Siendo este último parcial de Derecho Internacional Privado el último exámen que me queda para licenciarme, le sigo dando vueltas a los casos prácticos de este último parcial y llego a la siguiente conclusión: 1.- que en el primer caso práctico se debería emplear para la demanda exécuatur la LEC, pero se puede interpretar que dicha demanda de exequátur esta planteada en la actualidad, con lo cual es de aplicación el Reglamento 2201/2003; por lo que considero que está bien resuelto de una forma u otra; y 2.- más enjundia le encuentro al segundo caso práctico, y creo, despuesto de consultarlo en la biblioteca, que al no ser de aplicación el Reglamento 44/2001, por no estar prumulgado, ni la LOPJ por no cumplir el supuesto de hecho de la norma, debe plantearse la demanda en los estados donde se haya producido el daño -Francia y Alemania-, cuyos Tribulanes aplicarán, en base al principio auctor regit actum la propia ley del estado -lex damni-; pero en ambos casos creo que lo correcto y verdaderamente evaluable será la coherencia en la fundamentación.