Resumen del libro, aunque poco más dice:
Se trata del caso de que sean llamados a la herencia losconcepturi (hijos o nietos nacederos). La jurisprudencia parece mostrarse favorable a su admisión quizá porque generalmente las instituciones testamentarias (no cabe aquí la sucesión intestada) encuentran un fundamento familiar y un deseo de igualación de los descendientes.
Considerando las clausulas testamentarias analizadas por la RDGRN de 29-1-88 este es el supuesto-tipo de semejante institución:
-Institución de heredero en el tercio de legítima estricta a favor de tres hijos, A, B y C.
-Legado de los dos tercios restantes por terceras partes a sus hijos A, B y los 3 hijos de C.
-Los hijos A, B y C heredan por cabezas; los nietos (hijos de C) heredan por estirpes.
-El testador precisa que “si su hijo C tuviese con posterioridad más descendientes tomarían parte de este legado distribuyéndose en este caso la parte correspondiente a sus nietos entre los que resultasen al ocurrir el fallecimiento”
La doctrina se ha mostrado recelosa frente a tal tipo de instituciones hereditarias ya que quien no se encuentre concebido a la muerte del causante ha de entenderse que carece de capacidad sucesoria y por tanto, en todo caso, tales disposiciones deberían ser convertidas en “una reserva de bienes en favor de persona futura”.
Otro entendimiento de la cuestión seria la siguiente: pudiera entenderse que existe un llamamiento de carácter condicional. Se aplicaría en la fase de pendencia el artículo 801 y siguientes del Código Civil (Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse), en el entendido de que los herederos ciertos y existentes en el momento del fallecimiento no son propiamente administradores, sino titulares interinos a los que está permitido reclamar la partición de la herencia e incluso realizar actos de disposición sobre los bienes heredados.
El profesor Albaladejo subrayó posteriormente que tal entendimiento viene avalado por el hecho de que conforme al artículo 9 de la Ley de Reproducción Asistida el material reproductor del varón fallecido puede ser utilizado por la viuda o conviviente durante algunos meses siguientes a su fallecimiento “produciendo tal generación los efectos legales que se derivan de la filiación”