Efectivamente Malomos,
Ese es la forma que tuvo la sección 8ª de resolver el recurso de otros que se encontraban en la misma situación que estos chicos, pero aun cuando dicen que era una mera "expectativa jurídica", compañeros suyos, en casos previos, no lo han visto así, y cito:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo) sección 4º de 25 de Noviembre de 2003 (Recurso nº 4332/2000), que dice:
En el supuesto de autos, no existía una mera expectativa, como la parte recurrente refiere, sino un verdadero derecho y además también se puede estimar que el acto que la Administración revocaba era declarativo de derechos, y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 105 citado por la Administración no se podía modificar. Pues, en efecto, conforme al régimen propio de las subvenciones, cual esta Sala ha declarado, sentencias de 19 de enero de 1991, 5 de marzo de 1993 y 28 de julio de 1997, cuando la Administración regula y hace pública una convocatoria de subvenciones, el particular que ha solicitado la subvención en la forma y plazo exigidos, tiene derecho a obtener la subvención siempre que cumpla las condiciones en ella establecidas, y por tanto si la Administración tras regularla y convocarla, como en el caso de autos, la altera, está en buena medida revocando un acto declarativo de derechos y al tiempo está afectando a los interesados que la habían solicitado y que tenían derecho, no mera expectativa, como se ha referido, a obtener la subvención si cumplían las condiciones y requisitos por la Administración señalados.
Otra cosa es, como la parte recurrida refiere, que la Administración pueda para el futuro, cada año
período distinto alterarla o no convocarla, pues el régimen de las subvenciones corresponde genéricamente al ámbito de la potestad discrecional, pero una vez convocada, ya la Administración se vincula y ha de respetarla y cumplirla en los términos que la haya dispuesto, al haber generado un derecho a favor de quienes la han solicitado y cumplan las condiciones y requisitos en ella establecidos ; a salvo, obviamente, el supuesto de que se superen previsiones económicas o presupuestarias, ante la incidencia de multitud de peticiones, pues en tal caso la Administración tampoco está obligada a superar lo que al respecto había previsto, ya que esa previsión de tope en los Presupuestos o en las cantidades al efectos previstas y asignadas, entra también en el régimen y condiciones de la subvención, pues los solicitantes tienen derecho a la subvención, siempre que cumplan las condiciones y requisitos en ella exigidos, y exista la oportuna previsión presupuestaria, pudiendo, por tanto la Administración denegarla, cuando se ha consumido o agotado el montante económico disponible para tal subvención
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1990 (Aranzadi 5104): se reconoció que "aun cuando el otorgamiento de subvenciones no tiene naturaleza contractual de carácter bilateral, pero sí, al menos, la creación de derechos para los entes aspirantes a la subvención cuando cumplen los requisitos establecidos en la convocatoria de concesión de subvenciones".
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994 (Aranzadi 5735): acepta las tesis del recurrente, reconociendo el derecho a la subvención solicitada, en base a la siguiente argumentación: "...pues aun cuando es cierto que en materia de ayudas o subvenciones, cabe admitir, como la Comunidad Autónoma refiere, que se está o al menos se puede estar en el campo de la discrecionalidad, ello lo es, o puede ser, en el aspecto relativo, a su creación, a su regulación y hasta su limitación, entre otras por razones presupuestarias, pero como cuando en el caso de autos, la subvención se ha creado, con determinadas características y sin límites, se ha de estar a esa regulación y a su cumplimiento, de acuerdo con los principios de legalidad, de seguridad y hasta de ordenación económica, y de actos propios, pues esa actuación de la Administración, además de estar dirigida a toda la comunidad y en su beneficio, genera en los particulares algo más que una expectativa, pues aparte del derecho genérico a participar, no conviene olvidar, que esa participación, les puede originar en determinados casos la realización de unos gastos, de unas inversiones, que las hacen contando con las ayudas previstas y que sin ellas, quizá no las hubiesen hecho”.
Yo, en base a estas tres últimas Sentencias y a que no hay causa razonable alguna para que la admon se tomase dos años y medio para resolver el expediente, lo veo con otros ojos.