Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: entreolas en 20 de Febrero de 2013, 10:03:26 am
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Disculpad mi exceso de incultura pero, estoy muy anudado con el art 1.348 del CC.
¿ Podría alguien explicármelo un poquillo?
¿Cómo es que las sumas que se cobren serán privativas aún proviniendo de una cantidad o crédito privativo, cuando los arts. 1.347 y 1.381 establecen que los frutos, rentas e intereses que produzcan esos mismos bienes privativos son gananciales?
Gracias de antemano.
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Buenas, el artículo 1348 cc dice textualmente :
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
Te lo voy a explicar con un ejemplo: María es acreedora de un crédito siendo el deudor Pedro por una cantidad de 1000 euros, pagando todos los meses 200 de capital y 50 de intereses. María y Pepe ha contraído matrimonio y se ha constituido la sociedad de gananciales. Pues bien , la mensualidad que cobra María como acreedora es privativa de ella y no se engloba en la masa común de la sociedad de gananciales. Esto también está relacionado con el artículo Artículo 1346.
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
Espero haberte ayudado.
Saludos desde Málaga y Suerte para las notas.
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Muy bien, a ver si me ha entrado ;) en la mollera.
En el caso que propones ¿serán privativos de María los ingresos que, como tu has señalado, obtiene por devolución de capital, esto es 200 e. y en cambio, los 50 euros de intereses serán gananciales? O, por el contrario, también serán privativos estos últimos.
Entiendo que esos intereses si son privativos, y tú?
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En pocas palabras, este artículo no habla de intereses sino de cantidad débida o créditos privativos de cualesquiera de los cónyuges, está clarísimo que sí soy acreedor a título privativo de una deuda pendiente o aplazada en el tiempo mediante pagos sucesivos no tienen porque tener esta deuda carácter ganancial. No sé si me he explicado con claridad, lo mío es mío y lo tuyo es tuyo, lo que me deben a mí no se lo deben a los dos, vamos que tu pareja nada tiene que arañar aquí más que la posibilidad de convercerte para que pagues la cena de los sábados.
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cito el artículo en cuestión para que lo veas claro, te recomiendo que leas despacio y con detenimiento pues en el artículo en cuestión está la solución: Artículo 1348. "Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito."
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Si compañero los intereses también son privativos del conyuge. Por lo menos yo lo entiendo así , de todas formas piensa tambien lo que ha dicho el compañero Cadencia man. Si tu tienes un crédito a favor tuyo, anterior al matrimonio, los pagos que se devenguen son privativos, en función del artículo 1346 cc que viene a decir que los derechos anteriores a la constitución de la sociedad de gananciales son privativos de cada conyuge.
Saludos desde Málaga y suerte.
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Gracias buenas gentes (al menos, amables).