Categoría General. => #Uned-Derecho. => Mensaje iniciado por: arufino en 13 de Septiembre de 2014, 01:05:37 am

Título: Plantilla Tributario II foro grado 1º pp
Publicado por: arufino en 13 de Septiembre de 2014, 01:05:37 am

   Los compañeros de grado han colgado la plantilla soluciones del primer parcial Tributario II.
 

     
DFT II S14 1.ª PP ORDINARIO – SOLUCIONES

1.- José ha percibido 3.000 € de dividendos de una sociedad de la que es accionista. Indique (1) si
estos dividendos están gravados en su totalidad por el IRPF y (2) qué calificación merecen (es decir,
en qué categoría de rentas del impuesto se incluyen).
Los dividendos merecen la calificación de rendimientos del capital mobiliario, en concreto de
rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Son
citados expresamente en la letra a) del artículo 25.1 LIRPF.
Los dividendos percibidos no están gravados en su totalidad por el IRPF. De acuerdo con el
artículo 7.y) LIRPF, están exentos «Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los
párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales».
2.- En 2013 Fermín percibe unos rendimientos del trabajo que fueron exigibles en 2012 ("atrasos").
¿A qué período impositivo del IRPF debe imputar esos rendimientos?
Al hablarse de “atrasos” parece claro que el retraso en el pago no se ha producido por
encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a la percepción de los
rendimientos o su cuantía. Resulta aplicable entonces el primer inciso del artículo 14.2.b) LIRPF.
De acuerdo con este inciso, los rendimientos derivados del trabajo que se perciben en períodos
impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles debido a circunstancias justificables no
imputables al contribuyente se imputarán a los períodos impositivos en que fueron exigibles. Por
lo tanto en nuestro caso, si se da la circunstancia señalada, Fermín deberá imputar esos rendimientos al
período impositivo de 2012.
El precepto citado añade que «La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la
fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto». Si
los atrasos se perciben una vez terminado el plazo de la declaración del IRPF 2012, Fermín
tendría que presentar una autoliquidación complementaria antes del término de presentación del
IRPF 2013. El precepto citado aclara que la presentación de esta autoliquidación complementaria
no llevará aparejada ni sanciones, ni intereses de demora, ni recargo alguno.
[2]
3.- Susana ha sufrido lesiones no invalidantes en un accidente. Por razón de esas lesiones ha
percibido una cantidad de 3.000 € derivada de un contrato de seguro de accidentes que tenía
suscrito con la compañía aseguradora OCASO. Indique si esta renta está gravada por el IRPF.
Se refiere a las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de
accidentes el segundo párrafo del artículo 7.d) LIRPF. Se entiende por daños personales los
físicos, psíquicos o morales. El caso planteado se refiere a daños físicos (lesiones) y, por lo tanto,
procede examinar el contenido del párrafo señalado.
El precepto citado establece con carácter general la exención de las indemnizaciones a que
se refiere, si bien con dos limitaciones:
1.ª No quedan exentas las indemnizaciones derivadas de contratos de seguro de accidentes
cuyas primas hayan podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por
aplicación de la regla 1.ª del artículo 30.2 LIRPF. Las primas satisfechas por Susana a la
aseguradora OCASO ni han reducido la base imponible ni han podido ser consideradas gasto
deducibles por aplicación de la regla citada. Por lo tanto, esta excepción no se aplica a nuestro
caso.
2.ª La exención sólo procede «hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño
sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre».
En conclusión, la indemnización percibida por Susana estará exenta con el límite
cuantitativo indicado.
4.- Juan ha organizado una guardería para los hijos de sus empleados en un local de su propiedad.
¿Puede Juan deducir la amortización del local en la determinación del rendimiento de su actividad
económica en el IRPF?
Supongamos que Juan determina el rendimiento de su actividad económica a través del
régimen de estimación directa. En este régimen el rendimiento se calcula en lo sustancial de
acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades, según el artículo 28.1 LIRPF. Estas
normas establecen la deducibilidad de las amortizaciones de los elementos del activo fijo. Por lo
tanto, la amortización del local a que se refiere el supuesto será deducible en la medida en que ese
local esté afecto (esto es, se destine) a la actividad económica.
De acuerdo con el artículo 29.1.b) LIRPF, se consideran elementos patrimoniales afectos a
una actividad económica «Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del
personal al servicio de la actividad». El local en el que se organiza la guardería puede considerarse un
bien destinado a los servicios socioculturales de los trabajadores.
En conclusión, Juan podrá deducir la amortización del local en la determinación del rendimiento
de su actividad económica.
[3]
5.- BETA, S.A., se ha disuelto y liquidado. Tras pagar a los acreedores ha entregado a su socio
único el patrimonio remanente, consistente en un local que tenía en el mercado un valor muy
superior al valor por el que estaba contabilizado. ¿Debe BETA, S.A., integrar alguna renta en la
base imponible de su Impuesto sobre Sociedades por esta operación? De ser así, ¿cómo se valora
esa renta?
De acuerdo con el apartado 2 del artículo 15 TRLIS, se valoran por su valor normal de
mercado los elementos patrimoniales «transmitidos a los socios por causa de disolución». El apartado
3 del mismo artículo establece que «la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia
entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable».
Si el local formaba parte del activo fijo o estaba clasificado como activo no corriente mantenido
para la venta deberá deducirse el importe de la depreciación monetaria en los términos previstos por el
apartado 9 del citado artículo 15 TRLIS.
6.- Fernando, residente en Estados Unidos, recibe en herencia la vivienda habitual de su difunta
madre, situada en Madrid. El valor de la vivienda asciende a 100.000 €. ¿Debe incluir alguna
cantidad por esta vivienda en la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones?
Para determinar la normativa aplicable deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias:
- El primer párrafo del artículo 27.1 señala que «Los tributos cuyo rendimiento se cede a las
Comunidades Autónomas se regirán […], en los términos previstos en este Título, por las normas
emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión
establecidos en el mismo».
- El artículo 32.1 establece que «Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio».
- El artículo 32.2 establece los criterios en virtud de los cuales se considera producido en el
territorio de una Comunidad Autónoma «el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España».
De la aplicación de estos preceptos se deduce que si el rendimiento es percibido por un sujeto
pasivo no residente en España, como es el caso, ese rendimiento corresponderá al Estado y resultará
aplicable la normativa estatal, en especial la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones (en adelante, «LISD»).
De acuerdo con el artículo 7 LISD, Fernando, al no ser residente en territorio español, tributará
por obligación real «por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que
estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español». Al estar la
vivienda de su madre situada en España, Fernando deberá incluir la vivienda habitual de su madre en la
relación de los bienes hereditarios de su declaración del Impuesto sobre Sucesiones.
En la determinación de la base liquidable del impuesto, de acuerdo con el artículo 20.2.c) LISD,
las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida disfrutará de una reducción
del 95% con el límite de 122.606,47 € para cada sujeto pasivo si se cumplen las siguientes condiciones: