2201 la competencia corresponde a los Tribunales del Estado de origen en cuanto al fondo del asunto (custodia y visita), salvo las excepciones previstas en el art.10. Pero con respecto a la competencia para decidir sobre la restitución del menor corresponde al Estado de destino del menor (en este caso España). Y el procedimiento para solicitar la restitución sería el previsto el el art 8 y siguientes del Convenio de la Haya, dirigiéndose a la Autoridad Central de cualquier Estado contratante
En principio, los Tribunales españoles deberían conceder la restitución (según el procedimiento del C. Haya 1980 matizado por el Rgto 2201) salvo que concurra alguna de las circunstancias que justifican la no devolución: nueva residencia en Estado de destino +integración +haya pasado un año (art 12 CH 1980); falta de custodia efectiva, oposición del menor (art 13). Efectivamente la excepción de grave riesgo no puede ser invocada (según el Rgto 2201) si se demuestra que se han tomado las medidas necesarias.
Pero incluso aunque España negara la restitución por alguna de las causas mencionadas, Dª Anne Battifol podría interponer demanda sobre el fondo del asunto (custodia y visita) ante los Tribunales franceses (salvo que se diera alguna de las circunstancias del art 10 del Rgto, pues en este caso la competencia para conocer sobre el fondo correspondería a los T. Españoles). Si la demanda prospera y requiere la devolución del menor, éste debe ser restituido
En principio tu respuesta me parece completa y correcta,
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En principio tu respuesta me parece completa y correcta,
Idem
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Hagamos si os parece bien este:
Yassir L. de 19 años de edad, nacionalidad jornada y residencia habitual en Heidelberg (Alemania) concluye un contrato de compraventa en Madrid con D. José Manuel P., de nacionalidad española y con residencia habitual también en Madrid, por el cual D. José Manuel P. vende a Yassir L. que compra una parcela de 1200 m cuadrados en el término municipal de Becerril de la Sierra (MAdrid) por el precio de 300000 euros. En el referido contrato se determina que el 30% del importe total se pagará al momento de la firma del mismo, y el 70 % restante en el momento de la escritura de la compraventa de la parcela, prevista para 2 meses después. No se determina, sin embargo, el Derecho aplicable al contrato.
Enterado el padre de Yassir L. de la firma del mencionado contrato, decide impugnar la validez del mismo ante el Juzgado de 1ª instancia de Collado Villalba (Madrid) basándose en que Yassir L, es menor de edad según el ordenamiento jordano y que, como tal, no es capaz para enajenar bienes inmuebles.
Cuestiones:
1) Desde la perspectiva de la competencia judicial internacional, ¿sería competente para conocer el litigio el citado Juzgado de 1ª instancia?. Para responder a esta pregunta determine en primer lugar la normativa aplicable: Reglamento 44/2001 o LOPJ. Especifique, posteriormente, ante qué tipo de foro estamos: general, especial o exclusivo. Para ello debe calificar previamente el supuesto de hecho.
2) ¿Cuál sería la ley aplicable al contrato?. Para responder a esta cuestión debe prestar especial atención a los siguientes puntos:
- Ámbito de aplicación material del texto convencional aplicable.
- Determinar las pautas que debe seguir el juez en defecto de elección expresa por las partes de la ley aplicable (art 4 del Reglamento 593/2008).
- Determinar si para la concreción de la ley aplicable al supuesto del caso práctico existe en el Reglamento 593/2008 "Roma I" alguna disposición específica.
- Por último, y siguiendo con el articulado del este reglamento, determinar el ámbito de la ley del contrato.
3) En cuanto a la capacidad, ¿cuál sería la norma de conflicto aplicable?. Y en consecuencia, ¿conforme a qué ley determinará el juez español la capacidad de Yassir?
4) ¿Podría hacer valer el abogado de D. José Manuel P. la denominada excepción del interés nacional en este supuesto?
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Hagamos si os parece bien este:
Yassir L. de 19 años de edad, nacionalidad jornada y residencia habitual en Heidelberg (Alemania) concluye un contrato de compraventa en Madrid con D. José Manuel P., de nacionalidad española y con residencia habitual también en Madrid, por el cual D. José Manuel P. vende a Yassir L. que compra una parcela de 1200 m cuadrados en el término municipal de Becerril de la Sierra (MAdrid) por el precio de 300000 euros. En el referido contrato se determina que el 30% del importe total se pagará al momento de la firma del mismo, y el 70 % restante en el momento de la escritura de la compraventa de la parcela, prevista para 2 meses después. No se determina, sin embargo, el Derecho aplicable al contrato.
Enterado el padre de Yassir L. de la firma del mencionado contrato, decide impugnar la validez del mismo ante el Juzgado de 1ª instancia de Collado Villalba (Madrid) basándose en que Yassir L, es menor de edad según el ordenamiento jordano y que, como tal, no es capaz para enajenar bienes inmuebles.
Cuestiones:
1) Desde la perspectiva de la competencia judicial internacional, ¿sería competente para conocer el litigio el citado Juzgado de 1ª instancia?. Para responder a esta pregunta determine en primer lugar la normativa aplicable: Reglamento 44/2001 o LOPJ. Especifique, posteriormente, ante qué tipo de foro estamos: general, especial o exclusivo. Para ello debe calificar previamente el supuesto de hecho.
2) ¿Cuál sería la ley aplicable al contrato?. Para responder a esta cuestión debe prestar especial atención a los siguientes puntos:
- Ámbito de aplicación material del texto convencional aplicable.
- Determinar las pautas que debe seguir el juez en defecto de elección expresa por las partes de la ley aplicable (art 4 del Reglamento 593/2008).
- Determinar si para la concreción de la ley aplicable al supuesto del caso práctico existe en el Reglamento 593/2008 "Roma I" alguna disposición específica.
- Por último, y siguiendo con el articulado del este reglamento, determinar el ámbito de la ley del contrato.
3) En cuanto a la capacidad, ¿cuál sería la norma de conflicto aplicable?. Y en consecuencia, ¿conforme a qué ley determinará el juez español la capacidad de Yassir?
4) ¿Podría hacer valer el abogado de D. José Manuel P. la denominada excepción del interés nacional en este supuesto?
Vamos a desgranarlo,
1. Conforme al R. 44/2001 la C.J. Internacional se atribuye a los tribunales del domicilio del demandado o del lugar donde la obligacion ha sido o debe ser ejecutada. Por lo que estariamos ante el foro general.
El R. Roma I será aplicable y obligatorio para todos los Estados miembros desde su entrada en vigor, en este caso ha de ser aplicado por el juez español, cuando el supuesto litigioso caiga bajo su ambito material.
2. En cuanto al ambito de aplicacion material, es un contrato de caracter internacional pues tiene conexion con dos o mas ordenamientos y la materia es contractual.
-Las pautas que debe seguir el juez español, en defecto de ley expresa aplicable, segun el art. 4 de Roma I, coloca al juez nacional en una posicion central para decidir el derecho aplicable al contrato.
-La ley aplicable se determinara por la ley del pais de situacion del bien inmueble en este supuesto,
3. La capacidad; el R.Roma I determina que no se tendra en cuenta la incapacidad prevista por una ley de otro pais, a menos que la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado de manera negligente (art. 13)
4. Por ultimo las leyes de policia a las que alude Roma I, se caracterizan por una disposicion cuya observancia un pais considera esencial para salvaguardar sus intereses publicos, en este caso yo creo que la excepcion de interes publico, no puede hacerla valer el demandado (Jose Manuel P.)
No lo tengo muy claro, animo.
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Inmueble sito en España. Vendedor de nacionalidad francesa con residencia en Alemania y comprador con nacionalidad argentina y residencia en Francia. El vendedor demanda al comprador por falta de pago que según el contrato debería haberse realizado en una entidad bancaria de Zurich (Suiza). ¿Ante que tribunales puede interponerse la demanda? ¿Ley aplicable?
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Inmueble sito en España. Vendedor de nacionalidad francesa con residencia en Alemania y comprador con nacionalidad argentina y residencia en Francia. El vendedor demanda al comprador por falta de pago que según el contrato debería haberse realizado en una entidad bancaria de Zurich (Suiza). ¿Ante que tribunales puede interponerse la demanda? ¿Ley aplicable?
Rectifico, el lugar estipulado para el pago es una entidad financiera sita en las Islas Caiman
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Inmueble sito en España. Vendedor de nacionalidad francesa con residencia en Alemania y comprador con nacionalidad argentina y residencia en Francia. El vendedor demanda al comprador por falta de pago que según el contrato debería haberse realizado en una entidad bancaria de Zurich (Suiza). ¿Ante que tribunales puede interponerse la demanda? ¿Ley aplicable?
Tarde pero me uno al grupo, aún estoy "verde", pero vamos allá.
1.- Al tener el demandado domicilio en la UE y ser materia comprendida en el ámbito del 44/2001, se puede demandar ante los tribunales franceses (domicilio del demandado). Respecto a la posibilidad de que se pueda aplicar el foro especial de obligaciones contractuales entiendo que no no resulta operativo porque el enunciado del art. 5 habla de denunciar "en otro Estado miembro", lo que no se da en las Islas Caimán.
2.- En cuanto a la ley aplicable, quedando el supuesto dentro del ámbito de aplicación del reglamento Roma I y a falta de pacto habrá de estarse al apartado c) del artículo 4, es decir, siendo el objeto del contrato un bien inmueble la ley aplicable al contrato será la del lugar en la que aquél se halle, esto es, la española.
No sé si habré patinado mucho, decidme algo.
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Tarde pero me uno al grupo, aún estoy "verde", pero vamos allá.
1.- Al tener el demandado domicilio en la UE y ser materia comprendida en el ámbito del 44/2001, se puede demandar ante los tribunales franceses (domicilio del demandado). Respecto a la posibilidad de que se pueda aplicar el foro especial de obligaciones contractuales entiendo que no no resulta operativo porque el enunciado del art. 5 habla de denunciar "en otro Estado miembro", lo que no se da en las Islas Caimán.
2.- En cuanto a la ley aplicable, quedando el supuesto dentro del ámbito de aplicación del reglamento Roma I y a falta de pacto habrá de estarse al apartado c) del artículo 4, es decir, siendo el objeto del contrato un bien inmueble la ley aplicable al contrato será la del lugar en la que aquél se halle, esto es, la española.
No sé si habré patinado mucho, decidme algo.
Hola RaulRH, un gusto tenerte por aqui de nuevo.
Yo tambien ando un poco perdido, pero creo que tu respuesta es correcta.
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Gracias Antonio, esta semana estaré a tope con privado echando un vistazo a los casos aunque la teoría la llevo "cogida con alfileres".
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Hola RaulRH, en mi humilde opinión tus respuestas son impecables.
En este caso aunque parece fácil hay algunos aspectos que podían inducir a error:
El primero es si sería aplicable el foro de competencia exclusiva del art 22.1 del Rgto 44 al tratarse de un contrato sobre un bien inmueble y conforme al mismo atribuimos competencia a los Tribunales españoles. Entiendo que no, pues no se plantea un conflicto acerca de la propiedad o posesión que sería una acción real, sino de la falta de pago que sería una acción obligacional y por tanto creo que no es aplicable ese foro de competencia exclusiva.
El segundo punto donde podrían cazarnos (aunque este es más evidente) es si aplicamos el art 5b y atribuimos competencia a los Tribunales españoles, olvidando que un inmueble no es una mercadería.
Y en efecto, sería aplicable el 5a y como la obligación que sirve de base a la demanda es la falta de pago y esta debe realizarse en las Islas Caimán, sus Tribunales serían competentes, si no fuera porque efectivamente el Rgto 44 solo atribuye competencia a Tribunales de Estados miembros.
Por tanto y a falta de sumisión, solo podríamos litigar ante los Tribunales de Francia, al ser domicilio del demandado,
En cuanto a la ley aplicable, también podríamos columpiarnos y aplicar el art. 4a de Roma I si no estamos atentos (venta de mercaderías). También podríamos pensar que como en el Rgto 44 no se aplicaba el 22.1 (relativo a inmuebles), tampoco se aplicaría el 4c de Roma I (también relativo a inmuebles). Pero es aplicable el 4c de Roma I porque estamos hablando de la ley aplicable y esta se determina según sea el objeto del contrato, en este caso la transmisión de un derecho real (propiedad de un inmueble). Se aplicará pues la ley de situación del inmueble, la ley española
Pd. si el lugar de pago hubiera sido Zúrich, pienso que se complicaría la cosa, pues podría entrar en juego el convenio de Lugano
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Hola RaulRH, en mi humilde opinión tus respuestas son impecables.
En este caso aunque parece fácil hay algunos aspectos que podían inducir a error:
El primero es si sería aplicable el foro de competencia exclusiva del art 22.1 del Rgto 44 al tratarse de un contrato sobre un bien inmueble y conforme al mismo atribuimos competencia a los Tribunales españoles. Entiendo que no, pues no se plantea un conflicto acerca de la propiedad o posesión que sería una acción real, sino de la falta de pago que sería una acción obligacional y por tanto creo que no es aplicable ese foro de competencia exclusiva.
El segundo punto donde podrían cazarnos (aunque este es más evidente) es si aplicamos el art 5b y atribuimos competencia a los Tribunales españoles, olvidando que un inmueble no es una mercadería.
Y en efecto, sería aplicable el 5a y como la obligación que sirve de base a la demanda es la falta de pago y esta debe realizarse en las Islas Caimán, sus Tribunales serían competentes, si no fuera porque efectivamente el Rgto 44 solo atribuye competencia a Tribunales de Estados miembros.
Por tanto y a falta de sumisión, solo podríamos litigar ante los Tribunales de Francia, al ser domicilio del demandado,
En cuanto a la ley aplicable, también podríamos columpiarnos y aplicar el art. 4a de Roma I si no estamos atentos (venta de mercaderías). También podríamos pensar que como en el Rgto 44 no se aplicaba el 22.1 (relativo a inmuebles), tampoco se aplicaría el 4c de Roma I (también relativo a inmuebles). Pero es aplicable el 4c de Roma I porque estamos hablando de la ley aplicable y esta se determina según sea el objeto del contrato, en este caso la transmisión de un derecho real (propiedad de un inmueble). Se aplicará pues la ley de situación del inmueble, la ley española
Pd. si el lugar de pago hubiera sido Zúrich, pienso que se complicaría la cosa, pues podría entrar en juego el convenio de Lugano
tu razonamiento me parece simplemente magistral, dominas bastante, eh?. Mañana me pondré de nuevo manos a la obra a ver si al menos me acerco a vosotros.
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Nulidad matrimonial
El Sr. Capriati de nacionalidad italiana y la Sra. Tallon de nacionalidad francesa, contrajeron matrimonio en Barcelona en 1996. Desde entonces ambos residen en dicha ciudad. En abril de este año el Sr. Capriati pretende interponer demanda de nulidad de su matrimonio por entender que la Sra. Tallon carecía de capacidad matrimonial - en concreto por entender que era menor de edad- en el momento de la celebración del matrimonio:
1º. Indique si los tribunales españoles pueden ser competentes para concer el asunto. Especifique la normal o cuerpo legal que regula esta cuestión.
2º. Indique la ley aplicable al fondo de la controverseia, especificando cuál es la norma o cuerpo legal que regula esta cuestión.
SOLUCIÓN POSIBLE:
1º. Se discute en primer lugar un tema de competencia, con elemento internacional, a juzgar por la distinta nacionalidad de las cónyuges. En estos casos sería de aplicación el Reglamento (CE) 2201/2003, sobre la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial.
2º. Este Reglamento, en su artículo 3º., establece que: en los supuestos relativos al divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro, en cuyo territorio se encuentre - la residencia habitual de los cónyuges - Como éstos residen en Barcelona, la ley aplicable sería la española.
Me surge la duda si hay que considerar en este caso que hay elemento internacional considerando que los cónyuges, aunque de nacionalidad distinta, se casaron en españa y viven en España largo tiempo. De no haberlo habría que estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Civil, que nos remite también a la Ley del lugar de celebración del matrimonio.
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De la materia excluída para el examen de este segundo cuatrimestre tenemos esta:
Tema XX: Los puntos 1, 2 y 3 del apartado II (La Ley aplicable a la separación y al divorcio) quedan
sustituidos por la nota que aparece en el siguiente enlace. Dicha nota sí será objeto de examen.
Pincho en el enlace que he remarcado en azul y no aparece ninguna nota. A qué nota se refiere que SI es objeto de examen???
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Nulidad matrimonial
El Sr. Capriati de nacionalidad italiana y la Sra. Tallon de nacionalidad francesa, contrajeron matrimonio en Barcelona en 1996. Desde entonces ambos residen en dicha ciudad. En abril de este año el Sr. Capriati pretende interponer demanda de nulidad de su matrimonio por entender que la Sra. Tallon carecía de capacidad matrimonial - en concreto por entender que era menor de edad- en el momento de la celebración del matrimonio:
1º. Indique si los tribunales españoles pueden ser competentes para concer el asunto. Especifique la normal o cuerpo legal que regula esta cuestión.
2º. Indique la ley aplicable al fondo de la controverseia, especificando cuál es la norma o cuerpo legal que regula esta cuestión.
SOLUCIÓN POSIBLE:
1º. Se discute en primer lugar un tema de competencia, con elemento internacional, a juzgar por la distinta nacionalidad de las cónyuges. En estos casos sería de aplicación el Reglamento (CE) 2201/2003, sobre la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial.
2º. Este Reglamento, en su artículo 3º., establece que: en los supuestos relativos al divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro, en cuyo territorio se encuentre - la residencia habitual de los cónyuges - Como éstos residen en Barcelona, la ley aplicable sería la española.
Me surge la duda si hay que considerar en este caso que hay elemento internacional considerando que los cónyuges, aunque de nacionalidad distinta, se casaron en españa y viven en España largo tiempo. De no haberlo habría que estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Civil, que nos remite también a la Ley del lugar de celebración del matrimonio.
1. Competencia de los Tribunales españoles en base al Rgto 2201/2003, art 3a (tribunales del EM en cuyo territorio se encuentre su residencia habitual) siendo la nulidad matrimonial materia comprendida en el Rgto.
2 En cuanto a la ley aplicable y a falta de Rgto (el 2201 no es relativo a la ley aplicable) o TI, los tribunales españoles aplicarán las normas internas. En este caso el 107.1: la nulidad se determina conforme a la ley aplicable a la celebración.
La ley que rige la celebración del matrimonio en cuanto al consentimiento y capacidad (que es lo que se discute) es según el 9.1 CC la ley personal de cada contrayente y para este supuesto concreto sería la ley francesa, pues se discute la capacidad de un nacional francés
Si lo que se discutiera fuera la validez formal del matrimonio, habría que estar en este caso al art 50 CC y ver si el matrimonio se celebró conforme a la ley española o conforme a la ley personal de cualquiera de ellos
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De la materia excluída para el examen de este segundo cuatrimestre tenemos esta:
Tema XX: Los puntos 1, 2 y 3 del apartado II (La Ley aplicable a la separación y al divorcio) quedan
sustituidos por la nota que aparece en el siguiente enlace. Dicha nota sí será objeto de examen.
Pincho en el enlace que he remarcado en azul y no aparece ninguna nota. A qué nota se refiere que SI es objeto de examen???
Yo tengo el doc. si quieres dame tu correo y te lo envio. Pero si quieres lo puedes localizar en los cursos virtuales de DIPri dando a la opcion de Inicio te aparecen varias carpetas y una de ellas es
“Ley aplicable a la separación judicial y al divorcio”
Saludos
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Yo tengo el doc. si quieres dame tu correo y te lo envio. Pero si quieres lo puedes localizar en los cursos virtuales de DIPri dando a la opcion de Inicio te aparecen varias carpetas y una de ellas es
“Ley aplicable a la separación judicial y al divorcio”
Saludos
Vale!!! Ya lo tengo.
Muchas gracias por la info!!
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1. Competencia de los Tribunales españoles en base al Rgto 2201/2003, art 3a (tribunales del EM en cuyo territorio se encuentre su residencia habitual) siendo la nulidad matrimonial materia comprendida en el Rgto.
2 En cuanto a la ley aplicable y a falta de Rgto (el 2201 no es relativo a la ley aplicable) o TI, los tribunales españoles aplicarán las normas internas. En este caso el 107.1: la nulidad se determina conforme a la ley aplicable a la celebración.
La ley que rige la celebración del matrimonio en cuanto al consentimiento y capacidad (que es lo que se discute) es según el 9.1 CC la ley personal de cada contrayente y para este supuesto concreto sería la ley francesa, pues se discute la capacidad de un nacional francés
Si lo que se discutiera fuera la validez formal del matrimonio, habría que estar en este caso al art 50 CC y ver si el matrimonio se celebró conforme a la ley española o conforme a la ley personal de cualquiera de ellos
Esa ha sido mi solución.
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J1 2007
Juan M y Juana G. , de nacionalidad española y residencia habitual en Londres desde el año 1980, otorgan testamento mancomunado en esta última ciudad. En dicho testamento se respetan expresamente las legítimas que contempla el Derecho civil español y se concede el resto del caudal relicto a la hija menor. El testamento es impugnado (entiendo que por la forma mancomunada) ante los tribunales españoles por el hijo mayor. Se pregunta.
1.- Ley aplicable a la sucesión testada. Solución en el Derecho internacional privado español.
2.- Validez del testamento mancomunado a la luz de las disposiciones convencionales aplicables.
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Y si no se discutiese la capacidad y hubiese que tener en cuenta sólo el lugar de celebración, teniendo en cuenta que fue en Barcelona, cual sería la Ley aplicable, la española, o la legislación especial de Cataluña??
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Y si no se discutiese la capacidad y hubiese que tener en cuenta sólo el lugar de celebración, teniendo en cuenta que fue en Barcelona, cual sería la Ley aplicable, la española, o la legislación especial de Cataluña??
aaaaaarg!!!, espera Decio, paso a paso que me ahogo, voy con el caso y ahora vemos tu variante
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J1 2007
Juan M y Juana G. , de nacionalidad española y residencia habitual en Londres desde el año 1980, otorgan testamento mancomunado en esta última ciudad. En dicho testamento se respetan expresamente las legítimas que contempla el Derecho civil español y se concede el resto del caudal relicto a la hija menor. El testamento es impugnado (entiendo que por la forma mancomunada) ante los tribunales españoles por el hijo mayor. Se pregunta.
1.- Ley aplicable a la sucesión testada. Solución en el Derecho internacional privado español.
2.- Validez del testamento mancomunado a la luz de las disposiciones convencionales aplicables.
1.- 9.8 CC: La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. No obstante, si lo que se discute es la forma testamentaria habrá de estarse al CH 1961. En caso de impugnarse el fondo estaremos al CC (9.8 en relación con 9.1) esto es, se aplicará la ley española lo que ocurrirá igualmente si lo que se impugna es la capacidad de los otorgantes (9.1 CC).
2.- La forma testamentaria se rige por el CH 1961, el cual es de aplicación necesaria, esto es, con independencia de la nacionalidad de las partes lo que determina que si el testamento mancomunado es válido en el RU o en Inglaterra en particular (no sé de qué pie cojean estos britons), el testamento se reputará válido en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del citado convenio y la ausencia de reservas de España al respecto quedando desplazado el artículo 733 del CC (en relación con el 669 y la prohibición del testamento mancomunado)
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Y si no se discutiese la capacidad y hubiese que tener en cuenta sólo el lugar de celebración, teniendo en cuenta que fue en Barcelona, cual sería la Ley aplicable, la española, o la legislación especial de Cataluña??
Artículo 11 CC
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes . Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Artículo 16 CC
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
1.º Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
Si los otorgantes tienen vecindad civil catalana entiendo que sería válido el testamento conforme al Derecho civil catalán (no sé si habrá diferencia en este sentido con el común)
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J2 2007 Caso 2
T.R., empresa francesa dedicada a la ejecución de proyectos en el sector químico, desea contratar a D.E.C., prestigioso ingeniero químico español, para la ejecución de distintos proyectos en países diferentes de la Unión Europea. Se cuestiona:
1 a) ¿Se podrá elegir la ley aplicable al mismo?
b) ¿conforme a qué instrumento jurídico?
c) ¿Existe alguna condición en la elección de la ley?
2 En caso de que el contrato no contuviera elección de ley alguna:
a) ¿Cómo se determinará la ley aplicable?
b) ¿A qué ordenamiento jurídico estaría sometido el citado contrato?
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J2 2007 Caso 2
T.R., empresa francesa dedicada a la ejecución de proyectos en el sector químico, desea contratar a D.E.C., prestigioso ingeniero químico español, para la ejecución de distintos proyectos en países diferentes de la Unión Europea. Se cuestiona:
1 a) ¿Se podrá elegir la ley aplicable al mismo?
b) ¿conforme a qué instrumento jurídico?
c) ¿Existe alguna condición en la elección de la ley?
2 En caso de que el contrato no contuviera elección de ley alguna:
a) ¿Cómo se determinará la ley aplicable?
b) ¿A qué ordenamiento jurídico estaría sometido el citado contrato?
1 a) b) c) La materia del caso entra en el ámbito objetivo de Roma I y , por tanto, la ley aplicable se puede elegir por acuerdo entre las partes en los términos del artículo 3 del mismo siempre y cuando no resulte más gravosa para el trabajador que la que vendría aplicable por los artículos 2, 3 y 4.
2 a) b) en el supuesto de que no existiera acuerdo entre las partes sobre la ley aplicable estaríamos a lo dispuesto por el artículo 8, lo que aplicado a las circunstancias del caso (ejecución del trabajo en varios Estados) determinaría como ley aplicable la del país en el que esté situado el establecimiento a través del cual es contratado el trabajador o, si hubiese otra que presentare vínculos más estrechos con el caso, sería ésta la ley de aplicación.
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Vamos chavales y chavalas, al turrón, que nos dormimos..... :D :D :D
http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=81319.msg739212#msg739212
http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=81319.msg739227#msg739227
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Vamos chavales y chavalas, al turrón, que nos dormimos..... :D :D :D
http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=81319.msg739212#msg739212
http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=81319.msg739227#msg739227
JAJAJAJAJAJA!!
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PROTECCIÓN MENORES
Menor argelino de 12 años de edad, que tiene su residencia habitual en Francia y queda huérfano y sin parientes. Es necesario adoptar medidas de protección. Qué textos legales debemos aplicar para determinar la competencia y ley aplicable??
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Chico japonés, de 19 años de edad, que se encuentra de vacaciones en España pero que reside habitualmente en su País, Japón. Su madre, con la que vino a España tuvo que ser ingresada por un accidente, ingreso que se prolonga en el tiempo y que motiva el que las autoridades españolas decidan instar medidas de protección del hijo. En base a qué norma determinaremos si son competentes o no las autoridades españolas??
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Me lío un poco con el R. 4/2009 y el Protocolo de la Haya de 2007. El primero, que también tiene que ver con la ley aplicable te remite al Protocolo de la Haya de 2007, cosa que no entiendo y que deberían haber dejado el Reglamento sólo para la competencia, reconocimiento y ejecución de sentencias, no?? Por otro lado, cuándo el reconocimiento es automático entre las partes sin necesidad de exequátur?? Sólo entre países de la UE, también para países parte del Protocolo?? Qué países son estos??
En fin, que me lío un poco -como digo- con la aplicación de ambos textos...
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PROTECCIÓN MENORES
Menor argelino de 12 años de edad, que tiene su residencia habitual en Francia y queda huérfano y sin parientes. Es necesario adoptar medidas de protección. Qué textos legales debemos aplicar para determinar la competencia y ley aplicable??
Bueno, pues como nadie se atreve voy yo:
Se barajan dos textos legales, por un lado el R. 2201/2003 y el Convenio de la Haya de 1996 (sobre protección de niños). Dado que el menor argelino tiene su residencia habitual en un Estado miembros sería de aplicación el R. 2201 para determinar la competencia de los tribunales para conocer del caso, que serían los franceses (lugar de residencia del menor). En cuanto a la Ley aplicable a las medidas de protección del niño habría que tener en cuenta "exclusivamente" el Convenio de la Haya de 1996
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Chico japonés, de 19 años de edad, que se encuentra de vacaciones en España pero que reside habitualmente en su País, Japón. Su madre, con la que vino a España tuvo que ser ingresada por un accidente, ingreso que se prolonga en el tiempo y que motiva el que las autoridades españolas decidan instar medidas de protección del hijo. En base a qué norma determinaremos si son competentes o no las autoridades españolas??
Cuestiones:
Chico japonés, no residente en estado miembro del R. 2201. No es de aplicación por tanto el mismo.
Como el chico tiene más de 18 años, tampoco resulta de aplicación el Convenio de la Haya del 96.
Habrá que estar por tanto a lo previsto en la LOPJ, artículo 22.
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Una de herencias.-
Nacional español, que fallece abintestato en el extranjero y que posee tan sólo bienes inmuebles en ese país en el que reside (que no es españa). Qué autoridades serán las competentes para conocer el asunto hereditario??
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Menor argelino de 12 años de edad, que tiene su residencia habitual en Francia y queda huérfano y sin parientes. Es necesario adoptar medidas de protección. Qué textos legales debemos aplicar para determinar la competencia y ley aplicable??
El instrumento aplicable sería el Reglamento 2201/2003, ya que se incluye dentro de su ámbito material (responsabilidad parental)
Competencia de los Tribunales de la residencia habitual del < (Franceses). En cuanto a la ley aplicable, será también la de su residencia habitual
Un saludo
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El motivo de esa pregunta es porque ha sido preguntado en varios exámenes (concretamente hasta en 3 ocasiones), y la verdad es que "así de entrada" no sabría qué poner!. Ese es el motivo de la pregunta.
También tendría el mismo problema con esta otra pregunta: "TIPOS DE NORMAS IMPERATIVAS EN EL REGLAMENTO DE ROMA I"
La verdad es que, de momento, no llevo bien el parcial!
Esta pregunta esta relacionada con el tema 26 (obligaciones contractuales) en el epigrafe III punto 1 que se titula "EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD".
Un saludo.
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Vamos con uno de adopcion:
"Se constituye una adopción internacional sobre un menor de nacionalidad y residencia habitual en Nepal (Estado que ha firmado pero no ratificado el Convenio de la Haya de 1993 por lo que esta ultimo no resulta aplicable). Los padres adoptivos, nacionales españoles y con residencia habitual en Madrid desean proceder a la inscripción de dicha adopción".
Preguntas
1. Determine:
a) el instrumento juridico que seria aplicable al reconocimiento de la adopción;
b) conforme al instrumento elegido ¿cuáles son los requisitos que el mismo establece para poder inscribir la adopcion?
2. El encargado del registro, al estudiar el derecho extranjero comprueba que el ordenamiento nepalí contiene un derecho de revocación a favor de los padres adoptivos, ¿es posible subsanar esta cuestión y que la adopcion tenga acceso al Registro español?.
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Vamos con uno de adopcion:
"Se constituye una adopción internacional sobre un menor de nacionalidad y residencia habitual en Nepal (Estado que ha firmado pero no ratificado el Convenio de la Haya de 1993 por lo que esta ultimo no resulta aplicable). Los padres adoptivos, nacionales españoles y con residencia habitual en Madrid desean proceder a la inscripción de dicha adopción".
Preguntas
1. Determine:
a) el instrumento juridico que seria aplicable al reconocimiento de la adopción;
b) conforme al instrumento elegido ¿cuáles son los requisitos que el mismo establece para poder inscribir la adopcion?
2. El encargado del registro, al estudiar el derecho extranjero comprueba que el ordenamiento nepalí contiene un derecho de revocación a favor de los padres adoptivos, ¿es posible subsanar esta cuestión y que la adopcion tenga acceso al Registro español?.
Queda claro que se trata de una adopción transnacional de un menor extranjero. En principio sería de aplicación el Convenio de la Haya del 93, que Nepal ha firmado pero no ratificado. Siendo así habría que aplicar la Ley de Adopción Internacional 54/2007, de producción propia, en el que establece (art. 14) que las autoridades españoles serán competentes para la constitución de la adopción en los casos en los que los adoptantes sean españoles y tenga su residencia habitual en España, dos puntos de conexion que refuerzan la misma sin temor a que pueda (esta constitución) ser claudicante. Ojo, también podría constituirse en Nepal, con arreglo a sus normas de DIPriv.
Para poder inscribir la adopción en el Registro Civil español, se requiere de una serie de requisitos previstos en los artículos 26 a 29 (ambos inclusive) de la Ley 54/2007. Supuestos en lo que la constitución ha sido promovida por autoridades españolas o si lo han sido por extranjeras: certificado de idoneidad previo de los adoptantes, control de validez de la decisión extranejera, etc.
Si la constitución de la adopción se ha realizado por autoriades nepalíes, ésta tendrá la consideración de adopción simple o menos plena que no require de inscripción en el Registro Civil español. Ahora bien, esta puede convertirse en una adopción plena con una serie de requisitos previstos en el artículo 30.4 de la Ley 54/2007 en el que debe de haber, entre otrars cosas, un consentimimiento de extinción de los vínculos jurídicos existentes con los padres biológios del adoptando. Constando este compromiso expreso, anularía ese derecho de revocación a favor de los padres del menor adoptado.
Nuestros tribunales serían competentes para esta conversión de la adopción en base a lo establecido en el artículo 15.1 de la LAI.
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cachis!!!, te adelantaste........respuesta impecable, si señor.
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cachis!!!, te adelantaste........respuesta impecable, si señor.
jajajaja, aún así me gustaría leer tu respuesta Raul!!
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Pues era idéntica a la tuya, mencionando los mismos preceptos.
Por cierto Decio, en el segundo caso práctico del examen 2011 J2 se trata la responsabilidad extracontractual derivada de difamación en relación con un revista editada en Londres y publicada creo que en Francia y Alemania. ¿El hecho dañoso se ha producido en Londres o en este caso se entiende que coincide con el lugar donde se ha publicado?, es decir, el hecho dañoso en este caso ¿qué es?, ¿la edición o la publicación?.
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Pues era idéntica a la tuya, mencionando los mismos preceptos.
Por cierto Decio, en el segundo caso práctico del examen 2011 J2 se trata la responsabilidad extracontractual derivada de difamación en relación con un revista editada en Londres y publicada creo que en Francia y Alemania. ¿El hecho dañoso se ha producido en Londres o en este caso se entiende que coincide con el lugar donde se ha publicado?, es decir, el hecho dañoso en este caso ¿qué es?, ¿la edición o la publicación?.
La difamación, como sabes, queda expresamente excluida del Reglamento Roma II. De utilizarse el Roma II, éste se decanta por la aplicación de la lex loci damni, esto es, la ley del lugar donde se produce realmente el daño. En el caso que refieres creo que sería el lugar de publicación (divulgación) de la revista, porque, uno puede editarla y no publicarla/divulgarla. Por eso creo que el hecho dañoso es la publicación, cuando se tiene conocimiento de esa difamación, que como te digo, no entra dentro del ámbito material del Reglamento Roma II.
Ostrasss!! Releyendo el tema, observo que el 10.9 del Código Civil, que sería el aplicable al caso, tan solo tiene un punto de conexión (no dos como el Reglamento), lex loci delicti commissi, en este caso nos llevaría al país donde se ha editado la revista...
Si hay alguien que pueda aportar algo más, soy todo "vista"
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Hasta ahí llegué yo, a ver, entiendo que el hecho dañoso es la publicación, es decir, la edición, per se, no produce ningún daño o al menos es eso lo que yo entiendo.
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Cambiando de tema, cuando el artículo 107 del CC dice que la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración, ¿a qué se refiere?, a la ley que efectivamente haya regido la celebración o, en su caso, a cualquiera de las leyes aplicables a esa celebración.
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La difamación, como sabes, queda expresamente excluida del Reglamento Roma II. De utilizarse el Roma II, éste se decanta por la aplicación de la lex loci damni, esto es, la ley del lugar donde se produce realmente el daño. En el caso que refieres creo que sería el lugar de publicación (divulgación) de la revista, porque, uno puede editarla y no publicarla/divulgarla. Por eso creo que el hecho dañoso es la publicación, cuando se tiene conocimiento de esa difamación, que como te digo, no entra dentro del ámbito material del Reglamento Roma II.
Ostrasss!! Releyendo el tema, observo que el 10.9 del Código Civil, que sería el aplicable al caso, tan solo tiene un punto de conexión (no dos como el Reglamento), lex loci delicti commissi, en este caso nos llevaría al país donde se ha editado la revista...
Si hay alguien que pueda aportar algo más, soy todo "vista"
Aunque el tenor literal del 10.9 CC proclama la aplicación de la lex loci, la doctrina se decanta por la lex damni, en sintonía con el mismo criterio contenido en Roma II
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Cambiando de tema, cuando el artículo 107 del CC dice que la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración, ¿a qué se refiere?, a la ley que efectivamente haya regido la celebración o, en su caso, a cualquiera de las leyes aplicables a esa celebración.
Entiendo que es la ley que haya regido la celebración, puesto que lo que se discute en la nulidad es si el matrimonio fue válido en un determinado momento conforme a unas determinadas normas. Si es cuestión de capacidad o consentimiento, la ley personal de cada contrayente al celebrarse el matrimonio. Si lo que se discute es cuestión de forma, habrá que estar a si el matrimonio fue conforme a los requisitos que exige a la ley española (si se celebró según esta ley) o fue conforme a los requisitos que exigiera una ley extranjera (si se celebró según esta ley)
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Pues era idéntica a la tuya, mencionando los mismos preceptos.
Por cierto Decio, en el segundo caso práctico del examen 2011 J2 se trata la responsabilidad extracontractual derivada de difamación en relación con un revista editada en Londres y publicada creo que en Francia y Alemania. ¿El hecho dañoso se ha producido en Londres o en este caso se entiende que coincide con el lugar donde se ha publicado?, es decir, el hecho dañoso en este caso ¿qué es?, ¿la edición o la publicación?.
Tengo una duda que estoy muy verde todavia, todas las adopciones constituidas en el extranjero son simples o menos plenas?
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No Antonio, lo que ocurre es que hay ordenamientos que conocen instituciones asimiladas a la adopción pero que les falta alguno de los efectos de la plena que es la única que conoce el ordenamiento español. No sé de ningún caso en concreto pero podría ser, por ejemplo, una adopción que no rompiera los vínculos con la familia biológica por completo o que fuera revocable o que no equiparar el hijo adoptivo al biológico. Creo que en ese sentido anda el ejemplo al que el manual hace referencia en varias ocasiones, la kafala (¿lo he escrito bien?), institución del mundo musulmán. Si alguien puede corregirme que lo haga ahora o calle para siempre :P
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Entiendo que es la ley que haya regido la celebración, puesto que lo que se discute en la nulidad es si el matrimonio fue válido en un determinado momento conforme a unas determinadas normas. Si es cuestión de capacidad o consentimiento, la ley personal de cada contrayente al celebrarse el matrimonio. Si lo que se discute es cuestión de forma, habrá que estar a si el matrimonio fue conforme a los requisitos que exige a la ley española (si se celebró según esta ley) o fue conforme a los requisitos que exigiera una ley extranjera (si se celebró según esta ley)
Así lo entiendo yo, pero el preceptito es ambiguo.
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No Antonio, lo que ocurre es que hay ordenamientos que conocen instituciones asimiladas a la adopción pero que les falta alguno de los efectos de la plena que es la única que conoce el ordenamiento español. No sé de ningún caso en concreto pero podría ser, por ejemplo, una adopción que no rompiera los vínculos con la familia biológica por completo o que fuera revocable o que no equiparar el hijo adoptivo al biológico. Creo que en ese sentido anda el ejemplo al que el manual hace referencia en varias ocasiones, la kafala (¿lo he escrito bien?), institución del mundo musulmán. Si alguien puede corregirme que lo haga ahora o calle para siempre :P
Gracias Raul, ya lo entiendo, estoy un poco obtuso. Intente resolver el caso esta tarde, pero lo tuve que dejar, y es que hay que tener la mente abierta. Yo decia, aplicamos la LAI, y al rato veia que se podia aplicar la Ley nepalí, y las dos juntas, pues como que no las veia.
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Esta pregunta esta relacionada con el tema 26 (obligaciones contractuales) en el epigrafe III punto 1 que se titula "EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD".
Un saludo.
Querido compañero, más que a ese punto al que aludes, creo que se refiere la pregunta al último de los epígrafes del tema 26 no!
Rectificame, xfa
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No Antonio, lo que ocurre es que hay ordenamientos que conocen instituciones asimiladas a la adopción pero que les falta alguno de los efectos de la plena que es la única que conoce el ordenamiento español. No sé de ningún caso en concreto pero podría ser, por ejemplo, una adopción que no rompiera los vínculos con la familia biológica por completo o que fuera revocable o que no equiparar el hijo adoptivo al biológico. Creo que en ese sentido anda el ejemplo al que el manual hace referencia en varias ocasiones, la kafala (¿lo he escrito bien?), institución del mundo musulmán. Si alguien puede corregirme que lo haga ahora o calle para siempre :P
Ojo!! la kafala islámica, sí que no se puede asimilar a NINGUNA ADOPCIÓN, y digo bien, tampoco a la adopción simple. La kafala es un mecanismos jurídico de protección de menores, como lo puede ser en nuestro caso el acogimiento, la tutela, o cualquier otra institución análoga. Es verdad que hay algunos países que permiten la kafala internacional (no todos), pero como digo KAFALA no es igual a ADOPCIÓN. Digo ésto por si nos sale algún caso de adopción de un menor de relegión islámica.
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Vamos con uno de adopcion:
"Se constituye una adopción internacional sobre un menor de nacionalidad y residencia habitual en Nepal (Estado que ha firmado pero no ratificado el Convenio de la Haya de 1993 por lo que esta ultimo no resulta aplicable). Los padres adoptivos, nacionales españoles y con residencia habitual en Madrid desean proceder a la inscripción de dicha adopción".
Preguntas
1. Determine:
a) el instrumento juridico que seria aplicable al reconocimiento de la adopción;
b) conforme al instrumento elegido ¿cuáles son los requisitos que el mismo establece para poder inscribir la adopcion?
2. El encargado del registro, al estudiar el derecho extranjero comprueba que el ordenamiento nepalí contiene un derecho de revocación a favor de los padres adoptivos, ¿es posible subsanar esta cuestión y que la adopcion tenga acceso al Registro español?.
1) No se dice la autoridad que constituye la adopción, por lo que se supone que será la nepalí (ya que nos preguntan por el reconocimiento). En ese caso sería aplicable la LAI, que establece determinados requisitos para el reconocimiento de la adopción constituida por autoridad extranjera
2) El adoptante tendrá que renunciar a la facultad revocatoria antes del traslado del < a España, en documento público o en comparecencia ante el encargado del RC
Un saludo
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Ojo!! la kafala islámica, sí que no se puede asimilar a NINGUNA ADOPCIÓN, y digo bien, tampoco a la adopción simple. La kafala es un mecanismos jurídico de protección de menores, como lo puede ser en nuestro caso el acogimiento, la tutela, o cualquier otra institución análoga. Es verdad que hay algunos países que permiten la kafala internacional (no todos), pero como digo KAFALA no es igual a ADOPCIÓN. Digo ésto por si nos sale algún caso de adopción de un menor de relegión islámica.
Ups, gracias Decio. Ojo Antonio+, resbalé con el ejemplo. Solo con el ejemplo ¿verdad?
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Tengo una duda que estoy muy verde todavia, todas las adopciones constituidas en el extranjero son simples o menos plenas?
Podríamos poner algún ejemplo de adopción plena constituida en el extranjero por autoridades extranjeras??
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Querido compañero, más que a ese punto al que aludes, creo que se refiere la pregunta al último de los epígrafes del tema 26 no!
Rectificame, xfa
por favor algun compañero puede aclarar sobre esta pregunta, es q no me queda nada claro e incluso se ha planteado en los cursos virtuales y tampoco se ha dejado muy claro q es lo q hay q responder si cae esta pregunta.
saludos
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Estoy de acuerdo contigo atuk. Creo que el razonamiento es el adecuado
Tengo una duda que me gustaría que me resolvieras. EN EL ÁMBITO DEL REGLAMENTO DE ROMA SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ¿CABE SOMETER EL CONTRATO A LA LEX MERCATORIA?
Otro caso, a ver qué tal este caso práctico
A.Y, uruguayo domiciliado en Argentina, celebra varios contratos con J. G., español residente en Madrid. Amparándose en una cláusula de sumisión expresa contenida en todos ellos, J.G. demanda a A. V. ante un tribunal español.
¿Estará obligado A. V. a prestar caución arraigo en juicio?
perdon la duda era sobre este mensaje
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Convenio de la Haya de 1993 vs Convenio de la Haya de 1996. Diferencias??
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Convenio de la Haya de 1993 vs Convenio de la Haya de 1996. Diferencias??
1993 >>> Cooperación en Adopción internacional
1996 >>> Responsabilidad parental y medidas de protección (patria potestad, guarda, tutela, kafala y admisnitración de los bienes del niño entre otras cuestiones CON EXCLUSIÓN EXPRESA DE LA DECISIÓN SOBRE LA ADOPCIÓN Y LAS MEDIDAS QUE LA PREPARAN, ASÍ COMO LA ANULACIÓN Y LA REVOCACIÓN DE LA ADOPCIÓN)
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Alguien preguntaba sobre la aplicación de la LEX MERCATORIA , ¿no?. Os dejo mi propuesta y la respuesta del equipo docente en el curso virtual que entiendo la da por buena.
Mensaje nº. 1089 [Respuesta de: nº. 1017]
Autor: RAUL
Fecha: Domingo, Mayo 5, 2013 1:47pm
¿Sería entonces satisfactoria de cara a su calificación la siguiente respuesta?
En el ámbito de la UE y en relación con la denominada cláusula de sumisión del artículo 3 del
Reglamento Roma I, no se admite la validez de la sumisión única a la Lex Mercatoria,
entendida ésta como el conjunto de usos y prácticas del comercio internacional, no obstante
ello, en los trabajos en el seno de Unión en relación con el denominado "Marco común de
Referencias" sí se ha previsto que, de ser adoptado, la partes puedan elegir la aplicación de
esta codificación o Lex Mercatoria particular controlada por las Instituciones de la UE. En
cualquier caso, en el estado actual de la cuestión, no es posible el sometimiento en exclusiva
de un contrato a la Lex Mercatoria, encontrando cualquier aplicación de ella su límite en las
normas imperativas del Estado cuyo ordenamiento es competente para regular el contrato
en cuestión, en el caso de España, el artículo 1255 CC impediría la entrada de cualquier uso,
práctica o costumbre contraria a la ley.
Agradecería cualquier orientación al respecto sobre la respuesta planteada.
Mensaje nº. 1112 [Respuesta de: nº. 1089]
Autor: EQUIPO DOCENTE
Fecha: Lunes, Mayo 6, 2013 10:18pm
Estimado alumno:
Creo que maneja suficientemente bien el tema y seguro que sabe si su respuesta ha
sido bien argumentada y elaborada.
Atentamente.
El equipo docente.
Mónica Herranz (TAR).
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Alguien preguntaba sobre la aplicación de la LEX MERCATORIA , ¿no?. Os dejo mi propuesta y la respuesta del equipo docente en el curso virtual que entiendo la da por buena.
Mensaje nº. 1089 [Respuesta de: nº. 1017]
Autor: RAUL
Fecha: Domingo, Mayo 5, 2013 1:47pm
¿Sería entonces satisfactoria de cara a su calificación la siguiente respuesta?
En el ámbito de la UE y en relación con la denominada cláusula de sumisión del artículo 3 del
Reglamento Roma I, no se admite la validez de la sumisión única a la Lex Mercatoria,
entendida ésta como el conjunto de usos y prácticas del comercio internacional, no obstante
ello, en los trabajos en el seno de Unión en relación con el denominado "Marco común de
Referencias" sí se ha previsto que, de ser adoptado, la partes puedan elegir la aplicación de
esta codificación o Lex Mercatoria particular controlada por las Instituciones de la UE. En
cualquier caso, en el estado actual de la cuestión, no es posible el sometimiento en exclusiva
de un contrato a la Lex Mercatoria, encontrando cualquier aplicación de ella su límite en las
normas imperativas del Estado cuyo ordenamiento es competente para regular el contrato
en cuestión, en el caso de España, el artículo 1255 CC impediría la entrada de cualquier uso,
práctica o costumbre contraria a la ley.
Agradecería cualquier orientación al respecto sobre la respuesta planteada.
Mensaje nº. 1112 [Respuesta de: nº. 1089]
Autor: EQUIPO DOCENTE
Fecha: Lunes, Mayo 6, 2013 10:18pm
Estimado alumno:
Creo que maneja suficientemente bien el tema y seguro que sabe si su respuesta ha
sido bien argumentada y elaborada.
Atentamente.
El equipo docente.
Mónica Herranz (TAR).
Máquinaaa!!! jejeje. Me queda pues claro lo de la Lex Mercatoria.
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Alguien preguntaba sobre la aplicación de la LEX MERCATORIA , ¿no?. Os dejo mi propuesta y la respuesta del equipo docente en el curso virtual que entiendo la da por buena.
Mensaje nº. 1089 [Respuesta de: nº. 1017]
Autor: RAUL
Fecha: Domingo, Mayo 5, 2013 1:47pm
¿Sería entonces satisfactoria de cara a su calificación la siguiente respuesta?
En el ámbito de la UE y en relación con la denominada cláusula de sumisión del artículo 3 del
Reglamento Roma I, no se admite la validez de la sumisión única a la Lex Mercatoria,
entendida ésta como el conjunto de usos y prácticas del comercio internacional, no obstante
ello, en los trabajos en el seno de Unión en relación con el denominado "Marco común de
Referencias" sí se ha previsto que, de ser adoptado, la partes puedan elegir la aplicación de
esta codificación o Lex Mercatoria particular controlada por las Instituciones de la UE. En
cualquier caso, en el estado actual de la cuestión, no es posible el sometimiento en exclusiva
de un contrato a la Lex Mercatoria, encontrando cualquier aplicación de ella su límite en las
normas imperativas del Estado cuyo ordenamiento es competente para regular el contrato
en cuestión, en el caso de España, el artículo 1255 CC impediría la entrada de cualquier uso,
práctica o costumbre contraria a la ley.
Agradecería cualquier orientación al respecto sobre la respuesta planteada.
Mensaje nº. 1112 [Respuesta de: nº. 1089]
Autor: EQUIPO DOCENTE
Fecha: Lunes, Mayo 6, 2013 10:18pm
Estimado alumno:
Creo que maneja suficientemente bien el tema y seguro que sabe si su respuesta ha
sido bien argumentada y elaborada.
Atentamente.
El equipo docente.
Mónica Herranz (TAR).
Ya habia visto tu respuesta del foro, pero de todas maneras, ¿no crees que la contestacion que la la TAR es bastante ambigua? Vale, debe ser cosa de esta materia, no?
De todas formas da gusto contigo Raul, ¡eres un grande!
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Con vosotros si que da gusto estudiar......La respuesta es lo que pude sacar claro del manual y entiendo que si hubiera sido equivocada me lo hubiera dicho o me hubiera mandado a estudiar un poco. De todas formas entiendo que es una cuestión que no es fácilmente deducible. Si no tienes el manual y quieres te puedo escanear las dos páginas en cuestión y le echas un vistazo a ver que te parece.
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Con vosotros si que da gusto estudiar......La respuesta es lo que pude sacar claro del manual y entiendo que si hubiera sido equivocada me lo hubiera dicho o me hubiera mandado a estudiar un poco. De todas formas entiendo que es una cuestión que no es fácilmente deducible. Si no tienes el manual y quieres te puedo escanear las dos páginas en cuestión y le echas un vistazo a ver que te parece.
Pues no tengo el manual, te paso mi correo y me lo mandas escaneado? Asi le doy un vistazo, porque no te creas que consigo enterarme bien de la cuestion.
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Pues no tengo el manual, te paso mi correo y me lo mandas escaneado? Asi le doy un vistazo, porque no te creas que consigo enterarme bien de la cuestion.
OK dame tu correo y te envío las tres páginas. El rollo del asunto es que Roma I prohíbe la sumisión por completo de un contrato a los usos y prácticas de comercio internacionales que nacen en el seno de organismos internacionales como UNIDROIT Y que tienen la finalidad de agilizar el comercio y las soluciones a las controversias que surjan a través del arbitraje, mucho más dinámico y ágil que la jurisdicción mercantil. No obstante, consciente de ello, en el seno de la UE , durante la elaboración de Roma I se pensó en permitir esta opción pero finalmente se fue al traste quedando la cuestión en lo que decía al principio, en que por completo no se puede someter un contrato a estos usos y prácticas o Lex Mercatoria, lo que no obsta a que los particulares, por obra de la autonomía de la voluntad, puedan alcanzar acuerdos de sumisión parcial a aquellos usos siempre y cuando no sean contrarios a la la legislación que sería aplicable al contrato de no haber acuerdo sobre la misma, en el caso de España, como decía en mi consulta al Equipo Docente, las partes podrán hacer los pactos que estimen oportunos siempre y cuando, como dice el artículo 1255 del CC, no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público. Pero como éramos pocos parió la abuela y la UE trabaja en la elaboración de un "Marco Común de Referencias" o Lex Mercatoria controlada por sus instituciones con el objetivo de que, cuando se aprueben, las partes puedan someterse a ella, pero por el momento no hay nada, así que LA PARTES NO PUEDEN SOMETER SUS CONTRATOS ÚNICAMENTE A LA LEX MERCATORIA.
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Otro caso de sep. 2011 reserva.
D. Fidel nacional cubano contrae matrimonio con Dª Maria de nacionalidad española, en el consulado de Cuba en Alemania. Surgen desavenencias entre los conyuges y Dª Maria insta la nulidad matrimonial ante un Juzgado español alegando infraccion de los requisitos de forma del matrimonio.
1. Es valido el matrimonio entre Fidel y Maria? Si lo fuera ¿ha de inscribirse en el registro?
2. ¿Cuales son las formas de matrimonio celebrado en el extranjero válidas para el derecho español.
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2) Conforme a alguna de las formas previstas por la ley del lugar de celebración o de acuerdo con la ley personal del cónyuge español. En cualquier caso, hay que observar que se celebra en el consulado de Cuba, por lo que no se cumple la forma prevista en el Derecho español de celebración ante autoridad consular de España en el extranjero cuando el Estado de recepción admite esta función
1) Como ya he dicho, no se cumplen las formas previstas por la ley española. Por tanto habría que saber cuales son las formas admisibles en Derecho alemán, en concreto si da validez al matrimonio de extranjeros en su consulado
De ser válido, sí debe inscribirse en RC español
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2) Conforme a alguna de las formas previstas por la ley del lugar de celebración o de acuerdo con la ley personal del cónyuge español. En cualquier caso, hay que observar que se celebra en el consulado de Cuba, por lo que no se cumple la forma prevista en el Derecho español de celebración ante autoridad consular de España en el extranjero cuando el Estado de recepción admite esta función
1) Como ya he dicho, no se cumplen las formas previstas por la ley española. Por tanto habría que saber cuales son las formas admisibles en Derecho alemán, en concreto si da validez al matrimonio de extranjeros en su consulado
De ser válido, sí debe inscribirse en RC español
Pero el matrimonio si seria valido si la celebracion se hace de acuerdo a unas de las formas previstas por la lex loci (ley alemana)
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Otro, sep. 2012 reserva.
Un empresario chino residente en Madrid, contrata con un empresario japones la compra de una partida de palillos. Dicha mercancia cuando llega al empresario chino, resulta que no esta hecha con el material que habian acordado. El empresario chino dedice plantear la demanda por incumplimiento contractual ante los tribunales españoles.
1. Establecer el instrumento juridico conforme al cual el tribunal español determinara el dº aplicable.
2. En el contrato firmado por ambas partes no existe clausula de eleccion de ley. Conforme al instrumento elegido en la 1ª pregunta ¿que ordenamiento resultaria aplicable?
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Otro, sep. 2012 reserva.
Un empresario chino residente en Madrid, contrata con un empresario japones la compra de una partida de palillos. Dicha mercancia cuando llega al empresario chino, resulta que no esta hecha con el material que habian acordado. El empresario chino dedice plantear la demanda por incumplimiento contractual ante los tribunales españoles.
1. Establecer el instrumento juridico conforme al cual el tribunal español determinara el dº aplicable.
2. En el contrato firmado por ambas partes no existe clausula de eleccion de ley. Conforme al instrumento elegido en la 1ª pregunta ¿que ordenamiento resultaria aplicable?
1. El instrumento juridico sera el Reglamento Roma I (obligaciones contractuales)
2. Como las partes no han firmado clausula de eleccion de ley, se aplican las conexiones subsidiarias, conforme a estas la ley aplicable se determinará por la ley del pais de residencia habitual del vendedor, aunque en el caso no se especifica donde tiene su residencia habitual el vendedor.
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Otro caso de sep. 2011 reserva.
D. Fidel nacional cubano contrae matrimonio con Dª Maria de nacionalidad española, en el consulado de Cuba en Alemania. Surgen desavenencias entre los conyuges y Dª Maria insta la nulidad matrimonial ante un Juzgado español alegando infraccion de los requisitos de forma del matrimonio.
1. Es valido el matrimonio entre Fidel y Maria? Si lo fuera ¿ha de inscribirse en el registro?
2. ¿Cuales son las formas de matrimonio celebrado en el extranjero válidas para el derecho español.
- El español contrae válidamente matrimonio en el extranjero, bien sea con español, bien con extranjero, cuando se atiene a las formas previstas en la ley del lugar de celebración o en su ley personal. Tenemos pues dos opciónes, en primer lugar habría que ver si el matrimonio es válido según la ley de Cuba (sus consulados siguen siendo territorio cubano) y en segundo lugar, la observancia de que para el Derecho español no es válido el matrimonio consular ante Autoridad consular de cónyuge extranjero. Será pues válido el matrimonio en cuestión, si lo es conforme a la ley de Cuba. Considerando que el matrimonio fuese válido de acuerdo con la ley cubana, para proceder a su inscripción en el RC sería precisa certificación expedida por las autoridades consulares cubanas y las declaraciones complementarias oportunas
- Las que se realizan entre españoles o español y extranjero de acuerdo a la ley del lugar de celebración (civiles y religiosas) del mismo o a la ley personal de los cónyuges (tb civiles y religiosas) y las realizadas entre extranjeros, aunque esta situación no se ha contemplado en nuestro Código Civil, pero sería inscribible.
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- El español contrae válidamente matrimonio en el extranjero, bien sea con español, bien con extranjero, cuando se atiene a las formas previstas en la ley del lugar de celebración o en su ley personal. Tenemos pues dos opciónes, en primer lugar habría que ver si el matrimonio es válido según la ley de Cuba (sus consulados siguen siendo territorio cubano) y en segundo lugar, la observancia de que para el Derecho español no es válido el matrimonio consular ante Autoridad consular de cónyuge extranjero. Será pues válido el matrimonio en cuestión, si lo es conforme a la ley de Cuba. Considerando que el matrimonio fuese válido de acuerdo con la ley cubana, para proceder a su inscripción en el RC sería precisa certificación expedida por las autoridades consulares cubanas y las declaraciones complementarias oportunas
- Las que se realizan entre españoles o español y extranjero de acuerdo a la ley del lugar de celebración (civiles y religiosas) del mismo o a la ley personal de los cónyuges (tb civiles y religiosas) y las realizadas entre extranjeros, aunque esta situación no se ha contemplado en nuestro Código Civil, pero sería inscribible.
Dado que lo que se insta es la nulidad por parte de Dª María ante Juzgado español, habría que considerar que la ley aplicable a la nulidad matrimonial, según el art. 107.1 del CC, sería la ley aplicable a su celebración, esto es, la cubana; por tanto, las autoridades españoles deberían inhibirse del caso??
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Otro, sep. 2012 reserva.
Un empresario chino residente en Madrid, contrata con un empresario japones la compra de una partida de palillos. Dicha mercancia cuando llega al empresario chino, resulta que no esta hecha con el material que habian acordado. El empresario chino dedice plantear la demanda por incumplimiento contractual ante los tribunales españoles.
1. Establecer el instrumento juridico conforme al cual el tribunal español determinara el dº aplicable.
2. En el contrato firmado por ambas partes no existe clausula de eleccion de ley. Conforme al instrumento elegido en la 1ª pregunta ¿que ordenamiento resultaria aplicable?
1º.- En primer lugar habría que ver si las autoridades judiciales españolas son competentes, para ello hemos de irnos al R.44/2001 que es el que determinará dicha competencia, que no pasa por el foro general del domicilio del demandado por ser nacional de un estado no miembro (Japón), pero sí que encuentra acomodo en esos otros foros especiales del artículo 5, según el cual, también serían competenes las autoridades judiciales del lugar donde hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, en este caso España. Vista esta competencia de las tribunales españoles, habría que ver la ley aplicable, que como sabemos no es objeto del R. 44 visto, sino del Reglamento Roma I.
2º.- A falta de elección de ley aplicable, ésta se determinará por la ley del país de la residencia habitual del vendedor en el contrato de venta de mercancías, en este caso la ley japonesa. Ahora bien, quizás, teniendo en cuenta que la residencia del demandante es España y que el lugar de entrega de la mercancía también es España, el contrato presente vínculos manifiestamente más estrechos con este país y el Juez tenga que someter el asunto al ordenamiento español.
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A ver, que me lío un poco con ésto...
Supuesto de responsabilidad extracontractual, en el que el demandado es de EEUU y con residencia en ese país, el hecho que da lugar a la responsabilidad ha ocurrido en Francia y la víctima es español y reside en España.
¿Qué norma aplicamos?
El R. 44/2001 NO, porque el demandado no es residente de un Estado miembro.
El 22.3 de la LOPJ, tampoco por que el hecho no ha ocurrido en España y el autor del daño no tiene su residencia en este país.
:-[ :-[ :-[ :-[
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Hola Decio, creo que habrá que ir a la Ley interna francesa, dado que allí ha ocurrido el hecho que da lugar a la responsabilidad, para ver si sus Organos Jurisdiccionales son competentes para conocer la materia (al igual q ocurre con nuestro art 22 LOPJ). eso en cuestión de CJI
si preguntas sobre la LA y este supuesto es de accidente por carretera, deberás acudir al CH'71 (erga omnes) y seria según su art 3, la ley interna del estado en cuyo territorio ha ocurrido el accidente. OJ francés
ruego disculpas si me he equivocado!
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1º.- En primer lugar habría que ver si las autoridades judiciales españolas son competentes, para ello hemos de irnos al R.44/2001 que es el que determinará dicha competencia, que no pasa por el foro general del domicilio del demandado por ser nacional de un estado no miembro (Japón), pero sí que encuentra acomodo en esos otros foros especiales del artículo 5, según el cual, también serían competenes las autoridades judiciales del lugar donde hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, en este caso España. Vista esta competencia de las tribunales españoles, habría que ver la ley aplicable, que como sabemos no es objeto del R. 44 visto, sino del Reglamento Roma I.
2º.- A falta de elección de ley aplicable, ésta se determinará por la ley del país de la residencia habitual del vendedor en el contrato de venta de mercancías, en este caso la ley japonesa. Ahora bien, quizás, teniendo en cuenta que la residencia del demandante es España y que el lugar de entrega de la mercancía también es España, el contrato presente vínculos manifiestamente más estrechos con este país y el Juez tenga que someter el asunto al ordenamiento español.
totalmente de acuerdo contigo, Decio
un saludo
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En este caso que planteais del empresario chino, yo creo que el R 44/2001 no seria de aplicación, creo que el presupuesto de aplicación de este reg es que el demandado este domiciliado en un Estado miembro si no es así no seria de aplicación y tendriamos que ir a la norma interna
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se me olvidaba si hubiera habido sumisión si se aplicaria el reg 44-2001 es el único caso que no opera el domicilio del demamdado en un estado miembro y solo se requiere que cualquiera de ellos tenga domicilio en estado miembro.-
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Otro, sep. 2012 reserva.
Un empresario chino residente en Madrid, contrata con un empresario japones la compra de una partida de palillos. Dicha mercancia cuando llega al empresario chino, resulta que no esta hecha con el material que habian acordado. El empresario chino dedice plantear la demanda por incumplimiento contractual ante los tribunales españoles.
1. Establecer el instrumento juridico conforme al cual el tribunal español determinara el dº aplicable.
2. En el contrato firmado por ambas partes no existe clausula de eleccion de ley. Conforme al instrumento elegido en la 1ª pregunta ¿que ordenamiento resultaria aplicable?
De acuerdo contigo
1) Roma I (recuérdese que es de aplicación erga omnes)
2) Al no existir acuerdo de elección, se aplican las conexiones subsidiarias del reglamento. En el art. 4 establece una serie de conexiones relativas a diversos tipos contractuales; En el caso de la compraventa, se aplica la ley de residencia habitual del vendedor (que no se especifica)
Un saludo
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se me olvidaba si hubiera habido sumisión si se aplicaria el reg 44-2001 es el único caso que no opera el domicilio del demamdado en un estado miembro y solo se requiere que cualquiera de ellos tenga domicilio en estado miembro.-
Entonces cual sería tu respuesta??
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Pues que con respecto a la competencia judicial el instrumento juridico de apicación sería el de fuente interna LOPJ en su artículo 22 , como no sería de aplicación el punto 2º del mismo , en su defecto el punto 3º en materia de obligaciones contractuales cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España .- Como la obligación parece que se debe cumplir en España los órganos jurisdiccionales españoles serán competentes para la resolución del litigio.- Esta sería mi respuesta.- Un saludo y suerte
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Quisiera aclarar que mi apreciación es sólo respecto a la competencia judicial y no a la determinación del derecho aplicable con la que si estoy de acuerdo.- suerte
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Tengo una duda que a ver si alguien de este foro pudiere ayudarme:
Tengo bastante claro (o por lo menos eso creo yo) que son competentes los Tribunales españoles para conocer, en virtud del Reglamento 2201/2001, cualquier cuestión o asunto relativo al divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, siempre que se dieran en un foro de competencia: esto es, residencia habitual de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; o bien, si esta última residencia habitual lo es del demandado,... (entre otras).
Mi duda radica en qué ley es la aplicable. La ley aplicable a la separación y al divorcio en el orden internacional son objeto de 2 regímenes jurídicos distintos por su ámbito de aplicación material, ya sea el Reglamento 1259/2010 (cuando es aplicable a la disolución o relajación del vínculo y sus causas) y el art. 107 del Código Civil (aplicable para el resto de los efectos del divorcio o la separación).
Mi duda radica en la distinción de ambos regímenes jurídicos, es decir, "disolución o relajación del vínculo y sus causas".
Necesito que alguien me aclarara esto y, si no es mucho pedir, algún ejemplillo.
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Como bien dices, el 1259/2010 determina únicamente la ley aplicable para la disolución (divorcio) o relajación (separación) del vínculo, sólo a eso, a la resolución o parte de la misma que acuerde que los cónyuges quedan separados o divorciados, lo que ocurre es que estas situaciones van acompañadas de efectos o consecuencias como las relaciones resultantes de las mismas (pensiones, régimen de visitas de los hijos si los hubiere, disolución de la sociedad de gananciales y reparto de bienes, etc, etc) siendo a estos efectos o relaciones resultantes a los que les resulta de aplicación el artículo 107 del CC.
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Muchas gracias Raúl. Me ha quedado claro.
El Reglamento que quería decir es el 2201/2003. Lo he puesto mal.
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Ahí va mi respuesta:
1)EXISTE CONTRATO VÁLIDAMENTE CELEBRADO?
La lex contractus rige para todas las cuestiones relativas al fondo del contrato, incluida su existencia. Por lo tanto, lo primero que debemos conocer es la ley aplicable al contrato para poder pronunciarnos sobre su validez. (luego vuelvo sobre el asunto)
2)LEY APLICABLE AL CONTRATO
Se trata de un supuesto comprendido dentro del ámbito de aplicación espacial, personal y material del Reglamento Roma I. Este permite que las partes puedan designar el derecho aplicable al contrato, si bien con determinadas limitaciones, estableciendo, a falta de elección, una serie de conexiones susidiarias.
En este caso, existe un documento de confirmación de pedido en el que consta la sumisión del contrato al Derecho alemán, por lo que debemos determinar si dicho acuerdo es válido. Para ello, debemos verificar 4 cuestiones:
a) Forma: Debe manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato. Existe sumisión expresa en el documento de confirmación del pedido
b) Momento: Acuerdo de elección puede suscribirse en cualquier momento
c) Consentimiento: Debe contrastarse dentro del ordenamiento designado por el contrato.
d) Capacidad: Cuestión sujeta a la ley personal de cada uno de los contratantes.
Por tanto, parece que sí se cumplen los requisitos para que el acuerdo de elección sea válido, por lo que el contrato se regirá por la ley alemana
En definitiva, la cláusula de elección localiza el contrato bajo el ámbito de un ordenamiento, en nuestro caso el alemán, que será de aplicación en todas las cuestiones relativas al contrato. Por tanto, volviendo sobre la cuestión 1, para pronunciarse sobre la validez del contrato, habría que conocer las normas del derecho alemán relativas a la perfección del contrato entre ausentes (conocimiento, aceptación...) así como el valor que da a los documentos expedidos (de pedido, de confirmación).
Básicamente, estoy de acuerdo con Antonio, salvo lo que comentas de que el Juez español debe desestimar la demanda. Creo que sí es competente conforme a los foros del Reglamento 44/2001 (lugar donde la obligación deba ser ejecutada) pero que en este caso debe aplicar el derecho alemán
En cualquier caso, también tengo muchas dudas sobre el caso y también espero vuestros comentarios y correcciones. Voy a buscar la Sentencia de la AP, a ver si salimos de dudas
Saludos!
Rescatando este caso practico, efectivamente, el juez español tiene competencia judicial, y debera aplicar el derecho alemán conforme a la clausula de eleccion de ley, en el caso preguntan si el juez español debia desestimar la demanda que solicitaba el demandante. Pues no debe desestimar la demanda pero si aplicar el derecho aleman.
Vamos que estamos en ciernes....
Saludos
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Tiene alguien algún esquema/resumen con los Convenios y normativa a aplicar para cada uno de los casos principales??
Por ejemplo: Adopción internacional (Convenio de la Haya de 1993 si es transnacional y Ley 54/2007), Secruestro (Convenio de la Haya de 1980, R.2201/2003), etc....
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Tiene alguien algún esquema/resumen con los Convenios y normativa a aplicar para cada uno de los casos principales??
Por ejemplo: Adopción internacional (Convenio de la Haya de 1993 si es transnacional y Ley 54/2007), Secruestro (Convenio de la Haya de 1980, R.2201/2003), etc....
En el curso virtual una compañera ha colgado una hoja excel sobre lo que pides, esta en el foro de alumnos y el mensaje es
Asunto: cuadro RESUMEN para PRÁCTICA DIP
Suerte.
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No puedo leerlo!! Alguna incompatibilidad con mi excel!! Quien lo puede pasar en archivo leíble??
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No puedo leerlo!! Alguna incompatibilidad con mi excel!! Quien lo puede pasar en archivo leíble??
estoy en la biblio y con el telefono no podre? lo siento, cuando llegue a casa te lo paso
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dime qué formato quieres...
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dime qué formato quieres...
Cualquiera compatible con office 2003, que es el que tengo.
Gracias.-
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Cualquiera compatible con office 2003, que es el que tengo.
Gracias.-
Dame tu correo y te lo mando en el formato que dices y además, por si las mocas, en PDF. Vaya tela Decio, tener el office 2003 es como estudiar penal por el código de 1973 ;D
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Dame tu correo y te lo mando en el formato que dices y además, por si las mocas, en PDF. Vaya tela Decio, tener el office 2003 es como estudiar penal por el código de 1973 ;D
Jajajaja, te juro que no me apaño con los offices 2007, 2010.
decivs@hotmail.com
Gracias Raul!!!
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Oye Decio, te mando en otro mail unos extractos de las disposiciones más importantes con comentarios que acabo de terminar ahora mismo por si te sirven de ayuda para algo
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hola compis vais mañana ??? a privado? yo si y no se si se.....
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Yo voy mañana, como los valientes, a lo que salga...
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+1 mañana
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Yo también voy mañana..... estoy de los nervios, ni por asomo igual de preparado que en el primer parcial...pero hay que echarl eggs....
Por cieto ...no me entero de los privilegios de los ciudadanos o nacionales de la UE en materia de aplicación de los foros del RCE 2201/2003....algún alma caritativa que me lo explique pa enerarme de una vez por favor...
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Yo también voy mañana..... estoy de los nervios, ni por asomo igual de preparado que en el primer parcial...pero hay que echarl eggs....
Por cieto ...no me entero de los privilegios de los ciudadanos o nacionales de la UE en materia de aplicación de los foros del RCE 2201/2003....algún alma caritativa que me lo explique pa enerarme de una vez por favor...
¿Qué privilegios?¿A qué te refieres?
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Hola yo también voy mañana y que sea lo que tenga que ser.
Ojalá no lo pongan muy difícil y podamos con ello.
Suerte a todos.
Pimpa
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¿Qué privilegios?¿A qué te refieres?
Es una pregunta de un exámen anterior referente a los foros de CJI en materia de separacíon y divorcio....la respuesta tiene que ver con que un ciudadano nacional o domiciliado en la UE solo puede ser demandado conforme a los foros del reglamento y algo más...pero no se exactamente como responder
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Es una pregunta de un exámen anterior referente a los foros de CJI en materia de separacíon y divorcio....la respuesta tiene que ver con que un ciudadano nacional o domiciliado en la UE solo puede ser demandado conforme a los foros del reglamento y algo más...pero no se exactamente como responder
No sé, no me suena esa pregunta en los exámenes del segundo parcial, pero entiendo que si no se dan los requisitos para poder activar alguno de los foros del 2201/2003 habrá de estar a las legislaciones nacionales, ya sabes, en España el 22.3 LOPJ pero no creo que sea eso lo que preguntas.
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pág. 158 del manual...
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Bueno compañer@s, a desayunar, vestirme y al centro asociado, luego os cuento como me ha ido. Suerte (o mier-da, según la preferencia) a tod@s l@s que os examinéis hoy.
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Bueno compañer@s, a desayunar, vestirme y al centro asociado, luego os cuento como me ha ido. Suerte (o mier-da, según la preferencia) a tod@s l@s que os examinéis hoy.
Gracias RaulH por tu última aportación que ha sido como ver la luz... ¡¡a esas horas!! en las que parece que no hay nadie en el mundo, solo con tu libro..., y por todas las anteriores, por supuesto...
toda la suerte del mundo en los exámenes; yo ya voy para allá; fuerte abrazo.
Suerte a todos!!
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Es una pregunta de un exámen anterior referente a los foros de CJI en materia de separacíon y divorcio....la respuesta tiene que ver con que un ciudadano nacional o domiciliado en la UE solo puede ser demandado conforme a los foros del reglamento y algo más...pero no se exactamente como responder
a ver creo que aunque tarde he llegado...disculpad!
esta sería mi respuesta:
¿En que consisten los privilegios de los nacionales o domiciliadoscomunitarios en el marco del Reglamento 2201/2003 en el sector de lacompetencia judicial internacional cuando intervienen en el
procedimiento como demandantes o como demandados?.
Se trata de dos aspectos particulares del Reglamento 2201/2003:
En torno a los demandados nacionales o domiciliados en la UE se trata de que sólo pueden ser demandados conforme a los foros del Reglamento y si no se cumple ninguno el demandante tendrá que esperar a que se cumpla alguno para emplear dicho texto europeo.
Respecto de los demandantes nacionales de un país de la UE podrán emplear las normas de
competencia internas como si nacionales de ese Estado fueran.
Alguien va a la segunda???Mucha suerte a todos los que hoy os presentáis!!!
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Creo que acabo de cagarla en el examen, segundo caso práctico. Se analizaba un caso de compraventa entre empresa china (vendedor) y empresa española (compradora) y que las mercancías eran defectuosas. Se nos ha pedido Ley aplicable y yo, considerando que la aplicación del Reglamento Roma I, lo es, para los países miembros firmantes, considerando que el supuesto demandado por la empresa española es chino, con supuesta residencia en ese país, he puesto que el Reglamento Roma I no es de aplicación, y que habría que irse a nuestra norma interna, artº. 22.3 de la LOPJ, etc, etc.
Os juro que he tenido muchas dudas en si el Roma I era de aplicación al caso o no, pero he recordado un post de un forero que decía aquello del domicilio del demandado en un país no miembro del Reglamento, toca LOPJ....
Sé que el Reglamento, por su carácter erga omnes nos podría llevar a una ley de un país no miembro, hasta ahí llego. Pero lo que yo he barajado es el inicio, si éste era de aplicación o no, y, considerando lo que he dicho del domicilio del demandado he puesto lo que ya he dicho, que no era de aplicación el Roma I.
Ahora sé que diréis que sí lo es, que si en la transacción comercial había (aunque fuese uno) un sólo país miembro sí que era de aplicación..., en fin, es el único tema con el que he tenido (y aún tengo) dudas. Pero seguro que la he pifiado!!!
El resto del ejercicio (preguntas cortas y el otro caso práctico) creo haberlo hecho medianamente bien.
Ale!! cierro el ordenador de mi centro asociado y me voy pa casa!!!
Suerte!!
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Yo en segundo caso he puesto el Convenio de la Haya de 1976 sobre ley aplicable a productos defectuosos :o
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Perdón Convenio de la Haya de 1973 sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos defectuosos
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Pero eso no es extracontractual? Yo he puesto Roma I en base al contrato..... Q lío!
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Podeis poner por favor las preguntas del examen?.
Graciassss!
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Por favor DECIO, ATUK Y CANOCEJA, os he visto muy activos en el foro de casos practicos por eso os pido que pongais vuestras respuestas para comparar las demás. Yo en el primer caso práctico he puesto que es aplicable el Reglamento 2201/03 , que serían competentes los Tribuanles españoles y que la ley aplicable a la nulidad del matrimonio sería de misma por la que se celebró esta.Es cecir se se celñebró conforme al artículo 49 y 50 del Código Civil , pues sería el Código Civil el que se aplicaría.Para la separación y dovorcio se aplñicaría el artículo 107.2 modificado por la ley 11/03.
En el segundo caso practico he puesto que se aplica el Reglamento 867/07 (Roma I) y que la ley aplicable sería en virtud del artículo 4 de este Reglamento la ley de la residencia habitual del vendedor ( ley china), al no haber ejercido las partes el derecho a la elección voluntaria .
¿Qué opinais? Estoy de los nervios.
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Por favor DECIO, ATUK Y CANOCEJA, os he visto muy activos en el foro de casos practicos por eso os pido que pongais vuestras respuestas para comparar las demás. Yo en el primer caso práctico he puesto que es aplicable el Reglamento 2201/03 , que serían competentes los Tribuanles españoles y que la ley aplicable a la nulidad del matrimonio sería de misma por la que se celebró esta.Es cecir se se celñebró conforme al artículo 49 y 50 del Código Civil , pues sería el Código Civil el que se aplicaría.Para la separación y dovorcio se aplñicaría el artículo 107.2 modificado por la ley 11/03.
En el segundo caso practico he puesto que se aplica el Reglamento 867/07 (Roma I) y que la ley aplicable sería en virtud del artículo 4 de este Reglamento la ley de la residencia habitual del vendedor ( ley china), al no haber ejercido las partes el derecho a la elección voluntaria .
¿Qué opinais? Estoy de los nervios.
Coincido al 100% con tus respuestas. Un saludo
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Solo una duda...y no se tiene en cuenta que el producto es defectuoso?porque en ese caso se aplicaría el convenio de la haya de 1973?
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En mi opinión, hay que diferenciar el incumplimiento de lo pactado en contrato (las partidas eran defectuosas) de lo que sería un daño por producto defectuoso. Sólo si hubiera un daño en caso de responsabilidad extracontractual(es decir, la que no tiene su origen en un contrato o en otras instituciones legales) podría aplicarse el Convenio o Roma II, en su caso.
Por cierto, la teórica sobre ley aplicable a resp extracontractual conforme a Roma II era muy genérica, no? yo me he limitado a contestar las conexiones en los supuestos generales, será suficiente?
Un saludo y mucha suerte. Me voy a preparar Advo IV, que lo tengo esta tarde ;)
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He puesto lo mismo que vosotros.
No es Productos defectuosos, xq el convenio opera exclusivamente respecto de la responsabilidad no contractual, en los supuestos de 1 daño a una persona o bien causados por el producto (lo estudie a fondo...)
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Gracias Gup!!!qué preguntas han puesto?
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Letilvc el tema de los productos defectuosos solo se aplica cuando no hay una relación contractual. Es decir los productos defectuosos entran en el ámbito de las relaciones extracontractuales , cuando una de la spapartes es consumidor a nivel particular y no existe contrato, si no simplemente adquisición del bien. Creo, salvo superior parecer de ustedes.
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convenio de 1973: El presente Convenio determinará la ley aplicable a la responsabilidad de los fabricantes y otras personas señaladas en el artículo 3 por los daños causados por un producto, comprendidos los derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo.
En su articulado no habla que se aplica solo a supuestos de responsabilidad extracontractual, tengo dudas. :'(
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Me he equivocao en el segundo caso, no se porque narices me complico tanto, tenía que haber puesto Roma I y punto, erro mío, pues: :'(El Convenio se aplica sólo respecto de los daños derivados de relaciones extracontractuales. Es por ello que según su art. 1.2 “Cuando hubiere sido transferida la propiedad o el disfrute de un producto a la persona que sufra el daño por aquélla a quien se imputa la responsabilidad, no se aplicará el Convenio a las relaciones entre las mismas” :'( :'( :'( :'( :'( :'( :'( :'( :'( >:( :( :o
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Mucho ojo con el tiempo...en una hora y media no da tiempo a contestar las preguntas si pierdes tiempo en hacer borradores...es una pasada, no se porque no ponen dos horas...encima en la pregunta sobre ley aplicable en Roma II no acotaban a las conexiones, así que podia interpretarse que preguntaban todo el epigrafe...vamos, me he pasado cinco minutos del tiempo, no he podido repasar el examen y eso que no he hecho borrador....por culpa de esto me han faltado algunas cosas importantes que añadir, pero vamos...creo que estaré aprobado...ç
En fin esto es un aviso para los que vaís la semana que viene....ahora tocar seguir apretando a ver si podemos sacar el Practicum...
Mucha suerte a todos.
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Pero a ver, cual es el ámbito de aplicación del Roma I?? Países miembros de la UE, no?? Aquí, el chino evidentemente no lo es. He metido la gamba pues, definitivamente??
pd. llevo el chip del foro del domicilio del demandado y como éste es chino, pos eso, me he ido a la norma interna, 22.3 de la LOPJ...
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Pero a ver, cual es el ámbito de aplicación del Roma I?? Países miembros de la UE, no?? Aquí, el chino evidentemente no lo es. He metido la gamba pues, definitivamente??
pd. llevo el chip del foro del domicilio del demandado y como éste es chino, pos eso, me he ido a la norma interna, 22.3 de la LOPJ...
Yo creo que si se aplica Roma I, ten en cuenta que el Reglamento es sobre ley aplicable...no sobre competencia, así que si un tribunal de un Estado miembro conoce del caso en virtud de la norma de CJI que corresponda (sumisión, etc..) RCE 44/01 o LOPJ, deberá aplicar ROMA I para determinar la ley aplicable....ahora, con tiempo, eso es lo que hubiera contestado....no obstante, en el examen puse que se aplicaba ROMA I, pero sin hacer la referencia a que únicamente se haría cuando del caso entienda un tribunal de uno de los estados miembros de la UE....que lio :D
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Por favor DECIO, ATUK Y CANOCEJA, os he visto muy activos en el foro de casos practicos por eso os pido que pongais vuestras respuestas para comparar las demás. Yo en el primer caso práctico he puesto que es aplicable el Reglamento 2201/03 , que serían competentes los Tribuanles españoles y que la ley aplicable a la nulidad del matrimonio sería de misma por la que se celebró esta.Es cecir se se celñebró conforme al artículo 49 y 50 del Código Civil , pues sería el Código Civil el que se aplicaría.Para la separación y dovorcio se aplñicaría el artículo 107.2 modificado por la ley 11/03.
En el segundo caso practico he puesto que se aplica el Reglamento 867/07 (Roma I) y que la ley aplicable sería en virtud del artículo 4 de este Reglamento la ley de la residencia habitual del vendedor ( ley china), al no haber ejercido las partes el derecho a la elección voluntaria .
¿Qué opinais? Estoy de los nervios.
Coincido básicamente con tus respuestas. Competencia por Rgto 2201 (ámbito material incluido, y supuesto incluido en uno de los foros de competencia del Rgto, la residencia habitual común) y los Tribunales españoles conocen del litigio según ese punto de conexión. Ley aplicable por 107.1 CC, esto es la ley de celebración del matrimonio. Si la nulidad se insta por defecto de forma la ley de celebración se determina por 49 y 50 CC. Si se insta por el fondo (capacidad y consentimiento) será la ley personal de cada contrayente según 9.1 CC, esto es la ley francesa o española según se alegue la incapacidad o falta de consentimiento de uno u otro cónyuge.
Segundo caso, Roma I (aplicable por los Tribunales de los Estados miembros en materia de ley aplicable a las obligaciones contractuales, independientemente de la ley que designe). La ley aplicable según Roma I, a falta de acuerdo de elección, es la de la residencia habitual del vendedor ( se supone que la ley china si efectivamente la empresa tiene su residencia allí, aunque en el supuesto se indica la nacionalidad solamente). Pero siempre y cuando no exista un país con vínculos más estrechos.
Esta ha sido mi respuesta. La segunda parte del segundo caso era teoría pura y creo que me la he inventado
La preguntas de teoría bien, así que salvo sorpresa, una menos.
Suerte a todos
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Por favor DECIO, ATUK Y CANOCEJA, os he visto muy activos en el foro de casos practicos por eso os pido que pongais vuestras respuestas para comparar las demás. Yo en el primer caso práctico he puesto que es aplicable el Reglamento 2201/03 , que serían competentes los Tribuanles españoles y que la ley aplicable a la nulidad del matrimonio sería de misma por la que se celebró esta.Es cecir se se celñebró conforme al artículo 49 y 50 del Código Civil , pues sería el Código Civil el que se aplicaría.Para la separación y dovorcio se aplñicaría el artículo 107.2 modificado por la ley 11/03.
En el segundo caso practico he puesto que se aplica el Reglamento 867/07 (Roma I) y que la ley aplicable sería en virtud del artículo 4 de este Reglamento la ley de la residencia habitual del vendedor ( ley china), al no haber ejercido las partes el derecho a la elección voluntaria .
¿Qué opinais? Estoy de los nervios.
yo tambien coincido pero al 99,9% porque Roma I no es el 867/07, ese es RomaII, Roma I es 593/2008
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Por cierto, creo habérmela quitado de encima, vaya tochazo.
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Yo no se? meti el cuezo bien metido en el caso de nulidad, y al salir cai en la cuenta que lo que puse era sobre la ley aplicable a los efectos del matrimonio, arrrrrrrrg. El otro caso lo tengo bien (creo) y de las teoricas 2 casi perfect y una flojilla, no se si sera suficiente... Me alegro por tu examen Raul, mañana vamos a por Mercantil II?
Saludos
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Yo no se? meti el cuezo bien metido en el caso de nulidad, y al salir cai en la cuenta que lo que puse era sobre la ley aplicable a los efectos del matrimonio, arrrrrrrrg. El otro caso lo tengo bien (creo) y de las teoricas 2 casi perfect y una flojilla, no se si sera suficiente... Me alegro por tu examen Raul, mañana vamos a por Mercantil II?
Saludos
Gracias Antonio, no te preocupes porque lo tuyo, tal como lo cuentas, tiene pinta de estar superado. Mañana no tengo nada, voy el viernes a por F yT II y el día 6 a por mercantil II. Suerte para mañana compañero de fatigas internacionales privadas.
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Gracias Antonio, no te preocupes porque lo tuyo, tal como lo cuentas, tiene pinta de estar superado. Mañana no tengo nada, voy el viernes a por F yT II y el día 6 a por mercantil II. Suerte para mañana compañero de fatigas internacionales privadas.
Miedito me da F Y T II, yo la dejo para el ultimo dia, me quedan muuuuuchos casos por practicar, que tengas suerte y dame algun consejo de sabio para el Tributario.
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Miedito me da F Y T II, yo la dejo para el ultimo dia, me quedan muuuuuchos casos por practicar, que tengas suerte y dame algun consejo de sabio para el Tributario.
¿Qué pasa? ¿no lo llevas bien?
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¿Qué pasa? ¿no lo llevas bien?
No mucho, en el ultimo mes y medio no he hecho ningun caso practico y si el primer parcial me parecio complicado, este el doble. Asi que mañana en cuanto salga de Mercantil estoy con ello (cuando trabajo y familia me lo permitan) ardua tarea.
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No mucho, en el ultimo mes y medio no he hecho ningun caso practico y si el primer parcial me parecio complicado, este el doble. Asi que mañana en cuanto salga de Mercantil estoy con ello (cuando trabajo y familia me lo permitan) ardua tarea.
Y que lo digas, lo del trabajo y la familia digo, (ahora mismo mi hija está "liando el taco") y yo aquí, recien llegado del trabajo intentando darle un buen repaso al IVA. Los casos son fundamentales. Esta asignatura la estudio al revés, primero empiezo a hacer casos con la ley en la mano y cuando me veo "encerrado" me voy al libro.
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Y que lo digas, lo del trabajo y la familia digo, (ahora mismo mi hija está "liando el taco") y yo aquí, recien llegado del trabajo intentando darle un buen repaso al IVA. Los casos son fundamentales. Esta asignatura la estudio al revés, primero empiezo a hacer casos con la ley en la mano y cuando me veo "encerrado" me voy al libro.
Me interesarían esos casos con las soluciones!! Si los tienes en word y quieres pasarlos...., jeje.
Joer!! Estoy más cabreao que un mono, al final me he liado con un caso que "vive Dios" sabía hacer. Pero esa duda que un buen día alguien planteó por aquí, me ha llevado a coger la opción B, cuando al principio iba a ser la A, la del Roma I y su artículo 4.
En fin, espero que lo demás esté pasable y aunque no sea con mucha nota me quite esta asignatura, porque, currar he currao!!!
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Me interesarían esos casos con las soluciones!! Si los tienes en word y quieres pasarlos...., jeje.
Joer!! Estoy más cabreao que un mono, al final me he liado con un caso que "vive Dios" sabía hacer. Pero esa duda que un buen día alguien planteó por aquí, me ha llevado a coger la opción B, cuando al principio iba a ser la A, la del Roma I y su artículo 4.
En fin, espero que lo demás esté pasable y aunque no sea con mucha nota me quite esta asignatura, porque, currar he currao!!!
hola recipiente, supongo q esos casos serán los mismos q estan colgados en los cursos virtuales q ya estan com soluciones. el dipri si lo demás lo tienes pasable no tienes problema
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maldito teclado del móvil. Decio
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Ufffff .... sólo me queda el Dipr, con su prácticum, no he sacado ninguna nota inferior a 7,5 en las demás asignaturas y sin embargo ésta no la entiendo , no puedo con ella, os leo y me da vértigo .... porque no me entero de nada .... Al final no fuí al primer parcial porque ví que lo llevaba fatal . Ahora estoy con el segundo y voy por el mismo camino . ¿Qué me pasa con esta asignatura? ¿Qué es lo que estoy haciendo mal? Teneis algún truquillo? Debería empezar por aprenderme de memoria la legislación? Soy la única que piensa que el manual es intentiligible? :'( :'( :'( :'(
Temo que no seré licenciada nunca .... por una.... :'( :'( :'(
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intentiligible ,jajaja .Eso es lo que me pasa , que lo ininteligible lo veo "intentiligible" :-[ Estoy fatal....
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Ufffff .... sólo me queda el Dipr, con su prácticum, no he sacado ninguna nota inferior a 7,5 en las demás asignaturas y sin embargo ésta no la entiendo , no puedo con ella, os leo y me da vértigo .... porque no me entero de nada .... Al final no fuí al primer parcial porque ví que lo llevaba fatal . Ahora estoy con el segundo y voy por el mismo camino . ¿Qué me pasa con esta asignatura? ¿Qué es lo que estoy haciendo mal? Teneis algún truquillo? Debería empezar por aprenderme de memoria la legislación? Soy la única que piensa que el manual es intentiligible? :'( :'( :'( :'(
Temo que no seré licenciada nunca .... por una.... :'( :'( :'(
El truco, sin duda, está en hacer examanes de años anteriores o casos prácticos...yo estaba igual..no me enteraba de nada, pero un buen día...zas!!...lo entendí...y luego solo viene estudiar....fundamental para mi ha sido leer los foros del curso virtual y este hilo, gracias a DECIO, RAUL, ANTONIO y OTROS ...
Mañana toca el Practicum...eso si lo veo mas dificil, pero bueno, habrá que intentarlo
Un saludo....
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En definitiva, vuestra recomendación sería aparcar el Manual y ponerme con casos prácticos y exámenes de otros años? Me quedan solo dos semanas ....... me dedicaré exclusivamente a esto pero .... los casos tampoco los llevo bien . El libro de casos prácticos ... qué os voy a contar , para mí es un nudo gordiano :-\ Me dais envidia cuando veo las notazas que habeis sacado en el pp!!! Está claro que a mí me ha ocurrido algo casi enigmático con esta asignatura . Leo los post de Mercantil II y me parece increible que haya resultado tan difícil ... y sin embargo el p. internacional.....
Bueno, gracias por leerme y contestarme .Me ha servido de desahogo, al menos :) A ver si al final consigo centrarme ....
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En definitiva, vuestra recomendación sería aparcar el Manual y ponerme con casos prácticos y exámenes de otros años? Me quedan solo dos semanas ....... me dedicaré exclusivamente a esto pero .... los casos tampoco los llevo bien . El libro de casos prácticos ... qué os voy a contar , para mí es un nudo gordiano :-\ Me dais envidia cuando veo las notazas que habeis sacado en el pp!!! Está claro que a mí me ha ocurrido algo casi enigmático con esta asignatura . Leo los post de Mercantil II y me parece increible que haya resultado tan difícil ... y sin embargo el p. internacional.....
Bueno, gracias por leerme y contestarme .Me ha servido de desahogo, al menos :) A ver si al final consigo centrarme ....
Mi recomendación es dominar la teoría para que en los casos prácticos nada te suene a chino ;D ;D ;D .....me río por el segundo caso del examen de ayer (iba de chinos la cosa).
Ten clara la diferencia entre CJI y Ley aplicable, cuando va a ser de aplicación la LOPJ en lugar de los reglamentos europeos para determinar la CJI de los tribunales españoles, los foros de competencia de estos últimos y los criterios de determinación de la Ley aplicable en las normas que la regulan, sobre todo Roma I y Roma II. Fundamental también dominar el juego entre R2201/2003, R1259/2010 y 107 del CC y memorizar como si te fuera la vida en ello los artículos 9.1, 9.2, 9.3 y 11.1 del CC. Por último, a la vista de lo que cayó en el examen de ayer, me molestaría especialmente en estudiar la sustracción de menores (CH1980 y R2201/2003) y el reconocimiento de resoluciones en materia matrimonial del 2201/2003..... Jo_der, creo que me he paseado por todo el temario. ;D ;D
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Jajaja .Gracias Raúl . El método infalible ;) Apréndetelo todo y seguro que apruebas . Voy a intentar seguir tu consejo; a ti te ha ido bien con ese método , así que .... seguro que no falla .
Gracias por aconsejarme!!!
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Para mí, esta asignatura está entre la más jo_di_das de la carrera con diferencia, menos mal que el equipo docente no se porta mal, ni elaborando los exámenes ni corrigiendo.
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Hola. Aunque ya lo he preguntado en otro hilo, me gustaría que los que os movéis por este me dierais vuestra opinión, ya que voy a preparar la asignatura para diciembre (espero que sea la última): ¿es necesario comprar el libro de casos prácticos, o no vale para mucho, como en otras asignaturas? ¿Han quitado materia para el examen, o va todo el temario? ¿alguien tiene para enviarme alguna compilación de casos resueltos?
Gracias navi-orihuela@hotmail.com
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Jajaja .Gracias Raúl . El método infalible ;) Apréndetelo todo y seguro que apruebas . Voy a intentar seguir tu consejo; a ti te ha ido bien con ese método , así que .... seguro que no falla .
Gracias por aconsejarme!!!
Tranquila ...yo la carrera hacía ocho años que la había aparcado y a la vuelta me encontré con internacional privado....me sonaba a chino y creí que no la sacaría,para mí la clave fue leer los apuntes dos veces,el hilo de palangana y foros como éste que aunque en éste parcial aún no he podido colaborar mucho...espero hacerlo ya pues voy a la segunda semana....escucha programas de radio y creeme yo en el primer parcial saqué muy buena nota...ánimo!
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Gracias Letivlc .... ya he visto que vas genial con esta asignatura .Yo también tuve la carrera aparcada durante años y ahora me veo que la voy a cagar con esta asignatura .Pero bueno , a ver si en estos días consigo entender algo .Vuestros consejos son muy buenos y las aportaciones que haceis a los foros son realmente útiles .... vamos a por ello a ver qué sale ..... :-[