Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: gullit55 en 07 de Mayo de 2014, 21:05:07 pm
-
Con el fin de que en el Post oficial de INTER PRIVADO se resuelvan las dudas, abro este post, para hacer los casos prácticos de los exámenes de años anteriores y clarificar ideas. Yo intentare subir un caso diariamente y así se comenta.
1º semana Junio 2012 CASO nº2.
Sr. Capriati (Italiano).
Sra Tallon ( Francesa).
Contraen matrimonio en Barcelona en 1996. Desde entonces residen allí.
Sr Capriati pretende interponer una demanda de nulidad de su matrimonio por entender que Sr. Tallon carecía de capacidad matrimonial –menor de edad- en el momento de la celebración.
1º Indique si tribunales españoles son competentes para conocer el asunto. Especifique la norma o cuerpo legal que regula esta cuestión.
2º.Ley aplicable al fondo de la controversia, especificacndo cual es la norma o cuerpo legal que regula esta cuestión..
1º. Cuestión.
Serían aplicables los tribunales españoles en virtud del artículo 3 del Reglamento europeo 2201/2003 en materia matrimonial ( lo dejo en condicional porque la redacción del caso deja abierta la posibilidad a varios supuestos)si:
1º al interponer la demanda en Barcelona, ambos sigan teniendo su residencia habitual en España.
2º si han tenido su última residencia habitual en España, y uno de ellos siga residiendo aquí.
3º Si Sr. Tallon sigue residiendo en España-
4º Sr Capriati lleve residiendo habitualmente en España durante más de 1 año hasta que interpone la demanda.
Yo creo que estos son los 4 casos en virtud de los cuales serían competentes Como dice el manual, basta con alegar uno de ellos, no hay jerarquía.
Ley que regula esta cuestión de competencia sería el Reglamento 2201/2003.
2º cuestión.
Ley aplicable al fondo de la controversia. Al ser un tema de capacidad, en virtud del artículo 9.1 CC, rige la ley personal de Sr Tallon , esto es, la ley francesa para determinar su capacidad para contraer matrimonio. En este caso, la nulidad alegada versa sobre la infracción de los requisitos de fondo, <quí la CAPACIDAD, por lo que será de aplicación la ley nacional de la Sra. TAllon.
A ver si entre todos hacemos buen post.
-
Caso Sep 2013.
Carlos (español).
Anne (belga).
a) última residencia común NYork,
b)ahora Carlos vive en España. Anne Bruselas
c) No ha pactado ley aplicable a su divorcio, sí están de acuerdo en divorciarse. El divorcio es contencioso dado que existen diferencias inconciliables entre ellos.
1º.¿posibilidad de tribunal competente? En virtud de qué ley.
La atribución de competencia viene determinada por el Reglamento Europeo 2201/2003, concretamente en su artículo 3 determina los foros de competencia, sería competentes en este caso:
a) Tribunales españoles, podría fundamentarse en cualquiera de estos hechos:
-demanda la presenta Carlos: Si su residencia habitual esta en España(se cumple), al ser español y residir en España, deberá llevar al menos6 meses residiendo aquí.
-Si la demanda la presenta Anne en España( residencia habitual del demandado).
- Si deciden poner la demanda conjuntamente aquí, también porque Carlos es residente aquí.
b) tribunales belgas:
-Demanda presentada por Anne ( reside en Bruselas) y es nacional de allí, si lleva más de 6 meses residiendo allí.
-Si la demanda la presenta Carlos en Belgica.
Si la ponen conjuntamente. Anne reside allí.
2. Ley de aplicación al divorcio.
Ley aplicable: Reglamento 1259/2010. Belga y español. No hay acuerdo sobre ley aplicable. Nos vamos entonces al artículo 8, que recoge los supuestos, sería de aplicación el 8.d). Ley aplicable de los órganos ante los que se interponga la demanda.
No hay residencia común Ultima residencia común USA. No tienen misma nacionalidad.
Tengo una duda, luego los efectos de divorcio, si conoce el tribunal español en virtud del Reglamento 1259. Se aplica el 107 del CC. Creo que sí. Entonces a los efectos del divorcio se aplica la ley española. Por 107.2a).
-
Te he respondido al pv comentando el por qué no estoy con esta asignatura ahora, espero que respondas.
Creo que los dos casos los has enfocado bien.
¿Cuándo actúa el art. 107.2 CC? Respecto a los efectos del divorcio, y por lo pronto, el supuesto sólo habla de la "relajación del vínculo", no aporta efectos que puede producir el divorcio, relativos a obligación de alimentos, pensiones, bienes o cualquier otro efecto.
:)
-
Hola, yo me pondré esta semana con dipr que voy a la primera semana, así que andaré por aquí los casos ya los habían resuelto, no? yo al menos tengo un documento con ellos resuletos.
-
Sep.2012
MP, francés y musulman, solicita en España la nulidad del matrimonio contraído con Dª HM española.
Esposa ( española y reside en Madrid).
MP francés ha vuelto a Francia a residir.
Matrimonio celebró en España por rito musulman.
1º. ¿ es válido el matrimonio?
Tenemos que referirnos a los requisitos de forma de celebración del matrimonio. En nuestro caso, es española+extranjero celebrado en España. En este caso, el matrimonio es válido si se celebra de acuerdo a la ley del lugar de celebración del mismo, en este caso, según establezca Dº español. En aplicación del artículo 49 del CC, es válido ya que el matrimonio se celebra según el rito islámico, previsto como válido desde 1992.
2º ley aplicable a la nulidad.
En primer lugar tenemos que determinar si los tribunales españoles son competentes. Sería de aplicación del Reg. 2201/2003, competentes en virtud de alguno de los foros de competencia en él:
En este caso por ejemplo “ ultima residencia habitual común cuando uno de ellos resida allí”. Se cumple ultima RH común España y ella sigue residiendo aquí.
En cuanto a la ley aplicable a la nulidad, el artículo 107.1 establece que la nulidad y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
1º El marido no puede alegar infracción de los requisitos de forma ya que el matrimonio se ha celebrado válidamente según el artículo 49 del CC.
Podría alegar únicamente infracción de las condiciones de fondo, esto es, consentimiento,capacidad matrimonial… en virtud del 9.1 del CC rige por la ley personal de los conyuges, esto es, la francesa para él, y española para ella. De modo que si no se cumplen éstos se podría alegar nulidad matrimonial.
-
Fatima y Mohamed. Matrimonio contraido en Rabat.
Última RHabitual España.
Ahora Fátima RH España
Moha RH Marruecos.
Fátima interpone demanda divorcio en España.
1º Son competentes los tribunales españoles?
Aplicamos el Reglamento 2201/2003 relativo a la resoluciones judiciales en materia de divorcio. En el artículo 3, vemos los foros de competencia de los tribunales españoles, en el caso, observamos que su última Residencia común fue España y Fátima sigue residiendo aquí, por tanto por tal foro, sería competente el tribunal español.
Podríamos alegar otros foros de competencia, a saber:
Si Fátima lleva residiendo más de 6 meses, como es el caso, tiene ademá nacionalidad española, serían competentes alegando ese foro también.
2ºLey aplicable. 2 cónyuges, distintas nacionalidades, por tanto será de aplicación el Reglamento 1259/ 2010. El Reglamento establece en su artículo 5 la ley aplicable, en nuestro caso no nos dice que haya acuerdo por la ley que quieren que rija entre las que menciona el precepto por lo que es aplicable el artículo 8 del mismo, el apartado d) , ley aplicable la ley de los órganos que rijan el divorcio. En este caso la ley Española.
-
Junio 2012 2º semana
Nacional español, contrae matrimonio en Alemania con una nacional marroquí.
RHabitual: Elche, España.
El español pretende obtener la declaración de nulidad del matrimonio por incapacidad de la mujer.
1º Competencia de tribunales españoles. Será de aplicación el Reglamento 2201/2003. Foro de competencia: por ej:
RH cónyuges en el momento de presentación de la demanda, que residan ambos en España en el momento de presentación de la demanda. Es lo que nos dice el caso que ambos residen en España, por tanto RH común España, competentes tribunales españoles. Este no sería la única vía para justificar tal competencia, ya que el artículo 3 nos ofrece varias, nosotros hemos elegido ésta.
2º.Ley aplicable a la nulidad. El artículo 107.1 CC dice que la nulidad y sus efectos se determinarán de conformidad a la ley aplicable a su celebración. Si pretende alegar cuestiones de capacidad. Sería una alegación por infracción de las condiciones de fondo, aunque no reguladas en CC, son cuestiones de derecho de familia, se aplicaría el derecho conforme al artículo 9.1 CC, esto es, ley personal de la mujer, Ley marroquí.
Si se alegase la nulidad formal, nos vamos a los artículos 49 y 50 Cc sobre forma de celebración del matrimonio. En este caso, estamos en un matrimonio celebrado entre español y extranjero en el extranjero. Contrae el español, matrimonio válidamente en el extranjero, si se celebra conforme a la ley del lugar de celebración, esto es, de conformidad con la ley alemana, o conforme a su ley personal, esto es, la ley española. Aquí, la señora podría alegar incumplimiento de esto.
-
Dos súbditos ecuatorianos con residencia habitual en Albacete pre¬tenden aclarar cuál es el régimen económico matrimonial al que se halla sujeto su matrimonio. Determine.
1.La competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Razone jurídi¬camente la respuesta.
2.La ley aplicable a la controversia. Razone jurídicamente la respuesta.
1.En el supuesto de los efectos del matrimonio y de las capitulaciones matrimoniales no hay una competencia judicial internacional, no hay regulación ni internacional ni en la UE, acudimos por tanto al 22.3 de la LOPJ, por él, “las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, si ambos residen habitualmente en España, este el caso, se someten a la competencia de tribunales españoles.
2. La ley aplicable. Es de aplicación del artículo 9.2 del CC, ya que como nos dice el enunciado los cónyuges no conocen el régimen ec. Matrimonial, no han pactado nada. Si hubieran otorgado, sería de aplicación el 9.3 CC.
El 9.2 nos dice que será aplicable la ley personal común de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio, al cumplirse este primer supuesto(recordar que aquí si hay jerarquía), ambos son ecuatorianos, se aplicacará la ley ecuatoriana a sus relaciones.
-
Una nacional marroquí pretende contraer matrimonio en España con un nacional español. Antes de su llegada a España estuvo previamente casada con nacional marroquí, matrimonio que fue disuelto en Marruecos. Ahora se plantea
1. Si tiene capacidad para contraer matrimonio teniendo en cuenta que no ha re¬conocido la sentencia extranjera de divorcio. ¿Será necesario?
2. Con independencia de que la respuesta anterior sea afirmativa o negativa, se pregunta también si el hecho de que su matrimonio anterior fuera disuelto por re¬pudio (institución desconocida en el ordenamiento español) puede encontrar algún obstáculo para su eficacia en España.
1º. En primer lugar decir que se trata de un supuesto que hay que determinar la capacidad de la mujer marroquí para contraer matrimonio. Con carácter general La capacidad vendrá determinada por la ley nacional de los cónyuges, pero tienen 2 excepciones, una de ellas, su aplicación al cónyuge divorciado. En este caso, la ST modifica el estado civil, es la sentencia la que determina si puede contraer matrimonio o no. Para que pueda contraer matrimonio habrá que reconocerse la sentencia en España, al provenir la ST de un Estado no miembro del R. 2201/2003, se aplicará para su reconocimiento Dº autono español. Es doctrina reiterada que cuando sea el cónyuge divorciado extranjero, no se requerirá exequátur, siendo la ST extranjera un hecho que determina la capacidad matrimonial.
2º. A mi juicio no sería inconveniente el repudio, ya que al ser una institución desconocida en orden español no podemos afirmar que sea contraria al OJ español.
-
Junio 2012 2º semana
Nacional español, contrae matrimonio en Alemania con una nacional marroquí.
RHabitual: Elche, España.
El español pretende obtener la declaración de nulidad del matrimonio por incapacidad de la mujer.
1º Competencia de tribunales españoles. Será de aplicación el Reglamento 2201/2003. Foro de competencia: por ej:
RH cónyuges en el momento de presentación de la demanda, que residan ambos en España en el momento de presentación de la demanda. Es lo que nos dice el caso que ambos residen en España, por tanto RH común España, competentes tribunales españoles. Este no sería la única vía para justificar tal competencia, ya que el artículo 3 nos ofrece varias, nosotros hemos elegido ésta.
2º.Ley aplicable a la nulidad. El artículo 107.1 CC dice que la nulidad y sus efectos se determinarán de conformidad a la ley aplicable a su celebración. Si pretende alegar cuestiones de capacidad. Sería una alegación por infracción de las condiciones de fondo, aunque no reguladas en CC, son cuestiones de derecho de familia, se aplicaría el derecho conforme al artículo 9.1 CC, esto es, ley personal de la mujer, Ley marroquí.
Si se alegase la nulidad formal, nos vamos a los artículos 49 y 50 Cc sobre forma de celebración del matrimonio. En este caso, estamos en un matrimonio celebrado entre español y extranjero en el extranjero. Contrae el español, matrimonio válidamente en el extranjero, si se celebra conforme a la ley del lugar de celebración, esto es, de conformidad con la ley alemana, o conforme a su ley personal, esto es, la ley española. Aquí, la señora podría alegar incumplimiento de esto.
No está mal, aunque he de precisar algo, a pesar de que el suspenso del primer parcial, en mi interior, parece no autorizarme a ello.
Si pregunta qué ley aplicar a la nulidad matrimonial hemos de hacer referencia en el caso que nos ocupa, a lo que has hecho mención, es decir:
El art. 107 CC recoge en su párrafo primero que la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán conforme a la ley aplicable de su celebración. Ahora bien, el mismo precepto distingue si la nulidad matrimonial es referida a requisitos de forma o a requisitos de fondo, debiendo aplicarse para ello distintas normas del CC.
Dado que el caso planteado lo que nos indica es que se insta la nulidad por "incapacidad" de la mujer (de la esposa) estamos ante una infracción que afecta a un requisito de fondo, y a estos efectos, el art. 9.1 CC determina que "se aplicará la ley nacional de cada uno de los contrayentes".
Conclusión: A tenor de lo recogido en el art. 9.1 CC y conforme a lo indicado en el supuesto, la ley aplicable a la nulidad por incapacidad de la mujer ha de ser la ley marroquí.
Creo que eso sería suficiente, ese segundo párrafo, máxime si no se realiza de forma concreta, podría dar lugar a error, a confusión, y así verlo el corrector o correctora.
Saludos
P.D. Los casos que se realizaron necesitan algo de "pulido".
-
Gracias por contestar Mnieves. me colé por poner más de la cuenta, igual lo puse como esquema para no confundirme. A ver si puedo ir subiendo alguno más y vamos comentando. Y si veis que están bien, ponedlo por favor, así aclaramos casos.
-
Gracias por contestar Mnieves. me colé por poner más de la cuenta, igual lo puse como esquema para no confundirme. A ver si puedo ir subiendo alguno más y vamos comentando. Y si veis que están bien, ponedlo por favor, así aclaramos casos.
No se merecen gulli55; el problema es que voy a la segunda semana, y en la primera tengo 4 exámenes, dos de ellos de las cuatrimestrales, y quisiera ver rebajado mi número de créditos en junio, al igual que los veo ya respecto a febrero; si caen también los aprobados de las otras dos, pues serían aún menos; ojalá.
Pero debe de haber quiénes se presenten a la primera, y esta es una buena forma de practicar antes del examen, por lo que les aconsejo que se animen ya que se puede repasar tanto los prácticos como la teoría, de forma conjunta, con eso que estás haciendo, y el debate en estos casos, siempre es bueno.
Saludos y suerte. :)
-
Me voy a meter donde no me llaman, pero dado que el repudio es un acto discriminatorio por razón de sexo (ya que, según entiendo yo, sólo se repudia a la mujer que no puede quedar embarazada), no podría opononerse la cuestión de orden público para así aplicar nuestro derecho, sólo pregunto.
-
Junio 2007, 1ª semana, caso 2
Apartado 1.
Creo que sobra lo referente al R650/2012 pues se ha aplicado el art. 9.8 CC. Se habla de autonomía de la voluntad en referencia al R. cuando se comienza la respuesta con el citado 9.8 CC.
-
Junio 2007, 2ª semana, caso 1
Apartado 2.
Entiendo que el párrafo segundo de la solución dada no viene al caso planteado.
-
Carlitus el primero que comentas es este el enunciado?
CASO PRÁCTICO 2
Juan M. y Juana G., de nacionalidad española y residencia habitual en Londres desde el año 1980, otorgan testamento mancomunado en esta última ciudad. En dicho testamento se respetan expresamente las legítimas que contempla el Derecho civil español y se concede el resto del caudal relicto a la hija menor. El testamento es impugnado ante los tribunales españoles por el hijo mayor. Se pregunta.
1. Ley aplicable a la sucesión testada. Solución del Derecho internacional privado español.
2. Validez del testamento mancomunado a la luz de las disposiciones convencionales aplicables. Razone su respuesta con expresa mención del texto normativo aplicable y explicando someramente su contenido.
-
Carlitus el primero que comentas es este el enunciado?
CASO PRÁCTICO 2
Juan M. y Juana G., de nacionalidad española y residencia habitual en Londres desde el año 1980, otorgan testamento mancomunado en esta última ciudad. En dicho testamento se respetan expresamente las legítimas que contempla el Derecho civil español y se concede el resto del caudal relicto a la hija menor. El testamento es impugnado ante los tribunales españoles por el hijo mayor. Se pregunta.
1. Ley aplicable a la sucesión testada. Solución del Derecho internacional privado español.
2. Validez del testamento mancomunado a la luz de las disposiciones convencionales aplicables. Razone su respuesta con expresa mención del texto normativo aplicable y explicando someramente su contenido.
Si, a este me refiero.
-
Doña A. H.P. de nacionalidad española y con residencia habitual en Málaga pretende contraer matrimonio en Filipinas con D. Javier W.Y. de la misma nacionalidad con residencia habitual en Elche. Determine:
1. Según lo previsto en el ordenamiento español, señale las formas mediante las que dicho matrimonio se celebrará válidamente. Fundamente jurídicamente la respuesta.
2. ¿Existe alguna cuestión, distinta de la forma, por la que dicho matrimonio no pudiera celebrarse?
-
Doña A. H.P. de nacionalidad española y con residencia habitual en Málaga pretende contraer matrimonio en Filipinas con D. Javier W.Y. de la misma nacionalidad con residencia habitual en Elche. Determine:
1. Según lo previsto en el ordenamiento español, señale las formas mediante las que dicho matrimonio se celebrará válidamente. Fundamente jurídicamente la respuesta.
2. ¿Existe alguna cuestión, distinta de la forma, por la que dicho matrimonio no pudiera celebrarse?
Este es el segundo que he citado, pero como tenemos un archivo con todos los exámenes resueltos basta con poner año, mes y nº de caso.
Y ponemos debajo suscintamente en que discrepamos o tenemos dudas. Creo que es más operativo así. Si no, salen unos tochos gordísimos de leer.
-
Caso de sucesión, con mencionar el artículo 9.8 cc es suficiente.
Caso de matrimonio, tienes razón la segunda parte no hay que ponerla, están recien casados no vayamos a divorciarlos jj.
-
Sabes lo que te digo. Que ahora cada vez me parece más dificil esto. Tengo que consultar apuntes, manual, código para resolver uno de estos casos. En el examen me inspiraré en la caras del tribunal, porque a ver como leches voy a retener tantos detalles. Me veo mirando al techo esperando que una luz divina me ilumine. Tengo un calorcillo en el estómago que pa mi se queda.... :-[ç
Insisto: "guia de teléfonos" con anexo de "páginas amarillas".
-
:'( estamos buenos, yo he pensado en hacer un archivo de casos por temas a ver si resolviendo 3 o 4 referente a la misma memoria voy reteniendo algo, ni con el libro soy capaz
-
no tengo esos casos, pero en la segunda pregunta del matrimonio celebrado en Filipinas ¿qué habría que contestar? evidentemente la poligamia no, porque en el ordenamiento jurídico de España no está permitida, así que habría que tirar por cuestinos de fondo: capacidad y consentimiento (9.1cc), aunque la poligamia también sea una cuestión de fondo, evidentemente.
-
Mi respuesta al caso de los residentes en Londrés para el test. mancomunado.
1º Art.9.8 CC (Reglamento 2012 no está en vigor y si lo estuviera OJO que Reino Unido no lo aplica).
2ºEsta posibilidad la prohibe el art. 733 del CC, sin embargo es una de las formas permitidas por el Convenio de la Haya de 1961, art. 4 y se aplica a el Convenio (El presente Convenio se aplicará igualmente a la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo documento por dos o más personas). Es válido si se ha realizado conforme a algún supuesto del art. 1. Vemos como lo hicieron el Londres (Una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si ésta se ajusta a la ley interna: a) del lugar donde el testador hizo la disposición).
si estuviéramos en 2015 el reglamento de 2012 Reino Unido no lo aplica.
-
En cuanto a la boda en Filipinas:
1. Se trata de matrimonio celebrado entre Española y extranjero en el extranjero, entonces la española contrae matrimonio válidamente si lo hace conforme a la ley filipina ( rito civil o religioso permitido allí) o conforme a la ley española( aunque no produzca efecto en Filipinas). También válido si celebra el matrimonio ante cónsul español en Filipinas si lo permite la ley filipina.
2. Por incumplir con las condiciones de fondo no podrá celebrararse. Para determinarlo, el artículo 9.1 CC dice que se aplicará la ley personal de los futuros cónyuges para determinar su capacidad matrimonial y consentimiento. Entonces, para que el matrimonio sea válido en España, además de cumplir lo dicho en el aptdo.1 han de cumplirse los requisitos de fondo para la mujer según la LEY ESPAÑOLA y para el hombre según FILIPINA.
Supongo sue sea eso lo que piden.
-
Caso del repudio pregunta...Con independencia de que la respuesta anterior sea afirmativa o negativa, se pregunta también si el hecho de que su matrimonio anterior fuera disuelto por re¬pudio (institución desconocida en el ordenamiento español) puede encontrar algún obstáculo para su eficacia en España.
Pagina 485 del libro, se habla del no reconocimiento de en relación al orden público, se ha denegado el reconocimiento en el supuesto de divorcio revocable por el marido, con base a la igualdad de derechos y deberes. Si hubiera sido la mujer la que lo pide si se hubiera reconocido, así pasó con un matrimonio celebrado en el Cairo.
-
Mi respuesta al caso de los residentes en Londrés para el test. mancomunado.
1º Art.9.8 CC (Reglamento 2012 no está en vigor y si lo estuviera OJO que Reino Unido no lo aplica).
2ºEsta posibilidad la prohibe el art. 733 del CC, sin embargo es una de las formas permitidas por el Convenio de la Haya de 1961, art. 4 y se aplica a el Convenio (El presente Convenio se aplicará igualmente a la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo documento por dos o más personas). Es válido si se ha realizado conforme a algún supuesto del art. 1. Vemos como lo hicieron el Londres (Una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si ésta se ajusta a la ley interna: a) del lugar donde el testador hizo la disposición).
si estuviéramos en 2015 el reglamento de 2012 Reino Unido no lo aplica.
Bueno, entiendo que la aplicacion del Convenio de 1961 prima sobre el Reglamento en cuanto a la forma de los testamentos (art 75 del Reglamento). Y como Reino Unido es parte de ese convenio, pues le es aplicable este en cuanto a las formas testamentarias, aun cuando no le sea aplicable el Reglamento.
-
Bueno, entiendo que la aplicacion del Convenio de 1961 prima sobre el Reglamento en cuanto a la forma de los testamentos (art 75 del Reglamento). Y como Reino Unido es parte de ese convenio, pues le es aplicable este en cuanto a las formas testamentarias, aun cuando no le sea aplicable el Reglamento.
Cierto. En cuanto a la forma Convenio.
-
Caso del repudio pregunta...Con independencia de que la respuesta anterior sea afirmativa o negativa, se pregunta también si el hecho de que su matrimonio anterior fuera disuelto por re¬pudio (institución desconocida en el ordenamiento español) puede encontrar algún obstáculo para su eficacia en España.
Pagina 485 del libro, se habla del no reconocimiento de en relación al orden público, se ha denegado el reconocimiento en el supuesto de divorcio revocable por el marido, con base a la igualdad de derechos y deberes. Si hubiera sido la mujer la que lo pide si se hubiera reconocido, así pasó con un matrimonio celebrado en el Cairo.
Lo que me lía es, si como en el caso, no hace falta execuatur, habrá que ver si cumple con los requisitos del 954 LEC 1881?
Luego dice que es una "institución desconocida en España", que quiere decir que no existe aquí pero se conoce o no se conoce y por tanto no es contraria al orden público?
Que mal explicado está el libro...
-
Mi interpretación. El repudio es deconocido, probablemente en cuanto a que no se ha legislado sobre él, entiendo yo, debería buscarlo en la legislación, pero no tengo tiempo, lo siento, muy poco rigurosa, pero al confrontarlo con nuestra legislación y ver que sólo lo puede solicitar el hombre y que afecta a la mujer es contrario a nuestro orden público que lo que impone es la igualdad, si el repudio fuera igual para hombre y mujeres se podría reconocer, pero al suponer una desigualdad por cuestión de sexo, ya es contrario a nuestro orden público y no lo reconoce.
-
Creo que le estamos dando demasiadas vueltas al repudio. Es figura desconocida en nuestro ordenamiento y por tanto ilícita en España (art 954.3 LEC1881). A partir de ahí contestaría que "no obstante si no atentase contra igualdad de derechos y deberes entre hombre-mujer podría ser reconocida (Así lo ha tratado nuestro TS)".
-
2007, reserva, caso 2
Apartado 1.
No se está refiriendo a CJI, sino al derecho aplicable al contrato (ley aplicable) a traves de la autonomía de la voluntad. Los límites vienen determinados por la acción de las normas imperativas (bien de la lex contractus o bien de la lex fori) así como las de un ordenamiento eventualmente vinculado con el contrato (art. 9 Roma I).
Apartado 2.
Basta con hacer mención al art. 3.1 del Roma I (expresa o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso). Incluso puede desprenderse de elementos intrínsecos al contrato o circunstancias externas que rodeen al caso. (Ver manual)
-
2007, reserva, caso 2
Apartado 1.
No se está refiriendo a CJI, sino al derecho aplicable al contrato (ley aplicable) a traves de la autonomía de la voluntad. Los límites vienen determinados por la acción de las normas imperativas (bien de la lex contractus o bien de la lex fori) así como las de un ordenamiento eventualmente vinculado con el contrato (art. 9 Roma I).
Apartado 2.
Basta con hacer mención al art. 3.1 del Roma I (expresa o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso). Incluso puede desprenderse de elementos intrínsecos al contrato o circunstancias externas que rodeen al caso. (Ver manual)
ok, he ampliado ese caso, precisamente el que me tocó a mi; se amplía por una sencilla razón, ¡cuidado! también preguntan por la competencia judicial internacional en este parcial.
Una vez esto claro, estoy de acuerdo en que no he hecho alusión a las normas de policía, único límite operable, y recogido en el art. 9.
No obstante, sí que hago mención al art. 3.1 del Roma I, al fin y al cabo el que recoge la "libertad de elección", = autonomía de la voluntad.
Suerte. ;)
P.D. También me he ido en muchas ocasiones al manual, ahora no tengo tiempo.
-
2008, 1ª semana, caso 1
Apartado 1.
Se está refieriendo a la forma, no al fondo (consentimiento y capacidad). Por tanto 49 y 50 CC.
Formas previstas en el lugar de celebración (Alemania) y a las de su ley personal (Francia y España respectivamente)
Las de España son las celebradas ante Juez, Alcalde o funcionario o de forma religiosa (católica, evangélica, israelita e islámica)
-
Quiero dejar constancia de una cosa:
Que nadie se sienta ofendido por la posible rectificación de sus casos realizados. Yo se de esto lo justito. Estoy poniendo aquí mi opinión de forma constructiva y con el Código al lado (cuando no lo tenga en el examen vereís que cara se me queda :o). Mientras más participemos mejor para todos. Si me equivoco o se equivoca algún compañero/a en algún/os casos, no callaros y hacerlo ver. Esto es para bien de todos.
Venga, ánimo!!!
-
2008, 1ª semana, caso 1
Apartado 1.
Se está refieriendo a la forma, no al fondo (consentimiento y capacidad). Por tanto 49 y 50 CC.
Formas previstas en el lugar de celebración (Alemania) y a las de su ley personal (Francia y España respectivamente)
Las de España son las celebradas ante Juez, Alcalde o funcionario o de forma religiosa (católica, evangélica, israelita e islámica)
No me afecta en absoluto; he dicho que había que perfilar los casos, y los he perfilado.
Me voy con éste; tu mismo indicas que hay que tener el Código y los cuerpos legales al lado; los tengo todos, ya he dicho muchas veces que soy propapel
Ese caso no lo he "perfilado", el/la compañero/a lo ha resuelto exactamente, sin extensiones y sin contradicciones.
Matrimonio de español con extranjero realizado en el extranjero. El matrimonio es válido si se realiza conforme a lex loci del lugar de celebración (Alemania) o por la ley personal de uno de los contrayentes, en el caso del contrayente español, art. 49 CC.
No se puede indicar "y 50", ¿por qué? por la literalidad de ese precepto, que no admite interpretación por la claridad en que está redactado, "Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebra el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
Esto es bueno, ya lo he expuesto anteriormente, el deba "es bueno" para salir de las dudas, así que ánimo a los/las participantes a seguir con ello. Yo me incorporaré en la semana intermedia de exámenes. :)
-
Perdón, es correcto, lo que ocurre es que en la numeración de las respuestas se ha colocado al segundo apartado los números 1 y 2. Pensé que el 1 se refería al primer apartado y no había visto que ya lo habia resuelto anteriormente.
Lo del art. 50 es así como dices. Perfecto.
-
No se si ha sido este año, pero otros años, Interprivado eran 2 libros, pues bien, el de este 2º cuatrimestre tenía unas 470 pag me lo han dejado y claro todo viene mucho más extenso y fácil de resolver… asique esperemos se porten y no enrevesen mucho.. Esta tarde subo alguno de adopción que tengo dudas.
-
2008, 1ª semana, caso 1
Apartado 1.
Se está refieriendo a la forma, no al fondo (consentimiento y capacidad). Por tanto 49 y 50 CC.
Formas previstas en el lugar de celebración (Alemania) y a las de su ley personal (Francia y España respectivamente)
Las de España son las celebradas ante Juez, Alcalde o funcionario o de forma religiosa (católica, evangélica, israelita e islámica)
El enunciado dice válida para el OJ español. Entonces solo es válido de acuerdo con ley alemana y ley personal del contrayente español. No es válido para españa si se contrae de acuerdo ley francesa.
-
Caso 2 1º semana junio 2009 adopción alemanes en México.
1. ¿Cuál sería el régimen jurídico aplicable para la constitución de la adopción?
2. Teniendo en cuenta que la adopción va a desplegar sus efectos en España, ¿se les va a exigir certificado de idoneidad para que la adopción pueda constituirse y ser inscrita?
1º regirá la ley española si el menor cuya residencia está en México va a ser trasladado a España para tener aquí su residencia.
En tal caso puede tener entrada también la aplicación de la ley mexicana sobre la capacidad y consentimiento del adoptando ya que el chico tiene residencia habitual en México. Se aplicará si la autoridad española estima que se falicita el reconocimiento de la adopción en el país de la nacionalidad del adoptando.
Incluso podría aplicarse para los consentimientos, audiencias y autorizaciones, junto a la española, la ley alemana ( ley nacional de los adoptantes) o mexicana (RH menor) cuando tales consentimientos repercutan en el interés del menor o se solicita por el adoptante o MF.
((Aunque el enunciado dice que tienen su RH en España, pueden tener pensado volverse a Alemania. En tal caso, el chico reside en México, si no va a ser trasladado a España para su residencia habitual, la Adopción se regulará a la ley mexicana o a la del país donde sea trasladado( puede ser Alemania por ej)).
2º Sí. Art. 10 LAI lo establece y Convenio de la Haya art. 5. En este caso creo que no se aplica el régimen de reconocimiento del art. 26 LAI ya que se constituye ante autoridad española.?? Dudo en este apartado.
-
El enunciado dice válida para el OJ español. Entonces solo es válido de acuerdo con ley alemana y ley personal del contrayente español. No es válido para españa si se contrae de acuerdo ley francesa.
Cierto, un matiz que se me había escapado.
Madre mía, que de cosas.
-
Yo porque miro el manual sino de memoria ni de coña.
Otro caso. Caso 2 2009 reserva, El de Ramón.
El punto primero creo que no está bien resuelto. Ya que el divorciado es el español que quiere casarse en España, y no la paraguaya, se requiere reconoc. Execuatur.
El 2º punto estoy de acuerdo.
-
-Mis respuestas al caso de la adopción:
1-Se aplica la ley española para la constitución de la adopción por autoridades españolas porque el adoptando va a ser trasladado a España.
Para la capacidad al no tener residencia habitual en España, y si no adquiere la nacionalidad como en este caso sería su ley personal (mejicana )
2-Dudo porque si la adopción la va a hacer una autoridad española, no se si entra en esos supuestos del articulo 26 LAI???
-
-Mis respuestas al caso de la adopción:
1-Se aplica la ley española para la constitución de la adopción por autoridades españolas porque el adoptando va a ser trasladado a España.
Para la capacidad al no tener residencia habitual en España, y si no adquiere la nacionalidad como en este caso sería su ley personal (mejicana )
2-Dudo porque si la adopción la va a hacer una autoridad española, no se si entra en esos supuestos del articulo 26 LAI???
Apartado 1.
Estoy de acuerdo, pero quizás habría que añadir que es aplicable el Convenio de la Haya de 1993, pero como este no contiene normas sobre ley aplicable hay que acudir a la LAI.
Apartado 2.
Aquí entra en juego un reconocimiento conforme al Convenio de la Haya de 1993, puesto que hemos aplicado la LAI sólo para la ley aplicable que no es competencia del Convenio. El art. 26 LAI entraría en juego si la resolución fuese extranjera. En nuestro caso hemos concluido que es la autoridad española la que constituye.
Aquí estoy un poco confuso. Pregunto: Puede constituirse la adopción por autoridad extranjera conforme a la ley española?
Me estoy liandoooooooo....
-
Si ésa autoridad española -Cónsul español del art. 17 LAI- podría tenerse en consideración. ;)
Con ése me ayudé algo, no lo tenía del todo claro, hago alusión a ese art. 17; si es otro tipo de Autoridad española, no podría ser aplicable la LAI.
A la última pregunta, claro, ése es el art. 26 LAI, y la Ley que resulta de aplicación a esos casos
-
Si ésa autoridad española -Cónsul español del art. 17 LAI- podría tenerse en consideración. ;)
Con ése me ayudé algo, no lo tenía del todo claro, hago alusión a ese art. 17; si es otro tipo de Autoridad española, no podría ser aplicable la LAI.
A la última pregunta, claro, ése es el art. 26 LAI, y la Ley que resulta de aplicación a esos casos
Estoy ahora mismo en blanco. :-\
A ver si me aclaro.
La aplicación de la ley española resulta porque, conforme a la LAI, el menor va a ser trasladado a España (dejemos de lado su posible traslado a Alemania). ¿Ello implica que es la autoridad española la que constituye la adopción? Porque si eso es así, en el reconocimiento no se puede aplicar la LAI, sino el Convenio de la Haya.
-
Estoy ahora mismo en blanco. :-\
A ver si me aclaro.
La aplicación de la ley española resulta porque, conforme a la LAI, el menor va a ser trasladado a España (dejemos de lado su posible traslado a Alemania). ¿Ello implica que es la autoridad española la que constituye la adopción? Porque si eso es así, en el reconocimiento no se puede aplicar la LAI, sino el Convenio de la Haya.
Intenta hacer un esquema, creo que te vendrá bien; rutger hizo algo muy bueno en esta materia en el post oficial; me voy con lo mío, que pierdo el norte. :)
-
Me respondo a mi mismo. A ver si estáis de acuerdo.
El art. 17 de la LAI atribuye competencia a la autoridad española (juzgados y Tribunales españoles) cuando "el adoptante tenga su residencia habitual en España" (como es el caso). Ya tenemos la autoridad localizada.
Ahora, como el menor va a ser trasladado a España, el art. 18 LAI establece que se aplicará la ley española. Bieeeeeen.
Y ahora concluyo diciendo que, con esos datos, el reconocimiento no tiene más narices que ser a través del Convenio de la Haya de 1993, puesto que el reconocimiento contemplado en la LAI es para cuando no es de aplicación el Convenio, y aquí si lo es, porque tanto España como México forman parte del citado Convenio.
-
creo que es así, de todas formas preguntaré al equipo docente.
Ahora voy yo con otro caso:
Aurelio W., de nacionalidad venezolana, otorgó testamento ante notario en Madrid el 1 de Junio de 2007 y falleció en Caracas (Venezuela) el 2 de mayo de 2009, dejando viuda en Caracas y dos hijos mayores de edad en Madrid así como un importante patrimonio de muebles e inmuebles repartidos entre España y Venezuela. La viuda y los hijos de Aurelio W. acuden a un abogado de Madrid y le consultan:
1. ¿Es válido en cuanto a la forma el testamento otorgado en Madrid habida cuennta que Aurelio W. falleció en Caracas?. Determine al cuerpo legal aplicable. Es de aplicación el Convenio de la Haya de 1961, será válido el testamento si se ajusta a la ley interna española o venezolana. por el Art. 1 del mismo.
Mi duda es, el testamento entero se tiene que regir por la ley española o entero por la ley venezolana ( excepción de los bienes inmuebles que rige el derecho de donde estén)? o es válido el testamento si unas disposiciones se ajustan a la ley española y otras a la venezolana? Porque en este caso valdrían las 2.
un saludo.
-
Lo pongo aquí, espero que no líe mucho el tema.
En el caso de la adopción internacional, tenemos que los adoptantes, aunque son alemanes, tienen su residencia habitual en España, con lo cual el adoptado será traído a nuestro país, una vez constituida la adopción.
1. Hemos de tener en consideración que es la misma Ley 54/2007, de 28 de diciembre, la que determina que, "En defecto de tratados y Convenios Internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España que resulten aplicables a la adopción constituida por autoridades extranjeras -el supuesto que nos ocupa, damos por hecho que la adopción se realiza en el país de nacionalidad del menor- serán reconocidas en España si cumplen los siguientes requisitos (...)", por tanto, si para el reconocimiento de la adopción en España existe un Convenio internacional, dicho texto es el aplicable y no la normativa española siguiendo el orden de prelación de fuentes (el país de origen del menor, México, es parte del Convenio de la Haya sobre adopción internacional de 1993).
Es decir, el Texto legal convencional desplaza al art. 26 LAI respecto al reconocimiento de la adopción en España; la inscripción en el Registro Civil se realiza sin necesidad de aportar certificado de idoneidad, siendo suficiente la documentación de la adopción constituida por la autoridad extranjera.
¿Qué pasaría si la adopción se constituye por la autoridad española -no me refiero en el extranjero-, sino en España, y no me refiero al reconocimiento, sino a la constitución: que foro tendría la competencia para la ley aplicable?
La solución, art. 14 LAI: "son competentes los juzgados y tribunales españoles para la constitución de la adopción en los siguientes casos: a) Cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España.
-
uffffffffffffff, el meñique,
b) Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España.
¿Dice el supuesto que la constitución se realiza por autoridad española? ¿Pide la competencia del foro designado por la ley para su constitución? no, con lo cual,
No se nos pide la competencia judicial internacional (corregid por favor lo anterior, me acabo de dar cuenta, el art. 14 se refiere a la competencia judicial internacional), sino el régimen jurídico aplicable, la ley aplicable, al menos en ese supuesto concreto, y desde luego, prima el Convenio, aunque la LAI recoja los foros respecto a la ley aplicable en la misma línea que el Convenio, o casi.
-
Estoy de acuerdo que se aplique el Convenio pero creo que si hace falta idoneidad por el art. 5 del convenio, y reconocimiento estoy de acuerdo, el art. 23 lo deja claro.
-
Estoy mirando unos esquemas de los profesores del año pasado, os pongo para la adopción constituida en en España.
Constituida en España: hay una fase adva previa en donde se controla la idoneidad y capacidad de los adoptantes y se hace una propuesta previa de adopción. La competencia adva se determina por la normativa CCAA. Cuando el menor resida en el extranjero se activa la cooperación internacional que se canaliza por el C Haya 93. La adopción se realiza ante juez español (CJI y LA).
-
Tema sucesión, yo entiendo que en el caso de los bienes inmuebles se debe aplicar la ley española, aunque para el resto se aplique la ley venezolana. :-[
-
Lo pongo aquí, espero que no líe mucho el tema.
En el caso de la adopción internacional, tenemos que los adoptantes, aunque son alemanes, tienen su residencia habitual en España, con lo cual el adoptado será traído a nuestro país, una vez constituida la adopción.
1. Hemos de tener en consideración que es la misma Ley 54/2007, de 28 de diciembre, la que determina que, "En defecto de tratados y Convenios Internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España que resulten aplicables a la adopción constituida por autoridades extranjeras -el supuesto que nos ocupa, damos por hecho que la adopción se realiza en el país de nacionalidad del menor- serán reconocidas en España si cumplen los siguientes requisitos (...)", por tanto, si para el reconocimiento de la adopción en España existe un Convenio internacional, dicho texto es el aplicable y no la normativa española siguiendo el orden de prelación de fuentes (el país de origen del menor, México, es parte del Convenio de la Haya sobre adopción internacional de 1993).
Es decir, el Texto legal convencional desplaza al art. 26 LAI respecto al reconocimiento de la adopción en España; la inscripción en el Registro Civil se realiza sin necesidad de aportar certificado de idoneidad, siendo suficiente la documentación de la adopción constituida por la autoridad extranjera.
¿Qué pasaría si la adopción se constituye por la autoridad española -no me refiero en el extranjero-, sino en España, y no me refiero al reconocimiento, sino a la constitución: que foro tendría la competencia para la ley aplicable?
La solución, art. 14 LAI: "son competentes los juzgados y tribunales españoles para la constitución de la adopción en los siguientes casos: a) Cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España.
Aquí es donde a mi me lía el asunto.
Das por hecho de que como la constitución se realiza en el extranjero, la autoridad competente es la extranjera. Pero creo que eso no es así. Si así fuese, la autoridad que constituye es extranjera y para su reconocimiento en España nos iríamos a la LAI (art.26).
Es que esta es la clave para aplicar el reconocimiento del Convenio o el de la LAI.
-
Tema sucesión, yo entiendo que en el caso de los bienes inmuebles se debe aplicar la ley española, aunque para el resto se aplique la ley venezolana. :-[
En el caso de sucesión testamentaria, en cuanto a la validez material de las disposiciones:
- Será válido el testamento, si está sujeto a ley de residencia habitual en el momento de otorgarlas (Testamento otorgado se aplica integramente la Ley española).
- Será válido el testamento, si el causante (Venezolano) ha elegido en el mismo como ley aplicable a su sucesión su ley nacional (Testamento otorgado se aplica integramente la Ley Venezolana).
Resumiendo si no dice nada, se aplica la ley española, si indica que quiere que a su sucesión de le aplique su ley nacional, se aplica la ley venezolana.
En cuanto a la forma, el Convenio de la Haya de 1961, dice que formalmente serán válidas si el testador..
1) Se ajusta a la ley del lugar en que hizo la disposición o
2) Ley nacional del testador en el momento de disposición o en el de fallecimiento o
3) Ley del lugar donde el testador tenía su domicilio en momento de disposición o en el de fallecimiento o
4) Ley del lugar de residencia habitual o
5) Respecto de los bienes inmuebles, donde se encuentren situados.
Por tanto según entiendo yo que todas (incluidas las que realice sobre bienes inmuebles) sus disposiciones podrán elegir o bien por ley española o bien por ley venezolana, siendo ambas formalmente válidas según el Convenio Internacional de la Haya de 1961.
Asi lo entiendo yo, aunque vaya lio... :D
-
Aquí es donde a mi me lía el asunto.
Das por hecho de que como la constitución se realiza en el extranjero, la autoridad competente es la extranjera. Pero creo que eso no es así. Si así fuese, la autoridad que constituye es extranjera y para su reconocimiento en España nos iríamos a la LAI (art.26).
Es que esta es la clave para aplicar el reconocimiento del Convenio o el de la LAI.
up, ¡qué bulla! :-[ :P
os dejo que intentéis aclarar cuestiones, después daré al copia/pega, y espero que esto se quede abierto para la otra semana; ahora mismo tengo tantas cosas de Mercantil que no puedo entrar a intentar concretar algo.
Espero que se encuentre la solución correcta; si rutger pudiese entrar aquí -espero que su molestia la deje, :-*- ella sí que explica estos casos bien, bien.
-
2009, reserva, caso 2
Apartado 1.
Entiendo que SI es necesario el exequatur puesto que uno de los divorciados es Español (Ramón), según reiterada doctrina de la DGRN.
-
Cholo pero el C.H. 1961 es en cuanto a la forma, no al fondo.
-
*
-
Caso de Ramón:
1-Es doctrina reiterada la DGRN año y posteriores, concordantes), que éste es exigible cuando uno de los cónyuges divorciados es español y cuando el matrimonio anterior estuviera inscrito o hubiera tenido que inscribirse en el Registro español.
-
Cholo pero el C.H. 1961 es en cuanto a la forma, no al fondo.
Eso es, en la pregunta nos cuestiona acerca de la forma. Y por ello según el Convenio serán de aplicación ambas leyes (a todas las disposiciones), para considerar formalmente su validez.
Aún así en cuanto al fondo, también serán de aplicación ambas, aunque si no dice nada el Aurelio este, le será de aplicación la Ley española por ser de residencia habitual, pero en el caso que Aurelio diga que quiere que a su sucesión le sea de aplicación la ley nacional, será la venezolana la que se aplique.
Cuando digo ambas leyes, se refiere alternativamente una u otra, podrían ser de aplicación en cuanto a la forma
-
Pero si por ejemplo en la ley venezola hay algo que no permite que los bienes inmuebles situados en España se tengan en cuenta la ley española entraría en contradicción con nuestra legislación no?
-
Si fuera contraria a legislación española, se activa la cláusula de orden público, en cuyo caso pasaría a regularse la disposición conforme a ley española
-
Caso de Ramón:
1-Es doctrina reiterada la DGRN año y posteriores, concordantes), que éste es exigible cuando uno de los cónyuges divorciados es español y cuando el matrimonio anterior estuviera inscrito o hubiera tenido que inscribirse en el Registro español.
Ojo con esto.
Las dos condiciones entiendo que no son cumulativas para la exigencia de exequatur. Así lo interpreto yo al menos.
-
Podéis poner en un solo mensaje los enunciados de los casos en los que tenéis dudas?, intentaré deciros algo de ellos en cuanto pueda. Es para no tener que andar mirando todo el post porque me cuesta mucho andar con el ordenador.
-
Carlitus así viene en el libro, en ese caso le faltaría una coma, voy a ver si encuentro la doctrina.
Rutger...
----Caso de testamento...Aurelio W., de nacionalidad venezolana, otorgó testamento ante notario en Madrid el 1 de Junio de 2007 y falleció en Caracas (Venezuela) el 2 de mayo de 2009, dejando viuda en Caracas y dos hijos mayores de edad en Madrid así como un importante patrimonio de muebles e inmuebles repartidos entre España y Venezuela. La viuda y los hijos de Aurelio W. acuden a un abogado de Madrid y le consultan:
1. ¿Es válido en cuanto a la forma el testamento otorgado en Madrid habida cuen¬ta que Aurelio W. falleció en Caracas?. Determine al cuerpo legal aplicable.
2. Qué ley sería aplicable al fondo o contenido del testamento?, ¿en base a que fundamento de derecho?. ¿Cuál sería la ley aplicable a los inmuebles? Y ¿a qué ley habrían de sujetarse las legítimas?
---Caso de matrimonio de divorciados...Ramón, español y con residencia en Asunción (Paraguay) contrajo matrimonio civil con Gloria, paraguaya, en dicha ciudad en enero de 1998. En enero de 2009 Ramón y Gloria obtuvieron sentencia de divorcio en La Paz (Bolivia). Ramón vuelve a España y desea contraer en Valdepeñas (Ciudad Real) nuevo matrimonio con Manuela, española que obtuvo su divorcio con Pierre en Francia en abril de 2005.
1. ¿Qué trámites debería llevar a cabo Ramón para celebrar nuevo matrimonio con Manuela?
2. ¿Qué trámites debería llevar a cabo Manuela para celebrar nuevo matrimonio con Ramón?
-
Tienes razón Carlitus ahora lo entiendo, puede ser que ser el divorciado español, matrimonios que hubieran estado inscritos o se debieran inscribir en el Registro español.
Que horror :'(
-
EL caso de Ramon requiere execuatur si. Entiendo igual que las 2 condiciones no son cumulativas, pero al ser el cónyuge español puede haberse inscrito ( son inscribibles en el RCivil español los matrimonios en los que al menos uno de los cónyuges sea español,independientemente de donde se haya celebrado). Con que se de 1 vale para requerir esequatur
en cuanto al del Testamento, lo que me lía es al decir " una disposición testamentaria será formalmente válida si se ajusta a alguna de las siguientes leyes internas…., esto que significa que unas disposiciones en el testamento pueden ser válidas conforme a la ley venezolana y otras a la ley española? Además entiendo que si en el caso práctico tiene bienes inmuebles en España y Venezuela, los de españa se regirán por ley española y los otros por la venezolana? O todo el testamento tiene que regirse por una de ellas?
-
Rutger tenemos dudas también en este caso, en el aptado.2 además de sobre la idoneidad, de qué autoridad la constituye y si hace falta reconocimiento en España
Un matrimonio de nacionalidad alemana, residente en Madrid, se desplaza a México D.F. con el fin de adoptar a un menor nacional y residente en di¬cho país. Se dirige a usted como abogado y le pregunta:
1. ¿Cuál sería el régimen jurídico aplicable para la constitución de la adopción?
2. Teniendo en cuenta que la adopción va a desplegar sus efectos en España, ¿se les va a exigir certificado de idoneidad para que la adopción pueda constituirse y ser inscrita?
-
Guillit a eso contesté antes, sacado de los esquemas de las tutorías
Constituida en España: hay una fase adva previa en donde se controla la idoneidad y capacidad de los adoptantes y se hace una propuesta previa de adopción. La competencia adva se determina por la normativa CCAA. Cuando el menor resida en el extranjero se activa la cooperación internacional que se canaliza por el C Haya 93. La adopción se realiza ante juez español (CJI y LA).
-
Estoy mirando el libro del año anterior que es más completo, os pongo lo que dice.
La ley 54/2007 entiende por idoneidad del adoptante, la capacidad, aptitud, etc... y para asumir las peculiaridades que conlleva la adopción internacional y esta declaración de idoneidad se efectuará por las correspondientes Autoridades Públicas, que la remitirán con los informes psicosociales incorporada a la propuesta de adopción dirigida al órgano jurisdiccional (art. 10)
-
Estoy mirando el libro del año anterior que es más completo, os pongo lo que dice.
La ley 54/2007 entiende por idoneidad del adoptante, la capacidad, aptitud, etc... y para asumir las peculiaridades que conlleva la adopción internacional y esta declaración de idoneidad se efectuará por las correspondientes Autoridades Públicas, que la remitirán con los informes psicosociales incorporada a la propuesta de adopción dirigida al órgano jurisdiccional (art. 10)
Parece lógico que eso sea así.
Lo que ocurre es que ese certificado de idoneidad entiendo que deberá ser siempre preceptivo para adoptantes españoles, se constituya la adopción por autoridad española o por autoridad extranjera. Pero, en el manual sólo viene recogido como requisito, además de otros, cuando es una constitución realizada por autoridad extranjera.
No se si me explico.
-
En los esquemas de las tutorías viene esa idoneidad tanto si es es constituida en España como en el extranjero.
Esquema general de funcionamiento de una adopción:
-Constituida en España: hay una fase adva previa en donde se controla la idoneidad y capacidad de los adoptantes y se hace una propuesta previa de adopción. La competencia adva se determina por la normativa CCAA. Cuando el menor resida en el extranjero se activa la cooperación internacional que se canaliza por el C Haya 93. La adopción se realiza ante juez español (CJI y LA).
-Constituida ante autoridad extranjera: Puede haber: 1) una fase previa adva en España (cuando los adoptantes se encuentren en E); 2) Si hay convenio bilateral (se activa la cooperación correspondiente, generalmente C Haya 93. La autoridad española emite informes de idoneidad y capacidad de los adoptantes; las autoridades extranjeras asignan menor, declaran que es adoptable, agilizan trámites y constituyen la adopción. Emiten un certificado de conformidad con el C Haya 93; 2) Si no hay convenio: las autoridades españolas emiten certificado de capacidad para que los interesados lo hagan valer ante la autoridad extranjera
-
Pues creo que ya está claro. En el manual no se menciona ese certificado cuando se constituye ante autoridad española.
-
2010. 2ª semana. Caso 1
Apartado 2.
La ley aplicable puede ser elegida mediante acuerdo en cualquier momento por los cónyuges entre las que ofrece el art 5 del R.1259/2010, y será, en ausencia de esta elección, las que se recogen en el art. 8.
Cuidadín con el manual pues dice que serán "las mismas leyes del art. 5 pero de forma jerarquizada" y no es así.
-
en cuanto al del Testamento, lo que me lía es al decir " una disposición testamentaria será formalmente válida si se ajusta a alguna de las siguientes leyes internas…., esto que significa que unas disposiciones en el testamento pueden ser válidas conforme a la ley venezolana y otras a la ley española? Además entiendo que si en el caso práctico tiene bienes inmuebles en España y Venezuela, los de españa se regirán por ley española y los otros por la venezolana? O todo el testamento tiene que regirse por una de ellas?
Recordemos: 2010, 2ª semana, caso 2
Apartado 2
Entiendo que la ley que rige la sucesión es única. Lo que ocurre es que en cuanto a la validez formal (excuida del ámbito de aplicación de la ley sucesoria)hay que respetar lo que contienen las leyes a las que se refiere el art. 1 del Convenio de la Haya de 1961.
Por tanto, la ley aplicable, conforme al art. 9.8 CC, es la ley del causante en el momento del fallecimiento cualesquiera que sean los bienes y el lugar donde se encuentren..."
-
2010, reserva, caso 1
Apartado 2
No es de aplicación el art. 107 CC pues este se refiere a los efectos de la separación o al divorcio.
Como ya he puesto en otro caso anterior:
La ley aplicable puede ser elegida mediante acuerdo en cualquier momento por los cónyuges entre las que ofrece el art 5 del R.1259/2010, y será, en ausencia de esta elección, las que se recogen en el art. 8.
Cuidadín con el manual pues dice que serán "las mismas leyes del art. 5 pero de forma jerarquizada" y no es así.
-
2010, reserva, caso 2
Apartado 1
Es de aplicación el R.1215/2012 Bruselas I refundido puesto que se supone que el demandado (sea el francés o el español) tienen domicilio en la UE, además de que pueden someter voluntariamente la causa a nuestros tribunales (sumisión). A esto hay que añadir el fuero especial recogido en el art. 7.2 del R. por el que "en materia cuasidelictual o delictual, las personas domiciliadas en la UE, pueden ser demandadas ante el tribunal donde se hubiere producido o pudiera producirse el hecho dañoso".
-
Ok, el apt 2 del testamento lo tengo claro, lo que dudo es en la validez formal. yo entiendo que será válido si las disposiciones testamentarias se ajustan a la ley española o a la venezolana; y las disposiciones sobre bienes se ajustan a la ley de donde estén, esto es que las disposiciones sobre bienes en España sean validas formalmente según ley española etc... Eso en cuanto validez.
En cuanto aplicación 9.8CC.ok
-
Carlitus el segundo apartado si estaría bien no?, Convenio Haya de accidentes?
-
Ok, el apt 2 del testamento lo tengo claro, lo que dudo es en la validez formal. yo entiendo que será válido si las disposiciones testamentarias se ajustan a la ley española o a la venezolana; y las disposiciones sobre bienes se ajustan a la ley de donde estén, esto es que las disposiciones sobre bienes en España sean validas formalmente según ley española etc... Eso en cuanto validez.
En cuanto aplicación 9.8CC.ok
No creas que yo lo tengo claro del todo en cuanto a las formas. Si hubiera un ejemplo de testamento y pudiéramos ver exactamente a que se refiere estas formalidades se despejaría el panorama. A ver si alguien pone luz a esto :)
-
Carlitus el segundo apartado si estaría bien no?, Convenio Haya de accidentes?
Entiendo que si.
Cuando no pongo nada es que estoy de acuerdo, independientemente de que se pueda completar más alguna respuesta.
-
Ok, en las obligaciones contractuales y extracontractuales la competencia que se basaría en el Reglamento 1215?
-
Ok, en las obligaciones contractuales y extracontractuales la competencia que se basaría en el Reglamento 1215?
O en la LOPJ cuando no sea este de aplicación. ;)
-
ya lo podía yo haber mirado antes… En un libro de casos prácticos que me han dejado, va de un español que hace testamento en Holanda y vuelve a España y fallece aquí. La resolución viene a decir que es válido si se ajusta a uno de los lugares que dice el art.1. En nuestro ejemplo del venezolano,vemos como otorga testamento en España ( art.1 a) encaja: ley del lugar donde se otorga). Por tanto el testamento será válido formalmente si la ley española lo autoriza, es válido.
-
ya para acabar con ese caso, discrepo con la resolución del documento en el apt.2. yo resolvería así: . El art. 9.8 del CC nos dice que regirá al fondo del asunto la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, por tanto la ley venezolana. Rige la ley venezolana cualesquiera que sean los bienes y el lugar donde se encuentren. Por tanto a los bienes se le aplica la ley venezolana. En cuanto a las legítimas el propio art. 9.8 nos dice que rige la ley venezolana.
-
2011, 1ª semana, caso 2
Apartado 1
Frankfurt es a Francia como Asturias es a Austria, es decir, se parecen las letras pero Frankfurt es Alemania. :o
Aunque la respuesta dada es correcta, también puede provenir de una deducción de la voluntad por elementos intrínsecos al contrato o extrínsecos al mismo.
Apartado 2
No se exige una vinculación especial entre la ley designada y el contrato.
Habría que añadir el respeto a las normas imperativas contenidas en la lex contractus o en la lex loci, así como a las de un tercer ordenamiento eventualmente vinculado al contrato (art. 9)
-
Recordemos: 2010, 2ª semana, caso 2
Apartado 2
Entiendo que la ley que rige la sucesión es única. Lo que ocurre es que en cuanto a la validez formal (excuida del ámbito de aplicación de la ley sucesoria)hay que respetar lo que contienen las leyes a las que se refiere el art. 1 del Convenio de la Haya de 1961.
Por tanto, la ley aplicable, conforme al art. 9.8 CC, es la ley del causante en el momento del fallecimiento cualesquiera que sean los bienes y el lugar donde se encuentren..."
Gullit, te refieres a esta solución? Es lo que tu dices, no?
-
;D que buena la errata
-
2011, 2ª semana, caso 2
Apartado 1
Se está preguntando por la CJI, y por tanto, es de aplicación el R.1215/2012 (no el R.44/2001 aunque la respuesta es correcta si se aplicase este aun)
Nada tiene que ver en este apartado el Roma II, pues este va a determinar la ley aplicable.
Apartado 2
Aquí es donde habría de indicarse lo de que la difamación no es materia contenida en el Roma II, y por ello (y así se responde) es de aplicación el art. 10.9 CC.
-
Gullit, te refieres a esta solución? Es lo que tu dices, no?
Eso, es como lo pones. digo que está incorrecto en el doc donde están todos los casos hechos!!
A todo esto, si en caso pone ley aplicable al divorcio, que hay que hablar de la ley que rige la modificación y de la ley que rige los efectos?
-
A todo esto, si en caso pone ley aplicable al divorcio, que hay que hablar de la ley que rige la modificación y de la ley que rige los efectos?
Pues depende, si ha lugar a ello en el caso que planteen, si, pero normalmente se refiere a la "relajación del vínculo" (que vaya expresión fea) y no hace falta. De pende del caso, claro.
De todas formas, lo largas si tienes espacio que algo sumará ;)
-
2011, septiembre, caso 2
Apartado 1
Puede utilizarse los mecanismos que ofrece el Convenio 80 basado en la cooperación entre Autoridades Centrales designadas en cada estado parte, si bien no es obligatoria para el particular utilizarla. (La respuesta dada se refiere a este mecanismo de cooperación entiendo).
Puede ser la vulneración de un derecho de visita (retención) o, lo mas probable según el enunciado, que se trate de un derecho de custodia (desplazamiento). La solución no obstante es igual.
Apartado 2
La respuesta es correcta, pero en el manual de este año no viene recogido el contenido de los arts. 12 y 13 del Convenio a los que hace referencia. Sólo se menciona la clausula de orden público del art. 20 y la excepción del art. 13b (poner al menor en peligro físico o psíquico....)
-
Ayyyyy, me habéis dejao solo con to estooooo. :'(
Me va a costar la salud. Y FyTII abandonaito. Verá verá el castañazo que voy a pegar. :-\
-
2011, reserva, caso 1
Apartado 1
Es válido si la ley del lugar de celebración (Alemania) lo permite (lex loci).
-
2011, reserva, caso 2
Apartado 1
En aplicación del art. 9.8 CC "se regirá por la ley del causante en el momento del fallecimiento cualesquiera que sean los bienes y el lugar donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en todo caso, a esta última"
Por tanto, la ley aplicable a la sucesión es la británica.
Creo que las disposiciones relativas a los bienes inmuebles (ya lo hemos visto en otro caso anterior) tendrán que respetar, en cuanto a forma, las leyes a las que se refiere el art. 1 del Convenio de la Haya de 1961. Pero se rige por la ley de la sucesión, es decir, la británica.
Apartado 2
Respecto a las legítimas creo que no afecta el cambio de nacionalidad, pues es la ley nacional del causante al momento del fallecimiento (ley británica)
Lo que ocurre es que el art. 9.8 CC establece también que "los derechos que por ministerio de la ley le corresponden al cónyuge supérstite se regirán por la ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes" y con esto me estoy liando un poco. :-\
-
2011, reserva, caso 1
Apartado 1
Es válido si la ley del lugar de celebración (Alemania) lo permite (lex loci).
Al ser matrimonio celebrado en Alemania, ante cónsul cubano, como es una forma admitida por la ley alemana, sería válido y no cabría infracción. Así lo vemos en algunas resoluciones de la DGRN. Será inscribible al contraer matrimonio un cónyuge español( sea donde sea la celebración).
la duda que tengo es¿que ley aplica el cónsul cubano? La alemana o la cubana? el manual no lo aclara.
-
Pues tendrá que aplicar la que corresponda según su legislación (la desconozco). Te en cuenta que nosotros lo estamos analizando desde el punto de vista de la validez para el ordenamiento español del matrimonio celebrado en el extranjero en el que uno de los contrayentes es español.
Digo yo que será así. Supongo ???
-
No lo enredemos más jajajajaja
2011, septiembre, caso 2
Es un supuesto de traslado o retención ilícita ya que infrige un derecho de custodia atribuido a ambos de pleno derecho (están casados).
Mecanismo: al ser Entre Estados miembros Reglamento 2201/2003 art. 11 que remite al Convenio, teniendo éste que respetar el contenido del reglamento. Este es parecido a uno de los casos del libro de prácticas…
Ap. 2 De acuerdo contigo. Excepciones 12 y 13 y 20. Pero al final se puede interponer nueva demanda en Francia sobre el fondo del asunto….si nos queremos liar a escribir.
Respecto al del testamento en INGLATERRA, lo que me mosquea es que entre paréntesis pone (no existen allí). Es que si no existen las legitimas en inglaterra… que hacemos con ellas? porque en el manual pone solo el caso de testar en un país sin legítimas pero si al fallecer se aplica una ley donde si las hay entonces si hay legítimas( pag 575). Yo interpreto que si al otorgar hubo legítimas ( españa) y a la sucesión se aplica una ley donde no hay legítimas… pues no hay legítimas.
-
Respecto al del testamento en INGLATERRA, lo que me mosquea es que entre paréntesis pone (no existen allí). Es que si no existen las legitimas en inglaterra… que hacemos con ellas? porque en el manual pone solo el caso de testar en un país sin legítimas pero si al fallecer se aplica una ley donde si las hay entonces si hay legítimas( pag 575). Yo interpreto que si al otorgar hubo legítimas ( españa) y a la sucesión se aplica una ley donde no hay legítimas… pues no hay legítimas.
Pues nada, esperemos a que asome por aquí mas personal y nos ayuden a aclarar estos flecos.
-
2012, 2ª semana, caso 1
Apartado 2
Conforme al art. 49 CC ( el art. 107 CC no es de aplicación al caso)
Ley del lugar de celebración (Alemania) o ley su nacionalidad (España).
Visto, claro está, desde el punto de vista de la validez formal para el ordenamiento español.
-
2012, septiembre, caso 1
Apartado 2
Siendo competentes los tribunales españoles, habrá de estarse al art. 9.1 CC en cuanto a la validez del fondo (consentimiento y capacidad) y al art. 49 CC respecto a la validez formal.
Así, respecto al fondo será la ley de la nacionalidad de cada contrayente (francesa y española).
Respecto a la forma, como se responde en el apartado 1, a la del lugar de celebración (española)
-
El caso de Junio 2012.
Ap.2
a) Si alega requisitos de incapacidad, el 107CC nos dice que respecto a la nulidad y efectos regirá la ley de su celebración. Y respecto la celebración diferenciamos Los requisitos de forma Art. 49 y 50. Y requisitos de fondo, art. 9.1 como es el caso, por el 9.1 CC se aplica para la incapacidad la ley marroquí.
b)Por el art. 107 CC se aplica el 49 y 50 CC. ¿Qué podrá alegar? Si celebra matrimonio en Alemania, para ser válido en España Se tuvo que celebrar de acuerdo a ley alemana o ley española. El único caso que podría alegar nulidad formal, sería que el matrimonio se hubiera celebrado de acuerdo a la ley marroquí ( no lo pide esto pero bueno…).
-
El de sep 2012 lo resolví en la 1º pag del post que subi varios al ppio. Coincido en ese caso
-
Yo hago una parada en los casos, que me centro en los exámenes de la primera semana :-\
-
Yo hago una parada en los casos, que me centro en los exámenes de la primera semana :-\
Ok, yo es que voy la primera semana junto con el prácticum.
Seguiré poniendo aquí lo que veo hasta el último caso por si alguien quiere aportar, aclarar, discrepar, etc.
-
2012, septiembre, caso 2
Apartado 2
Se pregunta en el caso: ¿Han de constituir la adopción en España o en el país de origen de los niños?
Mis dudas al respecto que me tienen a mal traer:
¿Esto se elige por los adoptantes o lo regula de alguna forma la ley?
Si se constituye en España se aplicaría la ley española, porque los menores van a ser trasladados a España.
Pero, si se constituye en el país de origen ¿se aplica la ley de allí o puede ser la española?
Creo que lo lógico es que se aplique la ley de donde se constituya, pero eso, creo, no estoy seguro.
-
2012, reserva, caso 1
Apartado 2
D. YHB es demandante y reside en Málaga. Con estos datos no concurre ningún foro de los establecidos en el R.2201/2003.
Si entramos a suponer que se cambia de residencia, etc, se puede conseguir la demanda en Francia, pero creo que no es eso lo que se pregunta. Así lo veo yo, salvo mejor criterio.
-
2012, reserva, caso 1
Apartado 2
D. YHB es demandante y reside en Málaga. Con estos datos no concurre ningún foro de los establecidos en el R.2201/2003.
Si entramos a suponer que se cambia de residencia, etc, se puede conseguir la demanda en Francia, pero creo que no es eso lo que se pregunta. Así lo veo yo, salvo mejor criterio.
Te pregunta si los tribunales españoles tendrían competencia? podría ser el caso que YHB resida en españa durante 1 año anterior a la demanda, aquí sí estariamos ante el reglamento.
pero tampoco sé como es el caso, qué es l que pregunta
-
2013, 1ª semana, caso 1
Apartado 1
Ante la pregunta de si son competentes los tribunales españoles sobre la nulidad, empezaría por decir que es de aplicación el R.2201/2003 pues la nulidad entra en su ámbito material (ojo, no confundir con el R.1259/2012 sobre aplicación de ley en el que se excluye la nulidad y hay que irse al 107 CC y por ende al 9.1 y 49 o 50 CC).
Por tanto, si se cumplen cualquiera de los 7 foros a los que se refiere el art. 3 del R2201/2003, serían competentes. Así, basta con uno de ellos, el de la residencia habitual de ambos, como es el caso, para atribuir la competencia a nuestros tribunales.
Apartado 2
Aquí es donde preguntan sobre la ley aplicable y donde hay que hacer constar la inaplicación del R1259/2010 al escapar de su ámbito material. Por tanto nos remitiremos al art. 107 del CC como he indicado antes.
-
Te pregunta si los tribunales españoles tendrían competencia? podría ser el caso que YHB resida en españa durante 1 año anterior a la demanda, aquí sí estariamos ante el reglamento.
pero tampoco sé como es el caso, qué es l que pregunta
Pregunta si sería posible presentar la demanda en Francia. El enunciado indica que son francés y alemana residentes en España. Es el frances el demandante.
-
Pregunta si sería posible presentar la demanda en Francia. El enunciado indica que son francés y alemana residentes en España. Es el frances el demandante.
entiendo que no, no se puede, residencia habitual en españa, tribuales competentes los españoles, no se cumple ninguno de los foros para que puedan interponerla en francia, nacionalidades diferentes.
-
entiendo que no, no se puede, residencia habitual en españa, tribuales competentes los españoles, no se cumple ninguno de los foros para que puedan interponerla en francia, nacionalidades diferentes.
Estamos de acuerdo. ;)
-
No tenéis el archivo que se hizo de forma conjunta de los exámenes de años anteriores? Lo digo porque hago referencia a los casos que allí se resolvieron y que estamos debatiendo. Sólo pongo año, semana y nº de caso para no escribir el tocho completo.
-
2013, 1ª semana, caso 1
Apartado 1
Ante la pregunta de si son competentes los tribunales españoles sobre la nulidad, empezaría por decir que es de aplicación el R.2201/2003 pues la nulidad entra en su ámbito material (ojo, no confundir con el R.1259/2012 sobre aplicación de ley en el que se excluye la nulidad y hay que irse al 107 CC y por ende al 9.1 y 49 o 50 CC).
Por tanto, si se cumplen cualquiera de los 7 foros a los que se refiere el art. 3 del R2201/2003, serían competentes. Así, basta con uno de ellos, el de la residencia habitual de ambos, como es el caso, para atribuir la competencia a nuestros tribunales.
Apartado 2
Aquí es donde preguntan sobre la ley aplicable y donde hay que hacer constar la inaplicación del R1259/2010 al escapar de su ámbito material. Por tanto nos remitiremos al art. 107 del CC como he indicado antes.
correcto. :)
-
2012, septiembre, caso 2
Apartado 2
Se pregunta en el caso: ¿Han de constituir la adopción en España o en el país de origen de los niños?
Mis dudas al respecto que me tienen a mal traer:
¿Esto se elige por los adoptantes o lo regula de alguna forma la ley?
Si se constituye en España se aplicaría la ley española, porque los menores van a ser trasladados a España.
Pero, si se constituye en el país de origen ¿se aplica la ley de allí o puede ser la española?
Creo que lo lógico es que se aplique la ley de donde se constituya, pero eso, creo, no estoy seguro.
Aqui haría yo varias precisiones, primero, para que sea de aplicación el Convenio de la Haya 1993, se requiere:
1) Que adoptante y adoptado tengan residencia habitual en estados parte .
2) Que se produzca un traslado de un Estado parte a otro, en virtud de la adopción.
La primera cuestión que se plantea es si Perú es estado parte del Convenio que por la primera pregunta que hace el caso preguntando acerca del instrumento internacional aplicable, quiero pensar que sí, en este caso
Podrán constituir la adopción:
1- Las autoridades del país de origen (Perú): En cuyo caso se aplicará la ley peruana a la constitución.
2- Las autoridades del país de destino (España): De aplicación la Ley 54/2007 de adopción internacional, según la cual:
A- Se aplicará la ley española: A las adopciónes constituidas por autoridades españolas.
Pero en todo caso... B- A la capacidad y consentimiento es de aplicación la Ley nacional de Perú, por ser esta la residencia habitual del adoptado y por no adquirir la nacionalidad española en virtud de la adopción.
Luego la segunda parte de la segunda pregunta son los requisitos de reconocimiento establecidos en LAI.
Y sí que se requiere el certificado de idoneidad, por ser nacionales españoles los adoptantes.
Así lo entiendo yo... :D
-
2013, septiembre, caso 2
Apartado 1
En la respuesta dada se comienza diciendo que "como no tienen pactado ley aplicable" habrá que atenerse al R.2201/2003. Creo que eso no es relevante a la hora de determinar el tribunal competente, salvo que se esté refiriendo al sometimiento a determinados tribunales en las capitulaciones.
Entrando en materia y atendiendo a la numeración de foros (1 a 7) del R.2201/2003, el nº 3 (residencia habitual del demandado) también es de aplicación, y por tanto se puede presentar la demanda por cualquiera de ellos en el país del domicilio del otro (España o Bélgica).
En cuanto al nº 5, también es de aplicación siempre y cuando el que demande espere a estar un año en su residencia habitual si lo que quiere es demandar en el país del otro.
El nº 6 está correcto pues es para cuando el que demande quiera hacerlo en su país de residencia del que es nacional.
Apartado 2
Aquí entra en juego el R.1259/2010:
Autonomía de la voluntad respecto a la ley de la residencia habitual, pero como dice el enunciado que no han pactado la ley aplicable, pues habrá que irse a las establecidas en el art. 8 del R. (OJO con el posible error en el manual nuevo).
Y nos encontramos con que no queda más remedio que aplicar la ley del foro salvo que los cónyuges se fueran a vivir a España y Bélgica respectivamente antes de un año a la presentación de la demanda (legislación norteamericana en ese caso).
Este caso se las trae. Los dos casos de septiembre de 2013 los veo con un poquillo de guasa. (el primero me tocó resolverlo a mí, así que venga, meterle caña)
-
1- Las autoridades del país de origen (Perú): En cuyo caso se aplicará la ley peruana a la constitución.
2- Las autoridades del país de destino (España): De aplicación la Ley 54/2007 de adopción internacional, según la cual:
A- Se aplicará la ley española: A las adopciónes constituidas por autoridades españolas.
Si yo te creo, claro que si, además me parece lo lógico, pero dime donde lo pone que no lo encuentro por ningún lado. :-[
-
2013, septiembre, caso 2
Apartado 1
En la respuesta dada se comienza diciendo que "como no tienen pactado ley aplicable" habrá que atenerse al R.2201/2003. Creo que eso no es relevante a la hora de determinar el tribunal competente, salvo que se esté refiriendo al sometimiento a determinados tribunales en las capitulaciones.
Entrando en materia y atendiendo a la numeración de foros (1 a 7) del R.2201/2003, el nº 3 (residencia habitual del demandado) también es de aplicación, y por tanto se puede presentar la demanda por cualquiera de ellos en el país del domicilio del otro (España o Bélgica).
En cuanto al nº 5, también es de aplicación siempre y cuando el que demande espere a estar un año en su residencia habitual si lo que quiere es demandar en el país del otro.
El nº 6 está correcto pues es para cuando el que demande quiera hacerlo en su país de residencia del que es nacional.
Apartado 2
Aquí entra en juego el R.1259/2010:
Autonomía de la voluntad respecto a la ley de la residencia habitual, pero como dice el enunciado que no han pactado la ley aplicable, pues habrá que irse a las establecidas en el art. 8 del R. (OJO con el posible error en el manual nuevo).
Y nos encontramos con que no queda más remedio que aplicar la ley del foro salvo que los cónyuges se fueran a vivir a España y Bélgica respectivamente antes de un año a la presentación de la demanda (legislación norteamericana en ese caso).
Este caso se las trae. Los dos casos de septiembre de 2013 los veo con un poquillo de guasa. (el primero me tocó resolverlo a mí, así que venga, meterle caña)
y cuál es la duda?
-
2013, reserva, caso 1
Apartado 1
Sólo hacer una observación.
Ojo aquí, porque aunque los dos cónyuges tienen nacionalidad común (ecuatorianos), no operaría el foro nº 7. La nacionalidad común ha de ser de un Estado miembro de la UE. Lo digo porque pueda caer en algún caso y haya que echar mano de este nº 7. Que a mi por poco me pasa ahora.
-
y cuál es la duda?
En este caso no planteo duda, sino que no coincido plenamente con la respuesta que se le dio al caso en el tocho de casos resueltos.
Pongo sólo aquello con lo que discrepo, nada más.
Lo que no quiere decir ni mucho menos que lo mío sea lo correcto, que para eso estamos, para debatirlo.
-
vale, no veo relación entre que porque no haya voluntad entre las partes se aplique el reglamento 2201/2003, una cosa es la competencia y otra la ley aplicable, qué pasa que si hay voluntad de las partes en cuanto a ley aplicable ya no se aplica el reglamento, no tiene sentido...
2201/2003 por los foros
1259/2010 ley aplicable. en este caso lex fori.
-
Si yo te creo, claro que si, además me parece lo lógico, pero dime donde lo pone que no lo encuentro por ningún lado. :-[
Es de la ley (LAI), aparece en las paginas 513 y 514 del libro.
- Ley española: A la constitución de adopción por autoridades españolas. Art.18 de LAI
- Ley nacional del adoptado (La peruana) Aplicable en todo caso en referencia a capacidad del adoptado y a consentimiento Art.19.1 LAI.
La aplicación de ley peruana a la constitución de adopción por autoridades de Perú, es por el Convenio de la Haya 1993.
-
vale, no veo relación entre que porque no haya voluntad entre las partes se aplique el reglamento 2201/2003, una cosa es la competencia y otra la ley aplicable, qué pasa que si hay voluntad de las partes en cuanto a ley aplicable ya no se aplica el reglamento, no tiene sentido...
2201/2003 por los foros
1259/2010 ley aplicable. en este caso lex fori.
Creo que es lo que he puesto, salvo que me haya explicado mal.
Quiero decir que, aunque haya o no elección de ley aplicable, el tribunal competente se determina por el R.2201/2003. Lo que si podría haber (y en esto no tengo convicción absoluta) es que en capitulaciones pacten el sometimiento a un determinado tribunal.
-
En el caso de los de NY estoy de acuerdo. Si acaso para completarlo del todo, como solo dice ley aplicable al divorcio ( como lo deja en general no especifica si es la relajación del vinculo o los efectos. Si queremos decir cual rige los efectos. Si la demanda se presenta ante autoridades españolas, rige la ley española por 107.2.2º párrafo a).
En el caso de la adopcion.
1º Convenio de la haya e idoneidad art. 5
2ºDe acuerdo con el Convenio de la Haya la constitución de la adopción, puede producirse en el Estado de origen del menor o en el Estado de recepción.( no profundiza más el manual(pag.507 arriba). Otra cosa es que la LAI ( ley española) diga que los tribunales españoles son competentes en una adopción internacional presentada ante ellos si cumple el aert.14. No dice nada que no se pueda constituir en el extranjero autoridad extranjera solo habla de España.
El ultimo punto las exigencias españolas art. 26 LAI, pero no sería aplicable al aplicarse el Convenio de la Haya.
Yo lo resolvería así.
-
En el caso de los de NY estoy de acuerdo. Si acaso para completarlo del todo, como solo dice ley aplicable al divorcio ( como lo deja en general no especifica si es la relajación del vinculo o los efectos. Si queremos decir cual rige los efectos. Si la demanda se presenta ante autoridades españolas, rige la ley española por 107.2.2º párrafo a).
En el caso de la adopcion.
1º Convenio de la haya e idoneidad art. 5
2ºDe acuerdo con el Convenio de la Haya la constitución de la adopción, puede producirse en el Estado de origen del menor o en el Estado de recepción.( no profundiza más el manual(pag.507 arriba). Otra cosa es que la LAI ( ley española) diga que los tribunales españoles son competentes en una adopción internacional presentada ante ellos si cumple el aert.14. No dice nada que no se pueda constituir en el extranjero autoridad extranjera solo habla de España.
El ultimo punto las exigencias españolas art. 26 LAI, pero no sería aplicable al aplicarse el Convenio de la Haya.
Yo lo resolvería así.
entiendo que si no dice ada de efectos y únicamente ley aplicable al divorcio es el efecto constitutivo de dicha disolución, 1259/2010.
Creo que en el caso no habría que hablar del 107.
Además si no mal recuerdo teemos espacio tasado.
-
entiendo que si no dice ada de efectos y únicamente ley aplicable al divorcio es el efecto constitutivo de dicha disolución, 1259/2010.
Creo que en el caso no habría que hablar del 107.
Además si no mal recuerdo teemos espacio tasado.
Eso es, espacio tasado.
Si se tiene espacio pues bueno, no creo que reste si no se comete errores, pero si viene justito mejor ir al grano. Yo, por si acaso, no arriesgo que nunca se sabe.
-
Bueno lo hago por tenerlo completo… El tema de la adopcion internacinal es la madre que lo parió…
por cierto el caso del que quiere quiere demandar en Francia estoy de acuerdo NO puede si ambos siguen en MALAGA.
ILSE que opinas tu del caso sobre las legitimas de Inglaterra?, estará en la pag anterior
-
no lo veo en la página anterior,habéis hecho muchos y no los he visto todos...
-
2011, reserva, caso 2
Apartado 1
En aplicación del art. 9.8 CC "se regirá por la ley del causante en el momento del fallecimiento cualesquiera que sean los bienes y el lugar donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en todo caso, a esta última"
Por tanto, la ley aplicable a la sucesión es la británica.
Creo que las disposiciones relativas a los bienes inmuebles (ya lo hemos visto en otro caso anterior) tendrán que respetar, en cuanto a forma, las leyes a las que se refiere el art. 1 del Convenio de la Haya de 1961. Pero se rige por la ley de la sucesión, es decir, la británica.
Apartado 2
Respecto a las legítimas creo que no afecta el cambio de nacionalidad, pues es la ley nacional del causante al momento del fallecimiento (ley británica)
Lo que ocurre es que el art. 9.8 CC establece también que "los derechos que por ministerio de la ley le corresponden al cónyuge supérstite se regirán por la ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes" y con esto me estoy liando un poco. :-\
Gullit se refiere a este. Un poco lioso. Yo no lo tengo claro del todo.
-
1.entiendo que como dice el art. 9.8 y ya habéis mencionado siendo competentes los tribunales españoles se regirá por la ley nacional del causante, la británica, español con domicilio en reino unido, se le aplicaría la ley británica independientemene de los bienes que seann y donde estén...
2. dice el art.9.8 las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del tstador en el momento de su otorgamiento cosnservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán en todo caso a esta última.
entiendo que las disposiciones testamentarias siguen valiendo, pero no en cuanto a las legítimas, no me queda muy claro que tengan derecho a esas legítimas.
las legítimas se ajustarán a la ley que rija la sucesión, y la ley que rige la sucesión es la británica, allí no tienen derecho a legítimas.
-
1.entiendo que como dice el art. 9.8 y ya habéis mencionado siendo competentes los tribunales españoles se regirá por la ley nacional del causante, la británica, español con domicilio en reino unido, se le aplicaría la ley británica independientemene de los bienes que seann y donde estén...
2. dice el art.9.8 las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del tstador en el momento de su otorgamiento cosnservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán en todo caso a esta última.
entiendo que las disposiciones testamentarias siguen valiendo, pero no en cuanto a las legítimas, no me queda muy claro que tengan derecho a esas legítimas.
las legítimas se ajustarán a la ley que rija la sucesión, y la ley que rige la sucesión es la británica, allí no tienen derecho a legítimas.
Así lo entiendo yo, pero tengo dudas de qué quiere decir el art. 9.8 CC con que "los derechos que por ministerio de la ley le corresponden al cónyuge supérstite se regirán por la ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes", y si esto tiene que ver con este caso.
-
Creo que os liáis demasiado para resolver los casos, hay qye ser breves y a lo que preguntan, en ese caso es una cuestión más de las legítimas de los descendientes que del conyuge supersite, y los derechos que le corresponden a los descendientes están a salvo respecto a silos derechos del supersitte se rigen por la ley del causante...
Lo dice en el art que las legítimas no quedan afectadas en relación al supersite
-
Ok la duda es si al no existir legítimas en inglaterra(que al ser ley aplicable), los descendientes tendrán derecho a ellas o no. Yo entiendo que desaparecen al no existir allí
-
2012, septiembre, caso 2
Apartado 2
Se pregunta en el caso: ¿Han de constituir la adopción en España o en el país de origen de los niños?
Mis dudas al respecto que me tienen a mal traer:
¿Esto se elige por los adoptantes o lo regula de alguna forma la ley?
Si se constituye en España se aplicaría la ley española, porque los menores van a ser trasladados a España.
Pero, si se constituye en el país de origen ¿se aplica la ley de allí o puede ser la española?
Creo que lo lógico es que se aplique la ley de donde se constituya, pero eso, creo, no estoy seguro.
Es independiente donde se constituya, tanto allí como aquí, lo importante es el reconocimiento de donde se haya constituido para que tenga valor en el otro estado...
-
Ok la duda es si al no existir legítimas en inglaterra(que al ser ley aplicable), los descendientes tendrán derecho a ellas o no. Yo entiendo que desaparecen al no existir allí
Pienso que desaparecen como dije antes:
las legítimas se ajustarán a la ley que rija la sucesión, y la ley que rige la sucesión es la británica, allí no tienen derecho a legítimas.
-
Fatima y Mohamed. Matrimonio contraido en Rabat.
Última RHabitual España.
Ahora Fátima RH España
Moha RH Marruecos.
Fátima interpone demanda divorcio en España.
1º Son competentes los tribunales españoles?
Aplicamos el Reglamento 2201/2003 relativo a la resoluciones judiciales en materia de divorcio. En el artículo 3, vemos los foros de competencia de los tribunales españoles, en el caso, observamos que su última Residencia común fue España y Fátima sigue residiendo aquí, por tanto por tal foro, sería competente el tribunal español.
Podríamos alegar otros foros de competencia, a saber:
Si Fátima lleva residiendo más de 6 meses, como es el caso, tiene ademá nacionalidad española, serían competentes alegando ese foro también.
2ºLey aplicable. 2 cónyuges, distintas nacionalidades, por tanto será de aplicación el Reglamento 1259/ 2010. El Reglamento establece en su artículo 5 la ley aplicable, en nuestro caso no nos dice que haya acuerdo por la ley que quieren que rija entre las que menciona el precepto por lo que es aplicable el artículo 8 del mismo, el apartado d) , ley aplicable la ley de los órganos que rijan el divorcio. En este caso la ley Española.
Buenas tardes,
Acabo de ponerme a hacer los casos que se han ido poniendo. En este creo que hay un error.
El resultado es correcto aunque creo que no la forma de llegar a él:
Ley aplicable: los foros del art. 8 R.1259/2010 no son alternativos (como sí lo son los del art. 5), sino subsidiarios o jerarquizados.
8 a) no sería aplicable porque no hay residencia habitual común a la presentación de la demanda.
8 b) Sí sería de aplicación si hace menos de un año que la última residencia habitual común estaba en España. Por lo que sería de aplicación la ley española, en virtud de este art 8.b)
Si hiciese más de un año, pasaríamos al 8.c) y si ambos son de nacionalidad marroquí, sería esa la Ley aplicable.
Y solo en el último caso, 8.d) sino fuesen de la misma nacionalidad, ley del foro.
Por último, este reglamento solo sería aplicable al divorcio y sus causas, pero no a los efectos, a los que sería de aplicación el art 107 CC, salvo las materias reguladas en otros reglamentos o convenios.
Gracias a todos por las aportaciones!!!
-
Gullit, Pravias y resto de compañeros, os pongo mis ideas de resolución de los casos que me decíais. Siento haber tardado pero me cuesta muchísimo escribir todo con la mano izquierda además de tener que estar en reposo absoluto por prescripción médica.
Advierto que son mis ideas y que respondo siempre con base a las normas estudiadas el curso pasado. Me extiendo bastante en cada uno para que veáis como llegué a mis conclusiones.
Mi opinión sobre el caso del testamento de venezolano otorgado en España (para mi lo esencial de este caso es aclarar que puede haber un posible reenvío y darle solución):
Cuando tenemos un ciudadano extranjero, en este caso nacional venezolano, que tiene bienes y herederos en España debemos aplicar la norma de conflicto del ordenamiento español que determina la ley aplicable a la sucesión mortis causa: el art. 9.8 del CC. que nos viene a decir que la ley nacional a aplicar es la del causante en el momento de la muerte, conservándose no obstante, la validez de las disposiciones realizadas de acuerdo con la ley nacional que tenía el causante en el momento de manifestarlas, exceptuando de ello lo dispuesto en materia de legítima por la ley aplicable en el momento de la muerte.
En nuestro Derecho se exige la aplicación de una única norma en la sucesión de una persona, tanto para bienes muebles como inmuebles, es decir, rige el principio de universalidad, que impone que sea un única ley la que rija la sucesión del fallecido, sin que podamos fraccionar la normativa en tantas leyes como estados en los que se sitúen los bienes a heredar (es decir, y ojo con esto, nada de que una disposiciones del testamento puedan regirse por la ley española y otras por la venezolana).
Dicho esto y teniendo en cuenta que el art. 9.8 del CC (“la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última” ) establece que la sucesión se rige por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, es el derecho venezolano en este caso el que impera, salvo reenvío a favor de la ley española (12.2 CC).
Es decir, en un principio rige la ley venezolana pero tenemos que ver si es posible reenvío a favor de la ley española. Pero el reenvío sólo es posible si toda la herencia está situada en España, y el caso nos dice que hay bienes en España y en Venezuela, con lo cual hay que aplicar el derecho venezolano porque no es posible el reenvío. Sí es válido el testamento otorgado en España siempre que se ajuste al derecho venezolano sucesorio.
Por su parte las legítimas se regulan por la ley sucesoria (ley personal del causante al tiempo del fallecimiento), en este caso la venezolana.
-
En el caso del matrimonio de divorciados vemos que nos preguntan sobre los trámites a realizar por Ramón para casarse con Manuela, y los trámites a realizar por Manuela para casarse con Ramón.
Evidentemente la situación de Ramón y Manuela no es la misma:
Ramón: español casado con extranjera en país no comunitario (Paraguay) y divorciado en Bolivia (no comunitario)
Manuela: española divorciada de francés en Francia (país comunitario).
La diferencia estriba en la sentencia de divorcio, una obtenida en país comunitario y otra en país no comunitario. En el caso de Manuela es necesario un reconocimiento de la sentencia de divorcio (al igual que en el caso de Ramón) y como ha sido adoptada en un país miembro de la unión europea, es aplicable el reg. 2201/03. En este caso es necesario instar el reconocimiento del divorcio en España porque hay que inscribir el divorcio en el registro civil para que Manuela pueda acreditar su capacidad nupcial para volverse a casar. Habría que aplicar los artículos 21 y siguientes del Reg. 2201 que establece el proceso para hacer valer en España la sentencia de divorcio de Manuela.
En el caso de Ramón es algo más complicado. No sé si hay convenio bilateral de España con Bolivia; en caso de existir el reconocimiento de su divorcio se ajustará a este convenio. Si no existe reglamento comunitario (no se puede aplicar el 2201 porque Bolivia no es estado miembro) ni convenio bilateral nos tenemos que ir a las normas de producción interna, en este caso artículos 951 y siguientes de la LEC, que son los que nos establecen los trámites a seguir (ya no os los pongo para no enrollarme más).
-
Con respecto al certificado de idoneidad en la adopción de menor mexicano por residentes en España, y con efectos de la adopción en nuestro país, es complicado de responder pues no lo tengo claro ya que la ley 54/07 hace referencia a adoptante español y residente en España de menor extranjero, pero en el supuesto son sólo residentes es España, no son nacionales españoles; os digo lo que yo pondría:
El art. 26.3 de la ley 54/07 nos dice: Cuando el adoptante sea español y residente en España, la Entidad Pública española competente deberá declarar su idoneidad previamente a la constitución de la adopción por el órgano competente extranjero. No se exigirá dicha declaración de idoneidad en los casos en los que de haberse constituido la adopción en España no se hubiera requerido la misma.
Es decir, está claro el caso en que se requiere certificado de idoneidad, y está claro también que hay una excepción. Entiendo que el hecho de que los adoptantes no sean nacionales españoles no entra en supuesto de excepción del certificado de idoneidad y siendo requisito indispensable para que el menor pueda salir México que el consulado español de ese estado inscriba la adopción en el registro civil consular o expedir un visado de reagrupación familiar, y que para que dicha inscripción se lleve a cabo se va a exigir el certificado, pues mi respuesta es que sí se les va a exigir.
-
Buenas tardes,
Acabo de ponerme a hacer los casos que se han ido poniendo. En este creo que hay un error.
El resultado es correcto aunque creo que no la forma de llegar a él:
Ley aplicable: los foros del art. 8 R.1259/2010 no son alternativos (como sí lo son los del art. 5), sino subsidiarios o jerarquizados.
8 a) no sería aplicable porque no hay residencia habitual común a la presentación de la demanda.
8 b) Sí sería de aplicación si hace menos de un año que la última residencia habitual común estaba en España. Por lo que sería de aplicación la ley española, en virtud de este art 8.b)
Si hiciese más de un año, pasaríamos al 8.c) y si ambos son de nacionalidad marroquí, sería esa la Ley aplicable.
Y solo en el último caso, 8.d) sino fuesen de la misma nacionalidad, ley del foro.
Por último, este reglamento solo sería aplicable al divorcio y sus causas, pero no a los efectos, a los que sería de aplicación el art 107 CC, salvo las materias reguladas en otros reglamentos o convenios.
Gracias a todos por las aportaciones!!!
Entiendo que es correcta tu apreciación.
-
Rutger no entiendo porque dices en el del testamento que es valido otorgado en españa SIEMPRE que se ajuste al derecho venezolano sucesorio. ¿por qué no valido formalmente si se ajusta al español? ya que es uno delos válidos en virtud del art.1.a) del Convenio de la haya 1961?
En el caso de la idoneidad yo creo que al aplicarse el Convenio de la haya 1993, el art. 5 dice que es necesario declarar la idoneidad, otra cosa sería que no fuera aplicable el convenio ni hubiera convenios bilaterales, entonces se aplicaría la LAI y el art. 26 requiere la idoneidad en det ocasiones.
Hay un caso que creo que se ve bien la aplicación de la LAI creo sobre una adopción en Nepal.
Gracias por ayudarnos!!!
-
SEPTIEMBRE
CASO PRÁCTICO 1 2013
En este creo que se hace bastante lio quien lo ha resuelto en el documento. Yo resolvería así:
1. ¿Cuál es la ley aplicable a la obligación alimenticia? ¿Cómo se determina la misa?
2. ¿Qué sucederá si la ley que resulte aplicable no reconociera alimentos al menor?
1ºLey que rige la obligación alimentos Reglamento 4/2009, aplicable en España, En el art. 15 establece que será el Protocolo de la haya 2007 la que determine la ley aplicable, estableciendo como regla general la ley aplicable, ley de RH del acreedor, en este caso el menor, al residir en España, ley aplicable ley española. " Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa. Ley española". " En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio". Nos dice solo que se traslada de vivienda, no nos dice que se trasladen a Bulgaria o a otro país. Por lo que no afecta.
2º.Si la ley española no reconociera alimentos a favor del menor, será de aplicación la lex fori, en este caso la ley del deudor, la ley búlgara.
"Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 3". En el manual dice que la ley del foro es la del deudor, como está en Bulgaria sera la Bulgara.
-
RESERVA 2013
CASO PRÁCTICO 1
Una pareja de nacionales ecuatorianos, con dos hijos, residentes en España, deciden poner fin a su matrimonio. Se dirigen a usted como abogado y le preguntan:
1. ¿Cuál sería el instrumento jurídico sobre el que fundamentar la competencia judicial internacional y cuál sería el criterio atributivo de la competencia judicial internacional?
2. ¿Podrían los tribunales españoles decidir sobre el derecho de guarda y custodia de los hijos?
1º. Acudimos al reglamento 2201/2003. RH cónyuges España. Art. 3 .lo permite.
2º Sí. La RH de los menores es España, EM y parte del Convenio de la Haya 1996 de protección de menores, prima el Reglamento 2201/2003, en virtud del art. 8 Competencia de tribunales españoles si los menores residen en ese Estado. Ok.
-
SEPTIEMBRE
CASO PRÁCTICO 1 2013
En este creo que se hace bastante lio quien lo ha resuelto en el documento. Yo resolvería así:
1. ¿Cuál es la ley aplicable a la obligación alimenticia? ¿Cómo se determina la misa?
2. ¿Qué sucederá si la ley que resulte aplicable no reconociera alimentos al menor?
1ºLey que rige la obligación alimentos Reglamento 4/2009, aplicable en España, En el art. 15 establece que será el Protocolo de la haya 2007 la que determine la ley aplicable, estableciendo como regla general la ley aplicable, ley de RH del acreedor, en este caso el menor, al residir en España, ley aplicable ley española. " Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa. Ley española". " En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio". Nos dice solo que se traslada de vivienda, no nos dice que se trasladen a Bulgaria o a otro país. Por lo que no afecta.
2º.Si la ley española no reconociera alimentos a favor del menor, será de aplicación la lex fori, en este caso la ley del deudor, la ley búlgara.
"Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 3". En el manual dice que la ley del foro es la del deudor, como está en Bulgaria sera la Bulgara.
Lo estaba esperando, este es el caso que me tocó a mi. ::)
Tienes razón en cuanto al lío de mudanzas. Sobra y no hace más que enredar. Por lo demás creo que está bien resuelto, no?
-
Creo que te hiciste un poco de lío. Yo me lo tuve que mirar varias veces xq es complicado y no se si será así, era lo que más me cuadraba.
Ahora aunque no lo pide el caso, sipreguntara el órgano competente para conocer el caso de alimentos, sería competente el tribunal español? esque en el manual pone algo del foro de accesoriedad, de modo que si presenta la demanda de divorcio ante tribunales españoles, por accesoriedad entiendo que conozca tb por el tema de alimentos..
-
Creo que te hiciste un poco de lío. Yo me lo tuve que mirar varias veces xq es complicado y no se si será así, era lo que más me cuadraba.
Ahora aunque no lo pide el caso, sipreguntara el órgano competente para conocer el caso de alimentos, sería competente el tribunal español? esque en el manual pone algo del foro de accesoriedad, de modo que si presenta la demanda de divorcio ante tribunales españoles, por accesoriedad entiendo que conozca tb por el tema de alimentos..
Bueno, creo que eso está respondido al inicio de mi respuesta en el apartado 1.
art. 3 del R. 4/2009
-
Perdón, no me estás preguntando eso. No encuentro lo de la accesoriedad, donde lo dice? en que tema?
-
Lo pone en la pag 549 arriba. Dice que al llevar una demanda ante un foro de competencia la demanda de alimentos sea accesoria… pero bueno igual es rizar el rizo.
-
Rutger no entiendo porque dices en el del testamento que es valido otorgado en españa SIEMPRE que se ajuste al derecho venezolano sucesorio. ¿por qué no valido formalmente si se ajusta al español? ya que es uno delos válidos en virtud del art.1.a) del Convenio de la haya 1961?
Porque ya que no es posible el reenvío por haber bienes en ambos países formando parte del caudal relicto, las disposiciones testamentarias han de ajustarse a la ley venezolana. El testamento es válido si se otorga en España (el extranjero puede testar en España) perfectamente aunque fallezca luego en su país, pero sus disposiciones serán conformes a la ley del causante tal como señala el CC, debiendo el notario velar por ello. Me estoy refiriendo al contenido Gullit cuando hablo de disposiciones testamentarias, no a la forma. Quizás no lo he explicado bien.
En cuanto a la forma sí tienes tú razón, además en el caso pregunta por la forma también en la primera pregunta y no respondí a ello. Sorry!, se me coló al no ir pregunta a pregunta y responder globalmente con lo que fui viendo en el caso como conflictivo.
-
Yo me referia a la validez formal. Igual me expresé mal.
El resto OK
-
Pero a ver cómo es el asunto, esto es entre todos, con apuntes libros google rutger y todo tipo de recursos, que alguien me diga cómo se hace en 2 horas o 1h30 ya no recuerdo, además de responder a las 3 preguntas de teoría, dos casos, situarte por dónde va el caso, parece bastante complicado con la cantidad de matices que tiene esta asignatura, todo tipo de reconocimientos reglamentos convenios etc 8)
Y que además a la hora de poner los casos no se cortan un pelo, visto los que se han hecho, la complejidad que tienen. ???
-
Igual son tan complicados porque otros años los manuales de cada cuatrimestre eran casi tan grande como el libro del curso entero de este año y había mas materia. eso si, se pasan bastante… y en 1h30 hacen 3 preguntas y 2 casos o hilas fino o al hoyo…
suerte con el estudio
-
Gracias a todos y a rutger. Me lo estáis poniendo fácil con los casos, espero que no queden muchos para la segunda semana.
¡Suerte a los que vais a la primera! :)
-
2002
cuando un tribunal conoce de una demanda de divorcio de un matrimonio entre alemana y español, residentes en alemannia y españa, respectivamente, ¿qué ley debe aplicar para determinar si el divorcio puede ser declarado?
1259/2010, lex fori,no? pero me parece tan breve.
-
Creo que la solución sería esa, pero quizá en un examen esperan que lo desarrolles (o quzá solo quieran la respuesta tal cual...).
Primará la elección de ley aplicable, en virtud del art. 5 R.1259/2010.
Si no han elegido ley aplicable, será, como dices, la ley del foro, por el art. 8.d.
Por lo que para saber qué ley será la aplicable habrá que tener en cuenta la CJI (R.2201/2003), ya que tanto el español como la alemana podrán presentar la demanda ante los tribunales españoles o alemanes (art. 3 R.2201/2003).
Si se presenta en tribunal español: Ley española
Si se presenta en tribunal alemán: Ley alemana
-
Gracias davidier, pero das por sentado que la demanda la ponen conjuntamente, es mucho suponer,no?
???
-
No.
La ponga quien la ponga tiene las dos opciones.
Art. 3 R.2201/2003:
El español tiene la opción de ponerla en RH del demandado: Alemania
o RH del demandante si ha residido allí al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación demanda y siendo nacional del estado: España
La alemana tiene opción de ponerla en RH del demandado: España
o RH del demandante si ha residido allí al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la presentación demanda y siendo nacional del estado: Alemania
-
Obviamente también podrán ponerla conjuta en RH de uno de los cónyuges.
-
cierto :), y voy el miércoles, tremenda empanada mental...
-
cierto :), y voy el miércoles, tremenda empanada mental...
Yo también voy el miércoles y también voy con la empanada mental.
Para resolver los casos, muchas veces, tengo que ir mirando los reglamentos. Espero que de ir haciendolos se nos vaya quedando ;D
-
... pero quizá en un examen esperan que lo desarrolles (o quzá solo quieran la respuesta tal cual...).
Nunca una respuesta tal cual, hay que explicar siempre, aunque sea escuetamente, cómo se llega al foro que se indica o al reglamento. Si sólo pones la respuesta tal cual van a valorar muy poco la parte práctica, y esa parte es esencial para aprobar (dicho en respuestas a reclamaciones de algún compañero, no es cosa mía). Siempre justificad vuestra respuesta, con más o menos labia, pero siempre.
En cuanto al tiempo es complicado. El reparto sería más o menos este: media hora para las preguntas (si se saben como son de espacio tasado y yendo a toda pastilla, se da hecho), y una hora para los dos casos (a media hora por caso, quince minutos para leerlo y planteárselo y quince minutos para contestar).
Ánimo.
-
Nunca una respuesta tal cual, hay que explicar siempre, aunque sea escuetamente, cómo se llega al foro que se indica o al reglamento. Si sólo pones la respuesta tal cual van a valorar muy poco la parte práctica, y esa parte es esencial para aprobar (dicho en respuestas a reclamaciones de algún compañero, no es cosa mía). Siempre justificad vuestra respuesta, con más o menos labia, pero siempre.
En cuanto al tiempo es complicado. El reparto sería más o menos este: media hora para las preguntas (si se saben como son de espacio tasado y yendo a toda pastilla, se da hecho), y una hora para los dos casos (a media hora por caso, quince minutos para leerlo y planteárselo y quince minutos para contestar).
Ánimo.
+1
-
No se si habéis visto los casos prácticos del libro de este año, en el caso n. 13
La solución puede estar mal? ya que dice que serían competentes los tribunales españoles según la LOPJ, pero si reunen los requisitos del R 2201 prima este reglamento.
Si alguien no lo tiene lo copio.
-
Son dos marroquies no se puede aplicar el reglamento, no es estado miembro entonces lopj por residencia...
-
Pero si residían no entraban en los supuestos del Reglamento aunque no fueran nacionales?
-
Ejemplo: Un marroquí que reside desde hace años en España presenta demanda de divorcio contra su esposa marroquí residente en Marruecos. El R.2201/2003 es aplicable y los tribunales españoles son competentes ya que la residencia habitual del demandante se encuentra en España en el momento de presentación de la demanda.
-
Pero si residían no entraban en los supuestos del Reglamento aunque no fueran nacionales?
No me hagas caso entonces, ahora que lo dices creo que tienes razón. Ya dudo
-
http://www.uned-derecho.com/index.php?topic=59824.0
Mira aquí debaten ese caso que al parecer salió en examen, y sí que se aplica cuando no sean parte de un estado miembro, error mío :)
-
;) Gracias, creo que había otro caso igual (errata) en el libro, ahora no recuerdo el número.
-
Ea, salieron mis notas de esta asignatura y su Practicum. Prueba superada.
Notable en ambas. :D
Mucho ánimo a los que vais el miércoles. Se puede. ;)
-
de grado nada todavía, qué rapidez...
a ver si salen.
-
Enhorabuena Carlitus!!!.
Ilse de grado están saliendo
-
Enhorabuena Carlitus!!!.
Ilse de grado están saliendo
están saliendo? no veo a nadie que sea de grado que le haya salido,a ti si? eres de grado?
o lo deduces porque están saliendo las de licenciatura
-
Soy de licenciatura, pero como he participado aquí quería dar ánimos a los que van el miércoles.
-
Soy de Licenciatura, pero tengo un compañero de grado de CA Cádiz que le ha salido, por eso te lo he dicho.
-
ahh, pues a esperar impaciente :)
suerte.
-
Sí que han salido ya de grado
-
Pues por Madrid nada, histérico me tiene saber si me la he quitado, os ha llegado por sms? para no estar mirando todo el tiempo en calificaciones...
-
Por sms y casi antes que acceder a la plataforma
-
Pues parece que a la primera semana fuimos muy pocos...
a esperar, por tu forma de escribir transmites que no ha salido bien.
-
Carlitus felicidades, y ahora con ese aprobado envía inspiración para los próximos sufridores.
Una duda con este caso, no se si se ha corregido o no porque ya estoy bloqueada.
D.V.I. en el año 2004 contrata la compra de una partida de tejas a una empresa Belga para arreglar el tejado de una casa en la que además de tener su vivienda particular tiene la explotación agraria en la que trabaja. Ante los defectos que se presentan en las tejas D. V.I. pretende presentar una demanda ante los tribunales españoles contra la mencionada empresa belga. En el contrato existe una cláusula de sumisión a un ordenamiento jurídico concreto:
Tengo la duda si es un contrato de consumo o un contrato normal?, si sólo fuera las tejas para su casa puede entrar en la categoría de consumo?
-
Carlitus felicidades, y ahora con ese aprobado envía inspiración para los próximos sufridores.
Una duda con este caso, no se si se ha corregido o no porque ya estoy bloqueada.
D.V.I. en el año 2004 contrata la compra de una partida de tejas a una empresa Belga para arreglar el tejado de una casa en la que además de tener su vivienda particular tiene la explotación agraria en la que trabaja. Ante los defectos que se presentan en las tejas D. V.I. pretende presentar una demanda ante los tribunales españoles contra la mencionada empresa belga. En el contrato existe una cláusula de sumisión a un ordenamiento jurídico concreto:
Tengo la duda si es un contrato de consumo o un contrato normal?, si sólo fuera las tejas para su casa puede entrar en la categoría de consumo?
No sé si luka lo pasó al documento: Intenté analizarlo desde la competencia judicial internacional y desde la ley aplicable.
1. Respecto a la libertad de elección de la "ley aplicable", el art. 3 del R. Roma I (aplicación universal) dice que "el contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato.... las partes tienen libertad para cambiar en cualquier momento la ley aplicable a la elección realizada en un primero momento".
2- El art. 4 dice que " a falta de elección realizada conforme al art. anterior y sin perjuicio de los dispuesto en los arts. 5 a 8 (transporte, consumo, seguros), la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual (...).
Indiqué que lo dejaba abierto a cualquier sugerencia que se pudiera aportar; y bueno, no se aportó nada, de hecho no se corrigió ni se añadió nada de nada a esos casos que realizamos, aunque yo hiciese sólo éste.
Le estaba dando vueltas, de ahí que estuviese esperado por si alguien decía algo; no sé si interpretarlo como consumo, y si no es ese tipo ¿dónde se encuentran los límites? sería a que se ha de hacer constar la elección de ley aplicable conforme al art. 3, ¿? me resulta raro; si fuese un contrato de consumo (la actividad no tiene nada que ver para la mercadería que pide), sí que hay un límite a la autonomía de la voluntad, y es que la ley aplicable será la que corresponda al consumidor, ¿cómo lo ves? estaré pendiente para leer si entras.
Saludos y gracias
-
Aunque en el caso se corresponda el sitio de entrega de la mercadería con la del consumidor, ¿?
-
Manoli me he ido al libro del año pasado y especifica más que se entiende por contrato de consumo, y no entraría te pongo brevemente los requisitos del contrato de consumo:
-personal: consumidor adquiere ajeno a su actividad profesional
-material: bienes muebles corporales,etc...
-condiciones objetivas: que el profesional ejerza sus actividades comerciales en el pais del consumidor, (no es el caso)
o que por cualquier otro medio dirigiera tales actividades a dicho estado miembro (opere sin establecimiento pero desarrolle una actividad comercial ) tampoco es el caso
Como no se dan las condiciones objetivas porque el particular compra en otro país entiendo que no es contrato de consumo, sería un contrato de venta de mercaderías, ley aplicable la de residencia habitual del vendedor.
Comentar que hay otros casos donde se habla de una reclamación por falta de pago, está excluida de la ley rectora del contrato, si se ha hecho una reclamación judicial sujetos a la ley del lugar de ejecución.
-
Manoli me he ido al libro del año pasado y especifica más que se entiende por contrato de consumo, y no entraría te pongo brevemente los requisitos del contrato de consumo:
-personal: consumidor adquiere ajeno a su actividad profesional
-material: bienes muebles corporales,etc...
-condiciones objetivas: que el profesional ejerza sus actividades comerciales en el pais del consumidor, (no es el caso)
o que por cualquier otro medio dirigiera tales actividades a dicho estado miembro (opere sin establecimiento pero desarrolle una actividad comercial ) tampoco es el caso
Como no se dan las condiciones objetivas porque el particular compra en otro país entiendo que no es contrato de consumo, sería un contrato de venta de mercaderías, ley aplicable la de residencia habitual del vendedor.
Comentar que hay otros casos donde se habla de una reclamación por falta de pago, está excluida de la ley rectora del contrato, si se ha hecho una reclamación judicial sujetos a la ley del lugar de ejecución.
ok, pero aquí lo que sucede es desperfecto de la mercadería.
Creo que he encontrado esos límites, y se da en el supuesto del contrato de consumo; art. 4.2. Las partes podrá elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1 de conformidad con el art. 3 (el supuesto es de sumisión a un ordenamiento jurídico concreto). Sin embargo -y este es el límite- dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1 -referido a este art.-.
Podría ser tanto uno como otro, si la empresa belga no se dedicase a la actividad fuera de su país, pero se puede argumentar mejor los límites en el contrato de consumo, creo, porque en el de mercaderías la sumisión podría ser al ordenamiento belga.
-
Pero si ya la ley del foro da como ley aplicable la del vendedor, si se ha realizado una cláusula de sumisión debe de ser a los tribunales españoles, ufffffffffff, ¡qué cacao!
-
A ver partimos que no es un contrato de consumo porque no se dan los requisitos.
Sería un contrato normal, y una hay una cláusula de sumisión, tendríamos que hablar del articulo 3 del R Roma II de la autonomía y comentar la acción de las normas imperativas.
-
Buenas, como hace tiempo que este foro no va, ya un año, escribo esta nota para tenerlo a la vista.
Aprovecho para agraderos todo lo aportado, estoy repasando y los nervios me hacen ver las cosas de distinto modo y viene muy bien ver todo lo resuleto seguido.
Saludos y suerte en lo que esteis haciendo.