Estoy descansado un poco del estudio de Administrativo IV que tengo examen mañana y os contesto lo que creo sobre este tema.
La liquidaciones provisionales, a pesar de su nombre, son todas las que genera Gestión Tributaria en sus verificaciones o comprobaciones y las que genera la Inspección en las comprobaciones parciales, hoy día se consideran como las liquidaciones normales de la Administración tributaria. Tienen eficacia ejecutiva hasta su prescripción, es decir, que si no la pagas o la recurres tendrás problemas, por lo tanto son impugnables por los recursos establecidos en la LGT, es decir el potestativo de reposición y si se desestima este por la reclamación económica-adminstrativa, o esta directamente si lo deseas, continuando con los extraordinarios de revisión si proceden.
Dicha posibilidad de impugnabilidad se ajusta al mandado constitucional del principio de indefensión conectado al del contradicción (oposición al acto administrativo tributario), todo ordenamiento incluido el Tributario debe someterse a dichos princiipios ya que una liquidación provisional produce un perjuicio a una persona,
En cuanto a la segunda cuestión de la pregunta segunda de que "si pueden ser modificados en otro procedimiento de aplicación de los tributos", aun no teniéndolo del todo claro os comento que a través del recurso extraordinario de revisión se puede obtener su modificación retrotrayendo las actuaciones al mismo proceso donde se genero la liquidación, (dudo si al mismo procedimiento abierto de nuevo o a otro nuevo procedimiento expreso para la modificación, aunque apuesto por el primero), pero eso sí con los requisitos de que se hayan producido errores materiales, aritméticos o de hecho en la confección de la liquidación,ya que si los argumentos oponibles son sobre el fondo del hecho tributario o los fundamentos de derecho, se procedería a la anulación de la liquidación y no a su modificación. Esta segunda cuestión no la tengo tan clara.
Suerte.