Pues según el art. 4 de la ley, el poder sancionador es íntegramente del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Esto, salvo ley especial o sentencia de éstas que "reinterpretan" la ley o, salvo que los usos hayan consagrado otra práctica.
Y digo esto aun cuando el CC dice las fuentes son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 1.1), aun cuando dispone que, la costumbre sólo rige en defecto de ley y, los principios del derecho en defecto de costumbre (arts. 1.3 y 1.4) y aun cuando establece la superioridad de la ley escrita sobre la jurisprudencia, (arts. 1.6 y 1.7 CC o 9 y 117 CE).
Por tanto, voy a considerar el art. 4 como lo que realmente es: un punto de partida y voy a examinar si eso está confirmado o desvirtuado por sentencias, leyes especiales o usos contrarios, con el fin de determinar la vigencia real de la ley en general y del título competencial del art. 4 en particular.