Hola Palangana, no me entero bien del caso. ¿Quíen demanda a quién? entiendo que ella a él. ¿ Quién es residente en España?
Segun los datos, no cumplen la conexión de la nacionalidad común ni la residencia habitual común del art.107 CC.
Queda la posibilidad de la última residencia habitual común si uno de ellos reside aún en este Estado. Si fuese España se puede alegar la aplicación de la ley española, si fuese Turquía pues la misma, etc.
Como uno de los cónyuges reside todavía en España ( habitualmente) si no resulta aplicable ninguna de las leyes extranjeras por las reglas anteriores cabe también la aplicación de la ley española.
- Si la demanda se presenta por uno con el consentimiento del otro, también.
- Por último, queda la posibilidad de invorcar el párrafao c del apartado dos del artículo 107 en caso de que la norma de conflicto señale al derecho turco y dichas leyes no reconocieran el divorcio o lo hiciera de forma discriminatoria o contraria al orden público.
Habría que probar estas leyes turcas con la aportación de las pruebas requeridas en este caso( art. 281 LEC).
saludos
Lili
Me parece que no entiendes el caso ejemplo o entiendes lo que te interesa (que yo no digo), lo cual empieza a ser raro...
DOS PERSONAS DE IGUAL NACIONALIDAD, él y ella.
PIDEN DIVORCIO Y RESIDENCIA COMÚN, en España.
NORMA DE CONFLICTO ESPAÑOLA, art. 107 CC.
PRIMER PUNTO DE CONEXIÓN: la nacionalidad común de los cónyuges al tiempo de interposicón de la demanda.
CUÁL ES LA NACIONALIDAD COMÚN, de él y de ella (supongamos que son LOS DOS nacionales de China)
DERECHO MATERIAL QUE RESUELVE EL DIVORCIO: el de la nacionalidad común de lo cónyuges (derecho material chino). Salvo que DICHO DERECHO MATERIAL EXTRANJERO vulnere el orden público español...en es caso, se resolvería por el derecho material español, porque el Juez no puede aplicar un derecho que vulnere nuestro orden público.
Y ya, si no lo entiendes así, es que no lo que quieres entender o quieres llevar razón mareando la perdiz...
Un saludo.