Inspector, a ver si desfacemos este entuerto.
Según citas, el señor A, siendo casado con la señora B, celebra contrato de compraventa de un inmueble, con C y, para mayor inri, amortizable mediante cuotas mensuales.
Más adelante indicas que la señora B no suscribió ese documento privado, supuesto lógico ya que, aunque sujeto dicho matrimonio a régimen ganancial, por aquél entonces el marido ostentaba la administración conyugal [sólo a partir de 1.958 comenzaron a cambiar tales extremos, primero con el preceptivo consentimiento de la esposa y en fechas posteriores con la evolución operada hasta nuestros días]. Pero es que, de acuerdo con lo que expresas más tarde, ninguna de las partes lo firmó. A decir verdad, esto último resulta incomprensible, porque da a entender que todos los contratantes se han saltado a la torera hasta las más elementales normas jurídicas al respecto. La ignorancia de las leyes no excluye de su cumplimiento.
No obstante, a lo largo de mi vida profesional he comprobado como casos mucho más difíciles que el que nos ocupa han llegado a buen término. Recuerdo aquél en que ciertos particulares se negaban a otorgar escritura de venta en favor de un tercero, alegando la inexistencia de documento que corroborara tal enajenación. Pues bien, bastaron algunos apuntes manuscritos en una servilleta de papel por quienes obviaban la transacción y el ingreso de cierto efectivo en su cuenta corriente, para que el Juez dictaminará la realidad del compromiso, lo cual desembocó en la obligación final de materializarlo notarialmente.
Sigamos. Para que el hijo de A y B tenga éxito en sus pretensiones hereditarias, en principio, bastaría con descubrir y documentar cualesquiera rastro de los pagos efectuados por A, constante matrimonio con B, bien a través de ingresos bancarios derivados de la transmisión y materializados en extractos conservados por los teóricos contratantes [porque no creo que esas entidades financieras mantengan archivos tan antiguos], bien a través de asientos contables de la empresa constructora, contenidos en libros oficiales, que identifiquen los hechos perseguidos. Los recibos extendidos por persona vinculada a la parte vendedora también podrían hacerse servir como elemento probatorio [máxime si tal persona ya hubiera fallecido].
Por encima del precepto del artículo 1.227 del Código Civil, el funcionario que juzgue debe tener clara visión del posible fraude perpetrado, a la vista de las pruebas aportadas y de una argumentación efectiva de la acción impugnatoria.
Sin embargo, antes de emprender cualquier iniciativa judicial debe realizarse por el Letrado que defienda la causa una concienzuda ponderación de cuantos instrumentos resulten disponibles, al objeto de decidir su viabilidad.
Saludos. KYKO.