Este año creo que se han portado en internacional, además si mal no recuerdo el libro no se si era del 2009-10, y eran varios
Te recordamos que en hilos post no se piden ni se ofrecen apuntes, para eso está el foro adecuado de Libros apuntes necesito ofrezco. (http://www.uned-derecho.com/index.php?board=4.0) y para subir apuntes está el subforo de Zona de descarga de apuntes temporales. (http://www.uned-derecho.com/index.php?board=13.0)Igualmente, rogamos que, por el bien de los compañeros, se utilicen para las cuestiones necesarias y no para poner mensajes sin contenido de la asignatura puesto que se crean hojas y hojas y es más difícil encontrar lo necesario.Cualquier post fuera de su lugar será eliminado.
El libro es este:
http://www.librosuned.com/busquedas/busquedas_NivelEstudios.aspx?asigs=01=66024077
Un compañero me ha enviado un winrar con los dos parciales actualizados de este año, conn apuntes, esquemas casos, materia excluida del año pasado, le puedo preguntar si lo puedo subir y vemos de ahí si nos vale.
He comprobado que el orden de los temas varía pero que están los temas, habría que mirar más en profundidad.
Hacer unos nuevos apuntes puede llevar mucho tiempo y al no ser test no creo que haya tanto problema, así evitamos los copias y pegas del libro.
Es una idea. what do you think about ::), además veo que hay muchas asignaturas que sí habrá que hacer apuntes nuevos y llevaría mucho tiempo, no?
I think that is a very god idea! No sé si lo he dicho bien jajajjajaja
Y aquí nadie se decide? esperando a que lo hagan los demás como de costumbre? el libro ya está en la libreria, nadie lo ha comprado?
Yo me hago un tema, pero tanta predisposición, miré los temas y estaban en otro orden pero el temario parecía ser el mismo, alguien que haya comprado el libro podría colaborar con los pobres!!??
Yo los compro todos pero hasta que no hayan más publicados no.
yo tengo el libro de casos prácticos del curso 2012/213, si puedo ayudaros lo haré encantada
yo tengo el libro de casos prácticos del curso 2012/213, si puedo ayudaros lo haré encantada
sería estupendo si pudieras escanear los casos los podemos resolver entre todos
Gracias, es que tengo un lío tremendo con tanta búsqueda, me está costando mas trabajo organizarme y decidir asignaturas que estudiar :D
Si tenéis los esquemas, apuntes y casos resueltos me gustaria recibirlos.
Otra que se apunta, poco a poco, quizás no con el ritmo del anterior, pero que va a intentar llegar a conseguirlo.
Me encantan los dos últimos compañera/o, sin menospreciar al resto, ::)
¡Vamos a por ella y a por el resto¡ ;)
Buenas, ya tengo en un word los enunciados de los casos practicos del 1er parcial de D. internacional privado.
No sé cómo subirlo, ¿se lo paso a alguien acostumbrado a hacerlo para compartirlo con todos?.
Estoy terminando los casos del segundo parcial.
En cuanto los tenga hago lo mismo.
Hola, pero son los mismos que hay en la carpeta que colgué en winrar? te has fijado si los casos son los mismos que los del año pasado
En el post de licenciatura ya están/tamos repartiendo temas para ir haciendo, aquí en grado no hay vida.
Mnieves cuándo comienza el curso? el 10 de octubre, después organizar, voluntarios etc, nos presentamos en noviembre como poco, hay que ser prácticos y ganar tiempo.
Teniendo libro publicado, reparto de temas, se hacen los apuntes, después cuando excluyan temario pues menos para estudiar y se gana tiempo.
:-* :-*
Hola, pero son los mismos que hay en la carpeta que colgué en winrar? te has fijado si los casos son los mismos que los del año pasado
En el post de licenciatura ya están/tamos repartiendo temas para ir haciendo, aquí en grado no hay vida.
Ilse, intento mandarte un privado con el word, yo tengo 25 casos (los enunciados), solo del 1er parcial, el winra que yo me he descargado no contiene todos los casos, creo.
SUPUESTOS TEXTOS LEGALES 1.-Nacionalidad. Nacida en Madrid de padres peruanos 2.-Nacionalidad. Nacido en Mexico de abuelos originariamente españoles 3.- Nacionalidad. Pérdida e inscripción en el rº. civil español. 4.- Vecindad civil. Cambio de la vecindad e inscripción en el Rº civil 5.- Extranjería. Permiso de residencia del cónyuge extranjero de un nacional francés. ¿Y si fuera español el reagrupante?. 6 Extranjería. Permiso de residencia del cónyuge extranjero de residente extranjero. 7.- Competencia judicial internacional de los trib. Españoles: Reclamación: demanda interpuesta por empresa italiana contra empresa holandesa por incumplimiento de contrato. Lugar de cumplimiento: España 8.- Competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Obligación contractual(reclamacion):demanda interpuesta por empresa española contra empresa marroquí por incumplimiento de contrato. Lugar de cumplimiento: España 9.- Competencia judicial internacional de los trib. Españoles. Acción de divorcio: de dos iraníes con residencia habitual en España 10.- Competencia judicial intern. De los trib. Españoles. Acción de divorcio: alemán residente en Bonn contra española reswidente en París. Ültima residencia común: Nueva Cork 11. Competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Alimentos (reclamación): acreedor residente en Alemania-deudor residente en España 12. Reconocimiento de resoluciones extranjeras en España. Obligación contractual Sentencia de condena de tribunal estadounidense obligando a una sociedad española al pago de detenninada cantidad. 13. Reeonocimiento•de resoluciones extranjeras en España. Divorcio. Inscripción registral ,Sentencia de tribunal francés declarando el divorcio de dos españoles residentes en Francia. 14. Restitución del menor. Resolución judicial dictada por tribunal alemán ordenando la devolución del hijo común ilícitamente retenido en España 15. LeY aplicable. Menciones de identidad del inscrito. Nombre y apellidos del menor extranjero 16.-Matrimonio, forma, validez del celebrado: (A) Entre español y ex~jl;m~ España. (B) Entre dos extranjeros•.eitEsPaña (C) Español C01lexlrlln~fY~4eEspaña.... 17•.LeY aplicable. Capacidad y consentimiento matrlmonial. Matrimonio poligámico,.\iálid() conforme. la ley personal de los contrayentes. Inscripcion registra!. 18. Ley aplicable. Sucesióln. Británico residente en Barcelona 19. Ley aplicable. Régimen economico matrimonial Matrimonio celebrado en Gíbraítar entre estadounidense y japonesa. No consta elección de ley antes de la celebración del matrimonio ni existió residencia habitual común tras el enlace. 20. Adopción intemacionaL Por competente autoridad extranjera. Menor nepalí, Estado no parte del Convenio de La Haya de 1993. Eficacia en España 21. Adopción internacional. Por autoridad judicial española. Menor marroquí. Adoptantes: españoles residentes en España. 22. Asistencia judicial intenacionaI. Notificación de demanda en materia civil a demandado residente en Holanda. 23. Asistencia judicial internacional. Práctíca de prueba testifical en España solicitada p(or órgano jurisdiccional británico. 24.Asistencia judicial internacional Notificación de demanda en materia civil a demandado residente.en Nueva York, 25. Asistencia judicial internacionalL Practica de prueba testifical en España solicitada por órgano jurisdiccional panameño. |
Ilse, intento mandarte un privado con el word, yo tengo 25 casos (los enunciados), solo del 1er parcial, el winra que yo me he descargado no contiene todos los casos, creo.
Presente!!Claro que si algo no te atrae, mejor terminar Derecho y después ya se verá :)
Presente!!Claro que si algo no te atrae, mejor terminar Derecho y después ya se verá :)
jeje mejor que no lo sepas...
por cierto en breve van a salir los apuntes de esta asignatura que ha organizado ninha, lo digo por si alguien se está matando en hacer apuntes u organizar algún grupo para hacer el mismo trabajo.
Hola chicos, ¿alguien sabe si las prácticas que viene en el libro de casos están resueltas o hay que hacerlas? Perdonad mi ignorancia..pero es que si están resuletos, me lo compraré seguramente...:S
Gracias !!
el examen es espacio tasado creo, no? 4 teóricas a responder 3 y dos casos obligatorios, de la pec no he encontrado nada, no sé si servirá de algo hacerla ni en qué consiste, en la guía no he visto que hable de la pec ::)
Gracias Pravias, las tenía en el cuaderno, es lo que he hecho mientras me han llegado los manuales; tengo también las del Plan antiguo, pero voy con ello conforme voy avanzando en la primera lectura, así que cuando termine podré añadir el resto, conforme a la actualización del manual de este curso.
Pues podrías añadir a ese documento que ha colgado pravias las preguntas del plan antiguo así las tenemos todas
He actualizado las preguntas de años anteriores con la distribución de temas de este año, iré comprobando por si hay algún error, pero si alguien ve algo fuera de sitio que lo comente y se edita.
http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=90861.0
Mnieves yo lo que he hecho ha sido introducir las preguntas del 2013 que faltaban, después como estaban distribuidas por temas he mirado programa 2012 con el programa 2013 de este año de grado y viendo los títulos he pasado a enumerar las lecciones con respecto al 2013.
Te digo las correspondencias
Tema 1= año anterior
Tema 2= año anterior
Tema 3... 11 anterior
Tema 4.... 12 anterior
Tema 5.... 13 anterior
Tema 6...14 anterior
Tema 7 duda si es tema 3 anterior
Tema 8,9,10 = año anterior
Tema 11 ... tema 4 anterior
tema 12 ... 6 y 7 tema anterior
tema 13.... 5 anterior
He actualizado las preguntas de años anteriores con la distribución de temas de este año, iré comprobando por si hay algún error, pero si alguien ve algo fuera de sitio que lo comente y se edita.
http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=90861.0
Es el mismo libro tanto para grado como para licenciatura.
Hola. ¿Sabéis si ya están las clases de cuarto de Grado en Uned Baleares?
Es que estoy pendiente de seguir este enlace http://www.uned-illesbalears.net/recursos-para-estudiantes/grabaciones/ y veo que están los tres primeros cursos y no veo cuarto y me extraña que no haya comenzado a estas alturas de octubre.
Muchas gracias.
Sandy_Jerez_D, dices que te has comprado el libro de casos prácticos. Me puedes decir si merece la pena. Yo estaba pensando comprarmelo pero no lo tengo claro.
Gracias. Un saludo.
Gracias espero a que subas algún caso resuelto.
Pues yo no pensaba comprármelo, pero si creéis que sea importante no sé, los casos imagino que con la teoría estudiada se pueden responder ???
No sé si estoy atrasada en todo, pero después de dos lecturas a los temas, me acabo de dar cuenta de la URL -se hace referencia a la ampliación de los pequeños vídeos en el manual- y de una exquisita exposición por parte de la profesora sobre algo que quizás si no la escuchamos, en un principio, puede resultar lioso -por mucho que en su parte bastante lo hayamos estudiado en Derecho civil-, "nacionalidad y extranjería", ¡los aconsejo! :o
Como esto sigue parado, vuelvo a entrar yo.Perdona compañero donde esta guía didáctica II , soy de la licenciatura. Gracias.
Si a alguien le puede venir bien: una vez que se ha estudiado, o al menos, un par de lecturas comprensivas la lección en esta materia, siguiendo las pautas de la Guía II más lo colgado en documentos, se memoriza cualquier respuesta que pueda caer sobre el tema, al menos las teóricas, adecuándolas a esas diez líneas que dan como máximo para responder
Como ejemplo, la primera que viene, Presupuestos del DIPr.
1. El fraccionamiento del Derecho: la principal causa de que existan diversos ordenamientos jurídicos se encuentra en la pluralidad de Estados que integran la sociedad internacional, ya que cada uno de ellos posee un sistema jurídico y judicial propio.
2. La intencionalidad de la vida jurídica: la existencia del DIPr está constituida por la actividad de los particulares, más allá del ámbito de aplicación de su propio ordenamiento, situaciones o relaciones jurídicamente heterogéneas, en contraste con las que podría calificarse como homogéneas al desarrollarse íntegramente en el seno de un único ordenamiento.
Se finí; esto me ocupa con mi letra exactamente 10 líneas o reglones.
mnieves yo no h tocado todavía internacional privado y creo que tiene chicha, hay unos videos de esta asignatura? dónde están? hablas de una URL...
creo que llevo las anuales más jodidas
Perdona compañero donde esta guía didáctica II , soy de la licenciatura. Gracias.
Compañera sigues ahí todavia?
Soy de licenciatura, y no se como conseguier esa guia II, en Alf no me sale nada o no se como hacerlo, gracias.
:)
Hoy me he puesto con derecho internacional privado, el tema 2, y me parece una asignatura densísima, con un temario extenso para un tipo de exámen con espacio tasado. :)
En el caso de la licenciatura pone: Responda unicamente en estos dos folios; uno para la parte teorica, y el enunciado ya ocupa un cuarto del mismo. Y otro para la parte práctica y este ocupa casi una cara del folio, lo que quedaria el reverso. :)
Sobre la materia añadida que se encuentra disponible en los cursos virtuales:
¿el TEMA VII habría que integrarlo en el primer parcial o en el segundo?
El tema "actualización sobre personas jurísicas" y el tema "ley aplivable al divorcio" sí que imagino que son parte del segundo parcial.
:-[¿materia añadida?, dónde está eso, me lo he perdido :-\ :'(
pues yo me he perdido aún más, no encuentro nada del Tema VII,
si el/la compeñero/a se refiere a Las personas jurídicas, es el Tema XV, y la ley aplicable al divorcio se encuentra dentro del Tema XVIII, ambos del segundo parcial.
Porfi, un poquito de por favor, esta materia es muy densa, :(
pues yo me he perdido aún más, no encuentro nada del Tema VII,
si el/la compeñero/a se refiere a Las personas jurídicas, es el Tema XV, y la ley aplicable al divorcio se encuentra dentro del Tema XVIII, ambos del segundo parcial.
Porfi, un poquito de por favor, esta materia es muy densa, :(
Chicos hay libro de practicum? Solo me sale el libro de la teoría en la página de la Uned, me podeis decir que libro es? GraciasEs este:
Hola chica guapa!
Por otro lado os animo a que leáis el temario y vayamos haciendo casos a la vez.
Para el viernes podemos tener leídos (o releídos) temas 1 y 2 y colgaremos algunos casos para hacerlos entre todos.
¿Os parece?
Saludos y muuuuuuuuuuuuchos ánimos!!!
No olvidéis leer el tema y las leyes a la vez.
Luka
Yo empecé a verlas pero como veía que lo que hacía era leer el libro pasé, no aclara nada, pérdida de tiempo.
a la pregunta fuentes internacionales del DIPr(tema 2) qué sería el DIP y el DIPr convencional? es lo ue viene en ese epígrafe, alguien la tiene resumida o puede decirme concretamente qué punto es, al ser espacio tasado me parece demasiado epígrafe, muy extenso.
gracias
Hola ILSE.
Efectivamente si preguntan algo así, tan general, habría que recoger todo, pero son demasiados subepígrafes en la convencional, así que habría que hacer un esquema -yo no lo he hecho aún-, no obstante no es una de las preguntas que se recomiendan en las actividades de refuerzo, de esas que hay que responder en diez líneas, de todas formas, a pesar de ello, este Tema da para mucho, o ha dado para mucho en lo que antes era el programa de la licenciatura, y tampoco se recogen en esas unidades que se han colgado en el foro, quizás porque en lo que está colgado en el depósito el Tema 3 se ha unido al 2 en el Grado, creo, :-\
a la pregunta fuentes internacionales del DIPr(tema 2) qué sería el DIP y el DIPr convencional? es lo ue viene en ese epígrafe, alguien la tiene resumida o puede decirme concretamente qué punto es, al ser espacio tasado me parece demasiado epígrafe, muy extenso.Ilse:
gracias
El espacio tasado del examen... sabemos cuál es, o habrá que esperar a ver con qué nos sorprenden en el examen? ???El curso pasado en licenciatura las preguntas teóricas eran de espacio tasado a responder en el folio de las propias preguntas por ambos lados (el enunciado ya ocupa la cuarta parte de una carilla). Y los casos eran dos a resolver también en el folio que daban con ellos por ambas caras.
El curso pasado en licenciatura las preguntas teóricas eran de espacio tasado a responder en el folio de las propias preguntas por ambos lados (el enunciado ya ocupa la cuarta parte de una carilla). Y los casos eran dos a resolver también en el folio que daban con ellos por ambas caras.
Gracias rutger, sabe alguien si en el examen te ponen el tema al que correspone cada pregunta?Si miras exámenes de años anteriores verás que a veces sí y a veces no. Dependerá de si el año es bisiesto, de si hay que economizar tinta, o si... ;D
Si miras exámenes de años anteriores verás que a veces sí y a veces no. Dependerá de si el año es bisiesto, de si hay que economizar tinta, o si... ;D
DUDA URGENTE
¿ SE PRODUCE LITISPENDENCIA si el marido interpone DEMANDA DE DIVORCIO en ESPAÑA y la esposa DEMANDA DE SEPARACION en FRANCIA ?
Gracias,
Alquien me puede explicar dentro del tema 7 dentro de la eficacia registral, en que consiste, la inscripción indirecta promoviendo el expediente?? no consigo enterarme Gracias
Alguien tiene respuestas a los casos practicos de los exámenes, ya que parecen más fáciles que los del libro.
Alquien me puede explicar dentro del tema 7 dentro de la eficacia registral, en que consiste, la inscripción indirecta promoviendo el expediente?? no consigo enterarme Gracias
Yo tengo los enunciados pero sin las respuestas >:(, podíamos animarnos y hacer alguno, a mí cuando me dice "cuál es el régimen jurídico aplicable"? me quedo pillando moscas...
El del 2013 primera semana tiene buena pinta, yo en pdf no sé copiarlo ni pasarlo a word.
Diría que no hay sumisión expresa, además que lo dice el enunciado que en el contrato no hay nada acordado sobre sumisión a tribunales y metería los requisitos formales para que haya sumisión expresa, uno de ellos la confirmación escrita. no?
La verdad que voy por los temas de la nacionalidad y de los foros apenas me acuerdo >:(, el foro sería el del domicilio del demandado, no?
Yo voy a escribir lo que creo que es la norma aplicable y cada cual puede aportar rectificaciones, consejos, en fin, todo aquello que haga posible que el práctico se puede contestar de forma que esté bien.
Para saber el régimen jurídico aplicable a la determinación de la competencia judicial de los tribunales, vamos con el análisis.
- Nos encontramos con un contrato de mercaderías, en el que las partes no han elegido la ley aplicable, al menos, nada se indica en el encabezado del práctico; ambos Estados son miembros de la UE. A este respecto, el art. 4 del Reglamento CE 593/2008, o Roma I dice que "a falta de elección (...) la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual; en consecuencia el foro que atribuye la competencia a los tribunales españoles es el especial por razón de la materia; art. 5 a 23 R. Bruselas I refundido y art. 22 apartados 3 y 4 LOPJ.
Entiendo que sí se puede considerar que existe sumisión, aunque no se haya contemplado de forma expresa en el contrato, toda vez que ésta puede otorgarse en un documento separado y posterior al contrato, del mismo modo que un acuerdo posterior, expreso o tácito puede derogar la sumisión expresa hechos en un acuerdo anterior, así consta en diversa jurisprudencia del TJUE. Considero, pues, que el que el pago de la mercadería, y con ello el cumplimiento del contrato de venta, se realice en Zaragoza, puede interpretarse como sumisión expresa posterior al contrato, o quizás constase en el mismo contrato el modo de pago, pero ese dato no se aporta.
El régimen jurídico para que se pueda hablar de sumisión expresa vienen recogidas en el art. 25 R. Bruselas I Refundido y, de forma concreta, los requisitos formales son:
- acuerdo escrito o acuerdo verbal con confirmación escrita.
- acuerdo en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieran establecidas entre ellas.
- acuerdo en una forma conforme a los usos comerciales.
Punto y final, si alguien echa un cable, gracias. :)
1ª Ambito de aplicación personal: Se trata de persona (jurídica en éste caso) domiciliada en estado miembro (Zaragoza, España).
Se nos dice en R. Bruselas I refundido, que en el criterio de domicilio del demandado, caben 4 excepciones (que no proceden),
Gracias Davidiver.
Sé que el Bruselas I refundido, o Bruselas II, en esta cuestión entra en vigor a partir de 2015, y el otro lo he leído de pe a pa, pero no lo tenía tan claro, no al menos cuando leí el R Roma I, en fin, me falta práctica en los prácticos, ¡habrá que machacar más la materia! y eso que estoy con el manual de ellos, pero ni aún así consigo descifrar, :-\
Mnieves por qué bruselas ll, ese no es en materia matrimonial? ::)
matrimonial es la excepcion en bruselas II......cuidado con confudir conceptos a estas alturas
mnieves no he leído en los apuntes si no me lo he saltado ningún reglamento de roma I ni II.
de la obtención de pruebas en el extranjero he leído el reglamento 1206/2001
Roma I: ley aplicable a obligaciones contractuales.
Roma II: ley aplicable a obligaciones extracontractuales.
Los veréis en el segundo parcial ;)
Gracias porque yo los estaba buscando por el primer parcial y no los encontraba.
Mnieves te voy a canear :D
Hola otra vez, estoy con la sanción de expulsión del territorio nacional, dice que procede en una serie de supuestos tasados y no se aplica cnjuntamente con la sanción pecuniaria, además de que no puede confundirse con el retorno, este concepto lo tengo claro, pero después dice que tampoco se puede confundir con la devolución, pero para mí parece un mismo concepto, el sujeto intenta entrar otra vez ilegalmente y lo echan, vamos sería una sanción de expulsión, no? y dspués está la saliida obligatoria, cuando te sancionan con expulsión tienes que salir obligatriamente, digo yo.
No entiendo bien estos tres conceptos, cuándo se aplican:
1.La expulsión, qué supuestos tasados hay? en los apuntes no aparecen...
2. El retorno, creo que lo tengo claro.
3. La devolución ???
4.La salidad obligatoria.
Alguien podría explicármelo? gracias.
es lo mismo que tengo en los apuntes.
Le expulsión del territorio es cuando un extranjero está en España de forma irregular y lo echan.
La devolución es cuando o bien ya ha sido expulsado y vuelve a entrar a España, o bien cuando se le pilla próximo a la frontera recién entrado.
El retorno, es cuando no se le deja entrar en España siendo rechazado en frontera, normalmente en aeropuertos.
Los supuestos tasados se refiere a que, aunque hay muchas faltas leves, graves y muy graves, la sanción de expulsión solo procede con algunas, y si no mal recuerdo, en concreto con las del artículo 53.1.a, 53.1.d, 53.1.f y las del 54
Expulsión, devolución y retorno parecen sinónimos, pero la ley de extranjería le da un significado distinto a cada término.
Me podéis explicar lo que es el conflicto móvil en palabras que pueda entender porque por la definición que da me quedo así :o
Ilse: el conflicto móvil se entiende muy bien aquí: http://www.fvg.mx/derecho-internacional-priva-2/conflicto-movil.html
El foro de necesidad es cuando se da un conflicto negativo de jurisdicciones: dos, o más, tribunales se abstienen de conocer un asunto, y para evitar la denegación de justicia se declara competente el tribunal del foro.
Los foros de protección son los que protegen a la parte más débil: el asegurado, el consumidor, el trabajador, etc.
Los casos que pondrán en el examen son los del libro de casos?
Hola lidia 15378; Feliz año, que hace tiempo que no se te veía por aquí.
Yo no he encontrado aún ninguno de los de cursos pasados en él, así que ???
Buenos días,
Resolución del caso, bajo mi punto de vista:
PRIMERA PREGUNTA:
Régimen jurídico aplicable a la determinación de la competencia judicial de los tribunales españoles.
Se aplica el R. Bruselas I Refundido (R. 1215/12 UE) (en cuantro entre en vigor, claro. Actualmente sería el Bruselas I, R. 44/2001 UE) que es el relativo a la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil (como es el caso).
Analice el ámbito de aplicación material y personal del Reglamento.
El ámbito de aplicación material del Reglamento es la materia civil y mercantil.
El ámbito de aplicación personal es el domicilio del demandado, que sea un estado miembro de UE.
¿En virtud de qué foro de competencia serían competentes los tribunales españoles?
En este caso únicamente sería competentes los Tribunales españoles en el foro de autonomía de la voluntad.
En el caso práctico se indica que no hay sumisión expresa, por lo que solo sería posible en caso de sumisión tácita.
Ya que el foro generla sería el domicilio del demandado: Alemania
Y el foro especial por razón de materia sería Alemanía, por ser el lugar donde se cumple el cotrato u obligación, al ser donde se entregan las mercaderías.
Un saludo
Un español “E” domiciliado en España, vende a un británico “B” domiciliado en Reino Unido una casa en Inglaterra. Se perfecciona el contrato en Londres, “E” observa al cabo de un tiempo vicios ocultos y pide rescisión del contrato y daños y perjuicios ante un tribunal de Madrid.
Pregunta si son competentes los tribunales españoles, y qué otros países podrían ser competentes?
sería un foro de competencia exclusiva,no?? el tribunal español no sería competente sino el de inglaterra, no habría más países competentes en este supuesto.no?
No había leído tu respuesta mnieves ;)
Silu ha dado con la respuesta correcta; ahora bien, eso de si otros países podrían ser competentes, no sería aplicable al caso, ¿por qué?+1
Cuando nos encontramos en un supuesto de competencias exclusivas del R. Bruselas I refundido, o dentro del ámbito comunitario, aplicamos ese Reglamento, no el derecho convencional, es decir, se atiende sólo y exclusivamente al bien inmueble donde se encuentra ubicado; no entra en consideración el domicilio del demandado -en este caso el sujeto o persona jurídica que haya vendido el inmueble-, con lo cual no es aplicable derecho convencional alguno por tener el nacional británico su domicilio en Estados Unidos.
Conclusión subjetiva: únicamente son competentes los tribunales británicos (art. 24.1 del citado Reglamento), creo, :-\
jejje, aún no estoy segura, ¡espero que el machaque que me ha dado Davidiver y el que yo le estoy dando al Bruselas I refundido hagan efecto! ya tenía guarreado el cuaderno, pero ahora más, y aún así, tengo incertidumbres, pero bueno, me está sirviendo para retener artículos en mi mollera, que algunas veces se pone algo dura, :-*Pero de buen rollo, eh!? ;) ;D
He visto en varios casos de exámenes en el que el supuesto trata sobre un bien inmueble en alquiler pero por una duración máxima de 6 meses, y pregunta qué foro se aplicaría o qué estado sería el competente(algo así),un poco para pillar por lo de la duración del contrato, me parece un caso interesante que pueda caer.El mismo artículo 24.1 del R. Bruselas I Ref. da la respuesta:
no era una pregunta, simplemente lo puse porque me pareció interesante como pregunta de examen para el que quiera que lo tenga presente...Hola Ilse,
+1Pero de buen rollo, eh!? ;) ;D
Eso por supuesto, te he dado las gracias ya, pero es más ¡te lo agradezco en el alma! ufff, no sabes cuando después de estudiar la teoría me puse con los prácticos y, bueno, hay "cosillas" que cambian, pero sobre todo el que no coincidían los artículos -claro, se me metió en la meolla eso de la vigencia, jeje- y ya tenía armado el Belén, por eso,;)
:-* :-* :-*
¿sabes? estuve a punto de dejar ésta y FTII para septiembre, pero con tu ayuda, y la del profesor Ferrandis -gracias Silu- en la segunda, voy a las dos, en la segunda semana, ¡y que sea lo que Dios quiera! podré ir a septiembre, pero siempre ayuda el presentarse a un examen y saber lo que se puede dar de sí, por supuesto, cuando he estudiado y "creo" estar preparada, lo que suceda es ya cuestión del día que se tenga, o de lo que pase el día antes, yyyyyy
no quiero pensar en septiembre del curso pasado porque me acuerdo de dos, ejem, ejem, que fueron los causantes de quedarme tirada con el segundo parcial de Mercantil I, y bueno, el de Hacienda fue consecuencia de la carrera de hacer tres exámenes tipo test en hora y media, ;D, me salté una casilla de respuesta, no pude repasar, y encima cuando llego a la mesa me dicen el Sr. del Tribunal que estaba recogiendo los exámenes que qué pronto había terminado, ¡se referían con la llamada a quiénes llevaban un examen! y yo que creía tener una buena nota al repasar el examen, :'(, :'(, :'(
P.D. jeje, también me sabía lo de los arrendamientos, por aquéllo de que ya me había estudiado el artículo.
Estoy con el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras entre los Estados miembros, llego a entender el mecanismo de denegación y demás, pero cuando entro en el régime autónomo español me lío bastante, cuándo se aplica uno y otro, cuando no se aplica el comunitario se aplica el autónomo la LEC 1881? cuando sé que no corresponde el derecho europeo, cuando no provenga de un país de la unión europea y se quiera reconocer la decisión en españa?
Ejemplo:
decisión de alemania que quiere reconocer españa se aplica el reglamento europeo.
decisión de un país no miembro se aplica la lec.
sería así o me lo acabo de inventar, por más vueltas que le doy no me aclaro con la asignatura 8)
Hola a todos,Hola mmartinez,
Perdonar la interrupción pero no encuentro por ningún lado el programa de esta asignatura. Alguien me puede, por favor, pasar el programa o el enlace para descargarlo.
Muchas gracias y suerte a todos con los exámenes.
Hola mmartinez,Aunque también lo tienes en la propia página inicial de la asignatura en alf (Plan de trabajo)
Solo tienes que ir a alf, asignatura DIPr y en Documentos lo tienes (no está muy escondido, la verdad).
De todos modos, aquí te dejo el link:
https://2014.cursosvirtuales.uned.es/dotlrn/grados/asignaturas/66024077-14/file-storage/download/Programa+de+la+asignatura+2013?file_id=18317640
Un saludo.
Hola a todos, yo pertenezco a la Licenciatura, y las plataformas WEBTC, de Licenciatura, y ALF, de graduados, son distintas, y yo no puedo acceder a la vuestra, que creo que tiene muchas cosas interesantes.Hola Garvi,
Si alguien me puede enviar todo lo que se pueda conseguir en la plataforma ALF de esta asignatura, se lo agradecería enormemente, pues es una asignatura que se me está haciendo muy díficil.
En todo caso, si todo es mucho, agradecería que alguien me pudiese enviar los resúmenes que aparecen en los 3 minivideos de Derecho de la Nacionalidad y de la Extranjeria, de Marina Vargas, puesto que considero que están muy bien para poder tener un resumen claro de estos temas.
La dirección de mi correo es garvi.uned@gmail.com
Mucha suerte a todos en esta asignatura.
(Perdonad por el mensaje anterior, estaba incompleto y le di publicar sin querer.)
Hola,alguien me puede decir lo que viene en el libro con esta frase que trata de los supuesto de pérdida voluntaria de la nacionalidad española:
c)Pérdida por atribución por la ley el país de residencia de su nacionalidad.(tema 8 apuntes)
es que no le veo sentido, le falta alguna palabra o algo porque por más que la leo no lo entiendo.
gracias.
Entiendo que debería decir: "Pérdida por atribución de la nacionalidad del país de residencia"
Falta una "d" creo, en "d"el país de residencia
Pueden decir lo que se les antoje, pero sin esa "d" la frase carece de sentido
aludos
Pueden decir lo que se les antoje, pero sin esa "d" la frase carece de sentido
aludos
Los apuntes me parecen estupendos.
Tan sólo señalaba una errata para clarificar; desliz que, por otra parte, puede cometer cualquiera.
No tenía otro ánimo que el de aclarar el sentido pues ese matiz hace incomprensible el supuesto.
Ilse:
esa pregunta el curso pasado pertenecía al tema 10. Te transcribo (resumida) como venía reflejada:
Los Derechos políticos están reservados, en principio, a los nacionales españoles. La Constitución española recoge en el art. 13 que solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
El art. 6 de la Ley de extranjería se limita a recordar que la reciprocidad constituye el criterio clave en la materia. A su vez, el párrafo 2 predica de los extranjeros residentes empadronados el disfrute de todos los derechos que les reconoce la legislación de régimen local “pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de aplicación”.
No obstante, la limitación a los nacionales del acceso a la función pública ha dejado de tener carácter absoluto, respecto de los nacionales de los demás Estados miembros.
La Ley 4/2000 declara que los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad de condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, como personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Buenas tardes, alguien sabe donde hay casos que estén bien? Por otra parte, del libro cuales entran en este parte?? hay algunos combinados con temas que aún no hemos visto, esos entran? Gracias
No entiendo cuando pregunta cuàles son las excepciones del art 16,1 cc en las que no se aplican las solucioned internacionales para los conflicctos internos...
O sea el cc remite a la solución de los conflictos intern. Los problemas de conflictos internos aunque en este caso lo que interesa es la vecindad civil y no la nacionalidad ya que estamos frente a conflictos interterritoriales por eso de los derechos forales, pero hay excepciones, cuáles? ::)
Ah ok :)
Yo también a la primera :-\ a ver si hasta entonces se hace la luz ;)
:-*
Hola a tod@s compis!! Tengo una duda con esta asignatura, yo me centré en estudiar el temario y se me olvidó la parte práctica asi que no tengo ni idea de como se hacen, el caso es que me puse a ver exámenes anteriores y veo que pone que solo se pueden utilizar textos legales, y en las preguntas preguntan por la ley aplicable y eso, entonces que textos nos tenemos que llevar? y como saber que ley es la aplicable?? GRACIAS, estoy muy perdida asi que perdonad mi ignorancia, gracias otra vez!No se puede llevar ningún texto legal, sólo el programa, debes de estar equivocada con la asignatura practicum privado pero de la licenciatura.
Pues yo he estado haciendo casos de privado del manual, y después de resolver varios me doy cuenta de que son imposibles de resolver en el primer parcial :o
Mañana me pondré con los planteados en los exámenes junto con mi compi de estudios nocturno, a ver si entre los dos nos aclaramos :)
Mercantil II la dejo para la segunda, junto con Dº del Trabajo (la primera que me presento a dos el mismo día :'( ), y civil IV. A la primera llevo adtivo IV, privado y procesal penal..... 8)
;)
Alguien sabe donde estan los supuestos practicos con las respuestas?
Es que he encontrado lo de preguntas frecuentes pero no están contestadas las respuestas.
Gracias
Hola a todos,
He encontrado un hilo del curso 2011/2012 muy bueno, que creo nos puede ayudar en los casos, aunque habrá que tener en cuenta las novedades posteriores:
http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=69505.0
Saludos
La verdad es que el hilo es buenísimo y creo nos va ayudar bastante a entender y resolver los casos.
Gracias Susana por el aporte.Hola mnieves,
He abierto dos ventanas -para no perder la otra-, voy por la páginas 4, estoy haciendo un copia/pega; ¡cómo no se hace ahora esto en el foro! o como no se ha hecho desde el curso pasado, en el primero sí que se llegaba a intervenir, no en todos, pero sí en algunos.
La verdad es que a pesar de que no coinciden los arts. del R 44/2001, sí que el contenido para poder aplicar el R. Bruselas I refundido es muy semejante, es decir, el nuevo reglamento no ha cambiado muchas cosas del anterior, con lo cual todo viene bien -además el resto de normativa, los arts. LOPJ, por ejemplo-, el Reglamento sobre documentos y notificaciones, tampoco, ¡está muy bien y se entiende, mejor que en el manual y que en los apuntes!
Lo que no sabía que Palangana es "chico", ???, jejje, supongo que son cosa de los nicks; el hilo tiene "clase y sapiencia", los intervinientes son de lo mejor que hay en este foro, al menos por lo que leo cuando tengo tiempo en el foro de debates jurídicos.
Termino el documento y si alguien sabe subirlo, que me lo diga para enviarlo. :)
Hola mnieves,
Recuerda que al final del R. 1215/2012 tienes la tabla de correspondencias de los artículos de uno y otro reglamento.
En la copia del reglamento del libro de casos no aparece (supongo que por ahorro de espacio), pero en el que puedes conseguir en el BOE o el DOUE, sí.
Aquí dejo el link:
http://www.boe.es/doue/2012/351/L00001-00032.pdf
Saludos!!!
Gracias por la PEC, una preguntita, no sé si todavía no estoy centrada o qué.
En respuesta pone 800 caracteres máximo, pero la respuesta era tipo test, ¿verdad?,¿ había que razonarla?.
Gracias de nuevo.
Y liandome aún más.....Si no lo entiendo mal, los foros de protección son un tipo de los foros especiales, por eso coinciden en el articulado. Los foros especiales están comprendidos en los arts. 5 a 23 del reglamento y los de protección son del 10 a 23. los de protección tienen prioridad sobre el foro especial y el general porque lo que se prentede es proteger a los más débiles: consumidores, trabajadores y asegurados.
Los foros especiales por razón de materia son dispositivos, pero algunos coinciden con los de protección, entonces ¿también son dispositivos?
Si no lo entiendo mal, los foros de protección son un tipo de los foros especiales, por eso coinciden en el articulado. Los foros especiales están comprendidos en los arts. 5 a 23 del reglamento y los de protección son del 10 a 23. los de protección tienen prioridad sobre el foro especial y el general porque lo que se prentede es proteger a los más débiles: consumidores, trabajadores y asegurados.
en una situación pueden ser operativos el foro general y el especial (son concurrentes) de manera que el demandante puede disponer ante qué foro quiere presentar el litigio.
Gracias lunchi, me has aclarado mucho. Hay una pregunta que salió en un examen que dice "FOR especial por razón de materia en derechos reales inmobiliarios" ¿pero los derechos reales inmobiliarios no es un materia del foro exclusivo?Yo diría que sí es foro exclusivo (art. 24.1)
Sï lo son, pero con excepciones, que aparecen en el artículo que indica Davidiver...el art. 24 hay que sabérselo muy bien ;)+1
:-*
La excepción es que sea un contrato de arrendamiento por período máximo de 6 meses consecutivos, destinado a uso particular, que el arrendatario sea persona física y que propietario y arrendatario tengan domicilio en el mismo Estado miembro, en ese caso sería de aplicación el foro general del demandado.A ver si te lo sé explicar, porque lo comentó la profe en la primera tutoría de Internacional Privado a la que fui: ???
Luego quería hacer una pregunta, hay una cuestión teórica del examen que no se a que se refiere (no se que conceptos son).
Foro de necesidad y forum non conveniens.
Esta asignatura me absorbe... llevo ya mucho tiempo estudiandola y parece que es imposible cogerla... porque eso con la teoría que de la práctica mejor ni hablar...
Davidiver, en el manual sale así tal cual? Es que no me suena... :-\Solo respondo a la pregunta de Cholo_1987.
Gracias!
;)
Buenos días,
Resolución del caso, bajo mi punto de vista:
PRIMERA PREGUNTA:
Régimen jurídico aplicable a la determinación de la competencia judicial de los tribunales españoles.
Se aplica el R. Bruselas I Refundido (R. 1215/12 UE) (en cuantro entre en vigor, claro. Actualmente sería el Bruselas I, R. 44/2001 UE) que es el relativo a la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil (como es el caso).
Analice el ámbito de aplicación material y personal del Reglamento.
El ámbito de aplicación material del Reglamento es la materia civil y mercantil.
El ámbito de aplicación personal es el domicilio del demandado, que sea un estado miembro de UE.
¿En virtud de qué foro de competencia serían competentes los tribunales españoles?
En este caso únicamente sería competentes los Tribunales españoles en el foro de autonomía de la voluntad.
En el caso práctico se indica que no hay sumisión expresa, por lo que solo sería posible en caso de sumisión tácita.
Ya que el foro generla sería el domicilio del demandado: Alemania
Y el foro especial por razón de materia sería Alemanía, por ser el lugar donde se cumple el cotrato u obligación, al ser donde se entregan las mercaderías.
Un saludo
SEGUNDA PREGUNTA (y siempre bajo mi punto de vista):
¿Se puede considerar que existe sumisión expresa a los Tribunales españoles por el hecho de que los pagos se haya realizado en Zaragoza?
NO. Sumisión expresa es por acuerdo, que suele ser reflejado en cláusula del contrato.
Conforme al instrumento elegido por usted en la primera pregunta exponga las condiciones necesarias para que exista sumisión expresa.
Se exigen requisitos materiales y formales:
Los materiales son los previstos en la ley del estado a cuyos tribunales se soemtan las partes.
Los formales son:
- Acuerdo escrito o verbal con confirmación escrita.
- Acuerdo en forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieran establecidos entre ellas.
- Acuerdo en forma conforme a los usos comerciales ampliamente conocidos.
Un saludo.
Silu, si no me equivoco si demandante no está domiciliado en estado miembro pero demandado sí, es de aplicación el reglamento y se excluyen las normas de producción interna. Al menos en el regl. 44 era así, que fue el que yo estudié, y creo que el 1215 no ha variado en este sentido.
Caso práctico:.
empresa española que celebra contrato en España para vender a domicilio a empresa de Honduras. Hay desavenencias comerciales y la empresa hondureña quiere demandar a la española. Cuestión acerca de competencia de los juzgados españoles.
¿Por qué no se puede aplicar el Reglamento 1215/2012 para determinar la competencia de los Juzgados españoles si se cumplen los requisitos de materia (contractual dentro de la mercantil) y de aplicación personal (demandado tiene su domicilio en un Estado Miembro). ¿Dónde pone que tanto demandado como demandante tienen que ser europeos? En resumen: ¿Por qué no se utiliza el Reglamento para determinar la competencia?
Gracias
Caso práctico:Creo que el primer error de apreciación en este caso es que el cumplimiento de la obligación no es en España.
empresa española que celebra contrato en España para vender a domicilio a empresa de Honduras. Hay desavenencias comerciales y la empresa hondureña quiere demandar a la española. Cuestión acerca de competencia de los juzgados españoles.
¿Por qué no se puede aplicar el Reglamento 1215/2012 para determinar la competencia de los Juzgados españoles si se cumplen los requisitos de materia (contractual dentro de la mercantil) y de aplicación personal (demandado tiene su domicilio en un Estado Miembro). ¿Dónde pone que tanto demandado como demandante tienen que ser europeos? En resumen: ¿Por qué no se utiliza el Reglamento para determinar la competencia?
Gracias
Creo que el primer error de apreciación en este caso es que el cumplimiento de la obligación no es en España.Lo que pasa es que yo entiendo que la obligación dd vender a domicilio es en Honduras y no en España. Por lo que la ley interna sería la hondureña y no la española.
Por lógica sería de aplicación el art. 7.1 R. 1215/2012, pero dice que "Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:"
Entiendo, por lo tanto, que ese sería el motivo por el que no sería de aplicación el Reglamento y tendríamos que pasar a la LOPJ, art. 22.3º : "los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de obligaciones contractales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España."
Creo que el primer error de apreciación en este caso es que el cumplimiento de la obligación no es en España.
Por lógica sería de aplicación el art. 7.1 R. 1215/2012, pero dice que "Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:"
Entiendo, por lo tanto, que ese sería el motivo por el que no sería de aplicación el Reglamento y tendríamos que pasar a la LOPJ, art. 22.3º : "los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de obligaciones contractales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España."
Ilse: estoy TOTALMENTE de acuerdo contigo.
Nogarde: este caso no tiene nada que ver con el anterior que comentabais no?, porque ya no hablas de venta a domicilio en Honduras ni la pregunta es la misma.
La solución que señalas es oficial?, porque considero que no está bien del todo.
A ver, yo lo resolvería así:
Demandante: empresa hondureña (estado no miembro)
Demandado: empresa española (estado miembro).
Objeto del litigio: incumplimiento de obligación contractual celebrada en España.
Lo primero que observo es que el demandante no está domiciliado en Estado Miembro (Honduras) pero sí lo está el demandado (empresa española, que suponemos que está domiciliada en España), por lo que se aplican las normas de competencia judicial internacional del Reglamento y se excluyen las normas de producción interna del país que conoce del asunto (dice el regl. 1215: debe existir una conexión entre los procedimientos a los que se aplique el presente Reglamento y el territorio de los Estados miembros. Por consiguiente, las normas comunes sobre competencia judicial deben aplicarse, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro).
El objeto materia del litigio es el incumplimiento de una obligación contractual que se celebra en territorio español. La aplicación jerárquica de los foros es la siguiente:
- foros exclusivos: el incumplimiento de obligación contractual no forma parte de los mismos (derechos reales inmobiliarios, arrendamiento de bien inmueble, etc).
- foros de sumisión: en el supuesto no se indica que exista ningún tipo de sumisión, ni expresa ni tácita (en caso de haberla y cumplirse los requisitos exigibles se aplicaría jerárquicamente por encima del foro del domicilio del demandado y de materia especial).
- foro del domicilio del demandado y foros por razón especial de materia: se trata de foros alternativos, de forma que son competentes los tribunales españoles si la empresa hondureña interpone demanda en España por tener la empresa demandada domicilio en territorio español (foro del domicilio del demandado), o bien son competentes los tribunales españoles por razón de materia especial al ser el España el lugar donde debe ser cumplida la obligación (el contrato y su pago se celebran en España; incluso si lo queremos tomar como compraventa de mercaderías sería España porque es el lugar donde supuestamente se entregan).
Es decir, que no entiendo que la solución que se aporta se fundamente en la norma interna española porque se cumplen claramente los requisitos para que se pueda aplicar el reglamento. Bueno, espero no haber metido mucho la pata pero desde luego si a mi me ponen este caso fundamento la solución que os he puesto.
De todas maneras si el curso virtual funciona tan bien como el curso pasado, que fue cuando yo la hice, por qué no lo planteáis en él?. Si por favor os lo resuelven poned la solución aquí pues tengo curiosidad por saber si estoy en lo cierto.
Yo creo que el error es que puede que partamos mal: puede que sea necesario que el demandante también tenga que estar domiciliado en un EM...
Ay que jaleo por dios!!!!!! :D
Estoy de acuerdo con Lunchi, y mi primera apreciación fue precisamente la competencia de los tribunales hondureños.Al no ser de aplicación el reglamento, se aplica LOPJ para saber si son competentes los tribunales españoles (independientemente de lo que diga la ley hondureña).
Dangoro, sí, soy gallega ;)
Caso práctico:
empresa española que celebra contrato en España para vender a domicilio a empresa de Honduras. Hay desavenencias comerciales y la empresa hondureña quiere demandar a la española. Cuestión acerca de competencia de los juzgados españoles.
¿Por qué no se puede aplicar el Reglamento 1215/2012 para determinar la competencia de los Juzgados españoles si se cumplen los requisitos de materia (contractual dentro de la mercantil) y de aplicación personal (demandado tiene su domicilio en un Estado Miembro). ¿Dónde pone que tanto demandado como demandante tienen que ser europeos? En resumen: ¿Por qué no se utiliza el Reglamento para determinar la competencia?
Gracias
Vale, entonces sí que lo sé. :P ¿y la otra opción de que sea también por una cláusula de sumisión expresa a los tribunales españoles?
No Nogarde, eso es algo que tengo muy claro, así lo establecía ya el regl. 44:
Si demandante y demandado están domiciliados en Estado Miembro o, si demandante no está domiciliado y demandado sí está domiciliado en Estado Miembro: se aplican las normas de CJI del Reglamento y se excluyen las normas de producción interna del país que conoce del asunto.
Si demandante está domiciliado y demandado no está domiciliado en Estado Miembro, o si demandante y demandado no están domiciliados en Estado Miembro: se aplican las normas de CJI de producción interna del país donde se ejercita la acción (en el caso de España, la LOPJ.
Perfecto pq tiene toda la lógica del mundo! Pero, donde lo pone? donde pone que el Reg se aplica si ambos están domiciliados en EM o si solo está el demandado??????? Ilustrame xfa
¿alguien sabe si ya llego a la uned el pedido de libros de derecho internacional privado de grado de este año? :(
noe creo que la respuesta esta aqui:
art.6 del reglamento 1215/2012
6. l. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial
se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.
a ver...esta es una respuesta de una profesora de alf:
En efecto, para aplicar el Reglamento Bruselas I deben cumplirse -cumulativamente- dos criterios de aplicación: el personal (domicilio del demandado en la UE) y el material (materia incluida en el ámbito del Reglamento ex art. 1). Si no se cumple uno de ellos, se aplicará el artículo 22 de la LOPJ.Así, por ejemplo, si un empresario español quiere demandar a un empresario americano en España, para saber si los tribunales españoles son competentes, debe aplicarse el artículo 22 LOPJ. El Reglamento no puede aplicarse porque el demandado (empresario americano) no tiene su domicilio en La UE.
:-[ no lo entiendo
el demandante es Honduras no?
Demandado España
Hola
Yo tengo otra duda sobre un caso que he encontrado resuelto por ahí:
"Una empresa con sede social en Estados Unidos demanda ante los tribunales españoles a una empresa con sede social en España, por incumplimiento de contrato".
La solución dice que aplica el lopj.
¿Por qué? Por la materia,por ser especial no se aplica el reglamento???
A ver, yo desisto porque me está dando la sensación de que no sé nada de esta asignatura y me estoy empezando a agobiar pensando en que os puedo estar intentando ayudar de forma errónea:
Dice la profesora de Alf (que no yo, pero también digo exactamente lo mismo en otros mensajes ya que tengo claro que si el demandado está domiciliado en Estado miembro, y lo repito, es de aplicación el reglamento, si además evidentemente la materia del litigio es de su ámbito):
"En efecto, para aplicar el Reglamento Bruselas I deben cumplirse -cumulativamente- dos criterios de aplicación: el personal (domicilio del demandado en la UE) y el material (materia incluida en el ámbito del Reglamento ex art. 1)"
Entonces: si el domicilio del demandado está en la UE (empresa con sede social en España) y la materia está incluida en el Reglamento (incumplimiento de obligación contractual, materia: contratos), y se cumplen claramente los dos criterios para que el Reglamento sea aplicable tal cual señala la tutora, cómo se puede decir que se aplica la LOPJ?.
Yo tendría cuidado con eso de las soluciones que se encuentran por ahí... y ya me incluyo en el lote :'( :'(
sí mnieves está obsesionada con Roma I, ya la he visto hablando en otros mensajes y realmente lo único que haces mnieves es liarnos, centrémonos en la materia de este parcial, que c... nos importa el roma o el reglamento de china
yo no te lío, si no quieres no me leas; ya sé que es respecto de la ley aplicable, y en éste se habla de la competencia internacional, lo sé de sobra, por eso he dicho que sé más del segundo, casi, que del primero, al menos en el segundo sé qué ley hay que aplicar, en éste me pierdo de forma total,
¿sabes? está usted algo "insoportabilillo" este curso, sin rencor, ;)
si ya bastante liado está el asunto pues nada hablemos de roma, del coliseo...
es inevitable leerte mnieves, ese post me interesa y leo los mensajes pensando que se puede llegar a una solución.
Perdón Mnieves, posteé sin leer tu mensaje, pensando que te habías liado y no te entendí con lo de saber más del segundo parcial.
Liémosla parda!!! pero aprobad tod@s!!!!
Según mi tutora, quedaría de la siguiente forma, y en el mismo sentido que apunta rutger:
1º Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado sí domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican, igualmente, todas las normas de competencia judicial del Reglamento 1215/2012. Quedan totalmente excluidas las normas de producción interna del país cuyos tribunales conocen del asunto.
2º Acciones entre demandante domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de tales normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25 R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia-, y los art. 18 y 21 R. 1215/2012 foros de protección en materia de contratos de consumo y contrato de trabajo si el demandado es el empresario-.
A ver si poco a poco vamos aclarando y completando vacíos y lagunas... ;)
Gracias Silu.
Pues menos mal, ya pensaba que se me estaba yendo la olla :D :D :D
Dangoro, comprueba con los esquemas y verás que en la primera hoja está casi exactamente igual que lo que señala la tutora.
A mandar Dangoro!!!. Lo importante: ir viendo la luz al final de la asignatura ;D ;D ;D
Rugter pero creo que son concurrentes no alternativos. El demandante puede poner tanto la demanda en España como en Honduras.+1.
+1.
Aunque supongo que os referís a lo mismo, sí que es cierto que la expresión puede confundir, y si no me equivoco el manual utiliza, foros concurrentes, como dices.
Tiene la opción de denunciar en uno u otro foro, a su elección.
Rugter pero creo que son concurrentes no alternativos. El demandante puede poner tanto la demanda en España como en Honduras.
Os pongo el ejemplo pq los profes, para determinar la competencia de los juzgados españoles, no aplican un Reglamento europeo sino la LOPJ dado que argumentan que no se trata de supuesto intracomunitario....Te tienes que olvidar del r 1215/2012 porque la materia no es la que se está tratando sino que tienes que atender al r2201/03 por ser un tema matrimonial. En este reglamento el domicilio del demandado no se tiene en cuenta, sino la materia.
Entonces.... entendemos que:
Supuesto intracomunitario (ambas partes domiciliados en EM) se aplica Reglamento
Supuesto extracomunitario “el que nos genera dudas” (alguna de las partes no domiciliado) depende (aquí aplico lo de la tutora de SILU):
1º Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado sí domiciliado en UE. Se aplica Reglamento Quedan totalmente excluidas las normas de producción interna del país cuyos tribunales conocen del asunto.
2º Acciones entre demandante domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de tales normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25 R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia-, y los art. 18 y 21 R. 1215/2012 foros de protección en materia de contratos de consumo y contrato de trabajo si el demandado es el empresario-.
¿LO ENTENDEMOS TODOS ASI?
Efectivamente; perdón pero yo utilizo la expresión de "alternativos" por haberla leído en varios sitios, pero es cierto que quizás no sea la más acertada. Que "concurran" pues... ;D
Os pongo el ejemplo pq los profes, para determinar la competencia de los juzgados españoles, no aplican un Reglamento europeo sino la LOPJ dado que argumentan que no se trata de supuesto intracomunitario....
Entonces.... entendemos que:
Supuesto intracomunitario (ambas partes domiciliados en EM) se aplica Reglamento
Supuesto extracomunitario “el que nos genera dudas” (alguna de las partes no domiciliado) depende (aquí aplico lo de la tutora de SILU):
1º Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado sí domiciliado en UE. Se aplica Reglamento Quedan totalmente excluidas las normas de producción interna del país cuyos tribunales conocen del asunto.
2º Acciones entre demandante domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de tales normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25 R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia-, y los art. 18 y 21 R. 1215/2012 foros de protección en materia de contratos de consumo y contrato de trabajo si el demandado es el empresario-.
¿LO ENTENDEMOS TODOS ASI?
El contrato de trabajo forma parte del foro de materias especiales que señala el reglamento 1215. Si el demandado es el trabajador sólo puede ser demandado ante los tribunales de su último domicilio (art. 22 del Reglamento).
Yo si lo he entendido, pero y si el demandado es el trabajador??que pasaría?? estoy un poco liada con esto
Perdona, Lidia, no entiendo por qué dices: "PERO aun si se cumplen criterio personal y material hay casos en los que NO se aplicara el RBIref y se aplicara el derecho interno, son:
- FOROS EXCLUSIVOS- son imperativos:"
He redactado un esquema, espero que os sirva, si alguien ve algo mal que me los diga:Solo recordar que en caso de ALIMENTOS sería de aplicación el R. 4/2009.
¿CUÁNDO SE APLICA EL REGLAMENTO DE BRUSELAS I REFUNDIDO Y CUANDO LA LEY INTERNA DEL PAÍS DONDE SE EJERCITA LA ACCIÓN (si es España la LOPJ, pero puede ser otro país, como Honduras)? ¿CUÁNDO Y CUALES TRIBUNALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE UN LITIGIO?
- si el demandante y el demandado o sólo el demandado tienen domicilio en la UE------ RBIref
- si el demandante y el demandado o sólo el demandado NO tienen domicilio en la UE------ se aplicará la ley interna del país DONDE SE INTERPONGA LA DEMANDA
PERO aun si se cumplen criterio personal y material hay casos en los que NO se aplicara el RBIref y se aplicara el derecho interno, son:
- FOROS EXCLUSIVOS- son imperativos:
- derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de un inmueble: en cuyo caso será competente el TRIBUNAL DEL PAÍS DONDE SE HALLE EL INMUBLE.
- EXCEPTO: cuando sea un arrendamiento para uso particular por un plazo no superior a 6 mese consecutivos; en cuyo caso PODRA ser competente el TRIBUNAL DEL PAÍS DONDE ESTE EL INMUBLE O EL TRIBUNAL DEL PAÍS DONDE VIVA EL DEMANDADO.
- validez, nulidad, disolución de sociedades o personas jurídicas: será competente el TRBUNAL DEL PAÍS DE LA UE DONDE ESTÉN SITUADAS
- validez de inscripciones de registros públicos: TRIBUNAL DEL PAÍS DONDE ESTE EL REGISTRO
- validez o inscripción de patente y marcas: TRIBUNAL DEL PAÍS DONDE SE HAYAN INSCRITO.
- ejecución de resoluciones judiciales: TRIBUNAL DONDE DEBA EJECUTARSE LA DECISIÓN
- ]FOROS DE SUMISIÓN[/color] : aquí ya sabemos todo, lo que es importante saber es: que en caso de que las partes NO pertenezcan a la UE y aún así decidan someter la disputa al tribunal de un estado miembro, éste SÓLO PODRÁ CONOCER SI EL TRIBUNAL QUE SEA REALMENTE COMPETENTE DECLINA SU COMPETENCIA.
- FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE MATERIA (nombro los más importantes)
- contratos: competente TRIBUNAL DEL LUGAR DONDE SE DEBA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN
- compraventa de mercaderías: lugar de ENTREGA DE MERCADERÍAS
- prestación de servicios: lugar de la PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- contrato de consumo:
- si es el consumidor el que denuncia podrá hacerlo en SU DOMICILIO O EL DEL EMPRESARIO
- si es el empresario el que denuncia podrá hacerlo EN EL DOMICILIO DEL CONSUMIDOR
- contrato de trabajo:
- si demanda el trabajador podrá hacerlo EN SU DOMICILIO, DONDE TRABAJA O EN EL DOMICILIO DEL EMPRESARIO
- si demanda el empresario podrá hacerlo en el DOMICILIO DEL TRABAJADOR
- alimentos: en el DOMICILIO DEL QUE DEBE LOS ALIMENTOS
- contrato de seguro: conocerá el tribunal del DOMICILIO DEL TOMADOR. ASEGURADO O BENEFICIARIO
Bueno lo dicho, si me he equivocado en algo decírmelo
Hoy estoy muy torpe, así que nos lo vamos a tomar con calma.
A ver, he entendido por qué no puede aplicarse la ley interna por razón de la materia al caso hondureño, que yo sí creía que se podía porque era el lugar donde se debía cumplir la obligación, pero ahora entiendo por qué no, vale. El RBIrefundido no es aplicable en cuestión de materia porque Honduras no es un E.M.
Lo que sigo sin ver, por muy imperativos que sean los foros exclusivos, de sumisión o de protección es por qué razón sí son aplicables (según vosotros, porque yo no lo entiendo todavía) a casos de países que no sean EE.MM. ¿Cómo vas a regular la competencia de un país que no pertenece a la UE con el Reglamento? ¿Dónde lo pone? Pofavóayuda.
Es lo que yo he entidido, Lidia, al leer:
"¿CUÁNDO SE APLICA EL REGLAMENTO DE BRUSELAS I REFUNDIDO Y CUANDO LA LEY INTERNA DEL PAÍS DONDE SE EJERCITA LA ACCIÓN (si es España la LOPJ, pero puede ser otro país, como Honduras)? ¿CUÁNDO Y CUALES TRIBUNALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE UN LITIGIO?
- si el demandante y el demandado o sólo el demandado tienen domicilio en la UE------ RBIref
- si el demandante y el demandado o sólo el demandado NO tienen domicilio en la UE------ se aplicará la ley interna del país DONDE SE INTERPONGA LA DEMANDA"
PERO aun si se cumplen criterio personal y material hay casos en los que NO se aplicara el RBIref y se aplicara el derecho interno, son:
¿ves como no lo entiendo? porque de hecho, el Reglamento, en el caso de los EE.MM. hace que los derechos internos sean subsidiarios, por así decirlo. YO, por ejemplo, entiendo la prioridad de unos foros sobre otros, pero lo que se me escapa es que no se aplicará el RBruselasIrefundido y sí la ley interna.
Es que necesito que me ayudéis a entenderlo, de verdad. Y si me podéis indicar la página del manual o del reglamento donde lo ponga, mejor, para ver si así me aclaro.
Una pregunta, Lidia.
¿Cómo deduces que si las partes no pertenecen a la UE y someten litigio a tribunal de estado miembro, este solo podrá conocer si el tribunal que sea realmente competente declina su compentencia?
Gracias.
Es lo que yo he entidido, Lidia, al leer:El problema es que hay muchas variantes.
"¿CUÁNDO SE APLICA EL REGLAMENTO DE BRUSELAS I REFUNDIDO Y CUANDO LA LEY INTERNA DEL PAÍS DONDE SE EJERCITA LA ACCIÓN (si es España la LOPJ, pero puede ser otro país, como Honduras)? ¿CUÁNDO Y CUALES TRIBUNALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE UN LITIGIO?
- si el demandante y el demandado o sólo el demandado tienen domicilio en la UE------ RBIref
- si el demandante y el demandado o sólo el demandado NO tienen domicilio en la UE------ se aplicará la ley interna del país DONDE SE INTERPONGA LA DEMANDA"
PERO aun si se cumplen criterio personal y material hay casos en los que NO se aplicara el RBIref y se aplicara el derecho interno, son:
¿ves como no lo entiendo? porque de hecho, el Reglamento, en el caso de los EE.MM. hace que los derechos internos sean subsidiarios, por así decirlo. YO, por ejemplo, entiendo la prioridad de unos foros sobre otros, pero lo que se me escapa es que no se aplicará el RBruselasIrefundido y sí la ley interna.
Es que necesito que me ayudéis a entenderlo, de verdad. Y si me podéis indicar la página del manual o del reglamento donde lo ponga, mejor, para ver si así me aclaro.
Jo, Lidia, no tengo ninguna intención de liaros ni de cuestionaros. Es que por escrito parece otra cosa, pero sólo estoy pidiendo ayuda.Foro sumisión (autonomía de la voluntad) pág. 134 del manual
Mirando el manual, pag.125 resulta que estos foros (por cierto el de sumisión no lo veo, vamos no hace mención de él el manual, ya estamos): exclusivo, especial por la materia y el de protección, son foros que regulan la competencia de judicial, de manera distinta, según la materia del REglamento. Por lo tanto, cada REglamento, en virtud de la materia que regule, utilizará estos tres foros para indicar cual el tribunal competente en cada caso). la cuestión es que no menciona nada de la ley interna. no sé.
Jo, Lidia, no tengo ninguna intención de liaros ni de cuestionaros. Es que por escrito parece otra cosa, pero sólo estoy pidiendo ayuda.La ley interna para la CJI tendrás que aplicarla cuando por algún motivo no sea de aplicación el R.
Mirando el manual, pag.125 resulta que estos foros (por cierto el de sumisión no lo veo, vamos no hace mención de él el manual, ya estamos): exclusivo, especial por la materia y el de protección, son foros que regulan la competencia de judicial, de manera distinta, según la materia del REglamento. Por lo tanto, cada REglamento, en virtud de la materia que regule, utilizará estos tres foros para indicar cual el tribunal competente en cada caso). la cuestión es que no menciona nada de la ley interna. no sé.
La ley interna para la CJI tendrás que aplicarla cuando por algún motivo no sea de aplicación el R.Entiendo que CJI es cuestion jurídica Internacional ¿no?
Ley intena, en nuestro caso, para CJI será la LOPJ.
Por ejemplo, cuando el demandado no sea un EM UE; o cuando sea una materia NO incluida en los tratados...
Jo, Lidia, no tengo ninguna intención de liaros ni de cuestionaros. Es que por escrito parece otra cosa, pero sólo estoy pidiendo ayuda.
Mirando el manual, pag.125 resulta que estos foros (por cierto el de sumisión no lo veo, vamos no hace mención de él el manual, ya estamos): exclusivo, especial por la materia y el de protección, son foros que regulan la competencia de judicial, de manera distinta, según la materia del REglamento. Por lo tanto, cada REglamento, en virtud de la materia que regule, utilizará estos tres foros para indicar cual el tribunal competente en cada caso). la cuestión es que no menciona nada de la ley interna. no sé.
Entiendo que CJI es cuestion jurídica Internacional ¿no?
Eso es lo que yo tenía en mi cabeza, pero claro, como lidia puso eso de que: PERO aun si se cumplen criterio personal y material hay casos en los que NO se aplicara el RBIref y se aplicara el derecho interno, son:
pues es lo que me traía de cabeza.
Y lo de foro de sumisión ya he caído que es la cláusula de sumisión. Arggg. :'(
Entiendo que CJI es cuestion jurídica Internacional ¿no?CJI: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ;)
Eso es lo que yo tenía en mi cabeza, pero claro, como lidia puso eso de que: PERO aun si se cumplen criterio personal y material hay casos en los que NO se aplicara el RBIref y se aplicara el derecho interno, son:
pues es lo que me traía de cabeza.
Y lo de foro de sumisión ya he caído que es la cláusula de sumisión. Arggg. :'(
CJI: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ;)Es verdad.
Es verdad.
He mirado en el reglamento y solo sd dice dos veces ley interna. Una de ellas no me sirvd y la otra se refiere a que la determinación de la nacionalidad se hará por la ley interna.
Creo que así lo entenderásDonde discrepo o donde no os sigo porque me pierdo es cuando afirmas en el último párrafo que la competencia se decide en base a la ley interna del país donde se den las circunstancias establecida legamente, porque creo que no es en virtud de esa ley interna, sino del Reglamento, como se determina esa competencia (aunque por ssupuesto estén al margen del ámbito material o personal del foro general o material). Es por eso por lo que no entiendo porqué decís que esa competencia se establece por ley interna, cuando es el Reglamento el que señala la competencia, incluso en el caso del foro de la autonomía de la voluntad, es el reglamento el que la está reconociendo, no una ley interna (luego está que la clausula de sumisión cumpla los requisitos o no, pero eso es harina de otro costal9.
¿En base a que instrumento jurídico decidimos la competencia judicial internacional? O ¿que instrumento jurídico decide la competencia judicial internacional de los tribunales de un estado miembro?
- si se dan los criterios materia y personal del reglamento --------- la competencia se dedice en base al reglamento de Bruselas 1 refundido, o dicho de otra forma, la decide el reglamento
- si no se dan dichos criterios ------- la competencia judicial la decide la ley interna
PERO AHORA VIENE LA EXCEPCIÓN: (que sí vienen en el libro)
- si se dan los criterios material y personal PERO es un materia incluida en un foro exclusivo, un foro especial por razón de materia o una cláusula de sumisión expresa------ la competencia se decide en base a la ley interna del país donde se den las circunstancias establecidas legalmente (los foros que hemos dicho antes)
Como me has dicho que hay que leer el reglamento y que hay partes en él que dicen: "se aplicará la ley interna" pues he ido al reglamento he dado a buscar ley interna y sólo me ha salido en dos ocasiones una relacionada con buques y la otra que la nacionalidad se determinará aplicando la ley interna. Pero no he encontrado ningún caso en el que diga que la competencia de tal tribunal se determinará aplicando la ley interna. ojú qué lío. creo que esos foros, efectivamente, son independientes de la materia y de la nacionalidad que, van a piñón porque lo dice el REglamento, pero creo que precisamente por eso, se está aplicando el reglamento y no una ley interna para determinar la competencia de un tribunal u otro.
Estoy muy espesa hoy.
Donde discrepo o donde no os sigo porque me pierdo es cuando afirmas en el último párrafo que la competencia se decide en base a la ley interna del país donde se den las circunstancias establecida legamente, porque creo que no es en virtud de esa ley interna, sino del Reglamento, como se determina esa competencia (aunque por ssupuesto estén al margen del ámbito material o personal del foro general o material). Es por eso por lo que no entiendo porqué decís que esa competencia se establece por ley interna, cuando es el Reglamento el que señala la competencia, incluso en el caso del foro de la autonomía de la voluntad, es el reglamento el que la está reconociendo, no una ley interna (luego está que la clausula de sumisión cumpla los requisitos o no, pero eso es harina de otro costal9.
no hay que confundir domicilio y nacionalidadClaro. Es que solo era repetir el art 62 del reglamento para decir que era uno de los artículos que venían en el reglamento en el que se hacía expresa mención a llo que lidia me había dicho acerca de que en el reglamento se decía la expresión se aplicará la ley interna .
Creo que así lo entenderás
¿En base a que instrumento jurídico decidimos la competencia judicial internacional? O ¿que instrumento jurídico decide la competencia judicial internacional de los tribunales de un estado miembro?
- si se dan los criterios materia y personal del reglamento --------- la competencia se dedice en base al reglamento de Bruselas 1 refundido, o dicho de otra forma, la decide el reglamento
- si no se dan dichos criterios ------- la competencia judicial la decide la ley interna
PERO AHORA VIENE LA EXCEPCIÓN: (que sí vienen en el libro)
- si se dan los criterios material y personal PERO es un materia incluida en un foro exclusivo, un foro especial por razón de materia o una cláusula de sumisión expresa------ la competencia se decide en base a la ley interna del país donde se den las circunstancias establecidas legalmente (los foros que hemos dicho antes)
No sé si he entendido pero en los foros exclusivos siempre se aplica el reglamento, ya que se aplican sin tener en cuenta el domicilio del dmandado, aunque el domicilio del demandado fuera en un estado no miembro, por ejemplo, si el inmueble se encuentra en España, serán los tribunales españoles los exclusivamente competentes independientemente de que el demandado tenga su domicilio fuera de la UE o no.
En foros exclusivos da igual el domicilio del demandado, no confundir con nacionalidad.
cuando la materia objeto del litigio no está incluida dentro de las competencias exclusivas del Reglamento, el demandado no tiene su domicilio en un Estado miembro , no existe prórroga de la competencia, en estos casos hay que acudir a las normas de producción interna,LOPJ para nosotros.
LOPJ en los foros exclusivos? los foros exclusivos de la LOPJ y del reglamento son idénticos.
No se aplica el reglamento, el reglamento TE DICE que del litigio conocerán los tribunales del país donde este situado el inmueble.con ese TE DICE yo lo que he entendido siempre es que es el reglamento el que teseñala el tribunal competente, que en este caso es aquel donde se encuentre el inmueble. y te lo dice el reglamento aunque te esté remitiendo a la ley interna de dicho EM.
Basta que leáis en el libro las excepciones al criterio personal de aplicación del reglamento, y te lo dice bien claro
No sé si he entendido pero en los foros exclusivos siempre se aplica el reglamento, ya que se aplican sin tener en cuenta el domicilio del dmandado, aunque el domicilio del demandado fuera en un estado no miembro, por ejemplo, si el inmueble se encuentra en España, serán los tribunales españoles los exclusivamente competentes independientemente de que el demandado tenga su domicilio fuera de la UE o no.
En foros exclusivos da igual el domicilio del demandado, no confundir con nacionalidad.
cuando la materia objeto del litigio no está incluida dentro de las competencias exclusivas del Reglamento, el demandado no tiene su domicilio en un Estado miembro , no existe prórroga de la competencia, en estos casos hay que acudir a las normas de producción interna,LOPJ para nosotros.
LOPJ en los foros exclusivos? los foros exclusivos de la LOPJ y del reglamento son idénticos.
Una última indicación. El art. 22.1 de la LOPJ que dice que los tribunales españoles tienen competencia exclusiva es prácticametne una transcripción de lo que dice el reglmaneto sobre foros exclusivos. o sea que dica competencia exclusiva establecida en la ley interna español quien la marca, precisamente por el rango jerárquico, es el reglamento. Eso es l oque trato de deciros pero no me sale.
y por supuesto, nada que ver con la nacionalidad, es que en ningún momento me he querid oreferir a ella. eso sí lo tengo claro. ha sido una mezcla de mensajes y una mala escritura o interpretación.con ese TE DICE yo lo que he entendido siempre es que es el reglamento el que teseñala el tribunal competente, que en este caso es aquel donde se encuentre el inmueble. y te lo dice el reglamento aunque te esté remitiendo a la ley interna de dicho EM.
Una última indicación. El art. 22.1 de la LOPJ que dice que los tribunales españoles tienen competencia exclusiva es prácticametne una transcripción de lo que dice el reglmaneto sobre foros exclusivos. o sea que dica competencia exclusiva establecida en la ley interna español quien la marca, precisamente por el rango jerárquico, es el reglamento. Eso es l oque trato de deciros pero no me sale.
y por supuesto, nada que ver con la nacionalidad, es que en ningún momento me he querid oreferir a ella. eso sí lo tengo claro. ha sido una mezcla de mensajes y una mala escritura o interpretación.con ese TE DICE yo lo que he entendido siempre es que es el reglamento el que teseñala el tribunal competente, que en este caso es aquel donde se encuentre el inmueble. y te lo dice el reglamento aunque te esté remitiendo a la ley interna de dicho EM.
Vale ilse, tenéis razón vosotros, y el libro y mi tutor que lleva 30 años dando clase en la uned se equivocan.
Pero no has leído la respuesta de mi tutor?
He leído todas las respuestas, pero permíteme discrepar.
2 chinos, domiciliados en canada litigan sobre un derecho real inmobiliario en España ¿que aplicar R 44/2001 o la LOPJ? se supone que es un foro de competencia exclusiva
He leído todas las respuestas, pero permíteme discrepar.Voto por el Reglamento que nos dice que serán los Tribunales del EM donde el inmueble se halle sito (España).
2 chinos, domiciliados en canada litigan sobre un derecho real inmobiliario en España ¿que aplicar R 44/2001 o la LOPJ? se supone que es un foro de competencia exclusiva
No hace falta que el reglameto diga expresamente "se aplica el derecho interno" si me esta mandando a un país determinado se entiende que es a su ley interna. Además te transcribo lo dicho por mi tutor
Yo le pregunte
Hola, repasando los reglamentos me asalta una duda. El reglamento de Bruselas I refundido, tiene como presupuestos de aplicación uno personal y otro material. El personal, tiene varias excepciones, esto qué quiere decir ¿que sí se dan esas excepciones (foro exclusivo,manumisión expresa, contrato de seguros, de trabajo, etc) no se aplica el reglamento? Se aplicaría entonces la LOPJ
No lo tengo claro este matiz.
Y el me respondió
Estimada alumna:
Estimo que así es, salvo que España tuviera algún Convenio Internacional con el Estado que comparte el hecho jurídico con contenido externo, pues en ese caso sería aplicable con preferencia el posible Convenio, antes que la LOPJ
Pues yo no lo veo así David, yo veo que el reglameto te dice que es competente la ley interna, de hecho me acaba de llegar un esquema de otra tutora de otro centro distinto al mío y pone lo mismo que digo yo.En el caso que has puesto de 2 chinos residentes en Canadá litigan por imnmueble en España
Yo ni me doy la razón a mi misma, yo aplico lo que me dicen los tutores, así que sólo sé que no sé nada
ya han respondido al caso de honduras en alf.
Si la empresa hondureña quiere demandar a la emprsa española en españa, se aplica el reglamento para determinar si los tribunales españoles son o no son competentes, porque el supuesto cumple cumulativamente con los criterios.
En el caso que has puesto de 2 chinos residentes en Canadá litigan por imnmueble en España
Imagina que la LOPJ dijera que en litigios sobre bienes inmuebles serán compententes los tribunales del domicilio del demandado.
El Reglamento te dice que:
Artículo 24
Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados
miembros que se indican a continuación:
1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito
¿Qué aplicaríaspara determinar la CJI? ¿El reglamento o la LOPJ?
El Reglamento te dice que:
En este caso, al no ser ninguna parte domiciliada en EM, está claro que es la LOPJ
Cual de los dos casos de Honduras?
En este caso, al no ser ninguna parte domiciliada en EM, está claro que es la LOPJ
En este caso, al no ser ninguna parte domiciliada en EM, está claro que es la LOPJ
Bueno, pues ilse, ya son dos los tutores que dicen que se aplica la LOPJ y no el reglameto en los foros exclusivos,, no sé que decirte, ya te digo que yo no tengo la respuesta absoluta, yo sólo aprendo lo que me dicen los tutores, y si ellos dicen eso, pues para mi es eso.
Gracias a ti alphonsus, esa era mi intención, que nos aclaráramos todos un poco
La primera respuesta del profe es
Lo ha entendido perfectamente. Repare, no obstante, que junto con el criterio personal (domicilio del demandado -que además de criterio personal, constituye también el foro general) tiene que darse el criterio material (ex art. 1 del Reglamento). Puede que el demandado sí esté domiciliado en la UE pero que la materia esté excluida del ámbito de aplicación material (por ejemplo, acción de reintegración en el marco de una insolvencia). En este caso, el Reglamento no se aplica.
Pues yo creo que es el reglamento.
Es el reglamento el que se aplica.
::)
Pues yo creo que es el reglamento.Gracias
Una duda, si el Reglamento tiene rango jerárquico sobre la ley interna española, la LOPJ cuando contradiga el reglamento tendría que ser modificada y adaptarse al reglamento, entonces suponemos que la LOPJ está en plena concordancia con el reglamento.
Ilse lo que me refería a que al integrar el Reglamento en nuestro ordenamiento la LOPJ cuándo lo contradiga habría sido ya modificada.No es que la contradiga, es que la Ley no será de aplicación cuando lo sea el Reglamento, de forma que la ley es de aplicación subsidiaria.
Una duda, si el Reglamento tiene rango jerárquico sobre la ley interna española, la LOPJ cuando contradiga el reglamento tendría que ser modificada y adaptarse al reglamento, entonces suponemos que la LOPJ está en plena concordancia con el reglamento.No siempre es así Pravias. Hay algún reglamento y convenio internacional "contrario" a la norma española. Por ejemplo: el testamento mancomunado no se permite en la ley española; sin embargo, España no se opuso en ese momento al articulado del Convenio y entonces qué pasa cuando se quiere registrar un testamento mancomunado hecho en un país extranjero?. :-\, pues que teóricamente hay que aceptarlo.
Ilse lo que me refería a que al integrar el Reglamento en nuestro ordenamiento la LOPJ cuándo lo contradiga habría sido ya modificada.
La primera respuesta del profe es
Lo ha entendido perfectamente. Repare, no obstante, que junto con el criterio personal (domicilio del demandado -que además de criterio personal, constituye también el foro general) tiene que darse el criterio material (ex art. 1 del Reglamento). Puede que el demandado sí esté domiciliado en la UE pero que la materia esté excluida del ámbito de aplicación material (por ejemplo, acción de reintegración en el marco de una insolvencia). En este caso, el Reglamento no se aplica.
Creo que no es así, que fue al revés, o al menos en algún lado me suena de haberlo leído. Que por una vez el legislador español ha redactado bien y coherentemente y el reglamento lo basaron el al LOPJ española cuando lo redactaron. Y por eso casi son un calco.Estás en lo cierto compi, de hecho los foros exclusivos son calcados y por ello la competencia judicial de los tribunales españoles en este caso "emana" por decirlo de alguna manera del propio reglamento comunitario.
Voy a preguntar en alf, para ver si me iluminan, porque este matiz no me queda nada claro.Por Dios!
David esto no es un concurso, somos alumnos intentado resolver nuestras dudas, lo digo porqeu como te pones a agradecer a los que te dan la razón.
Yo no quiero tener razón, a mi me da igual que ley se aplique, sólo quiero estar segura, para no meter la pata en el examen. Si es el reglamento pues diré el reglamento.
Lidia, estás mezclando diferentes aspectos. Una cosa son las excepciones al criterio personal, otra al criterio materia.
1º Excepciones al criterio personal. Independientemente del domicilio de las partes, se seguirá aplicando el Reglamento, pero de forma diferente. De tal manera que el principio general de "domicilio del demandado" se quiebra. SÍ SE APLICA EL REGLAMENTO.
2º Material excluidas del ámbito de aplicación material. Si no está dentro de las materias civil y mercantil, y con las excepciones dentro de éstas. Por ej. alimentos, materia excluida y regulada por su propio reglamento. NO ES DE APLICACIÓN EL R 1215
;)
De todas formas Noemí, como tu has planteado el caso en alf no es como lo planteaste aquí, porqeu allí no has dicho el por qué la quiere demandar y eso es un dato muy importante. Yo creo que deberías escribir literalmente el caso en alf, sólo así saldríamos de dudas
Jajajajajaja Noemí se escribe capisci! Y eso que nadie me lo discuta eh!
Solo tres apuntes:
1º Recomiendo leer la introducción/prólogo del Reglamento. Creo que solventa dudas y va bien.
2º Recomendación del profe del CA: En los casos prácticos del examen no hay que enrollarse ni divagar, sino responder a lo que preguntan que suele ser del tipo:
- Qué cuerpo legal se aplicaría?
- Cuáles son los motivos de denegación...?
Dice que suele ser más bastante más largo el caso que la respuesta.
3º Me ha encantado participar en este "debate", que ayuda a afianzar conceptos, resolver dudas y corregir posibles malentendidos. ;)
Ahora os dejo (a mi pesar) porque mi perra lleva desde las 9 de la mañana mirándome con cara de pena y me toca darle un paseo. ;D
Un saludo a tod@s!
La respuesta creo que está en que honduras no es un estado miembro luego no son relaciones intracominitarias sino internacionales por lo que solo nos queda aplicar la lopj que es la del país demandado. Otra cosa sería que el demandante fuera Francia por ejemplo. Entonces se aplicaría el reglamento.
La respuesta creo que está en que honduras no es un estado miembro luego no son relaciones intracominitarias sino internacionales por lo que solo nos queda aplicar la lopj que es la del país demandado. Otra cosa sería que el demandante fuera Francia por ejemplo. Entonces se aplicaría el reglamento.
Pues fácil, este caso es un caso de cumplimineto de contrato, la empresa de Honduras compra a una empresa española.
La española le debe entregar los hierros para la construcción de un puente, por lo tanto, el lugar de la entrega de mercaderias no es España, es Honduras, por consiguiente, no se da el criterio material de aplicación del reglameto. Se aplicaría el reglamento si el lugar en el que hubieran que entregara las mercaderías fuera españa
Si eso lo entiendo lidia, pero es que es el Reglamento el que te dice eso. Es el que te dice de quien es la competencia. El que te establece si la competencia es aqui o en honduras. Ademas otra cosa que tienes que tener en cuenta, es que es concurrente, podría demandar en España o en Honduras. Y si deamnda en Honduras, luego veremos si España reconoce la sentencia o no de Honduras segun, el convenio que tengan suscrito, en el caso que lo tengan.
Pero no es u conflicto entre dos estados miembros. Por eso se aplica la lopj.
Por cierto deberiamos preguntar lo de Canadá y el piso en España.
No dangoro, el reglamento JAMÁS te dirá Honduras porque es un país que no regula, las disposiciones del reglamento sólo se aplican si el demandado esta domiciliado en un estado miembro, el inmueble esta sito en un estado miembro, o el contrato se debe cumplir en un estado miembro
Si eso lo entiendo lidia, pero es que es el Reglamento el que te dice eso. Es el que te dice de quien es la competencia. El que te establece si la competencia es aqui o en honduras. Ademas otra cosa que tienes que tener en cuenta, es que es concurrente, podría demandar en España o en Honduras. Y si deamnda en Honduras, luego veremos si España reconoce la sentencia o no de Honduras, según el convenio que tengan suscrito, en el caso que lo tengan.
dónde dice que para que se aplique el reglamento tienen que ser dos estados miembros?
porque no entiendo nada.
Bueno, ahora me entero que ambos tienen que ser estados miemrbos para que se aplique el reglamento.
cuando la materia objeto de la controversia esté incluida en el ámbito de aplicación del r bruelas I y el demandado tenga su domicilio en un estado miembro de la UE, aplicable será el previsto.
yo no entendí eso.
SI se cumple el personal
NO se cumple el material
¿Por qué? Porque el contrato se debe cumplir en .HONDURAS por lo tanto es una relación internacional no INTRACOMUNITARIA.
Si el contrato se tuviera que cumplir en Francia, Alemania, Italia, SI se aplicaría el reglamento porque sí se cumpliría el criterio material
Pero no es u conflicto entre dos estados miembros. Por eso se aplica la lopj.
Por cierto deberiamos preguntar lo de Canadá y el piso en España.
El requisito material solo es que el litigio gire entorno a materia civil y mercantil... nada más... así que yo creo que sí que cumple este requisito
Que caso?
Por cierto Noemí, la duda que tu le has puesto del piso en España, no tiene nada que ver con el caso de Honduras, porque en el caso del piso en España CLARO que se aplica el reglameto, también se aplicaría si hubiera sido Honduras la que le vende a España, porque la entrega de mercancías se tendría que hacer aquí.
Pero el caso de Honduras la entrega de mercancías es allí.
Los del piso de España que has planteado en alf es el reglameto seguro
2 chinos, domiciliados en canada litigan sobre un derecho real inmobiliario en España ¿que aplicar R 44/2001 o la LOPJ? se supone que es un foro de competencia exclusiva
Puedes preguntarle ese, tú decías que la LOPJ, NO?
y qué pasa con el contrato de mercaderías? :-\
;)
Después de haberle dado otro repaso al temario aquí digo el reglamento, porque el piso esta en Europa
NO, el reglamento dice artículo 7
materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
Como ese lugar no es un estado miembro NO SE LE APLICA EL REGLAMENTO
Pero el artículo empieza: Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado
miembro...... por lo que para el caso no se aplica este artículo pq Honduras no es EM... que es donde debe cumplirse la obligación
se aplica el Reglamento por foro general. domicilio demandado.
Ahora voy a tutoría. le preguntará al la tutora.
Ciao
Pregúntale el caso tal y como se lo he planteado yo a mi profe:ok
La empresa es española, pero las mercancías se tienen que entregar en Honduras y además son defectuosas, por eso Honduras demanda a la empresa española.
Esperemos a ver si coincide con mi tutor o no
Pero por que lidia? Si no se puede aplicar el foro especial por materia del artículo 7, se aplica el foro general del reglamento de Bruselas, domicilio del demandado, es decir España.
En el artículo 1 del Reglamento de Bruselas I, te pone las exclusiones, y los cumplimientos de las obligaciones contractuales no es uno de los motivos de exclusión de su aplicación.
Volviendo al supuesto anterior: el del contrato entre empresa española con la hondureña.
Me ha contestado a la duda (se la planteé por mail) la tutora de mi centro asociado.
Y me contesta que:
"""es correcta la solución de dar competencia a los tribunales españoles por el foro general del domicilio del del demandado; pero NO es correcta la solución de designar los tribunales hondureños ya que nosotros no sabemos cómo asigna Honduras la competencia y por lo tanto el reglamento solo tiene capacidad para dar competencia a los tribunales de los Estados miembros."""
Por lo que podemos dar respuesta respecto a la competencia de los tribunales españoles, pero no respecto de los hondureños.
De hecho el caso práctico decía:
empresa española que celebra contrato en España para vender a domicilio a empresa de Honduras. Hay desavenencias comerciales y la empresa hondureña quiere demandar a la española. Cuestión acerca de competencia de los juzgados españoles.
No preguntaba nada sobre los hondureños, no?
Como lo ha preguntado Noemí en alf, voy a esperar lo que digan los profes de alf, y eso será lo que cogeré por bueno, porque ellos son los que nos corrigen los exámenes
+1000
- ]FOROS DE SUMISIÓN[/color] : aquí ya sabemos todo, lo que es importante saber es: que en caso de que las partes NO pertenezcan a la UE y aún así decidan someter la disputa al tribunal de un estado miembro, éste SÓLO PODRÁ CONOCER SI EL TRIBUNAL QUE SEA REALMENTE COMPETENTE DECLINA SU COMPETENCIA.
RESPUESTA DE LA TUTORA al caso de empresa hondureña vs. empresa española.
Solo en el caso de que la demandante fuese la española y la demandada la hondureña sería de aplicación la LOPJ: competentes los españoles, por razón de materia al haber nacido aquí la obligación.
Pero en el caso que estamos plantenado de que la demandante sea la hondureña y la demandada la española se aplica siempre, siempre el Reglamento: competencia los Tribunales españoles por foro general.
Y me recalca que segurísimo.
Por otro lado, Lidia, le comenté también lo que te había dicho el tutor sobre los foros de sumisión:
Por lo visto actualmente, con el R. 44/2001, art. 23.3, sí es como dices:
3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.
Pero con el R. 1215/2012, que será el que nos exijan en el exámen, este requisito ha desaparecido.
El artículo equivalente al 23 del R. 44/2001 es el 25 en el R. 1215/2012. En este último se ha modificado la redacción y ha desaparecido ese párrafo 3.
Invito, para salir de dudas, a comparar ambos artículos.
Supongo que el tutor que lo indicó no ha tenido en cuenta esta modificación del nuevo reglamento.
Espero que sirva para solventar dudas.
Un saludo
tienes razón Davidiver, el profesor ha contestado de forma escueta pero tajante, y yo le he entendido a la perfección, máxime cuando se le ha planteado todas las cuestiones que se podían plantear respecto de la controversia suscitada en este post.
Yo lo tengo en mi documento de dudas a las que se han dado respuesta en ALF, son pocas, pero ayudan.
Saludos y suerte
Pues yo seré idiota, porque no lo he entendido cuando dice que si no se aplica el reglamento no se aplica la LOPJ.Lidia no eres idiota ni mucho menos, lo que pasa es que la forma de contestar del profesor en línea puede llevar a confusión.
RESPUESTA DE LA TUTORA al caso de empresa hondureña vs. empresa española.
Solo en el caso de que la demandante fuese la española y la demandada la hondureña sería de aplicación la LOPJ: competentes los españoles, por razón de materia al haber nacido aquí la obligación.
Pero en el caso que estamos plantenado de que la demandante sea la hondureña y la demandada la española se aplica siempre, siempre el Reglamento: competencia los Tribunales españoles por foro general.
Y me recalca que segurísimo.
Por otro lado, Lidia, le comenté también lo que te había dicho el tutor sobre los foros de sumisión:
Por lo visto actualmente, con el R. 44/2001, art. 23.3, sí es como dices:
3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.
Pero con el R. 1215/2012, que será el que nos exijan en el exámen, este requisito ha desaparecido.
El artículo equivalente al 23 del R. 44/2001 es el 25 en el R. 1215/2012. En este último se ha modificado la redacción y ha desaparecido ese párrafo 3.
Invito, para salir de dudas, a comparar ambos artículos.
Supongo que el tutor que lo indicó no ha tenido en cuenta esta modificación del nuevo reglamento.
Espero que sirva para solventar dudas.
Un saludo
Respecto a esto, Noemí pregunto estoReglamento 44/2001
¿Dos empresas de fuera de la UE pueden someterse voluntariamente por acuerdo a los órganos jurisdiccionales de un estado miembro?
En alf han contestado a esto y han dicho
En aplicación del art. 25 del Reglamento Bruselas I refundido, Sí. No es necesario, como requisito de aplicación personal, el domicilio de las partes en algún Estado miembro
Entornes ¿ahora no importa que la competencia sea de otro país no miembro? Otro país no miembro por ejemplo China, va a permitir que España conozca de un asunto suyo y no pueden hacer nada?
Pero me quedo igual, no me responde a mi preguntaok. A ver qué te dicen.
Lo voy a preguntar en alf pero sólo por curiosidad personal.
Porque no me explico como dos africanos pueden decidir someter una disputa en españa si la competencia fuese de los tribunales africanos, y no teniendo ningun punto de conexion con españa. Simplemente me suena raro.
ok. A ver qué te dicen.
Pero por poner un ejemplo. Podría una empresa española y una argentina someterse mediante cláusula en contrato a los tribunales estadounidenses, aunque no sean los competentes, ¿no?
RESPUESTA DE LA TUTORA al caso de empresa hondureña vs. empresa española.
Solo en el caso de que la demandante fuese la española y la demandada la hondureña sería de aplicación la LOPJ: competentes los españoles, por razón de materia al haber nacido aquí la obligación.
Pero en el caso que estamos plantenado de que la demandante sea la hondureña y la demandada la española se aplica siempre, siempre el Reglamento: competencia los Tribunales españoles por foro general.
Y me recalca que segurísimo.
Totalmente de acuerdo!
Por otro lado, Lidia, le comenté también lo que te había dicho el tutor sobre los foros de sumisión:
Por lo visto actualmente, con el R. 44/2001, art. 23.3, sí es como dices:
3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miembro, los tribunales de los demás Estados miembros sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.
Pero con el R. 1215/2012, que será el que nos exijan en el exámen, este requisito ha desaparecido.
El artículo equivalente al 23 del R. 44/2001 es el 25 en el R. 1215/2012. En este último se ha modificado la redacción y ha desaparecido ese párrafo 3.
Invito, para salir de dudas, a comparar ambos artículos.
Supongo que el tutor que lo indicó no ha tenido en cuenta esta modificación del nuevo reglamento.
Espero que sirva para solventar dudas.
Un saludo
Págs. 135 y ss del manual
No tiene lógica ninguna...p.e. Sacyr vs Gobierno de Panamá. seguro que la cláusula de sumisión a tribunales no dice que serán los panameños ni tampoco españoles seguro que será un tercer país,aunque no haya ninguna vinculación directa
Chino y japonés deciden litigar en españa, nada de lo que ha pasado en ese litigio tiene que ver con españa ni con el reglamento, pues nada, allá que van a que los españoles les solucionen el problema.
??? ???
estamos mu solidarios para ir resolviendo prblemas, yo creo que la sumisión es más restrictiva, no puede haber tanta libertad.
Conforme con Dadiver...Por lo que he leído en varios artículos el objeto es otorgar una mayor autonomía de la voluntad de las partes, en la elección de foro, ya que a autonomía de la voluntad forma parte de la libertad de empresa y de la libertad contractual.
No obstante me surge la misma duda que a todos vosotros por eso he vuelto a consultarlo en ALF de esta manera:
¿Qué sentido tiene que el Reglamento permita a dos canadienses someterse a la jurisdicción, por ejemplo, francesa, si no existen ningún vículo con ese país?
p.e. Sacyr vs Gobierno de Panamá. seguro que la cláusula de sumisión a tribunales no dice que serán los panameños ni tampoco españoles seguro que será un tercer país,aunque no haya ninguna vinculación directa
Según mi tutora, en el mismo sentido que rutger y Davidiver:
Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de estas normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25 R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia.
::)
forum shopping.
claro lidia, cuando hay más de un tribunal competente, el del estado africano y el que puedan designar por la autonomía de la voluntad, y si les resulta más favorable éste, pues éste, a eso me refiero con el forum shopping.
Yo entiendo que si lista!!! Si conforme a la legislación de ellos no es materia exclusiva, etc. Que impide el sometimiento a 3 país??? Se les cobra las tasas y punto!!
Creo que no hemos de prohibir donde no lo hace la norma!!
Vamos,!,!!
Porque para lo que nosotros puede ser delito para ellos no y viceversa, después no habría reconocimiento de sentencia ni ejecución en su país.
Puse el ejemplo de sacyr para mostrar como una empresa de un país A puede tener relaciones con empresa de país B y decidir q los litigios los resuelva un país C, para evitar problemas de sospechas de parcialidad, por ejemplo.
Estoy de acuerdo en que es más extraño cuando los dos pertenecen a un mismo país. Pero para eso tiene el tribunal designado la posibilidad de declarase no competente, si no me equivoco, por foro non conveniens, si interpreta que habrá otro tribunal mejor situado para entender del asunto.
Ejemp. dos empresas canadienses trabajn conjuntamente en viaducto de marsella. Ninguna tiene domicilio en Francia. Por qué no pueden acordar que sea un tribunal francés?
Ejemp. Empresa española y epresa colombiana. Por qué no pueden acordar que decida tribunal de E.U.A.?
Ejemp. Empresa EE.UU. empresa rusa. Por qué no pueden decidir que sea tribunales de U.K.?
Todo siempre y cuando no sea materia de foros especiales.
No sé. Yo creo que lo tengo claro. Lo he consultado con tutora, con el libro y con los cuerpos legales.
Estoy en la biblio escribiendo esta parrafada en el miniteclado del móvil y no estudiando, que es lo que tendría que hacer. He intentado aclarar las dudas planteadas. Pero de momento me retiro ya.
Un saludo a tod@s! ;)
Una pregunta que estoy dándole y cada vez me entero menos.
En los foros de protección cuando el demandante es el consumidor qué tribunales serían competentes, el del domicilio del empresario? Si la parte más débil sigue siendo el demandante(trabajador o consumidor).
Gracias.
Ejemplo: yo trabajador domiclio en españa demandado por la empresa francesa, tribunales competentes los españoles que soy laparte màs débil. No?
Yo trabajador demando empresa, parte débil sigo siendo yo y sería competente españa, o francia? Y si el empresario es de fuera de la ue, serían los españoles también?
No sabía que puede ser tanto uno como otro competentes.
Entre asegurador y asegurado que ambos han de residir en EU. Así lo entiendo yo según resumen!!
A ver!! Tu demandado, sería en razón de foro general( el del demandado) tu demandante, en razón de foro de protección, por ser la parte mas débil, aunque el empresario tenga el domi ilio fuera UE. A mi humilde entender!!
Sí eso sí pero como dice que el art 6 introduce una importante novedad una excepción a la aplicac8ón personal, se referirá a cuando el trabajador actúa como demandante, o el consumidor, al fin y al cabo la parte dèbil es él aunque esté en el rol de demandante.
Al menos los apuntes dice eso.
Sí, en estos supuestos los foros de competencia se aplicarán aún cuando el empresario(demandado) no tenga su domiciklio en la ue.Estás en lo cierto.
Llevo un rato pensando en esta pregunta pero no me aclaro y lo peor que no sé si ya alguién la respondió.No entiendo muy bien a que te refieres pero creo que haces referencia a cual es la excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto. Si es así la excepción es el orden público, descartándose el aplicar la ley extranjera si esta ley es contraria a los principios fundamentales de nuestro Derecho.
En qué supuesto no funciona la imperatividad de la norma de conflicto? art.12,6 Cc? Pero no me aclaro.
Encantada de poder aportar mi granito de arena. :-[ :-[
Lo básico y esencial del reenvío:Perfecto Rutger. Buena aportación. ;)
El reenvío surge cuando la norma de conflicto de DIPR del país cuyos tribunales conocen del asunto, remiten para la regulación del caso a un Derecho extranjero donde existe una norma de conflicto que, a su vez, remite la regulación de la situación privada a otro ordenamiento jurídico que puede ser el Derecho del foro o el Derecho de otro país. Es decir, que el reenvío tiene su origen en el denominado conflicto negativo de las leyes, esto es, cuando la norma de conflicto del foro y la norma de conflicto correspondiente a la ley extranjera declarada aplicable se inhiben de la regulación del supuesto de estimar que ninguna de las dos es competente.
Presupuestos:
1º. Que la remisión realizada por la norma de conflicto del foro se entienda hecha al derecho extranjero globalmente.
2º. Que el legislador del foro y el legislador extranjero hayan previsto distintas conexiones.
3º. Ni la norma de conflicto del foro, ni la norma de conflicto extranjera considera como competente para regular la cuestión al propio Derecho material, sino que remite a otro ordenamiento.
Clases:
1.Reenvío de retorno de primer grado: cuando la norma de conflicto extranjera remite la cuestión al derecho material del foro (es decir, ida-vuelta).
2.Reenvío de segundo grado: el ordenamiento designado por la norma de conflicto del foro localiza la cuestión bajo el ámbito de un tercer ordenamiento.
Funciones del renvío:
1º Facilitar el reconocimiento de sentencias.
2º Flexibilización de la norma de conflicto.
3º Contribuir a la realización de la justicia en un caso concreto.
Os pongo un ejemplo de cada clase de reenvío:
- de primer grado: el famoso caso Forgo:
Forgo era un bávaro que fue llevado de niño a Pau donde murió a los 68 años sin descendientes y dejando un patrimonio compuesto de bienes muebles. En primer lugar se resolvió que pese a la larga estadía, Forgo no tenía allí su domicilio legal, sino que conservaba su domicilio de origen en Baviera, y por esta razón según la ley francesa, era aplicable el derecho bávaro, o sea el del domicilio del causante.
Pero el derecho bávaro, incluido el Derecho Internacional Privado bávaro, declaraba aplicable a los bienes muebles la lex situs, y a las sucesiones la ley de domicilio efectivo del causante. El fisco sostuvo la aplicación de esta norma de Derecho Internacional Privado de la ley bávara que remitía a la legislación francesa. De esta forma el fisco recogía los bienes.
- de segundo grado:
la norma indirecta perteneciente a la ley del foro declara aplicable a la capacidad la ley del domicilio; la ley del domicilio - incluídas sus normas de DIPr. declara aplicable la ley de la nacionalidad, y la persona cuya capacidad se discute, ostenta la nacionalidad de un tercer país. El juez que acepta el reenvío deberá juzgar la capacidad por el derecho privado perteneciente a ese tercer país.
Rutger qué sentido tiene el reenvío de primer grado si mi norma de conflicto del foro no es competente y la internacional tampoco, si yo la mando a otro estado extranjero, éste me la envía otra vez porque dice que no es competente, estamos en las mismas, más sentido le veo al de 2º grado, claro que tendría que tener el 3er estado algún punto de conexión para poder reenviarlo.Se crea un conflicto negativo: ninguno de los ordenamientos se hace cargo, en virtud de sus normas de conflicto de cada uno de los dos estados que intervienen.
gracias rutger por tus aclaraciones
Rutger qué sentido tiene el reenvío de primer grado si mi norma de conflicto del foro no es competente y la internacional tampoco, si yo la mando a otro estado extranjero, éste me la envía otra vez porque dice que no es competente, estamos en las mismas, más sentido le veo al de 2º grado, claro que tendría que tener el 3er estado algún punto de conexión para poder reenviarlo.Ilse, es tal cual te lo dice Davidier (chapeau Davi!! ;)) . Efectivamente se le da solución al conflicto negativo ya que si no fuese así estaríamos ante una denegación de justicia para las partes.
gracias rutger por tus aclaraciones
A ver!! Tu demandado, sería en razón de foro general( el del demandado) tu demandante, en razón de foro de protección, por ser la parte mas débil, aunque el empresario tenga el domi ilio fuera UE. A mi humilde entender!!
Aunque el empresario tenga el domicilio fuera de UE? Dónde dice eso?Art. 21.2 del R.1215/2012.
Yo entiendo que serían los españoles ahora que recuerdo dice designando como tribunales competentes los tribunales del lugar de residencia habitual, bélgica no es su residencia habitual Sino esporádica.
Y yo según los apuntes no es que pueda elegir entre un estado y otro sino el de la parte más débil en este caso españa, según entienfo por los apuntes...
Ese artículo no habla de los foros de protección,no? Bueno no lo veo bien en el móvil que estoy en la biblioteca, lo de la residencia habitual es sacado tal cual de los apuntes.
Y que alguien aclare si puede elegir entre demandar en eslpaña o bélgica, no lo entienfo así por los apuntes.
Por qué esa reacción, todos tenemos errores y nadie es más que nadie por tenerlos o no, aquí estamos para aprender de los errores también.
Te molesta equivocarte pero no lo pagues con nadie, eso ya es una cuestión tuya, yo no he cuestionado que te sepas la materia o no, todos exponemos nueatras dudas y nos equivocamos.
En fin que todavía no me ha wuedado claro Y creo wue a versanti tampoco :)
En la página 121 del manual, tratando del foro de protección, establece lo siguiente:
En términos de competencia judicial internacional, su protección se consigue.....y designando como tribunales competentes los tribunales de lugar de residencia habitual de la parte débil.
Y claro, como dices tú, Lidia, en el art. 21 del reglamento, no hace mención a la residencia habitual como tal...
Hay que estar a todo!! menudo embrollo!! Vamos a tener que hacer una recopilación con las matizaciones ::)
;)
Si silu, pero habla de los foros de protección en general, después en la página 130 y 131 te explica a que artículos acudir para cada foro, porque la regulación de cada foro de protección es diferente. Por ejemplo,
- para el foro de protección del asegurado y asegurador AMBOS deben ser de la UE
- para el foro de protección del trabajador, el empresario puede ser de tercer país, no es necesario que sea UE.
Si silu, pero habla de los foros de protección en general, después en la página 130 y 131 te explica a que artículos acudir para cada foro, porque la regulación de cada foro de protección es diferente. Por ejemplo,
- para el foro de protección del asegurado y asegurador AMBOS deben ser de la UE
- para el foro de protección del trabajador, el empresario puede ser de tercer país, no es necesario que sea UE.
Yo tengo claro los dos puntos que has escrito, que el empresario sea de donde sea no edla cuestión, la cuestión es que el trabajador o consumidor para protegerle serán competentes los de su residencia habitual, si están de pado en bélgica porqur la empresa los mandó allí esa no es su residencia habitual Sino la española, además por lógica será más fácil en un estado que puedan conocer su ordenamiento su lengua, si no qué protección es esa si los mandas a lotigar a bélgica.
Y el degundo punto de que el empresario no sea de la ue, al proteger a la parte débil no siendo el empresario de un país miembro lo que hace es atraerlo a la residencia del trabajador.
Si lo sé, Lidia, por eso te decía, que si lees el manual en esa parte, lo tienes claro. Luego vas al artículo 21 y los correspondientes a la parte débil, y ves que falta la residencia habitual, que hay diferencias... Hay que ir con mil ojos!!
:-*
Entonces? Es Bélgica o no? Según el reglamento es Bélgica el tribunal competente
Lidia, al leer el art. 21 creo que podría ser tanto los tribunales españoles como los de bélgica. Dice:
b) en otro Estado miembro:
i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo (España) o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado (Bélgica)
Incluso, si los empresarios no pertenecen a un EM podrán ser demandados ante estos mismos órganos jurisdiccionales.
Esta podría ser la respuesta no? :-\
:-*
Respuesta al caso:La verdad es que este caso no lo tengo del todo claro. Es que supongo que cuando dice """lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo""", debe ser respecto a la empresa contratante, por lo tanto, Bélgica.
1º Cuál sería el instrumento sobre el que se fundamentaría la CJI.
Por imperativo legal y al ser España y Bélgica miembros de la UE es de aplicación el R44/2001, sobre competencia judicial internacional, en materia civil y mercantil, que incluye la materia laboral “contrato individual de trabajo” (Sección 5ª del Capítulo II de dicho instrumento).
2º Sobre la base de tal instrumento ¿son competentes los tribunales belgas o los tribunales españoles? Señale cuál sería el fundamento de la CJI en cualquiera de los dos supuestos.
La competencia para conocer del litigio la ostenta tanto los tribunales españoles como los belgas, debiéndose fundamentar la CJI en lo siguiente: bien ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo, bien ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado
Determinada la CJI, la ley aplicable sería uno u otro ordenamiento jurídico, y por consiguiente la lex cause sobre el fondo del asunto vendría de la mano del sistema jurídico por el que se opte.
Se puede interponer demanda en un lugar u otro....pero sólo el trabajador, que es la parte débil de la relación, sólo para él rige la protección de facultad de elegir. Y no cabe ni sumisión expresa ni tácita, esas cláusula se deberán tener por nulas o no puestas....porque es ponerle en bandeja a la parte fuerte (empresario) una ventaja con respecto a la parte débil (trabajador) en plan o firmas la cláusula o no te contrato.
Donde dice 44/2001 sería el reglamento BRUSELAS refundido I
La verdad es que este caso no lo tengo del todo claro. Es que supongo que cuando dice """lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo""", debe ser respecto a la empresa contratante, por lo tanto, Bélgica.
No sé...
Ya veo que Ius-Uned llegó en su día a la conclusión que indicáis, pero no sé si será la correcta.
Se puede presentar ante los 2 organos jurisdiccionales de los distintos Estados Miembros,; entra dentro del foro de protección.En eso estoy de acuerdo, pero me mosquea que en la pág. 121 del libro, como dice Silu habla de de lugar de residencia habitual de la parte débil, y no de domicilio.
Es competente el tribunal español, por ser de aplicación ese foro, al estar el trabajador domiciliado en españa.
Pero puede ser competente el tribunal Belga, si el trabajador español comparece ante el mismo, sin impugnar su competencia.
Lidia, al leer el art. 21 creo que podría ser tanto los tribunales españoles como los de bélgica. Dice:
b) en otro Estado miembro:
i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo (España) o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado (Bélgica)
Incluso, si los empresarios no pertenecen a un EM podrán ser demandados ante estos mismos órganos jurisdiccionales.
Esta podría ser la respuesta no? :-\
:-*
Buenas Tardes compañeros;Hola aameijeiras,
Me surge una duda: es necesario saberse los articulos de la LOPJ y de, por lo menos, Bruselas I refundido, para determinar la CJI en los casos practicos; O con saber que instrumento se aplica es suficiente?
Gracias
Hola aameijeiras,claro, pero si no te sabes el artículo no puedes justificar por qué utilizar el reglamnto o la lopj. que eso es lo que me trae de cabeza, porque en el libro hace una referencia de pasada que no tiene nada que ver con lo que dice el reglamento y, claro se queda corto para contestar muchas preguntas de la parte práctica y ni cabeza se niega a aprender un artículo más, ha dicho que si no es capaz de acordarse de lo que acaba de estudiar de esta asignatura, menos aún se va a aprender donde se puede demandar a una persona para que sea competente el reglamento. necesito consejo, ayuda o un milagro...
No te van a pedir que te sepas los artículos (si no pocos se salvan).
Si te los sabes mejor que mejor. Si te fijas en exámenes anteriores, suelen preguntar qué convenio, reglamento o ley se aplicaría, pero no el artículo. Si te lo sabes y lo pones pues mejor...
Un saludo
yo creo que ahora mismo no sé nada de nada. me he confiado creyendo que en el libro estaban las respuestas, que yo no los veía, pero que estaban ahí, y no, hay que echar mano de la legislación sí o sí. vamos necesitaría un supercerebro: entre el manual, la legislación y los nervios, no sé nada de nada.Yo siempre he dicho de esta asignatura que hay que estudiarla con el libro (o apuntes) y al menos el R.1215/2012 y la LOPJ y CC al lado.
Para rematar el día! Espero aclarar dudas con esto...Muchas gracias Nogarde por la aportación!! ;) ;D
Os pego preguntas y respuestas de ALF de las dudas que han ido surgiendo estos días en este foro (las respuestas son de los profes de ALF):
1º Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado sí domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican, igualmente, todas las normas de competencia judicial del Reglamento 1215/2012. Quedan totalmente excluidas las normas de producción interna del país cuyos tribunales conocen del asunto.
2º Acciones entre demandante domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de tales normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25 R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia-, y los art. 18 y 21 R. 1215/2012 foros de protección en materia de contratos de consumo y contrato de trabajo si el demandado es el empresario-.
PREGUNTA: ¿Dos empresas de fuera de la UE pueden someterse voluntariamente por acuerdo a los órganos jurisdiccionales de un estado miembro?
RESPUESTA: En aplicación del art. 25 del Reglamento Bruselas I refundido, Sí. No es necesario, como requisito de aplicación personal, el domicilio de las partes en algún Estado miembro Si la cláusula de sumisión es válida conforme al Reglamento, dos partes africanas pueden someterse a juicio en un país europeo. Si el país africano de origen estima que ese pleito debe ser competencia exclusiva de sus tribunales -lo que ocurre en muy pocos supuestos- posteriormente podrá oponerse al reconocimiento de la sentencia extranjera.
Muchas empresas españolas litigan entre ellas en países extranjeros (Suiza, Francia...). Hay mil motivos que lo justifican: confidencialidad, rapidez, calidad de la sentencia o laudo....
PREGUNTA: ¿Qué sentido tiene que el Reglamento permita a dos canadienses someterse a la jurisdicción, por ejemplo, francesa, si no existen ningún vínculo con ese país?
RESPUESTA: Confidencialidad, porque las partes eligieron en su momento aplicar derecho francés al fondo de la controversia y estiman que el juez francés es el mejor situado para conocer de la controversia, porque la sentencia francesa se puede reconocer más fácilmente por toda la UE, etc, etc.....
En la práctica hay muchos intereses y motivos que justifican este tipo de sumisiones. Muy frecuentes, por otro lado.
PREGUNTA: En un caso en el que una empresa de Honduras quiere demandar a una empresa española. La empresa española le vende productos para la construcción de un puente, los cuales deben ser entregados en Honduras. Estos productos son defectuosos, y demanda a la empresa española por entregarle productos defectuosos. ¿se aplicaría la LOPJ o el Reglamento?"
RESPUESTA: Se aplica el Reglamento porque se cumple el criterio de aplicación personal: domicilio del demandado en la UE. También podrían ser competentes los tribunales españoles (foro general: domicilio del demandado).
PREGUNTA: Normas de aplicación sobre la competencia judicial española y el Reglamento de Bruselas.
Ámbito: contrato mercantil e incumplimiento contractual
Caso 1: Demandante: Cubano. Demandado: Español. Se tendría que haber cumplido en: Cuba
Caso 2: Demandante: Cubano. Demandado: Español. Se tendría que haber cumplido en: España
Caso 3: Demandante: Español. Demandado: Cubano. Se tendría que haber cumplido en: Cuba
RESPUESTA:
En el caso 1 y 2 el demandado tiene su domicilio en la UE, luego se aplica el Reglamento1215. Puede aplicarse el foro general: los tribunales españoles son competentes.
En el caso 3 el demandado no tiene su domicilio en la UE. Para saber si los tribunales españoles son competentes se aplica el art. 22 LOPJ (foro en materia de relaciones contractuales). Si el contrato se firmó en España, podrían ser competentes los tribunales españoles.
Para rematar el día! Espero aclarar dudas con esto...
Os pego preguntas y respuestas de ALF de las dudas que han ido surgiendo estos días en este foro (las respuestas son de los profes de ALF):
1º Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado sí domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican, igualmente, todas las normas de competencia judicial del Reglamento 1215/2012. Quedan totalmente excluidas las normas de producción interna del país cuyos tribunales conocen del asunto.
2º Acciones entre demandante domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de tales normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25 R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia-, y los art. 18 y 21 R. 1215/2012 foros de protección en materia de contratos de consumo y contrato de trabajo si el demandado es el empresario-.
PREGUNTA: ¿Dos empresas de fuera de la UE pueden someterse voluntariamente por acuerdo a los órganos jurisdiccionales de un estado miembro?
RESPUESTA: En aplicación del art. 25 del Reglamento Bruselas I refundido, Sí. No es necesario, como requisito de aplicación personal, el domicilio de las partes en algún Estado miembro Si la cláusula de sumisión es válida conforme al Reglamento, dos partes africanas pueden someterse a juicio en un país europeo. Si el país africano de origen estima que ese pleito debe ser competencia exclusiva de sus tribunales -lo que ocurre en muy pocos supuestos- posteriormente podrá oponerse al reconocimiento de la sentencia extranjera.
Muchas empresas españolas litigan entre ellas en países extranjeros (Suiza, Francia...). Hay mil motivos que lo justifican: confidencialidad, rapidez, calidad de la sentencia o laudo....
PREGUNTA: ¿Qué sentido tiene que el Reglamento permita a dos canadienses someterse a la jurisdicción, por ejemplo, francesa, si no existen ningún vínculo con ese país?
RESPUESTA: Confidencialidad, porque las partes eligieron en su momento aplicar derecho francés al fondo de la controversia y estiman que el juez francés es el mejor situado para conocer de la controversia, porque la sentencia francesa se puede reconocer más fácilmente por toda la UE, etc, etc.....
En la práctica hay muchos intereses y motivos que justifican este tipo de sumisiones. Muy frecuentes, por otro lado.
PREGUNTA: En un caso en el que una empresa de Honduras quiere demandar a una empresa española. La empresa española le vende productos para la construcción de un puente, los cuales deben ser entregados en Honduras. Estos productos son defectuosos, y demanda a la empresa española por entregarle productos defectuosos. ¿se aplicaría la LOPJ o el Reglamento?"
RESPUESTA: Se aplica el Reglamento porque se cumple el criterio de aplicación personal: domicilio del demandado en la UE. También podrían ser competentes los tribunales españoles (foro general: domicilio del demandado).
PREGUNTA: Normas de aplicación sobre la competencia judicial española y el Reglamento de Bruselas.
Ámbito: contrato mercantil e incumplimiento contractual
Caso 1: Demandante: Cubano. Demandado: Español. Se tendría que haber cumplido en: Cuba
Caso 2: Demandante: Cubano. Demandado: Español. Se tendría que haber cumplido en: España
Caso 3: Demandante: Español. Demandado: Cubano. Se tendría que haber cumplido en: Cuba
RESPUESTA:
En el caso 1 y 2 el demandado tiene su domicilio en la UE, luego se aplica el Reglamento1215. Puede aplicarse el foro general: los tribunales españoles son competentes.
En el caso 3 el demandado no tiene su domicilio en la UE. Para saber si los tribunales españoles son competentes se aplica el art. 22 LOPJ (foro en materia de relaciones contractuales). Si el contrato se firmó en España, podrían ser competentes los tribunales españoles.
Entonces al final como dejamos lo del caso de trabajadores respecto a la competencia de los Tribunales Bélgica o España.? Queda como que el trabajador puede elegir por ser la parte debil España o demandar donde ha estado trabajando según el 21 del Reglamento, osea Bélgica? Como dice Ilse, de los apuntes se deduce España, si hay un error o alguna excepción tendremos que tenerlo claro, pues a mi este caso me parece importante...
P.D yo creo que cuando dice residencia habitual debe referirse a España pues lo de Bélgica es algo puntual aunque dure más de un año, pero lo trabajadores son españoles
Por favor,estoy en licenciatura y no han resuelto casos en el foro como a los de grado,alguno que tenga casos resueltos en las tutorías podría enviarmelos,el examen es mañana y necesito tener casos de referencia.
Por favor!!!
ruth81@hotmail.es
A la pregubta el art. 12.6 párrafo 1 del cc: la imperativodad de la norma de conflicto seria?
Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
Parece demasiado escueta la respuesta :o
A la pregubta el art. 12.6 párrafo 1 del cc: la imperativodad de la norma de conflicto seria?A) La solución del sistema español de DIPR:
Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
Parece demasiado escueta la respuesta :o
Sí o te prehuntan la adquisición no automatica y ye quedas acuadros porque te quesan dos casos y dos pregubtas de teoria o eso >:(
Esperemos que las preguntas de teoría no sean muy extensas porque ya con los casos very lost
Y yo voy y le pongo el contenido y no el objeto, >:(
Y la tercera qué había que ponerle?
Lo de relaciones y regimenes me ha matao, empacho de privado pa caca.
Ya ni pregunto cómo serán corrigiendo jjj
el segundo caso, la primera pregunta le metí lo de la lex causae la lex fori, el art. 3 el proceso civil , después en la segunda que las partes son las que tenían que presentar las prruebas pero que de oficio se podía por el juez mediante diligencias, otra barbaridad :'
Oye que uno nunca sabe que estos examenes desastrosos son los que mas se aprueban.
Yo me quedo con el aunque a veces no he puesto lo que ptegubtaba vea que hay contenidoaprecie que se ha estudiado y le dé slgo de pena 8)
Yo puse que si. Por el R1215 al ser una sentencia ditada por un nuez europeo. Yo entendi que preguntaban por la ejecución de sentencias no sobre la competencia.Dangoro, he leído el primer caso que has puesto y estoy de acuerdo contigo. En ningún momento se os pregunta sobre competencia judicial internacional, sino que os preguntaban si una sentencia dictada en un país miembro (Francia) se puede ejecutar en España. Yo la contestaría con base en el art. 36 del reglamento: cualquier sentencia dictada en un país miembro (Francia) será reconocida en los demás estados miembros (España) sin necesidad de procedimiento alguno.
La pregunta era que Costa queria ejecutar la sentencia francesa en España. No preguntaban nada de foros de competencia.
El R1215 se aplica a cualquier sentencia dictada por un tribunal europeo. Creo que os estais liando.
No lo puse tan explicado como tu rugter pero básicamente puse eso.Pues yo creo que te va bien. No veo por ningún lado que os preguntasen nada de competencia judicial internacional, sino por ejecución de una sentencia extranjera en estado miembro, como tú bien dices.
Yo puse como tu, que si que son competentes para ejecutarla por haber una filial en España y Que se aplicaba el reglamento por ser una sentencia de un tribunal europeo
en lo de los requisitos yo puse lo del orden publico, no dictada en rebeldia, no conculcar derecho defensa, no ser contradictoria con otra en España, basicamente motivos de denegacion pero no estoy seguro que fueran esos
Mis respuestas (pero aquí las pondré más escuetas)yo creo que el hecho de que tenga filial o no en España es irrelevante para aplicar el reglamento en cuestión de reconocimiento y ejecución de sentencia. sí es importante para la competencia, pero aquí no interesa esa cuestión.
!. Cuesta de nacionalidad portuguesa obtiene una sentencia a su favor dictada por un juez francés en el que se condena a una empresa norteamericana a pagarle una cantidad de 150.000 euros y desea ejecutarla en España donde la empresa tiene una filial.
a) Son competentes los tribunales españoles? Si por tener filial en españa Que texto normativo se aplica? Reglameto Bruselas I por ser materia mercantil y provenir la sentencia de un tribunal europeo
b) Requisitos que ha de cumplir la sentencia para poder ser ejecutada en España. Aquí la entendí mal y puse los requisitos para que se aplique el reglamento
Caso 2
Es un trozo de sentencia que la solución a la falta de alegar el derecho extranjero no puede ser desestimar la demanda sino aplicar el derecho español.
a) Alegación y carga de la prueba del derecho extranjero en el proceso internacional privado.
B) ¿A quien corresponde alegar y probar el derecho extranjero, al demandante, al demandado o al juez?. A las partes aunque el juez puede..... Les puse la teoría
yo creo que el hecho de que tenga filial o no en España es irrelevante para aplicar el reglamento en cuestión de reconocimiento y ejecución de sentencia. sí es importante para la competencia, pero aquí no interesa esa cuestión.
pues para la competencia tampoco porque una filial no es residencia habitual ni domicilio,
pero es que esto es como preguntar si una sentencia del Tribunal Penal Internacional contra las tropas de los EEUU en Irak se puede ejecutar en España, en principio yo creo que no porque EEUU todo el mundo sabe que no tiene firmado el convenio, no es parte en el convenio
yo creo que el hecho de que tenga filial o no en España es irrelevante para aplicar el reglamento en cuestión de reconocimiento y ejecución de sentencia. sí es importante para la competencia, pero aquí no interesa esa cuestión.
Como no va a ser importante la filial, sino hay fiilial en España ¿cómo se va a ejecutar la sentencia aquí? El reglameto dice que si una empresa es de,fuera de la UE, se aplicará el reglameto si tiene alguna filial o sucursal en algún estado miembro, y que se considerara ese Estado su domicilio.
Podeis, por favor, comentar vuestras respuestas a las preguntas teoricas. No las encuentro en mis apuntes, de forma tan clara.
entonces para ti no se aplica el reglamento? porque no cumple con el criterio personal del domicilio del demandado?
Yo puse que sí porque se cumplían los dos requisitos tanto material como personal por lo de la filial, que por algo pusieron lo de la filial, para que lo tuvieras presente.
la estamos liando gorda
Lidia activando modo atcada de los nervios, ejecutado programa ;D
entonces para ti no se aplica el reglamento? porque no cumple con el criterio personal del domicilio del demandado?
Yo puse que sí porque se cumplían los dos requisitos tanto material como personal por lo de la filial, que por algo pusieron lo de la filial, para que lo tuvieras presente.
la estamos liando gorda
De todas formas te digo que el criterio de aplicación personal no se tiene en cuenta para la ejecución de las sentencias
perdona lidia, no he entendido bien, en la segunda pregunta cuando te dice qué instrumento se aplica, no habría que decir que el bruselas I ref porque cumple con el requisito personal, domicilio del demandado por la filial y el crieterio material?
porque cada vez entiendo menos.
vaya cagada, bueno yo ya no tengo ningún tipo de esperanza, qué desastre...
vaya asignastura compleja.
No tengo esperanza pero gracias lidia, aunque si yo tuviera que corregir un examen como el mío, lo aprobaría porque tiene contenido, refleja que en el conjunto se ha estudiado, que no has dado con la solución pues sí,pero tampoco lee barbaridades, al menos no le he puesto que se aplica el reglamento de lúgano jajajja
No cuela, no? :D
Aunque no adelanto acontecimientos.
Ups eso ya no venia a cuento que es de hojas atrás y ya había quedado
claro
Buenas , es curiosa la sensación amarga que tenemos todos de que hemos contestado a preguntas , pero no sabemos muy bien si estan correctas o no. Por lo que poneis mis tiros van por lo que comentais en las preguntas 2,3,4 y el primer caso , ahora bien , que bien han hecho las preguntas para tenernos tan liados a todos a las 17:30 de la tarde.
Coincido contigo, Manueljbl. Yo estaba cagado con este examen, pero ha resultado ser más temible de lo que esperaba. Supongo que no nos podemos quejar porque llegando a cuarto entiendo que exijan un poco más de nivel, pero es cierto que el salto de un año a otro se nota y muchísimo. No voy a decir que los profes se han pasado porque puede que probablemente deba ser así y simplemente estemos pagando el precio por confiarnos demasiado..
Por lo pronto veo una diferencia brutal con respecto a los históricos de los exámenes en cuanto a su contenido, por lo menos en los tres que he hecho (Procesal II, Civil IV y DIPr). Creo que eso de prepararse los exámenes sobre todo usando como referencia las preguntas de años anteriores se ha acabado (al menos a la vista de lo ocurrido). No es que yo estudiara sólo lo de años anteriores, pero es cierto que es lo que más repaso y no me ha salido nada bien. No te digo ya si vas a quinielas. No sé si alguien ha acertado alguna, pero si es así que me haga una bonoloto este finde que yo se la pago.
O sea, a mi de DIPr me acojonaban los prácticos porque no he tenido oprotunidad de prepararlos como a mí me gustaría (vamos, que les he dedicado dos días como quien dice), pero con lo que me han crujido es con las teóricas.
Creo que mañana con Trabajo vamos a tener un panorama todavía más claro de cómo se las gastan ahora los departamentos porque ahí sí que puede pasar de todo (y con el volumen de materia que hay es mejor ni pensarlo).
P.D.: El runrun de que los exámenes de la primera semana suelen ser los más fáciles creo que podemos elevarlo ya definitivamente a la categoría de leyenda urbana sin base real.
Yo soy un poco masoca. Ánimo que seguro son conscientes de la dificultad de la asignastura y corrigen bien, yo pondré un par de velas en honor al reglamento de los cojones
Esta asignatura a mi me crea un montón de dudas x lo menos a mi..., he visto el caso 9 del libro, el de los marroquíes y según el libro serán sancionados con la expulsión o multa, pero según los apuntes yo creo q es devolución según la definición que hace de devolución y dice que no debe confundirse con esta la expulsión...Alguien que entienda esto me lo puede aclarar? Millones de gracias
Buenas tardes, ahora me acabo de incorporar y he ido leyendo todo lo que habéis comentado.Ojo tempus, que Trabajo toca mañana a las 16 h!!! ??? y no el viernes (al menos en grado).
Yo he puesto muy muy similar a Lidia... Al menos ya somos dos que hemos pensado lo mismo... No estaré tan loca... ::)
Lo que sí que tengo que decir es que he salido del examen como una moto. Para empezar, iba acojonada y con un follón en la cabeza que he estado a punto de darme la vuelta e irme para casa a dormir, que la noche fue dura. Cuando he leído las preguntas y los casos... Bueno, pues no me sonaba nada, ha sido un shock. Total, que entre que me he repuesto del impacto, he ido atinando a hacerme un esquema para no liarme en los casos y demás... Que se me ha echado el tiempo encima, se me ha acabado el boli, me han empezado a temblar las manos, se me han caído todos los papeles al suelo -las sillas con la tabla para escribir del Centro de Barcelona no son precisamente cómodas ni espaciosas-, la letra se me hacía incomprensible a mí misma por momentos, he tenido que darle al typpex en más de una palabra porque ni yo misma entendía lo puesto... Total, que he tenido que contestar los prácticos muy escuetamente, pero era mejor eso que no acabar. Y eso que en la hoja en sucio me había explicado más claramente... Creo que hasta me he dejado cosas que tenía previsto poner... Y encima las del Tribunal han empezado a decir nombres en alto de gente que tenían que entregar YA el examen, porque si no sobrepasaban el tiempo, yo entre ellos... Diosss, qué estrés. Ya para más inri casi rompo la 1a hoja de examen, la que va como de carátula... Pues buena hubiera liado... Menuda forma de empezar los parciales...
Y la sensación es un NO SÉ así de grande...
Cualquiera se centra con Trabajo ahora, que toca el viernes, otra que tal... :(
Y disculpad por el rollo que acabo de soltar...
Buenas noches compañeros. Llevo bastante tiempo sin tocar esta asignatura por falta de tiempo y tengo una duda. En el programa indicaban que se hiciese una serie de preguntas breves, de una diez líneas, de ciertos epígrafes del temario. ¿Las preguntas teóricas coinciden con algunas de éstas?
oye chicos me podeis decir en que pagina de los apuntes sale el Reglamento 1348/2000?? porque se puso como pregunta que salio en Feb1_12 . Está que salio en el tema 5 en el punto IV Asistencia Internacional el 2, b) Notificacion de actos en el extranjero.
Si me decis en que pagina del libro está tambien me viene bien, porque tengo el libro.
Muchas gracias.Ese reglamento fue derogado por el 1393/2007, ten cuidado. No tengo el libro, asi que no puedo ayudarte a localizarlo.
oye chicos me podeis decir en que pagina de los apuntes sale el Reglamento 1348/2000?? porque se puso como pregunta que salio en Feb1_12 . Está que salio en el tema 5 en el punto IV Asistencia Internacional el 2, b) Notificacion de actos en el extranjero.
Si me decis en que pagina del libro está tambien me viene bien, porque tengo el libro.
Muchas gracias.
oye chicos me podeis decir en que pagina de los apuntes sale el Reglamento 1348/2000?? porque se puso como pregunta que salio en Feb1_12 . Está que salio en el tema 5 en el punto IV Asistencia Internacional el 2, b) Notificacion de actos en el extranjero.este reglamento ha sido modificado por el R 1393/2007, q si sale en el manual y en el libro de casos prácticos.Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 , relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil ( notificación y traslado de documentos ) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo DO L 324 de 10.12.2007, p. 79 pdf (PDF File 82 KB).
Si me decis en que pagina del libro está tambien me viene bien, porque tengo el libro.
Muchas gracias.
:D os pego un enlace, con este hombre estoy viendo la luz del tunel
http://www.youtube.com/watch?v=wOyz-vUKKtg
No lo escucho niki, ¿cómo puedo aumentar la voz? :-\no se nieves yo si lo escucho busco por youtube estan todas sus clases y lo explica para tontos osea para mi
joer joer llevo llorando dos semanas por no enterarme de nada y con este hombre en un dia ya lo tengo claro, me acabo de enamorar jajajaNiki muy bien, explica genial, sabes si tiene alguno sobre proceso civil internacional?, como busco todos los que tiene?
joer joer llevo llorando dos semanas por no enterarme de nada y con este hombre en un dia ya lo tengo claro, me acabo de enamorar jajaja
13.14.16.17.y pero son dobles, hay primera y segunda parte, esta una clase para explicar un caso de mil maneras que fuerte, es genial, imagino que tendra mas ya investigare, ahora no puedo estoy escuchandolo, me alegro que os sirva,JJJajaaaa, te has vuelto :D, el tema que a mi mas me preocupa son los casos, no se por donde cogerlos, me voy a estudiar la teoria y a ver que pasa....
Eres de licenciatura o de grado?de Grado
jajja, ¡tenía que subir el tono del yootube! estaba bajo, ¡qué torpe soy! :-[
Pero ya he visto las clases, por cierto, ¿son la 13, 14, 17 y 19, o hay alguna más? ???
Lo he entendido para los prácticos todo, todo, todo, :D
Yo no entiendo la razon. Pero el artículo excluye el ius soli para hijos de diplomaticos. Si la mujer del diplomatico es española es evidente que el hijo también pero por Ius sanguinis.
Que pena qie no las descubriera yo! Ahora el examen ya esta hecho. Bueno, su suspendo ya sé lo que tengo que hacer! Ver las clases del Youtube!
No vas a suspender Lidia!!! Si tu suspendes yo entonces estoy requetesuspendida :-[
https://www.youtube.com/results?search_query=umh1448%202013&sm=3
Gracias Ponder por poner el enlace; soy una nulidad, pero al ver que habían escrito lo de dos por cada lección, mi hija me echó una mano,
Un punto, o los que se quieran, a esa solidaridad para las nulas como yo en esas cuestiones. ;)
las preguntas de la primera semana, alguien podria poner en que epigrafes del programa las encontro?
Pero si te las dije yo ayer Antonia!
jajajaja pos otra vez
Por favor teneis casos prácticos, actualizados, podéis enviármelos, mi correo: anicorrea-41@hotmail.com . Muchas gracias.
Yo no los tengo, pero te digo que no te servirá de mucho porque no los repiten, si te sabes ya la teoría metete en los exámenes de caltayud e intenta hacerlos.Gracias Lidia, eso tendré que hacer, voy a ver si afianzo conceptos, me falta tiempo...
En alf los profes colgaron pautas de como hacer los casos
Para rematar el día! Espero aclarar dudas con esto...a
Os pego preguntas y respuestas de ALF de las dudas que han ido surgiendo estos días en este foro (las respuestas son de los profes de ALF):
1º Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado sí domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican, igualmente, todas las normas de competencia judicial del Reglamento 1215/2012. Quedan totalmente excluidas las normas de producción interna del país cuyos tribunales conocen del asunto.
2º Acciones entre demandante domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de tales normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25 R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia-, y los art. 18 y 21 R. 1215/2012 foros de protección en materia de contratos de consumo y contrato de trabajo si el demandado es el empresario-.
PREGUNTA: ¿Dos empresas de fuera de la UE pueden someterse voluntariamente por acuerdo a los órganos jurisdiccionales de un estado miembro?
RESPUESTA: En aplicación del art. 25 del Reglamento Bruselas I refundido, Sí. No es necesario, como requisito de aplicación personal, el domicilio de las partes en algún Estado miembro Si la cláusula de sumisión es válida conforme al Reglamento, dos partes africanas pueden someterse a juicio en un país europeo. Si el país africano de origen estima que ese pleito debe ser competencia exclusiva de sus tribunales -lo que ocurre en muy pocos supuestos- posteriormente podrá oponerse al reconocimiento de la sentencia extranjera.
Muchas empresas españolas litigan entre ellas en países extranjeros (Suiza, Francia...). Hay mil motivos que lo justifican: confidencialidad, rapidez, calidad de la sentencia o laudo....
PREGUNTA: ¿Qué sentido tiene que el Reglamento permita a dos canadienses someterse a la jurisdicción, por ejemplo, francesa, si no existen ningún vínculo con ese país?
RESPUESTA: Confidencialidad, porque las partes eligieron en su momento aplicar derecho francés al fondo de la controversia y estiman que el juez francés es el mejor situado para conocer de la controversia, porque la sentencia francesa se puede reconocer más fácilmente por toda la UE, etc, etc.....
En la práctica hay muchos intereses y motivos que justifican este tipo de sumisiones. Muy frecuentes, por otro lado.
PREGUNTA: En un caso en el que una empresa de Honduras quiere demandar a una empresa española. La empresa española le vende productos para la construcción de un puente, los cuales deben ser entregados en Honduras. Estos productos son defectuosos, y demanda a la empresa española por entregarle productos defectuosos. ¿se aplicaría la LOPJ o el Reglamento?"
RESPUESTA: Se aplica el Reglamento porque se cumple el criterio de aplicación personal: domicilio del demandado en la UE. También podrían ser competentes los tribunales españoles (foro general: domicilio del demandado).
PREGUNTA: Normas de aplicación sobre la competencia judicial española y el Reglamento de Bruselas.
Ámbito: contrato mercantil e incumplimiento contractual
Caso 1: Demandante: Cubano. Demandado: Español. Se tendría que haber cumplido en: Cuba
Caso 2: Demandante: Cubano. Demandado: Español. Se tendría que haber cumplido en: España
Caso 3: Demandante: Español. Demandado: Cubano. Se tendría que haber cumplido en: Cuba
RESPUESTA:
En el caso 1 y 2 el demandado tiene su domicilio en la UE, luego se aplica el Reglamento1215. Puede aplicarse el foro general: los tribunales españoles son competentes.
En el caso 3 el demandado no tiene su domicilio en la UE. Para saber si los tribunales españoles son competentes se aplica el art. 22 LOPJ (foro en materia de relaciones contractuales). Si el contrato se firmó en España, podrían ser competentes los tribunales españoles.
Una duda en los foros de protección se aplicaría el reglamento 1215 aunque el demandado no sea miembro de la UE si es empresario, y el demandante consumidor o trabajador?,
Una duda en los foros de protección se aplicaría el reglamento 1215 aunque el demandado no sea miembro de la UE si es empresario, y el demandante consumidor o trabajador?,
Pero nadie más fue hoy al examen o qué? En mi opinión estuvo asequible :)
yo fuí pero de las tres preguntas me equivoqué en la de los problemas del dipriv, me suspenderán? las demás las tengo bien
no tengo ni idea de cómo puntúa este departamento, yo mal del todo no tengo ninguna, en esa que indicas me he dejado algo, creo por detrás, pero está bastante completa, en la 3 -debería haberme ido a la 4-, me dejé a los familiares en el otro país, no los trajo a España, no tampoco sabía por el tiempo que venían, ::), pero desde luego, si puntúan la presentación, ¡me llevo un 0 en tachar preguntas, no en tachones en las respuestas, sino en responder en el sitio que no debía! :(
Habla en serio, tu has hecho los casos. No había familiares.
jejje, no me refiero a los prácticos, sino a la pregunta 3, a la entrada en España de ciudadanos comunitarios, ;)
Los casos los he hechos los dos, los he encuadrado los dos en sus Reglamentos respectivos y he encontrado bien el elemento de extranjería, otra cuestión es la argumentación.
Los reglamentos son muchos y no se si cuentan tanto.
pues no sé, pero debería contar, máxime cuando los que hay que aplicar a cada caso los debemos conocer de sobra, el 1393/2007 respecto de la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil; y el conocidísimo R Bruselas I Refundidos, o R 2615/2012, si no conocemos esos, no conocemos ninguno, :)
¿A alguien más le falta la calificación de Internacional Privado?
Me resulta raro el que no me aparezca
A mí también me falta, Madrid, 2ª semana... en el Curso Virtual han dicho que "esperan" que estén entre hoy y mañana. ???Pues yo tampoco la tengo, Madrid 2ª semana. Y en alf no encuentro que nadie haya dicho nada
Pues yo tampoco la tengo, Madrid 2ª semana. Y en alf no encuentro que nadie haya dicho nada
Josefer04 donde has visto lo que indicas???. Gracias
Hola josefer04 tengo que hacerte una consulta, por eso te agradecería que me facilitaras tu correo electrónico.