Claro, se ha pedir cosas normales y legítimas, no disparates, eso está claro.
Lo que ocurre, según mi modesto entender, es que no hay derechos absolutos, muchos o la gran mayoría de los que están comprendidos en el Título CE 78 tienen límites. O están sometidos a límites intrínsecos derivados de la propia naturaleza del derecho, o bien a límites extrínsecos derivados de la ley o de la interpretación jurisprudencial, yo creo.
Entonces, resulta que la CE 78 remite en su art. 29 a la legislación ordinaria para el uso del derecho de petición. Este derecho, que en principio es muy amplio, puede ser ejercido en interés individual o colectivo, pero limitado a aquellas pretensiones que no tengan ya un procedimiento específico de reclamación, es decir, que se ejercita (el procedimiento de petición y lo abarca el derecho) como derecho supletorio o subsidiario, o algo así.
Eso es lo que he intepretado de la investigación que he realizado en el internet !!