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Autor Tema: Examenes Civil I hechos  (Leído 5172 veces)

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Examenes Civil I hechos
« en: 25 de Enero de 2011, 15:35:55 pm »
DERECHO CIVIL I
Preguntas exámenes 2003 a 2010
LA INTERPRETACION TELEOLOGICA
1aFeb 2003, 2aFeb 2007
LA INTERPRETACIÓN TELEOLOGICA O LÓGICA, como resultado del conjunto de elementos de la
interpretación se debe obtener por resultado la averiguación del sentido de las normas, el cual se
llama RATIO LEGIS, la idea, la fuerza que la inspira. Cuando en el art. 3.1 CC dice
"fundamentalmente al espíritu y finalidad" se refiere a la Ratio Legis, es el por qué y el para qué de la
norma.
ESPIRITU
Puede referirse a una interpretación que procure objetivar el espíritu o voluntad de la norma, el por
qué. Con ocasión de una determinada situación y para conseguir un resultado concreto, el legislador
dicta una norma, que sin embargo, en su tenor, da cabida a supuestos diferentes y produce un juego
más amplio que el deseado al dictarla. Se distingue entre ocasio legis y ratio legis:
·
·
Ocasio legis, circunstancias concretas que motivan que se dicten las normas.
Ratio legis, criterio de solución de conflicto que se sostiene en la norma.
FINALIDAD
La referencia en el art. 3 del CC a la finalidad impone efectuar la Interpretación Teleológica; es decir,
que atienda tanto a los fines generales que persigue la norma, como a los fines concretos que se
consiguen al aplicarla al caso propuesto. Al interpretar una norma, si se consigue un resultado
contradictorio al que la norma pretendía, esa interpretación no es válida.
PROTECCION DE LA MEMORIA DE LOS DIFUNTOS
1aFeb 2003
Se trata de proteger la honra de los muertos, las cualidades o rasgos de una persona ya
desaparecida. La doctrina jurídica lo llama "protección de la personalidad pretérita".
La Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del honor, la intimidad o la imagen,
que en su art. 4, faculta para ejercitar las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la
imagen a los herederos o parientes, y en defecto de ellos por el Ministerio Fiscal.
En su exposición de motivos se expresa lo siguiente: "aunque la muerte del sujeto de derecho
extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de ésta
que debe también ser tutelada por el Derecho".
En el Art. 4.2 de esta Ley dice que pueden ejercitarla los herederos legales testamentarios [Cónyuge,
herederos, ascendientes y hermanos] o en su defecto, por una persona jurídica. Y en el Art. 4.3 dice:
a falta de todos ellos el M° Fiscal podrá actuar de oficio. O a instancia de personas interesadas.
Con el límite de 80 años desde el fallecimiento del afectado. "Igualmente, ese mismo plazo si lo hace
una persona jurídica designada en testamento".
Ejemplo:
La sentencia del Tribunal Supremo 490/2003, de 23 de mayo, impone una pena a Telemadrid por
daño moral, por transmitir imágenes por televisión de un fallecido en accidente de circulación.
Argumentando que los fotogramas relativos al accidentado no podían considerarse en modo alguno
accesorios de la noticia principal.
-1-
LA ADQUISICION DE LA VECINDAD CIVIL POR RESIDENCIA
1aFeb 2003, Septbre.2003, 1aFeb 2004, Septbre.2005, Septbre.2006, 1aFeb 2007, 2aFeb 2009, 1aFeb 2010
La vecindad civil es un criterio de determinación de la legislación civil común, o la foral, aplicable
a los ciudadanos españoles. Es una consecuencia de la coexistencia de diversos regímenes
jurídico-civiles que hay en España.
- De una parte Derecho Civil Común.
- De otra, Derechos Forales.
Art. 14.1 CC: “La sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral, se determina por la vecindad
civil”
La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante 2 años, siempre que el interesado manifieste ser esa su
voluntad.
2.a Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas
declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
LA PLURALIDAD DE PERSONAS EN LAS ASOCIACIONES
1aFeb 2003
El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación es la unión de varias personas que se
asocian entre sí para conseguir una finalidad.
- La Constitución no dice nada con respecto al número mínimo de asociados.
- En la Ley Orgánica 1/2002 se establece que podrán constituir asociaciones y formar parte de
las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas sean éstas públicas o privadas.
Art. 5.1. "las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de 3 o más personas físicas o
jurídicas legalmente constituidas".
La asociación, en cuanto a estructura organizada, es una derivación del derecho de asociación
reconocido a los ciudadanos.
Como la Constitución no distingue entre personas físicas y jurídicas, también las personas jurídicas
pueden formar una asociación.
Art. 3 de la Ley dice que quienes deseen constituir una asociación deben tener capacidad de obrar.
Parece algo dudoso pues es para las asociaciones juveniles, culturales, estudiantiles, que son
menores de edad que se incorporan en ellas por sí mismos, como así lo permite en algunos casos,
por el art. 162. 1 del CC para determinados actos relativos a derechos de la personalidad por
menores.
LAS LAGUNAS DE LA LEY
2aFeb 2003, Reserva 2007
Se supone que todo conflicto está previsto y reglamentado por el Derecho, de forma que sólo se debe
identificar cuál será la norma aplicable. Pero en la realidad hay supuestos nuevos y extraños para el
Derecho, que no es una ciencia adivinatoria, sino que es una técnica de resolución de conflictos con
la elaboración de reglas adecuadas y justas, según la sociedad del momento. Luego entonces, las
reglas jurídicas son un "posterius" respecto de los supuestos socialmente problemáticos.
LAS LAGUNAS DE LA LEY
Son supuestos de hecho no contemplados por las normas legales. Las leyes no son siempre
perfectas, ni completas, ya que la dinámica social es más diversificada y viva que el texto escrito de la
Ley.
Las leyes tienen vacíos normativos, y por eso en defecto de la ley aplicable el sistema de Fuentes
prevé la aplicación de la costumbre y los Principios Generales del Derecho, como mecanismos
normativos de suplencia.
-2-
Las lagunas de la Ley no comporta la imposibilidad de resolución del conflicto planteado. El
Ordenamiento cuenta con expedientes complementarios.
Existen lagunas de la ley que se superan con la complementariedad del Ordenamiento (analogía)
pero no existen las lagunas del Derecho.
Y así se deduce de lo escrito en el Preámbulo de la reforma del Título Preliminar del CC, por Decreto
1836/1974, de 31 de mayo: "La formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las
lagunas del Derecho. No ocurre lo mismo con las lagunas de la Ley, que pueden darse, siendo el
medio idóneo y más inmediato de salvarlas, la investigación por analogía".
Técnicamente se presenta al Derecho como un sistema cerrado y completo, presupuesto necesario
del deber general de fallar impuesto para jueces y tribunales - Iura Novit Curia
LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS
2aFeb 2003, Septbre.2003, Reserva 2003, 1aFeb 2004, 1aFeb 2006, 2aFeb 2007, Reserva 2007, Septbre.2008, 2aFeb 2009,
2aFeb 2010
La ley considera que, en muchas ocasiones, el ejercicio de determinados derechos y facultades se
debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente, dentro de un periodo temporal predeterminado.
Una vez transcurrido ese plazo, sin posibilidad de suspensión, ni interrupción, el derecho de que
se trate no podrá ser ejercitado por su titular.
Caducidad es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal
prefijado, que no puede ser interrumpido. Ocurre en actos procesales. La caducidad es una
institución del Derecho Procesal y del Derecho Civil.
Ejemplo: Procesal: Un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional: hay un plazo de caducidad
de 20 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial. Otro
ejemplo Civil: La paternidad puede impugnarse en el plazo de un año.
REGIMEN JURIDICO: DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCION
Diferencias entre prescripción y caducidad (jurisprudencia del TS):
1. Los plazos de caducidad no pueden interrumpirse ni suspenderse. Opera sobre estrictos
términos temporales.
2. Los plazos de caducidad son breves. En algún caso cortos periodos de tiempo.
3. La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, sin ser alegada por un
beneficiario. La prescripción no se declara de oficio, ya que debe ser alegada.
El fundamento de la caducidad se encuentra en un interés público, de que ciertos derechos se
ejerciten dentro de un plazo determinado.
EL SEUDONIMO
2aFeb 2003, Reserva 2007
El prefijo seudo significa falso, de modo que el seudónimo es un nombre falso. Era usado por
autores literarios en tiempos de censura o de falta de libertades. Actualmente recurren a este
seudónimo también los cantantes, actrices y actores, decoradores, peluqueros, etc.
En nuestro derecho positivo hay poca legislación del tema: La ley de Propiedad intelectual contiene
indicaciones con relación a la obra literaria, artística o científica, emitidas bajo seudónimo, en cuyo
caso mientras el autor no revele su identidad, el ejercicio de los derechos de autor corresponderán a
quien haya divulgado la obra (si lo hace con consentimiento del autor).
El uso de seudónimos en España es válido siempre que no se quiera sustituir al nombre en actos de
naturaleza administrativa u oficial. Una persona, reiterando el uso del seudónimo puede acabar
siendo conocida por la gente, incluso en generaciones futuras, y no por su verdadero nombre. Como
ha pasado con toreros, cantantes, etc. De ahí que el seudónimo pueda ser protegido para evitar
-3-
abusos de terceros que pretendan sacar provecho o beneficio del seudónimo consolidado; en
aplicación del Principio General del Derecho de exclusión del enriquecimiento injusto.
LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO Y EL MATRIMONIO
DEL DECLARADO FALLECIDO
2aFeb 2003, Reserva 2003, Reserva 2007
DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO
Art. 193 CC: Procede la declaración de fallecimiento:
Primero. Transcurridos 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas,
desde su desaparición.
Segundo. Pasados 5 años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición,
si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años. Los plazos expresados se
computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su
defecto, del en que ocurriera la desaparición.
Tercero. Cumplido 1 año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa
de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con
posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de 3 meses.
EL MATRIMONIO DEL DECLARADO FALLECIDO
El art. 85 CC redactado por Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del
matrimonio en el Código Civil (Ley del divorcio) establece que: "El matrimonio se disuelve, sea cual
fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de
uno de los cónyuges y por el divorcio".
Una vez declarado el fallecimiento su viuda podrá volver a casarse, cosa que antes no podía hacerse
según el antiguo art. 195 del CC.
LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO
Septbre.2003, 1aFeb 2007, 1aFeb 2008, 2aFeb 2009, Septbre.2009, Reserva 2010
El término jurisprudencia se identifica con los criterios sentados por los jueces y tribunales
interpretando y aplicando el Derecho. La jurisprudencia coincide con la doctrina del Tribunal
Supremo.
El Art. 9 CE dice que “los jueces están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
El art. 6 LOPJ dice que "Los jueces y los tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra
disposición contraria a la CE, a la Ley o al principio de jerarquía normativa".
El art. 1.7 LOPJ dice: "Los jueces y los tribunales tiene el deber inexcusable de resolver en todo caso
lo asuntos de que conozcan; ateniéndose al sistema de fuentes establecido".
De este modo las resoluciones judiciales deben fundamentarse en el sistema de fuentes legalmente
establecido. La jurisprudencia desempeña un papel SECUNDARIO en el Derecho, como se
desprende del Art. 1.6 del CC: "La jurisprudencia complementará al Ordenamiento Jurídico".
En la propia Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974 de 31 de mayo en el que se redactó el
articulado del Título Preliminar del Código Civil dice: "A la jurisprudencia sin incluirla entre las
fuentes, se le reconoce la misión de complementar el ordenamiento jurídico. En efecto, la tarea de
interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de intereses
da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios, que si no entrañan la elaboración de
normas en sentido propio o pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados y dignos, con su
reiteración, de adquirir cierta trascendencia normativa".
En esta hipótesis también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es fuente material del derecho,
ya que los jueces interpretan y aplican la Constitución.
-4-
Teoría
La primacía es de la Ley, y la actividad jurisdiccional es secundaria, aunque trascendental:
1. El sistema político: la tarea legislativa corresponde a las Cortes, en cuanto a instancia
representativa de la Soberanía Nacional (art. 1 y 66 de la CE) mientras que los jueces y
magistrados tienen por función administrar justicia, conforme al sistema de fuentes establecido
por el Poder Político.
2. En los Sistemas Jurídicos los jueces no tienen habilitación para crear libremente Derecho según
sus propias convicciones y criterios ético-jurídicos.
3. El imperio de la Ley, abstracta y general, garantiza mejor la igualdad entre los ciudadanos,
principio que es uno de los pilares de nuestra convivencia política. Art. 1.4 CE "los españoles
son iguales ante la ley..."
CONCEPTO Y CLASES DE REPRESENTACION
Septbre.2003, 1aFeb 2004, 2aFeb 2006, Septbre.2008, Septbre.2010
Por lo general las personas realizan actos o negocios directamente. Y a veces puede resultar
imposible por la distancia, o también por no perder tiempo, en ese caso otra persona podría actuar en
nombre o en lugar del interesado. Por otro lado, las personas incapaces son representadas en sus
derechos y obligaciones.
LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL.
EL Art. 1259 CC dispone que "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste
autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal".
A. Representación voluntaria o convencional.
Tiene su origen en la decisión del interesado. Mediante un acto de autonomía privada autoriza a otro
para actuar en su esfera personal. El interesado podría, si quisiera, actuar por sí mismo. En este caso
la voluntad del representante voluntario, depende de la voluntad del representado.
B. Representación legal. Figuras tuitivas.
Tiene su origen en la propia Ley. La protección del incapaz, hace que sus intereses sean efectuados
por una persona capaz TUTOR a la que la Ley faculta y obliga para el desempeño de su cargo. En
este caso el incapaz no puede (ausente) o no debe (concursado o quebrado) desplegar su actividad.
La voluntad del representante no depende de la voluntad del representado, sino que tiene autonomía
sustituyéndole, plenamente, en su actividad jurídica.
EL PRINCIPIIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYES
Reserva 2003, 2aFeb 2008
PLANTEAMIENTO: PROBLEMA Y DISPOSICIONES DE DERECHO TRANSITORIO.
Una ley nueva ¿tendrá que regular las situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las
nacidas con posterioridad a su publicación?
Ejemplo: Un arrendamiento urbano desde hace años se entendía la prórroga forzosa en beneficio del
arrendatario y en un determinado momento con el RDL 2/1985, se decide cambiar el criterio,
suprimiendo la obligatoriedad de la prórroga. Los contratos de arrendamiento ya existentes en abril de
1985 ¿podrían acogerse a la nueva ley o habrán de quedar afectos a la regulación anterior?
En este Real Decreto Ley hay una disposición transitoria que resuelve la cuestión: "Los contratos de
arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este RDL seguirán rigiéndose en
su totalidad por lo dispuesto en el texto refundido de la ley de arrendamientos urbanos y demás
disposiciones vigentes".
Para resolver los problemas que se plantean al entrar en vigor una nueva Ley ante la retroactividad o
irretroactividad de la ley, todas la disposiciones normativas se cierran con disposiciones transitorias
(transito de una ley a otra).
LA FORMULACION DE LA TENDENCIAL IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
-5-
Las disposiciones transitorias no solucionan todos los supuestos y casuísticas de Derecho
Transitorio. Por eso todos los ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable
a la IRRETROACTIVIDAD de la ley como regla máxima. El art. 2.3 CC dice "Las leyes no tendrán
efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario".
La irretroactividad tendencial de nuestro ordenamiento no es absoluta:
- La Constitución en el art. 9.3 CE impone al legislador ordinario la irretroactividad, pero no con
carácter general, sino sólo respecto a las disposiciones sancionadoras no favorables (penal, civil,
administrativa) y aquellas que sean restrictivas de los derechos fundamentales; aquí puede ser
retroactiva a favor del reo.
- La Ley puede ser retroactiva respetando a la Constitución y sin violentar el tradicional precepto
civil, el cual presupone por principio que las leyes son irretroactivas.
LA POSIBLE RETROACTIVIDAD Y SU GRADUACION
La eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones de acuerdo con el problema social objeto
de su regulación por las leyes antigua y nueva, según lo establezca el legislador:
A. Retroactividad de segundo grado o fuerte. Cuando una ley nueva se aplica a los efectos
de un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor.
Ejemplo: Ley 30/1981 por la que se modifica la regulación del matrimonio en el CC. En su
disposición transitoria segunda dice que los hechos que hubieren tenido lugar o las
situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley producirán
efectos...de ser causa de nulidad, separación o divorcio.
B. Retroactividad de grado mínimo o débil. Cuando una ley nueva se aplica a los efectos
producidos con posterioridad a su entrada en vigor, por un acto anterior a la ley.
Ejemplo: Ley 11/1981 de modificación del CC en materia de filiación, patria potestad; en la
disposición transitoria novena, relativa a la patria potestad conjunta del padre y la madre
(antes era sólo del padre). "La atribución de la patria potestad y su ejercicio se regirán por la
presente ley, a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea la fecha de nacimiento del
hijo".
La retroactividad se podrá aplicar, por ser de interés general, de aquellas leyes nuevas que sean más
favorables para el ciudadano que la ley preexistente. Ejemplo: La disminución de las penas de
prisión de libertad por la reforma del Código Penal, o la abolición de discriminación entre hombre y
mujer, entre hijos matrimoniales y los no matrimoniales.
CLASES DE PODER
Reserva 2003, Septbre.2004
EL APODERAMIENTO: PODER Y MANDATO
El representante tiene que tener un Poder para actuar representando a otra persona. El
apoderamiento al representante es el punto de partida de su actuación en nombre ajeno, que
delimita, concreta sus facultades. El acto de apoderamiento es unilateral en cuanto que su único
efecto es otorgar al representante la facultad o posibilidad (no obligación) de representar al principal
(el representado). Si el poder no llega a conocimiento del apoderado existe y es válido, pero es
ineficaz, ya que no hay desarrollo posterior, que requiere la existencia de un contrato de mandato. En
virtud del cual el apoderado queda obligado [en cuanto que es mandatario] a llevar a cabo su
actividad, contemplada como objeto del mandato. Las relaciones mutuas entre el MANDATO -como
contrato- y el PODER -como acto de negocio unilateral.
CLASES DE PODER
a) Poder especial: cuando el representado (poderdante) puede querer que el apoderado
(representante) gestione sólo un asunto concreto. Ejemplo: comprar una casa.
b) Poder general: cuando el principal o representado, autoriza al representante para gestionar una
serie múltiple de asuntos del poderdante, o incluso todos los asuntos y negocios del mismo.
En caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto, su actuación puede ser
mediante poder solidario o mancomunado.
-6-
ė Poder solidario: Otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualquiera de
  ellos puede celebrar individual y separado el negocio en cuestión.
ė Poder mancomunado: Cuando la designación de varias personas para un mismo asunto tiene
   como propósito que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio.
El Poder es revocable sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto alguno, aunque por
deseo expreso del representado puede convertirse en irrevocable.
VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS LEGALES
1aFeb 2004
Generalmente la norma se dicta para ser permanente, sin poner un periodo de vigencia limitado.
Aunque hay leyes como las Generales de Presupuestos que tienen una vigencia anual. Se llaman
leyes temporales o como dice el art. 4.2 CC "Leyes de ámbito temporal".
Artículo 4.2 CC
“Las Leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en
momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.
LA COSTUMBRE
2aFeb 2004, 1aFeb 2005, 2Feb 2006, 1aFeb 2009, 2aFeb 2010
CONCEPTO DE LA COSTUMBRE
Tras la Ley, enumerando las fuentes del Derecho está la costumbre y se diferencian en el origen:
· La ley es la fuente del Derecho que procede de la organización política, que la sociedad se da a
    sí misma, con el fin de crear pautas o normas de organización para la convivencia. La costumbre
     procede de la propia sociedad, no organizada, que mediante la repetición de una conducta
     acaba imponiéndose como preceptiva. Las normas consuetudinarias emanan directamente de la
     sociedad.
· En la Costumbre hay un elemento material (reiterar un comportamiento) y un elemento espiritual
  (elevar ese comportamiento a modelo de conducta y de observancia preceptiva). Esta
 observancia preceptiva permitirá distinguir las costumbres jurídicas de los meros usos sociales, a
  los cuales les falta la conciencia social de necesidad o de ser preceptivos.
Las normas consuetudinarias antaño tenían importancia ya que no existía movilidad social. Hoy no
tienen tanta importancia, más bien es secundaria.
CARACTERES DE LA COSTUMBRE
Es una fuente de derecho subsidiaria. Las normas consuetudinarias sólo tienen vigencia cuando no
hay Ley aplicable el caso (en Navarra, sin embargo, la aplicación de la Costumbre es mayor que la
Ley) la subsidiariedad significa que es fuente de derecho porque la Ley así lo determina.
En el art. 1.3 CC se exige que quien pretenda que se le aplique una costumbre en juicio alegue y
pruebe la existencia y vigencia de esa costumbre. Debe probarla. Por eso se dice que es fuente de
Derecho secundaria (en Navarra, la costumbre notoria no debe ser alegada y probada ante los
tribunales).
También este artículo dice que la costumbre no debe ser contraria a la moral o al orden público.
- Orden público, referido a disposiciones legales. Si hay ley no hay costumbre.
- Moral, no es probable que la sociedad observe reiteradas conductas contrarias a la propia moral
social, perdiendo así vigencia esa antigua costumbre; ya que no es lo que la sociedad pide en
ese momento.
La LEC de 2000, en su art. 281.2 establece que: "la prueba de la costumbre no será necesaria si las
partes estuvieran conformes en su existencia y contenido, y sus normas no afectasen al orden
público".
-7-
Entonces, es posible que quienes estén en una relación jurídico-privada den por buena la existencia
de una costumbre determinada y ésta sea vinculante. Pero un juez no está obligado a conocerla y
aplicarla si las partes no están de acuerdo.
CAPACIDAD JURIDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
2aFeb 2004, 1aFeb 2005, 1aFeb 2007, Septbre.2007
Contraposición de ser titular de derechos y obligaciones, con el nacimiento de la personas, por el
mero hecho de serlo -capacidad jurídica- y ser capaz de ejercitarlos -capacidad de obrar-.
1. Capacidad Jurídica: tener aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos y
obligaciones. Por el hecho de nacer podemos ser titulares de derechos. La capacidad jurídica no
permite graduaciones; se tiene o no se tiene. Se es persona o no. Capacidad jurídica =
personalidad.
2. Capacidad de obrar: Ser capaz de ejercitar esos derechos. Posibilidad, aptitud o idoneidad de
una persona natural para ejercitar los derechos y obligaciones que le sean imputables. Se tiene
capacidad de obrar con la mayoría de edad.
La capacidad de obrar si permite graduaciones y subdivisiones, dependiendo del acto que se
quiera realizar por el sujeto de derecho.
Ejemplo: un menor puede hacer testamento a partir de los 14 años. Pero para adoptar no basta
con ser mayor de edad, es preciso haber cumplido los 25 años. Esta capacidad de obrar
permitirá dilucidar si el sujeto de derecho puede realizar o no un determinado acto con eficacia
jurídica.
LA EMANCIPACION: TIPOS
2aFeb 2004, 2aFeb 2005
Emanciparse equivale a independizarse de la patria potestad o tutela (aunque no se tenga la mayoría
de edad) a la que está sujeta el menor.
La mayoría de edad no sería una causa de emancipación sino el acceso a la plena capacidad de
obrar, aunque antes se hubiera conseguido la emancipación.
Pero curiosamente en el Código Civil se dice que la primera causa de emancipación es llegar a la
mayoría de edad.
De hecho en el art. 314.1 CC se establece que:
La emancipación tiene lugar:
1. Por la mayor edad.
2. Por el matrimonio del menor
3. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
4. Por concesión judicial.
Hecho equivocado en el planteamiento del Código ya que el término emancipación no debería
inducir a confusión.
La Ley 11/1981 de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y
régimen económico del matrimonio, no plantea la distinción precisa entre la mayor edad y la
emancipación. Tal y como se deduce de la situación jurídica que generan una y otra:
-
-
La mayoría de edad genera la capacidad de obrar plena de forma automática.
La emancipación sitúa al menor en una posición intermedia entre el menor y el mayor de edad.
CLASES DE EMANCIPACIÓN
Conforme a la redacción del Código establecida por la Ley 11/1981, la emancipación puede ocurrir
por distintas causas: Por concesión paterna, por emancipación judicial pedida por el propio menor,
emancipación por matrimonio y por vida independiente.
-8-
ð Las emancipaciones tienen carácter de irrevocables, excepto la vida independiente que es
revocable.
Veamos cada una de ellas:
LA EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN PATERNA
Art. 317 CC: los progenitores consideran conceder a su hijo la emancipación, acto que debe
instrumentarse en escritura pública o mediante comparecencia ante el juez encargado del Registro
Civil. Requisito: que el menor tenga 16 años cumplidos y preste su consentimiento, ante un notario o
un juez.
Art. 176 RRC: de tal emancipación la inscripción sólo podrá hacerse en virtud de escritura o de
comparecencia ante el encargado del Registro.
LA EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN JUDICIAL
El propio menor, con 16 años, puede dirigirse al juez solicitando la concesión de la emancipación del
que estaba sometido a la patria potestad o a la tutela.
- En caso de la patria potestad, se habla de conceder la emancipación. La pide el menor con 16
años y acredita la conveniencia de la emancipación.
- En el caso de la tutela, se habla de conceder el beneficio de la mayor edad.
Art. 321 CC: redactado según la Ley 21/1987, 11 noviembre, en el caso de la tutela no hay requisito
complementario, aunque la solicitud debe ser fundada.
Art. 320 CC: el Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos
la pidieren y previa audiencia de los padres.
1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con
persona distinta del otro progenitor.
2. Cuando los padres vivieren separados.
3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad.
LA EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO
El art. 316 CC dice que “el matrimonio produce de derecho la emancipación”, sin necesidad de que
haya requisitos complementarios.
LA EMANCIPACIÓN POR VIDA INDEPENDIENTE
Art. 319 CC La característica es que esta situación de independencia, con el consentimiento de los
padres, de hecho es revocable. Debe reintegrar al menor al sometimiento de la Patria potestad.
En este caso se requiere independencia económica del menor, que subsiste por si mismo
mediante cualquier tipo de actividad.
No es preciso que el menor viva separado de la familia, o por una lejanía física viviendo en otra
ciudad, estar circunstancias no son significativas. Es una emancipación tácita, es una independencia
de hecho del menor, no legal. De ahí que el Registro Civil no considere la inscripción por vida
independiente como posible.
-9-
LA ACTIVIDAD DE LA FUNDACION
2aFeb 2004
EL PATRIMONIO FUNDACIONAL Y LA APLICACION DE LAS RENTAS.
El desarrollo de las actividades propias de la Fundación depende de sus fines, estatutariamente
establecidos y clasificados por el correspondiente Protectorado (culturales, asistenciales, benéficos,
etc.)
Las actividades fundacionales deben llevarse a cabo sin detrimento de su dotación patrimonial. La
fundación debe actuar en el tráfico jurídico conservando su patrimonio, aplicándolo a la
conservación del fin fundacional.
Debe evitar la pérdida del valor económico de la dotación patrimonial para garantizar el futuro de la
fundación y el duradero cumplimiento de los fines.
En el anterior Decreto de 1899 se obligaba a las Fundaciones a convertir su patrimonio inicial en
títulos de deuda pública para cuando se vendieran inmuebles adscritos a la dotación patrimonial. Esta
rigidez ha ido suavizándose gracias a las sentencias y jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 1a)
dictando que sólo debería aplicarse si no está recogido en los Estatutos. Afirmando incluso, que las
fundaciones podrían adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos, incluidos inmuebles.
La Ley 50/2002 fija en su Art. 19, como premisa que el patrimonio de la Fundación podrá estar
constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica.
En cuanto a la administración y disposición de los bienes que son la dotación patrimonial de la
Fundación, el PATRONO no puede actuar a su antojo. Ha de contar con la preceptiva autorización del
PROTECTORADO.
El art. 25.1 de la Ley dispone que el 70% de las rentas deberán ser destinadas a la realización de los
fines fundacionales.
LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES
La debilitación de la dotación fundacional ha llevado en algún caso a que se estructurase como las
llamadas FUNDACIONES EMPRESAS. Hubo diferencia de opiniones entre la Doctrina, que se
oponía, y los estudiosos que defendían la posibilidad de que las fundaciones pudieran desempeñar
actividades empresariales a fin de incrementar la rentabilidad de la dotación para cumplir mejor el fin
fundacional.
Hoy resulta adecuado e indiscutible y además en la Exposición de Motivos de la Ley 50/2002 se
establece: "La posibilidad de que las fundaciones ejerzan directamente o indirectamente actividades
mercantiles o industriales".
CLASES DE RELACIONES JURIDICAS
Septbre.2004
LA IDEA DE LA RELACION JURIDICA
La doctrina dice que la relación jurídica es: "cualquier tipo de relación entre seres humanos que se
encuentra regulada por el Derecho, o que sin estarlo produce consecuencias jurídicas".
GARCIA AMIGO dice que "La relación jurídica consiste en un determinado comportamiento
interhumano, conformado jurídicamente".
SAVIGNY dice que es "un vinculo de persona a persona, determinado por una regla jurídica".
Son definiciones abstractas que proponen definir que es una relación jurídica. La respuesta es en
términos generales es: "todas aquellas relaciones o situaciones sociales, de cualquier índole,
que son susceptibles de ser contempladas jurídicamente". Es decir, cuando las relaciones
sociales son contempladas por el Derecho se habla de relación jurídica.
Salvo las actividades como el altruismo, la buena educación o consideraciones de índole personal,
sentimental o religiosa, todas las situaciones cotidianas están reguladas por el Derecho.
CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURIDICAS
- 10 -
En el ámbito del Derecho Civil, los derechos y deberes entre padres e hijos, maridos y mujeres,
compradores y vendedores, arrendatarios y arrendadores, etc., constituyen supuestos concretos de
relación jurídica de naturaleza civil o privada. Las personas son los únicos titulares de derechos y
obligaciones.
La doctrina clasifica la relación jurídica en CUATRO TIPOS:
1. RELACIONES OBLIGATORIAS
Por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona tiene el deber de adoptar una
determinada conducta en beneficio de otra persona.
2. RELACIONES JURIDICO-REALES
La tenencia o apropiación de los bienes, con una capacidad decisoria sobre el uso y
aprovechamiento de cualquier bien. Que el Ordenamiento Jurídico le garantiza frente a los
demás (Derecho Real).
3. RELACIONES FAMILIARES
Situaciones de especial conexión entre personas, regulado por el Ordenamiento para garantizar
un marco normativo a la familia.
4. RELACIONES HEREDITARIAS O SUCESORIAS
Derechos y deberes de los herederos entre sí y en sus relaciones con los demás.
ESTRUCTURA BASICA DE LA RELACION JURIDICA
La doctrina resalta los componentes de la relación jurídica: SUJETOS, OBJETO y CONTENIDO.
1. LOS SUJETOS, ya que los derechos y deberes sólo pueden atribuirse a las personas, es
evidente que las relaciones sociales precisan un nexo entre las personas que ocupan distintas
posiciones.
- Sujeto activo. Puede poner en marcha la situación de poder en que se encuentra.
- Sujeto pasivo. El que está obligado a reconocer, o hacer efectivo el derecho de otra
persona.
Las posiciones de sujeto activo o pasivo pueden ser desempeñadas por una o varias personas
(cotitularidad). Y en la situación de sujeto activo o pasivo pueden surgir situaciones
contrapuestas: Por ejemplo, una persona tiene derecho a cobrar un dinero - posición activa - y
el deudor, también tiene derecho a que se le entregue un recibo.
2. EL OBJETO. En relaciones obligatorias el objeto será la conducta propia de la persona obligada.
Y en las relaciones jurídicas-reales el objeto serán las cosas sobre las que recaen los derechos
reales.
3. CONTENIDO. El entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos o partes de la
relación jurídica. Las partes se sitúan en una situación de poder o de deber (sujeto activo o
pasivo).
- Situaciones de poder, implica que una persona tiene autoridad suficiente para reclamar a
otra un derecho.
- Situaciones de deber, otro sujeto está vinculado a la realización de un comportamiento
respetuoso del derecho de la otra persona.
REQUISITOS DE LA DECLARACION LEGAL DE AUSENCIA
Septbre.2004
- 11 -
Art. 183 CC
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última
residencia:
1. Pasado 1 año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no
hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
2. Pasados 3 años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de
todos sus bienes.
EL ABUSO DEL DERECHO
Reserva 2004, Reserva 2006, 1aFeb 2007, 1aFeb 2008, Reserva 2010
Se incorporó en CC con la reforma del Título Preliminar. Se podría decir que no hay diferencias entre
la buena fe y el abuso de derecho.
LA CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO
Se encuentra relacionada directamente con el derecho de la propiedad. En España este concepto
tiene su base en una sentencia del TS de fecha 14.02.1944, en una central eléctrica afectada en San
Adrián del Besós de Barcelona.
La doctrina moderna elabora la teoría del abuso del derecho que considera ilícito el ejercicio de
derechos cuando sea abusivo. Parten de la idea de que los derechos subjetivos, a parte de los límites
legales, tienen otros de orden moral, teológico y social.
Incurre en responsabilidad el que obrando al amparo de una legalidad externa, y de un aparente
ejercicio de su derecho, causa daño a terceros, o para la sociedad.
Elementos esenciales:
a) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal.
b) Daño a un interés de terceros no protegido por una especifica norma jurídica.
c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño:
- de forma objetiva si ejerzo mi derecho y actúo con la intención de perjudicar, o sin un fin
serio, y
- de forma subjetiva, cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del
derecho.
LA FORMULACION LEGAL DE LA PROHIBICION DEL ABUSO DE DERECHO
La formulación del abuso del derecho aparece por vez primera en la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, que en su artículo 9.2 decía "los jueces y tribunales rechazarán las pretensiones
que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho". Esta ley no tiene capacidad
expansiva del principio a otras relaciones jurídicas, por ello la actual ley de 1994 no hace mención a
este principio. El abuso del derecho se incorporó en el texto refundido de esta LEY. Además, en estos
textos legales:
§ LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL se impone con carácter general a los jueces y
    tribunales los cuales: "rechazaran fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones
   que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
§ CÓDIGO CIVIL, en el Art. 7. 2
Los presupuestos de aplicación del abuso de derecho en el Código Civil son:
1. Acción, u omisión, de carácter abusivo: extralimitación debida tanto a la actitud subjetiva del
titular del derecho objeto del ejercicio; cuanto a razones de carácter objetivo en el ejercicio del
mismo, aunque no puede imputarse al titular mala fe deliberada en la actuación del derecho en
cuestión.
2. Consecuencia dañosa para un tercero: el ejercicio abusivo del derecho requiere que su
materialización haga un daño determinado a otra persona, cuya existencia concreta y efectiva
habrá de probarse y cuantificarse.
- 12 -
Un vez ocurre el supuesto la victima del daño puede solicitar la indemnización y la adopción de
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Se pueden pedir
ambos tipos de medidas conjuntas.
Art. 7.2 CC: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto, o por las circunstancias en que se realice,
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,
dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
Ejemplos: Una persona demanda a otra una deuda cargando un interés de demora superior al
realmente aplicable. La actuación del titular se agota en el acto del ejercicio abusivo.
El caso de la central eléctrica en San Adrián del Besos (Barcelona), sufría desperfectos importantes a
causa de la extracción incontrolada de arena del litoral por el consorcio de la zona franca. Solicitaría
la indemnización de los daños producidos y el Juez ordenó a la administración pública a establecer
un cupo de extracción de arenas.
EXPANSION Y RETROCESO DEL ABUSO DE DERECHO
EXPANSION
Desde la incorporación en la normativa civil de este principio ha conseguido mucha vitalidad, por la
característica función de derecho común, representada por el derecho civil. Aunque se haya
normativizado en el Código la realidad es que la prohibición del abuso del derecho constituye un
principio general del derecho que tiene capacidad expansiva en el conjunto del ordenamiento
jurídico.
RETROCESO
El valor general de este principio no significa que su utilización pueda ser indiscriminada como un
arma mágica para cualquier circunstancia y condición.
En la jurisprudencia reciente hay gran cantidad de resoluciones judiciales en las que se descarta la
aplicación de la regla ante el abuso existente en la utilización del recurso al abuso del derecho en
todo tipo de procesos.
La jurisprudencia pretende poner coto a su uso indiscriminado:
1. El Tribunal Supremo, con frecuencia, asevera que la prohibición del abuso del derecho es un
recurso técnico que debe aplicarse con especial cuidado el art 7.2 del CC.
2. En las resoluciones también se resalta que el principio del abuso de derecho sólo entra en juego
cuando no hay norma concreta aplicable al supuesto debatido.
3. La aplicación del principio del abuso de derecho debe ser rogado o solicitado por quien lo
estime aplicable ya que es materia dispositiva, que procesalmente debe activarse, ya como
acción, ya como excepción.
ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD
Reserva 2004
CAPACIDAD DE OBRAR Y ESTADO CIVIL
La mayor parte de la doctrina afirma que el estado civil son situaciones permanentes, relativamente
estables, o cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de ésta.
ESTADOS CIVILES:
1. EL MATRIMONIO Y LA FILIACIÓN: determinantes de un status familiae en las relaciones ínter
conyugales y de los cónyuges con sus hijos.
2. LA EDAD (doble perspectiva): la mayoría de edad otorga plena capacidad de obrar y minoría de
edad no.
3. LA INCAPACITACIÓN JUDICIAL: Privación de capacidad.
- 13 -
4. LA NACIONALIDAD Y LA VECINDAD CIVIL: Como determinantes de derechos y deberes de las
personas.
Según DE CASTRO hay situaciones que NO deben considerarse estados civiles:
a) La ausencia declarada.
b) Las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado.
c) El desempeño de cargos y funciones, aún cuando se comparta un determinado régimen de
derechos y obligaciones; como pasa en el desempeño de la patria potestad, o en el ejercicio
de la representación legal.
PLANTEAMIENTO CONSTITUCIONAL Y EXPLICACIÓN HISTÓRICA
El estado civil no es más que un resto del pasado que no tiene valor normativo y en la actualidad
sólo es descriptivo, sin funcionalidad.
La idea del estado civil proviene del derecho romano y sus estamentos que precedieron a la
construcción del derecho civil contemporáneo a partir de la revolución francesa y la codificación
racionalista:
a) Trilogía status libertatis, status civitatis y status familiae característico del Derecho
Romano, que en cuya virtud se podía denegar la condición de persona a quien no fuera
simultáneamente libre (frente a esclavo) ciudadano romano (frente a latino o peregrino) y sui
iuris (frente a alieni iuris).
b) Entendimiento medieval del status como "condición o manera en que los hombres viven o
están" (partida 4)
Establecían un régimen jurídico distinto según su raza o religión (cristianos, conversos, etc.)
nacimiento (noble, plebeyo) o cualquier otra condición (eclesiástico, seglar). El estado civil como se
veía antes constituye un desafuero histórico y un planteamiento inconstitucional. Actualmente se
contemplan como principios la dignidad de la persona y la igualdad, en el Art. 14 CE de la
Constitución.
LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 7 DE ENERO DE 2000
La LEC regula en el Titulo I, del libro IV "Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y
menores" desde el Art. 748 al 781, ambos incluidos. Por tratarse de procesos en los que se tratan
cuestiones que no son de libre disponibilidad para las personas o particulares.
El Art. 751.1 LEC establece como regla que "En los procesos a que se refiere este título no surtirán
efecto la renuncia, el allanamiento, ni la transacción”.
Con la modificación del alcance de la incapacitación esta ley declara que no se puede transigir
sobre la capacidad, ni negociar con la incapacitación de las personas, por ser cuestiones reservadas
a reglas de Derecho imperativo, dada su general trascendencia.
LA LESION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: EL DAÓO MORAL
Reserva 2004
La peculiar naturaleza de los derechos de la personalidad, durante mucho tiempo ha permanecido la
idea de que su violación no comportaba alguna consecuencia patrimonial. Sin embargo, el Tribunal
Supremo en el año 1910, sentenció al pago de una indemnización por daño moral a un
periódico atendiendo a: "La expoliación de la dignidad personal, familiar y social de la joven
ofendida, violentamente despojada de todos sus títulos de pudor y honestidad que la hacían
acreedora a la estimación pública".
Desde entonces la lesión de los derechos de la personalidad se ha identificado con daño
moral. Aceptado por la legislación y la jurisprudencia. Que aunque la lesión de tales derechos quede
reducida a un daño moral éste habrá de ser resarcido por el causante.
LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO.
A efectos de cuantificar una indemnización, como resarcimiento (dependiendo de las circunstancias
del caso en cuestión) se tendrán en cuenta las reglas generales de responsabilidad civil
- 14 -
extracontractual, en cuanto a derechos de personalidad. Conforme a ella el demandante deberá
acreditar la acción dañosa de un tercero, infractor, y el perjuicio sufrido.
Sin embargo, respecto de los derechos al honor, intimidad e imagen, el art. 9. 3 de la Ley Orgánica
del Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, se establece una regla más
beneficiosa para el titular de los derechos de la personalidad afirmando: "la existencia de perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima" en la esfera reservada de la persona.
La importancia práctica de la indemnización no tiene que existir siempre y necesariamente, ya que a
veces es sólo simbólica. Además, la reclamación dineraria no excluye otras medidas reparadoras del
mal causado.
Ejemplo:
La entrega o destrucción de los negativos de unas fotografías; o la publicación en los "medios" de la
sentencia condenatoria, además a cargo del infractor.
LA PRODIGALIDAD
Reserva 2004, 1aFeb 2008
La prodigalidad es una conducta personal de derroche de los bienes propios, malgastándolos de
forma desordenada. Actualmente, el pródigo no constituye una causa de incapacitación. Tampoco
se encuentra sometido a tutela, sino a CURATELA.
Según el art. 298 del CC el prodigo no es privado de la capacidad de obrar, ni actúa a través del
curador, sino que ha de contar con su asistencia para realizar actos especificados en la
sentencia.
Ejemplo: venta de muebles o valores que válidamente no puede realizar, sin el consentimiento del
Curador. Los demás actos podrá realizarlos por sí mismo.
La LEC 2000, en su art. 757.5 dice que "la declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el
cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se
encuentren en situación de reclamárselos; y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no
la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal".
Y también en el art. 760.3, dice "La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos
que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle (el curador)"
.
En el art. 142 y ss., del CC vienen a decir que en el caso de que tales familiares no existan, o
existiendo no tengan derecho de alimentos, cada persona es libre de gastar lo que quiera.
ADQUISICION DERIVATIVA DE LA NACIONALIDAD (REQUISITOS COMUNES)
1aFeb 2005, 1aFeb 2009
La nacionalidad derivativa es adquirida con posterioridad al nacimiento.
REQUISITOS COMUNES A LA ADQUISICIÓN DERIVATIVA
El Art. 23 del CC establece que son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la
nacionalidad española por OPCION, CARTA DE NATURALEZA O RESIDENCIA, los siguientes:
§ Que el mayor de 14 años, y capaz de prestar declaración jure o prometa fidelidad al Rey, y
    obediencia a la Constitución y a las Leyes.
§ Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Salvo
  iberoamericanos, Guinea, Portugal, sefardíes, Filipinas y Andorra.
§ Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Estos requisitos deben ser cumplidos en la adquisición DERIVATIVA de la nacionalidad mediante la
oportuna declaración ante el encargado del Registro Civil.
Su concesión depende de la modalidad de adquisición que se llevó a cabo:
- 15 -
1. En el caso de que la nacionalidad española se haya adquirido en virtud de "carta de naturaleza" o
por residencia, una vez transmitida al interesado la concesión de la nacionalidad española, éste
dispone de 180 días para cumplir los requisitos del art. 23 Es un plazo de CADUCIDAD, por
lo tanto si se supera este plazo la concesión pierde sus efectos. Art. 21.4
2. En el supuesto de adquisición por OPCION los propios plazos de caducidad de ejercicio de la
misma, están relacionados con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Art. 23.
LA REPRESENTACION DIRECTA: CONCEPTO Y REQUISITOS
1aFeb 2005, 2aFeb 2007, Septbre.2007, 1aFeb 2009
Representación directa es la vinculación directa y automática entre el tercero y el representado, en el
caso de representación de origen voluntario.
Tanto el representante voluntario, como el legal, han de actuar en nombre de un representado, de tal
modo que los terceros sepan que la interpretación formal no conlleva que queden vinculados
personalmente con el representante, sino que sólo se limita a actuar por otro (representado).
La actuación en nombre ajeno y por cuenta ajena es el dato inicial característico de la
REPRESENTACION que evidencia ante la comunidad la existencia del fenómeno sustitutorio y la
intrascendencia en un futuro de la persona representante. Después sólo quedan vinculados el tercero
y representado.
CONCEPTO Y REQUISITOS
La Representación directa, es la verdadera representación en la que coexisten tres datos básicos,
requisitos:
1. La actuación en nombre ajeno. El representante realiza su actividad de manera que los terceros
saben que se relacionan con la persona representada. Ejemplo: Por un poder notarial. La
representación directa de carácter voluntario tiene la característica de la "contemplatio domini" (o
representación en interés ajeno) pero también lo es de diversos supuestos de representación
legal.
2. La actuación por cuenta ajena. En la actuación del representante debe prevalecer la idea de
defender los intereses y las expectativas de negocio del representado. Este requisito está
presente en los demás supuestos de representación indirecta, legal y orgánica.
3. Existencia de apoderamiento. Acto unilateral del representado. También aplicable a todos las
categorías de actuación representativa. Adquiere más importancia en la representación directa.
AMBITO DE LA REPRESENTACIÓN: LA EXCLUSIÓN DE LA ESFERA PERSONALÍSIMA.
La mayor parte de la doctrina considera que la actuación representativa tiene su ámbito natural y
propia, exclusivamente en relación con los negocios jurídicos (actividad jurídica) excluyéndose
cualquier actuación de carácter material que no consistiera en la emisión de declaraciones de
voluntad. Nuestro Sistema normativo requiere que sólo los actos personalísimos quedan excluidos del
ámbito de la representación, ya sea de ámbito civil (testamentos) y actuaciones procesales (confesión
judicial o interrogatorios de las partes).
LA ANALOGIA: CONCEPTO Y CLASES
2aFeb 2005, 1aFeb 2006, Reserva 2006, 1aFeb 2010
CONCEPTO Y CLASES DE ANALOGIA
Dado que hay lagunas de la ley el ordenamiento facilita un intérprete -el Juez- que supera el vacío
normativo mediante la Analogía. El art. 4.1 del CC dice: "Procederá la aplicación analógica de las
normas cuando éstas no contemplen un supuesto especifico, pero regulen otro semejante entre los
que se aprecien identidad de razón".
ANALOGIA LEGIS
Consiste en aplicar al supuesto no regulado, la solución que el ordenamiento da para uno similar o
análogo.
ANALOGIA IURIS
Puede pasar que no se encuentre una norma específica que regule un supuesto tan parecido al que
no tiene regulación. En este caso se emplea la analogía pero con los Principios Generales del
- 16 -
Derecho. Resumiendo, Analogía Iuris es el proceso que permite hallar una regla o principio general
de carácter lógico o sistemático, y aplicarlo en defecto de regulación legal o consuetudinaria.
Diferencia entre analogía legis y analogía iuris
A) ANALOGIA LEGIS, es una técnica de aplicación de la Ley, que es la fuente primaria de Derecho
en nuestro Ordenamiento.
B) ANALOGIA IURIS, es una técnica de aplicación de Principios Generales del Derecho, en defecto
de Ley o costumbre.
CONDICIONES Y LIMITACIONES DE LA ANALOGÍA
Para que una norma determinada puede aplicarse por analogía debe haber identidad de razón entre
el supuesto contemplado por la norma y el que se quiere solucionar.
CONDICIONES
Que la "ratio decidendi" a la vista de la solución propiciada valga para el caso regulado y los similares.
Debe haber similitud fáctica entre los supuestos.
LIMITACIONES
Sin embargo, este recurso no se puede aplicar, incluso dándose las condiciones de no ser regulado y
con identidad de razón, como pasa respecto de las normas penales. El art. 4.2 del CC dice "no se
aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".
RESTRICCIONES DEL USO DE LA ANALOGÍA
1. NORMAS TEMPORALES. Más que excluir su uso, el problema que se resuelve es la vigencia de
la norma. Ejemplo: que una norma se dicta para que afecte a sucesos acaecidos en tal periodo,
y pasado éste deja de ser vigente, y no es aplicable.
2. LEYES PENALES. La exclusión se encuentra en los principios de tipicidad y legalidad en materia
penal que impone que nadie puede ser sancionado por una conducta que la Ley no tipifica como
delito. Pero si se puede aplicar la analogía en normas penales en beneficio del reo, analogía
favorable. No sólo en Derecho Penal, también en la Constitución, en su art. 25.1 parece que
hace que se extienda los principios penales a las normas que imponen sanciones administrativas:
"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en
aquel momento".
3. NORMAS EXCEPCIONALES, la exclusión se encuentra en que tales normas se caracterizan por
suponer excepciones que van en contra de los criterios generales mantenidos por el
Ordenamiento para la normalidad de los supuestos.
4. NORMAS PROHIBITIVAS, la analogía no funciona porque son limitaciones de la capacidad de la
persona y de los derechos subjetivos individuales.
EL NACIMIENTO: REQUISITOS Y EL MOMENTO DEL NACIMIENTO
2aFeb 2005, 2aFeb 2006, 2aFeb 2008
REQUISITOS PARA LA ATRIBUCIÓN DE PERSONALIDAD.
La adquisición de la personalidad y la capacidad jurídica tiene lugar con el nacimiento. El Art. 29
del CC establece "el nacimiento determina la personalidad".
El Art. 30 del CC establece dos requisitos respecto del nacido para que el efecto anterior se
produzca:
1. Tener figura humana, estar provisto de una conformación somática común.
2. Vivir 24 h. enteramente desprendido del seno materno, vida extrauterina de un día. Este
plazo legal de supervivencia no implica que si muere antes el nacido no sea persona. Al contrario
la personalidad se adquiere en el preciso instante de nacer.
Se inscribe en el Registro Civil, siempre y cuando haya vivido 24 horas.
EL MOMENTO DEL NACIMIENTO: PARTOS MULTIPLES
- 17 -
El nacimiento se produce en el mismo instante que el feto se independiza de la madre. Superadas las
24 horas de vida extrauterina la atribución de la personalidad debe retrotraerse al momento exacto,
que en ocasiones tiene importancia. Por ello, la legislación requiere que en la inscripción del
nacimiento en el Registro Civil debe constar la fecha y la hora del nacimiento (Reglamento Registro
Civil, Art. 170)
Determinar el momento del nacimiento tiene especial relevancia en el caso de nacer mellizos,
gemelos, etc. Ya que es necesario establecer quién es el mayor.
- El Código Civil en su Art. 31 contempla en partos dobles o múltiples: "al primer nacido los derechos
que la Ley reconozca al primogénito".
Hoy día no existe en Derecho privado un régimen jurídico especial del primogénito. Para los
hermanos la situación jurídica es la misma.
- Excepto en el Art. 57 de la CE que establece para la Corona de forma excepcional "La sucesión al
trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación".
Algo parecido ocurre con la sucesión de títulos nobiliarios, de hecho hay una nueva ley de 2006 al
respecto.
EL NASCITURUS O CONCEBIDO PERO NO NACIDO (personalidad -si nace regularmente-)
Del derecho de Roma tiene importancia la situación jurídica de quienes se encuentran en gestación,
dotándoles de una especial protección.
Ejemplo: ¿podría excluirse al hijo póstumo de la herencia del padre al no ser nacido y no ser
persona? No, actualmente el "nasciturus" [el que va a nacer] en el Art. 29 del CC dice "el concebido
se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las
condiciones que expresa el articulo siguiente..."
Está supeditado ese tratamiento favorable a su nacimiento regular. Por lo tanto no se puede
afirmar que la personalidad sea reconocida a un concebido. Sólo si nace regularmente. Art. 30 CC
dice "para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere
veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno".
LOS NONDUM CONCEPTI [NO CONCEBIDO] se da en actos testamentarios.
Referirse a las personas que aún no han sido concebidas implica que, en principio, no pueden
considerarse titulares de posición jurídica, ni de un derecho subjetivo concreto.
Sin embargo, hay mecanismos para atribuir derechos a los nondum concepti como en el caso de
donación, con cláusula de reversión a favor de terceros (art. 641) y la sustitución fideicomisaria (art
781) en un testamento se encomienda a uno para que lo pase a otro; son Disposiciones
testamentarias.
BIENES FUNGIBLES Y BIENES INFUNGIBLES: CONCEPTOS
2aFeb 2005
Bienes fungibles son aquellas que pueden sustituirse por otras homogéneas y equivalentes entre sí
y contempladas atendiendo a sus características o cualidades genéricas. Ejemplo: el dinero, un libro.
Bienes infungibles son los que están identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a sus
características propias que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría.
Ejemplo: Yo puedo tener un libro dedicado por el autor, o un cuadro determinado.
EL DINERO COMO BIEN FUNGIBLE
Es una unidad de medida del valor que se le da a las cosas en el mercado. La importancia del dinero
no está en su consideración como COSA, sino por ser medio de cambio y pago. El dinero es una
cosa material, papel moneda o monedas, de naturaleza fungible, y por lo tanto sustituible en las
relaciones jurídicas.
En casos excepcionales nos podemos encontrar que no es fungible. Ejemplo: cuando tiene valor de
coleccionista o por ser una prueba en un juicio.
LA NACIONALIDAD DERIVATIVA
1aFeb 2008, Reserva 2005
- 18 -
Personas que en origen tienen otra nacionalidad, y adquieren la española mediante los
procedimientos de: OPCIÓN, CARTA DE NATURALEZA Y NATURALIZACIÓN POR RESIDENCIA.
LA OPCIÓN
La adquisición de la nacionalidad española mediante la opción permite facilitarse a personas que
están conectadas con España, pero carecen de los requisitos necesarios para ostentar la
nacionalidad española de origen.
Los supuestos de adquisición de la nacionalidad española en virtud de opción son los
siguientes:
1. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18
años de edad del interesado. Tiene el Plazo de dos años para tramitar la petición, a contar
desde aquella determinación.
2. La adopción del extranjero mayor de 18 años de edad - art. 19.2.
3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un español. Art. 20.1.a
4. Las personas descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente español y
nacido en España. Art. 20.1.b CC
En general la declaración de optar por la nacionalidad española deberá hacerse en el plazo de 2
años, a contar desde el momento que se da el supuesto de hecho propio de la adquisición de la
nacionalidad española por opción.
En caso de la opción fundamentada por la sujeción a la patria potestad de un español permite que el
optante pueda hacerlo con anterioridad a los 18 años, y en tal caso no entra en juego el plazo de 2
años.
Los plazos previstos para el ejercicio de la opción son de caducidad. Una vez transcurre el plazo
pierde el derecho de utilizar la vía de adquisición derivativa de nacionalidad.
Si no pudo realizar

No vayas a rezar a mi colegio y yo no ire a pensar a tu iglesia.

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Re: Examenes Civil I hechos
« Respuesta #1 en: 25 de Enero de 2011, 18:33:49 pm »
Mil gracias compañero!!!!!!!!!!con gente como tu dá gusto...nos haceís la vida algo más fácil a personas como yo, que no le dá tiempo a nada!!!!!mis felicitaciones por tu capacidad y compañerismo.... ;)

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Re: Examenes Civil I hechos
« Respuesta #2 en: 26 de Enero de 2011, 20:09:19 pm »
Muchísimas gracias Remedios!!! A los de licenciatura sin tutorias este año (como es mi caso) se me están haciendo muy cuesta arriba las asignaturas que tengo pendientes de primero.

De corazón, muchas gracias por tu ayuda!

Saludos!

Desconectado Cañada

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Re: Examenes Civil I hechos
« Respuesta #3 en: 27 de Enero de 2011, 10:12:55 am »
Buenos dias

Muchas gracias a los que compartís vuestros apuntes.

Gracias.