A la segunda, SÍ es posible a través del expediente de dominio (Pág 272) y mediante la certificación de dominio de las entidades públicas.
El desarrollo del primero realizado por particulares:
Artículo 272 del Reglamento Hipotecario
El propietario que careciere de título escrito de dominio o que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa, podrá obtener la inscripción de su derecho con sujeción a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley.
Artículo 201 de la Ley Hipotecaria
El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:
Será Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.
Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:
La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
La descripción actual según el Registro y la ultima inscripción de dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar.
La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, del dominio o de los derechos reales.
En los supuestos a y c del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.