A ver si te aclara esto un poco:IV. El fuero
1. El círculo procesal que conforma las garantías penales del parlamentario se cierra con la consagración de un fuero específico residenciado en la Sala Penal del Tribunal Supremo. Esta prerrogativa, que aparecía ya consagrada con nitidez en el art. 47 de la Constitución de 1876, se desplegó en el ámbito legislativo en la Ley de 9 de febrero de 1912. Hoy el mandato constitucional se encuentra desarrollado por el art. 57 LOPJ en concordancia con el texto superior.
2. Si desde el punto de vista político o de oportunidad se ha trabado un vivo debate sobre las ventajas o inconvenientes que este fuero especial otorga a sus teóricos beneficiarios, los problemas jurídicos son ciertamente de otra índole.
2.1. La primera cuestión tiene que ver con la compatibilidad o contradicción que el aforamiento ante el Tribunal Supremo comporta con el derecho a la doble instancia judicial que al amparo de la normativa internacional (señaladamente el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) nuestro Tribunal Constitucional ha entendido incorporado al derecho fundamental al acceso a los tribunales y a un proceso adecuado en los márgenes del art. 24 CE.
En efecto, al ser inviable el recurso de casación ante las sentencias el Tribunal Supremo, no se puede producir una doble instancia judicial cuando nos encontramos ante un aforado parlamentario de las Cortes Generales.
El Tribunal Constitucional, que negó la suficiencia del precitado art. 14.5 para crear recursos inexistentes en el ordenamiento interno (STC 42/1982), aceptó la constitucionalidad de esta única instancia ya que "determinadas personas gozan ex constitutione, en atención a su cargo, de una especial protección que contrarresta la imposibilidad de acudir a una instancia superior, pudiendo afirmarse que esas particulares garantías que acompañan a senadores y diputados disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional, por ellas mismas y porque el órgano encargado de conocer en las causas en que puedan hallarse implicados, es el superior en la vía judicial ordinaria" (STC 51/1985).
2.2. Otra cuestión añadida es la extensión a otras personas de la situación procesal del parlamentario. En efecto, si para el diputado o senador la prerrogativa es cuestión derivada de su condición de tal, la situación de las personas que aparecen conectadas con el parlamentario en la misma causa deriva únicamente de la condición de aquel. Dicho en otros términos, el fuero les viene impuesto por una condición objetiva (la conexión es la causa) y no por su situación personal. Sin embargo aquí la desaparición de la segunda instancia es involuntaria (porque el parlamentario siempre podría renunciar al mandato), e indisponible.
Es esta una situación que merecería un análisis más detallado, aunque también conviene tener en cuenta el principio procesal de unidad de causa.
2.3. Por último, la expresión "causas" del artículo 71.3 ha originado un debate sobre el ámbito de aplicación del precepto. Siendo evidente el tipo de causas previstas en el art. 56 LOPJ (demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo) y art. 57 LOPJ (instrucción y enjuiciamiento de causas penales), la duda se extiende a la tramitación y competencia jurisdiccional en materia de faltas. Aunque el concepto de "causa" es genérico y nada permite afirmar que las faltas no están incluidas en su ámbito, otra interpretación distinta (aunque con algún vaivén) ha sido la mantenida por el Tribunal Supremo, que ha entendido que la competencia para conocer de faltas no es propia, aunque se trate de diputados o senadores.
3. En punto al ámbito temporal la literalidad del precepto permite afirmar que el fuero sólo entra en juego mientras se mantiene la condición de diputado o senador. Ello quiere decir que si se está tramitando una causa contra persona que accede a dicha condición, el Juzgado o Tribunal que está conociendo de la misma, debe inhibirse a favor del Tribunal Supremo. Al contrario si éste está conociendo de una causa contra diputado o senador que pierde el mandato, la causa será remitida al órgano jurisdiccional que resulte competente en función de la nueva situación.
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LoginEs decir ,que por imperativo legal constitucional (art.71.3) en todo caso,mientras el parlamentario no renuncie a su mandato,éstos han de ser instruidos y enjuiciados por la Sala 2ª del Tribunal Supremo y esto se extiende a otras personas (aforadas o no) por la conexión con la causa,es decir, el delito cometido.
Saludos y a ver si ahora lo has entendido mejor:)