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Autor Tema: duda fotos en al via publica  (Leído 6601 veces)

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Desconectado brandy

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duda fotos en al via publica
« en: 16 de Marzo de 2012, 08:31:31 am »
Hola a todos, queria preguntar si alguien sabe, si se pueden hacer fotos a personas anónimas, no personajes públicos, en al calle. Por ejemplo, estoy en al playa o en un parque sentada en un banco, puede una persona hacerme fotos sin mi consentimiento??? y a menores???. Hay legislación al respecto???. Gracias


Desconectado Pedroperez

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Re:duda fotos en al via publica
« Respuesta #1 en: 16 de Marzo de 2012, 08:58:13 am »
LO POCO QUE SE EN el art 18.1 C.E ES UN DERECHO FUNDAMENTAL,DERECHO PROPIA IMAGEN ES LA FACULATAD QUE TIENE TODA PERSONA DE DECIDIR LA CAPTACION O PROYECCION DE LA IMAGEN FISICA ,YO ENTIENDO QUE NO POR QUE ESA PERSONA SI NO SE AGREDITA COMO PERIODISTA O TRABAJA EN ALGUN MEDIO DE COMUNICACION O NO TE PRESENTA CREDENCIAL.SI NO ES BAJO TU CONSENTIMIENTO YO NO LE DEJARIA PORQUE TU NO SABE DONDE PUEDEN IR ESAS FOTOS INTERNET ETC,ASI COMO A LOS MENORES SI NO HAY CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL TUTOR,GUADADOR O PERSONA RESPONSABLE DEL MENOR ,YO NO LE DEJARIA.

Desconectado plweno

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Re:duda fotos en al via publica
« Respuesta #2 en: 16 de Marzo de 2012, 12:42:00 pm »
BASE LEGAL.
Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Artículo 7: Constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen:
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

Artículo 8
1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones
autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando
predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección
pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

Por tanto:
Todas las cuestiones planteadas tienen relación directa con el derecho a la propia imagen. El derecho fundamental a la propia imagen recogido en el artículo 18.1 de nuestra Carta Magna, atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico e impide no solo la obtención, sino también la publicación o reproducción por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permitan reconocer su identidad, sin su consentimiento, y cualquiera que sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural etc) perseguida por quien la capta o difunde.
La protección de este derecho la encontramos desarrollada en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de protección del derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y se extiende incluso a los supuestos en que se capte la fotografía en un lugar publico sin consentimiento de la persona fotografiada; en su articulo 7-5, esta norma señala que tendrán la consideración de intromisión ilegitima en el ámbito de protección delimitado por el articulo 2 de esta Ley: “ La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privado o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el articulo 8.
La tutela judicial frente a las intromisiones ilegitimas al derecho a la propia imagen se recabara por las vías procesales ordinarias, pudiéndose acudir cuando proceda al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegitima de que se trate y reestablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegitima. En este sentido debemos decir que la mera captación de la imagen ya es en si misma una injerencia ilegitima y que además se presume la existencia de perjuicios cuando la intromisión es ilegitima.
 Podemos decir, en definitiva, que el derecho a la propia imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen (STC 156/2001).

Por lo tanto fuera de los casos del articulo 197 del Código Penal (ataques mas graves a la intimidad, castigándose al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento.....utilice artificios técnicos......de reproducción de la imagen....); la protección del derecho a la propia imagen deberá ejercerse en la vía civil y por lo tanto la actuación policial ante el requerimiento de un ciudadano que esta sufriendo un ataque a su derecho a la imagen ( al que le están fotografiando o grabando), será identificar al autor de la intromisión y requerirle para que cese en su actitud y solo en caso de reiteración se podría actuar contra el por una posible infracción penal de desobediencia, interviniéndole la cámara como un elemento probatorio.
Ahora bien, lo que no puede deducirse del articulo 18 de nuestra Constitución, es que el derecho a la propia imagen, comprenda el derecho incondicional y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a las personas se capten o difundan.  Efectivamente el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos constitucionales como son la libertad de expresión e información. En este sentido el artículo 20-1 de la Constitución reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (incluido internet) y el tribunal Constitucional tiene declarado que la libertad de información por medio de la imagen grafica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras.
La propia Ley Orgánica 1/1982 establece sus propias excepciones, y así en su artículo 8.2 establece que el derecho a la propia imagen no impedirá:
a.- Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección publica y la imagen se capte durante un acto publico o en lugares abiertos al publico.
b.-La información grafica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Este mismo precepto en su párrafo final señala que la excepción contemplada en el apartado a) no será de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional viene declarando que cuando se trata de personas que ejerzan un cargo publico o una profesión de notoriedad o proyección publica y la imagen se capte durante un acto publico o en lugares abiertos al publico, se excluye la protección de la imagen (STS 25 Octubre 2000, 12 Julio 2002,14 Noviembre 2002). En este sentido el propio Tribunal Supremo ha manifestado que tiene aquella condición (cargo público) un policía municipal, aparte de ser una profesión con proyección pública, y resulta incuestionable el carácter publico de las actuaciones de un agente de la autoridad y de lo público del lugar cuando se trata de actuaciones en la vía publica.
Por lo tanto cuando la fotografía o imagen capte a una persona (agente de la autoridad) en el ejercicio de un cargo publico, con motivo de un acto publico y en un lugar publico estaremos en el supuesto del articulo 8.2-a de la Ley 1/1982.
Solo razones de seguridad relevantes (que exigieran el anonimato) darían motivo para ocultar el rostro de los funcionarios policiales por el mero hecho de intervenir en el legitimo ejercicio de sus funciones profesionales; y en este sentido el propio Tribunal Constitucional se ha manifestado al considerar que no es necesario el anonimato en el ejercicio legitimo y profesional de un agente de la autoridad en la vía publica, y en conclusión no se puede obligar a la persona que graba o fotografía a entregar el material a los agentes.

Desconectado brandy

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Re:duda fotos en al via publica
« Respuesta #3 en: 17 de Marzo de 2012, 06:44:13 am »
muchas gracias por la aclaracion