Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: jsoriguer1 en 27 de Enero de 2014, 21:17:44 pm
-
Hay parte de una pregunta de examen (2012/13) que no logro dar con la respuesta, es la siguiente:
...Indique que presupuestos procesales son subsanables y cuáles no. ?
-
Creo que con un ejemplo se entiende bien, la ausencia de jurisdicción no es subsanable por que o se tiene o no se tiene, la falta de capacidad de postulación (falta del poder para pleitos del procurador) se puede subsanar presentándolo, pero si un juzgado no tiene jurisdiccion, no la tendrá nunca.
Subsanable, la capacidad de postulación (se presenta poder después o apoderamiento apud acta), deficiente presentación de la demanda ( se corrigen los defectos en el plazo de 10 días)
No subsanable: falta de jurisdicción, competencia objetiva, funcional o territorial imperativa.
-
Esa pregunta suele salir bastante, tienes que ir relacionando los temas dónde se habla de los presupuestos procesales (no es ningún epígrafe en concreto)
-
Sí, Pravias, pero creo que jorge cano da la respuesta adecuada
-
Te copio la respuesta de la tutora...
.....RESPUESTA TUTORA Por lo general, todos los presupuestos procesales de las partes y del órgano jurisdiccional son subsanables, excepto aquellos que se refieren a una cualidad de la persona misma, como es la capacidad jurídica, la personalidad jurídica, o se tiene o no se tiene, no se puede suplir como la capacidad procesal, que si no se tyiene se puede suplir por el representante legal de la persona física o de la jurídica. . Tampoco son subsanables los presupuestos procesales que se refieren al objeto procesal, como la cosa juzgada y la litispendencia. Si sobre esa cuestión ya hay un proceso iniciado o ya ha recaido sentencia en otro proceso, el proceso se debe interrumpir sin más, sin posibilidad de subsanar.....
si hay tiempo pues adornarlo un poco, hablando algo de estos presupuestos
-
Perfecto Pravias.
Otra cosa, creo que repaso con apuntes tuyos y en cuanto a la PRETENSIÓN Y SUS REQUISITOS el los Formales el 2º párrafo dice:
"Los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la pretensión pueden ser COMUNES: el gravamen y la conducción procesal (exigencia de haber sido parte en primera instancia)
ESPECIALES: requisitos de los medios de impugnación extraordinarios. El incumplimiento de tales requisitos impedirá al Tribunal, el examen de la pretensión en segunda instancia."
El primer supuesto "...el gravamen y la conducción procesal" será el que determina el examen en segunda instancia.
¿Verdad?
-
Los requisitos comunes de los que hablas son los referidos a los de los recursos.
Yo me hice un esquema general de todos los presupuestos procesales: del órg. judicial, de las partes, del objeto y de los recursos. Cuando vas estudiando es muy útil para situarse y no ocupa más de medio folio (esquema no resumen).
Estoy un poco desanimado con esta asignatura porque le he echado un porrón de horas y realmente a 10 días del examen no me siento preparado. He visto antes unos casos prácticos del manual y la verdad que algunos son de toma pan y moja. Algunos te remiten a la jurisprudencia y a artículos del CC que no se incluyen en el Código de leyes procesales. Vaya toalla.
Además es muy extensa y como muy bien dijo abogadodemafioso se masca la tragedia. :o :o :o :o :o
-
Creo que con un ejemplo se entiende bien, la ausencia de jurisdicción no es subsanable por que o se tiene o no se tiene, la falta de capacidad de postulación (falta del poder para pleitos del procurador) se puede subsanar presentándolo, pero si un juzgado no tiene jurisdiccion, no la tendrá nunca.
Subsanable, la capacidad de postulación (se presenta poder después o apoderamiento apud acta), deficiente presentación de la demanda ( se corrigen los defectos en el plazo de 10 días)
No subsanable: falta de jurisdicción, competencia objetiva, funcional o territorial imperativa.
Por qué para ti la falta de competencia no es subsanable? por esa regla los incapaces no tienen capacidad procesal y se subsana con el representante, el órgano que no sea competente lo subsanará delegando al que sí la tenga y así poder continuar el proceso, no? yo entiendo que no es subsanable cuando bajo ningún concepto puede continuar el proceso, como en el caso de la litispendencia...
-
Yo creo Ilse que, el hecho de que el órgano competente tan pronto como advierta, de oficio o a instancia de parte, la falta de jurisdicción o competencia, considere su falta y deba abstenerse por imponérselo así el ordenamiento jurídico. En que además debe indicar cuál es el órgano o la jurisdicción competente, no está realizando una subsanación de ningún acto.
Para mí esta derivando TODO EL FUTURO PROCESO ENTERO, a otro órgano o jurisdicción que considere competente por obligarle la ley.
Para mí, el remitir a quien corresponda las actuaciones, no es una subsanación. Una subsanación (o mejor dicho un intento de subsanación) sería que el órgano competente se considere a toda costa competente cuando legalmente no lo es. Y aquí está el "quid" de la cuestión. ESTO NO ES SUBSANABLE. El órgano no tiene disponibilidad, ni las partes pueden proponer esa subsanación por impedirlo la norma.
Es simplemente mi aportación. Un saludo :)
-
Yo creo Ilse que, el hecho de que el órgano competente tan pronto como advierta, de oficio o a instancia de parte, la falta de jurisdicción o competencia, considere su falta y deba abstenerse por imponérselo así el ordenamiento jurídico. En que además debe indicar cuál es el órgano o la jurisdicción competente, no está realizando una subsanación de ningún acto.
Para mí esta derivando TODO EL FUTURO PROCESO ENTERO, a otro órgano o jurisdicción que considere competente por obligarle la ley.
Para mí, el remitir a quien corresponda las actuaciones, no es una subsanación. Una subsanación (o mejor dicho un intento de subsanación) sería que el órgano competente se considere a toda costa competente cuando legalmente no lo es. Y aquí está el "quid" de la cuestión. ESTO NO ES SUBSANABLE. El órgano no tiene disponibilidad, ni las partes pueden proponer esa subsanación por impedirlo la norma.
Es simplemente mi aportación. Un saludo :)
puede que tengas razón si nos referimos a que ese proceso no puede continuar, pero no entiendo por qué no se está subsanando si el mismo se realizará con el órgano que sí sea competente, mismas partes, mismo objeto y misma causa. MISMO COLLAR PERO DISTINTO PERRO :) que dictará sentencia, en el caso de que el proceso no pudiera continuar sí que podríamos decir que no habría subsanación...
Las partes no pueden proponer la subsanación en ese proceso pero el órgano en el auto indicará qué órgano sí es competente y subnará el error de competencia....
No sé, yo ya he leído mucho sobre este asunto y he leído todo tipo de comentarios, de hecho la tutora en su mensaje deja claro que todos los presupuestos incluso los del órgano son subsanables, excepto los que requieren de una cualidad de la persona y bueno después los del objeto procesal, así que no sabría inclinarme al 100% por darte la razón jejeje
-
Menudo departamento. Un libro de 142 casos y ni uno resuelto ni siquiera en plan "modelo a seguir" y además el departamento sin dar orientaciones y ausente.
Pura docencia y dedicación a quienes pagamos nuestra matrícula vamos.........
Saludos y ánimo.
-
Los requisitos comunes de los que hablas son los referidos a los de los recursos.
Yo me hice un esquema general de todos los presupuestos procesales: del órg. judicial, de las partes, del objeto y de los recursos. Cuando vas estudiando es muy útil para situarse y no ocupa más de medio folio (esquema no resumen).
Estoy un poco desanimado con esta asignatura porque le he echado un porrón de horas y realmente a 10 días del examen no me siento preparado. He visto antes unos casos prácticos del manual y la verdad que algunos son de toma pan y moja. Algunos te remiten a la jurisprudencia y a artículos del CC que no se incluyen en el Código de leyes procesales. Vaya toalla.
Además es muy extensa y como muy bien dijo abogadodemafioso se masca la tragedia. :o :o :o :o :o
Si son referidos a los recursos, pero en los apuntes pone:
"Los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la pretensión pueden ser COMUNES: el gravamen y la conducción procesal (exigencia de haber sido parte en primera instancia)
ESPECIALES: requisitos de los medios de impugnación extraordinarios. El incumplimiento de tales requisitos impedirá al Tribunal, el examen de la pretensión en segunda instancia."
Yo entiendo que los COMUNES son para segunda instancia, y los ESPECIALES para recursos extraordinarios. Esta es la preguntaba.
En verdad te digo que esta asignatura rompe con lo establecido, entiendo que para sacarla adelante poco vale la memorización, es cuestión de práctica y manejo e interpretación de la LEC, lo que sucede es que cuando te das cuenta ya tienes el examen encima.
Veremos el alcance de la tragedia.
Ánimos i suerte
-
Hola, estoy realizando el caso práctico de Septiembre de 2007 y que trata de un proceso de acumulación de autos ante los Juzgados de 1ª Instancia números 1 y 3 de Cáceres que penden sendos juicios ordinarios.....
¿Alguien ha realizado este caso? Yo estoy intentando hacerlo y por muchas vueltas que le doy no me inclino por dar una respuesta cierta.
Visto el Derecho aplicado al caso: art. 75, 76, 77, 78, 79, 86 y 87 no estoy convencida de que proceda la acumulación porque hay en el texto una frase que me descoloca "se añadía en el segundo juicio la causa de resolución de cierre del local por tiempo superior al permitido". Creo que en aplicación de ello, podría aplicarse la no procedencia de la acumulación, porque la parte al añadir esta causa en el segundo proceso podría ser aplicable el artículo 78.2 .
Por otra parte, es cierto que se habla de un interés común, y además no es necesario la unidad de sujetos en ambos procesos, pero ¿Es aplicable aquí el artículo 76.2 cuando hace referencia a que procede la acumulación si se trata de objetos con conexión......?
No sé, estoy perdida con este caso :-\ y agradecería una luz que me iluminara....... :D
Gracias anticipadas
-
Estoy viendo casos prácticos y e asalta una duda importante. Veo que en ocasiones viendo casos prácticos del primer parcial preguntan cosas como "¿Cabría recurso de casación contra la stc...?" y a veces piden redactar un recurso.
¿No nos examinamos de los recursos en el segundo parcial????????????????? ¿me estoy volviendo loco? :o
-
Sentencia a reserva de liquidación, algún ejemplo
-
Ejemplo:
Demanda por daños morales por vulneración derecho al honor. ¿Cuantificación? Si al interponerse la demanda no se hace referencia al "quantum indemnizatorio" que pides, el Juez al dictar sentencia (aplicando el principio de congruencia) no podrá indicar la cantidad que cobrará el demandante y tampoco éste podrá solicitarlo en este punto. Simplemente el juez dicta una sentencia declarativa de que efectivamente se vulneró el honor. Sentencia de condena a pagar una suma (indeterminada).
Así pues, en otro proceso declarativo posterior en el que se determine la liquidación (por eso se llama sentencia a reserva de liquidación), será el título ejecutivo válido para llevar a cabo su ejecución. La 2ª sentencia, como es lógico, ha de respetar el pronunciamiento de la 1ª. (Así, no podrá indicar que no se ha vulnerado dicho derecho al honor como así afirma la 1ª sentencia).
Así lo entiendo yo. Aunque desde luego, las partes supongo que serán libres de pactar la cantidades de forma amistosa. Aunque a veces, eso será difícil sobre todo si las cuantías son importantes.
Saludos
-
Hola, estoy realizando el caso práctico de Septiembre de 2007 y que trata de un proceso de acumulación de autos ante los Juzgados de 1ª Instancia números 1 y 3 de Cáceres que penden sendos juicios ordinarios.....
¿Alguien ha realizado este caso? Yo estoy intentando hacerlo y por muchas vueltas que le doy no me inclino por dar una respuesta cierta.
Visto el Derecho aplicado al caso: art. 75, 76, 77, 78, 79, 86 y 87 no estoy convencida de que proceda la acumulación porque hay en el texto una frase que me descoloca "se añadía en el segundo juicio la causa de resolución de cierre del local por tiempo superior al permitido". Creo que en aplicación de ello, podría aplicarse la no procedencia de la acumulación, porque la parte al añadir esta causa en el segundo proceso podría ser aplicable el artículo 78.2 .
Por otra parte, es cierto que se habla de un interés común, y además no es necesario la unidad de sujetos en ambos procesos, pero ¿Es aplicable aquí el artículo 76.2 cuando hace referencia a que procede la acumulación si se trata de objetos con conexión......?
No sé, estoy perdida con este caso :-\ y agradecería una luz que me iluminara....... :D
Gracias anticipadas
Este caso tiene una prejudicialidad civil homogénea (43 LEC) en el segundo proceso que tiene como pretensión añadida el proceso de desahucio. Una vez resuelta esa cuestión, podrían ya acumularse ambos procesos al reunir mismas condiciones subjetivas y objetivas. El resto del caso, preguntas b y C es coser y cantar porque se contestan directamente del libro y el Código. El problema es la pregunta A que, bajo mi punto de vista, te he procurado aclarar.
Saludos y suerte, que nos va a hacer falta.
-
Ok!!! Estupendo Bramdom. Ahora lo veo claro, claro. Es que había pensado que podía aplicarse aquí el artículo 43, referido a la prejudicialidad civil, pero no estaba segura. Si me afirmas esto, entonces no necesito nada más. Me lía bastante pero intentaré aplicar la teoría al citado caso práctico.
Muchas gracias y considero, al igual que tú, que nos va a hacer falta mucha suerte. ;)
-
Por favor me podiais decir donde descargarme el programa de Procesal I. No puedo entrar en los cursos virtuales y necesito imprimirlo de nuevo y no hay forma de encontrarlo. Gracias
-
Ok!!! Estupendo Bramdom. Ahora lo veo claro, claro. Es que había pensado que podía aplicarse aquí el artículo 43, referido a la prejudicialidad civil, pero no estaba segura. Si me afirmas esto, entonces no necesito nada más. Me lía bastante pero intentaré aplicar la teoría al citado caso práctico.
Muchas gracias y considero, al igual que tú, que nos va a hacer falta mucha suerte. ;)
A ver, te aclaro un poco más el tema y de paso mi "empanada". La prejudicialidad homogénea existe porque además la contempla el manual precisamente en ese apartado (pág 238).
En cuanto a las coincidencias de pretensiones:
Juzgado 1 : existe pretensión de desahucio de vivienda y causa común de resolución de contrato por obra inconsentida.
Juzgado 3 : existe pretensión de desahucio de local y causa común de resolución de contrato por obra inconsentida.
Juzgado 3 : pretensión adicional de "resolución de cierre de local por tiempo superior al permitido".
Por lo tanto el Juzgado 3 conlleva una pretensión añadida que debe ventilarse bajo la prejudicialidad civil homogénea entre distintos juzgados, que no es de desahucio, ojo sino la citada y diferente. El resto es mucho más sencillo de argumentar pues es casí pura teoría.
Ahora sí.
Suerte y al ataque. ;)
-
Ok! Muchas gracias.
Creo que ya no le voy a dar mas vueltas. Estupenda tu aportación y qué difícil me resulta resolver este caso.
Espero que no caiga pero tengo intuiciones de que algo de esto va a caer el jueves...... :'(
De todas formas, este caso al hacer referencia al derecho aplicable no hace mención del artículo 43, por eso en principio no vi claro ir por ahí para resolverlo.
Por otra parte, este caso es del año 2007, y siendo así, la ley del 2009 ha hecho una reforma en los artículos 74 y ss de la Lec y que se refiere a la acumulación de procesos. Por tanto, es probable que antes de la reforma se pudiera aplicar la acumulación de procesos. ¿¿?? En fin, espero que no caiga este caso concreto. ;)
Saludos
-
¿Hay alguna reducción de temas para el segundo cuatrimestre? Yo no veo ninguna en la web del departamento, pero en el apartado de uned-derecho (donde escriben muchos de licenciatura) alguien dice que sí hay reducción.
-
Donde está publicada esa reducción? ???
Saludos.
-
De momento creo que no hay tal comunicado. Pero el CURSO PASADO se ha hecho una reducción en este segundo parcial y yo espero que también se hará ¡supongo!. Pero el Departamento tardó en hacerlo público (abril). Yo he encontrado esto que pertenece al curso pasado y desde luego que estos temas de momento no voy a mirarlos ¡digo de momento! ;):
Asunto: COMUNICADO DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL SOBRE REDUCCION DE TEMARIO
Mensaje nº. 904
Autor: EQUIPO DOCENTE
Fecha: Jueves, Abril 18, 2013 2:42pm
Estimados/as alumnos/as:
Les transmito el siguiente comunicado del Departamento de Derecho
Procesal en relación a la reducción de temario para las próximas
convocatorias de este curso académico:
COMUNICADO A LOS ALUMNOS DE LA ASIGNATURA DERECHO PROCESAL I
(LICENCIATURA Y GRADO)
Se comunica a todos los alumnos matriculados en la Asignatura de Derecho
Procesal I (Licenciatura. Código 514031) y Derecho Procesal I (Grado.
Código 66023037), que no serán objeto de examen en las Convocatorias de
Junio, Septiembre y extraordinaria de Diciembre, del presente Curso
Académico 2012/2013, las Lecciones que a continuación se relacionan:
• PROCESOS PARA LA TUTELA DEL DERECHO DE CRÉDITO DIMANANTE DE LOS
CONTRATOS DE VENTA DE BIENES MUEBLES A PLAZOS Y DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. (Lección 44)
• LOS PROCESOS DE DIVISIÓN DE PATRIMONIOS. (Lección 49)
• EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS, DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA Y COOPERATIVAS. (Lección 51)
• PROCEDIMIENTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.(Lección 52)
• LOS PROCESOS ESPECIALES EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL,
COMPETENCIA DESLEAL Y PUBLICIDAD. (Lección 53)
• EL JUICIO DE RETRACTO. (Lección 55)
• PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PRÉSTAMOS USURARIOS.(Lección 60)
• EL PROCESO CONCURSAL (I). (Lección 61)
• EL PROCESO CONCURSAL (II). (Lección 62)
Saludos cordiales,
Departamento de Derecho Procesal
Ojo!!! que quede claro que pertenece AL CURSO PASADO ;)
-
Gracias por tu aportación. Yo de momento no me voy a estudiar esos temas y si finalmente no los quitan del segundo parcial . Pues entonces me los mirare.
Saludos desde Málaga y suerte con las notas.
-
Un par de consultitas sobre esta asignatura que me tiene mártir:
1º.- La LEC dice que al plantear el recurso de casación, ha de adjuntarse certificación de la sentencia impugnada y texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional; o sea que solo hay que certificar la primera, las demás no.
Pues el libro dice que "Si por causa no imputable a la parte hubiera sido imposible obtener la certificación de una u otras sentencias, el art. 482 prevé la posibilidad de que la Sala de casación las reclame del Tribunal o Tribunales que deban expedirlas...". Yo diría que el art. 482 solo hace referencia a la certificación de la sentencia impugnada, no a las otras. ¿De dónde se saca eso el autor del libro? ¿Significaría entonces que si no están certificadas no se tendrían en consideración las referencias a las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional?
2º.- Cuando el libro habla del examen que debe realizar la Audiencia Provincial del escrito de interposición del recurso de casación, el libro dice: "A tal efecto, el secretario y, en último término la Audiencia Provincial habrá de examinar su propia competencia funcional..." ¡¡¿¿Otra vez??!! ¿De dónde se saca eso el autor del libro? Yo no lo veo en la LEC por ningún sitio y además me parece absurdo que vuelva a examinar su propia competencia funcional en ese asunto.
Tenía que haber estudiado Jardinería o Corte y Confección.
-
y por si lo de antes fuera poco, me encuentro a continuación de eso otras dos perlas en el libro. La primera es un epígrafe que habla del escrito de preparación del recurso de casación cuando ese mismo tema empieza aclarando que ya no existe el escrito de preparación, sino que solo se confecciona el escrito de interposición.
Pero esta es mejor aún. En la página siguiente (la 673), cuando se habla de la remisión de los autos que debe hacer el Secretario al Tribunal que debe conocer del recurso de casación y que el rollo debe incluir los autos de la primera instancia, se puede leer: "Esta circunstancia encuentra su lógica explicación en la doble función que está llamado a desempeñar el órgano de casación, quien habrá de actuar, primero, como tribunal de casación en sentido estricto, al resolver sobre el motivo de casación alegado, y después, si el recurso es estimado, como órgano de instancia, debiendo pronunciarse entonces sobre las cuestiones de fondo que fueron objeto del proceso. La función estrictamente casacional requerirá tener a la vista el rollo de apelación, pero la de tribunal de instancia no podrá desempeñarse sin examinar todo lo actuado en la primera instancia, tal y como consta en autos."
¿¿¿¿¿Quééééééééééééé???? En la página 645, cuando habla el libro sobre el concepto y caracteres del recurso de casación, se repite hasta la saciedad que el recurso de casación "no es una instancia más del proceso en la que se pueda obtener un nuevo enjuiciamiento factico o jurídico.
... Cagonnntó ya.
-
¿No hay ningún listocalixtoempollóngafotas que me aclare las dudas?
-
Un par de consultitas sobre esta asignatura que me tiene mártir:
1º.- La LEC dice que al plantear el recurso de casación, ha de adjuntarse certificación de la sentencia impugnada y texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional; o sea que solo hay que certificar la primera, las demás no.
Pues el libro dice que "Si por causa no imputable a la parte hubiera sido imposible obtener la certificación de una u otras sentencias, el art. 482 prevé la posibilidad de que la Sala de casación las reclame del Tribunal o Tribunales que deban expedirlas...". Yo diría que el art. 482 solo hace referencia a la certificación de la sentencia impugnada, no a las otras. ¿De dónde se saca eso el autor del libro? ¿Significaría entonces que si no están certificadas no se tendrían en consideración las referencias a las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional?
2º.- Cuando el libro habla del examen que debe realizar la Audiencia Provincial del escrito de interposición del recurso de casación, el libro dice: "A tal efecto, el secretario y, en último término la Audiencia Provincial habrá de examinar su propia competencia funcional..." ¡¡¿¿Otra vez??!! ¿De dónde se saca eso el autor del libro? Yo no lo veo en la LEC por ningún sitio y además me parece absurdo que vuelva a examinar su propia competencia funcional en ese asunto.
Tenía que haber estudiado Jardinería o Corte y Confección.
Te aconsejo jardinería, pues un adagio chino dice "si quieres ser feliz un día, enborrachate; una semana, cásate; toda la vida, hazte jardinero"
En cuanto al asunto que planteas en el 1º apartado te refieres al Ar. 481.2, entiendo que el 482 se remite a todo el Arl 481, y además en su apartado final dice "las reclamará" o sea que afecta a todas las certificaciones.
Artículo 482 Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones
1. Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes el Secretario judicial remitirá todos los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.
2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Secretario judicial que deba expedirla.
En el 2º apartado he encontrado la siguiente definición
"Resulta plenamente ajustado a Dº que la competencia funcional para entender de la fase inicial del recurso de casación, que comprende una serie de subfases, tales como la preparación, interposición y remisión de los autos originales, no la ostente el órgano jurisdiccional llamado a decidir el recurso sino, por conveniencia práctica, corresponde al mismo tribunal -AP, necesariamente art 477.2- que ha dictado la sentencia impugnada ( art 479.1, 481.1 y 482.1)
Obviamente, la AP en que se interponga el recurso habrá de examinar de oficio su competencia funcional, art 238.1 LOPJ.
Saludos
-
De momento creo que no hay tal comunicado. Pero el CURSO PASADO se ha hecho una reducción en este segundo parcial y yo espero que también se hará ¡supongo!. Pero el Departamento tardó en hacerlo público (abril). Yo he encontrado esto que pertenece al curso pasado y desde luego que estos temas de momento no voy a mirarlos ¡digo de momento! ;):
Asunto: COMUNICADO DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL SOBRE REDUCCION DE TEMARIO
Mensaje nº. 904
No te preocupes, yo no me miraré todos esos temas tanto si entran como si no, porque es que esta asignatura es tan larga que no avanzo y lo digo de verdad, es extremadamente larga. :( :o
-
Pienso que más que el manual, es dominar la LEC