SUPUESTO UNED-DERECHO
Instrucciones: Analizar el comportamiento llevado a cabo por Ignacio desde la perspectiva jurídico penal, teniendo en cuenta el relato de hechos que seguidamente se describe. En caso de que se considere que concurre responsabilidad penal, procédase a la determinación e individualización de la pena a imponer así como de la responsabilidad civil, en caso de que exista la misma.
El 21 de enero de 2007, el acusado Ignacio se encontraba en el cine con sus dos hijos de ocho y seis años de edad. A lo largo de la proyección los niños molestaron al resto de espectadores con constantes gritos y risas. En numerosas ocasiones, los niños se levantaron del asiento y corrieron hacia la pantalla, impidiendo al resto de las personas presentes ver la película con tranquilidad. Transcurrida media hora, Ignacio logró que sus hijos se comportaran. Al terminar la sesión, un grupo de cinco personas se dirigió a Ignacio para quejarse del comportamiento de los niños. Le recriminaban insistentemente el que no hubiera hecho nada por impedir que sus hijos molestaran y le exigían que les entregase el precio de las entradas. Uno de los cinco individuos, Juan, se acercó a escasos centímetros de donde estaban el Ignacio y sus hijos y empezó a insultar gravemente a Ignacio gritando expresiones tales como "tú eres un cabrón y un hijo de puta", "tú eres un gilipollas de caca, de puta caca... ¡Gilipollas, que eres un gilipollas!", al tiempo que hacía aspavientos con los brazos. En un momento determinado mientras Juan seguía insultándole, Ignacio le golpeó con todas sus fuerzas en la parte lateral cara y de la cabeza con la mano abierta. Juan sufrió a consecuencia del impacto una rotura de tímpano que requirió para su curación asistencia médica y tratamiento médico quirúrgico, sin que sufriera secuelas, aunque estuvo impedido para realizar sus actividades habituales por un tiempo de 15 días.
Ignacio trabaja como asesor fiscal, está casado y no tiene antecedentes penales.
1. En primer lugar, siguiendo el esquema de la teoría jurídica del delito publicada en la web del Departamento de Derecho penal y Criminología de la UNED dentro de la asignatura correspondiente al practicum no presencial, consideramos que en el caso que nos ocupa, si existe acción ejercida por Ignacio, quién como respuesta al acoso verbal que sobre él se encuentra ejerciendo la víctima (Juan), reacciona violentamente, pasando de la discrepancia dialéctica a la agresión física, y aunque pudiéramos considerar que existe provocación por parte la víctima, no podemos por mas, que considerar que la reacción de Ignacio hacia Juan, extralimita la respuesta al acoso al que se ve sometido, y que por tanto el bofetón que le propina se trata de una acto consciente y voluntario de Ignacio.
2. El tipo penal en el que se podría subsumir el comportamiento realizado por Ignacio es el del delito de lesiones, recogido en los artículos 147 y ss, cometido por imprudencia, ya que para su curación se precisa tratamiento quirúrgico. Y aunque, no es posible prever a priori el alcance de las lesiones sufridas por Juan, se debe tener en cuenta que el delito de lesiones es un delito de resultado, en la medida en que el tipo penal que lo regula exige la presencia de un comportamiento, en este caso, la agresión física o bofetón, y de un resultado, el menoscabo en la salud física del sujeto que requiera para su curación asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico.
Queda también demostrada la relación de causalidad entre la bofetada que Ignacio propina a Juan, y las lesiones posteriores que éste sufre.
Se cumple el tipo objetivo del delito de lesiones, respecto del cual, Ignacio, sería el sujeto activo, pues es el quien realiza la acción típica de modo directo. Sería autor material conforme a lo establecido en el artículo 28.
El sujeto pasivo sería Juan ya que es el titular del bien jurídico que es la integridad física. El delito está consumado puesto que se ha realizado el resultado que exige el tipo penal.
En el presente caso, no obstante podríamos apreciar la circunstancia atenuante contenida en el artículo 21.3 del Código penal, al poder vislumbrar en la conducta de Ignacio, la de obrar por causa de estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional, que en el presente caso es causada por la actitud persistente de Juan, quién a través de su acción hacia Ignacio provoca la respuesta de éste.
3. Demostrada la acción típica de la conducta de Ignacio, hemos de determinar la antijuridicidad de la misma, comprobando que en los hechos, no existen causas de justificación que, como son la legítima defensa, el estado de necesidad y el ejercicio legítimo de un deber o derecho. No existe agresión ilegítima por parte de Juan pues los insultos que le dirige a Ignacio e incluso la invasión de su espacio vital, cuando de forma amenazante se aproxima en exceso a él, se producen en el seno de una discusión mutua. Siendo Ignacio quién ejecuta la acción contra Juan de forma desproporcionada y con resultados lesivos.
4. Confirmada la antijuricidad habría que analizar la culpabilidad. Considerando que Ignacio es consciente del carácter antijurídico de su comportamiento
5. Concluyendo que el bofetón de Ignacio a Juan, provocando el menoscabo físico de Juan, al que le daña un tímpano, es constitutivo de un delito de lesiones del artículo 147. Se trata por tanto de una acción típica, antijurídica y culpable de la que debe responder Ignacio a título de autor.
5. Confirmados estos extremos pasamos a determinar e individualizar la pena. Al estar la infracción consumada y haberla realizado el responsable a título de autor, el marco penológico que le corresponde a Ignacio es el establecido en el artículo 147.2, es decir, la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, ya es de menor gravedad y en atención al medio empleado para causar las lesiones.
6. En materia de responsabilidad civil, es preciso advertir que el artículo 116 señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Tal es el caso de Ignacio a quien hemos considerado penalmente responsable como autor del delito de lesiones, causante del daño corporal que tardó en curar 15 días y no dejó secuelas. A efectos de establecer dicha responsabilidad, habría que aplicar las tablas de indemnización por daño corporal anexas a la ley 30/1995, referenciada en el esquema de la teoría jurídica del delito publicada en la web del Departamento de Derecho penal y Criminología de la UNED.
Hay que advertir que dichas tablas no vinculan a los jueces en la jurisdicción penal, aunque son el marco de referencia que normalmente utilizan.