Voy a partir del supuesto que todas las partes ya han aceptado la herencia y no caben renuncias a la misma. O sea que estamos dividiendo una propiedad común y no dividiendo la herencia. (aunque las reglas aplicables son idénticas)
La respuesta a esta pregunta tengo entendido que es: si no hay acuerdo entre copropietarios, se puede proceder a la venta judicialmente.
Correcto.
artículo 400: "Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común."
artículo 404: "Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizado a los demás, se venderá y repartirá su precio."
artículo 406: "Seran aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia."
artículo 1.062 del Cc.: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su divisisón, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastara que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga."
JURISPRUDENCIA: "Oponiéndose un condominio a la adjudicación de la cosa a otro, habiendo de prosperar siempre la actio communi dividundo conforme al artículo 404, no existe otro modo de satisfacerla que vendiendo la cosa común en publica subasta, con admisión de licitadores extraños" (S.T.S. de 9 de Febrero de 1.983).
1.- ¿Quién y cómo fija el precio de venta?
Un perito que designa el juzgado.
2.- ¿Podría la madre comprar a los hijos (4) la parte que a estos les corresponde según el testamento?
Sí (si se ponen de acuerdo)
¿Estarían obligados a vendérsela?
No
O planteado de otra manera, si tanto la madre, como su hijo, como los otros tres hijos tuvieran interés en comprar las partes de los otros, ¿quién tiene el derecho preferente de compra de las cuotas de los demás?
El derecho que les asiste a cualquiera de los condueños es el de retracto, les asiste a todos por igual en cuanto a su ejercicio, pero según el artículo 1522 cel CC en su párrafo segundo, cuando dos o mas condueños quieran ejercitar este derecho solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Si es intención la de ejercitar el retracto habrá que estar al plazo de nueve días que da el CC para ejercitar el derecho (art. 1524)