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Autor Tema: CIVIL  (Leído 1809 veces)

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Desconectado mario mira

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CIVIL
« en: 02 de Mayo de 2011, 18:25:00 pm »
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Desconectado Raúl31

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Re: CIVIL
« Respuesta #1 en: 02 de Mayo de 2011, 18:33:02 pm »
DOCUMENTO Nº 17
A consecuencia de un atropello automovilístico sufrido en Madrid, D. Amado Reyes ingresa en el Hospital Gregorio Marañón, cayendo en coma irreversible. Pasados tres meses desde el ingreso hospitalario y continuando en la misma situación, Dª Angustias Cortegana, provista de una copia de la escritura solicita a la dirección del hospital que le “sean retiradas todas las maquinas e instrumentos de auxilio” y se le dé cristiana sepultura, pero el Director Médico de la UVI se niega a ello por considerar que el poder es ilegal y que la “voluntad anticipada” de D. Amado debería haberse prestado siguiendo los procedimientos administrativos ante la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid.

Quid iuris? (¿En base a qué derecho?)
El convenio regulador de unión de hecho está otorgado en la Comunidad Autónoma de Andalucía y el atropello automovilístico de D. Amado se produce en Madrid y su ingreso hospitalario en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.
Es en la Comunidad de Madrid donde Dª Angustias intenta hacer valer su apoderamiento y representación así como la manifestación notarial de D. Amado, en previsión de un suceso como el que se plantea.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía la legislación sobre “declaraciones de voluntad anticipada” establece que lo sean por escrito y que sea inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, evitando que se tenga que acudir a un Notario, pero en ningún caso prohibiéndolo.
No consta en el enunciado del supuesto que se haya inscrito “la voluntad anticipada” de D. Amado en el Registro correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que, en consecuencia, se haya comunicado nada al Registro Nacional de Instrucciones Previas.
De otra parte, el documento notarial está tenido en cuenta expresamente en la legislación que, sobre “voluntad anticipada” rige en la Comunidad Autónoma de Madrid donde ha de surtir efecto la petición de Dª Angustias. La inscripción de la “voluntad anticipada” en el Registro de Instrucciones Previas de Madrid tiene carácter voluntario, no estando la persona obligada a inscribirlas para que tengan validez.
Sí podríamos considerar la inscripción conveniente, pues de lo contrario, una persona de nuestra confianza debería actuar en nuestro nombre, como representante, requiriendo se cumpla nuestra voluntad anticipada, tal y como podemos ver en este supuesto.
En conclusión, el medico del Hospital Gregorio Marañón debería hacer caso a Doña Angustias ya que en la estipulación tercera, el convenio regulador de unión de hecho se puede leer la mutua designación de representante habilitado ante el equipo medico, para la toma de cualquier decisión encaminada a seleccionar el tratamiento medico o quirúrgico que ha de prestársele.
Y aunque el documento nº 17 que se nos facilita sea un convenio regulador de unión de hecho, en la pagina 100 se nos indica que “El designado ejercitará las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto no se pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación para lo cual, con fecha y numero siguiente de protocolo, otorga apoderamiento preventivo, en el que se le confieren facultades para el periodo de su discapacidad anterior…”



Legislación aplicable a éste supuesto:
De ámbito estatal: Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Artículo 11. Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Real Decreto, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.
Artículo 1: Creación y adscripción del Registro nacional de instrucciones previas.
Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos, conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


Legislación de las dos Comunidades Autónomas implicadas en este supuesto:

Ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía: Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada-Junta de Andalucía
Exposición de motivos: “…..Es importante resaltar que, para el ejercicio del derecho a formalizar una declaración de voluntad vital anticipada en Andalucía, esta Ley posibilita su ejercicio a todo individuo mayor de edad y a todo aquel que goce de facultades intelectivas y volitivas apropiadas, como es el caso de los menores emancipados o aquellos incapacitados judicialmente, siempre que en la resolución judicial no se disponga expresamente lo contrario respecto a estas facultades.
Esta norma prevé, como requisito de validez de la declaración, el que sea emitida por escrito, con plena identificación de su autor y que sea inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, que se crea a tal efecto.
Con esta fórmula se han perseguido dos finalidades, en primer lugar, evitar el tener que recurrir a terceros, como son testigos o fedatarios públicos, para un acto que se sitúa en la esfera de la autonomía personal y la intimidad de las personas, y en segundo lugar, poder garantizar la efectividad de esta declaración, haciéndola accesible para los responsables de su atención sanitaria que, de otra manera y por desconocimiento sobre su existencia, podrían prescindir de ella.

-Decreto 238/2004, de 18 de mayo, por el que se regula el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía.
Artículo 3. Encargados del Registro y funciones.
1. Los encargados del Registro serán el Jefe del Servicio de Información y Evaluación de la Viceconsejero de Salud y los Secretarios Generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.
2. Las funciones del Jefe del Servicio de Información y Evaluación de la Viceconsejería de Salud, como encargado del Registro, serán las siguientes:
a) Mantener la coordinación y la relación del Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía con el Registro Nacional de Instrucciones Previas.
Disposición Adicional Única. Cesión al Registro Nacional de Instrucciones Previas.
La solicitud de inscripción en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, comporta la autorización para la cesión de los datos de carácter personal al Registro Nacional de Instrucciones Previas.

Ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid:
Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente.
Artículo 5. Requisitos para la formalización del documento.
1. Las instrucciones previas deberán constar siempre por escrito, de manera que exista seguridad sobre el contenido del documento, debiendo figurar en el mismo la identificación del autor, su firma, fecha y lugar de otorgamiento.
2. Podrá otorgarse mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Ante Notario, en cuyo supuesto no será necesaria la presencia de testigos.
Artículo 12. Registro de instrucciones previas.
1. Se crea el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, bajo la modalidad de inscripción declarativa, que quedará adscrito a la Consejería de Sanidad y Consumo, para la custodia, conservación y accesibilidad de los documentos de instrucciones previas emitidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, donde las personas interesadas podrán inscribir, si es su deseo, el otorgamiento, la modificación, la sustitución y la revocación de las mismas.


Diez años después del otorgamiento de la escritura, Dª Angustias Cortegana decide abandonar la relación more uxorio (unión de hecho) e ingresar en el convento de las Capuchinas de la ciudad de Murcia, de donde procede y donde se encuentra también su única pariente, una tía carnal que es ahora la Madre Superiora.
¿Puede revocar ad nutum el poder concedido a favor de D. Amado Reyes?

Pues sí, Dª Angustias puede revocar el poder concedido al ser un acto propio de su autonomía privada y sin necesidad de justa causa o fundamento concreto.



Ad nutum: A voluntad. Expresión latina que significa literalmente “a una señal o gesto de la cabeza”. Unida a términos como revocable o revocabilidad, también se emplea para caracterizar la situación de una persona (por ejemplo, un mandatario) que puede ser revocado libremente por la voluntad de aquel de quien recibió un mandato (a su gusto). Tal revocación voluntaria unilateral no compromete la responsabilidad de su autor para con el afectado (exceptuando los casos de abusos probado del derecho de revocación)