Mi resumen:
LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD Y LA EVENTUAL CONCEPCIÓN PATRIMONIAL DEL HIJO:
A) “se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días (10 meses) siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges”.
B) “nacido el hijo dentro de los 180 días (6 meses) siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del parto”.
El marido puede privar de eficacia a la presunción establecida en el artículo precedente, pero también puede dejar de ejercitar tal facultad y atribuirse la condición de padre del hijo concebido en fecha prematrimonial, reconociendo así su condición biológica de progenitor del hijo nacido antes de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio
El CC establece que el marido no podrá impugnar la presunción de paternidad en “los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento del hijo”.
Con carácter general, la presunción de paternidad del marido tiene carácter iuris tantum, es decir, que resulta eficaz o determinante en tanto en cuanto el marido no puede acreditar mediante prueba en contrario su imposibilidad de haber generado el hijo de que se trate.