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De_visita

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Opiniones judiciales sobre competencias del CAC
« en: 23 de Diciembre de 2005, 10:24:14 am »
El Gobierno rechaza que el Consejo Audiovisual de Cataluña pueda ejercer de «tribunal»
Las asociaciones de magistrados precisan que son los jueces los que, en última instancia, deben determinar si se vulneran los límites de la libertad de información
 
G. L. A./A. A. C.

MADRID. El Gobierno se desmarcó ayer de la polémica ley Audiovisual que permitirá a la Generalitat de Cataluña cerrar una emisora de radio o televisión si juzga que no difunde «información veraz». El secretario de Estado de Comunicación, Fernando Moraleda, manifestó a ABC, en este sentido, que «el rebasamiento de la libertad de expresión tiene que ser un espacio judicial, nunca político», por lo que rechazó que el Consejo Audiovisual de Cataluña (CAC) pueda actuar como «un tribunal». Fernando Moraleda matizó que estas consideraciones no implican una descalificación global del Consejo Audiovisual y señaló que «conviene leer atentamente las motivaciones de la ley Audiovisual».

En la misma línea que el portavoz del Gobierno se pronunciaron ayer las tres asociaciones de magistrados, al ser preguntadas por ABC sobre la posibilidad de que no sean los jueces, sino organismos administrativos o políticos, los que determinen si un medio de comunicación vulnera los límites de la libertad de expresión e información.

Competencia judicial

El portavoz de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Antonio García, afirma que «cualquier tipo de ley que incida en lo que presuntamente parece un recorte del ejercicio de libertad de información, recogido en el artículo 20 de la Constitución, es vista con mucha reticencia. Lo que el colectivo de jueces tiene claro es que cualquier injerencia en los derechos fundamentales y las libertades públicas tiene que ser medida como grano de sal, con una cautela y una prudencia absolutamente extrema».

Según la APM, deben ser «los juzgados o tribunales los que en último caso determinen si se ha producido algún tipo de actuación que transgreda o infrinja el ejercicio de esos derechos. Quienes tienen encomendada la interpretación y aplicación de la ley son los jueces y los tribunales. La doctrinal constitucional sobre el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz es tremendamente generosa y muy laxa. Intentar poner una mordaza a un medio de comunicación nos deja tremendamente preocupados».

Por su parte, Edmundo Rodríguez, portavoz de Jueces para la Democracia, precisa que «el único organismo que puede determinar si se ha vulnerado o no la libertad informativa es un órgano jurisdiccional. Cuestión distinta es si determinados organismos quieren establecer normas deontológicas o que los medios de comunicación autorregulen el contenido de sus informaciones para asegurar el cumplimiento de los principios que el Tribunal Constitucional viene exigiendo sobre la veracidad de la información y el respeto de los límites que protegen el derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen».

Por último, el portavoz de la asociación Francisco de Vitoria, Juan Pedro Quintana, afirma que «en última instancia corresponde al poder judicial la tutela y garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos. Deberán ser los tribunales los que reconozcan si se han superado los límites en el ejercicio de la libertad de información por los medios de comunicación». En opinión de Juan Pedro Quintana, «la posibilidad de que exista un organismo intermedio que ejerza un control previo es una cuestión puramente política, que corresponde a los grupos parlamentos o el Gobierno. En todo caso, si se toma esa decisión, el organismo que se encargue de velar por el correcto ejercicio del derecho de información debería reunir unas características de independencia evidentes y de autonomía respecto a los intereses partidistas».

Funciones inconstitucionales

En declaraciones a Servimedia, José Luis Requero, vocal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), aseguró que las competencias otorgadas al CAC por el Parlamento catalán hacen que este órgano administrativo se haya convertido en algo parecido a la «policía de prensa» del franquismo. Según Requero, las funciones de control del contenido de los medios de comunicación atribuidas al CAC son algo claramente «inconstitucional», ya que se trata de atribuciones que la Carta Magna asigna a los tribunales.

(abc.es, 23/12/2005)


De_visita

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Re: Opiniones judiciales sobre competencias del CAC
« Respuesta #1 en: 23 de Diciembre de 2005, 10:40:56 am »
Y aqui, unas pinceladas del anteproyecto de Ley del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

El Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales, según figura en el anteproyecto de ley, tendrá menos competencias que el Consejo Audiovisual Catalán (CAC), ahora mismo envuelto en la polémica por su informe sobre la Cadena Cope, en el que concluye que la emisora incumple el régimen de concesión porque sus programas La mañana y La linterna vulneran el honor de las personas y ejercen la "denigración pública". A diferencia de la autoridad autonómica, la estatal no tendrá potestad para adjudicar licencias de radio o de televisión. Esta prerrogativa continuará en manos del Ejecutivo.

Incumplir las obligaciones en defensa del pluralismo (incluido el lingüístico) y de los derechos de los ciudadanos se considerarán faltas muy graves, así como vulnerar los principios de objetividad y veracidad de las informaciones, la no separación entre informaciones y opiniones, la vulneración del derecho al honor, la fama y la intimidad personal y familiar y la protección de la infancia y la juventud.

Los siete miembros del consejo serán designados por una mayoría de dos tercios por el Congreso. Su mandato será de seis años, superior a la duración de una legislatura.

En materia de contenidos audiovisuales, este organismo vigilará los principios establecidos en la Ley General Audiovisual. Este texto fija un catálogo de sanciones muy graves, entre las que figuran la emisión de programas que que infrinjan "de manera grave y reiterada" los principios y valores constitucionales y del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Mención expresa se hace a aquellos contenidos que incluyan programas, escenas o mensajes "que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores" o aquellos otros que "fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social". En el mismo caso se encontrará el operador que haya incumplido de forma reiterada las circulares y resoluciones vinculantes dictadas por los órganos de control y supervisión.

La ley prevé también la suspensión "temporal" mediante la emisión de una imagen en negro que ocupe toda la pantalla en los casos en los que las televisiones cometan una infracción muy grave que afecte a los contenidos audiovisuales. El tiempo de esta sanción será variable. Podrá ser equivalente a la duración del espacio en el que se cometió la infracción o prolongarse durante tres días.

La ley penalizará la emisión de mensajes cifrados o subliminales o aquellas señales de identificación que sean falsas o engañosas, así como la "negativa, resistencia u obstrucción" que impida o dificulte la difusión de los comunicados o declaraciones que el Gobierno o la autoridad correspondiente considere necesario difundir a través de los medios de comunicación.

Las sanciones serán públicas,según establece el anteproyecto de ley, y llevarán aparejada la obligación de difundir las resoluciones que las motiven. Se podrá suspender temporalmente la difusión de canales o de un programa concreto durante un mes, aunque en los casos más graves se llegará al precinto de los equipos y de los aparatos de emisión. En casos de urgencia, las medidas disciplinarias podrán ser acordadas antes de la incoación del expediente sancionador.

(El Pais, edición digital, 23/12/2005)

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Re: Opiniones judiciales sobre competencias del CAC
« Respuesta #2 en: 23 de Diciembre de 2005, 18:00:51 pm »
Jurídicamente son más que discutibles algunos aspectos de ese Anteproyecto tal cual se exponen en el post anterior. Pasemos a analizar unos pocos:

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...se considerarán faltas muy graves, así como vulnerar los principios de objetividad y veracidad de las informaciones, la no separación entre informaciones y opiniones, la vulneración del derecho al honor, la fama y la intimidad personal y familiar...

Estos derechos estan recogidos en la CE

Artículo 18
1. "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"

Artículo 20
1. "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión..."

Estos derechos, y según reza la misma CE, caso de ser regulados solo pueden serlo por una Ley Orgánica y no por una Ley Ordinaria ni reglamento alguno:

Artículo 81
1. "Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas..." (o sea los contenidos en los arts. 14 a 29 como todos sabemos)

Entiendo por tanto que siquiera para entrar en la materia, se debería empezar por elaborar una Ley Orgánica y ninguna otra forma de regulación a priori.

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La ley prevé también la suspensión "temporal" mediante la emisión de una imagen en negro que ocupe toda la pantalla en los casos en los que las televisiones cometan una infracción muy grave que afecte a los contenidos audiovisuales. El tiempo de esta sanción será variable. Podrá ser equivalente a la duración del espacio en el que se cometió la infracción o prolongarse durante tres días.

La ley penalizará la emisión de mensajes cifrados o subliminales o aquellas señales de identificación que sean falsas o engañosas, así como la "negativa, resistencia u obstrucción" que impida o dificulte la difusión de los comunicados o declaraciones que el Gobierno o la autoridad correspondiente considere necesario difundir a través de los medios de comunicación.

...Se podrá suspender temporalmente la difusión de canales o de un programa concreto durante un mes, aunque en los casos más graves se llegará al precinto de los equipos y de los aparatos de emisión.

La misma CE dice taxativamente:

Artículo 20
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Por tanto es palmario que a) El órgano que se pretende crear no puede en modo alguno cerrar una emisión por sus contenidos ya que no está legitimado constitucionalmente para ello. b) Solo es posible cerrar una emisión por medio de resoluciones judiciales, y estas competen exclusivamente a los Tribunales.

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...En casos de urgencia, las medidas disciplinarias podrán ser acordadas antes de la incoación del expediente sancionador.

Este punto rompe el principio de presunción de inocencia que debe presidir toda sanción, toda medida punitiva (y máxime si estamos en derechos fundamentales) debe contar con elementos de juicio más que suficientes para que pueda ser rota la presunción de inocencia y adoptar medidas cautelares.

Todo ello sin contar con que en virtud de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común este acto sería simplemente nulo de pleno derecho por más de un motivo

Artículo 62. Nulidad de pleno derecho. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Y como cierre a todos los puntos la nulidad que declara la misma Ley 30/92

Artículo 62.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

De momento y para no hacer este post demasiado extenso aquí me detengo, de todas formas el Anteproyecto tiene mucho más que analizar en cuanto a los puntos jurídicos que chocan con muchas más leyes, incluida la LOPJ, pero ya lo iremos viendo poco a poco.

Un saludo