Bueno ahora lo he repasado mejor y olvidando el ejemplo:
Si hay sucesión testamentaria, CLARAMENTE, lo dice el manual no hay derecho de representación en ningún caso. Lo que dice el manual y el CC en caso de sucesión testamentaria, respecto de la legítima (que la entiende como la amplia es decir el tercio legítima estricta y mejora), realmente dice que en esos casos no hay derecho de acrecer, sino que es por derecho propio, pero habrá que estar también a las cuotas. Por ejemplo si hay 3 hijos en testamento, y los 3 obligatoriamente son institudos en la legítima estricta (por obligación legal) si uno de ellos muere antes del testador, renuncia o no puede recibir, los otros 2 adquieren su parte por derecho propio, como dice el CC e igual sería si los 3 son también instituidos en el tercio de mejora. Si sólo son 2 los instituidos en el de mejora pues será por derecho propio entre ellos 2. E igualmente entiendo que todo ello será siempre que se instituyan sin designación de cuotas o por cuotas iguales, pues en la institución de heredero por cuotas desiguales no cabe el derecho de acrecer. En la sucesión testamentaria en el tercio de libre si habrá propiamente derecho de acrecer siempre que sean 2 o más los instituidos incluso un heredero forzoso y extraño, igualmente siempre que sea sin especial designación de cuotas, o se instituyan por partes iguales.
Respecto a la sucesión testamentaria, es más fácil, pues entiendo que sólo habrá "derecho de acrecer" que en realidad se llama ACRECIMIENTO como dice LASARTE y el CC "acrecerán", y sólo se dará en el caso de que uno de los herederos repudie la herencia los demás coherederos ACRECERÁN su cuota y además en el caso de que un coheredero repudie su parte, no hay derecho de representación, pues es uno de los supuestos en que se excluye. En los demás supuestos de la sucesión intestada, cabe el derecho de representación si se dan los requisitos para ello.
Espero haberlo explicado bien ahora y se acepta opiniones, pero vamos yo me ciño a lo que explica el manual.
Un saludo.