Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: lidia15378 en 31 de Octubre de 2012, 01:36:39 am
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Haciendo caso a mi mnieves, abro el hilo.
Cada uno que aporte lo que pueda, pero sí rogaría SÍNTESIS en los argumentos jurídicos, porque sino corremos el riesgo de estar horas leyendo.
Pienso que lo mejor es poner la respuesta pero de modo muy resumido y luego ya cada uno lo amplíe como quiera.
Me tiro al toro, si esta mal me corregís.
TEMA 1
CASO 1
A) derecho a un proceso civil justo o debido, igualdad de armas
B) no, 429.1.II y 227 LEC
no, 282 LEC
C) en lós litigios relativos al estado civil de las personas.
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TEMA 1
CASO 2
A) no, ya que el valor privilegiado queda condicionado a que no lo contradiga el resultado de las demás pruebas 316
Porque la AP sí considera que hubo indicios de una relación afectiva entre los dos
B) sí le asiste la obligación STC 7/1994, pero se puede negar pero no alegando a su integridad física e intimidad, ya que, como establece la STC 7/1994, la sentencia judicial que ordene llevar a cabo el examen hematológico no vulnera los derechos del afectado cuando se den una serie de requisitos que en este caso no se dan. Si se niega ha aceres el examen de paternidad se ñe aplica el art 767.4 LEC.
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TEMA 1
CASO 3
A) privado 317 y 324 LEC
B) no, 326, 217.2 y 3 LEC
C) no, 217.3
Tendrá que aportar un documento que acredite la deuda de los 3000 euros.
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El primero lo tengo como tu, el resto los miraré mañana, pondré si coincido y aportaré algún caso nuevo. Por hoy no puedo más...
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Bien por abrir este hilo, porque me parece a mi que en la plataforma Alf no nos van a resolver dudas de los casos. No hay ni subforo para los casos prácticos :-\
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En la otra plataforma ya nos han comunicado que no van a atender ninguna pregunta relacionada con los casos, que si queremos los resolvamos entre todos ???, ¡estaría bonito que eso nos lo pudieran prohibir....!
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gracias Lidia.
Me pongo esta noche, cuando mi "mente" está despejada, a la hora de "las brujas" como le llama Eliana, ;)
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Genial, a esa hora me conecto yo también a ver si resolvemos dos más, ahora ya me puedo fiar que tengo la LEC actualizada, la que tenía estaba derogada y no quería poner nada aqui por si acaso había cambiado y os confundía a todos.
Hasta la noche.
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:D estupendo Lidia, iremos haciendo lo que podamos y sepamos jajaj porque se que no se nada
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TEMA 1
CASO 3
A) privado 317 y 324 LEC
B) no, 326, 217.2 y 3 LEC
C) no, 217.3
Tendrá que aportar un documento que acredite la deuda de los 3000 euros.
Perdona Lidia, voy a entrar unos "minutos" antes de la noche de las brujas, mayormente porque no puedo "enviar archivos".
Si me permites, una observación, que espero que alguien me responda con conocimiento de causa, es decir, porque se haya examinado en la licenciatura de esta materia y, ello ¿porqué?
Pues por una sencilla razón; si yo tuviese que contestar estudiando derecho a un caso práctico diciendo sí o no, a esos arts. que se reflejan como base de LEC para el práctico, pero sin argumento, sinceramente no ejercería si termino en esta profesión "jamás de los jamases".
No sé qué espacio podemos dedicar a ello en el examen, pero desde luego, no se puede contestar, como tu has contestado, ni incluso de la forma de "espacio tasado" que existe en los Civiles, porque aún a pesar de ese "espacio tasado" cabe el argumento; a mi entender no tiene que ver "argumentar" con responder SÍ, NO, por tal art. o por tal otro.
Siento el que tengas que leer, pero es que, sin lectura, es impensable "hablar de Derecho", salvo eso sí, que estemos realizando un tipo test de una determinada materia; así que espero la "contestación", si tienes tiempo para "leer" entro en el desarrollo de los prácticos, si no dispones de ese tiempo, mejor lo dejo; de veras lo siento, pero no puedo hacer esto de esta forma porque en el examen me daría contra la pared, de todas todas. :(
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:D estupendo Lidia, iremos haciendo lo que podamos y sepamos jajaj porque se que no se nada
precisamente de eso se trataba niki, ya que todos/as sabemos que no sabemos nada, intentamos de "saber" y con esas respuestas tan "concisas que no es lo mismo que síntesis", pues seguiremos "sin saber nada", ;)
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Perdona Lidia, voy a entrar unos "minutos" antes de la noche de las brujas, mayormente porque no puedo "enviar archivos".
Si me permites, una observación, que espero que alguien me responda con conocimiento de causa, es decir, porque se haya examinado en la licenciatura de esta materia y, ello ¿porqué?
Pues por una sencilla razón; si yo tuviese que contestar estudiando derecho a un caso práctico diciendo sí o no, a esos arts. que se reflejan como base de LEC para el práctico, pero sin argumento, sinceramente no ejercería si termino en esta profesión "jamás de los jamases".
No sé qué espacio podemos dedicar a ello en el examen, pero desde luego, no se puede contestar, como tu has contestado, ni incluso de la forma de "espacio tasado" que existe en los Civiles, porque aún a pesar de ese "espacio tasado" cabe el argumento; a mi entender no tiene que ver "argumentar" con responder SÍ, NO, por tal art. o por tal otro.
Siento el que tengas que leer, pero es que, sin lectura, es impensable "hablar de Derecho", salvo eso sí, que estemos realizando un tipo test de una determinada materia; así que espero la "contestación", si tienes tiempo para "leer" entro en el desarrollo de los prácticos, si no dispones de ese tiempo, mejor lo dejo; de veras lo siento, pero no puedo hacer esto de esta forma porque en el examen me daría contra la pared, de todas todas. :(
Ya sé que no se puede responder sí o no, pero como son 124 casos, como tú comprenderás es mejor hacerlo como yo digo, porque yo como muchos otros tenemos mas asignaturas que estudiar.
Ya sé que para ti es dificil sintetizar.
La respuesta si es NO es NO y ya cada uno despues argumentara con SUS PALABRAS EN EL EXAMEN.
Porque aunque tú me pongas tus argumentos yo en el examen pondré los míos así que no me sirve leerlos. Me sirve saber si es Sí o si es NO.
Aquí basta con saber si es SÍ O NO.
yo MIS CASOS los voy ha hacer así, TÚ los TUYOS como tú quieras, pero yo no quiero aburrir al personal leyendo mensajes inacabables.
Te repito que TÚ lo hagas como quieras, el que yo los lea o no los lea no te tien que afectar para que colabores o no, porque seguro que hay muchos compañeros que sí los leen. Yo no soy la dueña del foro,he dado una sugerencia.
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Ya sé que no se puede responder sí o no, pero como son 124 casos, como tú comprenderás es mejor hacerlo como yo digo, porque yo como muchos otros tenemos mas asignaturas que estudiar.
Ya sé que para ti es dificil sintetizar.
La respuesta si es NO es NO y ya cada uno despues argumentara con SUS PALABRAS EN EL EXAMEN.
Porque aunque tú me pongas tus argumentos yo en el examen pondré los míos así que no me sirve leerlos. Me sirve saber si es Sí o si es NO.
Aquí basta con saber si es SÍ O NO.
yo MIS CASOS los voy ha hacer así, TÚ los TUYOS como tú quieras, pero yo no quiero aburrir al personal leyendo mensajes inacabables.
Te repito que TÚ lo hagas como quieras, el que yo los lea o no los lea no te tien que afectar para que colabores o no, porque seguro que hay muchos compañeros que sí los leen. Yo no soy la dueña del foro,he dado una sugerencia.
ok, Lidia, sé perfectamente "sintetizar", lo que no quiero es dar lugar en ningún momento a confusión, con un sí o un no, porque en mi síntesis puedo tener razón en una cosa o en otra.
Por ejemplo, la primera pregunta del primer caso práctico es si podría haberse apoyado el juez de la Audiencia a la hora de dictar esta sentencia en otro principio del proceso relativo a la prueba, bien, siendo así, toda vez que el principio en el que se ha basado es el "principio de aportación". ¿pero dónde dejamos el de investigación? al fin y al cabo es el otro principio relativo a la aportación de la prueba, y si se tiene que dictar sentencia, se puede argumentar en base a ese otro principio, espero que sepas el cómo.
Saludos
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y si te puede servir de ejemplo, lástima que perdí mis prácticos de Civil II de Obligaciones, los perdí al igual que se fueron cuando pasamos al segundo parcial, así que no los pude recuperar, pero desde luego lo que en la pregunta contestaba con 15 líneas conseguí meterlas en 6 (letra a mano, no como en el documento word) y, además argumentado el por qué podría ser lo que decía Marta Calvo sobre la cláusula si hubiesen concurrido "los requisitos necesarios", ;)
si se puntó con la nota que me puntuaron es porque en esas pocas líneas estaba "la esencia" de la pregunta.
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y si te puede servir de ejemplo, lástima que perdí mis prácticos de Civil II de Obligaciones, los perdí al igual que se fueron cuando pasamos al segundo parcial, así que no los pude recuperar, pero desde luego lo que en la pregunta contestaba con 15 líneas conseguí meterlas en 6 (letra a mano, no como en el documento word) y, además argumentado el por qué podría ser lo que decía Marta Calvo sobre la cláusula si hubiesen concurrido "los requisitos necesarios", ;)
si se puntó con la nota que me puntuaron es porque en esas pocas líneas estaba "la esencia" de la pregunta.
no entiendo nada, este es el foro donde se hacen los casos practicos no? pues que asi sea, las batallas en el ring jajajjaja.
Lidia tienes razon tantos casos no se pueden argumentar por aqui, asi que me parece bien lo que planteas, cada uno despues que arguemente, asi lo hacen los abogados en los tribubales y cada uno es diferente. Espero que sigas con mas casos, tomo nota,
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ok, Lidia, sé perfectamente "sintetizar", lo que no quiero es dar lugar en ningún momento a confusión, con un sí o un no, porque en mi síntesis puedo tener razón en una cosa o en otra.
Por ejemplo, la primera pregunta del primer caso práctico es si podría haberse apoyado el juez de la Audiencia a la hora de dictar esta sentencia en otro principio del proceso relativo a la prueba, bien, siendo así, toda vez que el principio en el que se ha basado es el "principio de aportación". ¿pero dónde dejamos el de investigación? al fin y al cabo es el otro principio relativo a la aportación de la prueba, y si se tiene que dictar sentencia, se puede argumentar en base a ese otro principio, espero que sepas el cómo.
Saludos
Mnieves voy ha hacer caso omiso de los dos mensajes que has escrito porque no tienen no pies ni cabeza se ve que no has leído bien mi mensaje inicial.
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no entiendo nada, este es el foro donde se hacen los casos practicos no? pues que asi sea, las batallas en el ring jajajjaja.
Lidia tienes razon tantos casos no se pueden argumentar por aqui, asi que me parece bien lo que planteas, cada uno despues que arguemente, asi lo hacen los abogados en los tribubales y cada uno es diferente. Espero que sigas con mas casos, tomo nota,
por mi totalmente de acuerdo niki, yo intentaré a mi manera dar solución a los casos prácticos; no se trata de ninguna batalla ni de estar en un ring, cada una tenemos nuestros puntos de vista para enfocar esto que fui mi idea, pero no en la forma que ha expuesto Lidia, a la que por supuesto le deseo lo mejor, y sé que tiene capacidad de sobra para realizar sus prácticos sin ayuda de nadie.
Lo que no puedo es decir que su respuesta está bien cuando no la comparto, aunque, por supuesto no "estamos en ningún juicio ni representado a parte alguna", ;), sobre eso, en lo que ami se refiere, creo que lo dudo
Besos a los dos
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y si te puede servir de ejemplo, lástima que perdí mis prácticos de Civil II de Obligaciones, los perdí al igual que se fueron cuando pasamos al segundo parcial, así que no los pude recuperar, pero desde luego lo que en la pregunta contestaba con 15 líneas conseguí meterlas en 6 (letra a mano, no como en el documento word) y, además argumentado el por qué podría ser lo que decía Marta Calvo sobre la cláusula si hubiesen concurrido "los requisitos necesarios", ;)
si se puntó con la nota que me puntuaron es porque en esas pocas líneas estaba "la esencia" de la pregunta.
Deja ya las polémicas mnieves este es foro de casos.
Escribe lo que quieras, como quieras, ya te lo he dicho mnieves que no soy la dueña. Ya te he dicho QUE TUS CASOS LOS ESCRIBAS COMO QUIERAS, Y SI QUIERES REESCRIBE TAMBIEN LOS MÍOS. El fin de este foro es AYUDARNOS ENTRE TODOS, no discutir.
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Mnieves voy ha hacer caso omiso de los dos mensajes que has escrito porque no tienen no pies ni cabeza se ve que no has leído bien mi mensaje inicial.
Pero Lidia, cariño, claro que he leído tu primer mensaje, lo que pasa es damos diferente significado a esa palabra, "síntesis", :-*
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Deja ya las polémicas mnieves este es foro de casos.
Escribe lo que quieras, como quieras, ya te lo he dicho mnieves que no soy la dueña. Ya te he dicho QUE TUS CASOS LOS ESCRIBAS COMO QUIERAS, Y SI QUIERES REESCRIBE TAMBIEN LOS MÍOS. El fin de este foro es AYUDARNOS ENTRE TODOS, no discutir.
¡vaya! según aprendí en este foro si se escribe con mayúsculas es porque la persona que así lo ha hecho está enfadada, lo siento de veras, no era esa mi intención. :-X
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Hola guapas, cambiando de tema..... quiero pediros perdón, porque dije que iba a poner los casos 4 y 5, y me he liado con financiero y no lo he hecho, mañana cambio de asignatura a procesal y me pongo con ellos.
Si queréis pongo las dos versiones, abreviada y extensa jajajaja. Era broma, chicas os entiendo a las dos, creo que lo que quería decir Lidia es que sepamos las respuestas de todos los casos (cara al examen), pero que cada uno se lea las leyes para saber argumentarlo, para que nos de tiempo a resolverlos todos. También sé que Nieves es muy concienzuda con todos los ejercicios, cosa que además es admirable, porque es capaz de buscar lo que sea para que te quede clara tu duda.
No es que intente ser políticamente correcta, es que las dos sois muy distantas en los planteamientos, Lidia muy práctica y Nieves quiere que a todo el mundo le quede claro el porqué del si o no.
Yo intentaré hacer el término medio, pondré sí o no y una muy breve aportación.
Un besote grande para las dos. Mañana me pongo con los casos.
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ok, muñequita preciosa, me he ido a "otro mundo", ;D
Yo haré algo ¡¡¡a mi manera (como me gustaba Rafael cantando)!!!
Eso sí, que no se me enfade Lidia, que no me voy a enrollar, lo expondré en síntesis y, por supuesto no voy a redactar el art. de la LEC, que cada cual se lo lea,
buenas noches, sigo en "ese otro mundo" de Penal I, :'(
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Caso 4 - Los principios del procedimiento.
A.-
1.- Principio inherente a la estructura del proceso, derecho de existencia de un proceso con todas las garantías (vulneradas entre otras cosas porque el Juez que dicta sentencia no conoce del asunto ni ha presenciado las pruebas)
2.- En la CE, se regulan los derechos fundamentales, en el apartado de la protección judicial de los derechos, en su art. 24 se cita el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
B.-
1.- Si.
2.-No, no será suficiente dado que será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y testigos, en el reconocimiento de lugares, en la reproducción de palabras, etc.
Además, los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista lo realizarán el Juez o Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio (y este no es el caso).
3.- En caso de no existir grabación, aunque el Secretario judicial haya emitido acta omnicomprensiva de la totalidad del resultado probatorio, el Juez no podrá dictar sentencia válida.
c.-
El fallo de la Audiencia Provincial: debe declararlo nulo de pleno derecho.
Corregirme si estoy equivocada en algo.
Un saludo y venga a por el primero del tema 2
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Caso 4 - Los principios del procedimiento.
A.-
1.- Principio inherente a la estructura del proceso, derecho de existencia de un proceso con todas las garantías (vulneradas entre otras cosas porque el Juez que dicta sentencia no conoce del asunto ni ha presenciado las pruebas)
2.- En la CE, se regulan los derechos fundamentales, en el apartado de la protección judicial de los derechos, en su art. 24 se cita el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
B.-
1.- Si.
2.-No, no será suficiente dado que será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y testigos, en el reconocimiento de lugares, en la reproducción de palabras, etc.
Además, los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista lo realizarán el Juez o Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio (y este no es el caso).
3.- En caso de no existir grabación, aunque el Secretario judicial haya emitido acta omnicomprensiva de la totalidad del resultado probatorio, el Juez no podrá dictar sentencia válida.
c.-
El fallo de la Audiencia Provincial: debe declararlo nulo de pleno derecho.
Corregirme si estoy equivocada en algo.
Un saludo y venga a por el primero del tema 2
Hola cariño!
Yo en la A.1. he puesto "principio de inmediacion" porque se requier inmediaciones en la valoración en la prueba, inmediacion para dictar la sentencia, y la inmediatez del juez que es obligatoria y, en este caso se incumplen los tres casos de inmediatez.
En la B, tengo una duda y estoy esperando la respuesta de mi tutora. Te lo haré saber.
La C la tengo igual, bueno argumentara jurídicamente a mí manera, porque sino no podría ejercer "nunca jamás " de abogada jajajajaja
Besos guapa y gracias por participar!! Al fin y al cabo nos beneficiamos todos.
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¡Esperad un momento las dos, no os vayáis que ahora entro! Cojo el práctico ¡ya! uff, se me ha ido mucho tiempo con otras materias, y tengo la mesa que ni yo me encuentro, porfi, esperad
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Hola guapa
En A1, puede que también sea el de inmediatez, no me acordé de él, eso me pasa por intentar resolver sin mirar los apuntes jj. Creo que pueden ser los dos.
En la C, también la tengo argumentada a mi manera, pero no tengo claro que en el examen me diera tiempo a desarrollarlo todo, imagino que pondré la respuesta concisa y después lo que me de tiempo a desarrollar...
En la B, yo también tengo dudas, creo que la grabación no sería suficiente para que el juez pueda dictar sentencia y en el supuesto de que el juez que instruye el caso no pueda dictarla, imagino que se tendría que repetir el juicio con el nuevo juez. Entonces, siguiendo esta teoría tampoco valdría aunque nuestro querido Secretario emitiera acta...
Pero para la grabación tiene que estar presente el Secre?? supongo que sí, pero es un suponer.
Cuando tu tutora te conteste me cuentas ;)
Un besote.
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Espero, espero ;D
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Y yo y yo
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;D ;D
no sé lo que aguantaré la ley de la gravedad empieza a ejercer fuerza en mis párpados...
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Hola guapa
En A1, puede que también sea el de inmediatez, no me acordé de él, eso me pasa por intentar resolver sin mirar los apuntes jj. Creo que pueden ser los dos.
En la C, también la tengo argumentada a mi manera, pero no tengo claro que en el examen me diera tiempo a desarrollarlo todo, imagino que pondré la respuesta concisa y después lo que me de tiempo a desarrollar...
En la B, yo también tengo dudas, creo que la grabación no sería suficiente para que el juez pueda dictar sentencia y en el supuesto de que el juez que instruye el caso no pueda dictarla, imagino que se tendría que repetir el juicio con el nuevo juez. Entonces, siguiendo esta teoría tampoco valdría aunque nuestro querido Secretario emitiera acta...
Pero para la grabación tiene que estar presente el Secre?? supongo que sí, pero es un suponer.
Cuando tu tutora te conteste me cuentas ;)
Un besote.
El juez no puede dictar sentencia porque se haya grabado pero lares envia del secretario es preceptiva SÓLO en las actuaciones que le son propias, en el resto, si están grabadas puede no comparecer.
Pero mi duda es, si en este juicio se da alguna de las actuaciones obligatorias para el secretario, porque de ser así, aunque el juicio ordinario se grave en DVD él tendrá que estar presente.
A ver si mnieves nos ilumina
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Claro, pero la cuestión es que no nos habla nada del caso concreto, sino de los hechos que le rodean... con lo cual, ¿como podemos saber si tiene que estar o no??
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Hola cariño!
Yo en la A.1. he puesto "principio de inmediacion" porque se requier inmediaciones en la valoración en la prueba, inmediacion para dictar la sentencia, y la inmediatez del juez que es obligatoria y, en este caso se incumplen los tres casos de inmediatez.
En la B, tengo una duda y estoy esperando la respuesta de mi tutora. Te lo haré saber.
La C la tengo igual, bueno argumentara jurídicamente a mí manera, porque sino no podría ejercer "nunca jamás " de abogada jajajajaja
Besos guapa y gracias por participar!! Al fin y al cabo nos beneficiamos todos.
A) Primera pregunta: coincido contigo Lidia, principio de orialidad, inmediación, tanto en la fase probatoria como en la valoración de la misma.
Segunda pregunta: Se ha vulnerado el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (algo que no ha respetado el Juez en ningún momento con los actos que ha dictado), y por otro, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, de lo que no se pronuncia según el práctico, de forma motivada sobre su denegación, es más, es que ni siquiera se pronuncia sobre ello.
Mañana me pongo con el resto, lo siento, estoy un poco, bastante cansada, y os habéis ido muy lejos.
No obstante, daré alguna de las ideas, que no sé si son correctas, sobre lo de la grabación y la responsabilidad del Secretario judicial.
Hasta mañana
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El juez no puede dictar sentencia porque se haya grabado pero lares envia del secretario es preceptiva SÓLO en las actuaciones que le son propias, en el resto, si están grabadas puede no comparecer.
Pero mi duda es, si en este juicio se da alguna de las actuaciones obligatorias para el secretario, porque de ser así, aunque el juicio ordinario se grave en DVD él tendrá que estar presente.
A ver si mnieves nos ilumina
;D, al ver que estáis ahí, me he iluminado, :D
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Claro, pero la cuestión es que no nos habla nada del caso concreto, sino de los hechos que le rodean... con lo cual, ¿como podemos saber si tiene que estar o no??
Eso es lo que le he preguntado a mi tutora que es SECREATRIA JUDICIAL jajaja así que mejor que ella no lo sabrá nadie jajaja
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Porras ahora mirando, yo ese principio no lo tengo en los apuntes.... ufff marcho a la cama y mañana lo miro con más calma.
Hasta mañana chicas.
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Eso es lo que le he preguntado a mi tutora que es SECREATRIA JUDICIAL jajaja así que mejor que ella no lo sabrá nadie jajaja
;D, la verdad es que sí.
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¡Anda que no han cambiado veces de juez en este pleito!
Para las cuestiones planteadas en el punto B), no vamos a poner en un caso práctico ficticio.
1. El Secretario judicial no tiene la obligación de la inmediatez ni la obligación de estar en todas las "vistas", siempre y cuando las mismas sean grabadas y se desarrollen fuera del juzgado o tribunal; arts. 137.3 y 143 LEC, pero que tiene la obligatoriedad de acudir a "todas las vistas" que se produzcan en un juicio, so pena de que incurran los actos en nulidad.
2. Sí que podría haber dictado sentencia una vez visionado el DVD, en pos del principio de inmediatez, con un máximo de 20 días, que se rebajan a 10 en los juicios verbales (eso en el supuesto de que no hubiesen grabado la vista del juicio oral en lo relativo a la prueba).
3. El Secretario ha de intervenir las audiencias que le son propias y que están tasadas en la LEC, so pena de que le caiga una sanción de nuoidad; fuera de esos supuestos, el Juez puede emitir válidamente la sentencia.
En esa última pregunta, creo que si la vista fue grabada, la obligatoriedad corresponde al Juez, no es preceptiva para el Secretario judicial, con lo cual, en ese caso, la sentencia sería válida (claro que si no hubiese incurrido el proceso en tanto acto viciado)
¿Cómo lo véis? Seguimos mañana :-\
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Eso es lo que le he preguntado a mi tutora que es SECREATRIA JUDICIAL jajaja así que mejor que ella no lo sabrá nadie jajaja
pues a eso sí que estaré yo al loro, porque me he quedado, como antes, :-\
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¡Anda que no han cambiado veces de juez en este pleito!
Para las cuestiones planteadas en el punto B), no vamos a poner en un caso práctico ficticio.
1. El Secretario judicial no tiene la obligación de la inmediatez ni la obligación de estar en todas las "vistas", siempre y cuando las mismas sean grabadas y se desarrollen fuera del juzgado o tribunal; arts. 137.3 y 143 LEC, pero que tiene la obligatoriedad de acudir a "todas las vistas" que se produzcan en un juicio, so pena de que incurran los actos en nulidad.
2. Sí que podría haber dictado sentencia una vez visionado el DVD, en pos del principio de inmediatez, con un máximo de 20 días, que se rebajan a 10 en los juicios verbales (eso en el supuesto de que no hubiesen grabado la vista del juicio oral en lo relativo a la prueba).
3. El Secretario ha de intervenir las audiencias que le son propias y que están tasadas en la LEC, so pena de que le caiga una sanción de nuoidad; fuera de esos supuestos, el Juez puede emitir válidamente la sentencia.
En esa última pregunta, creo que si la vista fue grabada, la obligatoriedad corresponde al Juez, no es preceptiva para el Secretario judicial, con lo cual, en ese caso, la sentencia sería válida (claro que si no hubiese incurrido el proceso en tanto acto viciado)
¿Cómo lo véis? Seguimos mañana :-\
El juez no puede dictar sentencia por visualizar un DVD, es obligatoria la presencia fisica del juez en la fase probatoria para dictar sentencia, el juez nunca puede dictar sentencia a través del visionario de un DVD
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El juez no puede dictar sentencia por visualizar un DVD, es obligatoria la presencia fisica del juez en la fase probatoria para dictar sentencia, el juez nunca puede dictar sentencia a través del visionario de un DVD
no sé ni a qué le he dado, cuando he vuelto del cuarto de baño, se había desconectado.
Yo no me refiero a que juez dicte sentencia a través del visionado de un DVD, y ahora que lo vuelvo a leer, no sé si he dado la redacción correcta, en el punto 3. pero me refería a que es preceptivo para el juez el estar físicamente en la vista, aunque se grabe, con lo cual puede dictar sentencia; lo que no es obligatorio es para el juez si son grabadas, salvo esas excepciones que se contemplan., ¿so? ¿no? ???
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no sé ni a qué le he dado, cuando he vuelto del cuarto de baño, se había desconectado.
Yo no me refiero a que juez dicte sentencia a través del visionado de un DVD, y ahora que lo vuelvo a leer, no sé si he dado la redacción correcta, en el punto 3. pero me refería a que es preceptivo para el juez el estar físicamente en la vista, aunque se grabe, con lo cual puede dictar sentencia; lo que no es obligatorio es para el juez si son grabadas, salvo esas excepciones que se contemplan., ¿so? ¿no? ???
mil perdones, cómo se nota el cansancio, me refiero en el segundo "juez" al "secretario judicial"
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mil perdones, cómo se nota el cansancio, me refiero en el segundo "juez" al "secretario judicial"
Lidia, aparte de que consultes eso con la Secretaria Judicial, ¿acordamos un caso para preparar? es que tenía otro y me he ido al vuestro sin apenas leerlo, ¿vale? ;)
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¡jope! no me había dado cuenta de que estás desconectada, intenta decirme para ponerme por la mañana con él el número del práctico.,ok ??
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Hola chicas.
Ya que no veo respuesta, voy a volver a repasar los 4 casos del primer Tema, a ver si "separamos" los principios relativos al proceso y los principios relativos al procedimiento, que son dos cosas diferentes y, al menos yo, me estoy liando.
Hasta esta noche pues, :)
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A ver si me aclaro.... Nieves me he liado... Entonces es como pusimos lidia y yo al principio y el juez no puede dictar esta sentencia porque no estuvo presente (aunque a posteriori visualice el video), es así ¿verdad??
Por otro lado dices que el Secre no tiene obligación de estar en las vistas siempre que sean grabadas y realizadas fuera del juzgado. En este caso no dice que sean fuera del juzgado con lo cual o esa "y" es una "o" o tiene la obligación de estar....
Esperemos la voz de los súper tacañones jajaja, bueno mejor dicho de la tutora de Lidia.
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Caso 4 - Los principios del procedimiento.
A.-
1.- Principio inherente a la estructura del proceso, derecho de existencia de un proceso con todas las garantías (vulneradas entre otras cosas porque el Juez que dicta sentencia no conoce del asunto ni ha presenciado las pruebas)
2.- En la CE, se regulan los derechos fundamentales, en el apartado de la protección judicial de los derechos, en su art. 24 se cita el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
B.-
1.- Si.
2.-No, no será suficiente dado que será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y testigos, en el reconocimiento de lugares, en la reproducción de palabras, etc.
Además, los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista lo realizarán el Juez o Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio (y este no es el caso).
3.- En caso de no existir grabación, aunque el Secretario judicial haya emitido acta omnicomprensiva de la totalidad del resultado probatorio, el Juez no podrá dictar sentencia válida.
c.-
El fallo de la Audiencia Provincial: debe declararlo nulo de pleno derecho.
Corregirme si estoy equivocada en algo.
Un saludo y venga a por el primero del tema 2
Tengo ahora poco tiempo, pero tiro de tu respuesta, que salvo algo más de profundización en el punto 2 de A), creo que es así, si bien son muchas preguntas, así que voy a separarlas,
1. En el supuesto de que el juicio ordinario fuera íntegramente grabado en un DVD, ¿debió el Secretario judicial acudir a su celebración?
Bien, dado que estamos en los principios relativos al procedimiento, es el mismo art. 238.5 LOPJ "obliga" a estar en las vistas al Secretario Judicial, si bien, a diferencia de la presencia física del Juez en todas las audiencias (previa, principal y vistas de los recurso), la del Secretario judicial no es preceptiva si tales audiencias son sometidas a una grabación audiovisual (aets. 137.3 y 143 LEC).
2. ¿Pudo el Juez Don.....en tal supuesto, dictar válidamente la sentencia....
No, no puede dictar sentencia puesto que al juez en concreto, le está obligada la asistencia a la "vista oral de la prueba", aunque ésta sea grabada.
No, a pesar de que se hubiese levantado Acta por el Secretario Judicial de la grabación, no habilita al Juez para que pueda dictar sentencia.
La respuesta a la tercera pregunta: sí que sería posible dictar Sentencia, puesto que no es preceptiva la comparecencia a la vista del Secretario, es decir, de forma concreta en el supuesto planteado de que la "vista oral de la prueba" se hubiese realizado mediante grabación.
Por otro lado, no puede dictar sentencia en el supuesto de que "la vista oral de la prueba" no se hubiese realizado mediante grabación audiovisual, puesto que sí es preceptiva en ese caso la asistencia física del Secretario judicial.
??? ??? :-\
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no sé ni a qué le he dado, cuando he vuelto del cuarto de baño, se había desconectado.
Yo no me refiero a que juez dicte sentencia a través del visionado de un DVD, y ahora que lo vuelvo a leer, no sé si he dado la redacción correcta, en el punto 3. pero me refería a que es preceptivo para el juez el estar físicamente en la vista, aunque se grabe, con lo cual puede dictar sentencia; lo que no es obligatorio es para el juez si son grabadas, salvo esas excepciones que se contemplan., ¿so? ¿no? ???
Me ha dicho manueljbl que estan colgados los casos escaneados, alguien sabe donde los puedo encontrar?
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Me ha dicho manueljbl que estan colgados los casos escaneados, alguien sabe donde los puedo encontrar?
en la cuenta de hotmail, :)
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Tengo ahora poco tiempo, pero tiro de tu respuesta, que salvo algo más de profundización en el punto 2 de A), creo que es así, si bien son muchas preguntas, así que voy a separarlas,
1. En el supuesto de que el juicio ordinario fuera íntegramente grabado en un DVD, ¿debió el Secretario judicial acudir a su celebración?
Bien, dado que estamos en los principios relativos al procedimiento, es el mismo art. 238.5 LOPJ "obliga" a estar en las vistas al Secretario Judicial, si bien, a diferencia de la presencia física del Juez en todas las audiencias (previa, principal y vistas de los recurso), la del Secretario judicial no es preceptiva si tales audiencias son sometidas a una grabación audiovisual (aets. 137.3 y 143 LEC).
2. ¿Pudo el Juez Don.....en tal supuesto, dictar válidamente la sentencia....
No, no puede dictar sentencia puesto que al juez en concreto, le está obligada la asistencia a la "vista oral de la prueba", aunque ésta sea grabada.
No, a pesar de que se hubiese levantado Acta por el Secretario Judicial de la grabación, no habilita al Juez para que pueda dictar sentencia.
La respuesta a la tercera pregunta: sí que sería posible dictar Sentencia, puesto que no es preceptiva la comparecencia a la vista del Secretario, es decir, de forma concreta en el supuesto planteado de que la "vista oral de la prueba" se hubiese realizado mediante grabación.
Por otro lado, no puede dictar sentencia en el supuesto de que "la vista oral de la prueba" no se hubiese realizado mediante grabación audiovisual, puesto que sí es preceptiva en ese caso la asistencia física del Secretario judicial.
??? ??? :-\
Te estas liando mnieves,
En el libro dice claramente en la pág. 51 que no es preceptiva su presencia si se graba en video siempre y cuando no sea una de las audiencias que le son propias, en cuyo caso debe comparecer se grabe o no se grabe la audiencia.
En la 3, nos pregunta si se graba TODO EL JUICIO ORDINARIO y no solo la vista oral dela prueba como dices tú.
Dicea que el secretario tiene obligación de comparecer, pero si se graba puede no hacerlo. No es así, debes especificar, que la grabación podrá sustituir su presencia siempre y cuando no se alguna de las audiencias que le son propias. De no comparecer FÍSICAMENTE a sus audiencias, el acto seria nulo de pleno derecho.
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Te estas liando mnieves,
En el libro dice claramente en la pág. 51 que no es preceptiva su presencia si se graba en video siempre y cuando no sea una de las audiencias que le son propias, en cuyo caso debe comparecer se grabe o no se grabe la audiencia.
En la 3, nos pregunta si se graba TODO EL JUICIO ORDINARIO y no solo la vista oral dela prueba como dices tú.
Dicea que el secretario tiene obligación de comparecer, pero si se graba puede no hacerlo. No es así, debes especificar, que la grabación podrá sustituir su presencia siempre y cuando no se alguna de las audiencias que le son propias. De no comparecer FÍSICAMENTE a sus audiencias, el acto seria nulo de pleno derecho.
:'(, me has regañado, y eso es lo que yo quería, abrir este hilo "pa no liarme", ;D, gracias encanto.
Tengo subrayado en la página 51 en azul que es el color más fuerte que tengo, -como estoy medio cegata, ya sabes, para no incurrir en el error de esa pequeña frase de penal-, espero no equivocarme con tanto color al escribir, Hay que distinguir la inmediación del juez o Tribunal, de la del Secretario Judicial. La primera es obligatoria en todas la audiencias (previa, principal y vista de los recursos). Pero la del Secretario no es preceptiva si tales audiencias son sometidas a una grabación audiovisual, Así se encargan de señalarlo los arts. 137.3 y 143.
¿Qué es lo que me falta para entender lo que me quieres explicar?, :'(
Sorryyyyyyy, ¡que no consigo desliarme!
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¡Animo a todo/a aquél/la que tenga esta asignatura a participar, al fin y al cabo es lo que hicimos en Civil II el cuso pasado, y entre muchas/os compañeros/as sacamos los "prácticos" adelante¡
¡Vamossssss!, ;)
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A. Al principio de inmediación, pues solo que presencie la totalidad del procedimiento y oiga
las alegaciones de las partes y quien asista a la practica de la prueba tiene legitimidad para
pronunciar sentencia. También al de concentración puesto que hay la obligación que la decisión
final se produzca en un corto espacio de tiempo.
En este caso se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones
y con todas las garantías proclamado en el articulo 24 de la CE.
B. Aquí tengo yo un dilema. Si nos atenemos al art. 238.5 de la LOPJ el juicio será nulo de pleno derecho por no estar presente el Secretario. Ahora bien, si hacemos caso a los art. 145 a 148, y siempre que el Secretario tenga firma electrónica reconocida y las partes no hayan solicitado su presencia expresamente, no tendría porqué estar presente.
No, puesto que el principio de inmediación reflejado en el articulo 137 de la LEC establece la
presencia del juez que este conociendo del asunto en las declaraciones de las partes y de testigos
, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así
como la critica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba. Si se emitiese sentencia en
base al acta del Secretario Judicial tampoco sería válida por la misma razón y porque el
principio de oralidad es el que preside el juicio civil en las celebraciones de las vistas. Por tanto
vistas celebradas sin la presencia del Secretario Judicial ni del juez o Magistrado que conozca
del asunto y que vaya a dictar sentencia serán nulas de pleno derecho.
C. Declarar la nulidad de las actuaciones
De todas formas, vaya tela con el caso, porque vamos a ver, ¿dónde quedó aquello de los 20 días hábiles, o dar algún tipo de explicación de porqué tres jueces han tenido conocimiento del proceso, aunque solo uno de ellos (el primero) estuvo presente?......en fin, que como no nos dejen el CLP vamos listos¡¡¡
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A. Al principio de inmediación, pues solo que presencie la totalidad del procedimiento y oiga
las alegaciones de las partes y quien asista a la practica de la prueba tiene legitimidad para
pronunciar sentencia. También al de concentración puesto que hay la obligación que la decisión
final se produzca en un corto espacio de tiempo.
En este caso se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones
y con todas las garantías proclamado en el articulo 24 de la CE.
B. Aquí tengo yo un dilema. Si nos atenemos al art. 238.5 de la LOPJ el juicio será nulo de pleno derecho por no estar presente el Secretario. Ahora bien, si hacemos caso a los art. 145 a 148, y siempre que el Secretario tenga firma electrónica reconocida y las partes no hayan solicitado su presencia expresamente, no tendría porqué estar presente.
No, puesto que el principio de inmediación reflejado en el articulo 137 de la LEC establece la
presencia del juez que este conociendo del asunto en las declaraciones de las partes y de testigos
, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así
como la critica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba. Si se emitiese sentencia en
base al acta del Secretario Judicial tampoco sería válida por la misma razón y porque el
principio de oralidad es el que preside el juicio civil en las celebraciones de las vistas. Por tanto
vistas celebradas sin la presencia del Secretario Judicial ni del juez o Magistrado que conozca
del asunto y que vaya a dictar sentencia serán nulas de pleno derecho.
C. Declarar la nulidad de las actuaciones
De todas formas, vaya tela con el caso, porque vamos a ver, ¿dónde quedó aquello de los 20 días hábiles, o dar algún tipo de explicación de porqué tres jueces han tenido conocimiento del proceso, aunque solo uno de ellos (el primero) estuvo presente?......en fin, que como no nos dejen el CLP vamos listos¡¡¡
¡jo! eres igual de buena que en el foro de Alf de Civil II, al menos en Contratos, que fue dónde nos vimos las "caras"
Le voy a dar al copia/pega de todas nuestras respuestas, por ahora, cuatro compis, de ese documento, sacaré "la conclusión final" de los casos, ;)
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Yo los temo más que a un "nublao" porque no se permite el CLP. Ya me dirás de donde sacamos tanta argumentación jejejejeje..........será cuestión de aprenderse las respuestas de memoria, aunque yo no estoy muy católica para eso con todo lo que tengo
gracias guapísima
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Yo los temo más que a un "nublao" porque no se permite el CLP. Ya me dirás de donde sacamos tanta argumentación jejejejeje..........será cuestión de aprenderse las respuestas de memoria, aunque yo no estoy muy católica para eso con todo lo que tengo
gracias guapísima
pero eso es seguro ya, :-\
¿porqué lo dejaban y, supongo que lo seguirán dejando, en la licenciatura, y en grado no?, ???
bueno, no puse ni un art. del CC en el examen de Obligaciones, pero estaban correctas las respuestas, ¡espero que el ED de esta asignatura no sea como aquél docente de la presencial en Civil I, que me bajo al 5 porque no puse de pe a pa los arts. del Código, ¡mama mía, qué mieditis me está entrando! :(
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:'(, me has regañado, y eso es lo que yo quería, abrir este hilo "pa no liarme", ;D, gracias encanto.
Tengo subrayado en la página 51 en azul que es el color más fuerte que tengo, -como estoy medio cegata, ya sabes, para no incurrir en el error de esa pequeña frase de penal-, espero no equivocarme con tanto color al escribir, Hay que distinguir la inmediación del juez o Tribunal, de la del Secretario Judicial. La primera es obligatoria en todas la audiencias (previa, principal y vista de los recursos). Pero la del Secretario no es preceptiva si tales audiencias son sometidas a una grabación audiovisual, Así se encargan de señalarlo los arts. 137.3 y 143.
¿Qué es lo que me falta para entender lo que me quieres explicar?, :'(
Sorryyyyyyy, ¡que no consigo desliarme!
Jajaja
Pues que SÍ es obligatoria la comparecencia del secretario en las audiencias que le son propias aunque se graben.
Es decir, en las audiencias que son propias del secretario es obligatoria su presencia se graben o no, en el resto de audiencias puede no comparecer si se graban.
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A. Al principio de inmediación, pues solo que presencie la totalidad del procedimiento y oiga
las alegaciones de las partes y quien asista a la practica de la prueba tiene legitimidad para
pronunciar sentencia. También al de concentración puesto que hay la obligación que la decisión
final se produzca en un corto espacio de tiempo.
En este caso se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones
y con todas las garantías proclamado en el articulo 24 de la CE.
B. Aquí tengo yo un dilema. Si nos atenemos al art. 238.5 de la LOPJ el juicio será nulo de pleno derecho por no estar presente el Secretario. Ahora bien, si hacemos caso a los art. 145 a 148, y siempre que el Secretario tenga firma electrónica reconocida y las partes no hayan solicitado su presencia expresamente, no tendría porqué estar presente.
No, puesto que el principio de inmediación reflejado en el articulo 137 de la LEC establece la
presencia del juez que este conociendo del asunto en las declaraciones de las partes y de testigos
, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así
como la critica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba. Si se emitiese sentencia en
base al acta del Secretario Judicial tampoco sería válida por la misma razón y porque el
principio de oralidad es el que preside el juicio civil en las celebraciones de las vistas. Por tanto
vistas celebradas sin la presencia del Secretario Judicial ni del juez o Magistrado que conozca
del asunto y que vaya a dictar sentencia serán nulas de pleno derecho.
C. Declarar la nulidad de las actuaciones
De todas formas, vaya tela con el caso, porque vamos a ver, ¿dónde quedó aquello de los 20 días hábiles, o dar algún tipo de explicación de porqué tres jueces han tenido conocimiento del proceso, aunque solo uno de ellos (el primero) estuvo presente?......en fin, que como no nos dejen el CLP vamos listos¡¡¡
Sí que se permite el codigo.
N la B el secretario debe comparecer en las audiencias que le son propias so pena de nulidad, en el resto, si se graban, puede no comparecer.
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Jajaja
Pues que SÍ es obligatoria la comparecencia del secretario en las audiencias que le son propias aunque se graben.
Es decir, en las audiencias que son propias del secretario es obligatoria su presencia se graben o no, en el resto de audiencias puede no comparecer si se graban.
eso, encima con burla, que bueno me está quedando el copia y pega para llegar a la conclusión final, ¡esto lo sacamos sí o sí!
gracias encanto, :-*
Lo del Código que has respondido a teufel, lo dejaré en eso que ya estoy acostumbrado, ¡a las espectativas sin confirmar! ;)
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Pues estaré empanada total porque en algún sitio leí que no se permitía el CLP y me pareció de lo más absurdo, pero.....
lo voy a preguntar en alf jejejejje, a ver si contestan
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¿Esperamos a que se conecte eliana para acordar la preparación del siguiente, el 5?
Yo con las respuestas que he copiado y pegado tengo el 4 para una conclusión "correcta (otra cosa es que el Ed no la vea así, pero como no tenemos esperanza de que vayan a entrar en nada, pues tenemos que jugárnosla en el examen)" de abutem.
Es que aquí son muchos más que en Civil, así que hay que meter más caña, ::)
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Buenas noches chicas, esto parece un hilo solo de mujeres jajajaja, (me da la sensación de que ellos no se atreven jijiji).
Mañana sábado me pongo con el caso 5 (el primero del tema 2) y a la hora de las brujas ( doce de la noche) me conecto café en mano para comentarlo (Lidia, no se que hora será ahí, pero espero que lo comentos).
Un besote de buenas noches, por hoy me retiro.
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Buenas noches chicas, esto parece un hilo solo de mujeres jajajaja, (me da la sensación de que ellos no se atreven jijiji).
Mañana sábado me pongo con el caso 5 (el primero del tema 2) y a la hora de las brujas ( doce de la noche) me conecto café en mano para comentarlo (Lidia, no se que hora será ahí, pero espero que lo comentos).
Un besote de buenas noches, por hoy me retiro.
ahí estaré dormilona y seguro que Lidia y Teufel también.
Si alguien del "otro sexo" quiere entrar a "ayudar" la puerta está abierta, espero que no demos miedo a nadie, :P, o es ¿eso que llaman vergüenza (jeje, he encontrado la diéresis, en otro escalón que no es el suyo) al ridículo si nos equivocamos?, :-[
Felices sueños
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Buenas noches chicas, esto parece un hilo solo de mujeres jajajaja, (me da la sensación de que ellos no se atreven jijiji).
Mañana sábado me pongo con el caso 5 (el primero del tema 2) y a la hora de las brujas ( doce de la noche) me conecto café en mano para comentarlo (Lidia, no se que hora será ahí, pero espero que lo comentos).
Un besote de buenas noches, por hoy me retiro.
¡Has cumplido muñequita! Esperamos a que se conecten las dos restantes o empezamos?
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¡Has cumplido muñequita! Esperamos a que se conecten las dos restantes o empezamos?
Ve dándole nena, yo voy a copiar el caso, porque hay gente que me ha dicho que no los tiene y por eso no puede participar, copio el enunciado mientras que vas poniendo algunas explicaciones ¿vale??
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Ve dándole nena, yo voy a copiar el caso, porque hay gente que me ha dicho que no los tiene y por eso no puede participar, copio el enunciado mientras que vas poniendo algunas explicaciones ¿vale??
ok encanto, voy a dejar a dangoro por un rato que lo tengo "mareao", pero me voy a echar el cafelito, ahora vuelvo; ¡esta caso es chuli!
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** Los presupuestos procesales del órgano jurisdiccional: la jurisdicción
- Supuesto de hecho:
Don Jan Carlos formuló demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n. 333 de los de Madrid, solicita la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales constituida, en su día, por el actor y su esposa, cuyo matrimonio quedó disuelto en virtud de sentencia dictada, en fecha 5 de enero de 1998, por el Tribunal de Gran Instancia de Versalles (Francia), respecto de la que nuestro Tribunal Supremo, por Auto de 26 de abril de 2005, otorgó el exequátur interesado por el esposo.
Doña Sonia, recibida la demanda, se dirige a usted como Abogado, y le informa que actualmente reside en Madrid, pero considera que debe ser el Tribunal de Gran Instancia de Versalles (Francia) el competente para conocer de la disolución de la sociedad de gananciales.
- Cuestiones:
A.- La falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia n. 333 de los de MAdrid ante el que se ha ejercitado la acción ¿puede ser apreciada de oficio o precisa denuncia de parte? Si considera que exste esa falta de jurisdicción ¿En qué momento debe plantearla?
B.- ¿Cuél sería el mecanismo que debería utilizar la demanda para denunciar la falta de jurisdicción del Juzgado?
C.- ¿Considera aplicable para solucionar esta cuestión lo dispuesto en el artículo 807 de la LEC, que previene que será competente para conocer el procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nlidad, separación o divorcio?
** Derecho aplicable:
Art. 24.1 CE, Arts. 36,45,50,63 y ss y 807 LEC y art. 22 LOPJ.
** Ejercicio:
Redacte los argumentos a favor de la competencia del Tribunal Españos y los argumentos a favor de la competencia del Tribunal de Gran Instancia de Versalles (Francia).
Ya no hay excusa para no participar jj.
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Chicas!! Aquí es domingo y estoy de picos pardos con mi marido!! Hoy no puedo participar, os estoy escribiendo desde el,iPad mientras mi hombre toma café!!
Pero ese ya lo he hecho así que pondré mis respuestas mañana.
Besos
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bueno, ya que alguien puede que esté como dice adodu1, de "guateque", voy con la primera pregunta, porfi, ¡todas las aclaraciones que sean posibles!
A. La falta de jurisdicción puede ser apreciada de oficio, en el momento en que se envía la denuncia presentada; en el supuesto planteado no se ha hecho, quizás en la creencia de que sí tiene jurisdicción dada que la parte demandada tiene su domicilio en Madrid.
También puede se mediante denuncia a instancia de parte, con lo cual si la demandada creo que existe esa falta del jurisdicción del juzgado ... 333, se puede plantear la denuncia por "falta de jurisdicción territorial; ello nos lleva a tener en consideración dos supuestos.
1. Presentar la declinatoria dentro de los 10 primeros días del plazo para efectuar la contrademanda.
2, En los 5 primeros días posteriores a la citación para la vista, se ha de tener en cuenta que este supuesto es para "el caso" de que la declinatoria, presentada en primer lugar, no hubiese contestada por el Juez, es la única forma posible de "suspender" el proceso hasta la pronunciación.
Envío.
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Perdonad,ya no me quedan privados..qué significa "estar de picos pardos" con alguien? :-\
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Chicas!! Aquí es domingo y estoy de picos pardos con mi marido!! Hoy no puedo participar, os estoy escribiendo desde el,iPad mientras mi hombre toma café!!
Pero ese ya lo he hecho así que pondré mis respuestas mañana.
Besos
ok, que disfrutes, yo eso lo dejo para un "momento posterior", ya sabes, eso de "sabado sabadete...
Te esperamos cuando estés disponible para que aporte tu parecer, ;)
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Chicas!! Aquí es domingo y estoy de picos pardos con mi marido!! Hoy no puedo participar, os estoy escribiendo desde el,iPad mientras mi hombre toma café!!
Pero ese ya lo he hecho así que pondré mis respuestas mañana.
Besos
Pasarlo muy bien guapa, como has podido comprobar nosotros hemos empezado el baile en otro hilo, no se si conseguiré ponerme seria y seguir con el caso jj.
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Perdonad,ya no me quedan privados..qué significa "estar de picos pardos" con alguien? :-\
¡bendita inocencia!. ¡no la pierdas nunca, eso no es normal en estos días!, :P
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Vale,ya lo he encontrado..es que en google sólo me salía "irse de picos pardos"..pero se ve que significa lo mismo jeje!!Perdón por desvirtuar el hilo!!
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Vale,ya lo he encontrado..es que en google sólo me salía "irse de picos pardos"..pero se ve que significa lo mismo jeje!!Perdón por desvirtuar el hilo!!
no te preocupes cariño, eso da algo de emoción al estudio.
Por cierto, ahora que me doy cuenta la opción B (es que me la he saltao en el cuaderno, :-[) ¿está referida a la tramitación de la "declinatoria" o a la presentación del escrito y a la documentación que se tiene que aportar? :-\
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¡bendita inocencia!. ¡no la pierdas nunca, eso no es normal en estos días!, :P
Jajajaja, desde el siglo pasado, se ha utilizado esa expresión para indicar que sales de fiesta o de parranda. Antes se utilizaba cuando un hombre iba con prostitutas que las hacían llevar faldas con picos para diferenciarlas.
Lo primero si es así, lo segundo me lo contaron hace muuuchos años y no he buscado información al respecto, pero ahora lo voy a hacer para cerciorarme.
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Jajajaja, desde el siglo pasado, se ha utilizado esa expresión para indicar que sales de fiesta o de parranda. Antes se utilizaba cuando un hombre iba con prostitutas que las hacían llevar faldas con picos para diferenciarlas.
Lo primero si es así, lo segundo me lo contaron hace muuuchos años y no he buscado información al respecto, pero ahora lo voy a hacer para cerciorarme.
okis, entendido, una porque es domingo, y "otras" porque es sábado y estamos "j.." estudiando, ¿seguimos mañana? ::)
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Estoy un poco dispersa jajajajaja, venga dame 10 min. voy a por un café y me centro...
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Otra proposición que se puede tener en consideración es conforme al Reglamento Europeo 44/2001, incurso en nuestro ordenamiento interno, pero lo que me resulta extraño es que no es "posible" tratándose de Derecho de Familia, y ahí está mi duda, ¿podría pedirse en la declinatoria que la jurisdicción territorial pertenece al Tribunal francés que dictó el divorcio, ya que al tratarse de la separación de bienes, de los gananciales, estamos hablando de Patrimonio?
Creo que estoy encontrando la respuesta, el art. 68 del Reglamento, que se modificó en el Tratado de Amsterdan, recoge que para la ejecución de una sentencia , la competencia corresponde a los juzgados primera instancia, en ese caso, aunque se haya dictado el divorcio, una de las causas que conlleva, que es la separación de la masa ganancial, la puede llevar a cabo el juzgado de primera instancia 333 de madrid, así que corresponde al mismo el inventario, y la ejecución de la separación de los bienes gananciales. ¿cómo lo veis? :-\
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bueno, ya que alguien puede que esté como dice adodu1, de "guateque", voy con la primera pregunta, porfi, ¡todas las aclaraciones que sean posibles!
A. La falta de jurisdicción puede ser apreciada de oficio, en el momento en que se envía la denuncia presentada; en el supuesto planteado no se ha hecho, quizás en la creencia de que sí tiene jurisdicción dada que la parte demandada tiene su domicilio en Madrid.
También puede se mediante denuncia a instancia de parte, con lo cual si la demandada creo que existe esa falta del jurisdicción del juzgado ... 333, se puede plantear la denuncia por "falta de jurisdicción territorial; ello nos lleva a tener en consideración dos supuestos.
1. Presentar la declinatoria dentro de los 10 primeros días del plazo para efectuar la contrademanda.
2, En los 5 primeros días posteriores a la citación para la vista, se ha de tener en cuenta que este supuesto es para "el caso" de que la declinatoria, presentada en primer lugar, no hubiese contestada por el Juez, es la única forma posible de "suspender" el proceso hasta la pronunciación.
Envío.
Coincido contigo, lo único que yo no me había dado cuenta de la opción del punto 2. Voy a tener que volver a leer todo el tema para fijarlo mejor...
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Otra proposición que se puede tener en consideración es conforme al Reglamento Europeo 44/2001, incurso en nuestro ordenamiento interno, pero lo que me resulta extraño es que no es "posible" tratándose de Derecho de Familia, y ahí está mi duda, ¿podría pedirse en la declinatoria que la jurisdicción territorial pertenece al Tribunal francés que dictó el divorcio, ya que al tratarse de la separación de bienes, de los gananciales, estamos hablando de Patrimonio?
Creo que estoy encontrando la respuesta, el art. 68 del Reglamento, que se modificó en el Tratado de Amsterdan, recoge que para la ejecución de una sentencia , la competencia corresponde a los juzgados primera instancia, en ese caso, aunque se haya dictado el divorcio, una de las causas que conlleva, que es la separación de la masa ganancial, la puede llevar a cabo el juzgado de primera instancia 333 de madrid, así que corresponde al mismo el inventario, y la ejecución de la separación de los bienes gananciales. ¿cómo lo veis? :-\
Sí una ejecución de sentencia la lleva el juzgado de 1ª Instancia y es muy rápida, dice la LEC que con plazo máximo de 10 días y por lo que yo he visto, si lo cumplen.
Pero el art 807 dice que tiene que ser el juzgado que esté conociendo o haya conocido el proceso y en este caso el juzgado que ha conocido el proceso es el francés.
-
Sí una ejecución de sentencia la lleva el juzgado de 1ª Instancia y es muy rápida, dice la LEC que con plazo máximo de 10 días y por lo que yo he visto, si lo cumplen.
Pero el art 807 dice que tiene que ser el juzgado que esté conociendo o haya conocido el proceso y en este caso el juzgado que ha conocido el proceso es el francés.
Jo, te me has adelantado por unos segundos y, sí creo que tienes razón, máxime cuando el Supremo envió en 2005 el "exequatur" (esto es lo que estaba buscando), es decir, la ejecución de la sentencia de divorcio al tribunal de instancia francés, con lo cual le "corresponde" la liquidación de la sociedad de gananciales, si bien, le voy a dar "otra pasada" al completo, porque en ese caso es que cuando se instó la acción de divorcio, el matrimonio entonces vivía en Francia, con lo cual no infiere para no tener la competencia territorial esa excepción relativa al Derecho de Familia que recoge el Reglamento de la Unión Europea.
Hasta mañana encanto.
-
Un besote, yo también voy a darle un par de vueltas mañana al tema y al caso, a ver si nos aclaramos mejor.
Que despanses.
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A.- Puede ser apreciada de oficio por el tribunal que este conociendo del asunto por
corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo decidirá así mediante
auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso. En el caso que nos ocupa creo que
según el art. 22 de la LOPJ, compete al juzgado de 1ª Instancia nº 333 de Madrid, ya que se trata
de un exequatur y dicho artículo dice " que en materia de reconocimiento y ejecución en
territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero
serán competentes los juzgados y tribunales españoles.
- Puede denunciarla la demandada mediante la declinatoria dentro de los 10 primeros días de
plazo para contestar a la demanda (20 días), ahora bien si por las razones que fuere el
demandado no hiciese uso de la declinatoria, también podrá proponer dicha excepción en la
audiencia previa, pues tratándose de competencia internacional un autentico presupuesto
procesal sobre el cual subsiste la obligación judicial del examen de oficio, por lo que puede el
demandado suscitar la falta de jurisdicción en cualquier estadio del proceso.
B.- El mecanismo es la declinatoria, siendo competente el Tribunal de gran instancia de Versalles
c.- no es aplicable este articulo ya que el juzgado de 1º instancia de Madrid no ha conocido del asunto por dicho execuatur.
A FAVOR DEL TRIBUNAL ESPAÑOL (por criterio de personalidad)
-Que la demandada se encuentra residiendo en territorio español(juzgado de 1ª Instancia nº 333.
-Que según la LOPJ, en el orden civil serán competentes los juzgados y tribunales españoles del
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.
A FAVOR DEL TRIBUNAL FRANCÉS (por criterio de territorialidad)
-Que el juzgado que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o
divorcio o aquel ante el que se sigan o hayan seguido las actuaciones sobre disolución del
régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil
-
Yo diría lo mismo mas o menos.
A) sí. Como todo presupuesto procesal, debe ser observado por el actor al momento de interponer la demanda. Si lo incumple, el demandado tiene la carga procesal de evidenciar su ausencia en el escrito de contestación mediante la pertinente excepción o mediante la declinatoria. No obstante la LEC ha acentuado el examen de oficio de los presupuestos procesales pudiendo poner de manifiesto a las partes su incumplimiento para que la subsanen o in admitiendo de pleno la demanda si fuera insubsanable.
B) declinatoria.
C) yo aquí he puesto que NO, porque el acto seria nulo, por lo que la única solucion es volver a instar el rpoceso ante el organo competente.
¿Me equivoque en algo?
Besos
-
A.- Puede ser apreciada de oficio por el tribunal que este conociendo del asunto por
corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo decidirá así mediante
auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso. En el caso que nos ocupa creo que
según el art. 22 de la LOPJ, compete al juzgado de 1ª Instancia nº 333 de Madrid, ya que se trata
de un exequatur y dicho artículo dice " que en materia de reconocimiento y ejecución en
territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero
serán competentes los juzgados y tribunales españoles.
- Puede denunciarla la demandada mediante la declinatoria dentro de los 10 primeros días de
plazo para contestar a la demanda (20 días), ahora bien si por las razones que fuere el
demandado no hiciese uso de la declinatoria, también podrá proponer dicha excepción en la
audiencia previa, pues tratándose de competencia internacional un autentico presupuesto
procesal sobre el cual subsiste la obligación judicial del examen de oficio, por lo que puede el
demandado suscitar la falta de jurisdicción en cualquier estadio del proceso.
B.- El mecanismo es la declinatoria, siendo competente el Tribunal de gran instancia de Versalles
c.- no es aplicable este articulo ya que el juzgado de 1º instancia de Madrid no ha conocido del asunto por dicho execuatur.
A FAVOR DEL TRIBUNAL ESPAÑOL (por criterio de personalidad)
-Que la demandada se encuentra residiendo en territorio español(juzgado de 1ª Instancia nº 333.
-Que según la LOPJ, en el orden civil serán competentes los juzgados y tribunales españoles del
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.
A FAVOR DEL TRIBUNAL FRANCÉS (por criterio de territorialidad)
-Que el juzgado que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o
divorcio o aquel ante el que se sigan o hayan seguido las actuaciones sobre disolución del
régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil
Yo creo que el competente es el tribunal francés ¿Y tú?
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ahí tengo la duda, porque por un criterio es el español y por otro el francés.......a ver si hay alguien que me ilumine¡¡¡
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Pues yo también de inclinaba por el Tribunal francés, pero tampoco lo podría afirmar con seguridad...
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ahí tengo la duda, porque por un criterio es el español y por otro el francés.......a ver si hay alguien que me ilumine¡¡¡
perdona compis
dejé esto conectado pero el maldito "cuello tieso" no me ha dejado intervenir antes.
Coincido plenamente con vosotras, y desde luego, ya que el Juzgado de Instrucción no se ha inhibido de oficio, se tiene que solicitar mediante la declinatoria que la jurisdicción es del tribunal de instancia de Versalles, a esa fue a la conclusión que llegué el día pasado, tras leer las respuestas y el tema al completo.
El único añadido que puse era es, que en el supuesto de que la declinatoria no se contestase en plazo, pedir la suspensión de la vista hasta el pronunciamiento.
intentaré seguir mañana con otro caso.
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Mi respuesta C es correcta?
Hacemos el siguiente caso?
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A.- Puede ser apreciada de oficio por el tribunal que este conociendo del asunto por
corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo decidirá así mediante
auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso. En el caso que nos ocupa creo que
según el art. 22 de la LOPJ, compete al juzgado de 1ª Instancia nº 333 de Madrid, ya que se trata
de un exequatur y dicho artículo dice " que en materia de reconocimiento y ejecución en
territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero
serán competentes los juzgados y tribunales españoles.
- Puede denunciarla la demandada mediante la declinatoria dentro de los 10 primeros días de
plazo para contestar a la demanda (20 días), ahora bien si por las razones que fuere el
demandado no hiciese uso de la declinatoria, también podrá proponer dicha excepción en la
audiencia previa, pues tratándose de competencia internacional un autentico presupuesto
procesal sobre el cual subsiste la obligación judicial del examen de oficio, por lo que puede el
demandado suscitar la falta de jurisdicción en cualquier estadio del proceso.
B.- El mecanismo es la declinatoria, siendo competente el Tribunal de gran instancia de Versalles
c.- no es aplicable este articulo ya que el juzgado de 1º instancia de Madrid no ha conocido del asunto por dicho execuatur.
A FAVOR DEL TRIBUNAL ESPAÑOL (por criterio de personalidad)
-Que la demandada se encuentra residiendo en territorio español(juzgado de 1ª Instancia nº 333.
-Que según la LOPJ, en el orden civil serán competentes los juzgados y tribunales españoles del
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.
A FAVOR DEL TRIBUNAL FRANCÉS (por criterio de territorialidad)
-Que el juzgado que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o
divorcio o aquel ante el que se sigan o hayan seguido las actuaciones sobre disolución del
régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil
ok teufel, pero ten cuidado con la materia, es de familia y ahí es dónde está el por qué no podríamos aplicar el principio de personalidad, así que dado que la separación matrimonial o divorcio se instó en Francias, y allí se traslado por mandato expreso de nuestro Tribunal Supremo la ejecutoria, es al que corresponde llevarla a cabo, ¿por qué el exmarido la ha interpuesto en España? pues no lo sé, pero desde luego se tenía que haber inhibido el juzgado de instancia, a pesar de que la demandada viviese en Madrid.
al menos, eso es lo que creo, a la espera de corrección, compañeras
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Mi respuesta C es correcta?
Hacemos el siguiente caso?
Dado el caso práctico esa opción tendría dos respuestas, puesto que aunque en Francia se le llame de diferente forma, no de primera instancia, al fin y al cabo es el simil español, con lo cual si se refiere el de Versalle, sí, si se refiere al de Madrid, no.
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Mi respuesta C es correcta?
Hacemos el siguiente caso?
Creo que sí es correcta.
Me parece bien, por mi parte, mañana el siguiente caso.
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yo estoy de acuerdo en seguir con el 5, al fin y al cabo ya le "he dado color al tema", eso me ayudará a repasar de nuevo.
y antes de empezar, colocamos las tres opciones con el argumento y el art. al lado.
¿acuerdo unánime?
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yo estoy de acuerdo en seguir con el 5, al fin y al cabo ya le "he dado color al tema", eso me ayudará a repasar de nuevo.
y antes de empezar, colocamos las tres opciones con el argumento y el art. al lado.
¿acuerdo unánime
Ok, adelante
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Hombre, una pequeña explicación como estamos haciendo, creo que es lo mejor, sino no nos enteramos de los motivos que nos impulsan a aceptar o rechazar las opciones.
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Hombre, una pequeña explicación como estamos haciendo, creo que es lo mejor, sino no nos enteramos de los motivos que nos impulsan a aceptar o rechazar las opciones.
Sí, me parece correcto
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Chicas.... ¡A por ellos!!! BAAAAANNNNNSAAAAIIIIII.
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Pero ¿Lo hacemos del 5? Si ya lo hemos hecho ¿No?
Os pongo el 6
A) no es competente para resolver la demanda porque, a pesar de ser una demanda cuyo objeto esta recogido en el art 86 TER 2.a) LOPJ como materia de competencia del juzgado de lo mercantil, al derivar de un contrato de agencia celebrado entre las partes no se promueve al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
B) no, porque el objeto de la demanda son las comisiones que se derivan de las funciones de desarrollo, promoción y asesoramiento para la comercialización de los productos, no es el producto en sí.
C) no, según el 48.3 LEC el secretario judicial debe dar vista a las partes y al mf por plazo común de 10 dias resolviendo el tribunal por medio de auto.
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Gracias por la aclaración al caso 5 chicas......como siempre Lidia, tenías razón jejeje qué
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Gracias por la aclaración al caso 5 chicas......como siempre Lidia, tenías razón jejeje qué
Te lo ahradezco pero Yo por que??
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Porque me llevas ventaja jejejejje, voy algo atrasada en los temas, le estoy dando más a Civil 3 que a esto y me va a pillar el torete jejejje
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Porque me llevas ventaja jejejejje, voy algo atrasada en los temas, le estoy dando más a Civil 3 que a esto y me va a pillar el torete jejejje
Pues yo al contrario, he dejado un poco civil, pero hoy empiezo a saco
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Hola! Buenas noches, (madrugadas más bien). Me quiero unir a vuestro grupo, si no tenéis inconveniente chicas. Veo que vais por el caso 6, verdad?
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Hola! Buenas noches, (madrugadas más bien). Me quiero unir a vuestro grupo, si no tenéis inconveniente chicas. Veo que vais por el caso 6, verdad?
Para mi buenas tardes jajaja, aqui son las 17:23
Menos mal que alguine se apunta!! Sí, El ultimo que hemos hecho es el 6, pero falta que alguien me diga si lo tengo bien.
Ciao!
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Hola! Buenas noches, (madrugadas más bien). Me quiero unir a vuestro grupo, si no tenéis inconveniente chicas. Veo que vais por el caso 6, verdad?
Estas en tercero? Nuca te habia leido.
Bienvenida
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He cogido sólo Procesal de tercero. Tengo hecho un "revuelto" con Civil de segundo, y otras que me quedan de Primero (TEC e Historia este cuatrimestre)
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¡Genial!! Bienvenida al grupo.
Por mi parte está noche pongo mis opciones del caso 6 para ver si podemos resolverlo correctamente entre todos y pasar al siete.
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¡idem ieadem idem que mis compañeras!
Veo que seguimos las "fénimas" en este post. No sé si es algo que deba escribir aquí, pero bueno, perdonad el no "acudir" anoche, me han traído por una semanilla a un "encanto" que no puedo por menos que dejar de mirar y de reir con él; espero estar esta noche, una vez que "coja" el sueño, jejje
Hasta luego pues, y lo dicho, bienvenida al grupo.
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¡Genial!! Bienvenida al grupo.
Por mi parte está noche pongo mis opciones del caso 6 para ver si podemos resolverlo correctamente entre todos y pasar al siete.
ok preciosa, a la hora de la "siesta" me pongo con el 6 (perdona lidia, me equivoqué en el número, jeje)
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Para mi buenas tardes jajaja, aqui son las 17:23
Menos mal que alguine se apunta!! Sí, El ultimo que hemos hecho es el 6, pero falta que alguien me diga si lo tengo bien.
Ciao!
¿se atreve alguien a llevarte la contraria? ::)
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muchas gracias por compartir la solución de los casos con los demás.
un saludo.
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¿se atreve alguien a llevarte la contraria? ::)
Pues tú jajaja tenéis que decir si mi 6 esta bien
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Bueno chicas/os, voy a dar mis opiniones respecto al caso &.
Cuestión a)¿Qué argumentos serían los que utiliza el Juzgado de lo Mercantil para considerar que no es el órgano competente para conocer de la demanda planteada?
El Juzgado de lo Mercantil seguramente alegaría que la demanda planteada no se encuadra dentro de lo establecido en el apartado 2 a) del artículo 86 ter LOPJ, al no ejercitarse acción alguna relativa competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad,ni tampoco que se planteee alguna cuestión relativa a la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, y sí que la reclamación pueda encudrarse dentro de los supuestos del artículo 249.5 L.E.C, al ejercitar una acción derivada del incumplimiento de contrato entre las partes.
Cuestión b)- Piensa que los productos respecto de cuya comercialización se obligaba al agente a realizar labores de desarrollo, promoción y asesoramiento fueran productos con la marca Club de Fútbol TAR S,A., ¿fue la razón para que el Juez de Primera Instancia se considerara incompetente?
Pues probablemente sí, dado que pudo considerar que se ejercitaba una acción de propiedad intelectual y propiedad al promocionar una marca comercial.
Cuestión c) ¿ Cree que está bien formulada la cuestión negativa de competencia formulada por el Juzgado de lo Mercantil?
Desde mi humilde punto de vista sí, puesto que si existía un contrato entre las partes y, por tanto, existía un incumpimiento del mismo, se trata de un juicio ordinario del artículo 249 LEC
¿Hay que hacer el ejercicio chicos?
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Pero ¿Lo hacemos del 5? Si ya lo hemos hecho ¿No?
Os pongo el 6
A) no es competente para resolver la demanda porque, a pesar de ser una demanda cuyo objeto esta recogido en el art 86 TER 2.a) LOPJ como materia de competencia del juzgado de lo mercantil, al derivar de un contrato de agencia celebrado entre las partes no se promueve al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
B) no, porque el objeto de la demanda son las comisiones que se derivan de las funciones de desarrollo, promoción y asesoramiento para la comercialización de los productos, no es el producto en sí.
C) no, según el 48.3 LEC el secretario judicial debe dar vista a las partes y al mf por plazo común de 10 dias resolviendo el tribunal por medio de auto.
En este caso me he equivocado bastante, hoy lo ha hecho mi profe
A) en resumen es que no todas las actuaciones de una sociedad son necesariamente competencia mercantil. Este caso no se encuentra recogido en los supuestos del 86 ter, y el objeto de la demanda nace de un contrato privado firmado en tre las partes.
B) el juzgado de primera instancia piensa que al ser una relación entre sociedades entiende que le corresponde al juzgado de lo mercantil al amparo del art 86 ter 2.a
C) si, esta bien hecho.
Bueno, pues se me fue 100 pueblos, es muy importante hacer los casos, no sé por que no participa nadie mas. Hay mil visitas pero aqui no colabora nadie, y son 128 casos, asi que o nos ponemos las pilas o no llegamos a tiempo.
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Ayer no me dio tiempoooo jjejejejje........en este caso, el nº 6, como ya lo ha resuelto tu profesora, lo damos por finiquitado y nos ponemos con el 7?
es una sugerencia
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Ayer no me dio tiempoooo jjejejejje........en este caso, el nº 6, como ya lo ha resuelto tu profesora, lo damos por finiquitado y nos ponemos con el 7?
es una sugerencia
Hombre claro,tenemos que avanzar!! Vamos chicas!!
Ahora me voy a ingles, y a comer con 4 chicas españolas que he conocido aqui en Auckland!!
Besos!!
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Por cierto, alguien está recopilando las respuestas que "creemos" válidas? Sería interesante integrarlas en los casos que se han convertido a word por el grupo de apuntes
un saludo
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Una pregunta: Hay un grupo de trabajo para resolver casos? Es que hay otro post y no me aclaro
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Lo ha abierto Manuel, el coordinador de procesal, para ver si se apunta más gente a resolverlos y enviarlos a la cuenta de hotmail.
A ver que decidimos porque no hay tiempo de trabajar dos veces jejeje
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Hombre claro,tenemos que avanzar!! Vamos chicas!!
Ahora me voy a ingles, y a comer con 4 chicas españolas que he conocido aqui en Auckland!!
Besos!!
¡Vaya! Pues muy bien, cuando yo entro tu te vas; que te lo pases "chichipiruli", :-*
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Por cierto, alguien está recopilando las respuestas que "creemos" válidas? Sería interesante integrarlas en los casos que se han convertido a word por el grupo de apuntes
un saludo
Pues sí que las estoy recopilando, con el copia/pega, para darle "formato".
Por cierto compañera, había mirado en la siesta del peque el caso 6, pero ya que está resuelto, me pongo ahora con 7?
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Jejeje, pues yo también había fallado un poco con el 6, voy a leerlo de nuevo con las respuestas de la profe y me pongo con el 7 para colgarlo mañana.
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Esta noche pongo el caso 7 y os leo, hasta entonces no podré entrar desde el ordenador
ordenador
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Hola chic@s , me podríais decir qué os parecen mis respuestas al caso 6?
Gracias
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Hola chic@s , me podríais decir qué os parecen mis respuestas al caso 6?
Gracias
Debajo de tu caso 6 he puesto las respuestas del caso dadas por mi profe, compáralas, creo que las tienes bien.
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Caso 7. No estoy muy católica así que puede ser que me equivoque en todo jejejej
A) ¿qué órgano sería el competente para conocer de este asunto? Primero y por lo que veo los cónyuges llevan muchos años separados y no han hecho la liquidación de la sociedad de gananciales, cosa que por otro lado no veo que sea obligatoria según las leyes. Dice que la disolución del matrimonio se hizo por el juzgado de primera instancia nº222 y que la demanda lo es por el nº 333.
Dicho esto y revisando todo el derecho aplicable que se nos cita, tengo dudas. Según la LEC la liquidación de la sociedad deberá hacerlo aquél tribunal/juzgado que conociera de la separación de los cónyuges, pero según la LOPJ, cuando haya varios juzgados de primera instancia dentro de una misma circunscripción pueden "ayudarse" en los asuntos relativos a sus materias, previo informe de la Sala de gobierno del TSJ, cosa que ignoramos en este caso. Por lo que me decanto por que el Juzgado de primera instancia nº 222 es el órgano competente para conocer del asunto.
B) sí y debe hacerlo siempre en el momento en el que conociera del asunto.
c) A.D. Luis deberá fundamentar la interposición de la declinatoria en el art. 807 de la LEC, según el cual "Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio..."
Abierta la veda ¡¡¡
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Caso 7. No estoy muy católica así que puede ser que me equivoque en todo jejejej
A) ¿qué órgano sería el competente para conocer de este asunto? Primero y por lo que veo los cónyuges llevan muchos años separados y no han hecho la liquidación de la sociedad de gananciales, cosa que por otro lado no veo que sea obligatoria según las leyes. Dice que la disolución del matrimonio se hizo por el juzgado de primera instancia nº222 y que la demanda lo es por el nº 333.
Dicho esto y revisando todo el derecho aplicable que se nos cita, tengo dudas. Según la LEC la liquidación de la sociedad deberá hacerlo aquél tribunal/juzgado que conociera de la separación de los cónyuges, pero según la LOPJ, cuando haya varios juzgados de primera instancia dentro de una misma circunscripción pueden "ayudarse" en los asuntos relativos a sus materias, previo informe de la Sala de gobierno del TSJ, cosa que ignoramos en este caso. Por lo que me decanto por que el Juzgado de primera instancia nº 222 es el órgano competente para conocer del asunto.
B) sí y debe hacerlo siempre en el momento en el que conociera del asunto.
c) A.D. Luis deberá fundamentar la interposición de la declinatoria en el art. 807 de la LEC, según el cual "Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio..."
Abierta la veda ¡¡¡
Pues no estarás muy católica, pero desde luego yo veo bien tu argumento, así que no merece la pena que ponga el mío, máxime cuando a lo que hago mención es a esa duda que te queda a ti, pero lo he contestado poniendo lo que puede suceder si "no se contempla", y lo que puede suceder "si se contempla", ya sabes un "simil a los prácticos de civil.
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Pues si no hay contraorden y estamos de acuerdo todos esta noche pongo el 8.
Mnieves copia y pega que vamos ligeras Jejejeje
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Pues si no hay contraorden y estamos de acuerdo todos esta noche pongo el 8.
Mnieves copia y pega que vamos ligeras Jejejeje
Pues yo cuando me Levante hago el 9 y el 10
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Caso 8, que me trae de cabeza.
A) Según el art. 73.1.b) de la LOPJ, solo será competente el TSJ de Andalucía de conocer del recurso de revisión si se tratare de un caso fundado en derecho foral o especial, que no es el caso, por lo que el competente sería la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Ahora bien, según el nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía (que hasta le he echado un ojo jejej), indica que el TSJ de Andalucía podrá ser competente sobre "la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley....", cosa que se corrobora con el mencionado art. 73.1.b de la LOPJ. El art. 509 de la LEC viene a decir prácticamente lo mismo. Personalmente y al ser un caso basado en derecho civil, el Ministerio Fiscal solo podría alegar que el competente según el art. 73.1.b de la LOPJ es la Sala de lo Civil del TS en lugar del TSJ de Andalucía.
B) La única contradicción posible la tendría con el art. 73.1.b) de la LOPJ por lo mencionado en la respuesta A y se resolvería por medio de la declinatoria.
C) La denuncia puede realizarse de oficio, ya que tiene que ser vigilable a lo largo del proceso, o a instancia de parte y se propondrá dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda o en los cinco días posteriores a la citación para vista (art. 64 LEC)
Se admiten sugerencias jejejeje
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Hola chic@s. Gracias Teufel por invitarme a participar. Hoy no me incorporo porque tengo un gripazo terrible. Mañana os leo y participo.
Buenas noches a todos
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Sin problemas, mañana será otro día ;)
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Caso 8, que me trae de cabeza.
A) Según el art. 73.1.b) de la LOPJ, solo será competente el TSJ de Andalucía de conocer del recurso de revisión si se tratare de un caso fundado en derecho foral o especial, que no es el caso, por lo que el competente sería la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Ahora bien, según el nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía (que hasta le he echado un ojo jejej), indica que el TSJ de Andalucía podrá ser competente sobre "la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley....", cosa que se corrobora con el mencionado art. 73.1.b de la LOPJ. El art. 509 de la LEC viene a decir prácticamente lo mismo. Personalmente y al ser un caso basado en derecho civil, el Ministerio Fiscal solo podría alegar que el competente según el art. 73.1.b de la LOPJ es la Sala de lo Civil del TS en lugar del TSJ de Andalucía.
B) La única contradicción posible la tendría con el art. 73.1.b) de la LOPJ por lo mencionado en la respuesta A y se resolvería por medio de la declinatoria.
C) La denuncia puede realizarse de oficio, ya que tiene que ser vigilable a lo largo del proceso, o a instancia de parte y se propondrá dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda o en los cinco días posteriores a la citación para vista (art. 64 LEC)
Se admiten sugerencias jejejeje
Hola "compi trabajadora", perdona el retraso, pero tenia cita de "revisión médica", y después un montón de cosas relativas a lo que tu sabes.
jejje, ¿te sabes mi Estatuto? yo no me lo sé al completo, al menos no el actual, me sé el de la Ciudad de Ceuta que me tocó "analizar" en Constitucional, ¡qué cosas!
estupendo argumento, ok a la opción A); efectivamente, el TSJA no puede conocer del recurso de apelación; sí que hubiese podido conocer en suplicación si el supuesto de hecho que se nos ofrece procediese del Juzgado de Instancia, pero no cuando la sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Jaén, lo cual equivale a "segunda isntancia" y de ahí, no hay matute que valga, sólo puede conocer de los recurso el Supremo en casación.
En la cuestión B) yo no creo que exista contradicción entre mi Estatuto y las normas procesales, puesto que como he apuntado en la cuestión A) el recurso se presenta a una sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, no deviene de forma directa del Juzgado de Primera Instancia, así que correcto, se tiene que presentar la correspondiente declinatoria, en este caso por el Ministerio Fiscal, que es quien tiene que actuar dado que la competencia no corresponde al TSJA, otra cuestión es que la contestación a la misma se tenga que producir por la Sala correspondiente del Tribunal.
Bueno, he dado la respuesta en la B), lo siento, la cuestión C) y, no es ninguna hipótesis, es que efectivamente es "causa no procedente por el principio de competencia funcional"; por tanto estoy también en esta respuesta contigo, si bien, el que tiene que actuar es el Fiscal, puesto que es la parte la que interpone recurso ante el órgano o, en última instancia, que el mismo órgano rechace el recurso por no "tener la competencia".
Voy a añadir sólo una cosa más, no nos hemos fijado, al menos yo no había prestado atención, a ese art. 149.1.8 CE, y según el mismo "el Estado tiene competencia absoluta (....)", lo cual me lleva a una duda, el EA no es la "norma que recoge de forma expresa la resolución de los recursos....", sino que lo que indica es "(...) que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Andalucía"; no sé si estaré liando mucho la manta, pero desde luego lo que yo "interpreto" es que lo recogido en la LOPJ, echa por suelo lo recogido en el Estatuto, al menos que se nos preste "el objeto de la norma material", por si acaso se pudiese dar el caso de que Andalucía (con esto de que existen ya tantas normas civiles especiales en la CCAA) hubiese normado para que tuviese "base y consistencia" el recurso de revisión (porqué le llamarán demanda en el práctico??)
perdona el rollo, ¡pero me hago una de cavilaciones, cuando no encuentro en el tema algo que me abra las puertas¡ :-\
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Gracias Mnieves
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prdonad, pero el práctico de ese último ejercicio, es decir, el escrito que corresponde "realizar" al Fiscal respecto de la no competencia funcional, ¿tenéis alguna?, es que no sé por dónde empezar, ainssss, que yo esto no "lo he tocao" y quería terminar esos dos ejercicios.
no he tenido problema con la declinatoria a instancia de parte respecto a la no competencia objetiva, pero con el segundo no me atrevo, :'(
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Ni idea, yo para hacer la declinatoria lo busque por internet, pero eso no lo sé. Has mirado en los formularios?
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Ni idea, yo para hacer la declinatoria lo busque por internet, pero eso no lo sé. Has mirado en los formularios?
sí, en todos los relativos a la competencia, pero no "veo na", y encima con gripe y fiebre, :'(
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Buenas chicos. Soy del centro de Santa Coloma y no puedo asistir a las tutorias por falta de tiempo.
Tengo el libro de CASOS PRACTICOS DE DERECHO PROCESAL Introducción, pero creo que los casos que estais solucionando no son los mismos. Me lo podeis confirmar ?
Gracias
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Sandra los que están resolviendo es este
https://www.sanzytorres.es/ficha.php?libid=6288
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hola compis, ¡que bien se recupera una del "bajón" después de "soltar cuatro palabras!.
Como soy "doña erre que erre" y le doy tantas vueltas a las cosas, al repasar el documento del primer tema que se me asigno, me han surgido dudas, ¡para que me descargaré tanta sentencia y tanto "simposium" de los "entendidos", :-X
Argumente al comienzo en el sentido de que no "tenia capacidad para ser parte esa Comunidad de la Colonia", (vaya que dan pocos datos), podría haberse "pillado" por el ordinal 7, si bien dado el concepto recogido como "consumidores y usuarios" no me encuadra puesto que a posteriori del daño ocasionado se tiene que inscribir una Asociación de Consumidores y Usuarios, ¡no la veo por ningún sitio en el supuesto!; por otro lado, no le puedo aplicar la copropiedad de la Comunidad de Vecinos de la LPH, ya que tienen que ser "entidades sin personalidad jurídica que no estén recogidas en leyes, sino en la jurisprudencia, y en este sentido argumenté el porqué no podía tener "capacidad para ser parte"., :-\
Pero ahora, al leer un documento del Ministerio de Justicia, de un Curso de Secretario Judiciales del 2010, se hace constar "la capacidad para ser parte, regulada en el art. 6 LEC, que es la aptitud genérica para ser sujeto procesal, que corresponde a todas las personas físicas o jurídicas, desde su nacimiento hasta su muerte, diferente de la capacidad procesal, regulada en el art. 7 LEC, que es la capacidad para comparecer en juicio o posibilidad de realizar actos procesales válidamente, la cual corresponde, básicamente, a las personas mayores de dieciocho años no incapacitados, a los representantes de las personas jurídicas, o a los representantes de las entidades sin personalidad a que se refiere el citado art. 7 LEC
¡Necesito una bombilla que me alumbre! :(
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Mnieves, leyendo algunos artículos en internet sobre el tema que planteas, he llegado a la conclusión de que la comunidad de propietarios, a pesar de no tener personalidad jurídica, así se ha pronunciado el TS en numerosas sentencias, sí tiene capacidad para ser parte siempre y cuando sea representada por su Presidente.
Echa un ojo a este enlace, a ver si te aclara algo.
http://www.elderecho.com/civil/personalidad-juridica-Comunidades-Propietarios_11_237430006.html
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gracias compañera por el enlace.
También me había decantado por que "puede ser parte", ya que el caso está planteado sobre esa "capacidad", no en la referida a la capacidad procesal, así que no hace falta que no se recoja ninguna persona que represente a esa Comunidad.
Si bien, lo tengo que enfilar por ese aspecto de "consumidores y usuarios", puesto que están representados, aunque no se aclara en la LEC la mayoría requerida, la mayoría de dañados por la CA de Madrid; no tiene cabida en una Comunidad de Propietarios como tal.
La diferencia de estos casos con los que están por ahí colgados es que "hay que realizar argumentos de los Fundamentos", no es algo que se pueda cumplimentar con los formularios que están colgados, así que espero que lo veáis bien cuando os lo envíe.
Perdona la tardanza, sigo con ello
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me vuelvo a responder yo sola teufel
le he dado la vuelta a ese caso y, con esto espero finiquitar ese tema, puesto que es lo único que me está impidiendo enviarlo y poder ponerme con el 19.
Creo que sí, que podemos ir por considerarla una Comunidad de Vecinos constituida en forma similar a la recogida en la LPH, aunque las viviendas habitadas se esté realizando mediante "el derecho de usufructo", así que aplicación analógica tal y como se recoge en el supuesto.
Lo que me está llevando a ir por este sendero es que si se han realizado esas obras para reunir las condiciones de habitabilidad del inmueble en general, se ha "tenido que contratar" y, si bien no se le reconoce "personalidad jurídica" al faltar uno de los requisitos recogidos en el art. 35 CC, desde luego según se desprende del supuesto, se ha pagado el total de las reformas del "fondo de la Comunidad" a la que han aportado cada usuario de la vivienda en función a su cuota, habiendo incumplido la propietaria de las viviendas vacías, que es la que debe a la "cuenta de la Comunidad"; es que si la que hubiese contratado las obras hubiese sido la CA de Madrid, desde luego ésta hubiese revertido el pago en la proporción a cada uno de los usuarios, pero esto no es así en el supuesto,
Ayuda, por favor, qué os parece, :-\
Estaré atenta por si alguien enciende esta bombilla que está totalmente apagada; me levanto, doy dos o tres vueltas y se me viene un argumento, cuando me vuelvo a levantar de nuevo, encuentro nuevas contradicciones, me estoy volviendo "majara" :D
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Sigo con este hilo, creo que es lo mejor para salir de "nuestras" dudas, el que todos/as puedan aportar, así podemos llegar a "algo fiable", así que le doy al copia/pega del primer caso del tema 4, y por favor, "corregidme" en aquello que me haya equivocado.
A. Analice los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 8° del apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento civil para comprobar si la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras tiene capacidad para ser parte. ¿Cumple el presupuesto establecido en el ordinal 5° del apartado 1 al ser una entidad desprovista de personalidad jurídica?
Según los ordinales:
El primero está referido a las personas físicas o naturales, recogidas en el art. 30 CC.
El segundo está referido al “nasciturus” para los efectos que le sean favorables, en concordancia con el art. 29 CC.
El tercero recoge a las personas jurídicas, que si bien no aparecen determinadas de forma completa en las leyes, su régimen jurídico se encuentran en los arts. 35 y ss. CC, así como a las personas jurídicas mercantiles e incluso la persona jurídica pública, que por “reconocimiento de la jurisprudencia” se autoriza a ser parte en el proceso civil.
Este precepto supera el paralelismo tradicional que equiparaba la capacidad civil con la procesal de tal modo que se admite que determinadas entidades, carentes de personalidad jurídica, pueden ser parte en el proceso. Junto a las personas jurídicas, a las que el artículo 35 del Código Civil atribuye personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados, existen otros entes colectivos que no tienen personalidad jurídica pero a los que la Ley concede capacidad para ser parte.
El cuarto acoge a las “masa patrimoniales “, mediante tres accesos: 1. Uniones sin personalidad jurídica con patrimonio propio, en la medida que realizan válidamente negocios jurídicos. 2. Las masas patrimoniales que sin estar adscritos a un contrato de sociedad, pueden pertenecer a una o más personas (reconocidas por la jurisprudencia). 3. Los patrimonios separados que carecen transitoriamente de titular, o éste se encuentra incurso en un proceso concursal.
El art. 6.4° de la Ley de enjuiciamiento civil concede también esta capacidad a las sociedades irregulares o las uniones sin personalidad, cuya pluralidad de elementos personales y patrimoniales se pongan al servicio de un fin determinado, a los solos efectos de que puedan ser parte en el proceso y con el evidente propósito de evitar que la falta de personalidad pueda llevar a situaciones de inexigibilidad de sus obligaciones, pues no se olvide que tienen una incontestable presencia en el tráfico jurídico, se admite su legitimación pasiva “ad processum”. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la posición que puedan ostentar cada uno de sus partícipes.
Es en este sentido dónde podemos hallar la cobertura ofrecida por la jurisprudencia de legitimidad para ser parte a las masas patrimoniales del punto 2; la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras puede tratarse de una Comunidad, aunque no se rijan por el derecho de propiedad, sino por otro derecho, como sería el usufructo, lo que nos llevaría a que el régimen de aplicación de la cotitularidad sea el mismo, al menos, en lo relativo a la distribución de gastos, así como cualquier otro criterio que le pueda resultar de aflicción.
En el sexto, es el Ministerio Fiscal en los casos en que así esté establecido en la Ley de la materia sustantiva de que se trate.
En el octavo se habilita a ser parte a las entidades que estén recogidas en la normativa comunitaria.
Por otro lado, el ordinal 5° recoge, en general, capacidad para ser parte a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
En consecuencia, dada la pregunta planteada y, aunque pueda parecer una contradicción, dado las entidades sin personalidad jurídica que recoge el ordinal 4°, éste sólo alude a aquellos supuestos “acogidos por la jurisprudencia” para otorgarle la capacidad para ser parte y, que he comentado supra.
¿Cumple el presupuesto establecido en el ordinal 5°? NO, en todos los supuestos que se pueden contemplar en este ordinal hay que acudir a “la normativa específica de tales entidades” que es la que dará cobertura para poder ser parte en el proceso, vinculando la responsabilidad al patrimonio de los socios. Si en el supuesto que se nos plantea, aplicásemos por analogía el “derecho real de usufructo” a los que usan las viviendas ocupadas, no podríamos aplicar el “derecho real de propiedad” que es el que se atribuye a los usuarios de las viviendas de una Propiedad Horizontal, en función a la “cuota del título constitutivo de la Propiedad”, ello, tal como se desprende del alegato de la parte demandante, “nos encontramos con un propietario de las viviendas y con unos usuarios que vienen disfrutando el uso de las mismas”, así en este caso la responsabilidad que recae sobre el “patrimonio” de los socios no existe, por cuanto tal patrimonio lo constituye un “usufructo” que es un derecho real condicionado a la transmisibilidad del “patrimonio” por parte de quien ostenta la “propiedad”, aunque no el uso y disfrute.
B. ¿Puede considerarse incluida en el ordinal 7° del apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento civil?, pues tienen capacidad para ser parte “Los grupos de consumidores o usuarios afectos por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sea fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados”.
Conforme a la LGCU, son consumidores o usuarios:
«Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden» (art. 1.2).
Contrastando el precepto de la LEC con el concepto, los vecinos de la Colonia de Obras de Torrejón de Ardoz, éstos entran dentro del concepto de consumidores o usuarios, toda vez que “disfrutan como destinatarios finales de “inmuebles”, si bien el requisito de que se haya producido un “hecho dañoso” no se puede adjudicar , en este caso, a un tercero, puesto que la propia Comunidad de Madrid, se encontraría dentro de los consumidores o usuarios de la Comunidad reseñada y, que son perfectamente identificados o identificables.
Si bien lo anterior, se tiene que hacer una matización para el caso de que “fuese” admitido como parte en el proceso, la LEC no indica qué tipo de mayoría es la requerida, debiendo entenderse que será la mitad más uno de los consumidores o usuarios afectados por el hecho origen del daño; no obstante esta mayoría no puede “saberse toda vez que no conocemos las viviendas vacías, las cuales deberían contar para “saber esa mayoría”. Esta mayoría se exige «para demandar en juicio», por lo que habrá de concurrir al momento de interponer la demanda, el que se hayan constituido en una Sociedad de Consumidores y Usuarios que les represente, que tenga la “legitimidad de representación” para interponer la demanda, cosa que no se deduce del supuesto práctico que se aporta.
C. Si el Tribunal considera la falta de capacidad para ser parte de la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras ¿Cómo deberá actuar?
Conforme al art. 9 LEC, tanto la falta de capacidad para ser parte como de capacidad procesal puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso.
Por otro lado, el art. 403.1 LEC recoge que “las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente prevista en esta Ley.
Ejercicio
Redacte los Fundamentos de Derecho de la resolución del órgano jurisdiccional respecto de la capacidad para ser parte de la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras.
Juzgado de Primera Instancia (…..)
Procedimiento (…)
AUTO
Magistrado/a Juez (…)
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.-
I.-
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como recoge la Sentencia de esta AP Madrid, Sec. 13ª, de fecha 18-1-2011 (EDJ 2011/31835) "la propiedad horizontal surge en el ordenamiento jurídico como una modalidad de la comunidad de bienes determinada y, a su vez caracterizada, por la concurrencia de una colectividad de personas que, sin perjuicio de la sustancial individualización de su derecho, recae sobre fracciones de un mismo edificio o urbanización y se relacionan con los que son propios de los demás copropietarios, a los que resultan inherentes determinados elementos, bienes o servicios indivisibles, que son objeto de común uso y utilidad.
Al efecto el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , reformado por la Ley 8/1999, expresamente prevé la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil a aquéllos complejos inmobiliarios que estén integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales, cuyos titulares participan, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Precepto que individualiza, por las características del complejo inmobiliario, los elementos comunes que de modo extenso se relacionan en el artículo 396 del Código, que expresamente comprende entre ellos, sin ánimo de exhaustividad, por no ser de "ius cogens" sino de "ius dispositivum", como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, 22 de enero de 2007 y 29 de mayo de 2008 (…) otros servicios comunes de interés general.
Para que surjan los derechos y sean exigibles las obligaciones propias del régimen de la propiedad horizontal conforme a las disposiciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, no se exige el otorgamiento de escritura pública en la que conste el título constitutivo de la propiedad horizontal ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues la falta de tales presupuestos únicamente determinan la inoponibilidad de sus pactos (estatutos) o estipulaciones específicas a terceros, ya que no puede confundirse el nacimiento de la Comunidad con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, dado que aquélla existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado varias propiedades privadas y, por otro, diversos elementos comunes, siendo plenamente admisible la existencia de un régimen de facto sin necesidad de que se haya otorgado formalmente un título constitutivo, que no es esencial para su nacimiento y funcionamiento, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, que, como hemos señalado, sólo producen efectos de publicidad y de oponibilidad a terceros, mas no excluyen la sujeción de los propietarios al régimen legal regulador de la propiedad horizontal, como tienen declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995, 25 de marzo y 7 de abril de 2003 , 5 de mayo de 2004 , 17 y 19 de julio de 2006 ."
SEGUNDO.- La demanda cumple todos los requisitos legales exigidos respecto a la capacidad para ser parte reconocida en el art. 6.1 ordinal 4°, a la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras de Torrejón de Ardoz, por lo cual no se encuentra causa de “inadmisión” para que puede ser aplicado el art. 403.1 LEC.
PARTE DISPOSITIVA
(…)
Se admite todo, todo, salvo las ofensas claro; gracias
-
Sigo con este hilo, creo que es lo mejor para salir de "nuestras" dudas, el que todos/as puedan aportar, así podemos llegar a "algo fiable", así que le doy al copia/pega del primer caso del tema 4, y por favor, "corregidme" en aquello que me haya equivocado.
A. Analice los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 8° del apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento civil para comprobar si la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras tiene capacidad para ser parte. ¿Cumple el presupuesto establecido en el ordinal 5° del apartado 1 al ser una entidad desprovista de personalidad jurídica?
Según los ordinales:
El primero está referido a las personas físicas o naturales, recogidas en el art. 30 CC.
El segundo está referido al “nasciturus” para los efectos que le sean favorables, en concordancia con el art. 29 CC.
El tercero recoge a las personas jurídicas, que si bien no aparecen determinadas de forma completa en las leyes, su régimen jurídico se encuentran en los arts. 35 y ss. CC, así como a las personas jurídicas mercantiles e incluso la persona jurídica pública, que por “reconocimiento de la jurisprudencia” se autoriza a ser parte en el proceso civil.
Este precepto supera el paralelismo tradicional que equiparaba la capacidad civil con la procesal de tal modo que se admite que determinadas entidades, carentes de personalidad jurídica, pueden ser parte en el proceso. Junto a las personas jurídicas, a las que el artículo 35 del Código Civil atribuye personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados, existen otros entes colectivos que no tienen personalidad jurídica pero a los que la Ley concede capacidad para ser parte.
El cuarto acoge a las “masa patrimoniales “, mediante tres accesos: 1. Uniones sin personalidad jurídica con patrimonio propio, en la medida que realizan válidamente negocios jurídicos. 2. Las masas patrimoniales que sin estar adscritos a un contrato de sociedad, pueden pertenecer a una o más personas (reconocidas por la jurisprudencia). 3. Los patrimonios separados que carecen transitoriamente de titular, o éste se encuentra incurso en un proceso concursal.
El art. 6.4° de la Ley de enjuiciamiento civil concede también esta capacidad a las sociedades irregulares o las uniones sin personalidad, cuya pluralidad de elementos personales y patrimoniales se pongan al servicio de un fin determinado, a los solos efectos de que puedan ser parte en el proceso y con el evidente propósito de evitar que la falta de personalidad pueda llevar a situaciones de inexigibilidad de sus obligaciones, pues no se olvide que tienen una incontestable presencia en el tráfico jurídico, se admite su legitimación pasiva “ad processum”. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la posición que puedan ostentar cada uno de sus partícipes.
Es en este sentido dónde podemos hallar la cobertura ofrecida por la jurisprudencia de legitimidad para ser parte a las masas patrimoniales del punto 2; la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras puede tratarse de una Comunidad, aunque no se rijan por el derecho de propiedad, sino por otro derecho, como sería el usufructo, lo que nos llevaría a que el régimen de aplicación de la cotitularidad sea el mismo, al menos, en lo relativo a la distribución de gastos, así como cualquier otro criterio que le pueda resultar de aflicción.
En el sexto, es el Ministerio Fiscal en los casos en que así esté establecido en la Ley de la materia sustantiva de que se trate.
En el octavo se habilita a ser parte a las entidades que estén recogidas en la normativa comunitaria.
Por otro lado, el ordinal 5° recoge, en general, capacidad para ser parte a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
En consecuencia, dada la pregunta planteada y, aunque pueda parecer una contradicción, dado las entidades sin personalidad jurídica que recoge el ordinal 4°, éste sólo alude a aquellos supuestos “acogidos por la jurisprudencia” para otorgarle la capacidad para ser parte y, que he comentado supra.
¿Cumple el presupuesto establecido en el ordinal 5°? NO, en todos los supuestos que se pueden contemplar en este ordinal hay que acudir a “la normativa específica de tales entidades” que es la que dará cobertura para poder ser parte en el proceso, vinculando la responsabilidad al patrimonio de los socios. Si en el supuesto que se nos plantea, aplicásemos por analogía el “derecho real de usufructo” a los que usan las viviendas ocupadas, no podríamos aplicar el “derecho real de propiedad” que es el que se atribuye a los usuarios de las viviendas de una Propiedad Horizontal, en función a la “cuota del título constitutivo de la Propiedad”, ello, tal como se desprende del alegato de la parte demandante, “nos encontramos con un propietario de las viviendas y con unos usuarios que vienen disfrutando el uso de las mismas”, así en este caso la responsabilidad que recae sobre el “patrimonio” de los socios no existe, por cuanto tal patrimonio lo constituye un “usufructo” que es un derecho real condicionado a la transmisibilidad del “patrimonio” por parte de quien ostenta la “propiedad”, aunque no el uso y disfrute.
B. ¿Puede considerarse incluida en el ordinal 7° del apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento civil?, pues tienen capacidad para ser parte “Los grupos de consumidores o usuarios afectos por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sea fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados”.
Conforme a la LGCU, son consumidores o usuarios:
«Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden» (art. 1.2).
Contrastando el precepto de la LEC con el concepto, los vecinos de la Colonia de Obras de Torrejón de Ardoz, éstos entran dentro del concepto de consumidores o usuarios, toda vez que “disfrutan como destinatarios finales de “inmuebles”, si bien el requisito de que se haya producido un “hecho dañoso” no se puede adjudicar , en este caso, a un tercero, puesto que la propia Comunidad de Madrid, se encontraría dentro de los consumidores o usuarios de la Comunidad reseñada y, que son perfectamente identificados o identificables.
Si bien lo anterior, se tiene que hacer una matización para el caso de que “fuese” admitido como parte en el proceso, la LEC no indica qué tipo de mayoría es la requerida, debiendo entenderse que será la mitad más uno de los consumidores o usuarios afectados por el hecho origen del daño; no obstante esta mayoría no puede “saberse toda vez que no conocemos las viviendas vacías, las cuales deberían contar para “saber esa mayoría”. Esta mayoría se exige «para demandar en juicio», por lo que habrá de concurrir al momento de interponer la demanda, el que se hayan constituido en una Sociedad de Consumidores y Usuarios que les represente, que tenga la “legitimidad de representación” para interponer la demanda, cosa que no se deduce del supuesto práctico que se aporta.
C. Si el Tribunal considera la falta de capacidad para ser parte de la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras ¿Cómo deberá actuar?
Conforme al art. 9 LEC, tanto la falta de capacidad para ser parte como de capacidad procesal puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso.
Por otro lado, el art. 403.1 LEC recoge que “las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente prevista en esta Ley.
Ejercicio
Redacte los Fundamentos de Derecho de la resolución del órgano jurisdiccional respecto de la capacidad para ser parte de la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras.
Juzgado de Primera Instancia (…..)
Procedimiento (…)
AUTO
Magistrado/a Juez (…)
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.-
I.-
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como recoge la Sentencia de esta AP Madrid, Sec. 13ª, de fecha 18-1-2011 (EDJ 2011/31835) "la propiedad horizontal surge en el ordenamiento jurídico como una modalidad de la comunidad de bienes determinada y, a su vez caracterizada, por la concurrencia de una colectividad de personas que, sin perjuicio de la sustancial individualización de su derecho, recae sobre fracciones de un mismo edificio o urbanización y se relacionan con los que son propios de los demás copropietarios, a los que resultan inherentes determinados elementos, bienes o servicios indivisibles, que son objeto de común uso y utilidad.
Al efecto el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , reformado por la Ley 8/1999, expresamente prevé la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil a aquéllos complejos inmobiliarios que estén integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales, cuyos titulares participan, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Precepto que individualiza, por las características del complejo inmobiliario, los elementos comunes que de modo extenso se relacionan en el artículo 396 del Código, que expresamente comprende entre ellos, sin ánimo de exhaustividad, por no ser de "ius cogens" sino de "ius dispositivum", como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, 22 de enero de 2007 y 29 de mayo de 2008 (…) otros servicios comunes de interés general.
Para que surjan los derechos y sean exigibles las obligaciones propias del régimen de la propiedad horizontal conforme a las disposiciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, no se exige el otorgamiento de escritura pública en la que conste el título constitutivo de la propiedad horizontal ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues la falta de tales presupuestos únicamente determinan la inoponibilidad de sus pactos (estatutos) o estipulaciones específicas a terceros, ya que no puede confundirse el nacimiento de la Comunidad con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, dado que aquélla existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado varias propiedades privadas y, por otro, diversos elementos comunes, siendo plenamente admisible la existencia de un régimen de facto sin necesidad de que se haya otorgado formalmente un título constitutivo, que no es esencial para su nacimiento y funcionamiento, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, que, como hemos señalado, sólo producen efectos de publicidad y de oponibilidad a terceros, mas no excluyen la sujeción de los propietarios al régimen legal regulador de la propiedad horizontal, como tienen declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995, 25 de marzo y 7 de abril de 2003 , 5 de mayo de 2004 , 17 y 19 de julio de 2006 ."
SEGUNDO.- La demanda cumple todos los requisitos legales exigidos respecto a la capacidad para ser parte reconocida en el art. 6.1 ordinal 4°, a la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras de Torrejón de Ardoz, por lo cual no se encuentra causa de “inadmisión” para que puede ser aplicado el art. 403.1 LEC.
PARTE DISPOSITIVA
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Se admite todo, todo, salvo las ofensas claro; gracias
Lo mirare, ero ya os avise que lo mejor era hacerlo asi, estoy segura que muchos de nosotros tenemos los casos mal, y si no somos capaces de hacerlos con el libro delante Imaginaros en el examen con tan poco tiempo.
Lo mejor es que los hagamos aqui y entre todos opinemos, pero ya te digo que si ponéis tochos como el tuyo yo no los leo jajajajaja que tengo 7 asignaturas que estudiar jajaja
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Hola Yo tengo asignado el tema 9, dije que lo tendría par ael miercoles, pero tuvo un problema en la familia y hasta hoy no podido continuar en nada con los estudios, asique esto lo llevo algo retrasado, me pondre ahora hasta que me entre sueño, pero por si acaso, hay algún tiempo establecido para la entrega??
En cuanto lo tenga lo enviaré.
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Lo suyo sería exponer de manera clara y concisa las dudas a los casos, porque sino, a mi personalmente, no me da tiempo a mirar todo. Ya ando medio tarada con lo que llevo ejejejjeje
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Lo suyo sería exponer de manera clara y concisa las dudas a los casos, porque sino, a mi personalmente, no me da tiempo a mirar todo. Ya ando medio tarada con lo que llevo ejejejjeje
No puedo "pillar" el de Lidia, así que pido perdón a las dos, :-[
Dudas.
1. Consideramos que se puede encuadrar dentro de la propiedad horizontal, aunque no se tenga personalidad jurídica porque no se ha formalizado la inscripción como sociedad de la Junta de Propietario, aplicado por analogía al "derecho de usufructo que tienen los que viven en la Colonia y, en la consideración de que se han realizado actos en beneficio de la Comunidad por representantes de la misma, como puede ser el Presidente, aunque no aparezca en el supuesto.
Si a esa duda la respuesta es afirmativa, el "argumento" está bien realizado (ordinal 4 del art. 6) y la contestación de las opciones es correcta
Si es negativa, me tengo que ir al ordinal 7 del artículo 6 LEC y, encima, "empezar de nuevo" porque soy tan "nula" que no he guardado el anterior argumento, :'(
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Cortito, cortito, aunque después me tenga que enrollar en las "alegaciones" por la parte "apelada".
Caso II (15) Tema 4
Cuestiones
A. No, no puede ser considerada correcta por lo siguiente:
1. Dña. Magadalena es persona física conforme al art. 6.1° LEC, con lo cual tiene capacidad para ser parte.
2. Corresponde a la parte "demandada", si se diese el supuesto del art. 7.2, como se recoge en el caso, solicitar al juez la "integración de la capacidad procesal" recogida en el art. 8; el requisito de capacidad para ser parte no se puede dictar de oficio cuando no es la parte demandante, máxime cuando no se contestó con la contrademanda ni se realizó acto alguno, escrito o mediante comparecencia, por la demandada, algo que podría haberse recogido por el Juez mediante un auto de "subsanación de la deficiencia" o "mediante un autor de archivo de la demanda" hasta la audiencia previa, con lo cual se dictó sentencia.
B. Sí, hubiese podido comparecer aportando la sentencia de incapacidad como documento de prueba en la contrademanda y solicitando la representación, salvo que la incapacidad no "anule" la capacidad de obrar de forma total de su hija, con lo cual podría ser "parte" según los supuestos recogidos en la LEC.
C. No se nos aporta mención alguna en el caso, pero sí, tenía que haber dictado resolución declarando en rebeldía a la demandada.
Más cortito imposible, ¡se admiten sugerencias en forma de ayuda! :D
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Esta seman los miro, ahora estoy haciendo resúmenes de procesal, voy por el tema 14, espero terminarlos esta semana y ponerme directa con los casos, y te ayudo en lo que sepa, porque para mi estos casos son muy difíciles en comparación con 1°.
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jo, como están la "vista y la cabeza", me refiero, por supuesto, al art. 267 CC; no nos sirve el 271, porque aunque sea "poca cuantía o un asunto urgente -éste creo que sí podría darse, dado como tienen que irse de su casa los de dos pisos más abajo-, pero no nos preguntan por eso, sería una cuestión de las alegaciones en el recurso de apelación, y en éste aparecen "las dos".,
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Esta seman los miro, ahora estoy haciendo resúmenes de procesal, voy por el tema 14, espero terminarlos esta semana y ponerme directa con los casos, y te ayudo en lo que sepa, porque para mi estos casos son muy difíciles en comparación con 1°.
me daba el aviso de que se había enviado un mensaje, a esta hora, ¡tenías que ser tu!
Entra en Civil II, he contestado a tu mensaje, bueno, más bien te he apoyado, porque el "compañero" no tiene más remedio que trabajar en algún juzgado y tratar a diario con procesos concursales; es mejor quedarnos "quietecitas" hasta que lo veamos en el segundo parcial de esta asignatura; que yo no quiero volver a sacar otro 10 en obligaciones, pero ¡tampoco quiero que me suspendan! ¡con lo clarito que tenía yo la confusión y con ese estupendo 2 que me la puntuaron, no leo algo que me cree "confusión" ni de coña! >:(
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me daba el aviso de que se había enviado un mensaje, a esta hora, ¡tenías que ser tu!
Entra en Civil II, he contestado a tu mensaje, bueno, más bien te he apoyado, porque el "compañero" no tiene más remedio que trabajar en algún juzgado y tratar a diario con procesos concursales; es mejor quedarnos "quietecitas" hasta que lo veamos en el segundo parcial de esta asignatura; que yo no quiero volver a sacar otro 10 en obligaciones, pero ¡tampoco quiero que me suspendan! ¡con lo clarito que tenía yo la confusión y con ese estupendo 2 que me la puntuaron, no leo algo que me cree "confusión" ni de coña! >:(
A mi mensaje en civil II? No puedo ser yo, supere esa materia y no he entrado jamás en ese post.
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A mi mensaje en civil II? No puedo ser yo, supere esa materia y no he entrado jamás en ese post.
;D
perdona, me alegro de que la hayas superado, por algo me extrañaba que el curso pasado estuviese en Civil I y este en Civil II, al menos la "Lidia" que el año pasado participó en el foro del primero y éste está participando en el segundo, :-[
¡es que con esta manía de los nick, no tengo por dónde pillaros, y me hago unos cacaos! :D
por cierto, no sé si alguien de la licenciatura me lo podrá asegurar, pero la profesora Ríos Dávila, asignado a este curso de Civil II de grado, que es la misma docente que corrigió mi examen, ¿la han cambiado este curso al Grado? es que e curso pasado no la "vi", salvo en la calificación de mi examen, ni en Civil I ni en el II, :-\
Perdón por utilizar este hilo para realizar la pregunta, :)
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Hola,
encontré esto, espero que os sea de ayuda, os lo he subido a: http://ge.tt/6ri0pZS/v/0?c
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Una preguntita es necesario comprar el libro de casos para llevarlo al examen?
En caso de que no, alguien tiene los enunciados y me los podría pasar?
Saludos compañeros
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Una preguntita es necesario comprar el libro de casos para llevarlo al examen?
En caso de que no, alguien tiene los enunciados y me los podría pasar?
Saludos compañeros
Los tienes en el hotmail que hemos creado para hacer los casos, no es necesario llevártelo porque el enunciado te lo dan ellos
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Buenas no encuentro el hotmail que habeis creado. Que debo hacer mandaros una solicitud y luego ir resolviendo con vosotros os agradeceria la ayuda.