Al hilo de la cuestión resulta interesante el informe jurídico realizado a petición de la Defensora Universitaria (Universidad de Granada, año 2006).
“INFORME QUE A PETICIÓN DE LA SRA. DEFENSORA UNIVERSITARIA EMITEN LOS SERVICIOS JURÍDICOS
CUESTIÓN PLANTEADA: Si como consecuencia de la revisión de un examen a petición de un alumno se puede producir para éste un empeoramiento de la calificación otorgada.
Informe:
El artículo 1º de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, encomienda a éstas el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.
En esta misma Ley, artículo 2º, se reconoce que, para que las Universidades puedan realizar las funciones que tienen encomendadas, gozan de autonomía, siendo una manifestación de ésta la verificación de los conocimientos de los estudiantes (arts. 2.2.j y 46.2.d LOU).
Las Universidades públicas en cuanto son Administraciones públicas que tienen encomendado el servicio público de la educación superior se encuentran sometidas en su actuación al bloque de normas administrativas que son de aplicación a toda Administración pública.
En este sentido la verificación de los conocimientos de los estudiantes a través de la realización de los exámenes y posterior calificación de los mismos, son verdaderos actos administrativos y por ende sometidos a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones de la misma.
Los artículos 41 al 44 de la Normativa de la Planificación Docente y de la Organización de Exámenes de la Universidad de Granada, regulan la revisión de exámenes.
En estos preceptos se prevé una primera petición de revisión o discusión de un examen ante el profesor que lo ha evaluado.
Si este examen es final, contra el resultado de la revisión ante el profesor, el estudiante podrá recurrir ante el Tribunal que debe existir en cada Departamento y que viene regulado en el artículo 37 de dicha normativa.
Finalmente contra el acuerdo del Tribunal podría recurrirse ante el propio Centro, si así está previsto en su normativa interna y en todo caso ante el Rector.
En definitiva, se puede decir que estamos en presencia de reclamaciones administrativas que gozan de la misma naturaleza que el recurso administrativo y que pretenden la revisión de un acto administrativo, cual es la corrección de la calificación que ha obtenido el alumno en uno o varios exámenes.
Esta revisión, según nuestro ordenamiento jurídico, se puede producir bien de oficio por la propia Administración universitaria en los supuestos y por el procedimiento legalmente establecido, o bien a instancia de parte como consecuencia de una impugnación por quien esté legitimado para ello.
Si la reclamación se produce por el propio estudiante que ha sido evaluado, a la resolución que se produzca le será de aplicación lo previsto en el artículo 113.3 de la citada Ley Procedimental, esto es, la resolución ha de ser congruente con las peticiones formuladas por el recurrente y en ningún caso podrá agravar la situación inicial de aquél.
En este precepto se está postulando, por una parte, el principio de la congruencia que no es ni más ni menos que la correlación que debe existir entre lo solicitado por el reclamante y la decisión que se adopte, y por otra, lo que en derecho se conoce como la prohibición de la “reformatio in peius” que es consecuencia del principio de seguridad jurídica y que nuestro Tribunal Constitucional la define como “la situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso” (S.T.C. 40/1990, de 12 de mayo. RTC 1990\40).
Esta interdicción pues, de la llamada reforma peyorativa “es extensible al ámbito de los recursos administrativos en cuanto que la propia configuración institucional del recurso, que constituye una verdadera garantía para el administrado, es incompatible con la “reformatio in peius”, lo que significa que la Administración no puede extender su pronunciamiento “extra petita”, esto es, más allá de las pretensiones formuladas por el recurrente” como reconoce el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 8 de febrero de 2000 (JUR 2000\280227). En definitiva lo decisivo a este respecto es que el recurrente no puede ser perjudicado por la interposición de su propio recurso.
Como consecuencia de cuanto antecede y dado que las resoluciones que se produzcan como consecuencia de impugnaciones por los estudiantes universitarios de las calificaciones obtenidas en los exámenes, participarán dichas impugnaciones de la misma naturaleza que los recursos administrativos a las que les serán de aplicación las mismas normas que rigen para éstos y por consiguiente la situación o calificación del examen de un estudiante no se puede ver empeorada como consecuencia de la interposición por aquél de la reclamación que estime le asista en Derecho.
Es todo cuanto estos Servicios Jurídicos tienen el deber de informar, sometiendo el presente informe a cualquier otro mejor fundamentado en derecho.
Granada, 25 de enero de 2006
EL DIRECTOR DE LOS SERVICIOS JURIDICOS”