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Autor Tema: Concepto de delito. Notas o caracteres del concepto delito I  (Leído 3571 veces)

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Concepto de delito. Notas o caracteres del concepto delito I
« en: 17 de Julio de 2008, 16:19:25 pm »
Es un tema algo largo que lo he resumido de esta manera, invito a todo el que quiera participar en el resumen del tema lo haga, gracias por adelantado. Lo he dividido en dos partes porque no me cabía en una parte, disculpen las molestias.

Concepto de delito: acción típica, antijurídica, culpable y punible".
La infracción criminal se compone de unos elementos esenciales que le hacen tal y sin los cuales no puede existir. Esos elementos son: la acción, la antijuridicidad-tipicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Si concurre alguna circunstancia que elimine alguno de estos elementos el sujeto queda exonerado de responsabilidad criminal y, en ciertos casos también civil, aunque puede subsistir una eventual responsabilidad administrativa. A tales circunstancias se las denomina genéricamente eximentes en atención al efecto que producen. No obstante, las causas excluyentes de la punibilidad se consignan, dada su especificidad y sistemática, fuera de los catálogos generales de eximentes. Este catálogo en nuestro Derecho se contiene en el art. 20 C.P., complementado por el art. 19.
Algunos autores han intentado clasificarlas diferenciando entre las que afectan a la moralidad de la acción de las que lo hacen al entendimiento del sujeto o usando otros criterios similares. No obstante, la práctica totalidad de la doctrina adopta como criterio taxonómico el que atiende al elemento del delito al que atañen, siendo éste el subyacente a la regulación legal. Así distinguimos entre:
I. Causas que excluyen la acción.
- La acción, entendida causalmente como lo hace aún el Derecho español, requiere una manifestación de voluntad del sujeto, una actuación del mismo originada en su libre albedrío cualquiera que sea su contenido. Si concurre alguna causa que determine su falta de modo absoluto no hay acción ni consecuentemente delito. Ello acontece en el caso de movimientos reflejos involuntarios o paralización física y motora del agente aparente, en caso de estados de absoluta inconsciencia o sopor
II. Causas que excluyen la antijuridicidad y, por tanto, la tipicidad.
- Los acontecimientos que descartan la presencia de estos elementos son las genuinas causas de justificación stricto sensu. Se trata de causas excluyentes de la antijuridicidad que, en el actual Derecho Penal, está irreversiblemente adherida a la tipicidad. Para que exista delito debe infringirse el deber impuesto por el Derecho en la forma predeterminada por el tipo, pero si existe una causa que excluya ese deber, no hay delito. En nuestro Derecho se contemplan como tales:
1) Legítima defensa (art. 20.4 C.P.). Está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o de los derechos propios o ajenos, siempre que concurran determinadas circunstancias. Tales circunstancias son:
- Agresión ilegítima. El art. 20.4 estima que ello ocurre en los casos de ataque a los dichos bienes jurídicos constitutivo de delito o falta que los ponga en peligro inminente de pérdida o deterioro y, en el caso de la defensa de la morada o sus dependencias, la entrada indebida en ellas. Es condición sine qua non para poder apreciar la eximente como completa o incompleta. La agresión ha de ser real, actual o inminente (S.T.S. 20 de septiembre de 1995), y no legítima pudiendo, fuera de los ataques a los bienes, consistir en cualquier acción antijurídica aunque no sea constitutiva de infracción criminal. No concurre en caso de riña tumultuariamente aceptada (S.T.S. 3 de abril de 1996).
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.- Implica, en primer lugar, que exista la misma necesidad de defensa (necessitas defensionis) desde la perspectiva del caso concreto y, en segundo, la proporcionalidad del medio usado para la misma.
- Falta de provocación suficiente del que se defiende.-
El Tribunal Supremo sólo la admite, con discutido criterio, en los delitos contra la vida e integridad física, contra la libertad sexual, contra el patrimonio si concurre acometimiento personal o allanamiento y, últimamente, en determinados ataques contra el honor.
2) Estado de necesidad justificante (art. 20.5 C.P.). El Código establece que está exento de responsabilidad criminal el que en estado de necesidad para evitar un mal propio o ajeno lesione el bien jurídico de otra persona o infrinja un deber con la concurrencia de los siguientes requisitos, aparte del de la misma existencia de la situación de necesidad:
- Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar.- Tampoco, como luego veremos, puede ser de igual entidad. Además, el mal ha de ser real, efectivo, grave y, generalmente, inminente.
- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.- La dicción del precepto excluye los casos en que la situación de necesidad traiga causa en una acción dolosa del auxiliador, pero no los de acción imprudente o de provocación del necesitado cuando ambos sujetos son diferentes.
- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Se refiere la Ley a deberes u obligaciones jurídicamente impuestos.
- Animus conservationis.- Se extrae este requisito de la necesidad de actuar «para evitar» el mal como dice el art. 20.5. Consiste en la intención del sujeto actuante de salvaguardar el bien jurídico superior atacado.
Son requisitos esenciales el de la necesidad del acto y el animus conservationis. Sin ellos no se puede apreciar la eximente completa o incompleta.
3) Obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7 C.P.).
La existencia del deber, oficio o cargo y su legítimo ejercicio son condición indispensable para poder apreciar la circunstancia como eximente completa o incompleta.
4) El consentimiento del ofendido.- Se pueden distinguir dos supuestos:
- Caso en que la falta de consentimiento forma parte del tipo de tal manera que si existe ese consentimiento el hecho es atípico. Así, si la reproducción asistida es consentida por el sujeto pasivo no hay delito. Lo mismo ocurre en los casos de los artículos 202; 178 o 181.
- Caso de los bienes jurídicos cuya tutela está condicionada por el interés de quien tiene un derecho de disposición sobre él ya que el consentimiento otorga al que obra derecho a hacerlo de esa manera y, por ello se podrían reconducir estos supuestos al art. 20.7 C.P. (arts. 156, 234 y el art. 155 de modo parcial).
En ningún caso puede ser eficaz el consentimiento en los delitos contra la comunidad o cuando el sujeto carece de poder de disposición sobre los bienes jurídicos objeto de ataque. Algunos opinan que el primer supuesto constituye una causa de exclusión de la tipicidad exclusivamente, pero al estar ésta esencialmente unida a la antijuridicidad este caso es, al igual que el segundo, una verdadera causa de justificación por mucho que sea la tipicidad la directamente excluida.
5) La exceptio veritatis (arts. 207; 210; 496 y 505 C.P.) que, aunque construida como una excusa absolutoria, es mejor estimarla como una particular y sui generis causa de justificación de igual desenvolvimiento a la antes comentada.