OCTAVO.- Sobre la inviolabilidad y falta de responsabilidad del Rey de España.
El artículo 56.3 establece que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Sus actos has de estar sometidos a refrendo y aquel que refrende, es el responsable ellos.
En el presente supuesto partimos de que nadie refrendó la admisión del regalo o dádiva referido a la cacería, pues en caso contrario, el Rey no tendría responsabilidad y esta cuestión no podría suscitarse en este procedimiento.
Existen dos interpretaciones del art. 56.3 de la Constitución:
A) Interpretación extensiva, teleológica e histórica: El Rey es inviolable, no sujeto a la Ley penal, civil, procesal o cualquier otra por la que se exigen responsabilidades a los españoles. No existe fuero, ni tribunal competente para juzgar al Rey.
B) Interpretación restrictiva y sistemática: El Rey es inviolable en todos los actos que desempeñe como Jefe del Estado y en asuntos oficiales, porque sus actos para ser válidos necesitan de refrendo según el art. 64, salvo lo dispuesto en el art. 65.2. Pero sería responsable fuera de estos casos. Esta interpretación, la analizamos posteriormente.
A.- Interpretación extensiva, teleológica e histórica.
Esta última interpretación, es la nacida del artículo 6 de la Ley de Sucesión de 26 de Julio de 1.947, por la que el Jefe del Estado, se reservaba el derecho a nombrar un sucesor. D. Francisco Franco nombró sucesor, en virtud de esta Ley, a D. Juan Carlos de Borbón, a título de Rey. El sucesor lo era de todos los derechos de los que fue investido su causante, el General Francisco Franco, el 18 de Julio de 1.936.
D. Francisco Franco Bahamonde no tenía responsabilidad civil ni penal, sólo respondía ante la Historia y ante Dios. Al nombrar sucesor, éste, por el denominado entonces “hecho sucesorio”, hereda la misma condición de inviolabilidad que el causante: solo responde ante Dios y ante la Historia.
El nombramiento de D. Juan Carlos de Borbón como sucesor de Franco, fue dictado por éste y ratificado por las Cortes, tal y como estaba previsto en el Ley de Sucesión, el día 23 de Julio de 1.969.
Al suceder D. Juan Carlos de Borbón y Borbón a D. Francisco Franco, le es transmitido, todos los poderes del Estado que tenía aquél. El Rey, dueño del poder y la soberanía absoluta heredada, en un acto magnánimo, cede al pueblo español no todos, sino parte de sus poderes, otorga a los españoles el derecho a la vida, el de asociación, el de dictar leyes, el derecho a la jurisdicción y demás normas que se recogerán luego en la Constitución de 1.978.
Pero el Soberano, no transmite todo el poder y la soberanía que heredó: se reserva la inviolabilidad, la falta de responsabilidad civil y penal, la falta de jurisdicción para encausarle, y además el derecho a percibir del Estado un estipendio anual. Todo ello se recoge en el texto Constitucional en los artículos 56 al 65.
Esta teoría conlleva que el Jefe del Estado es inviolable, porque otorgó derechos a los españoles, pero entre estos derechos, no está el de encausar a su Rey, acusarle o exigirle responsabilidad alguna civil o penal.
Naturalmente, esta interpretación teleológica e histórica, hace absolutamente necesario considerar el texto constitucional de 1.978 como una Carta Otorgada, pues emana de la soberanía del Rey que graciosamente concede, otorga y permite, derechos a sus súbditos. De ningún modo, existe un poder constituyente distinto del Real, una soberanía popular o nacional, de la que emanan derechos, pues éstos son pactados con el poder Real. El pueblo solo puede aceptarlos o no.
Si los españoles hubieren decidido no aprobar el texto constitucional, el poder constituyente, hubiera vuelto al mismo órgano del que emanó: El Monarca que a su vez lo heredó de D. Francisco Franco, a título de Rey.
Esta interpretación, reconociendo su especial coherencia teleológica e histórica, no es susceptible de ser aceptada tras la Constitución, pues en su artículo 1.2 establece que la soberanía reside en el pueblo español.
El hecho de reservarse el derecho de inviolabilidad, chocaría con el concepto de soberanía popular, y entre otros muchos, con el artículo 14 de la Constitución y la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, proclamada el mismo Monarca el 24 de Diciembre de 2.011, salvo que se entienda que la igualdad es sólo para los súbditos, pero no para su Rey.
Dado que todo lo que no está prohibido, está permitido, conforme al principio de legalidad (9.3 de la Constitución), según esta interpretación, al Jefe del Estado Español, le sería lícito y legal defraudar, prevaricar, robar o asesinar.
Esta interpretación, de la que se desprendería la inviolabilidad real, la consideramos anticonstitucional, anacrónica y contraria a la interpretación restrictiva y sistemática que analizamos a continuación.
) Interpretación restrictiva y sistemática
En el supuesto que el Rey de España, incurriera en la comisión de un acto tipificado como delito, no necesitado de refrendo –por ejemplo un asesinato, una estafa o un cohecho impropio-, no cabe la posibilidad de que sea declarado “no sujeto a responsabilidad” penal o que el término “inviolable” pueda interpretarse como inimputable o no susceptible de procesamiento y condena. Ello en base a los siguientes motivos:
1.º El Jefe del Estado Español, el Rey de España, puede ser procesado y condenado conforme a la legislación española. De ahí que no puedan interpretarse los términos “irresponsable” e “inviolable” como prohibición de procesamiento y condena:
Puede ser procesado y condenado conforme al Tratado suscrito en Roma el 17 de Julio de 1998, por el Reino de España, al ratificar el Estatuto del Tribunal Penal Internacional. El artículo 27.1 establece: El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
Dado que los Derechos Fundamentales, han de ser interpretados conforme a los Tratados internacionales suscritos por España, conforme al artículo 10.2 de la Constitución, derechos como la igualdad ante la Ley o a la integridad física a modo de ejemplo, han de ser examinados conforme a estos tratados, que no dejan lugar a dudas sobre la posibilidad legal, conforme al ordenamiento interno (introducido por el artículo 10.2 de la Constitución) de procesar y penar al Jefe del Estado Español.
2.- El Tribunal Constitucional, al examinar la figura de inmunidad parlamentaria, desecha tajantemente la posibilidad de un privilegio especial, así «La existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores de justicia» e igualdad» que el art. 1.1 de la C.E. reconoce como superiores» de nuestro ordenamiento jurídico». Asó la STC 90/1985 y 206/1992.
3.- Desechada una interpretación de una inmunidad total del Jefe del Estado Español, conforme al ordenamiento interno del artículo 56.3 de la Constitución, solo queda analizar cómo se construye esta la figura jurídica de la inviolabilidad e irresponsabilidad del Jefe del Estado. Su interpretación ha de resultar coherente con los artículos 14, 9.3 y 1.1 de la constitución.
Es coherente con dichos preceptos y todos los demás de la Carta Magna, la interpretación de que el Rey es irresponsable en sus actos como Jefe de Estado, para los que necesita refrendo, pues la irresponsabilidad no significa que el Rey pueda hacer lo que desea, sino justo lo contrario, que no puede oponerse a decisión alguna de las que tiene encomendadas constitucionalmente, una vez comprobadas las formas legales, de ahí se desprende como es natural, la inviolabilidad y la irresponsabilidad del Jefe del Estado. El principio de inviolabilidad se basa en que el Rey no puede equivocarse, “the king cannot act alone”, pero no puede hacerlo porque sus actos oficiales, solo son válidos si están refrendados y por tanto quien se equivoca es aquél que refrenda, como bien establece el artículo 64.2 de la Constitución. Jamás puede equivocarse el Rey.
Existe irresponsabilidad e inviolabilidad, no en función de la persona sino de las funciones que ostenta como Jefe del Estado. La irresponsabilidad e inviolabilidad real, al igual que la inmunidad parlamentaria, no puede concebirse como privilegio personal, con el objeto de sustraerse a las decisiones de Jueces y Tribunales como viene afirmando el Pleno del Tribunal Constitucional según hemos visto en las Sentencias 90/1985 y 206/1992.
Es mas, analizando la figura del refrendo, el Pleno del Tribunal Constitucional establece en su Sentencia de 29/1/1987 que “en el contexto constitucional la responsabilidad (en la medida que corresponda en cada caso) aparece derivada del refrendo” . De este modo, se establece una relación unívoca entre la falta de responsabilidad del Rey exclusivamente en los actos que ha de ser refrendado.
El propio Rey de España en el discurso oficial anual de fecha 24 de Diciembre de 2.011, se refirió indirectamente a un miembro de la familia real, aludiendo de modo enérgico y sin ambages a la igualdad de los españoles ante la Ley. No cabe, pues la interpretación de precepto constitucional alguno que establezca una inmunidad absoluta ante la Ley y ante los Tribunales en razón de cargo, nacimiento o cualquier otra similar.
4.- Existen actos del Rey que están exceptuados de refrendo. La razón de esta excepción hay que buscarla, como es lógico, en la falta de significación política que, al menos en apariencia, tienen los actos de común administración de la Casa Real. Así se colige del Decreto 2942/1975, de 25 de Noviembre, por el que se crea la Casa del S.M. el Rey, y del Real Decreto 434/1988, de 6 de Mayo, en cuyo artículo 1.1 establece que la Casa del Rey está “Bajo la dependencia directa de S.M.”. Esta dependencia directa y exclusiva del Rey, sin necesidad de refrendo, donde caben los actos domésticos, trae como consecuencia que la responsabilidad de los actos realizados a través de la Casa del Rey, recae sobre éste, pues está bajo su responsabilidad y exclusiva dependencia. La responsabilidad se desprende además ex lege.
En el artículo 1.2 de éste Real Decreto 434/1988 de 6 de Mayo, enmarca bajo la dependencia exclusiva del Rey, el cometido de desempeñar las funciones administrativas y económicas de la Casa Real. Dentro de esta responsabilidad económica, desempeñada exclusivamente por el Rey y bajo su exclusiva responsabilidad, se encuentra la aceptación de los regalos objeto de esta denuncia.
Queda establecido sin ningún género de dudas, en nuestro ordenamiento la responsabilidad real en aquellos actos que realice el Rey de España y no necesiten refrendo, muy especialmente aquellos emanados de la figura regulada legalmente de la Casa del Rey.
5.- La figura del Jefe del Estado Español, está muy protegida penalmente conforme se desprende de la redacción de los artículos 485 al 491. Esta especial protección, exige como contrapartida un comportamiento ejemplar tanto del Jefe del Estado como de la Familia Real.
La Fiscalía no ha dudado en perseguir penalmente, en defensa de la legalidad, incluso cualquier afirmación o ilustración irónica que pueda poner en entredicho la imagen del Rey de España. De este modo persiguió a quien afirmó expresamente o por viñeta humorística, que el Rey cazó un oso borracho, así se desprende de la actuación de la Fiscalía en el proceso que trajo como consecuencia la Sentencia del Juzgado Central de 22 de Diciembre de 2.008.
Esta misma probidad en defensa de la legalidad, corresponde también a la Fiscalía en el supuesto de que el comportamiento del Monarca, no solo no sea ejemplar, sino que además incurra en un tipo penal.
NOVENO.- Si bien es cierto que en la actualidad está prevista una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de otorgar al Ministerio Fiscal la posibilidad de instruir los casos penales, no lo es menos que el artículo 5 del Estatuto del Ministerio Fiscal y el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorgan al Ministerio Público facultades suficientes para la investigación del presente supuesto, que sin duda, dada su importancia y repercusión, servirá para valorar, muy significativamente, la reforma procesal proyectada.
En mérito de lo expuesto solicito.
Que se abran diligencias en el Ministerio Público, que tengan como objeto, determinar la responsabilidad derivada de un presunto delito de cohecho pasivo impropio, conforme a los hechos y alegaciones enunciados en el cuerpo del presente escrito y una vez practicadas las diligencias oportunas se dirija escrito al Juzgado de Instrucción, entendiéndose con esta parte las diligencias que se practiquen.
Esta parte manifiesta su intención de subsanar cualquier defecto formal que se pueda apreciar en el cuerpo del presente escrito.
En Madrid a 30 de Abril de 2012
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