Bien, Wal.
Todo apunta a lo que ya comentaba en mis anteriores posts.
Art. 26.4 ET (Estatuto de los trabajadores 'lo digo porque he visto que hay gente que se harta de poner ETT incorrectamente) dispone lo siguiente: "Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.”
Veamos ahora a efectos prácticos cómo superar el conflicto:
STS de 27 de enero de 2005, Sala de lo Social, (RCUD nº 755/2004), Id Cendoj: 28079140012005100137.
Según su Fundamento Jurídico 5º, el TS establece que no se trata en absoluto de establecer si es o no procedente la retención por el IRPF, ni a quién corresponde efectuarla, ni tampoco cuál fuere su importe ni alcance.
(Como ya anticipé anteriormente, no estamos hablando de una retención practicada extemporáneamente, sino de una deducción en el salario del trabajador).
Continúa el TS, decidiendo que la controversia litigiosa versa sobre si la empresa tiene o no la facultad de proceder, UNILATERALMENTE y por su propia autoridad, a descontar -como modo de extinción de las obligaciones por VÍA DE COMPENSACIÓN- las cantidades que estime le son adeudadas por los trabajadores, a consecuencia de previos errores, sufridos por aquélla, en ocasión de efectuar las retenciones del IRPF.
El TS no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ya que lo que se discute en este RCUD es la Compentencia de la Jurisdicción Social, pronunciándose el TS en sentido afirmativo, ya que no estamos hablando de una retención practicada extemporáneamente sino de un descuento en nómina.
Ahora veamos cómo resuelve el TSJ de Castilla y León en Sentencia de 14 de diciembre de 2006 (Recurso nº 987/2006), sobre el fondo de una cuestión idéntica:
La empresa procede a descontar a modo de compensación en las nóminas de dichos trabajadores (ver artículos 1195 y 1202 del CC relativos a la compensación y sus efectos).
Y la ratio decidendi, para acoger las demandas de los trabajadores, es que la empresa no puede UNILATERALMENTE proceder a compensar las cantidades que estime que los trabajadores le adeudan, sino contando con la VOLUNTAD de éstos u obteniendo RESOLUCIÓN JUDICIAL que declare la existencia de la deuda y su exigibilidad, tal como se determina en el artículo 1196 del CC.
Y copio y pego parte de un post mío anterior, aunque bien podría pegarlos todos y enteros:
"De hecho, opino que la empresa no practica la retención lo que hace es descontar del salario del mes de diciembre la cantidad que debió haber retenido en el ejercicio 2006. Y este descuento está rozando la apropiación indebida.
Lo que debería haber hecho la empresa es acordar con los trabajadores el pago de esa cantidad, y en su defecto haber requerido judicialmente a los mismos por vía civil, pero no estaba autorizada a meter la mano en el salario."
Y por supuesto, que sigo manteniendo la opinión de que el descuento así aplicado roza la apropiación indebida. La empresa y trabajador deben acordar la fórmula de pago o bien lo tendrá que exigir la empresa judicialmente.
También, para aquellos que quieran profundizar algo más sobre el tema, tenemos las consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos (NUM-CONSULTAS V2056-07 Y V0618-06), aquí va un extracto:
"El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 101 -texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo-, no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento."
Y ésto, hay que saber leerlo y entenderlo. La Dirección General de Tributos responde adecuadamente a la cuestión que se le plantea, y comunica que no permite en el ÁMBITO ESTRICTAMENTE TRIBUTARIO (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos.
Y resuelve sutilmente la consulta, conocedora de sus limitaciones a la hora de entrar a decidir sobre un asunto privado (empresa-trabajador), tomando su decisión desde un ámbito exclusiva y evidentemente de la normativa tributaria.
Lo que a sensu contrario, significa que sí se podrá efectuar deducción de los ingresos conforme al derecho civil (art. 1196 del CC).
Y por eso, ni es en la Jurisdicción Contencioso-Admtva., ni conforme a la normativa tributaria donde encontraremos una solución a las demandas de los trabajadores, por no formar el objeto del debate parte de esta rama del derecho.
Saludos