De nada. En el hilo de Pregunta Internacional Privado hice una síntesis de esta cuestión. Lee ese hilo que hay esa y otras síntesis de otras cuestiones en sus cuatro páginas e igual se te ha pasado.
No obstante, no es más que una solución del derecho español para el caso de que nuestra norma de conflicto remita al ordenamiento jurídico de otro Estado (al derecho extranjero), y este otro Estado no soluciona en su ordenamiento jurídico la materia o tiene una norma de conflicto que remite a un tercer Estado (segundo grado) o bien remite otra vez al derecho español (de primer grado). No obstante, la solución española es calificada por la doctrina como muy nacionalista al contemplar el art 12.2 cc que "La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a una ley que no sea la española" (sólo se admite el primer grado). Tiene como ventajas evitar al Juez español indagar o conocer el derecho extranjero y puede ayudar a la realización de la justicia. Se trata de una solución relacionada exclusivamente con la problemática del DERECHO APLICABLE.
En determinados ámbitos no puede aplicarse o tiene su ámbito de aplicación delimitado (por existencia de Tratado que contemple cosa distinta a lo dispuesto al art.12.2 CC, o bien en determinadas materias como puede ser ámbitos donde opera la autonomía de la voluntad o en deteminados puntos de conexión de ciertas materias y normas de conflictos). En la síntesis que te digo del hilo PREGUNTA SOBRE INTERNACIONAL PRIVADO está expuesto estas limitaciones a su ámbito de aplicación.
Un saludo y suerte. Se me olvidó decir que un placer.