Código Civil.
Art. 1.902
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Art. 1.968
Prescriben por el transcurso de un año:
1º. La acción para recobrar o retener la posesión.
2º. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Art. 1.973
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Espero que te sirva de ayuda,creo que esto es lo que se aplica en tu caso
Si alguien puede aportar su opinión,se lo agradeceríamos.
Saludos.