1. La existencia de una diversidad cultural y jurídica en los distintos Estados del mundo con la complejidad añadida de que muchos de estos Estados son plurilegislativos.
2. La consecuencia es una diversidad de soluciones jurídicas ante un supuesto de tráfico jurídico externo (controversia o situación jurídica en la que concurre un o algunos elementos de extranjería, como puede ser distinta nacionalidad de los implicados, inmueble situado en otro Estado, fallecimiento en otro país etc).
3. El principio de soberanía y exclusividad territorial: los Estados son soberanos y sólo están obligados a aplicar su propio ordenamiento jurídico, pero su ordenamiento jurídico no sólo es su propio Derecho autónomo que emana de su legislador patrio, también será su ordenamiento jurídico un Tratado internacional que haya suscrito y ratificado, o el Dereccho comunitario entre Estados de la UE (Reglamentos y Directivas).
4. La tutela judicial y la necesidad de alcanzar el resultado material de la justicia. El Juez (en nuestro caso el Juez español) no puede aplicar ante un determinado supuesto jurídico de tráfico externo nuestro derecho material sin atender a los elementos de extranjería. Lo primero que hace ante reclamación de tutela judicial es saber si es competente o no para conocer del supuesto (habrá de atribuirse la competencia por las normas de nuestro OJ, porque se la otorgue un Reglamento comunitario, un Tratado internacional, o nuestra LOPJ). Una vez que ha comprobado que una norma le otorga la competencia para conocer del supuesto se dirige a lo que técnicamente se denomina NORMA DE CONFLICTO, que a través de los denominados PUNTOS DE CONEXIÓN, le indicarán al Juez español si ha de aplicar el derecho material español o bien el derecho material extranjero. Si la norma de conflicto de nuestro OJ (y que puede ser un Tratado, un Reglamento, o nuestro CC) le remite al derecho material extranjero deberá aplicarlo, pero NO cuando ese derecho material extranjero sea contrario a nuestro orden público (se sustituye el derecho extranjero por el derecho material patrio, lex fori sustituye a la ley causae, art. 12 CC donde se indica que se aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español y que no se aplicará el derecho extranjero cuando sea contrario a nuestro orden público). El orden público son las normas básicas constitucionales y de nuestro OJ, nuestra CE (no discriminación entre sexos, por ejemplo).
5. Otra problemática, además de la competencia y el derecho aplicable, resulta ser el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. En princiPIo, ningún Estado está obligado a reconocer resoluciones extranjeras por el princpio de soberanía exclusividad y las resoluciones extrnajeras no gozan por sí mismas de condición de cosa juzgada. Los Estados reconocerán y ejecutarán las resoluciones extranjeras conforme a las normas de su propio ordenamiento jurídico (que, otra vez, puede ser un Tratdo internacioanl suscrito y ratificado, un Reglamento, o nuestra LEC 1881). Si los Estados no tuvieran previsto un sistema de reconocimeinto de resolucones extranjeras el tráfico internacional, las relaciones y la paz jurídicia sería imposible, además que no sería posible alcanzar el resultado material de la justicia.
Ahora sigo. Unas cuantos puntos más y ya nos hacemos una idea de qué va la asignatura.