Debates. => Debates jurídicos. => Mensaje iniciado por: Kasperle en 14 de Febrero de 2013, 15:28:16 pm
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Ante todo lo primero disculpas por mi ignorancia , el caso es este: una abuela tiene seís hijos y una casa en Galicia, en el testamento deja esa casa como nuda propiedad a las dos descendientes de una de sus hijas, y el usufructo vitalicio a uno de sus hijos, tío de éstas, la pregunta es si es posible que hereden directamente los nietos, o alguno de sus seis hijos puede reclamar la legítima que le corresponde e impugnar el testamento, gracias por la ayuda ...
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La abuela sólo tiene esa casa para dejar en herencia?
Entiendo que tal y como lo explicas esta desheredando a todos los hijos, pues si solo tiene esa casa y la deja en propiedad a los nietos, que legítima deja a los hijos?, a parte de un usufructo a uno de ellos.
EL código civil estable
Artículo 808.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Respetando esto, en principio puede hacer con el resto de bienes lo que quiera.
Respecto alos nietas, si la madre de estas esta viva, no les corresponde legíma. Si está muerta les corresponde la legítima de la madre.
También hay que tener en cuenta lo que establezca el derecho foral de Galicia.
Saludos.
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Más difícil todavía...
El cónyuge supertite fallece dejándoles a una de sus cuatro hijas el usufructo vitalicio, siendo las tres herederas legítimas y una de ellas declarada en testamento mediante fedatario como prodiga por desavenencias con sus padres. ¿Que pasa con la legítima?
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La abuela sólo tiene esa casa para dejar en herencia?
Entiendo que tal y como lo explicas esta desheredando a todos los hijos, pues si solo tiene esa casa y la deja en propiedad a los nietos, que legítima deja a los hijos?, a parte de un usufructo a uno de ellos.
EL código civil estable
Artículo 808.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Respetando esto, en principio puede hacer con el resto de bienes lo que quiera.
Respecto alos nietas, si la madre de estas esta viva, no les corresponde legíma. Si está muerta les corresponde la legítima de la madre.
También hay que tener en cuenta lo que establezca el derecho foral de Galicia.
Saludos.
Gracias por tu respuesta, la abuela tiene más bienes, lo que deduzco es que sería válido si el resto de los bienes ( que los hay ) supusiesen más del doble del valor de la casa, en cuyo caso ésta correspondería al tercio de libre disposición, o puede entrar también en el tercio de "mejora de descendientes" ?
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Más difícil todavía...
El cónyuge supertite fallece dejándoles a una de sus cuatro hijas el usufructo vitalicio, siendo las tres herederas legítimas y una de ellas declarada en testamento mediante fedatario como prodiga por desavenencias con sus padres. ¿Que pasa con la legítima?
Mas que difícil, lo que dices es imposible. NO se declara pródiga a una hija en un testamento y mucho menos por desavinencias con sus padres. Para ser declarado pródigo lo ha de hacer un Juez y luego se nombra un Curador para que vigile que no malgaste sus bienes, no es en principio una causa de desheredación y sigues teniendo capacidad para heredar.
Las causas de desheredación las encontrarás en el artículo 853 del còdigo civil, y són tasadas, así que si la causa de desheredación ha de estar prevista en la Ley o no es valida.
Por lo tanto entran en juego las mismas normas de la legíma que he dicho antes, a la que habrías de añadir el siguiente artículo del código civil:
Artículo 813.
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Por lo tanto, yo entiendo que si la legítima es una parte de la casa, no se puede establecer sobre ella un usufructo vitalicio en el testamento.
Salvo que el derecho foral dispusiera otra cosa claro.
Saludos.
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Creo que en derecho de sucesiones gallego, las legítimas tienen cuantías diferentes del derecho civil general y hay algunas posibilidades bastante diferentes a lo establecido en el Código Civil. Yo me miraría, antes de nada y si se cumplen las normas de conflicto del Código Civil, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Saludos
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Partamos de la base de que “legítima”, se define en el Código Civil como aquella porción de bienes de la que el testador no puede disponer, por estar reservada, por ley, a determinados herederos denominados “forzosos”.
La anterior Ley de Derecho Civil de Galicia la definía como “cuota de activo líquido que necesariamente corresponde a determinados parientes del causante y al cónyuge viudo de éste, salvo en los casos de apartación”.
Por tanto, es una porción que necesariamente y por ley, tiene destinatarios predeterminados. El Código Civil establecía que éstos eran los hijos y descendientes, en su defecto, los padres y ascendientes y, finalmente, el cónyuge viudo.
Estas y otras disposiciones, en materia de legítimas, regían en Galicia por remisión de la ley gallega, pero con la nueva redacción se producen variaciones sustanciales y de corte liberal. Así, si hasta ahora el caudal hereditario podía dividirse en tres terceras partes y se hablaba de “tercios”, en el futuro nos veremos obligados a hablar de “cuartos”.
Lo más habitual era que existiesen hijos o descendientes en una herencia. A éstos les corresponden (en aquellas partes de España que siguen el Código Civil) dos tercios denominados “legítima”, es decir, un 66%, lo que se traduce, al menos aritméticamente, en un bocado jugoso de la herencia. Sin embargo, el testador podía disponer de una parte de las dos que componen la legítima (un 33%), para aplicarla como “mejora” a sus hijos o descendientes.
La nueva redacción viene a primar más la libertad del testador. En principio establece que los legitimarios serán los hijos o descendientes, así como el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. Asimismo, se establece que la legítima de los descendientes estará constituida por la cuarta parte del valor del haber hereditario (por tanto hablamos ya del “cuarto de legítima”, un 25 %). Como es evidente, los descendientes ven reducida la parte que, por ley, les correspondía.
En relación con el viudo, si concurre a la herencia con descendientes, le corresponderá el usufructo vitalicio de un cuarto del valor hereditario (otro 25%). Si no existen descendientes, le corresponderá el usufructo de la mitad del capital (el 50 %). Este usufructo vitalicio implica la posibilidad de usar y disfrutar de esos bienes hasta el fallecimiento, pero no la propiedad de los mismos.
En ambos casos, quedaría para “libre disposición” la mitad de la herencia y también la “nuda propiedad” de la parte destinada a usufructo vitalicio del viudo. Por tanto, resulta evidente la clara opción de la nueva ley a favor de la libertad del causante de la herencia, que ya no se verá forzado a dejar sus bienes o derechos a sus descendientes sólo por la razón de tener tal condición
Leido esto quiero entender que la abuela tiene mas bienes de los que son herederos los descendientes forzosos,si no existieran mas bienes a mi modo de ver seria impugnable ese testamento puesto que no planteas causas justas de desheredacion para sus herederos legitimos.Se tiene que ver tambien si las dos nietas son hijas de una hija premuerta porque si es el caso ellas heredan por estirpe.
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Gracias sandraadrian por tu aclaración, la hija no está "premuerta" :o, en lo que ya no me aclaro es si a un testamento hecho ante notario en Madrid le afectan las leyes de otras comunidades por estar los bienes inmuebles heredados situados en ellas, en ese caso tendrías que empollarte la legislación de las distintas comunidades a la hora de resolver casos como este, espero que no sea así ...
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Para que se aplique el derecho foral de una comunidad lo que es relevante es la vecindad civil del testador, no el lugar donde se encuentren los bienes. Así que si el testador era Gallego, se aplicará el derecho foral de Galicia, si era Catalán el de Catalunya, etc..., a no ser que expresamente hubiera renunciado a la vecindad civil, en cuyo caso se le aplicaria el Derecho Común.
Salud.
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Y si el testamento que es la libre voluntad del testador y esta prima, ¿se considera realizado en vano?, toda vez que, pese a la voluntad que ratifica mediante el mismo y ante notario dejando sus bienes a unos y retirando a otro, no sirve para nada el gasto ¿verdad?
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El gasto en vano bueno ... Se puede considerar así si los que quedan fuera de sus derechos por la voluntad del causante se ven perjudicados, el testamento es la última voluntad si pero siempre dentro de la norma... Yo puedo querer dejar todo mi capital a la enfermara que me cuido mis últimos años es mi voluntad pero dentro de la norma?? No
Hecha la ley hecha la trampa...
Saludos
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Y si el testamento que es la libre voluntad del testador y esta prima, ¿se considera realizado en vano?, toda vez que, pese a la voluntad que ratifica mediante el mismo y ante notario dejando sus bienes a unos y retirando a otro, no sirve para nada el gasto ¿verdad?
El testamento es la libre voluntad del testador, la voluntad de la prima no tiene nada que ver en el testamento.
En cuanto al testamento será válido en todo lo que no se oponga a la ley. Es decir si dejó a la prima como única heredera, descontando las legítimas esta heredará el resto, que siempre será más que si hubiera muerto sin testar.
Saludos.